Análisis de la administración pública en Ecuador, utilización de métodos y técnicas definidos por ella, para alcanzar los objetivos del gobierno de manera más eficiente y productiva a través de la distribución eficiente de recursos públicos.
1. Ing. Juan Aguilar Econ. Hector Llumiquinga Ing. Yelena Rodríguez
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CORPCIGEC
ESPECIALIZACIÓN EN
ADMINISTRACION DE LA GESTION
PÚBLICA
ENSAYO
TEMA:
IMPORTANCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ECUATORIANA
AUTORES:
Ing. Juan Aguilar Betancourt
Econ. Héctor Llumiquinga
Ing. Yelena Rodríguez Toro
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INDICE
Introducción …………………………………………………………………. 3
Objetivos………………………………………………….…………………. 4
Desarrollo ………………………………………………….…………………. 5
Logro de objetivos ………………………………………………….……….. 14
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INTRODUCCIÓN
Como parte del Curso de Especialización en Administración de la Gestión Pública, del
Tema 1: Herramientas Webs 2.0 para la Investigación, Ciencia y Tecnología hemos
elaborado el presente ensayo sobre “La Importancia de la Administración Pública
Ecuatoriana”, que es un tema amplio pero que sirve para adentrarnos en la problemática
del sector público. De allí que se inicia definiendo lo que es Administración, de dónde
proviene el término. Se habla propiamente de la Administración Pública en el Ecuador,
su evolución desde 1923 hasta terminar refiriéndonos a lo establecido en la Constitución
de Montecristi, Ley Orgánica del Servicio Público entre las más relevantes. Igualmente
se hace referencia a la acción planificadora del Estado y la recuperación y
fortalecimiento de su rol planificador. Su vinculación con el tema presupuestario y la
acción planificadora.
La Administración Pública en el Ecuador, tiene vital importancia por ser el instrumento
del cual se sirve el Estado, para llevar a cabo sus funciones y objetivos, como son la
satisfacción de las necesidades de la colectividad en función del desarrollo nacional.
Es imprescindible, y estamos todos obligados a involucrarnos de manera directa, para
que el Estado Ecuatoriano pueda enfrentar y superar los cambios de todo tipo (políticos,
económicos y sociales), que a breve plazo se estarán produciendo, en todo el ámbito de
la Administración Pública.
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OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
· Analizar los conceptos generales de administración pública y de su aplicación en el
Ecuador
OBJETIVOS ESPECIFICOS
· Determinar un concepto general de Administración Pública
· Investigar rasgos históricos de la Administración Pública en el Ecuador
· Establecer su importancia una vez analizados todos los conceptos encontrados.
· Emitir un criterio global y personal de todo lo investigado.
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DESARROLLO
Administración es conducción, es gobierno de los intereses o bienes, en especial de los
públicos. La ciencia de la administración es el conjunto de reglas para administrar los
negocios e instituciones; y más particularmente para emplear los medios y recursos en la
obtención de los fines de un Estado, empresa, etc. La palabra administración está
compuesta por los prefijos latinos: AD = Más; MINUS = Menos; TRATOS = Tratado,
Materia o Ciencia. Esto quiere decir: La Ciencia, la Materia, la cosa que trata del más y el
menos o sea el orden, la disciplina; uno es más y otro es menos; unos disponen, otros
obedecen y hacen las cosas. Este es el principio fundamental que estableció a fines del
siglo XVIII Adam Smith; quien dividió el trabajo en dos categorías: supervisión o
planificación y operativo o ejecución. Las normas administrativas; consisten de todos
aquellos principios, normas, reglamentos y leyes; que proporciona el marco legal adecuado
para lo que es la gestión, conducción; o sea la administración de un organismo público o
privado. La Administración Pública es por lo tanto, el sistema administrativo de un Estado,
de una ciudad, de una comuna o centro poblado; y que existe principalmente para dos
cosas: Prestar servicios públicos a la comunidad a quien se debe; y ejercitar controles
públicos a las personas y la propiedad dentro de su dominio. Con estos objetivos las
normas y leyes que regulan la administración pública deben: establecer las agencias
administrativas adecuadas; otorgándoles ciertos poderes, describiendo el alcance y límite
de los mismos; proveer de los medios para hacer cumplir las decisiones administrativa
hechas en el ejercicio de estos poderes; y, proporcionarles un sistema que brinde seguridad
contra acciones administrativas arbitrarias, discriminatorias o no autorizadas. Los poderes
o autoridades administrativas establecidas por las normas modernas son de cuatro tipos: el
Normativo: poder que tiene la capacidad de generar las normas generales o regulaciones;
el de Patente: poder que puede otorgar el uso, renovación y revocar licencias o permisos
para ejercer actividades; el Investigativo: poder que obtiene la testificación para producir
información y datos para producir una regulación efectiva; y el Ejecutivo: poder que emite
ordenes administrativas para que sean ejecutadas por la comunidad.
