Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6
1. Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares
§ 100. Equipos de emergencia en planteles escolares
Texto
(a) Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea
de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de
2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la
generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una
cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones
donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.
Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas en
el informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, y
serán incluidas en un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes
mencionados.
(b) La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la
necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra.
Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de
dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de
cualquier permiso de construcción.
(c) Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad
Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a
los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas
a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en
consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su
operación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas que
garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera
opción para cumplir con el propósito de esta sección
(d) Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares
del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere
continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de
la vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta
Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos
por esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa
de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea
Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.
Historial
2. —Agosto 26, 2005, Núm. 96, arts. 2 a 5.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "Artículo 1" pudiera ser al art. 2, clasificado como inciso (a) de
esta sección.
La referencia a "esta ley" en el inciso (d) es a la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, que constituye esta
sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 26, 2005, Núm. 96.
Título. El art. 1 de la Ley de Agosto 26, 2005, Núm. 96, dispone: "Esta Ley [esta sección] se conocerá
como ‘Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares'."
§ 101. [Omitida.]
Anotaciones
HISTORIAL
Omisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, fue
omitida por estar sus disposiciones cubiertas por la sec. 103 de este título.
§ 102. Traspaso de edificios y bienes escolares al Estado Libre Asociado; excepciones
Texto
Por la presente quedan traspasados al Gobierno Estadual los edificios escolares propiedad de los
municipios de Puerto Rico que éstos en la actualidad dedican o en el futuro dedicaren a escuelas, así
como toda la propiedad mueble o inmueble perteneciente a los municipios de Puerto Rico que éstos
dedican a fines escolares.
El Secretario de Transportación y Obras Públicas dará los pasos necesarios para formalizar dichos
trapasos. Se dispone, sin embargo, que el director escolar será responsable, conjuntamente con el
superintendente de escuelas, de la inspección y vigilancia de dichos edificios escolares.
Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a los casos de edificios dedicados
provisionalmente a escuelas ni a los de propiedades inmuebles dedicadas provisionalmente a fines
escolares por los municipios; asimismo no serán aplicables a los edificios y propiedades que se
adquirieron originalmente para fines escolares, y que después de adquiridos se desistió de su uso para
tales fines, por ser inadecuados para los mismos.
Historial
—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 4; Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 2; Abril 24, 1951,
Núm. 115, p. 251, art. 1.
3. Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.
III del Título 3.
"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.
Enmiendas
—1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales.
—1947. La ley de 1947 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.
Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061.
Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.
Ley anterior. Los edificios y bienes escolares estaban antes bajo el control de las juntas escolares de
acuerdo con lo provisto en las secs. 7 y 8 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según fue enmendada por
las Leyes de Marzo 14, 1907, p. 195, sec. 1, y de Marzo 13, 1913, Núm. 64, p. 104, sec. 1.
Aplicabilidad. El art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, derogado por el art. 6 de la Ley
de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía que esta sección no se aplicaría a dicha Ley de Abril 18,
1952, Núm. 100.
Disposiciones especiales. La Ley de Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 74, creó una comisión
liquidadora que fue autorizada a "liquidar todos los fondos, cantidades y propiedades de las juntas
escolares para que los mismos sean traspasados a los respectivos municipios ...".
Contrarreferencias. Entrada o permanencia no autorizada en edificios y terrenos escolares, véase la sec.
2091 del Título 33.
Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283,
4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33.
ANOTACIONES
1. En general.
Corresponde al Secretario de Obras Públicas, y no a un municipio determinado, dar los pasos
necesarios para formalizar los traspasos de edificios escolares propiedad de los municipios, al Gobierno
Estadual; esto es, determinar cuáles son los edificios que se dedican a escuelas y hacer las gestiones
pertinentes para que queden finalmente inscritos en el registro a favor del Estado Libre Asociado. Op.
Sec. Just. Núm. 8 de 1959.
Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesión
a base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre un
municipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre las
dos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo a
la obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.
Cuando al tomarse razón en el registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, de
conformidad con las secs. 101 a 105 de este título, tal propiedad aparece inscrita a favor del Pueblo de
Puerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar al Pueblo a los efectos de variar ese estado de
derecho creado en el registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952).
Inscrita una finca a nombre del Pueblo de Puerto Rico mediante traspaso efectuado a tenor con las secs.
101 a 105 de este título, el registrador no puede alterar el estado de derecho que consta a favor del
Pueblo sin el consentimiento y la intervención de éste. La carta del Comisionado del Interior aquí
envuelta no equivale ni implica consentimiento alguno del Pueblo a que se varíe esa constancia en el
registro. Rivera v. Registrador, 73 D.P.R. 720 (1952).
4. § 103. Gastos de educación en presupuesto general
Texto
En el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se hará anualmente la asignación necesaria
al Departamento de Educación para que éste atienda y cubra los gastos de educación que hasta ahora
han venido atendiendo los municipios de Puerto Rico con cargo a sus fondos escolares.
Historial
—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 5.
Anotaciones
HISTORIAL
Transferencias. La Ley de Mayo 12, 1948, Núm. 178, p. 449, dispuso la transferencia a los fondos
generales del Gobierno de la Capital de los fondos provenientes de la contribución adicional para ser
usados exclusivamente en el pago de sueldos para maestros, que se hubiesen acumulado a tenor con la
Ordenanza Núm. 326, aprobada el 14 de junio de 1927, y que fueron congelados por la Ley de Marzo
19, 1946, Núm. 76, p. 167.
La sec. 3 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, dispuso:
"A partir del primero de junio de 1946, el producto de la contribución provista por la sec. 63 de la Ley
Escolar Compilada de Puerto Rico y el art. 46 de la Ley Municipal, así como el 25 por ciento de la
contribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio y al Gobierno de la Capital y que
por disposiciones de ley vienen éstos obligados a reservar para fines escolares, ingresarán en los fondos
ordinarios de los municipios y del Gobierno de la Capital con excepción de aquella parte que de estas
cantidades retenga anualmente el Tesorero de Puerto Rico para atender al pago de las obligaciones
contraídas con cargo a fondos escolares. Los sobrantes no comprometidos que resulten en fondos
escolares al liquidarse las obligaciones del año económico 1945-46, podrán ser utilizados como
recursos ordinarios por los municipios o por el Gobierno de la Capital."
Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de
educación" en conformidad con el cambio del nombre del Departamento.
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la
Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Salvedad. La sec. 6-C de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, dispone:
"Las facultades y poderes conferidas a los Directores Escolares por la Ley Municipal y la Ley Escolar
Compilada, no incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan subsistentes."
Ley anterior. La sec. 19 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, que disponía la
consignación de fondos escolares en los presupuestos municipales, fue derogada por la Ley de Marzo
10, 1904, p. 66.
Las secs. 20 a 24 de dicha Ley Escolar Compilada, según fueron enmendadas por las Leyes de Marzo
10, 1904, p. 56; de Marzo 8, 1906, p. 46; de Marzo 12, 1908, p. 107; de Marzo 10, 1910, Núm. 53, p.
157, y de Abril 6, 1916, Núm. 9, p. 42, se referían a los fondos y cuentas de las anteriores juntas
escolares.
Las secs. 63, 64, y 65 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a
contribuciones escolares, que fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 66; de Febrero
5. 17, 1905, p. 97, y de Febrero 23, 1911, Núm. 2, p. 63, fueron derogadas por la Ley de Abril 24, 1951,
Núm. 145, p. 337. La sec. 65 fue también derogada por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 77, p. 171.
Poderes municipales para construir o mejorar las facilidades escolares, véase la sec. 2054 del Título 21.
Disposiciones especiales. La Ley de Abril 30, 1951, Núm. 162, p. 385, que enmendó las secs. 34 y 66
de la Ley Escolar Compilada, dispone que la misma no afectará la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p.
167.
§ 104. Fondos en fideicomiso para necesidades escolares locales de atención inmediata
Texto
De las cantidades de fondos que para gastos de educación asigne anualmente el Secretario de
Educación a cada municipio se separarán aquellas porciones correspondientes a gastos y necesidades de
las escuelas que por su naturaleza deban recibir atención inmediata localmente, y esas porciones de
fondos así separadas se depositarán en la tesorería de los respectivos municipios en calidad de
fideicomiso. Estos depósitos, al igual que cualesquiera fondos que de sus propios recursos asignaren los
municipios para cooperar al mejoramiento de las escuelas, serán contabilizados, usados y
desembolsados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de reglamento aplicables a todos los fondos
municipales, y en armonía con las reglas e instrucciones necesarias y adicionales que al efecto dictare
el Secretario de Educación. Los fondos a ser depositados en la tesorería de los municipios serán
distribuidos por el Secretario de Educación atendiendo las recomendaciones del director escolar. Las
órdenes de traspaso en fideicomiso de tales porciones de fondos, del Tesoro Estatal a la tesorería de
cada municipio, serán autorizados por el Secretario de Educación y sometidos por éste al Secretario de
Hacienda para su efectividad. Estos traspasos no incluirán los fondos destinados al pago de sueldos de
personal u otros gastos y atenciones que a juicio del Secretario de Educación deban ser asumidos
directamente por el Gobierno Estatal. Podrá retirarse o suspenderse el depósito de fondos en
fideicomiso dispuesto por la presente, a cualquier gobierno local cuyo alcalde informe por escrito su
preferencia de que los mismos no sean custodiados por el municipio que dirige. En caso de que se retire
o suspenda el depósito de fondos en fideicomiso a cualquier gobierno local el Secretario de Educación
designará los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de los fondos asignados a cada
distrito escolar en que suceda la eventualidad mencionada.
Historial
—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-A en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,
sec. 3; Abril 26, 1974, Núm. 19, Parte 1, p. 137, ef. Julio 1, 1974.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos de
educación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1974. La ley de 1974 eliminó las palabras "Disponiéndose que" de la segunda oración, enmendó la
quinta oración en términos generales y añadió la última oración.
6. § 105. Nombramiento de personal; conserjes para las escuelas
Texto
Los nombramientos del personal pagados con los fondos autorizados por las secs. 102 a 105 de este
título se harán por el Secretario de Educación, pero los conserjes de las escuelas serán nombrados por
dicho funcionario a propuesta del alcalde. Para este fin, los conserjes de las escuelas se declaran
excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado. El personal empleado
a base de pago por jornales será seleccionado directamente por el alcalde.
Historial
—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-B en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,
sec. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. Las palabras "excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio
Civil Clasificado" corresponden a la Ley del Servicio Civil de 1931. Véase nota bajo la sec. 641 del
Título 3.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
La parte final de esta sección que autorizaba a los antiguos empleados municipales a adquirir la
permanencia en sus puestos según la ley aplicable a cada caso, se omite por haberse cumplido sus
disposiciones.
Contrarreferencias. Empleo de los conserjes de escuelas públicas por el Director de la Oficina de
Personal cuando se usen los salones de clases para exámenes por oposición, véase la sec. 701 del Título
3.
§ 106. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares
Texto
En caso de propiedades inmuebles que hubiesen sido traspasadas al Gobierno Estadual de acuerdo con
las disposiciones de las secs. 102 a 105 de este título, los municipios podrán solicitar la reversión de
aquellas propiedades que al ser traspasadas al Gobierno Estadual estaban destinadas provisionalmente a
fines escolares, y aquellas propiedades de cuyo uso para fines escolares se desistió, mediante la
aprobación de una resolución aprobada por la legislatura municipal en la cual se hará constar lo
siguiente:
(1) Exposición de hechos demostrativos de que la propiedad que se desea revertir estaba, al ser
traspasada al Gobierno Estadual, destinada provisionalmente a fines escolares por el municipio;
(2) descripción de la propiedad que se interesa readquirir;
(3) detalle de los documentos mediante los cuales se realizó el traspaso al Gobierno Estadual;
(4) expresión del tomo y folio del registro de la propiedad en que se halle registrada.
7. Historial
—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. Se sustituyó "Asamblea Municipal" con "Legislatura Municipal" a tenor con el art. 2 de
la Ley de Enero 5, 2002, Núm. 22.
"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital la sec. 381 del Título 21.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.
Disposiciones especiales. La Ley de Mayo 7, 1951, Núm. 336, p. 815, autorizó al Secretario de
Transportación y Obras Públicas a cederle al municipio de Mayagüez una parcela de una cuerda de
terreno sita en el barrio Sábalos que había sido traspasada al Departamento de Educación por la Ley de
Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.
