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ASPCTOS DE MERCADO DE CAPITAL-(PERIOCIDAD-SANCIONES-MULTAS) PANAMA
De la forma, Contenido y Periodicidad
 de los Estados Financieros e Informes
 de Actualización a presentarse en la
     Comisión Nacional de Valores
1. Obligación de reportar


•Los emisores con valores
registrados en la Comisión
•Las casas de valores                             Informes de
                               tienen la
                                             actualización (INT)
• asesores de inversión       obligación
                                             y estados financieros
• bolsas de valores               de
                                            (los cuales son parte
                              entregar a
                                            integrante de dichos
• centrales de valores       la Comisión
                                                INT) con cierta
•administradores de                              periodicidad
inversión                                  establecida mediante
                                                    Acuerdo
• administradores de
fondos de jubilación y
pensiones
2. Periodicidad
Las personas indicadas previamente sujetas a reporte ante la Comisión deben
presentar sus informes de actualización y estados financieros de forma:
                Trimestral                                 Anual




   Deben remitirse dentro de los dos         Deberán remitirse dentro de los tres
meses siguientes al cierre del trimestre    meses siguientes al cierre del período
   correspondiente, incluyéndose en        fiscal correspondiente del emisor, estos
todo caso el estado financiero interino            informes anuales deberán
  relativo al cuarto trimestre del año     necesariamente estar auditados por un
                  fiscal                       contador público independiente.


 En el caso de los estados financieros anuales, la independencia del
 contador es un requisito indispensable para que dicho contador pueda
 expresar una opinión sobre los estados financieros que audita.
3. Medios de divulgación
 Los informes en mención deben ser publicados de manera que sean de
 acceso a los inversionistas y público en general

1. Publicación en un diario de circulación nacional.
2. Publicación en un periódico o revista especializada de circulación nacional.
3. Inclusión en un portal o página de Internet del emisor, siempre que sea de
   acceso público.
4. El envío, por el emisor o su representante, de una copia del informe
   respectivo a los accionistas e inversionistas registrados, así como a cualquier
   interesado que lo solicitare.
5. El envío de los informes o reportes periódicos que haga el emisor, siempre
   que:
         • incluya toda la información requerida para el informe de
            actualización de que se trate
         • Que sea distribuido también a los inversionistas que no siendo
            accionistas sean tenedores de valores registrados del emisor
         • cualquier interesado pueda solicitar copia del mismo.
4. Forma y Contenido de los Estados Financieros


Deben presentar dichos estados financieros
conforme a las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF), emitidas por el
Consejo    de      Normas      Internacionales de
Contabilidad (Internacional Accounting Standards
Board, por sus siglas en inglés).
También podrán ser elaborados en base a los
Principios  de    Contabilidad   Generalmente
Aceptados en los Estados Unidos de América
(Generally Accepted Accounting Principles in the
United States of America, conocidos como US
GAAP)
5. Normas aplicables al audito de los estados financieros

En el caso de los estados financieros
anuales, estos deben estar auditados en
base a las normas internacionales de
auditoria en caso de haber sido
preparados con las normas
internacionales de información
financiera, o por los estándares de
auditoria americanos en caso de haber
sido preparados de conformidad con los
US GAAP.
Prácticas Prohibidas en el Mercado
    de Valores de Panamá, su
Protección Penal y Administrativa
1. Justificación de la Protección

• Los mercados organizados requieren de un alto grado de
  transparencia, comportamiento ético y justo por parte de quienes en él
  actúan.

• Los mercados de valores son mercados de mucho movimiento y en extremo
  sensibles a sucesos, informaciones y manipulaciones por parte de sus
  actores, lo que podría conllevar la toma de decisiones

• La conducta de los participantes para con el regulador, deberá garantizar
  la igualdad de oportunidades de acceso al mercado, evitando la obtención
  de beneficios a los que en otras circunstancias no se habría tenido
  acceso, tomando en cuenta que las transacciones en los mercados de
  valores generalmente operan como juegos de suma 0, por tanto, el
  beneficio de uno es la pérdida de otro.