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El Ecuador en más de siglo y medio de historia turbulenta, ha alcanzado un progreso
material y cultural de relativa importancia, lo que se ha evidenciado en la legislación social
para el sector público. En 1923 se crea la Caja de Pensiones, para dar protección social en
particular a los empleados públicos, en 1928 se promulgó la Ley Orgánica de Hacienda,
para regular sus nombramientos, salarios, responsabilidad, etc. de los servidores públicos,
en 1959 se publica la Ley de Carrera Administrativa que establece: la estabilidad de
funcionarios públicos; su capacitación técnica; y su sistema de selección. En 1968, la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece: un sistema de administración del
personal, basado en el mérito; igual oportunidad, sin discriminación para todos los
ecuatorianos; y una carrera en la administración pública. Posteriormente esta Ley ha sido
reformada mediante otras leyes y decretos; llegando a los años 90; cuando el Estado inicia
un proceso integral de transformación con su modernización; un estado moderno no puede
existir si no dispone de una administración pública también moderna. Esta
Administración Moderna por otro lado, tampoco puede existir si no es conducida por
funcionarios públicos altamente capacitados y actualizados en las dos funciones básicas
de un Estado: suministrar servicios y ejercer control de las personas y de la propiedad.
En el año 2008 la Asamblea Constituyente expide la Constitución de la República del
Ecuador, en la Sección primera: Sector público, Art. 225 manifiesta que el sector
público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva,
Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social; 2. Las entidades
que integran el régimen autónomo descentralizado; 3. Los organismos y entidades
creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la
prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por
el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos
autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos. En el Art. 226
manifiesta que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de
sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución. En la Sección segunda: Administración pública, Art. 227 establece que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
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descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación. El Art. 228 expresa que: El ingreso al servicio público, el ascenso y la
promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y
oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras y
servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su
inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora; en la Sección
tercera: Servidoras y servidores públicos, Art. 229 señala: Serán servidoras o servidores
públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier titulo trabajen, presten
servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Los derechos
de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo
rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y
regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad,
sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores. Las obreras y
obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo; la remuneración de las
servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus funciones, y
valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia; El Art. 230,
manifiesta: En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine
la ley: 1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la
docencia universitaria siempre que su horario lo permita, 2. El nepotismo, 3. Las
acciones de discriminación de cualquier tipo; el Art. 231, refiere: Las servidoras y
servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestión y con la
periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá
activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el
sigilo de sus cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en
sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una
declaración patrimonial adicional, de forma previa a la obtención de ascensos y a su
retiro; la Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e
investigará los casos en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación
de la declaración al término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las
declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito. Cuando existan graves indicios de
testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones similares a terceras personas
vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública; el Art. 232, señala: No
podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de
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entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan
intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros
que los tengan. Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos
en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que
presten sus servicios. En concordancia con el Art. 233: Ninguna servidora ni servidor
público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o
servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las
instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y
las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas
también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las
calidades antes señaladas. De acuerdo al Art. 234, el Estado garantizará la formación y
capacitación continua de las servidoras y servidores públicos a través de las escuelas,
institutos, academias y programas de formación o capacitación del sector público; y la
coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos
con el Estado.