§ 107. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines
escolares—Procedimiento para el traspaso
Texto
La resolución así aprobada será sometida al Gobernador de Puerto Rico, quien la referirá al Secretario
de Educación. Si éste no tuviere objeción a la reversión de la propiedad, el Gobernador podrá ordenar
al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que traspase dicha propiedad al municipio
correspondiente. En casos de que exista discrepancia entre un municipio y el Secretario de Educación,
el Gobernador podrá decidir finalmente.
Historial
—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III del
Título 3.
Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.
8. § 108. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines
escolares—Otorgamiento de documentos
Texto
Por la presente se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a otorgar los documentos
que fueren necesarios para llevar a cabo los traspasos autorizados por las secs. 106 a 108 de este título.
Historial
—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras
Públicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.
III del Título 3.
§ 109. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja
Texto
Por las secs. 109 y 110 de este título se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico incluir la
Escuela Superior de Extensión de Vega Baja, que actualmente funciona bajo la dirección del
Negociado de Adultos y Actividades de Extensión del Departamento de Educación de Puerto Rico,
entre las escuelas de instrucción superior y que se haga cargo de la conservación y mejoramiento de la
planta física de dicha escuela.
Historial
—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada de
Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse
redenominado como Secretario de Educación.
§ 110. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja—Asignación para el funcionamiento de la
escuela
9. Texto
La suma que se estime necesaria destinada al pago de los gastos generales, sueldos, conservación y
mejoramiento de la planta física de la Escuela Superior de Extensión de Vega Baja se consignará en el
proyecto de presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual, de acuerdo con las disposiciones de
la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, y será en unión a los fondos que para el mismo
fin asigne el gobierno municipal de Vega Baja.
Historial
—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 3; Mayo 12, 1945, Núm. 248, p. 833.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, mencionada en el
texto, anteriores secs. 81 a 86a del Título 23, fue derogada por la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 147, p.
679, art. 11.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 101 a 109 del Título 23.
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
§ 111. Construcción de edificios escolares—Arrendamiento
Texto
Se autoriza a los municipios a contratar empréstitos, el producto de los cuales se utilizará para
construir, mediante la previa aprobación del Secretario de Educación y de la Junta de Planificación,
aquellos edificios para usos escolares que fueren necesarios dentro de su jurisdicción territorial. Los
edificios así construidos serán arrendados al Gobierno Estadual, formalizándose al efecto un contrato
en cada caso entre el Secretario de Educación y el municipio, representado por el alcalde. Este contrato
deberá celebrarse antes de dar comienzo a la obra de construcción y entrará en vigor tan pronto los
edificios sean puestos a la disposición del Secretario de Educación, mediante entrega del
correspondiente permiso de uso.
Historial
—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 1; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.
53, p. 193, art. 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada de
Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse
redenominado como Secretario de Educación.
10. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismo
que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre el
Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.
Enmiendas
—1955. La ley de 1955 omitió la última oración que disponía que los edificios pasarían a ser propiedad
del Gobierno Estatal y enmendó el título.
—1954. La ley de 1954 sustituyó la frase "con el fin exclusivo de remplazar los locales alquilados por
el Gobierno Estadual para uso de las escuelas" con "para usos escolares" en la primera oración y
enmendó el título.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm.
100, p. 195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.
Contrarreferencias. Deducción con respecto a caudales invertidos en edificios para escuelas públicas,
véase la sec. 9154(d) del Título 13.
Desarrollo de urbanización; facilidades educativas, véase la sec. 30c del Título 23.
Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.
ANOTACIONES
1. En general.
Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesión
a base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre un
municipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre las
dos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo a
la obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.
§ 112. Construcción de edificios escolares—Empréstitos bajo la Ley Municipal de Préstamos
Texto
Los empréstitos autorizados a ser contratados por las secs. 111 a 115 de este título pueden ser
evidenciados por obligaciones emitidas bajo la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7.
Historial
—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 2; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.
53, p. 193, art. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. Referencia a la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7, anteriores secs. 921 a 936
del Título 21, fue derogada por la Ley de Julio 3, 1996, Núm. 64, art. 36.
Enmiendas
—1955. La ley de 1955 enmendó esta sección en términos generales.
—1954. La ley de 1954 enmendó esta sección en términos generales.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, art. 2,
derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.
§ 113. Derogada. Ley de Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 4, ef. Junio 6, 1955.
11. Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 3 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía
los pagos a efectuarse durante el período de contratación del empréstito y la fecha en que el edificio
comenzara a devengar rentas.
§ 114. Construcción de edificios escolares—Terrenos para edificios; aprobación
Texto
Los edificios autorizados por las secs. 111 a 115 de este título, deberán construirse en terrenos del
Gobierno Estadual o de los municipios. Cuando tales terrenos sean de propiedad municipal el valor de
los mismos, al precio de la tasación ad hoc que determine el Secretario de Hacienda, se hará formar
parte del costo de la obra. La selección de terrenos, los planos, presupuestos y especificaciones,
relacionados con estos edificios estarán sujetos a la aprobación del Secretario de Educación y de la
Junta de Planificación y a cualquiera otra aprobación requerida por ley.
Historial
—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 4; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 5.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios
del mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de
supresión sobre el Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.
Enmiendas
—1955. La ley de 1955 suprimió la disposición referente al traspaso de los edificios al Gobierno
Estatal.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 3 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.
195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.
Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.
Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.
§ 115. Construcción de edificios escolares—Construcciones financiadas con bonos pendientes de
pago; traspaso diferido
Texto
Las disposiciones de la sec. 102 de este título se declaran inaplicables a cualquier edificio escolar cuya
construcción se autoriza por las secs. 111 a 115 de este título, mientras existan bonos pendientes de
12. pago emitidos para financiar la construcción de tales edificios escolares a tenor de lo dispuesto en las
secs. 111 a 115 de este título.
Historial
—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 5; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 6.
Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—1955. La ley de 1955 dispuso que la sec. 102 de este título será inaplicable mientras existan bonos
pendientes de pago.
Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.
195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1952, Núm. 128, p. 499.
