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AIP ENR 1.1-1
COLOMBIA 05 JAN 17
ENR 1.1 REGLAS GENERALES
AIS COLOMBIA AIRAC AMDT 49/17
1. REGLAS GENERALES
Las reglas y procedimientos de tránsito aéreo aplicables al
tránsito aéreo en Colombia se ajusta a los anexos 2 y 11
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional OACI y a
aquellas partes, aplicables a las aeronaves, del
Documento 4444: Procedimientos para los Servicios de
Navegación Aérea, Reglamento del Aire y Servicios de
Transito Aéreo; y del Documento 7030 Procedimientos
Suplementarios Regionales aplicables a todo el territorio
Nacional.
2. ALTURA MÍNIMA DE SEGURIDAD
Las aeronaves no volarán por debajo de la altura mínima
de seguridad, excepto cuando sea necesario para
despegar o aterrizar o cuando se tenga permiso de la
autoridad competente.
La altura mínima de seguridad es la altura a la cual no
han de temerse una perturbación de ruido innecesaria ni
riesgos innecesarios para las personas y los bienes en
caso de un aterrizaje de emergencia, sin embargo, sobre
las ciudades, otras áreas densamente pobladas y
reuniones de personas, esta altura será como mínimo de
300 m (1.000 ft) sobre el obstáculo más alto situado
dentro de un radio de 600 m (2.000 ft) desde la
aeronave.
En otras partes por lo menos 150 m (500 ft) sobre tierra o
agua.
Todo globo que opere deberá ajustarse a las reglas de
vuelo visual y para ello regirán los siguientes mínimos de
visibilidad horizontal de (5000) metros, distancia lateral de
nubes una (1) NM o (1.500) metros, distancia vertical de
nubes mil (1.000) ft por debajo de cualquier formación de
nubes y a la vista de la superficie terrestre.
3. LANZAMIENTO DE OBJETOS
Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u
otras sustancias desde aeronaves salvo en las condiciones
prescritas por la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil. Esto no se aplica al lastre en forma de
agua o arena fina, combustible, cables de remolque,
estandartes de remolque y objetos semejantes, si se
dejan caer o se descargan en sitios en que no exista
peligro para las personas ni los bienes.
4. VUELOS ACROBATICOS
Los vuelos acrobáticos sólo se permiten en condiciones
meteorológicas de vuelo visual y con el consentimiento
explícito de todas las personas a bordo. Los vuelos
acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores de 450 m
(1.500 ft), así como sobre las ciudades, otras áreas de
densa población, agrupación de personas y aeropuertos.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
puede autorizar excepciones en casos particulares. Los
vuelos acrobáticos efectuados en las proximidades de
aeródromos que carezcan de una dependencia ATS,
requieren de un permiso especial, en adición a la
facilitación del tránsito aéreo.
5. VUELOS DE REMOLQUE Y PUBLICIDAD AEREA
Ninguna aeronave remolcará a otra ni a otro objeto sin
previa autorización de la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil.
6. HORAS Y UNIDADES DE MEDIDA
El Tiempo Universal Coordinado (UTC) y las Unidades de
Medida prescritas se deben aplicar a las operaciones de
vuelo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil determinará las unidades de medida que han de
utilizarse y deben suministrarse en la Publicación de
Información Aeronáutica.
7. ESTRUCTURA DEL ESPACIO AÉREO
Para desempeñar el servicio de información de vuelo y el
servicio de alerta, la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, establece regiones de información de
vuelo que se publican en la AIP. Dentro de las regiones de
información de vuelo, se establece el espacio aéreo
controlado y no controlado, según la extensión de los
servicios de tránsito aéreo que se mantengan, basándose
en la clasificación descrita en la subsección ENR 1.4.
dentro del espacio aéreo controlado, los servicios de
tránsito aéreo pueden prohibir total o parcialmente los
vuelos VFR con respecto a la limitación del espacio y de
tiempo, si lo requiere urgentemente el grado de
intensidad del tránsito aéreo sometido al control del
tránsito aéreo.
8. ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRICCIONES DE
VUELO
La Aeronáutica Civil establece zonas restringidas, para
evitar peligros que afecten la seguridad o el orden
público, especialmente la seguridad del tránsito aéreo.
