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Yosmar A. Rivas Ruiz
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Penal Especial
Prof: Nilda Singer
SAIA- A
Delitos Contra
Las Buenas Costumbres
Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
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Barquisimeto – Estado Lara
Delito
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Delito de acción privada Delito de acción privada Delito de acción privada
Penalidad De 15 a 20 años de prisión
De 6 a 30 meses. Pero si es
cometido con abuso de
autoridad será prisión de 1 a 5
años. En caso de violencia y
amenazas será de 2 a 6 años
Prisión de 6 a 18 meses y la
pena será doble si el autor del
delito es el primero que
corrompe a la persona
agraviada.
Prisión de 1 a 3 años. Si el acto
sexual implica penetración genital,
anal u oral, la prisión será de 5 a 10
años. Si el culpable ejerce sobre la
víctima autoridad, la pena se
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Sentencia:
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000289
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JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FK12-P-2007-000199
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000289
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE:
ABG. DAVID AROCHA (Defensor Privado)
DELITO: VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA
ACUSADO: FELIX RAMÓN BERMÚDEZ
MOTIVO: DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FK12-P-2007-000199, contentivo
de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado David Arocha, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-07-2009, mediante la cual Condena al ciudadano Félix Ramón
Bermúdez, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN ACCIÓN
CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 parte infine del Código Penal Vigente en relación con el Artículo 99 Ejusdem.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no
observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (…)
(…) fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las
pruebas, (…) considera que la acción desplegada por el acusado, (…) se subsume en un único tipo penal, como es el de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo
374 parte infine del Código Penal Venezolano reformado, toda vez que los actos lascivos vienen a constituir un preámbulo o inicio a la materialización del delito principal de violación, contenido en la
parte infine de la norma en comento. (…) En nuestro País, la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente distingue entre niño y adolescente, considerando a los primeros toda persona con
menos de doce (12) años, y por adolescente toda persona con doce (12) años o más, y menos de dieciocho (18) años de edad; y instituye igualmente, y castiga el delito de abuso sexual en uno u otro
caso, entendiendo por éste, de manera genérica el que realice el acto sexual con niño o adolescente, sin considerar otros elementos de carácter específico, como si se señalan en el delito de violación,
donde se evalúan las circunstancias en que se materializa el hecho criminoso. En el caso de marras a criterio de esta sentenciadora, concurren los elementos necesarios que tipifican el delito que el
ministerio público imputo al acusado Félix Bermúdez, (…) la víctima en el momento que se consuma el delito contaba con doce años de edad, como así quedó demostrado en autos, lo cual lo distingue
como adolescente, así mismo de las pruebas judicializadas quedó demostrado, que el acusado ejerció actos de violencia tanto física como psicológica sobre el menor, durante el lapso de tiempo en que
adelanto su acción delictiva, y hasta poco antes de que fuera puesto al descubierto. El acusado mantuvo coaccionado a la víctima con amenazas y aseveraciones de que iba a matar a su mamá, o a
violar a su hermanita, y hacerle brujerías, sucesos que dada su incondición de inmadurez y carencia de autonomía para determinar su actuación intimidaban al joven haciéndolo vulnerable a liviandad del
acusado.- Ello derivo de la declaración de la propia víctima, la cual valora la sentenciadora en toda su extensión, al reconocer en el mismo un verdadero y propio carácter de testigo en cuanto aporta
datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, al ser la misma víctima o perjudicado por el delito. (…) No obstante en el caso sub judice, a la consideración y valoración
de ésta prueba, concurren el testimonio de la progenitora de la víctima. TIRADO SIERRA SONIA MERCEDES, el de las testigos del allanamiento, APONTE LUISA ELENA y GARCÍA DE REINA ANA
VENTURA, el testimonio de la menos ESTHER ELIZABETH ROJAS TIRADO, No cedulada, y el testimonio del medico forense TRASMONTE PEÑA RAMÓN ANTONIO, quien ratifico el examen del
medico practicado al adolescente en la fecha. En el que se señalan los signos de violencia física ejercida sobre la víctima en la oportunidad del último acto de agravio en su contra que descubrió el delito
y origina en consecuencia su denuncia. (…) Así mismo, fueron consideradas y analizadas las pruebas desestimadas por éste órgano jurisdiccional, los testimonios de EDITH YAJAIRA JIMENEZ
NARVAEZ, MONTAÑO ROA PABLO JESUS, DÍAS RODRÍGUEZ ROSIRYS YANET, GARCÍA DÍAZ EDGARDO JOSÉ, IDROGO JESÚS YOEL Y HERRERA DE MARCHAN DUVELIS MARCIA, por
evaluar que ellos no se refieren a los hechos objetos del debate, son referenciales, y mas bien constituyen descripciones y apreciaciones subjetivas de una presunta conducta homosexual de la víctima
que en nada pueden influir en los hechos ventilados en el juicio; (…) considera quien suscribe que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusad (sic) (…) por el delito antes descrito, por lo
que estima ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso. (…)

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Delito contra las buenas costumbres

  • 1. Yosmar A. Rivas Ruiz 26.260.069 Penal Especial Prof: Nilda Singer SAIA- A Delitos Contra Las Buenas Costumbres Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Barquisimeto – Estado Lara
  • 2. Delito Análisis Violación Actos Lascivos Acto Carnal Abuso sexual Artículos Artículo 374 Código Penal Artículo 376 Código Penal Artículo 378 Código Penal Artículo 259 de la LOPNA Noción o Acción Cuando se obliga a otro a tener relaciones sexuales Cuando se obliga a otro a que le hagan tocamientos o manoseos Unión sexual entre hombre y mujer a través de engaño de promesa matrimonial con una persona: mayor a 12 y menor a 16 años mayor a 16 y menor a 21 Actividad sexual entre dos o más personas sin consentimiento de una persona. El abuso sexual puede producirse entre adultos, de un adulto a un menor (abuso sexual infantil) o incluso entre menores Intención Delito doloso Delito doloso Delito doloso Delito doloso Sujetos del delito Pasivo: indiferentes Pasivo: indiferentes Pasivo: indiferentes Pasivo: indiferentes Activo: indiferentes Activo: indiferentes Activo: indiferentes Activo: indiferentes Modo de Comisión Mediante violencia o amenazas Mediante lujuria propia o excitación ajena Seducción con promesa matrimonial Mediante violencia o amenazas Objetos del delito Material: La persona obligada a tener relaciones sexuales Material: La persona obligada al manoseo Material engaño para inducir a la persona a dar su consentimiento Material: La persona obligada a tener relaciones sexuales Jurídico: La libertad sexual Jurídico: La libertad sexual Jurídico: Las buenas costumbres. Jurídico: La libertad sexual Tipo de procedimiento para juzgar el delito Delito de acción privada Se procede de oficio cuando: *Se ocasiona la muerte de la persona ofendida. *Si el hecho se comete en lugar publico. * Si se comete con abuso de poder paternal, tutelar o de funciones publicas. Delito de acción privada Delito de acción privada Delito de acción privada Penalidad De 15 a 20 años de prisión De 6 a 30 meses. Pero si es cometido con abuso de autoridad será prisión de 1 a 5 años. En caso de violencia y amenazas será de 2 a 6 años Prisión de 6 a 18 meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. Prisión de 1 a 3 años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de 5 a 10 años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, la pena se aumentará en una cuarta parte