§ 116. Adquisición de bienes para fines escolares
Texto
Por la presente se declara que cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí en
adelante se asignen fondos públicos para que el Departamento de Educación o el Secretario de
Educación lleve a cabo cualesquiera obras públicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a las
mismas, el Secretario de Educación queda facultado para adquirir mediante compra o expropiación
forzosa, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera bienes o
derechos sobre éstos que a su juicio resultaren útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo las
mismas.
Historial
—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.
"Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con
"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Ley anterior. Las juntas escolares estaban autorizadas a expropiar bienes para fines escolares por la sec.
11 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59.
§ 117. Adquisición de bienes para fines escolares—Declaración de utilidad pública
Texto
13. Cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí en adelante se asignen fondos públicos
para que el Departamento de Educación o el Secretario de Educación lleve a cabo cualesquiera obras
públicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a las mismas, todos los bienes o derechos sobre
éstos que a juicio del Secretario de Educación sean útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo
las obras públicas autorizadas o las mejoras o ampliaciones a las mismas, quedan por la presente
declarados de utilidad pública.
Historial
—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron
sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
§ 118. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Establecimiento
Texto
La suma de ochenta mil dólares ($80,000) queda por la presente asignada de cualesquiera fondos en
Tesorería no destinados a otras atenciones, como fondo especial de depósito que se denominará "Fondo
para la Construcción de Edificios Escolares", para gastarse de acuerdo con los términos de las secs. 118
a 122 de este título, sin limitación de año económico, en la construcción de edificios escolares.
Historial
—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Asignaciones. La Ley de Abril 29, 1940, Núm. 96, p. 627, citada en la nota bajo la sec. 46 del Título
17, creó un fondo especial para la compra de bonos de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico y
reasignó y depositó en dicho fondo, entre otras, la suma correspondiente al "Fondo para la
Construcción de Edificios Escolares, $5,303.77 (Leyes de 1907, p. 199)" porque "es aparente que los
fines para los cuales se destinaron originalmente estos fondos se han llevado a cabo en su totalidad, y
que los saldos actuales ... representan un sobrante que puede reasignar la Asamblea Legislativa para
otros fines".
§ 119. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Aumento en el Fondo, autorizado
14. Texto
El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares estará sujeto a aumento y renovación por
subsiguientes asignaciones de los fondos del Tesoro Estadual, por rembolsos procedentes de los
directores escolares y por el pago de intereses sobre anticipos hechos de acuerdo con lo dispuesto por
las secs. 118 a 122 de este título.
Historial
—Marzo 14, 1907, p. 188, sec. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la constitución.
Asignaciones. El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares fue aumentado en $40,000 por la
Ley de Marzo 9, 1908, p. 117. Nuevamente se aumentó en $40,000 por la Ley de Marzo 9, 1911, Núm.
38, p. 134.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
§ 120. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Planos, contratos y pagos de edificios
Texto
Todos los edificios que se construyeren de acuerdo con las disposiciones de las secs. 118 a 122 de este
título se harán con arreglo a los planos que aprobarán el Secretario de Educación y el Secretario de
Transportación y Obras Públicas. Todos los contratos para las construcciones de edificios serán
efectuados para el Departamento de Educación por el Secretario de Transportación y Obras Públicas y
bajo su responsabilidad, y todos los pagos que en virtud de dichos contratos se efectuaren han de llevar
la aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas. El costo total de la construcción de
todo edificio escolar, bajo los términos de las secs. 118 a 122 de este título, se pagará en primer lugar
por el Tesoro Estadual del Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose, sin
embargo, que la mitad del costo de la construcción de dichos edificios se rembolsará al Fondo para la
Construcción de Edificios Escolares en la forma que en las secs. 118 a 122 de este título se expresa.
Historial
—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a
15. tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11 y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III del
Título 3.
§ 121. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Solicitud de beneficios; términos de la
ordenanza
Texto
Cualquier director escolar que desee aprovecharse de los beneficios que conceden las secs. 118 a 122
de este título los solicitará del Consejo de Secretarios mediante una ordenanza en forma en la que
especificará el número de casas-escuelas y el de los salones en cada una de las mismas que se propone
construir, el material que ha de usarse en la construcción y el costo máximo de dicha construcción. La
referida ordenanza obligará al director escolar a adquirir un solar adecuado sujeto a la aprobación del
Secretario de Educación con su correspondiente título de dominio. Dicha ordenanza obligará al director
escolar al pago de la mitad del costo de la construcción de los edificios y dará autorización al Secretario
de Hacienda para descontar la cantidad así obligada, en plazos anuales iguales, de cualquier dinero
cobrado por el Gobierno Estadual y debido al director escolar, empezando dicha deducción en el año
económico después de la aprobación de la ordenanza. El número de años durante los cuales ha de
hacerse dicho pago no excederá de diez (10). La ordenanza también proveerá el pago de los intereses, a
un tipo que será el tres (3) por ciento anual, sobre todas las cantidades adelantadas para la construcción
del edificio y las cuales por los términos de la ordenanza hayan de devolverse al Tesoro Estadual, y a la
retención de dichos intereses por el Secretario de Hacienda. Dicho interés se computará sobre la
totalidad de la suma que hubiere de rembolsarse a la Tesorería Estadual, desde la fecha de la libranza
representando el primer pago a cuenta de la obra emprendida, y todos los intereses pagados por el
director escolar ingresarán en el Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose,
que a medida que se hagan los rembolsos por los directores escolares, el Secretario de Hacienda sólo
computará intereses sobre las cantidades pendientes de pago. Al recibir la ordenanza, el Consejo de
Secretarios verá si está de acuerdo con los términos de la ley, y si la encontrare defectuosa o
inaceptable en la forma, la devolverá al director escolar para que éste la revise y corrija.
Historial
—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 4; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Tesorero de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24,
1952, Núm. 6, p. 11.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,
Núm. 35, p. 199, sec. 1.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.
16. § 122. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Consideración de la solicitud
Texto
El Consejo de Secretarios tomará en consideración las solicitudes a medida que se reciban y repartirá
entre los solicitantes los fondos que hubiere disponibles para este objeto, en cuanto le fuere posible
hacerlo. En el caso de que cualquier director escolar cuya solicitud hubiese sido aprobada, dejare de
proporcionar dentro de un plazo de cinco (5) meses un solar apropiado para la construcción del edificio,
el Secretario de Educación pondrá el hecho en conocimiento del Consejo de Secretarios y la asignación
que le hubiere tocado a dicho director escolar quedará declarada nula y cancelada. Disponiéndose, que
la cancelación de cualquier asignación por razón de no haberse proporcionado el solar, no será
impedimento para que pueda hacerse una nueva solicitud por el mismo director escolar mediante una
ordenanza en forma debidamente aprobada. Todas las solicitudes que no puedan resolverse por falta de
fondos se considerarán subsistentes hasta la terminación de cada año económico, fecha en la cual
caducarán. En todos estos casos la renovación de la solicitud puede hacerse mediante una nueva
ordenanza.