Dentro del territorio de Colombia, estas zonas están
establecidas según lo publicado en el presente AIP.
Ninguna de éstas Zonas interfiere con el Tránsito Aéreo
normal. Las aeronaves que vuelen dentro de estas zonas
se ajustaran a las condiciones de restricción o al permiso
de la autoridad competente.
9. DESPEGUES Y ATERRIZAJES DE AVIONES,
GIROAVIONES, DIRIGIBLES, PLANEADORES CON
MOTOR, PLANEADORES Y PARACAIDISTAS FUERA
DE LOS AERODROMOS EN QUE SON ADMITIDOS
Para los despegues y aterrizajes de aviones, giroaviones y
dirigibles se requiere permiso de la autoridad Aeronáutica
ENR 1.1-2 AIP
03 APR 14 COLOMBIA
AIRAC AMDT 37/14 AIS COLOMBIA
local. Para los despegues de planeadores con motor y
planeadores fuera de los aeródromos designados, se
requiere permiso de la autoridad Aeronáutica local, pero
para los aterrizajes de planeadores con motor y
planeadores en travesía no se requiere permiso. Esto se
aplica análogamente a los aterrizajes de paracaidistas
fuera de los aeródromos designados.
La autoridad que otorgue el permiso puede pedir al
solicitante que demuestre el consentimiento del
propietario del terreno o de otras partes interesadas
10. ASCENSO DE GLOBOS, COMETAS,
AEROMODELOS AUTOPROPULSADOS Y OBJETOS
VOLANTES
Las actividades de operación de globos, cometas,
aeromodelos, ultralivianos, están reglamentadas en el
capitulo IV y V del manual de Reglamentos Aeronáuticos
de Colombia, Parte V. El ejercicio de éstas requiere
autorización de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
11. OPERACIÓN DE HELICOPTEROS
a. Todo helicóptero civil o militar al efectuar comunicación
con las dependencias tránsito aéreo, debe anteponer la
palabra "helicóptero" al registro de matrícula o distintivo
de llamado radiotelefónico utilizado.
b. Ningún helicóptero podrá despegar de un aeródromo
en el cual se suministren servicios de tránsito aéreo sin
antes haber presentado un plan de vuelo.
c. Si la operación se efectúa desde un aeródromo
controlado, hacia otro no controlado, el Piloto especificará
en el plan de vuelo, el tiempo estimado de permanencia
en dicho aeródromo.
d. Todo helicóptero que opere en un aeródromo debe
ceñirse a los circuitos de tránsito establecidos; si el
aeródromo es controlado debe mantener escucha
permanente en la frecuencia asignada.
e. Ningún helicóptero puede volar sobre el área de
maniobras o de movimiento de un aeródromo, sin previa
autorización de la torre de control.
f. Ningún helicóptero podrá cruzar el eje longitudinal de la
pista a menos de una (1) NM de la cabecera, ni con una
altura superior a los 300 ft sobre el terreno, salvo que la
torre de control expresamente lo autorice.
g. Los mínimos de techo y visibilidad para helicópteros
son:
VISIBILIDAD 1.500 metros
TECHO 300 pies (100 metros)
Pueden ser autorizados a volar con una visibilidad inferior
a 1500 m si maniobran a una velocidad que permita
observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con tiempo
suficiente para evitar una colisión.
h. Con el fin de preservar las superficies de las pistas, se
prohíbe la autorrotaciòn con fines de entrenamiento en
los aeropuertos del país. Para este fin deben designarse
aéreas diferentes a la pista y calles de rodaje.
i. Los cierres de aeropuerto por trabajos en la pista no
aplican para la operación de helicópteros cuando estos
puedan operar en un área diferente a la pista, por lo
tanto el cierre del área de aterrizajes y despegues no
implica un cierre total en las operaciones del aeródromo.
j. El procedimiento para aeródromos en que no existe un
circuito de tránsito especial será el siguiente:
 El piloto dirigirá la aeronave hacia la cabecera de la
pista formando con ella un ángulo de 90° y una
altura máxima de 300 pies (100 metros);
 Antes de llegar a la cabecera virará 45° hasta quedar
con rumbo paralelo a la pista en uso.
