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deCAPITULO I. GENERALIDADES.<br />ANTECEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES EN MÉXICO.<br />Se dice que el origen de las contribuciones se da en el momento, en que el hombre decide vivir en sociedad, ya que a partir de aquí, es cuando se da también el origen de las comunidades que posteriormente en su conjunto forman un estado, el cual tiene la necesidad de ser conducido por un gobierno, y este a su vez para satisfacer las necesidades de sus comunidades, le es necesario desde ese momento la implantación de las contribuciones.<br />En la antigua Grecia la recaudación de las contribuciones hechas a su gobierno, se daba a través de las llamadas quot;
LITURGIASquot;
. <br /> Las contribuciones en la Roma antigua, en su principio sólo se imponían en caso de emergencia, estas contribuciones sólo se cobraban en las provincias y no a las ciudades romanas, ya que la consideraban como una ofensa. <br /> La cobranza de estas contribuciones para el imperio se hacía a través de los llamados publicanos. <br /> De igual forma en la época antigua la guerra fue considerada como una forma de allegarse contribuciones, las cuales eran cobradas a los pueblos sometidos. <br />Una época como la edad media (era de las cruzadas) es rica en experiencia en la explotación del poderoso al débil, ya que en ella el poderoso lo representaba el su integridad física de los ataques vandálicos de posibles agresores. En esta época el señor feudal establece las condiciones para sus servicios, los cuales están ante todo obligados a deberles respeto y agradecimiento, esto origina que la señor feudal, rico por tener abundancia de propiedades, pero que se requería de manos útiles para cultivar su tierra y sobre todo para proteger  cuestión tributaria se vuelva anárquica, arbitraria e injusta ya que los siervos deberían cumplir con dos tipos de obligaciones: personales y económicas.<br />I.II. LAS CONTRIBUCIONES<br />I.II.I DEFINICION.<br />El, tributo, contribución o ingreso tributario es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.<br />Análisis del contenido de la definición, en los diversos elementos que la integran:<br />1.- La existencia de un vínculo jurídico. Todo tributo debe, para su validez y eficacia estar debidamente previsto en una norma jurídica expedida con anterioridad a los hechos o situaciones a los que va a ser aplicado. De otra forma, el mismo carecerá de toda validez ya que recordando el célebre aforismo formulado en los remotos días del Derecho Romano: quot;
Nullum tributum sine legequot;
 (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).<br />2.- El Estado como sujeto activo. Toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. Por lo que es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones.<br />3.- Los particulares como sujetos pasivos. Son los particulares, ciudadanos, gobernados o administradores, los que , agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, tienen a cargo el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, por lo que deben de contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos.<br />4.- El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie. El propósito fundamental perseguido por la relación jurídico tributaria es de dotar al Estado de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y poder atender así atender las necesidades colectivas de interés general. Por consiguiente los tributos que de ella derivan poseen un contenido eminentemente económico, sin embargo, en ocasiones verdaderamente excepcionales, se admite por la legislación aplicable que ese contenido económico se traduzca en prestaciones en especie, es decir en la entrega de bienes que poseen un valor económico indiscutible.<br />Es importante hacer notar que jurídicamente el pago, equivale a cumplimiento de una obligación.<br />En conclusión podemos determinar que el tributo viene a constituir, esencialmente la manifestación económica de la relación jurídico-tributaria, representada por el derecho de cobro a favor del fisco y la correlativa obligación de pago a cargo del contribuyente.<br />La definición que se encuentra en el Código Fiscal de la Federación , establece textualmente que quot;
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurranquot;
.<br />.I.III PRINCIPIOS DE LAS CONTRIBUCIONES.<br />I.III.I PINCIPIOS TRIBUTARIOS SEGÚN ADAM SMITH<br />En su obra llamada finalmente quot;
Riqueza de las Nacionesquot;
 en el libro V de esta obra, capítulo II parte II, Adam Smith se refiere a quot;
De los Tributosquot;
, mencionando que existen tres quot;
fondosquot;
: la renta, la ganancia y los salarios y que todo quot;
tributoquot;
 debe a pagarse por alguno de estos tres quot;
fondosquot;
 o de todos a la vez, menciona a estos quot;
fondosquot;
 como quot;
fuentes de rentas privadasquot;
, posteriormente se refiere a las cuatro máximas que deben comprender a todos los quot;
tributosquot;
 en general, enunciando los siguientes:<br />I.III.I.I Justicia:<br />quot;
Los vasallos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno a proporción de sus respectivas facultades, en cuanto sea posible esta regulación, esto es, a proporción de las rentas o haberes de que goza bajo la protección de aquel Estado. En la observancia o en la omisión de esta máxima consiste lo que llamamos igualdad o desigualdad de imposición. Es necesario tener presente, para todo género de contribución, que cualquier tributo que viene finalmente a pagarse por una sola de aquellas tres fuentes originarias de toda renta, de que hemos hablado antes, es esencialmente desigual en toda aquella parte que deja de obrar sobre las otras dos.quot;
<br />I.III.I.II Certidumbre:<br />quot;
El tributo que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto y determinado, y en modo alguno arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de pago, la cantidad que deba satisfacerse, todo ha de ser claro, llano e inteligible para el contribuyente y para cualquier otra persona. Porque donde se verifique lo contrario estará cada vasallo, que contribuya más o menos, bajo el poder no del Gobierno, sino del recaudador de tributos, quien puede muy bien, con esta libertad, agravar el impuesto sobre cualquier contribuyente que no se atreva a reclamar, o sacar, a impulsos del terror de semejantes gravámenes, regalos, presentes o gratificaciones inicuas para él. <br />La incertidumbre de la contribución es ocasión para la insolencia, favoreciendo las astucias de algunos de los empleados en aquellos destinos, quienes suelen ser cuando menos desatentos e intratables.quot;
<br />I.III.I.III Comodidad:<br />“Todo tributo o impuesto debe exigirse en el tiempo y modo que sea más cómodo y conveniente a las circunstancias del contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero al mismo tiempo en que el dueño las devenga, es exigido con oportunidad, ya que regularmente debe creerse que tiene entonces de dónde pagar. quot;
<br />I.III.I.IV Economía:<br />quot;
Toda contribución debe disponerse de tal suerte que del poder de los particulares se saque lo menos posible sobre aquello, o más de aquello, que entra efectivamente en el Tesoro público del Estado. Un impuesto puede sacar, de hecho, del caudal de los particulares, mucha mayor cantidad que la que llega a entrar en el Tesoro público, de las cuatro maneras siguientes:<br />La primera, si la exacción o cobranza de él requiere un gran número de oficiales o dependientes, cuyos salarios absorben la mayor parte del producto total del impuesto, y cuyos provechos o percances impongan una adicional contribución sobre el pueblo.quot;
<br />quot;
La segunda, si el impuesto es de tal naturaleza que oprime o coarta la industria, desanimando al pueblo para aplicarse a ciertos ramos de negociación que proporcionan trabajo y mantendrían a mayor número de gentes, de tal manera que, al obligar a pagar semejante contribución, puede disminuirse y acaso arruinarse enteramente alguno de los fondos con que podría traficar del modo dicho.quot;
<br />quot;
La tercera, se reduce a las confiscaciones y decomisos en que justamente incurren los desgraciados que pretendieron evadirse de pagar el impuesto, porque estas penas arruinan el caudal que pudiera en beneficio del público girarse en un modo lícito, y la pérdida de estos capitales, aunque justamente impuesta al contraventor, viene ocasionada por lo excesivo de la contribución, pues no hay mayor incentivo para el contrabando que los altos derechos que al ser eludidos prometen altas ganancias al defraudador, por lo cual se requiere evitar toda ley que ofrezca primero la tentación de infringirla y que imponga el castigo al que se deja vencer por ella.quot;
<br />quot;
En cuarto y último lugar, se sujeta a los pueblos a frecuentes visitas y odiosas fiscalizaciones de los recaudadores o administradores de rentas, porque esto les expone a una incomodidad, vejación u opresión, y aunque la vejación en un sentido riguroso no constituye gasto, es ciertamente equivalente a lo que el hombre daría por libertarse de tan importuna molestia, cuando no es indispensablemente necesaria.quot;
<br />I.III.II PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL<br />Art. 31 FRAC. IV  “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.<br />2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.<br />3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”<br />Los principios constitucionales en materia fiscal de los que se va a hablar son:<br />PRINCIPIO DE GENERALIDAD.<br />PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.<br />PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO.<br />PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.<br />PRINCIPIO DE LEGALIDAD.<br />Y cada uno consiste en:<br />I.III.II.I PRINCIPIO DE GENERALIDAD.<br />Es consecuencia directa de legalidad tributaria, todo tributo para resultar válido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley.<br />Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad con el que frecuentemente suele confundirse. Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razón se afirma que la leyes van dirigidas a “una pluralidad innominada de sujetos”, todos aquellos que realicen en algún momento un supuesto normativo. Una disposición es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdicción de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. <br />No significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva.<br />I.III.II.II PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD:<br />Este deber esta vinculado al Principio de generalidad, significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.<br />Es necesario insistir en que los tributos o contribuciones son ingresos tributarios que el Estado imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. El principio de obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico- tributario, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento puede derivarse severas consecuencias para los particulares. El contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no es , en modo alguno una donación graciosa o aportación voluntaria, es un verdadero sacrificio económico para que se puede contar con una serie de servicios públicos y obras de beneficio colectivo, por eso nuestras Constitución lo impone de manera obligatoria , como deber ciudadano de orden público, así mismo otorga al estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar por su plena vigencia y su cabal cumplimiento. <br />I.III.II.III PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO:<br />el Artículo 31 de nuestra Constitución Política que nos rige, señala, “ son obligaciones de los mexicanos: IV.