Historial
—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 5; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,
Núm. 35, p. 199, sec. 1.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
§ 123. Edificios escolares para hospitales de emergencia
Texto
Ningún edificio escolar cualquiera que sea su categoría jamás se usará para hospital de emergencia o
para el cuidado y atención de enfermos sin el consentimiento escrito del director escolar en los casos de
edificios pertenecientes a, arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por los directores escolares;
o sin el consentimiento escrito del Secretario de Educación en los casos de edificios pertenecientes a,
arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por el Gobierno Estadual; Disponiéndose, sin embargo,
que el consentimiento de los directores escolares y el Secretario de Educación en tales casos solamente
podrá concederse en casos de extrema emergencia.
Historial
—Junio 20, 1919, Núm. 65, p. 403, sec. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.
17. Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.
"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de
este título.
§§ 124 a 125. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 14 y 17 de la Ley de Marzo
12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban las casas-escuelas y la compra de materiales y equipos
para las escuelas.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.
Anotaciones bajo la anterior sec. 124
1. En general. 2. Exención de embargo.
1. En general.
La mayor parte de los principios generales que regulan las corporaciones municipales son también
aplicables a las juntas escolares, las que, de acuerdo con la sec. 7 de la Ley Escolar, tienen amplias
facultades, y entre ellas la de arrendar edificios para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar de
Guayama, 13 D.P.R. 50 (1907).
Un contrato celebrado por una junta escolar, para obtener el suministro durante un número de años de
agua, luz y otros servicios semejantes, puede sostenerse como válido, por no envolver una infracción de
la prohibición contenida en la sec. 21 de la Ley Escolar Compilada de 1903, y puede asimismo
sostenerse y estimarse válido, a los efectos de dicha sección, un contrato de arrendamiento de una casa,
por un cierto número de años, para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 13 D.P.R.
50 (1907).
En el caso de autos la Junta Escolar de Guayama celebró un contrato de arrendamiento de una finca
urbana, por el término de cinco años, para establecer en ella una escuela industrial; según declaraciones
testificales, ese edificio era el único de la ciudad apropiado para el caso, y se estipuló en el contrato que
si el Departamento de Instrucción fabricaba un edificio, el contrato debía estimarse rescindido.
Atendidas las circunstancias del caso no puede estimarse que el contrato de arrendamiento celebrado
sea un ejercicio injustificado de las facultades de las juntas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama,
13 D.P.R. 50 (1907).
2. Exención de embargo.
Los fondos que se encuentran en poder del tesorero de una junta escolar o a su crédito depositados en el
banco, no están sujetos a mandamientos de embargo, ejecución o embargo de bienes muebles
pertenecientes a terceras personas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 15 D.P.R. 318 (1907).
§ 126. Derogada. Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, art. 6, ef. Junio 30, 1975.
18. Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de las secs. 1 a 3 de la Ley
de Abril 24, 1961, Núm. 4, p. 33, autorizaban al Secretario de Instrucción Pública a conceder el uso
gratuito de los edificios escolares para actividades cívicas o culturales.
Antes de su derogación, el inciso (a) fue enmendado por la Ley de Marzo 20, 1963, Núm. 3, p. 7.
Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 126a de este título.
Anotaciones bajo la anterior sec. 126
1. En general.
El Secretario de Instrucción Pública está facultado para conceder el uso gratuito de edificios escolares a
entidades o agrupaciones públicas o privadas con fines cívicos y culturales. Op. Sec. Just. Núm. 8 de
1962.
§ 126a. Edificios escolares, concesión de uso
Texto
(a) Se autoriza al Secretario de Educación de Puerto Rico a conceder el uso gratuito de los edificios
escolares públicos, sean propiedad del Estado o ya arrendados, a agrupaciones o asociaciones de
ciudadanos y a organizaciones con fines políticos para la celebración de reuniones y actividades lícitas
que no tengan fines recreativos o de fiesta ni propendan al proselitismo político. Las actividades para
las que se conceda el uso de los edificios escolares públicos no podrán ser con fines lucrativos y estará
prohibido el vender boletos de entrada para asistir a dichas actividades. El uso que se concede debe ser
uno de carácter esporádico y que no constituya una cesión de uso de carácter permanente o continuo. El
Secretario de Educación deberá establecer por reglamento los requisitos que deberán reunir y las
garantías que deberán dar las organizaciones que utilicen los edificios escolares públicos para
responder por daños a la propiedad escolar y material didáctico o equipo que haya en los salones o
alrededores de la escuela en que se celebre la actividad.
(b) Las actividades que de acuerdo con esta sección se celebren en los edificios escolares tendrán lugar
fuera del horario escolar regular. Las actividades consideradas de carácter extraordinario según esta
sección serán las siguientes: primarias, asambleas para la organización de partidos, instrucciones a
enumeradores y funcionarios de colegios y elecciones generales.
(c) En las facilidades cuyo uso aquí se autoriza no se podrán fijar pasquines, pinturas, cartelones,
anuncios, ni identificación política alguna que no sea o pueda ser removida al terminar la actividad.
Cualquier persona natural o jurídica que haga el uso de las facilidades escolares que aquí se autoriza
vendrá obligada a remover todo el material que se haya llevado o utilizado en la reunión, dejando las
facilidades en las mismas condiciones en que las recibió al comenzar la reunión o actividad.
(d) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito
menos grave.
(e) El Secretario de Educación requerirá de las entidades que utilicen los salones de las escuelas
públicas para sus actividades que los entreguen en las mismas condiciones físicas que se les facilitaron
y con el equipo y material didáctico que había en el salón; Disponiéndose, que de no hacerlo así el
Secretario podrá denegarle el uso de las facilidades escolares para otras actividades por un tiempo
determinado o hasta que indemnicen o reemplacen el equipo desaparecido o averiado y corrijan el daño
hecho al edificio. Además estará facultado para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesarios
para llevar a cabo los fines de esta sección.