 Iniciará el descenso para aterrizar en la plataforma
de estacionamiento.
Nota: Si el piloto encontrara viento de cola al volar
paralelo a la pista, deberá proseguir hasta el extremo
opuesto de la misma donde efectuará un procedimiento
de inversión para enfrentarse al viento y proceder luego a
aterrizar.
Ver figura:
12. AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS
En áreas diferentes a las zonas restringidas, se autoriza la
operación de Aeronaves no tripuladas o Aeronaves
Remotamente Tripuladas (ART) solamente propiedad del
Estado Colombiano, para que operen en misiones de
seguridad Nacional. Cualquiera sea la entidad u operador
de estas aeronaves, la misma deberá contar con el aval y
AIP ENR 1.1-3
COLOMBIA 22 JUN 17
AIS COLOMBIA AIRAC AMDT 51/17
Coordinación de la autoridad de Aviación de Estado,
Fuerza Aérea Colombiana cuando se efectúen operaciones
en cualquier categoría de espacio aéreo. Con el fin de
garantizar el cumplimiento de las correspondientes
medidas de seguridad las aeronaves deberán tener la
debida autorización y coordinación de la Autoridad de
aviación de Estado y la Autoridad de aviación Civil,
Aerocivil.
13. CONSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y
RUTAS ATS
El diseño de los procedimientos de vuelo visual y por
instrumentos de Precisión, No Precisión y rutas ATS de
Navegación Convencional como Navegación Basada en la
Performance (PBN Performance Based Navigation
RNAV/RNP) en la República de Colombia, se ajustarán a
los criterios establecidos en los siguientes documentos:
Doc. 8168 Operación de Aeronaves Volumen II
“Construcción de procedimientos de vuelo visual y
por instrumentos”, OACI.
Doc. 9365 Manual de Operaciones Todo Tiempo,
OACI.
Doc. 9368 Manual de Construcción de
Procedimientos de Vuelos por Instrumentos, OACI.
Doc. 9905 Manual para el Diseño de Procedimientos
RNP-AR, OACI
Doc. 9906 Manual de Garantía de Calidad para el
Diseño de Procedimientos de Vuelo, OACI.
Doc. 9931 Manual de Operaciones de Descenso
Continuo – CDO, OACI.
Criterios de diseño y especificaciones establecidas por
la FAA (Federal Aviation Administration) en los
documentos: FAA ORDER 7110, 7130, 8260 y
documentos conexos.
RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), Parte
90 (Cartas Aeronáuticas).
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AIP ENR 1.1 Reglas Generales

  • 1. AIP ENR 1.1-1 COLOMBIA 05 JAN 17 ENR 1.1 REGLAS GENERALES AIS COLOMBIA AIRAC AMDT 49/17 1. REGLAS GENERALES Las reglas y procedimientos de tránsito aéreo aplicables al tránsito aéreo en Colombia se ajusta a los anexos 2 y 11 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional OACI y a aquellas partes, aplicables a las aeronaves, del Documento 4444: Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea, Reglamento del Aire y Servicios de Transito Aéreo; y del Documento 7030 Procedimientos Suplementarios Regionales aplicables a todo el territorio Nacional. 2. ALTURA MÍNIMA DE SEGURIDAD Las aeronaves no volarán por debajo de la altura mínima de seguridad, excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar o cuando se tenga permiso de la autoridad competente. La altura mínima de seguridad es la altura a la cual no han de temerse una perturbación de ruido innecesaria ni riesgos innecesarios para las personas y los bienes en caso de un aterrizaje de emergencia, sin embargo, sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas y reuniones de personas, esta altura será como mínimo de 300 m (1.000 ft) sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 600 m (2.000 ft) desde la aeronave. En otras partes por lo menos 150 m (500 ft) sobre tierra o agua. Todo globo que opere deberá ajustarse a las reglas de vuelo visual y para ello regirán los siguientes mínimos de visibilidad horizontal de (5000) metros, distancia lateral de nubes una (1) NM o (1.500) metros, distancia vertical de nubes mil (1.000) ft por debajo de cualquier formación de nubes y a la vista de la superficie terrestre. 3. LANZAMIENTO DE OBJETOS Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u otras sustancias desde aeronaves salvo en las condiciones prescritas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Esto no se aplica al lastre en forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque, estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las personas ni los bienes. 