- contribuir para los gastos públicos así de la federación, como de los estados y municipios en que residan...”<br />los ingresos tributarios tienen como finalidad costear los servicios públicos que el estado presta, por lo que tales servicios deben representar para el particular un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas ya que resultaría ilógico e infundado que el estado exigiera en forma permanente a sus súbditos, una serie de contribuciones sin entregarles nada a cambio. Puede afirmarse que ningún ciudadano accedería a contribuir al sostenimiento de un estado que se negara a satisfacer las necesidades sociales básicas, esta es la principal causa de evasión de impuestos.<br />La historia antigua y reciente demuestras que los malos gobernantes, que han distraído los fondos públicos han sido inmediatamente calificados como corruptos, deshonestos y han sido causa de repudio.<br />Nuestra carta magna impone a los gobernantes el deber de destinar las contribuciones exclusivamente a la satisfacción de los gastos públicos. En esencia este tercer principio establece una importante obligación a cargo del Estado, el cual sólo la cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada uno de los ingresos tributarios que recaude en la integración de un Presupuesto Nacional cuyo contenido sea ampliamente divulgado entre la población.<br />Se puede citar la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:<br />“ la circunstancia o hecho de que un impuesto tenga un fin especifico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni le puede cambiar, la naturaleza debe estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta con consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de cómo todos y cada uno de los reglones de este, tienen fines específicos , como comúnmente lo son la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pagos de sueldos etc..”<br />“ el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre gasto público que el importe recaudado por la federación a través de los impuestos derechos, productos, y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.”<br />I.III.II.IV PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD<br />Su significación conceptual es el de mayor importancia para determinar los lineamientos esenciales de nuestro sistema tributario, aparecen consignadas en la fracción IV del Artículo 31 que señala que los obligados a contribuir a los gastos público deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.<br />Se considera que la principal característica que toda ley tributaria debe poseer es la de establecer contribuciones o tributos que sean precisamente proporcionales y equitativos. No ha sido tarea sencilla determinar con exactitud cuando es un tributo proporcional y equitativo.<br />De acuerdo con el artículo 31 de nuestra carta magna, en su fracción IV nos habla de que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos el impuesto será contrario a lo establecido por la constitución, ya que no se concedió una facultad omnímoda.<br />I.III.II.V PRINCIPIO DE LEGALIDAD<br />Nuestra ley suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto está haciendo referencia a la llamada “piedra angular” de la disciplina que estudiamos, expresada a través del célebre aforismo latino: “nullun tributum sine lege”      ( no puede existir ningún tributo válido sin una ley que le de origen).<br />Sólo la ley permite que el particular conozca de antemano hasta dónde llega su obligación de contribuir al sostenimiento del estado y qué derechos pueden hacer valer ante el posible abuso del fisco. Por eso la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, pretenden utilizar el derecho que el estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de abusos y confiscaciones.<br />Los dos enunciados a los que obedece el principio de legalidad son:<br />La autoridad hacendaría no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.<br />Por su parte, los causantes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previamente y expresamente facultada pueden hacer valer ante el fisco los derechos que esa misma ley les confieren.<br />CAPÍTULO II. EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.<br />El impuesto empresarial a tasa única, mejor conocido como IETU, es un gravamen de tipo directo que grava a nivel empresarial, con una tasa uniforme, el flujo remanente de la empresa que es utilizado para retribuir los factores de la producción, deduciendo las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.<br />II.I. ANTECEDENTES.<br />La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el  1º de octubre de 2007, y entro vigor el 1º de enero del 2008, como parte de la reforma fiscal para 2008, teniendo ésta como finalidad  incrementar las finanzas públicas del país y que éstas no siguieran dependiendo de los ingresos petroleros, remesas.<br />Dentro de la exposición de motivos fueron considerados los siguientes argumentos para que la misma fuera aprobada:<br />1. La baja recaudación tributaria, en virtud, de que en los últimos 18 años apenas alcanzo a ser  del 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que en otros países dicha recaudación alcanza porcentajes muy superiores, tal es el caso de la República Checa, cuya recaudación asciende al 21.6% del PIB,  Polonia con un 18.8%, Hungría con un 25.7%, Corea con 16.7% y en países latinoamericanos como Venezuela es de 21.4%, en Chile de 20.4%, en Brasil de 17.5%, en Argentina de 15.5%, en Uruguay de 18.4% y en Costa Rica de 12.3%. La recaudación de México también resulta menor si se compara con algunos países con ingreso per cápita inferior al nuestro, como Colombia que recauda el 13.5% de su PIB, Bolivia el 13.8% y Honduras el 13.7%. con la implementación del IETU se pretendía incrementar  la recaudación entre un 1.3% y del 1.8% en relación con el PIB del país, por los años 2008 y 2009 respectivamente.<br />2. La evasión y la elusión fiscales, así como la existencia de amplios sectores de actividad económica en condiciones de informalidad que inciden de manera decisiva en el nivel de la recaudación tributaria.<br />3. La complejidad del sistema tributario, en virtud de que el mismo es causa y efecto de los fenómenos mencionados; de hecho se trata de un círculo vicioso, en el que, por un lado, las autoridades buscan cerrar espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y controles y por otra parte las misma complejidad del marco tributario estimula el avance de la informalidad e incentiva a nuevas prácticas de elusión e incluso de evasión.<br />4. Así mismo las excepciones y los tratamientos preferenciales que contiene el esquema fiscal, además de erosionar las bases gravables, generan mayor espacio para éstas prácticas.<br />5. La relativa abundancia de recursos petroleros en México ha tenido el efecto de posponer una reforma integral del régimen tributario, lo que demuestra elocuentemente la necesidad impostergable de reformas en el sistema impositivo que aumenten la generación de los ingresos públicos no petroleros, toda vez que el monto de los requerimientos de gasto rebasa ya sustancialmente los ingresos tributarios que hoy en día obtiene la Hacienda Pública.<br />6. Simplificación tributaria, aplicando las medidas necesarias para incrementar la recaudación, incluyendo el combate a la evasión y elusión fiscales, así como fortalecer el sistema tributario a través de una reforma integral en materia de contribuciones.<br />II.II. CARACTERÍSTICAS<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única se vislumbró como un impuesto control al Impuesto Sobre la Renta, toda vez que fue estructurado con una tasa más amplia, con exenciones mínimas, lo cual implicaría su incidencia en las personas que anteriormente no pagaban el Impuesto sobre la Renta, haciendo más equitativa la tributación, es decir, del impuesto sobre la renta propio, en donde únicamente se pagaría por concepto de IETU el excedente entre ese gravamen y el ISR propio; asimismo se pretende neutralizar las estrategias fiscales que realizaban los contribuyentes para eludir el pago del mismo, particularmente porque los ingresos y deducciones aplicables se determinan tomando en consideración el flujo de efectivo.<br />De  igual manera, se considera un gravamen neutral en cuanto a las erogaciones no deducibles y equitativas respecto de las que se realicen tanto en territorio nacional como en el extranjero y sin afectar su naturaleza de gravamen mínimo, dado que los contribuyentes podrán acreditar la totalidad del ISR propio que efectivamente hubieran pagado en el ejercicio.<br />Adicionalmente habrá de considerarse que el IETU va a sustituir el impuesto al activo, para evitar que el impuesto empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional, ya que si bien es cierto mantiene una característica importante del impuesto al activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas, también resulta cierto que al permitir la deducción total de la inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país.<br />Sin embargo, cabe hacer mención, que este impuesto gravaba los activos de la empresa, mientras que el Impuesto Empresarial a Tasa Única  es un impuesto sobre los ingresos.<br />Se considera que el Impuesto Empresarial a Tasa Única equivale a gravar la retribución de los factores de la producción, toda vez que, repercute dicho costo en las personas que adquieren dichos bienes o servicios.<br />II.III. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única es una contribución directa que grava  los ingresos efectivamente percibidos por las empresas, con una tasa uniforme y como todo impuesto esta conformado por una serie de elementos los cuales son: los sujetos, el objeto, la tasa, tarifa o cuota, la época  de pago, derivado de lo anterior haremos un esbozo respecto a  los mismos.<br />II.III.I. SUJETOS<br />Los sujetos del IETU, al igual que cualquier otro impuesto se encuentran integrados por dos partes, teniendo por parte al sujeto activo y por la otra parte al sujeto pasivo.<br />II.III.I.I.SUJETO ACTIVO<br />El Sujeto activo del IETU, como en el resto de los impuestos federales, es el Estado, el cual a través del fisco, se encarga de recaudar los importes de los impuestos correspondientes, siendo el Servicio de Administración Tributaria el órgano administrativo  que realiza todos los actos, actividades y funciones relacionadas con la recaudación, determinación e imposición de los impuestos federales en general.<br />II.III.I.II. SUJETO PASIVO.<br />Están obligadas al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de conformidad con el artículo primero de la LIETU, todas las personas físicas o morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero que cuenten con un establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:<br /> 1. Enajenación de bienes<br /> 2. Prestación de Servicios Independientes<br /> 3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.