19. Historial
—Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, arts. 1 a 5.
Anotaciones
HISTORIAL
Cláusula derogatoria. El art. 6 de la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, dispone:
"Se deroga la Ley Núm. 4 del 24 de abril de 1961 [sec. 126 de este título], enmendada y toda ley o
reglamento contrario a las disposiciones de esta ley [esta sección]."
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
ANOTACIONES
1. En general.
La práctica, auspiciada por el Departamento de Instrucción Pública desde hace un año, de celebrar
servicios religiosos de carácter ecuménico en las salas de conferencias del mismo, siendo una actividad
sectaria, se encuentra prohibida por disposición de ley en términos absolutos. Op. Sec. Just. Núm. 22 de
1974.
El uso esporádico o transitorio en oposición al uso continuo y regular de propiedad pública para fines
religiosos, ha sido—a través de distintas opiniones de jurisdicciones estatales—el criterio relevante
para la determinación de si dicho uso viola o no el principio de separación de Iglesia y Estado. Op. Sec.
Just. Núm. 22 de 1974.
§ 127. Derogada. Ley de Junio 1, 1971, Núm. 21, p. 44, art. 5, ef. Junio 1, 1971.
Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de los arts. 1 a 3 de la Ley
de Junio 19, 1969, Núm. 52, p. 96, autorizaba al Secretario de Hacienda a hacer anticipos al Secretario
de Instrucción Pública para facilitar los programas de instrucción pública con participación del
gobierno federal.
Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 282 del Título 3.
§ 128. Uso de amplificadores o altoparlantes en proximidad de las escuelas; prohibición;
penalidad
Texto
(a) Toda persona que manipule, haga funcionar o use altoparlantes o cualquier otro artefacto destinado
a aumentar el volumen de los sonidos para fines de toda clase de propaganda, verbal o musical, frente a
o en lugares adyacentes a una escuela pública o privada en Puerto Rico, en forma tal que los sonidos
emitidos perturben o interrumpan el buen funcionamiento de la escuela y alteren la tranquilidad y
sosiego necesarios para llevar a cabo efectivamente su función de educar, incurrirá en delito menos
20. grave y, convicta que fuere, se le castigará con multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor
de cien dólares ($100), o con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de tres (3) meses,
o ambas penas a discreción del tribunal. Las convicciones subsiguientes por el mismo delito se
castigarán con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o multa no
menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) La prohibición a que se refiere el inciso (a) de esta sección será aplicable durante las horas de
clases.
Historial
—Julio 23, 1974, Núm. 211, Parte 2, p. 130, arts. 1 y 2.
§ 129. Nombres de las escuelas—Escuela Elemental Adolfo Dones Rosario
Texto
(a) Se designa la Escuela Elemental Las Virtudes de Río Piedras con el nombre de "Adolfo Dones
Rosario".
(b) El Departamento de Educación tomará las medidas que sean necesarias para llevar a cabo los
propósitos de esta sección.
Historial
—Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246.
§ 129a. Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez
Texto
Se designa la Escuela Elemental Urbana Nueva, ubicada en la carretera PR-102 a la entrada de la zona
urbana del pueblo de Cabo Rojo como Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez.
Historial
—Marzo 8, 1991, Núm. 2.
Anotaciones
21. HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 8, 1991, Núm. 2.
§ 129b. Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez
Texto
(a) Se designa la nueva escuela intermedia Sabaneta-Maní, en construcción en el barrio Maní del
municipio de Mayagüez, como Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.
(b) Los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico harán los arreglos
administrativos pertinentes con las agencias gubernamentales concernidas, y designarán una Comisión
Bicameral Especial para que represente a ambos cuerpos en los actos que, en su día, se celebren para
designar el plantel escolar aludido con el nombre de Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.
Historial
—Julio 23, 1991, Núm. 24, secs. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 23, 1991, Núm. 24.
§ 129c. Escuela Elemental Luis Alfredo Colón Velázquez
Texto
(a) Se designa la escuela elemental urbana nueva, ubicada en la calle Isabela del municipio de Moca,
con el nombre del distinguido ciudadano, ilustre puertorriqueño y excelente servidor público y ex
legislador, Hon. Luis Alfredo Colón Velázquez.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamento
de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer la celebración de un acto apropiado a estos
efectos.
Historial
—Octubre 2, 1991, Núm. 87, arts. 1 y 2.
Anotaciones
22. HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 2, 1991, Núm. 87.
§ 129d. Escuela Luis Santaliz Capestany
Texto
(a) Se designa la nueva escuela elemental urbana, ubicada en la calle Comercio del municipio de Las
Marías, con el nombre del distinguido ciudadano y servidor público, ex alcalde, ex representante y ex
senador, Hon. Luis Santaliz Capestany.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamento
de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer para la celebración de un acto apropiado a
estos efectos.
Historial
—Diciembre 20, 1991, Núm. 119, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 20, 1991, Núm. 119.
§ 129e. Escuela Elemental Alejandro "Junior" Cruz
Texto
(a) Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico que denomine a la escuela elemental del barrio Galateo, sector Villas del Josco de Toa
Alta, escuela elemental Alejandro "Junior" Cruz.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en coordinación con el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrá
para la celebración de un acto apropiado a efectuarse durante el presente año escolar para honrar a este
distinguido ciudadano.
Historial
—Diciembre 9, 1993, Núm. 115, arts. 1 y 2.
Anotaciones
23. HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 9, 1993, Núm. 115.
§ 129f. Escuela Sin Grados Juana Angeles Méndez Meléndez
Texto
(a) Se dispone que la Escuela Elemental Sin Grados de Metrópolis sea designada como "Escuela Sin
Grados Juana Angeles Méndez Meléndez".
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.
Historial
—Marzo 20, 1996, Núm. 15, secs. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 20, 1996, Núm. 15.
§ 129g. Escuela Eugenio Le Compte
Texto
(a) Disponer que la escuela localizada en la Carretera Núm. 132, Km. 24, Hm. 1 (de Ponce a
Peñuelas), en la Urbanización La Providencia y frente a la Urbanización Jardines del Caribe en Ponce,
sea designada como "Escuela Eugenio Le Compte".