4. VUELOS ACROBATICOS Los vuelos acrobáticos sólo se permiten en condiciones meteorológicas de vuelo visual y con el consentimiento explícito de todas las personas a bordo. Los vuelos acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores de 450 m (1.500 ft), así como sobre las ciudades, otras áreas de densa población, agrupación de personas y aeropuertos. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, puede autorizar excepciones en casos particulares. Los vuelos acrobáticos efectuados en las proximidades de aeródromos que carezcan de una dependencia ATS, requieren de un permiso especial, en adición a la facilitación del tránsito aéreo. 5. VUELOS DE REMOLQUE Y PUBLICIDAD AEREA Ninguna aeronave remolcará a otra ni a otro objeto sin previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 6. HORAS Y UNIDADES DE MEDIDA El Tiempo Universal Coordinado (UTC) y las Unidades de Medida prescritas se deben aplicar a las operaciones de vuelo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las unidades de medida que han de utilizarse y deben suministrarse en la Publicación de Información Aeronáutica. 7. ESTRUCTURA DEL ESPACIO AÉREO Para desempeñar el servicio de información de vuelo y el servicio de alerta, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, establece regiones de información de vuelo que se publican en la AIP. Dentro de las regiones de información de vuelo, se establece el espacio aéreo controlado y no controlado, según la extensión de los servicios de tránsito aéreo que se mantengan, basándose en la clasificación descrita en la subsección ENR 1.4. dentro del espacio aéreo controlado, los servicios de tránsito aéreo pueden prohibir total o parcialmente los vuelos VFR con respecto a la limitación del espacio y de tiempo, si lo requiere urgentemente el grado de intensidad del tránsito aéreo sometido al control del tránsito aéreo. 8. ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRICCIONES DE VUELO La Aeronáutica Civil establece zonas restringidas, para evitar peligros que afecten la seguridad o el orden público, especialmente la seguridad del tránsito aéreo. Dentro del territorio de Colombia, estas zonas están establecidas según lo publicado en el presente AIP. Ninguna de éstas Zonas interfiere con el Tránsito Aéreo normal. Las aeronaves que vuelen dentro de estas zonas se ajustaran a las condiciones de restricción o al permiso de la autoridad competente. 9. DESPEGUES Y ATERRIZAJES DE AVIONES, GIROAVIONES, DIRIGIBLES, PLANEADORES CON MOTOR, PLANEADORES Y PARACAIDISTAS FUERA DE LOS AERODROMOS EN QUE SON ADMITIDOS Para los despegues y aterrizajes de aviones, giroaviones y dirigibles se requiere permiso de la autoridad Aeronáutica
  • 2. ENR 1.1-2 AIP 03 APR 14 COLOMBIA AIRAC AMDT 37/14 AIS COLOMBIA local. Para los despegues de planeadores con motor y planeadores fuera de los aeródromos designados, se requiere permiso de la autoridad Aeronáutica local, pero para los aterrizajes de planeadores con motor y planeadores en travesía no se requiere permiso. Esto se aplica análogamente a los aterrizajes de paracaidistas fuera de los aeródromos designados. La autoridad que otorgue el permiso puede pedir al solicitante que demuestre el consentimiento del propietario del terreno o de otras partes interesadas 10. ASCENSO DE GLOBOS, COMETAS, AEROMODELOS AUTOPROPULSADOS Y OBJETOS VOLANTES Las actividades de operación de globos, cometas, aeromodelos, ultralivianos, están reglamentadas en el capitulo IV y V del manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, Parte V. El ejercicio de éstas requiere autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 11. OPERACIÓN DE HELICOPTEROS a. Todo helicóptero civil o militar al efectuar comunicación con las dependencias tránsito aéreo, debe anteponer la palabra "helicóptero" al registro de matrícula o distintivo de llamado radiotelefónico utilizado. b. Ningún helicóptero podrá despegar de un aeródromo en el cual se suministren servicios de tránsito aéreo sin antes haber presentado un plan