En lo relacionado a la planificación en el Ecuador: el presupuesto del Estado es un
reflejo de las prioridades gubernamentales y de la orientación que el Ejecutivo entiende
imprimir a la Administración Pública. En este contexto, aun de una manera informal,
desde que hay un presupuesto público necesariamente existe una política y una
planificación pública. Por razones obvias, la administración presupuestaria se organiza
desde el comienzo de la República, mientras que se podría decir que la planificación
propiamente dicha no se inicia hasta mediados del siglo XX. La Constitución de 1929
encarga al “Consejo de Ministros” un principio de planificación al atribuir la
intervención de este órgano “en la formación del proyecto de Presupuesto que el
Presidente de la República está obligado a presentar al Congreso” (Art. 94, 1°). Desde
1935 se crea un Consejo Nacional de Economía que no llega a funcionar efectivamente,
que se retoma con la misma denominación en 1937 y con el nombre de Corporación de
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Fomento en los años 40; creándose por tercera vez el Consejo Nacional de Economía
en 1943. Pero el germen de un organismo planificador se encuentra en la “Comisión
Técnica del Presupuesto” establecida en la Norma Suprema de 1946 (Art. 139), unidad
administrativa que posteriormente continuó su funcionamiento paralela y
conjuntamente con el órgano planificador específico. El Consejo Nacional de
Economía se contempla en esta misma Constitución “ara el estudio de los problemas
económicos, su coordinación y planificación” (Art. 82), pero sin duda su función
política más importante fue de dictaminar sobre los proyectos de decretos leyes de
emergencia que establece esta norma jurídica. Según Vicuña, la ley constitutiva del
Consejo le encarga elaborar un “Plan de Reconstrucción y Desarrollo de la Economía
Nacional”. La Junta Nacional de Planificación y Coordinación fue creada por Decreto
Ley de 1954 y consta en la Ley Fundamental de 1967, donde se le atribuyen
competencias principalmente relacionadas con el “Plan General de Desarrollo
Económico y Social de la Nación”, definido en otra parte como un “plan plurianual que
comprenda medidas coherentes para alcanzar, con la participación de todos los
habitantes, los fines concretos del desarrollo económico y del progreso social (Arts.
235, 236 y 94 de la Constitución de 1967). El alcance de sus planes se extiende a las
entidades públicas, incluso aquellas impropiamente denominadas “semipúblicas”. No
obstante que la Constitución consigna que la Junta fijará las “directivas a que deben
sujetarse las entidades públicas”, no se establece un nexo directo con la formulación de
los presupuestos de las dependencias públicas. En todo caso, desde esa época los planes
deben ser aprobados por el Presidente de la República, que es una disposición que se
repite en la Constitución de 1979. No obstante, la reforma y codificación constitucional
de 1998 suprime la referencia a la aprobación del Ejecutivo, pero encargando el
“sistema nacional de planificación” a un organismo técnico de la Presidencia de la
República. La Constitución de 1979 encargó la planificación al Consejo Nacional de
Planificación y convirtió esta actividad en la principal tarea del Vicepresidente de la
República, lo que se convirtió con frecuencia en origen de variados conflictos con el
Presidente de la República. Para formalizar las extensas vacancias en las reuniones del
Consejo donde, por la conformación de los miembros, no siempre en encontraban los
necesarios acuerdos, a fines de 1996 se trasladaron sus competencias a la Secretaría
General de Planificación (SEGEPLÁN). Como se acaba de ver, la reforma y
codificación constitucional de 1998 convirtió el órgano planificador en una oficina
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técnica del despacho del Ejecutivo, denominada “Oficina de Planificación”, también
conocida como “ODEPLÁN”. La nueva provisión constitucional dispone que “los
objetivos nacionales permanentes en materia económica y social” que “fijará las metas
de desarrollo a corto, mediano y largo plazo… en forma obligatoria para el sector
público y referencial para el sector privado” se “deberán alcanzar en forma
descentralizada (…) con la participación de los gobiernos seccionales autónomos y de
las organizaciones sociales que determine la ley” (Arts. 254 y 255 de la Constitución de
1998). Con el inicio del Gobierno de Rafael Correa el Estado recupera su rol y se
fortalece la Secretaría Nacional de de Planificación y Desarrollo Social –
SENPLADES-, se expide el Plan Nacional de Desarrollo denominado Plan del Buen
Vivir que es obligatorio para el sector público referencial para el sector privado.