<br />Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país estarán obligados al pago del impuesto por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de tales actividades.<br />II.III.II. OBJETO<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única tiene por objeto gravar las contraprestaciones efectivamente percibidas por las personas físicas o morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.<br />Los ingresos que no son objeto del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de acuerdo con el artículo 4 de la  LIETU, son los que se obtengan, por :<br />La Federación, las entidades federativas, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Feración se consideren como no contribuyentes del ISR.<br />Los que no estén afectos al pago del ISR en los términos de la Ley de la materia que reciban las personas que a continuación se señalan:<br />Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.<br />Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.<br />Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del valor total de las instalaciones.<br />Cámaras de Comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o las unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de acuerdo con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.<br />Instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos  o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma ley y las personas a que se refiere el artículo cuarto Bis del ordenamiento legal citado, además de las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos.  Mediante disposición  transitoria se indica que este inciso será aplicable a las sociedades civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, así como a las sociedades y asociaciones que tengan por objeto únicamente la capacitación de recursos ente sus socios o asociaciones para su colocación entre éstos, que a la fecha de entrada en vigor de la LIETU no hayan obtenido autorización por pare de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular siempre que conforme a la LACP se encuentren en proceso de regularización, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.<br />Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.<br />3. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles conforme a la LISR, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines de fideicomiso, y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o de fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. Para los efectos anteriores, también se considerará que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando éste se haya determinado de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 95 de la LISR (remante ficto).<br />4. Las que perciban las personas físicas y morales provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del ISR en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII, de la ley relativa. Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales citadas, se pagará el IETU en los términos de ley.<br />5. Los que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos y las condiciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la LISR  (fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros)<br />6. Los derivados de las enajenaciones siguientes:<br />De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de deposito de bienes, cuando por la enajenación de tales bienes se esté obligado a pagar el IETU y los certificados de participación inmobiliaria no amortizable u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento. Asimismo no se pagará el IETU por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorgue a su titular derecho sobre inmuebles cuya enajenación este exenta para él en términos del numeral siguiente. Tampoco se pagará el IETU en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la LISR (fibras) cuando  estén inscritos en el Registro Nacional de Valores concesionada en los términos del la Ley del Mercado de Valores (LMV)  o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internaciones que México tenga en vigor.<br />De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas. Para estos efectos, se considerará que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por esta actividad representen cuando menos el 90% de los ingresos que perciban por la realización de las actividades gravadas por el IETU.<br />7. Los percibidos por personas físicas, cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades gravadas por el IETU. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados de acuerdo con los capítulos II (actividad empresarial o profesional) o III (otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles) del título IV de la LISR. Si se trata de la enajenación de bienes que efectúen los contribuyentes que perciban ingresos gravados conforme a los capítulos citados, se considerará que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieren sido deducidos para los efectos del IETU.<br />II.III.III. TASA<br />Con fundamente en el artículo 1 de la IETU, éste impuesto se calculará aplicando la tasa  del 17.5%, pero en los transitorios de la ley, estipula que para el ejercicio del 2008 la tasa es del 16.5%, para el 2009 del 17% y para el 2010 y ejercicios subsecuentes esta será del 17.5%. En resumen, lo que se pagará será la cantidad que de los ingresos obtenidos (ganancia por venta de bien o servicio), menos las deducciones debidamente requisitadas, y que son conforme a derecho, dando un resultado que se multiplicara por 0.175.<br />II.III.IV. ÉPOCA DE PAGO<br />El impuesto objeto del presente trabajo debe ser calculado por los contribuyentes sujetos a este gravamen, cada ejercicio fiscal y será pagadero anualmente, a través de la declaración anual, debiéndose presentar a más tardar el 31 de marzo de cada año, tratándose de personas morales y el 30 de abril de caja ejercicio fiscal.<br />II.III.IV.I. PAGOS PROVISIONALES.<br />No obstante lo anterior, la LIETU, establece la obligación a los sujetos pasivos de este gravamen de realizar pagos provisionales de manera mensual, a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, es decir, los días 17 a más tardar del mes siguiente a que corresponda el pago.<br />II.IV. DEDUCCIONES AUTORIZADAS.<br />La normatividad del impuesto empresarial a tasa única permite que los contribuyentes del mismo, puedan realizar deducciones por los gastos que hayan erogado en términos del artículo 5 de la ley en comento.<br />Entre las deducciones que pueden realizar los contribuyentes encontramos:<br /> 1. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para realizar actividades gravadas por el IETU o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por lo que se deba pagar el impuesto.<br />Es requisito primordial para poderlas deducir que se adquieran para realizar actividades objeto del IETU, y que su administración tratándose de prestación de servicios o la producción, comercialización o distribución de bienes y servicios, den lugar a las obtención de ingresos causantes del IETU.<br />En el caso de la adquisición de bienes, éstos deberán destinarse a formar parte del activo fijo o inventario del contribuyente. Cabe mencionar, que una de las características sobresalientes del IETU es el tratamiento a los activos fijos ya que éstos podrán deducirse en forma inmediata.<br />No serán deducibles en los términos anteriores las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciban sean ingresos por la prestación de servicio personal subordinado o que la LISR asimila a ellos.<br /> 2. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción del IETU,  el ISR y el Impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), de las aportaciones de seguridad social y de aquellas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.<br />Mediante disposición transitoria se indica que esto no aplicará a las contribuciones causadas antes del primero de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a esa fecha. Igualmente serán deducibles el IVA  o el IEPS, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar estos impuestos que le hubieren sido trasladados o que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de la LIETU, así como las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto si se trata del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social. También serán deducibles las erogaciones por concepto de aprovechamiento a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible conforme a la LISR.<br /> 3. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les hayan dado origen hubieran estado afectos al IETU.<br /> 4. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley obligue a pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, de fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que haya dado origen a la pena convencional se hubieran originado por culpa imputable al contribuyente.<br /> 5. La creación o el incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizados por las instituciones de seguros antes mencionados, así como la creación o el incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida.<br /> 6. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.<br /> 7. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.<br /> 8. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la LISR.<br /> 9. Las perdidas por créditos incobrables, que sufran los contribuyentes del sector financiero, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR, aun cuando para los efectos de este último impuesto hayan optado por efectuar la deducción de las reservas preventivas globales. Asimismo, será deducible para los contribuyentes citados el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por lo que devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago.<br />10. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o de fuerza mayor, deducibles de acuerdo con la LISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU hasta por el monto del ingreso afecto a este último impuesto.<br />II.IV.I. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD<br />Ahora bien, para hacer deducibles dichos gastos es necesario que los mismos cubran los siguientes requisitos:<br /> 1. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el IETU, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4ª de la LIETU. Cuando las erogaciones se efectúen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado  en el país sean deducibles para el IETU.<br /> 2. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas por  el IETU por las que se deba pagar este impuesto.<br /> 3. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Si se trata de pagos con cheques, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se considerarán efectivamente pagadas tales deducciones cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entenderá efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago. Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación queda satisfecha mediante cualquier forma de extinción. Cuando el pago se efectúe a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejerció que corresponda.<br /> 4. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR. No se considerará que cumplen con tales requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquellas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas, mediante reglas o resoluciones administrativas. Cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del IETU, se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en dicha ley, según corresponda.<br /> 5. En el caso de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido a territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de acuerdo con las disposiciones aduaneras aplicables.<br />II.V. ACREDITAMIENTO.<br />Los contribuyentes que causen el impuesto empresarial a tasa única podrán acreditar contra su pago los créditos fiscales previstos en el propio cuerpo normativo de la LIETU y en sus disposiciones transitorias, así como los estímulos fiscales otorgados por el Decreto  por el que se otorgan diversos estímulos fiscales en materia de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. Sin embargo, esta tarea resulta un tanto cuanto compleja ello en virtud de que los mismos son mezclados indiscriminadamente.<br />Derivado de lo anterior, se ha llegado a señalar que “en la determinación del IETU se observa un sistema de acreditamientos agrupado en tres vertientes: créditos fiscales previstos en forma ordinaria en la Ley, créditos fiscales reconocidos con motivo del proceso de transición y los estímulos fiscales otorgados por medio del Decreto de estímulos para ese impuesto, emitido por el Ejecutivo Federal. Ante ello, cada contribuyente obligado al pago de ese impuesto, deberá identificar de acuerdo con su situación particular, qué tipo de conceptos puede disminuir de la base del impuesto, entre ellos: crédito fiscal, estímulos y acreditamientos, con el propósito de cumplir correctamente con la declaración y entero de la misma, así como las demás obligaciones relativas”<br />Todos los créditos fiscales y estímulos  pueden ser acreditados a partir del primer pago provisional del IETU, siempre y cuando se ubiquen en los diferentes supuestos para cada uno de ellos, excepto el relativo al exceso de deducciones, pues por prescripción del artículo 11, primer párrafo de la LIETU, cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por la diferencia entre esos conceptos, ambos del ejercicio. Esto significa que debe transcurrir el ejercicio para conocer si se está en este supuesto, ya que en los pagos provisionales los ingresos y deducciones se van acumulando desde el primero de enero y hasta el último día del periodo al que corresponda cada pago, sin que se conciba la posibilidad de que en alguno de ellos se reconozca el efecto de exceso de las deducciones.<br />II.V.I. CRÉDITOS FISCALES<br />Como ya se mencionó los créditos fiscales son aquellas cantidades que permiten al contribuyente disminuir su carga tributaria, con la característica, que dichos créditos deben haber sido previamente establecidos, en el mismo ordenamiento jurídico que impone el gravamen.<br />Es así que para el IETU podemos encontrar los siguientes créditos fiscales<br />2.5.1.1 DEL ISR PROPIO DEL EJERCICIO<br />El  crédito  fiscal derivado el Impuesto sobre la Renta propio del ejercicio, se encuentra establecido en el artículo 8 de la LIETU, y para su aplicación deberá haberse pagado el Impuesto sobre la Renta propio por acreditar, en los términos de la ley correspondiente, no se considerará efectivamente pagado el Impuesto sobre la Renta que se hubiera cubierto con acreditamiento o reducciones realizadas conforme a las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del IDE o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación.<br />También se considerará efectivamente pagado el Impuesto sobre la Renta propio por acreditar el efectivamente pagado de acuerdo con el artículo 11 de la LISR (distribución de dividendos), siempre que el pago se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcule el IETU.<br />En el caso de ingresos cuya fuente de riqueza se ubique en el extranjero, dichos ingresos serán gravados por el IETU, también se considerará ISR propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. Este impuesto pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos de la LISR, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado de disminuir las deducciones autorizadas de los ingresos percibidos, ambos correspondientes a las operaciones realizadas en el extranjero, la tasa del IETU.<br />Las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU y que además perciban ingresos por sueldos y salarios o conceptos acumulados, considerarán el ISR propio en la proporción que representen el total de los ingresos acumulables, para efectos del ISR, obtenidos por el contribuyente, sin tomar en cuenta los sueldos y salarios y conceptos asimilados, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo periodo.<br />II.V.I.II. PROVISONALES DE IETU.<br />Contra el pago del IETU anual a cargo, los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.<br />Cuando no sea posible acreditar, total o parcialmente, los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el ISR propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación, se podrá solicitar su devolución.<br />II.V.I.III. DEDUCCIONES SUPERIORES A LOS INGRESOS<br />Adicionalmente los contribuyentes podrán acreditar contra el pago del IETU el crédito fiscal que se derive de las deducciones superiores a los ingresos.<br />Crédito fiscal por deducciones que exceden de los ingresos, (también conocidos como base negativa), se aplica cuando las deducciones autorizadas en un año son mayores que los ingresos para efectos del IETU, el contribuyente obtendrá este crédito que puede aplicar contra futuros pagos del IETU.<br />II.V.I.IV. POR SUELDOS Y SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS.<br />El crédito fiscal por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por sueldos y salarios y conceptos asimilados, así como por las aportaciones de seguridad social a cargo pagadas en México.<br />Mediante disposición transitoria se indica que este crédito fiscal no será aplicable por las erogaciones devengadas antes del primero de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a esa fecha.<br />Cabe hacer mención que en lo relativo a sueldos y salarios el acreditamiento es exclusivamente sobre erogaciones gravadas y efectivamente pagadas. En cuanto a las aportaciones de seguridad social, el acreditamiento es solo sobre lo correspondiente al patrón.<br />El acreditamiento se hará siempre y cuando se hagan las retenciones del ISPT y se enteren ante el SAT, además de que se entregue el subsidio al empleo correspondiente de acuerdo al artículo 113 de la LISR.<br />Este crédito no será acumulable para ejercicios posteriores, si no se aplica en el ejercicio correspondiente se pierde.<br />Los ingresos exentos por sueldos y salarios no generan impuesto acreditable para el IETU, por lo que al no acreditarlos se convierte en costo para el IETU.<br />II.V.I.V. POR INVERSIONES<br />De acuerdo con el artículo primero del decreto tienen derecho aun estimulo fiscal los contribuyentes que tributen conforme al título II de la LISR (personas morales del régimen general), obligados al pago del  IETU, por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos del ISR, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar contra el IETU de los ejercicios fiscales que se indican  a continuación y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:<br />1. El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del ISR.<br />2. El importe del inventario que se determine conforme al numeral anterior se multiplicará por el factor de 0.175 (0.165 en 2008 y 0.17 en 2009) y el resultado obtenido se acreditara en 6% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el IETU del ejercicio del que se trate.<br />Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.<br />Lo antes dispuesto sólo será aplicable respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos del ISR.<br />CAPÍTULO III RELACIÓN IETU E ISR<br />El IETU al haber sido contemplado como un impuesto control del ISR, esta íntimamente vinculado al mismo, he incluso se ha llegado a debatir el cuestionamiento de una doble tributación entre los mismos, en virtud de que los elementos de ambas contribuciones son muy similares.<br />III.I PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE IETU E ISR<br />Sin embargo no son idénticos, tal y como se trata de demostrar en el siguiente esquema.<br />INGRESOS<br />IETU                                                               <br />Sólo considera ingresos los derivados de las tres actividades  señaladas: enajenación de bienes, prestación de servicio, uso o goce temporal de bienes.<br />Sólo considera ingresos los efectivamente cobrados.<br />ISR<br />Universaliza ingresos (todos los ingresos obtenidos cualesquiera sea su origen: dividendos, intereses, pendientes  de cobro, regalías, etc.)       <br />Considera ingresos en crédito y “otros ingresos”.              <br />DEDUCCIONES.<br />IETU                                                                                  <br />No considera deducible aquello que no sea pagado, independientemente de la personalidad jurídica de quien lo reciba.<br />Considera deducible la erogación de las cantidades pagadas para adquirir bienes o servicios, no importa si son costos o no y si se enajenaron ya las mercancías o se prestaron los servicios.<br />Sólo considera deducibles las erogaciones identificadas con la consecución de ingresos derivados de las tres actividades señaladas:    <br />1.-Enajenación de bienes.                                                                                      <br />2.-Prestación de servicios.                                 <br />3.-Uso o goce temporal de bienes.  <br />ISR<br />Universaliza deducciones; todos los costos y gastos, erogados  unos, pendientes de pago otros, son deducibles.<br />Considera deducible el costo de lo vendido de las mercancías   hasta que las mismas se enajenen o se acumule el ingreso por   servicios prestados.<br />INVERSIONES<br /> IETU<br />Considera deducible la erogación de las cantidades pagadas para adquirir los activos o terrenos en el ejercicio en que se   efectúen.   <br />No considera la posibilidad de deducir, para maquinaria y equipo distinto de equipo de transporte un porcentaje equivalente al valor actual (deducción Inmediata) cuando no se ha pagado.  <br />ISR<br />Considera deducible un porcentaje (por actividad o por tipo de bien) que se calcula en función de un “monto original de la inversión” independientemente del monto erogado para su adquisición.          <br />III.II DIFERENCIA EN LOS INGRESOS GRAVADOS<br />Para ofrecer un mayor entendimiento en los objeto que son gravados por el IETU y su respectiva diferencia con los gravados por el ISR, nos permitidos transcribir el siguiente cuadro que enmarca en que casos se grava un ingreso para cada uno de los impuestos en  análisis.<br />                          <br />
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Capitulo i

