Titulo dieciocho educación parte v. distritos esco 1
1. PARTE V. Distritos Escolares Especiales
Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales
Capítulo 111. Distritos Escolares Experimentales
§ 1901. Propósito
Texto
Para los efectos de este capítulo, se considerará como experimental un distrito escolar así designado en
nuestro sistema educativo con el propósito de someter a prueba innovaciones pedagógicas, tales como,
y sin que se limite a, tipos de organización, desarrollos curriculares, técnicas de enseñanza, uso de
facilidades, equipo y materiales, utilización del personal docente, administrativo y auxiliar, y ajustes en
el horario y calendario escolar. Un distrito podrá ser así designado por un período no menor de tres (3)
ni mayor de cinco (5) años.
Historial
—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249.
Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, dispone:
"Los fondos necesarios para la implantación de este capítulo se consignarán anualmente en el
presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
§ 1902. Establecimiento; reglamentos
2. Texto
Se autoriza al Secretario de Educación a establecer un distrito escolar experimental en cada una de las
regiones de nuestro sistema educativo, y se le concede facultad para promulgar las reglas y reglamentos
que sean necesarios al efecto.
Historial
—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
§ 1903. Compra de materiales y equipo
Texto
El Secretario de Educación podrá llevar a cabo la compra de los materiales y equipo que sea necesario
para el funcionamiento de los distritos escolares experimentales, sin sujeción a las disposiciones de la
Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compras y
Servicios".
Historial
—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley Núm. 96 del 29 de junio de 1954, mencionada en el texto, anteriores
secs. 915 a 925 del Título 3, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
§ 1904. Personal; contratación y pago
Texto
Cuando las exigencias del servicio así lo requieran, el Secretario de Educación podrá, en adición al
personal regular de los distritos escolares experimentales, contratar los servicios de maestros,
funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
3. subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y a pagarles la debida
compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten como maestros o en cualquier
otra capacidad, fuera de sus horas regulares de servicio como maestros o servidores públicos, sin
sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 o las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.
Historial
—Junio 6, 1974, Núm. 59, Parte 1, p. 249, art. 4.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. Secretario de Instrucción Pública fue sustituido con Secretario de Educación a tenor con
la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.