En relación a los presupuestos públicos: en la Constitución de 1897 era una de las
atribuciones del Congreso “decretar anualmente los gastos públicos, con vista de los
presupuestos que el presente el Poder Ejecutivo”. El presupuesto es propiamente una
ley, aunque no se la llamará como tal hasta la Constitución de 1929. La Constitución
reformada y codificada en 1998 tampoco la denomina como “Ley”. En todo caso, la
Carta Política de 1897 dispone en consecuencia que “no puede hacerse del Tesoro
Nacional gasto alguno para el cual no hubiese aplicado el Congreso la cantidad
correspondiente, ni en mayor suma que la señalada” (Art. 133). En la siguiente
Constitución, de 1906, corresponde a las Cámaras reunidas en Congreso “… decretar el
Presupuesto Nacional, equilibrando los Ingresos efectivos con los Egresos”. se
establece la prohibición del Ejecutivo de presentar un Presupuesto desfinanciado (Art.
125; en el mismo sentido Constitución de 1929: Art. 101). Con posterioridad a la
“revolución juliana” se expiden las primeras normas técnicas sobre el presupuesto del
Estado. En la Constitución de 1929 también compete a las cámaras reunidas en
Congreso la aprobación presupuestaria. (Art. 51). Como se manifiesta líneas arriba, se
alude al presupuesto como “Ley de Presupuesto” y se repite la prohibición de efectuar
gastos no contemplados, “excepto por transferencia de asignaciones” (Art. 105).
Expresamente se hace referencia a la prioridad de la “Instrucción Pública y del Poder
Judicial” en los financiamientos presupuestarios. En 1945, la Ley Fundamental
establece por primera vez un porcentaje mínimo del 20 % del presupuesto a dedicarse
para la educación pública, que se incrementa al 30 % en la Constitución de 1979, lo que
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se conserva en la actualidad (Art. 71), a pesar de lo cual este porcentaje nunca ha sido
alcanzado efectivamente. En la reforma y codificación de 1998 también consta la
asignación del 15% de “los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno
central”, para los “organismos del régimen seccional autónomo” (Art. 232, 2.). En la
Carta Fundamental de 1967 se estableció como prioridades presupuestarias, además de
las consabidas de educación y defensa: “la atención de los servicios públicos y … la
ejecución de programas de desarrollo económico y social” (Art. 154). La potestad del
Congreso de establecer sus propias estimaciones presupuestarias “modificar, aumentar
o disminuir los cálculos de ingresos, aumentar las partidas de egresos,… disminuirlas,
eliminarlas o agregar nuevas partidas” (Art. 109, C. 1929), con similar disposición en la
C. de 1945 (Art. 128), se prohíbe en la Constitución de 1946 (Art. 144). En general las
competencias presupuestarias del Congreso se ven drásticamente restringidas en la
reforma y codificación constitucional de 1998, donde se impide al Congreso
“incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma” (Art.