  • 1. deCAPITULO I. GENERALIDADES.<br />ANTECEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES EN MÉXICO.<br />Se dice que el origen de las contribuciones se da en el momento, en que el hombre decide vivir en sociedad, ya que a partir de aquí, es cuando se da también el origen de las comunidades que posteriormente en su conjunto forman un estado, el cual tiene la necesidad de ser conducido por un gobierno, y este a su vez para satisfacer las necesidades de sus comunidades, le es necesario desde ese momento la implantación de las contribuciones.<br />En la antigua Grecia la recaudación de las contribuciones hechas a su gobierno, se daba a través de las llamadas quot; LITURGIASquot; . <br /> Las contribuciones en la Roma antigua, en su principio sólo se imponían en caso de emergencia, estas contribuciones sólo se cobraban en las provincias y no a las ciudades romanas, ya que la consideraban como una ofensa. <br /> La cobranza de estas contribuciones para el imperio se hacía a través de los llamados publicanos. <br /> De igual forma en la época antigua la guerra fue considerada como una forma de allegarse contribuciones, las cuales eran cobradas a los pueblos sometidos. <br />Una época como la edad media (era de las cruzadas) es rica en experiencia en la explotación del poderoso al débil, ya que en ella el poderoso lo representaba el su integridad física de los ataques vandálicos de posibles agresores. En esta época el señor feudal establece las condiciones para sus servicios, los cuales están ante todo obligados a deberles respeto y agradecimiento, esto origina que la señor feudal, rico por tener abundancia de propiedades, pero que se requería de manos útiles para cultivar su tierra y sobre todo para proteger cuestión tributaria se vuelva anárquica, arbitraria e injusta ya que los siervos deberían cumplir con dos tipos de obligaciones: personales y económicas.<br />I.II. LAS CONTRIBUCIONES<br />I.II.I DEFINICION.<br />El, tributo, contribución o ingreso tributario es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.<br />Análisis del contenido de la definición, en los diversos elementos que la integran:<br />1.- La existencia de un vínculo jurídico. Todo tributo debe, para su validez y eficacia estar debidamente previsto en una norma jurídica expedida con anterioridad a los hechos o situaciones a los que va a ser aplicado. De otra forma, el mismo carecerá de toda validez ya que recordando el célebre aforismo formulado en los remotos días del Derecho Romano: quot; Nullum tributum sine legequot; (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que los establezca).<br />2.- El Estado como sujeto activo. Toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. Por lo que es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones.<br />3.- Los particulares como sujetos pasivos. Son los particulares, ciudadanos, gobernados o administradores, los que , agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, tienen a cargo el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, por lo que deben de contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos.<br />4.- El pago o cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie. El propósito fundamental perseguido por la relación jurídico tributaria es de dotar al Estado de los medios y recursos para sufragar los gastos públicos y poder atender así atender las necesidades colectivas de interés general. Por consiguiente los tributos que de ella derivan poseen un contenido eminentemente económico, sin embargo, en ocasiones verdaderamente excepcionales, se admite por la legislación aplicable que ese contenido económico se traduzca en prestaciones en especie, es decir en la entrega de bienes que poseen un valor económico indiscutible.<br />Es importante hacer notar que jurídicamente el pago, equivale a cumplimiento de una obligación.<br />En conclusión podemos determinar que el tributo viene a constituir, esencialmente la manifestación económica de la relación jurídico-tributaria, representada por el derecho de cobro a favor del fisco y la correlativa obligación de pago a cargo del contribuyente.<br />La definición que se encuentra en el Código Fiscal de la Federación , establece textualmente que quot; Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurranquot; .<br />.I.III PRINCIPIOS DE LAS CONTRIBUCIONES.<br />I.III.I PINCIPIOS TRIBUTARIOS SEGÚN ADAM SMITH<br />En su obra llamada finalmente quot; Riqueza de las Nacionesquot; en el libro V de esta obra, capítulo II parte II, Adam Smith se refiere a quot; De los Tributosquot; , mencionando que existen tres quot; fondosquot; : la renta, la ganancia y los salarios y que todo quot; tributoquot; debe a pagarse por alguno de estos tres quot; fondosquot; o de todos a la vez, menciona a estos quot; fondosquot; como quot; fuentes de rentas privadasquot; , posteriormente se refiere a las cuatro máximas que deben comprender a todos los quot; tributosquot; en general, enunciando los siguientes:<br />I.III.I.I Justicia:<br />quot; Los vasallos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del Gobierno a proporción de sus respectivas facultades, en cuanto sea posible esta regulación, esto es, a proporción de las rentas o haberes de que goza bajo la protección de aquel Estado. En la observancia o en la omisión de esta máxima consiste lo que llamamos igualdad o desigualdad de imposición. Es necesario tener presente, para todo género de contribución, que cualquier tributo que viene finalmente a pagarse por una sola de aquellas tres fuentes originarias de toda renta, de que hemos hablado antes, es esencialmente desigual en toda aquella parte que deja de obrar sobre las otras dos.quot; <br />I.III.I.II Certidumbre:<br />quot; El tributo que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto y determinado, y en modo alguno arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de pago, la cantidad que deba satisfacerse, todo ha de ser claro, llano e inteligible para el contribuyente y para cualquier otra persona. Porque donde se verifique lo contrario estará cada vasallo, que contribuya más o menos, bajo el poder no del Gobierno, sino del recaudador de tributos, quien puede muy bien, con esta libertad, agravar el impuesto sobre cualquier contribuyente que no se atreva a reclamar, o sacar, a impulsos del terror de semejantes gravámenes, regalos, presentes o gratificaciones inicuas para él. <br />La incertidumbre de la contribución es ocasión para la insolencia, favoreciendo las astucias de algunos de los empleados en aquellos destinos, quienes suelen ser cuando menos desatentos e intratables.quot; <br />I.III.I.III Comodidad:<br />“Todo tributo o impuesto debe exigirse en el tiempo y modo que sea más cómodo y conveniente a las circunstancias del contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero al mismo tiempo en que el dueño las devenga, es exigido con oportunidad, ya que regularmente debe creerse que tiene entonces de dónde pagar. quot; <br />I.III.I.IV Economía:<br />quot; Toda contribución debe disponerse de tal suerte que del poder de los particulares se saque lo menos posible sobre aquello, o más de aquello, que entra efectivamente en el Tesoro público del Estado. Un impuesto puede sacar, de hecho, del caudal de los particulares, mucha mayor cantidad que la que llega a entrar en el Tesoro público, de las cuatro maneras siguientes:<br />La primera, si la exacción o cobranza de él requiere un gran número de oficiales o dependientes, cuyos salarios absorben la mayor parte del producto total del impuesto, y cuyos provechos o percances impongan una adicional contribución sobre el pueblo.quot; <br />quot; La segunda, si el impuesto es de tal naturaleza que oprime o coarta la industria, desanimando al pueblo para aplicarse a ciertos ramos de negociación que proporcionan trabajo y mantendrían a mayor número de gentes, de tal manera que, al obligar a pagar semejante contribución, puede disminuirse y acaso arruinarse enteramente alguno de los fondos con que podría traficar del modo dicho.quot; <br />quot; La tercera, se reduce a las confiscaciones y decomisos en que justamente incurren los desgraciados que pretendieron evadirse de pagar el impuesto, porque estas penas arruinan el caudal que pudiera en beneficio del público girarse en un modo lícito, y la pérdida de estos capitales, aunque justamente impuesta al contraventor, viene ocasionada por lo excesivo de la contribución, pues no hay mayor incentivo para el contrabando que los altos derechos que al ser eludidos prometen altas ganancias al defraudador, por lo cual se requiere evitar toda ley que ofrezca primero la tentación de infringirla y que imponga el castigo al que se deja vencer por ella.quot; <br />quot; En cuarto y último lugar, se sujeta a los pueblos a frecuentes visitas y odiosas fiscalizaciones de los recaudadores o administradores de rentas, porque esto les expone a una incomodidad, vejación u opresión, y aunque la vejación en un sentido riguroso no constituye gasto, es ciertamente equivalente a lo que el hombre daría por libertarse de tan importuna molestia, cuando no es indispensablemente necesaria.quot; <br />I.III.II PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL<br />Art. 31 FRAC. IV “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.<br />2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.<br />3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.”<br />Los principios constitucionales en materia fiscal de los que se va a hablar son:<br />PRINCIPIO DE GENERALIDAD.<br />PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.<br />PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO.<br />PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.<br />PRINCIPIO DE LEGALIDAD.<br />Y cada uno consiste en:<br />I.III.II.I PRINCIPIO DE GENERALIDAD.<br />Es consecuencia directa de legalidad tributaria, todo tributo para resultar válido y eficaz debe encontrarse previsto en una ley.<br />Al hablar de generalidad en su acepción jurídica, tenemos por fuerza que formular una importante distinción entre este concepto y el de uniformidad con el que frecuentemente suele confundirse. Se dice que una ley es general cuando se aplica sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establezca, por eso y con toda razón se afirma que la leyes van dirigidas a “una pluralidad innominada de sujetos”, todos aquellos que realicen en algún momento un supuesto normativo. Una disposición es uniforme cuando debe aplicarse a todos por igual y sin distinciones de ninguna especie a todas las personas colocadas bajo la potestad o jurisdicción de quien la emita. Se estima que el Principio de Generalidad Tributaria puede enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, previstas en las leyes tributarias, llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo de que se trate. <br />No significa que todos deben pagar impuesto, sino los que tienen capacidad contributiva.<br />I.III.II.II PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD:<br />Este deber esta vinculado al Principio de generalidad, significa que toda persona que se ubique en alguna de las hipótesis normativas previstas en una ley tributaria expedida por el Estado Mexicano, automáticamente adquiere la obligación de cubrir el correspondiente tributo, dentro del plazo que la misma ley establezca.