• En nuestra legislación se encuentran reguladas algunas conductas
  consideradas como prohibidas en los mercados de valores, cuya comisión
  acarrea sanciones administrativas e incluso penales en algunos casos.
Las denominadas actividades prohibidas están reguladas en
el Título XII del Decreto Ley de 1 de 8 de julio de
1999, tipificando como tales los actos fraudulentos o
engañosos; el uso indebido de información privilegiada;
declaraciones falsas y omisiones de emisores; declaraciones
falsas y omisiones de oferentes; declaraciones falsas y omisiones
en relación con poderes de voto; registros, informes y demás
documentos presentados a la Comisión; promoción de valores
sin divulgar que se recibe un beneficio; y la falsificación de
libros, registros de contabilidad o de información financiera.
2. Actividades Contempladas como Prácticas Prohibidas
en el Mercado

     2.1. Actos fraudulentos o engañosos (artículo 195)

El Decreto Ley de valores establece que queda prohibido a toda
personas incurrir, directa o indirectamente, en actos fraudulentos o en
artimañas, o, a sabiendas o interviniendo culpa grave, hacer una
declaración falsa o tendenciosa sobre un hecho de importancia que
fuera necesario divulgar para que las declaraciones hechas en ella no
sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que
fueron hechas, en relación con:
• la compra o venta de valores registrados
• la asesoría de inversión en relación con valores registrados.
• la solicitud de poderes de voto, autorizaciones o consentimientos en
   relación con valores registrados.
• una oferta pública de compra de acciones.”
2.2. Uso indebido de información privilegiada

 Aquellas personas que realizan transacciones basados en información
 privilegiada, se le llaman insider trading. Esta es una de las actividades
 prohibidas común a la gran mayoría de los mercados de valores y se refiere
 a la realización de operaciones bursátiles sobre valores sobre los cuales se
 tiene alguna información que no es de conocimiento público, lo cual otorga
 ventajas y beneficios a quienes lo realizan, en detrimento de otro, ya que el
 beneficio obtenido por uno a través de la utilización de información
 privilegiada conlleva necesariamente la pérdida para otro.




 Establece el Decreto Ley en su artículo 196 que “queda prohibido a toda persona que
 tenga conocimiento de hechos de importancia que no sean de carácter público y que
 hubiese obtenido por medio de una relación privilegiada usar, a sabiendas, dicha
 información para aprovecharse injustamente de otra persona en la compra o la venta
 de valores registrados
2.3 Declaraciones falsas y omisiones de emisores


Prohíbe el Decreto Ley de valores a los emisores y a los afiliados de
estas, hacer ofertas de compra o de venta de valores
registrados, así como comprar o vender dichos valores, por medio
de una comunicación escrita o verbal, incluyendo prospectos, si
dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de
importancia u omite divulgar hechos de importancia que deban
ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no
sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en la
que fueron hechas.
2.4. Declaraciones falsas y omisiones de oferentes


Queda prohibido a los oferentes hacer ofertas
de venta de valores registrados, así como
vender dichos valores, por medio de una
comunicación escrita o verbal, incluyendo
prospectos, si dicha comunicación contiene
declaraciones    falsas   sobre    hechos     de
importancia u omite divulgar hechos de
importancia que deban ser divulgados para
que las declaraciones contenidas en ella no sean
tendenciosas o engañosas a la luz de las
circunstancias en que se hayan hecho, a menos
que el comprador tuviera conocimiento de
dicha falsedad u omisión o que el oferente
pruebe que no tenía conocimiento de dicha
falsedad u omisión aún después de haber
empleado diligencia en su preparación.
2.5. Declaraciones falsas y omisiones en relación con poderes de voto

Queda prohibido a toda persona solicitar poderes de voto, autorizaciones o
consentimientos en relación con acciones registradas, así como solicitar que se
acepte o se rechace dicha solicitud, por medio de una comunicación escrita o
verbal, incluyendo la solicitud de oferta pública de compra de valores
contemplada en el Título VIII del Decreto Ley de valores, si dicha
comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia u
omite divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que
las declaraciones contenidas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la
luz de las circunstancias en que se hayan hecho, a menos que
 la persona solicitada tuviera conocimiento de dicha falsedad
 u omisión o que el solicitante pruebe que no tenía
 conocimiento de dicha falsedad u omisión aun
 después de haber empleado diligencia en su
 preparación.
2.6. Declaraciones en registros, informes y demás documentos presentados a
  la Comisión

Queda prohibido a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de
registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento
presentado a la Comisión, informaciones falsas o engañosas en algún aspecto de
importancia.