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.
Historial
—Abril 30, 1996, Núm. 29, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 30, 1996, Núm. 29.
24. § 129h. Escuela Luis Felipe "Pipo" Crespo
Texto
(a) Se dispone que la Escuela Superior del Municipio de Camuy sea denominada "Luis Felipe ‘Pipo’
Crespo".
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura Puertorriqueña
tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción a
lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.
Historial
—Agosto 11, 1996, Núm. 116, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 11, 1996, Núm. 116.
§ 129i. Escuela "Ceferina Cordero Cordero"
Texto
(a) Se denomina a la nueva escuela elemental del Municipio de Isabela con el nombre de la distinguida
educadora, señorita Ceferina Cordero Cordero.
(b) El Departamento de Educación tomará las medidas necesarias para llevar a cabo una actividad
apropiada en ocasión de la inauguración de dicho plantel escolar.
Historial
—Enero 6, 1999, Núm. 6, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Enero 6, 1999, Núm. 6.
§ 129j. Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero
Texto
25. (a) Disponer que la escuela elemental del barrio Arenales Bajos del Municipio de Isabela se denomine
como "Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero".
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección.
Historial
—Marzo 10, 2000, Núm. 58, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 10, 2000, Núm. 58.
§ 129k. Escuela Rafael Esparra Cartagena
Texto
(a) Se designa la escuela rural de las Parcelas Vázquez del municipio de Salinas, como Escuela Rafael
Esparra Cartagena.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del
Título 23.
Historial
—Agosto 31, 2000, Núm. 256, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 31, 2000, Núm. 256.
§ 129l. Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas
Texto
(a) Se designa como "Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas", la nueva escuela
elemental del Municipio de Coamo.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin
sujeción a lo dispuesto en la sec. 179 del Título 23.
26. Historial
—Diciembre 28, 2000, Núm. 451, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 28, 2000, Núm. 451.
§ 129m. Escuela Tomás "Maso" Rivera Morales
Texto
Denominar la Escuela Nueva Intermedia de la Carr. 861 del Barrio Piñas de Toa Alta con el nombre de
nuestro maestro del Cuatro puertorriqueño Tomás "Maso" Rivera Morales.
Historial
—Septiembre 27, 2001, Núm. 135, sec. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 27, 2001, Núm. 135.
§ 129n. Escuela Superior Ramón Quiñones Medina
Texto
(a) Se denomina la nueva Escuela Superior Urbana, ubicada en el Municipio de Yabucoa, con el
nombre de "Escuela Superior Ramón Quiñones Medina", como un reconocimiento a su productiva
trayectoria como educador y su valiosa aportación a su pueblo.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Junio 22, 2002, Núm. 93, arts. 1 y 2.
Anotaciones
27. HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 22, 2002, Núm. 93.
§ 129o. Escuela Don Félix Garay Ortiz
Texto
(a) Para ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura
Puertorriqueña, que nomine la Escuela "Parcelas Coco", sita en el municipio de Salinas, con el nombre
del insigne educador, ya fenecido, Don Félix Garay Ortiz.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, tomará las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Agosto 8, 2002, Núm. 128, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 8, 2002, Núm. 128.
§ 129p. Escuela Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier
Texto
(a) Se denomina la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en la Carretera Estatal
Núm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con el nombre de "Doña
Felisa Rincón Vda. de Gautier", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria como
servidora pública por excelencia, ejemplo de honestidad en la administración pública.
(b) El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en la
Carretera Estatal Núm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con el
nombre de "Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier", se celebrará una actividad especial, coordinada por
el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuada
divulgación y conocimiento de esta designación.
(c) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
28. —Octubre 28, 2002, Núm. 252, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 28, 2002, Núm. 252.
§ 129q. Escuela Don Abelardo Díaz Alfaro
Texto
(a) Se denomina la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada en la Carretera
Estatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del sector Morcelo del Barrio Caimito Alto de Río Piedras, San Juan,
Puerto Rico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", en reconocimiento a su distinguida y
productiva trayectoria como uno de los escritores de mayor prestigio y valor de esta isla, pilar del arte
literario puertorriqueño.
(b) El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada en
la Carretera Estatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del Sector Caimito Alto de Río Piedras, San Juan, Puerto
Rico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", se celebrará una actividad especial, coordinada
por el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuada
divulgación y conocimiento de esta designación.
(c) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Publicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Octubre 28, 2002, Núm. 253, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 28, 2002, Núm. 253.
§ 129r. Escuela Don Luis Muñoz Marín—Designación
Texto
Designar con el nombre del Ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Don Luis
Muñoz Marín, a la nueva Escuela Elemental Segunda Unidad, del Municipio de Ceiba.
Historial
29. —Noviembre 13, 2002, Núm. 258, art. 1.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Noviembre 13, 2002, Núm. 258.
§ 129s. Escuela Don José Eligio Vélez
Texto
(a) Se denomina la Nueva Escuela Intermedia-Superior a ubicarse en las facilidades del antiguo
Colegio Nuestra Señora del Pilar, sito en la Avenida Lomas Verdes, PR.-177, en terrenos aledaños al
Recinto Metropolitano de la Universidad Interamericana de Puerto Rico en San Juan, Puerto Rico, con
el nombre del ilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", en reconocimiento a su
distinguida y productiva trayectoria como servidor publico.
(b) El día en que se denomine la señalada Nueva Escuela Intermedia-Superior con el nombre del
ilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", se celebrará una actividad especial,
coordinada por el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la
adecuada divulgación y conocimiento de esta designación.
(c) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medida necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a los dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Junio 23, 2004, Núm. 157, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 23, 2004, Núm. 157.
§ 129t. Escuela Don Ernesto Cabrera Alejandro
Texto
(a) Se denomina la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la Carretera Estatal Núm. 837,
Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "Don Ernesto Cabrera
Alejandro", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria como servidor público que le
llevó a ocupar un escaño como Representante del anterior Distrito Representativo Núm. 40 en la
Legislatura, que incluía las ciudades de San Juan y Guaynabo.
(b) El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la Carretera
30. Estatal Núm. 837, Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "Don
Ernesto Cabrera Alejandro", se celebrará una actividad especial, coordinada por el Departamento de
Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuada divulgación y
conocimiento de esta designación.