258). También se limita en esta Ley Fundamental la intervención del Congreso a la
aprobación presupuestaria “por sectores de ingresos y gastos” (Art. 258). En la
Constitución de 1998 consagrados en todas las constituciones del siglo XX, algunos
provenientes del siglo anterior: debía contener todos los ingresos y egresos, no se puede
cubrir gastos corrientes con endeudamiento público, no podrá privarse a ningún órgano
público del presupuesto necesario para cubrir sus fines. Existen en cambio, otros
principios que estuvieron vigentes en todas las constituciones del siglo, pero fueron
suprimidos en la Constitución de 1979: el presupuesto debía necesariamente contar con
una partida para el pago de la deuda pública, el Congreso debía compensar los ingresos
del presupuesto constantes en normas que derogue, el Ejecutivo deberá explicar las
razones de los déficits que se produzcan, no se podrán establecer ingresos
predeterminados para un destino especial, requiere previamente el informe de un
órgano público determinado, como el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros o la
Comisión Legislativa. Ya en el Gobierno de Rafael Correa se dicta la Ley Orgánica de
Planificación y Finanzas Públicas donde se vincula Plan y Presupuesto donde para la
asignación de recursos se requiere como justificativo para todo el sector público los
planes operativos anuales y planes de inversión correspondientes.
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Hablando ya de la función pública: el número de funcionarios públicos está
determinado hasta el detalle del “portero amanuense” en las sucesivas leyes de régimen
administrativo del siglo XIX, por lo cual no podía incrementarse su número. A inicios
del siglo XX, la entonces vigente Ley de Régimen Administrativo Interior dispone en
el Ministerio de lo Interior: “un Subsecretario, cuatro Jefes de Sección, cuatro Oficiales
de número, cinco amanuenses, un archivero y un portero”, que se amplía
posteriormente a "un ayudante" del archivero. No se hace referencia a la estabilidad de
los empleados de los ministerios, pero expresamente se determina que sin excepción,
los empleados del Consejo de Estado y del Gobernador son de libre nombramiento y
remoción de su correspondiente superior (Arts. 4 y 45). La Ley Orgánica de Hacienda
de 1863, sustituida por la Ley Orgánica de Hacienda de 1927, contiene provisiones
sobre el empleo público; y en menor grado también contemplan provisiones sobre este
tema las sucesivas leyes de Régimen Administrativo. El primer fuerte impulso al
crecimiento burocrático ocurre con la laicización educativa que ocurre en la primera
década de del siglo XX. La creación de variadas instituciones reguladoras en los años
20 multiplica los empleos burocráticos y el requerimiento de un desarrollo tecnocrático
para el manejo de cuestiones especializadas. La “Segunda Ley Obrera”, de 1921, ”que
es sancionada por el Presidente Tamayo … determina lo que debe entenderse por
obrero o jornalero, y por patrono, incluyendo al Estado y a las entidades de derecho
público”. También se dictan leyes para ciertas ramas específicas de la burocracia: en
1938 se expiden las leyes de Escalafón del Magisterio y de Servidores Públicos del
Servicio Exterior de la República. Otros empleados que tienen su propia legislación son
los que prestan sus servicios en las diferentes ramas de las fuerzas armadas, incluyendo
la policía, así como los denominados "empleados civiles" de estas dependencias. El
máximo desarrollo de la burocracia pública se produce durante las dictaduras militares
de los 70, —donde se dicta la codificación vigente de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa— en que la función pública alcanza su más alta expresión en el siglo
XX, sin perjuicio de lo cual la burocracia continúa incrementándose hasta fin de siglo,
con el aumento consiguiente del gasto público, con una pequeña disminución de su
número por efecto los esquemas de supresiones de partidas y de "compra de renuncias"
instaurados a comienzos de los años noventa. A pesar de lo dicho sobre el gasto
público, a nivel individual, las remuneraciones burocráticas decrecieron
constantemente, en valores reales, desde comienzos de los 80. Un intento de legislar la
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estabilidad y carrera administrativa no se presentaría hasta comienzos de los cincuenta,
con la expedición de la Ley de Carrera Administrativa, donde se somete expresamente
las reclamaciones a la jurisdicción de los jueces laborales. Mas, por tratarse de un
