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PARTE V. Distritos Escolares Especiales



Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales



Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales



§ 1901. Propósito



Texto

Para los efectos de este capítulo, se considerará como experimental un distrito escolar así designado en
nuestro sistema educativo con el propósito de someter a prueba innovaciones pedagógicas, tales como,
y sin que se limite a, tipos de organización, desarrollos curriculares, técnicas de enseñanza, uso de
facilidades, equipo y materiales, utilización del personal docente, administrativo y auxiliar, y ajustes en
el horario y calendario escolar. Un distrito podrá ser así designado por un período no menor de tres (3)
ni mayor de cinco (5) años.

Historial

—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249.
Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, dispone:
"Los fondos necesarios para la implantación de este capítulo se consignarán anualmente en el
presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

§ 1902. Establecimiento; reglamentos
Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a establecer un distrito escolar experimental en cada una de las
regiones de nuestro sistema educativo, y se le concede facultad para promulgar las reglas y reglamentos
que sean necesarios al efecto.

Historial

—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 2.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 1903. Compra de materiales y equipo



Texto

El Secretario de Educación podrá llevar a cabo la compra de los materiales y equipo que sea necesario
para el funcionamiento de los distritos escolares experimentales, sin sujeción a las disposiciones de la
Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras y
Servicios".

Historial

—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, mencionada en el texto, anteriores
secs. 915 a 925 del Título 3, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

§ 1904. Personal; contratación y pago



Texto

Cuando las exigencias del servicio así lo requieran, el Secretario de Educación podrá, en adición al
personal regular de los distritos escolares experimentales, contratar los servicios de maestros,
funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y a pagarles la debida
compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten como maestros o en cualquier
otra capacidad, fuera de sus horas regulares de servicio como maestros o servidores públicos, sin
sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 o las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.

Historial

—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.

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  • 1. PARTE V. Distritos Escolares Especiales Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales § 1901. Propósito Texto Para los efectos de este capítulo, se considerará como experimental un distrito escolar así designado en nuestro sistema educativo con el propósito de someter a prueba innovaciones pedagógicas, tales como, y sin que se limite a, tipos de organización, desarrollos curriculares, técnicas de enseñanza, uso de facilidades, equipo y materiales, utilización del personal docente, administrativo y auxiliar, y ajustes en el horario y calendario escolar. Un distrito podrá ser así designado por un período no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años. Historial —Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249. Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, dispone: "Los fondos necesarios para la implantación de este capítulo se consignarán anualmente en el presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." § 1902. Establecimiento; reglamentos
  • 2. Texto Se autoriza al Secretario de Educación a establecer un distrito escolar experimental en cada una de las regiones de nuestro sistema educativo, y se le concede facultad para promulgar las reglas y reglamentos que sean necesarios al efecto. Historial —Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 2. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 1903. Compra de materiales y equipo Texto El Secretario de Educación podrá llevar a cabo la compra de los materiales y equipo que sea necesario para el funcionamiento de los distritos escolares experimentales, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras y Servicios". Historial —Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, mencionada en el texto, anteriores secs. 915 a 925 del Título 3, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 933a et seq. del Título 3. Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. § 1904. Personal; contratación y pago Texto Cuando las exigencias del servicio así lo requieran, el Secretario de Educación podrá, en adición al personal regular de los distritos escolares experimentales, contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
  • 3. subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten como maestros o en cualquier otra capacidad, fuera de sus horas regulares de servicio como maestros o servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 o las disposiciones de cualquier otra ley en contrario. Historial —Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.