Esta prohibición incluye la presentación de información financiera falsa o
engañosa al público inversionista, que produzcan distorsiones en cuanto a la
apreciación que tenga el mercado sobre un valor.



La sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique los libros
o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en registros o
aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de
inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización
autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que
resulte perjuicio”.
2.7. Manipulación

Establece el Decreto Ley de valores que “queda prohibido a toda persona
hacer ofertas de compra o de venta de valores registrados, así como comprar
o vender dichos valores, contraviniendo los acuerdos que la Comisión adopte
para evitar la creación de una apariencia falsa o engañosa de que valores
registrados se están negociando activamente, la creación de una apariencia
falsa o engañosa respecto al mercado de valores registrados o la manipulación
del precio de mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la
venta o la compra de dichos valores”.
2.8 Realizar la promoción de valores sin divulgar que se recibe un
  beneficio


Está prohibido a toda persona que directa o
indirectamente reciba una contraprestación de un
emisor registrado o de cualquier persona que tenga
interés en la compra o la venta un valor registrado
promover dicho valor (pretendiendo que no lo está
ofreciendo), a menos que dicha persona en forma
concurrente le divulgue al comprador o al vendedor
prospectivo el hecho de que ha recibido o recibirá una
contraprestación por hacer dicha promoción o que el
comprador o el vendedor prospectivo tenga
conocimiento de ello.


 Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la remuneración ordinaria
 que reciba una persona por preparar o publicar de buena fe un
 anuncio publicitario que sea evidentemente una declaración de otro y
 que se publique por cuenta de éste.
2.9. Falsificación de libros, de registros de contabilidad o de información
Financiera


Está prohibido a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave, alterar o
falsificar los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las
anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor, de una casa de
valores, de un asesor de inversiones, de una sociedad de inversión, de un administrador
de inversiones, de un intermediario, de una organización autorregulada, de un
miembro de una organización autorregulada o de cualquier otra persona registrada
en la Comisión, de modo que haga que sean falsos o engañosos en aspectos de
importancia.
Sanciones, Responsabilidad
Administrativa y Civil en el Mercado
            de Valores
1. Multas Administrativas




Para el caso de las actividades denominadas prohibidas descritas en lo
anterior, la Comisión está facultada para imponer multas hasta por
un millón de balboas (B/. 1,000,000.00). En el caso de violaciones
cometidas sobre cualquier otra disposición del Decreto Ley de valores
fuera de las denominadas actividades prohibidas, la Comisión está
facultada para imponer multas de hasta trescientos mil balboas (B/.
300,000.00).
2. Criterios para la Imposición de Multas


Para imponer las multas indicadas anteriormente, la Comisión debe atenerse a
una serie de criterios de valoración que devienen en una serie de baremos que
determinarán en cada caso, el monto de la sanción a aplicar según cada caso
en particular. Los criterios de valores indicados son los siguientes:

1. La gravedad de la infracción.
2. La amenaza o el daño causado.
3. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la
reparación del daño a los inversionistas directamente perjudicados.
4. Los indicios de intencionalidad.
5. La duración de la conducta.
6. La reincidencia del infractor.
3. Multas Administrativas derivadas de la presentación tardía de información
financiera
      3.1. Estados Financieros de Emisores y Sociedades de Inversión Registradas

  Para la aplicación las sanciones por presentación tardía de estados financieros, la
  Comisión previamente se comunicará con el emisor o con la sociedad de inversión
  registrada, a fin de recibir las explicaciones que a bien tuviese remitir para justificar la
  mora.
 En el caso de que no se reciban las explicaciones de parte del emisor o la sociedad de
 inversión registrada, dentro de los tres días hábiles al envío de la comunicación, se
 sancionan asi:
 1. Con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por día, durante los primeros diez (10)
     días hábiles de mora;

 2. Con multa de cien balboas (B/.100.00) por día, durante los siguientes diez (10) días
    hábiles de mora;

 3. Con multa de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por día, durante los siguientes días
    hábiles de mora, hasta un máximo de tres mil balboas (B/.3,000.00) por informe
    moroso. En el caso de que un emisor de valores incurra en mora de sesenta días
    hábiles en la entrega de sus informes de actualización (contentivos de los respectivos
    estados financieros), la Comisión deberá proceder a través de Resolución, a suspender
    la autorización para oferta pública y negociación de los valores registrados.
3.2. Estados Financieros de Casas Valores, Asesores de Inversión,
Administradores de Inversión y Organizaciones
 autorreguladas