  • 3. Sentencia: ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000289 ASUNTO : FP01-R-2009-000289 JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO Nº DE LA CAUSA: FK12-P-2007-000199 Nro. Causa en Alzada FP01-R-2009-000289 RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. RECURRENTE: ABG. DAVID AROCHA (Defensor Privado) DELITO: VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA ACUSADO: FELIX RAMÓN BERMÚDEZ MOTIVO: DE APELACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FK12-P-2007-000199, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado David Arocha, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-07-2009, mediante la cual Condena al ciudadano Félix Ramón Bermúdez, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 parte infine del Código Penal Vigente en relación con el Artículo 99 Ejusdem. En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (…) (…) fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, (…) considera que la acción desplegada por el acusado, (…) se subsume en un único tipo penal, como es el de VIOLACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374 parte infine del Código Penal Venezolano reformado, toda vez que los actos lascivos vienen a constituir un preámbulo o inicio a la materialización del delito principal de violación, contenido en la parte infine de la norma en comento. (…) En nuestro País, la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente distingue entre niño y adolescente, considerando a los primeros toda persona con menos de doce (12) años, y por adolescente toda persona con doce (12) años o más, y menos de dieciocho (18) años de edad; y instituye igualmente, y castiga el delito de abuso sexual en uno u otro caso, entendiendo por éste, de manera genérica el que realice el acto sexual con niño o adolescente, sin considerar otros elementos de carácter específico, como si se señalan en el delito de violación, donde se evalúan las circunstancias en que se materializa el hecho criminoso. En el caso de marras a criterio de esta sentenciadora, concurren los elementos necesarios que tipifican el delito que el ministerio público imputo al acusado Félix Bermúdez, (…) la víctima en el momento que se consuma el delito contaba con doce años de edad, como así quedó demostrado en autos, lo cual lo distingue como adolescente, así mismo de las pruebas judicializadas quedó demostrado, que el acusado ejerció actos de violencia tanto física como psicológica sobre el menor, durante el lapso de tiempo en que adelanto su acción delictiva, y hasta poco antes de que fuera puesto al descubierto. El acusado mantuvo coaccionado a la víctima con amenazas y aseveraciones de que iba a matar a su mamá, o a violar a su hermanita, y hacerle brujerías, sucesos que dada su incondición de inmadurez y carencia de autonomía para determinar su actuación intimidaban al joven haciéndolo vulnerable a liviandad del acusado.- Ello derivo de la declaración de la propia víctima, la cual valora la sentenciadora en toda su extensión, al reconocer en el mismo un verdadero y propio carácter de testigo en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, al ser la misma víctima o perjudicado por el delito. (…) No obstante en el caso sub judice, a la consideración y valoración de ésta prueba, concurren el testimonio de la progenitora de la víctima. TIRADO SIERRA SONIA MERCEDES, el de las testigos del allanamiento, APONTE LUISA ELENA y GARCÍA DE REINA ANA VENTURA, el testimonio de la menos ESTHER ELIZABETH ROJAS TIRADO, No cedulada, y el testimonio del medico forense TRASMONTE PEÑA RAMÓN ANTONIO, quien ratifico el examen del medico practicado al adolescente en la fecha. En el que se señalan los signos de violencia física ejercida sobre la víctima en la oportunidad del último acto de agravio en su contra que descubrió el delito y origina en consecuencia su denuncia. (…) Así mismo, fueron consideradas y analizadas las pruebas desestimadas por éste órgano jurisdiccional, los testimonios de EDITH YAJAIRA JIMENEZ NARVAEZ, MONTAÑO ROA PABLO JESUS, DÍAS RODRÍGUEZ ROSIRYS YANET, GARCÍA DÍAZ EDGARDO JOSÉ, IDROGO JESÚS YOEL Y HERRERA DE MARCHAN DUVELIS MARCIA, por evaluar que ellos no se refieren a los hechos objetos del debate, son referenciales, y mas bien constituyen descripciones y apreciaciones subjetivas de una presunta conducta homosexual de la víctima que en nada pueden influir en los hechos ventilados en el juicio; (…) considera quien suscribe que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusad (sic) (…) por el delito antes descrito, por lo que estima ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso. (…)