(c) La Comisión Denominadora de estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medida[s] necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a los dispuestos en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Septiembre 15, 2004, Núm. 288, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 15, 2004, Núm. 288.
§ 129u. Escuela Padre Jorge Rosario Del Valle
Texto
(a) Designar a la nueva escuela sita en el Barrio Espino en San Lorenzo con el nombre de "Padre Jorge
Rosario Del Valle" en homenaje al legado de servicio social indiscutible que brindó el fenecido párroco
en las comunidades y sectores que comprenden el Barrio Espino y el Barrio Quebrada en San Lorenzo.
(b) La Comisión Denominadora de Estructura y Vía Pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrá para la celebración de un acto apropiado a
tales efectos.
(c) Copia de esta sección será enviada a los medios de comunicación para su divulgación.
Historial
—Septiembre 15, 2004, Núm. 312, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 15, 2004, Núm. 312.
§ 129v. Escuela Don Héctor M. Hernández Suárez
Texto
31. (a) Ordenar la designación de la Escuela Superior de Salinas, para que la misma lleve el nombre de
Don Héctor M. Hernández Suárez, un destacado compositor, escritor, servidor público que puso en alto
el nombre de Puerto Rico, especialmente su pueblo natal, Salinas.
(b) Ordenar a la Autoridad de Edificios Públicos en coordinación con el Departamento de Educación,
instalar en la entrada principal del nuevo plantel escolar, una urna debidamente sellada y segura, donde
se exhiba copia de esta medida, varias fotos y copia de la letra de la plena "Pa’Salinas", de la
inspiración de Don Héctor M. Hernández Suárez, de forma tal que sirva de inspiración y modelo para
las presentes y futuras generaciones.
(c) Los gastos que se incurran serán sufragados del presupuesto de la Autoridad de Edificios Públicos,
dueña de la obra.
(d) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Agosto 8, 2006, Núm. 151, arts. 1 a 4.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 8, 2006, Núm. 151.
§ 129w. Escuela Profesora Juana Rosario Carrero
Texto
(a) Se designa la escuela intermedia ubicada en la Avenida Nativo Alers en el Municipio de Aguada,
con el nombre de la insigne educadora Profesora Juana Rosario Carrero.
(b) El Departamento de Educación y la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de
Puerto Rico, tomarán las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta legislación.
Historial
—Septiembre 1, 2006, Núm. 189, secs. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 1, 2006, Núm. 189.
§ 129x. Escuela Regino Vega Martínez
32. Texto
(a) Se denomina la Escuela Nueva del Barrio Arenas del Municipio de Cidra con el nombre de Regino
Vega Martínez.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
(c) Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora de
Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de los
procedimientos administrativos que sean pertinentes.
Historial
—Septiembre 1, 2006, Núm. 192, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,
Núm. 192, que constituye esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 1, 2006, Núm. 192.
§ 129y. Escuela Ruth Evelyn Cruz Santos
Texto
(a) Se denomina la Escuela Superior Vocacional del Municipio de Cidra con el nombre de Ruth
Evelyn Cruz Santos.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
(c) Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora de
Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de los
procedimientos administrativos que sean pertinentes.
Historial
—Septiembre 1, 2006, Núm. 193, arts. 1 a 3.
Anotaciones
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,
Núm. 193, que constituye esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 1, 2006, Núm. 193.
33. § 129z. Escuela Matilde Rivera Amadeo
Texto
(a) Para designar a la Escuela de la Comunidad "Las Ochenta", del Municipio de Salinas como Escuela
Matilde Rivera Amadeo.
(b) El Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá rotular la escuela
descrita en el inciso (a) de esta sección de conformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime
al Secretario de Educación, del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las secs. 178 et seq.
del Título 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas".
Historial
—Octubre 31, 2006, Núm. 232, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 31, 2006, Núm. 232.
§ 129aa. Escuela Dra. Carmen Delia Colón Martínez
Texto
(a) Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, denominar la nueva escuela del Barrio Llanos de Aibonito con el nombre de Dra.
Carmen Delia Colón Martínez.
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sin
sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Diciembre 26, 2006, Núm. 295, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 26, 2006, Núm. 295.
§ 129bb. Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert
34. Texto
(a) Se designa con el nombre de "Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert", a la escuela
pública Los Caños de Arecibo, y eximir tal designación de las disposiciones de las secs. 178 et seq. del
Título 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de
Puerto Rico".
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará las
medidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lo
dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Junio 12, 2008, Núm. 89, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 12, 2008, Núm. 89.
§ 129cc. Escuela Rosa L. Rivera Serrano
Texto
(a) Se designa con el nombre "Escuela Rosa L. Rivera Serrano", a la Escuela Pública Segunda Unidad
de Río Arriba de Arecibo.
(b) El (la) Director(a) de la Escuela deberá rotular la Escuela descrita en el inciso (a) de esta sección de
conformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Director(a) del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como la "Ley de la Comisión
Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico".
Historial
—Julio 17, 2008, Núm. 120, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 17, 2008, Núm. 120.
§ 129dd. Escuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez
35. Texto
(a) Ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura de
Puerto Rico, designe la nueva escuela elemental del Barrio Barinas del Municipio de Yauco, como
Escuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez.
(b) Esta sección se aprueba sin sujeción a las secs. 178 et seq. del Título 23, que crea la Comisión
Denominadora de Estructuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Historial
—Agosto 6, 2008, Núm. 178, secs. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 6, 2008, Núm. 178.
§ 129ee. Escuela Especializada University Gardens
Texto
(a) Se denomina a la Escuela Superior University Gardens como Escuela Especializada University
Gardens .
(b) La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará las
medidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lo
dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.
Historial
—Abril 16, 2009, Núm. 13, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 16, 2009, Núm. 13.
§ 129ff. Escuela Ramón López Berríos
Texto
(a) Se dispone que la escuela del Barrio Vacas del Pueblo de Villalba, se designe con el nombre de
Escuela Ramón López Berríos.
(b) El Secretario de Educación rotulará la escuela descrita en el inciso (a) de esta sección de
36. conformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Secretario del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como "Ley de la Comisión
Denominadora de Estructuras y Vías Públicas".
Historial
—Junio 2, 2009, Núm. 22, arts. 1 y 2.
Anotaciones
HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 2, 2009, Núm. 22.