de vuelo. c. Si la operación se efectúa desde un aeródromo controlado, hacia otro no controlado, el Piloto especificará en el plan de vuelo, el tiempo estimado de permanencia en dicho aeródromo. d. Todo helicóptero que opere en un aeródromo debe ceñirse a los circuitos de tránsito establecidos; si el aeródromo es controlado debe mantener escucha permanente en la frecuencia asignada. e. Ningún helicóptero puede volar sobre el área de maniobras o de movimiento de un aeródromo, sin previa autorización de la torre de control. f. Ningún helicóptero podrá cruzar el eje longitudinal de la pista a menos de una (1) NM de la cabecera, ni con una altura superior a los 300 ft sobre el terreno, salvo que la torre de control expresamente lo autorice. g. Los mínimos de techo y visibilidad para helicópteros son: VISIBILIDAD 1.500 metros TECHO 300 pies (100 metros) Pueden ser autorizados a volar con una visibilidad inferior a 1500 m si maniobran a una velocidad que permita observar el tránsito, o cualquier obstáculo, con tiempo suficiente para evitar una colisión. h. Con el fin de preservar las superficies de las pistas, se prohíbe la autorrotaciòn con fines de entrenamiento en los aeropuertos del país. Para este fin deben designarse aéreas diferentes a la pista y calles de rodaje. i. Los cierres de aeropuerto por trabajos en la pista no aplican para la operación de helicópteros cuando estos puedan operar en un área diferente a la pista, por lo tanto el cierre del área de aterrizajes y despegues no implica un cierre total en las operaciones del aeródromo. j. El procedimiento para aeródromos en que no existe un circuito de tránsito especial será el siguiente:  El piloto dirigirá la aeronave hacia la cabecera de la pista formando con ella un ángulo de 90° y una altura máxima de 300 pies (100 metros);  Antes de llegar a la cabecera virará 45° hasta quedar con rumbo paralelo a la pista en uso.  Iniciará el descenso para aterrizar en la plataforma de estacionamiento. Nota: Si el piloto encontrara viento de cola al volar paralelo a la pista, deberá proseguir hasta el extremo opuesto de la misma donde efectuará un procedimiento de inversión para enfrentarse al viento y proceder luego a aterrizar. Ver figura: 12. AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS En áreas diferentes a las zonas restringidas, se autoriza la operación de Aeronaves no tripuladas o Aeronaves Remotamente Tripuladas (ART) solamente propiedad del Estado Colombiano, para que operen en misiones de seguridad Nacional. Cualquiera sea la entidad u operador de estas aeronaves, la misma deberá contar con el aval y
  • 3. AIP ENR 1.1-3 COLOMBIA 22 JUN 17 AIS COLOMBIA AIRAC AMDT 51/17 Coordinación de la autoridad de Aviación de Estado, Fuerza Aérea Colombiana cuando se efectúen operaciones en cualquier categoría de espacio aéreo. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las correspondientes medidas de seguridad las aeronaves deberán tener la debida autorización y coordinación de la Autoridad de aviación de Estado y la Autoridad de aviación Civil, Aerocivil. 13. CONSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y RUTAS ATS El diseño de los procedimientos de vuelo visual y por instrumentos de Precisión, No Precisión y rutas ATS de Navegación Convencional como Navegación Basada en la Performance (PBN Performance Based Navigation RNAV/RNP) en la República de Colombia, se ajustarán a los criterios establecidos en los siguientes documentos: Doc. 8168 Operación de Aeronaves Volumen II “Construcción de procedimientos de vuelo visual y por instrumentos”, OACI. Doc. 9365 Manual de Operaciones Todo Tiempo, OACI. Doc. 9368 Manual de Construcción de Procedimientos de Vuelos por Instrumentos, OACI. Doc. 9905 Manual para el Diseño de Procedimientos RNP-AR, OACI Doc. 9906 Manual de Garantía de Calidad para el Diseño de Procedimientos de Vuelo, OACI. Doc. 9931 Manual de Operaciones de Descenso Continuo – CDO, OACI. Criterios de diseño y especificaciones establecidas por la FAA (Federal Aviation Administration) en los documentos: FAA ORDER 7110, 7130, 8260 y documentos conexos. RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia), Parte 90 (Cartas Aeronáuticas).