 Lo anterior resulta igual para las casas de valores, asesores
  de inversión, administradores de inversión y organizaciones
 autorreguladas, excepto que la comunicación en cuestión se
 hará a través de la Dirección Nacional de Mercados de Valores
 y Fiscalización y si no recibe los motivos, se sanciona asi:

 1.   Con amonestación durante los primeros cinco (5) días hábiles de mora.
 2.   Con multa de setenta y cinco balboas (B/.75.00) por día, durante los
      siguientes diez (10) días hábiles de mora;
 3.   Con multa de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por día, durante los
      siguientes quince (15) días hábiles de mora, hasta un máximo de tres mil
      balboas (B/.3,000.00) por informe moroso.
4. Multa por la no presentación de informes de transacciones de Casas de
  Valores
          4.1. Informe de transacciones fuera de bolsa

  La casa de valores que incumpla con la obligación de enviar a la Comisión el
  reporte de transacciones fuera de bolsa será sancionada con una multa de
  mil balboas (B/. 1,000.00) por la primera vez que incumpla con esta
  obligación.
  De darse un segundo incumplimiento dentro del periodo de un año a contar
  desde que se produjo el primer incumplimiento la multa a imponer será de
  cinco mil balboas (B/. 5,000.00).

         4.2. Informe mensual globalizado y registro individualizado de
transacciones

Asimismo de producirse un incumplimiento en la presentación del informe
mensual globalizado de transacciones o bien del registro individualizado de
transacciones por cada uno de los corredores que laboren en la casa, la Comisión
podrá imponer una multa de quinientos balboas (B/. 500.00).
5. Responsabilidad Civil

Toda persona que viole cualquier disposición del Decreto Ley de valores o sus
reglamentos, responderá civilmente por los daños y perjuicios que su violación
ocasione a un tercero.

La responsabilidad civil de que trata el Decreto Ley de valores deberá ser
exigida al infractor en los respectivos tribunales de justicia ante la jurisdicción
civil83, que son los competentes para conocer de este tipo de acciones y no
ante la Comisión Nacional de Valores.

En el caso de daños ocasionados por el uso indebido de información
privilegiada (beneficio obtenido o pérdida evitada), de acuerdo a la conducta
prohibida descrita en el Decreto Ley de valores, el infractor responderá
civilmente por los daños y perjuicios causados hasta por un monto igual a tres
veces la ganancia realizada, o la pérdida evitada.

El monto a indemnizar también deberá ser decretado por tribunal de justicia
competente, en la vía civil.
“   El objetivo de las leyes y las normas es impedir
    que los fuertes se salgan siempre con la suya.”