Decreto-Ley de Emergencia, sometido a la confirmación del Congreso según la
Constitución de 1946 entonces vigente, fue analizado y rechazado con dictamen
desfavorable, por lo que no entró en vigencia. La Ley de Carrera Administrativa
aprobado por el Congreso en 1959 tampoco tuvo aplicación. La ley que rige
actualmente esta materia, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se expide
en 1964, siendo codificada en 1978 con las disposiciones sobre función pública
constantes en la Ley Orgánica de Hacienda que estuvo vigente hasta su derogatoria y
sustitución por la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control en 1977. Pero
el Código del Trabajo también rige las relaciones entre el Estado y sus instituciones y
determinados trabajadores. En las entidades que ejercen la potestad estatal se aplica
como regla el régimen administrativo y como excepción—para obreros y trabajadores
manuales— el régimen laboral privado. Por otra parte, todas las demás instituciones,
esto es todas aquellas cuyas funciones son delegables al sector privado, aplican como
regla general el Código del Trabajo y como excepción — para quienes ocupan cargos
directivos y, en general, de jefatura— el régimen administrativo. La Dirección
Nacional de Personal contemplada en esta ley se convierte posteriormente en una
unidad de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA), habiéndose
trasladado a la Presidencia de la República cuando se suprimió dicha Secretaría. Luego
se le denomina Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional de la Presidencia de
la República. Tanto la Ley de Presupuestos del Sector Público cuanto la Ley de
Modernización contienen provisiones relacionadas con la disminución del número de
funcionarios públicos: indemnización por supresión de puesto y compensación por
separación voluntaria, respectivamente. En los años 90, las remuneraciones del sector
público son establecidas por el Consejo Nacional de Remuneraciones (CONAREM),
para todos los empleados, tanto los sometidos a las leyes administrativas cuanto a las
laborales. Actualmente, la Ley Orgánica de Servicio Público, establece la política
salarial para todos los servidores públicos por intermedio del Ministerio de Relaciones
Laborales, en lo principal se establece el concurso de méritos y merecimientos para el
ingreso y ascensos de los servidores. No existe información exacta sobre el número de
instituciones ni del número de servidores públicos.
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LOGRO DE OBJETIVOS
OBJETIVO 1: Concepto personal.- la administración pública puede determinarse
como un sistema que pretende atender y cubrir de mejor manera las necesidades de la
ciudadanía a través de técnicas y métodos definidos para conseguir el logro de los
objetivos de un país o territorio, utilizando de manera eficiente los recursos con los que
cuenta.
OBJETIVO 2: Los rasgos históricos fueron plasmados en las páginas 4 hasta la 7 del
presente ensayo.
OBJETIVO 3: Una vez analizados los conceptos y rasgos históricos de la
administración pública podemos definir que la importancia de la misma radica en el
hecho que a través de ella se manejan todos los recursos con los que cuenta una nación,
y el logro de objetivos de un país depende de la manera como se distribuyeron
eficientemente sus recursos para conseguir lo esperado. Es decir todos quienes
formamos parte de una entidad pública ecuatoriana, indistintamente de la clase de
institución o de su finalidad, estamos en la obligación de asumir nuestra responsabilidad
como funcionarios y de que nuestras acciones estén encaminadas a alcanzar los
objetivos planteados por el gobierno.
OBJETIVO 4:
CONCLUSIÓN
Este ensayo nos describe la panorámica de la Administración Pública del Ecuador desde
sus inicios hasta la época actual constituyéndose en un tema complejo e interesante de
abordar y que seguramente se analizará y profundizará con mayor énfasis ya en forma
específica en el desarrollo de los siguientes temas de la malla curricular.
Podemos concluir que la importancia de la administración, se aplica a todo tipo de empresas.
Dando a las mismas un organismo dependencia directa, elevando su productividad, QUE ES
esencial hoy en día.
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BIBLIOGRAFÍA
· Ing. Hugo Tobar, Informativo ESPAE, junio 1995
· http://es.scribd.com/doc/68093318/ADMINISTRACION-PUBLICA
· Plaza Pública, Bernardo López, Guatemala, Centroamérica, junio de 2011