<br />Es necesario insistir en que los tributos o contribuciones son ingresos tributarios que el Estado imprescindiblemente requiere para el desarrollo de sus actividades. El principio de obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en función no de la existencia de un simple deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación jurídico- tributario, sino como una auténtica obligación pública, de cuyo incumplimiento puede derivarse severas consecuencias para los particulares. El contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no es , en modo alguno una donación graciosa o aportación voluntaria, es un verdadero sacrificio económico para que se puede contar con una serie de servicios públicos y obras de beneficio colectivo, por eso nuestras Constitución lo impone de manera obligatoria , como deber ciudadano de orden público, así mismo otorga al estado los instrumentos jurídicos adecuados para velar por su plena vigencia y su cabal cumplimiento. <br />I.III.II.III PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO:<br />el Artículo 31 de nuestra Constitución Política que nos rige, señala, “ son obligaciones de los mexicanos: IV.- contribuir para los gastos públicos así de la federación, como de los estados y municipios en que residan...”<br />los ingresos tributarios tienen como finalidad costear los servicios públicos que el estado presta, por lo que tales servicios deben representar para el particular un beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas ya que resultaría ilógico e infundado que el estado exigiera en forma permanente a sus súbditos, una serie de contribuciones sin entregarles nada a cambio. Puede afirmarse que ningún ciudadano accedería a contribuir al sostenimiento de un estado que se negara a satisfacer las necesidades sociales básicas, esta es la principal causa de evasión de impuestos.<br />La historia antigua y reciente demuestras que los malos gobernantes, que han distraído los fondos públicos han sido inmediatamente calificados como corruptos, deshonestos y han sido causa de repudio.<br />Nuestra carta magna impone a los gobernantes el deber de destinar las contribuciones exclusivamente a la satisfacción de los gastos públicos. En esencia este tercer principio establece una importante obligación a cargo del Estado, el cual sólo la cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada uno de los ingresos tributarios que recaude en la integración de un Presupuesto Nacional cuyo contenido sea ampliamente divulgado entre la población.<br />Se puede citar la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:<br />“ la circunstancia o hecho de que un impuesto tenga un fin especifico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni le puede cambiar, la naturaleza debe estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta con consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de cómo todos y cada uno de los reglones de este, tienen fines específicos , como comúnmente lo son la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pagos de sueldos etc..”<br />“ el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre gasto público que el importe recaudado por la federación a través de los impuestos derechos, productos, y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.”<br />I.III.II.IV PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD<br />Su significación conceptual es el de mayor importancia para determinar los lineamientos esenciales de nuestro sistema tributario, aparecen consignadas en la fracción IV del Artículo 31 que señala que los obligados a contribuir a los gastos público deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.<br />Se considera que la principal característica que toda ley tributaria debe poseer es la de establecer contribuciones o tributos que sean precisamente proporcionales y equitativos. No ha sido tarea sencilla determinar con exactitud cuando es un tributo proporcional y equitativo.<br />De acuerdo con el artículo 31 de nuestra carta magna, en su fracción IV nos habla de que para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos el impuesto será contrario a lo establecido por la constitución, ya que no se concedió una facultad omnímoda.<br />I.III.II.V PRINCIPIO DE LEGALIDAD<br />Nuestra ley suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto está haciendo referencia a la llamada “piedra angular” de la disciplina que estudiamos, expresada a través del célebre aforismo latino: “nullun tributum sine lege” ( no puede existir ningún tributo válido sin una ley que le de origen).<br />Sólo la ley permite que el particular conozca de antemano hasta dónde llega su obligación de contribuir al sostenimiento del estado y qué derechos pueden hacer valer ante el posible abuso del fisco. Por eso la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, pretenden utilizar el derecho que el estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de abusos y confiscaciones.<br />Los dos enunciados a los que obedece el principio de legalidad son:<br />La autoridad hacendaría no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.<br />Por su parte, los causantes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previamente y expresamente facultada pueden hacer valer ante el fisco los derechos que esa misma ley les confieren.<br />CAPÍTULO II. EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.<br />El impuesto empresarial a tasa única, mejor conocido como IETU, es un gravamen de tipo directo que grava a nivel empresarial, con una tasa uniforme, el flujo remanente de la empresa que es utilizado para retribuir los factores de la producción, deduciendo las erogaciones para la formación bruta de capital, la cual comprende maquinaria, equipo, terrenos y construcciones, además de los inventarios.<br />II.I. ANTECEDENTES.<br />La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007, y entro vigor el 1º de enero del 2008, como parte de la reforma fiscal para 2008, teniendo ésta como finalidad incrementar las finanzas públicas del país y que éstas no siguieran dependiendo de los ingresos petroleros, remesas.<br />Dentro de la exposición de motivos fueron considerados los siguientes argumentos para que la misma fuera aprobada:<br />1. La baja recaudación tributaria, en virtud, de que en los últimos 18 años apenas alcanzo a ser del 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que en otros países dicha recaudación alcanza porcentajes muy superiores, tal es el caso de la República Checa, cuya recaudación asciende al 21.6% del PIB, Polonia con un 18.8%, Hungría con un 25.7%, Corea con 16.7% y en países latinoamericanos como Venezuela es de 21.4%, en Chile de 20.4%, en Brasil de 17.5%, en Argentina de 15.5%, en Uruguay de 18.4% y en Costa Rica de 12.3%. La recaudación de México también resulta menor si se compara con algunos países con ingreso per cápita inferior al nuestro, como Colombia que recauda el 13.5% de su PIB, Bolivia el 13.8% y Honduras el 13.7%. con la implementación del IETU se pretendía incrementar la recaudación entre un 1.3% y del 1.8% en relación con el PIB del país, por los años 2008 y 2009 respectivamente.<br />2. La evasión y la elusión fiscales, así como la existencia de amplios sectores de actividad económica en condiciones de informalidad que inciden de manera decisiva en el nivel de la recaudación tributaria.<br />3. La complejidad del sistema tributario, en virtud de que el mismo es causa y efecto de los fenómenos mencionados; de hecho se trata de un círculo vicioso, en el que, por un lado, las autoridades buscan cerrar espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y controles y por otra parte las misma complejidad del marco tributario estimula el avance de la informalidad e incentiva a nuevas prácticas de elusión e incluso de evasión.<br />4. Así mismo las excepciones y los tratamientos preferenciales que contiene el esquema fiscal, además de erosionar las bases gravables, generan mayor espacio para éstas prácticas.<br />5. La relativa abundancia de recursos petroleros en México ha tenido el efecto de posponer una reforma integral del régimen tributario, lo que demuestra elocuentemente la necesidad impostergable de reformas en el sistema impositivo que aumenten la generación de los ingresos públicos no petroleros, toda vez que el monto de los requerimientos de gasto rebasa ya sustancialmente los ingresos tributarios que hoy en día obtiene la Hacienda Pública.<br />6. Simplificación tributaria, aplicando las medidas necesarias para incrementar la recaudación, incluyendo el combate a la evasión y elusión fiscales, así como fortalecer el sistema tributario a través de una reforma integral en materia de contribuciones.<br />II.II. CARACTERÍSTICAS<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única se vislumbró como un impuesto control al Impuesto Sobre la Renta, toda vez que fue estructurado con una tasa más amplia, con exenciones mínimas, lo cual implicaría su incidencia en las personas que anteriormente no pagaban el Impuesto sobre la Renta, haciendo más equitativa la tributación, es decir, del impuesto sobre la renta propio, en donde únicamente se pagaría por concepto de IETU el excedente entre ese gravamen y el ISR propio; asimismo se pretende neutralizar las estrategias fiscales que realizaban los contribuyentes para eludir el pago del mismo, particularmente porque los ingresos y deducciones aplicables se determinan tomando en consideración el flujo de efectivo.<br />De igual manera, se considera un gravamen neutral en cuanto a las erogaciones no deducibles y equitativas respecto de las que se realicen tanto en territorio nacional como en el extranjero y sin afectar su naturaleza de gravamen mínimo, dado que los contribuyentes podrán acreditar la totalidad del ISR propio que efectivamente hubieran pagado en el ejercicio.<br />Adicionalmente habrá de considerarse que el IETU va a sustituir el impuesto al activo, para evitar que el impuesto empresarial a tasa única represente una obligación fiscal adicional, ya que si bien es cierto mantiene una característica importante del impuesto al activo, que consiste en inhibir la toma de riesgos excesivos a través de un fuerte apalancamiento de las empresas, también resulta cierto que al permitir la deducción total de la inversión, no se distorsiona el costo del capital, lo cual propicia la competitividad y el desarrollo de nuestro país.<br />Sin embargo, cabe hacer mención, que este impuesto gravaba los activos de la empresa, mientras que el Impuesto Empresarial a Tasa Única es un impuesto sobre los ingresos.<br />Se considera que el Impuesto Empresarial a Tasa Única equivale a gravar la retribución de los factores de la producción, toda vez que, repercute dicho costo en las personas que adquieren dichos bienes o servicios.<br />II.III. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única es una contribución directa que grava los ingresos efectivamente percibidos por las empresas, con una tasa uniforme y como todo impuesto esta conformado por una serie de elementos los cuales son: los sujetos, el objeto, la tasa, tarifa o cuota, la época de pago, derivado de lo anterior haremos un esbozo respecto a los mismos.<br />II.III.I. SUJETOS<br />Los sujetos del IETU, al igual que cualquier otro impuesto se encuentran integrados por dos partes, teniendo por parte al sujeto activo y por la otra parte al sujeto pasivo.<br />II.III.I.I.SUJETO ACTIVO<br />El Sujeto activo del IETU, como en el resto de los impuestos federales, es el Estado, el cual a través del fisco, se encarga de recaudar los importes de los impuestos correspondientes, siendo el Servicio de Administración Tributaria el órgano administrativo que realiza todos los actos, actividades y funciones relacionadas con la recaudación, determinación e imposición de los impuestos federales en general.