                             Dioniso de Halicarnaso

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ASPCTOS DE MERCADO DE CAPITAL-(PERIOCIDAD-SANCIONES-MULTAS) PANAMA

  • 2. De la forma, Contenido y Periodicidad de los Estados Financieros e Informes de Actualización a presentarse en la Comisión Nacional de Valores
  • 3. 1. Obligación de reportar •Los emisores con valores registrados en la Comisión •Las casas de valores Informes de tienen la actualización (INT) • asesores de inversión obligación y estados financieros • bolsas de valores de (los cuales son parte entregar a integrante de dichos • centrales de valores la Comisión INT) con cierta •administradores de periodicidad inversión establecida mediante Acuerdo • administradores de fondos de jubilación y pensiones
  • 4. 2. Periodicidad Las personas indicadas previamente sujetas a reporte ante la Comisión deben presentar sus informes de actualización y estados financieros de forma: Trimestral Anual Deben remitirse dentro de los dos Deberán remitirse dentro de los tres meses siguientes al cierre del trimestre meses siguientes al cierre del período correspondiente, incluyéndose en fiscal correspondiente del emisor, estos todo caso el estado financiero interino informes anuales deberán relativo al cuarto trimestre del año necesariamente estar auditados por un fiscal contador público independiente. En el caso de los estados financieros anuales, la independencia del contador es un requisito indispensable para que dicho contador pueda expresar una opinión sobre los estados financieros que audita.
  • 5. 3. Medios de divulgación Los informes en mención deben ser publicados de manera que sean de acceso a los inversionistas y público en general 1. Publicación en un diario de circulación nacional. 2. Publicación en un periódico o revista especializada de circulación nacional. 3. Inclusión en un portal o página de Internet del emisor, siempre que sea de acceso público. 4. El envío, por el emisor o su representante, de una copia del informe respectivo a los accionistas e inversionistas registrados, así como a cualquier interesado que lo solicitare. 5. El envío de los informes o reportes periódicos que haga el emisor, siempre que: • incluya toda la información requerida para el informe de actualización de que se trate • Que sea distribuido también a los inversionistas que no siendo accionistas sean tenedores de valores registrados del emisor • cualquier interesado pueda solicitar copia del mismo.
  • 6. 4. Forma y Contenido de los Estados Financieros Deben presentar dichos estados financieros conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (Internacional Accounting Standards Board, por sus siglas en inglés). También podrán ser elaborados en base a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (Generally Accepted Accounting Principles in the United States of America, conocidos como US GAAP)
  • 7. 5. Normas aplicables al audito de los estados financieros En el caso de los estados financieros anuales, estos deben estar auditados en base a las normas internacionales de auditoria en caso de haber sido preparados con las normas internacionales de información financiera, o por los estándares de auditoria americanos en caso de haber sido preparados de conformidad con los US GAAP.
  • 8. Prácticas Prohibidas en el Mercado de Valores de Panamá, su Protección Penal y Administrativa
  • 9. 1. Justificación de la Protección • Los mercados organizados requieren de un alto grado de transparencia, comportamiento ético y justo por parte de quienes en él actúan. • Los mercados de valores son mercados de mucho movimiento y en extremo sensibles a sucesos, informaciones y manipulaciones por parte de sus actores, lo que podría conllevar la toma de decisiones • La conducta de los participantes para con el regulador, deberá garantizar la igualdad de oportunidades de acceso al mercado, evitando la obtención de beneficios a los que en otras circunstancias no se habría tenido acceso, tomando en cuenta que las transacciones en los mercados de valores generalmente operan como juegos de suma 0, por tanto, el beneficio de uno es la pérdida de otro. • En nuestra legislación se encuentran reguladas algunas conductas consideradas como prohibidas en los mercados de valores, cuya comisión acarrea sanciones administrativas e incluso penales en algunos casos.
  • 10. Las denominadas actividades prohibidas están reguladas en el Título XII del Decreto Ley de 1 de 8 de julio de 1999, tipificando como tales los actos fraudulentos o engañosos; el uso indebido de información privilegiada; declaraciones falsas y omisiones de emisores; declaraciones falsas y omisiones de oferentes; declaraciones falsas y omisiones en relación con poderes de voto; registros, informes y demás documentos presentados a la Comisión; promoción de valores sin divulgar que se recibe un beneficio; y la falsificación de libros, registros de contabilidad o de información financiera.
  • 11. 2. Actividades Contempladas como Prácticas Prohibidas en el Mercado 2.1. Actos fraudulentos o engañosos (artículo 195) El Decreto Ley de valores establece que queda prohibido a toda personas incurrir, directa o indirectamente, en actos fraudulentos o en artimañas, o, a sabiendas o interviniendo culpa grave, hacer una declaración falsa o tendenciosa sobre un hecho de importancia que fuera necesario divulgar para que las declaraciones hechas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, en relación con: • la compra o venta de valores registrados • la asesoría de inversión en relación con valores registrados. • la solicitud de poderes de voto, autorizaciones o consentimientos en relación con valores registrados. • una oferta pública de compra de acciones.”