<br />II.III.I.II. SUJETO PASIVO.<br />Están obligadas al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de conformidad con el artículo primero de la LIETU, todas las personas físicas o morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero que cuenten con un establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:<br /> 1. Enajenación de bienes<br /> 2. Prestación de Servicios Independientes<br /> 3. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.<br />Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país estarán obligados al pago del impuesto por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de tales actividades.<br />II.III.II. OBJETO<br />El Impuesto Empresarial a Tasa Única tiene por objeto gravar las contraprestaciones efectivamente percibidas por las personas físicas o morales residentes en México por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, con independencia de que dichas actividades se realicen o no en el territorio nacional.<br />Los ingresos que no son objeto del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de acuerdo con el artículo 4 de la LIETU, son los que se obtengan, por :<br />La Federación, las entidades federativas, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal que conforme al título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Feración se consideren como no contribuyentes del ISR.<br />Los que no estén afectos al pago del ISR en los términos de la Ley de la materia que reciban las personas que a continuación se señalan:<br />Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.<br />Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.<br />Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del valor total de las instalaciones.<br />Cámaras de Comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o las unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de acuerdo con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.<br />Instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma ley y las personas a que se refiere el artículo cuarto Bis del ordenamiento legal citado, además de las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos. Mediante disposición transitoria se indica que este inciso será aplicable a las sociedades civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, así como a las sociedades y asociaciones que tengan por objeto únicamente la capacitación de recursos ente sus socios o asociaciones para su colocación entre éstos, que a la fecha de entrada en vigor de la LIETU no hayan obtenido autorización por pare de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular siempre que conforme a la LACP se encuentren en proceso de regularización, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.<br />Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.<br />3. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles conforme a la LISR, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines de fideicomiso, y no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o de fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. Para los efectos anteriores, también se considerará que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando éste se haya determinado de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 95 de la LISR (remante ficto).<br />4. Las que perciban las personas físicas y morales provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del ISR en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII, de la ley relativa. Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales citadas, se pagará el IETU en los términos de ley.<br />5. Los que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos y las condiciones establecidas en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la LISR (fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros)<br />6. Los derivados de las enajenaciones siguientes:<br />De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de deposito de bienes, cuando por la enajenación de tales bienes se esté obligado a pagar el IETU y los certificados de participación inmobiliaria no amortizable u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento. Asimismo no se pagará el IETU por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorgue a su titular derecho sobre inmuebles cuya enajenación este exenta para él en términos del numeral siguiente. Tampoco se pagará el IETU en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la LISR (fibras) cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Valores concesionada en los términos del la Ley del Mercado de Valores (LMV) o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internaciones que México tenga en vigor.<br />De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas. Para estos efectos, se considerará que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por esta actividad representen cuando menos el 90% de los ingresos que perciban por la realización de las actividades gravadas por el IETU.<br />7. Los percibidos por personas físicas, cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades gravadas por el IETU. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados de acuerdo con los capítulos II (actividad empresarial o profesional) o III (otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles) del título IV de la LISR. Si se trata de la enajenación de bienes que efectúen los contribuyentes que perciban ingresos gravados conforme a los capítulos citados, se considerará que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieren sido deducidos para los efectos del IETU.<br />II.III.III. TASA<br />Con fundamente en el artículo 1 de la IETU, éste impuesto se calculará aplicando la tasa del 17.5%, pero en los transitorios de la ley, estipula que para el ejercicio del 2008 la tasa es del 16.5%, para el 2009 del 17% y para el 2010 y ejercicios subsecuentes esta será del 17.5%. En resumen, lo que se pagará será la cantidad que de los ingresos obtenidos (ganancia por venta de bien o servicio), menos las deducciones debidamente requisitadas, y que son conforme a derecho, dando un resultado que se multiplicara por 0.175.<br />II.III.IV. ÉPOCA DE PAGO<br />El impuesto objeto del presente trabajo debe ser calculado por los contribuyentes sujetos a este gravamen, cada ejercicio fiscal y será pagadero anualmente, a través de la declaración anual, debiéndose presentar a más tardar el 31 de marzo de cada año, tratándose de personas morales y el 30 de abril de caja ejercicio fiscal.<br />II.III.IV.I. PAGOS PROVISIONALES.<br />No obstante lo anterior, la LIETU, establece la obligación a los sujetos pasivos de este gravamen de realizar pagos provisionales de manera mensual, a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, es decir, los días 17 a más tardar del mes siguiente a que corresponda el pago.<br />II.IV. DEDUCCIONES AUTORIZADAS.<br />La normatividad del impuesto empresarial a tasa única permite que los contribuyentes del mismo, puedan realizar deducciones por los gastos que hayan erogado en términos del artículo 5 de la ley en comento.<br />Entre las deducciones que pueden realizar los contribuyentes encontramos:<br /> 1. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que se utilicen para realizar actividades gravadas por el IETU o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por lo que se deba pagar el impuesto.<br />Es requisito primordial para poderlas deducir que se adquieran para realizar actividades objeto del IETU, y que su administración tratándose de prestación de servicios o la producción, comercialización o distribución de bienes y servicios, den lugar a las obtención de ingresos causantes del IETU.<br />En el caso de la adquisición de bienes, éstos deberán destinarse a formar parte del activo fijo o inventario del contribuyente. Cabe mencionar, que una de las características sobresalientes del IETU es el tratamiento a los activos fijos ya que éstos podrán deducirse en forma inmediata.<br />No serán deducibles en los términos anteriores las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciban sean ingresos por la prestación de servicio personal subordinado o que la LISR asimila a ellos.<br /> 2. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción del IETU, el ISR y el Impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), de las aportaciones de seguridad social y de aquellas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.<br />Mediante disposición transitoria se indica que esto no aplicará a las contribuciones causadas antes del primero de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a esa fecha. Igualmente serán deducibles el IVA o el IEPS, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar estos impuestos que le hubieren sido trasladados o que haya pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de la LIETU, así como las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto si se trata del ISR retenido o de las aportaciones de seguridad social. También serán deducibles las erogaciones por concepto de aprovechamiento a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible conforme a la LISR.<br /> 3. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les hayan dado origen hubieran estado afectos al IETU.<br /> 4. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley obligue a pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, de fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que haya dado origen a la pena convencional se hubieran originado por culpa imputable al contribuyente.<br /> 5. La creación o el incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizados por las instituciones de seguros antes mencionados, así como la creación o el incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida.<br /> 6. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.<br /> 7. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.<br /> 8. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la LISR.<br /> 9. Las perdidas por créditos incobrables, que sufran los contribuyentes del sector financiero, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 31, fracción XVI, de la LISR, aun cuando para los efectos de este último impuesto hayan optado por efectuar la deducción de las reservas preventivas globales. Asimismo, será deducible para los contribuyentes citados el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por lo que devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago.<br />10. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o de fuerza mayor, deducibles de acuerdo con la LISR, correspondientes a ingresos afectos al IETU hasta por el monto del ingreso afecto a este último impuesto.<br />II.IV.I. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD<br />Ahora bien, para hacer deducibles dichos gastos es necesario que los mismos cubran los siguientes requisitos:<br /> 1. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el IETU, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4ª de la LIETU. Cuando las erogaciones se efectúen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país sean deducibles para el IETU.<br /> 2. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas por el IETU por las que se deba pagar este impuesto.<br /> 3. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Si se trata de pagos con cheques, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se considerarán efectivamente pagadas tales deducciones cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entenderá efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago. Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación queda satisfecha mediante cualquier forma de extinción. Cuando el pago se efectúe a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejerció que corresponda.<br /> 4. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR. No se considerará que cumplen con tales requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquellas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas, mediante reglas o resoluciones administrativas. Cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del IETU, se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en dicha ley, según corresponda.<br /> 5. En el caso de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido a territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de acuerdo con las disposiciones aduaneras aplicables.<br />II.V. ACREDITAMIENTO.<br />Los contribuyentes que causen el impuesto empresarial a tasa única podrán acreditar contra su pago los créditos fiscales previstos en el propio cuerpo normativo de la LIETU y en sus disposiciones transitorias, así como los estímulos fiscales otorgados por el Decreto por el que se otorgan diversos estímulos fiscales en materia de impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. Sin embargo, esta tarea resulta un tanto cuanto compleja ello en virtud de que los mismos son mezclados indiscriminadamente.<br />Derivado de lo anterior, se ha llegado a señalar que “en la determinación del IETU se observa un sistema de acreditamientos agrupado en tres vertientes: créditos fiscales previstos en forma ordinaria en la Ley, créditos fiscales reconocidos con motivo del proceso de transición y los estímulos fiscales otorgados por medio del Decreto de estímulos para ese impuesto, emitido por el Ejecutivo Federal. Ante ello, cada contribuyente obligado al pago de ese impuesto, deberá identificar de acuerdo con su situación particular, qué tipo de conceptos puede disminuir de la base del impuesto, entre ellos: crédito fiscal, estímulos y acreditamientos, con el propósito de cumplir correctamente con la declaración y entero de la misma, así como las demás obligaciones relativas”<br />Todos los créditos fiscales y estímulos pueden ser acreditados a partir del primer pago provisional del IETU, siempre y cuando se ubiquen en los diferentes supuestos para cada uno de ellos, excepto el relativo al exceso de deducciones, pues por prescripción del artículo 11, primer párrafo de la LIETU, cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por la diferencia entre esos conceptos, ambos del ejercicio. Esto significa que debe transcurrir el ejercicio para conocer si se está en este supuesto, ya que en los pagos provisionales los ingresos y deducciones se van acumulando desde el primero de enero y hasta el último día del periodo al que corresponda cada pago, sin que se conciba la posibilidad de que en alguno de ellos se reconozca el efecto de exceso de las deducciones.<br />II.V.I. CRÉDITOS FISCALES<br />Como ya se mencionó los créditos fiscales son aquellas cantidades que permiten al contribuyente disminuir su carga tributaria, con la característica, que dichos créditos deben haber sido previamente establecidos, en el mismo ordenamiento jurídico que impone el gravamen.<br />Es así que para el IETU podemos encontrar los siguientes créditos fiscales<br />2.5.1.1 DEL ISR PROPIO DEL EJERCICIO<br />El crédito fiscal derivado el Impuesto sobre la Renta propio del ejercicio, se encuentra establecido en el artículo 8 de la LIETU, y para su aplicación deberá haberse pagado el Impuesto sobre la Renta propio por acreditar, en los términos de la ley correspondiente, no se considerará efectivamente pagado el Impuesto sobre la Renta que se hubiera cubierto con acreditamiento o reducciones realizadas conforme a las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del IDE o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación.<br />También se considerará efectivamente pagado el Impuesto sobre la Renta propio por acreditar el efectivamente pagado de acuerdo con el artículo 11 de la LISR (distribución de dividendos), siempre que el pago se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcule el IETU.<br />En el caso de ingresos cuya fuente de riqueza se ubique en el extranjero, dichos ingresos serán gravados por el IETU, también se considerará ISR propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. Este impuesto pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos de la LISR, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado de disminuir las deducciones autorizadas de los ingresos percibidos, ambos correspondientes a las operaciones realizadas en el extranjero, la tasa del IETU.<br />Las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU y que además perciban ingresos por sueldos y salarios o conceptos acumulados, considerarán el ISR propio en la proporción que representen el total de los ingresos acumulables, para efectos del ISR, obtenidos por el contribuyente, sin tomar en cuenta los sueldos y salarios y conceptos asimilados, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo periodo.<br />II.V.I.II. PROVISONALES DE IETU.<br />Contra el pago del IETU anual a cargo, los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.<br />Cuando no sea posible acreditar, total o parcialmente, los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el ISR propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación, se podrá solicitar su devolución.<br />II.V.I.III. DEDUCCIONES SUPERIORES A LOS INGRESOS<br />Adicionalmente los contribuyentes podrán acreditar contra el pago del IETU el crédito fiscal que se derive de las deducciones superiores a los ingresos.<br />Crédito fiscal por deducciones que exceden de los ingresos, (también conocidos como base negativa), se aplica cuando las deducciones autorizadas en un año son mayores que los ingresos para efectos del IETU, el contribuyente obtendrá este crédito que puede aplicar contra futuros pagos del IETU.<br />II.V.I.IV. POR SUELDOS Y SALARIOS Y CONCEPTOS ASIMILADOS.<br />El crédito fiscal por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por sueldos y salarios y conceptos asimilados, así como por las aportaciones de seguridad social a cargo pagadas en México.<br />Mediante disposición transitoria se indica que este crédito fiscal no será aplicable por las erogaciones devengadas antes del primero de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a esa fecha.<br />Cabe hacer mención que en lo relativo a sueldos y salarios el acreditamiento es exclusivamente sobre erogaciones gravadas y efectivamente pagadas. En cuanto a las aportaciones de seguridad social, el acreditamiento es solo sobre lo correspondiente al patrón.<br />El acreditamiento se hará siempre y cuando se hagan las retenciones del ISPT y se enteren ante el SAT, además de que se entregue el subsidio al empleo correspondiente de acuerdo al artículo 113 de la LISR.<br />Este crédito no será acumulable para ejercicios posteriores, si no se aplica en el ejercicio correspondiente se pierde.<br />Los ingresos exentos por sueldos y salarios no generan impuesto acreditable para el IETU, por lo que al no acreditarlos se convierte en costo para el IETU.<br />II.V.I.V. POR INVERSIONES<br />De acuerdo con el artículo primero del decreto tienen derecho aun estimulo fiscal los contribuyentes que tributen conforme al título II de la LISR (personas morales del régimen general), obligados al pago del IETU, por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos del ISR, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar contra el IETU de los ejercicios fiscales que se indican a continuación y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:<br />1. El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del ISR.<br />2. El importe del inventario que se determine conforme al numeral anterior se multiplicará por el factor de 0.175 (0.165 en 2008 y 0.17 en 2009) y el resultado obtenido se acreditara en 6% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el IETU del ejercicio del que se trate.<br />Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.<br />Lo antes dispuesto sólo será aplicable respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos del ISR.<br />CAPÍTULO III RELACIÓN IETU E ISR<br />El IETU al haber sido contemplado como un impuesto control del ISR, esta íntimamente vinculado al mismo, he incluso se ha llegado a debatir el cuestionamiento de una doble tributación entre los mismos, en virtud de que los elementos de ambas contribuciones son muy similares.<br />III.I PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE IETU E ISR<br />Sin embargo no son idénticos, tal y como se trata de demostrar en el siguiente esquema.<br />INGRESOS<br />IETU <br />Sólo considera ingresos los derivados de las tres actividades señaladas: enajenación de bienes, prestación de servicio, uso o goce temporal de bienes.<br />Sólo considera ingresos los efectivamente cobrados.<br />ISR<br />Universaliza ingresos (todos los ingresos obtenidos cualesquiera sea su origen: dividendos, intereses, pendientes de cobro, regalías, etc.) <br />Considera ingresos en crédito y “otros ingresos”. <br />DEDUCCIONES.<br />IETU <br />No considera deducible aquello que no sea pagado, independientemente de la personalidad jurídica de quien lo reciba.<br />Considera deducible la erogación de las cantidades pagadas para adquirir bienes o servicios, no importa si son costos o no y si se enajenaron ya las mercancías o se prestaron los servicios.<br />Sólo considera deducibles las erogaciones identificadas con la consecución de ingresos derivados de las tres actividades señaladas: <br />1.-Enajenación de bienes. <br />2.-Prestación de servicios. <br />3.-Uso o goce temporal de bienes. <br />ISR<br />Universaliza deducciones; todos los costos y gastos, erogados unos, pendientes de pago otros, son deducibles.<br />Considera deducible el costo de lo vendido de las mercancías hasta que las mismas se enajenen o se acumule el ingreso por servicios prestados.<br />INVERSIONES<br /> IETU<br />Considera deducible la erogación de las cantidades pagadas para adquirir los activos o terrenos en el ejercicio en que se efectúen. <br />No considera la posibilidad de deducir, para maquinaria y equipo distinto de equipo de transporte un porcentaje equivalente al valor actual (deducción Inmediata) cuando no se ha pagado. <br />ISR<br />Considera deducible un porcentaje (por actividad o por tipo de bien) que se calcula en función de un “monto original de la inversión” independientemente del monto erogado para su adquisición. <br />III.II DIFERENCIA EN LOS INGRESOS GRAVADOS<br />Para ofrecer un mayor entendimiento en los objeto que son gravados por el IETU y su respectiva diferencia con los gravados por el ISR, nos permitidos transcribir el siguiente cuadro que enmarca en que casos se grava un ingreso para cada uno de los impuestos en análisis.<br /> <br />