  • 12. 2.2. Uso indebido de información privilegiada Aquellas personas que realizan transacciones basados en información privilegiada, se le llaman insider trading. Esta es una de las actividades prohibidas común a la gran mayoría de los mercados de valores y se refiere a la realización de operaciones bursátiles sobre valores sobre los cuales se tiene alguna información que no es de conocimiento público, lo cual otorga ventajas y beneficios a quienes lo realizan, en detrimento de otro, ya que el beneficio obtenido por uno a través de la utilización de información privilegiada conlleva necesariamente la pérdida para otro. Establece el Decreto Ley en su artículo 196 que “queda prohibido a toda persona que tenga conocimiento de hechos de importancia que no sean de carácter público y que hubiese obtenido por medio de una relación privilegiada usar, a sabiendas, dicha información para aprovecharse injustamente de otra persona en la compra o la venta de valores registrados
  • 13. 2.3 Declaraciones falsas y omisiones de emisores Prohíbe el Decreto Ley de valores a los emisores y a los afiliados de estas, hacer ofertas de compra o de venta de valores registrados, así como comprar o vender dichos valores, por medio de una comunicación escrita o verbal, incluyendo prospectos, si dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia u omite divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en la que fueron hechas.
  • 14. 2.4. Declaraciones falsas y omisiones de oferentes Queda prohibido a los oferentes hacer ofertas de venta de valores registrados, así como vender dichos valores, por medio de una comunicación escrita o verbal, incluyendo prospectos, si dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia u omite divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que se hayan hecho, a menos que el comprador tuviera conocimiento de dicha falsedad u omisión o que el oferente pruebe que no tenía conocimiento de dicha falsedad u omisión aún después de haber empleado diligencia en su preparación.
  • 15. 2.5. Declaraciones falsas y omisiones en relación con poderes de voto Queda prohibido a toda persona solicitar poderes de voto, autorizaciones o consentimientos en relación con acciones registradas, así como solicitar que se acepte o se rechace dicha solicitud, por medio de una comunicación escrita o verbal, incluyendo la solicitud de oferta pública de compra de valores contemplada en el Título VIII del Decreto Ley de valores, si dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia u omite divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que se hayan hecho, a menos que la persona solicitada tuviera conocimiento de dicha falsedad u omisión o que el solicitante pruebe que no tenía conocimiento de dicha falsedad u omisión aun después de haber empleado diligencia en su preparación.
  • 16. 2.6. Declaraciones en registros, informes y demás documentos presentados a la Comisión Queda prohibido a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento presentado a la Comisión, informaciones falsas o engañosas en algún aspecto de importancia. Esta prohibición incluye la presentación de información financiera falsa o engañosa al público inversionista, que produzcan distorsiones en cuanto a la apreciación que tenga el mercado sobre un valor. La sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en registros o aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte perjuicio”.
  • 17. 2.7. Manipulación Establece el Decreto Ley de valores que “queda prohibido a toda persona hacer ofertas de compra o de venta de valores registrados, así como comprar o vender dichos valores, contraviniendo los acuerdos que la Comisión adopte para evitar la creación de una apariencia falsa o engañosa de que valores registrados se están negociando activamente, la creación de una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de valores registrados o la manipulación del precio de mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores”.
  • 18. 2.8 Realizar la promoción de valores sin divulgar que se recibe un beneficio Está prohibido a toda persona que directa o indirectamente reciba una contraprestación de un emisor registrado o de cualquier persona que tenga interés en la compra o la venta un valor registrado promover dicho valor (pretendiendo que no lo está ofreciendo), a menos que dicha persona en forma concurrente le divulgue al comprador o al vendedor prospectivo el hecho de que ha recibido o recibirá una contraprestación por hacer dicha promoción o que el comprador o el vendedor prospectivo tenga conocimiento de ello. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la remuneración ordinaria que reciba una persona por preparar o publicar de buena fe un anuncio publicitario que sea evidentemente una declaración de otro y que se publique por cuenta de éste.
  • 19. 2.9. Falsificación de libros, de registros de contabilidad o de información Financiera Está prohibido a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave, alterar o falsificar los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor, de una casa de valores, de un asesor de inversiones, de una sociedad de inversión, de un administrador de inversiones, de un intermediario, de una organización autorregulada, de un miembro de una organización autorregulada o de cualquier otra persona registrada en la Comisión, de modo que haga que sean falsos o engañosos en aspectos de importancia.
  • 20. Sanciones, Responsabilidad Administrativa y Civil en el Mercado de Valores
  • 21. 1. Multas Administrativas Para el caso de las actividades denominadas prohibidas descritas en lo anterior, la Comisión está facultada para imponer multas hasta por un millón de balboas (B/. 1,000,000.00). En el caso de violaciones cometidas sobre cualquier otra disposición del Decreto Ley de valores fuera de las denominadas actividades prohibidas, la Comisión está facultada para imponer multas de hasta trescientos mil balboas (B/. 300,000.00).
  • 22. 2. Criterios para la Imposición de Multas Para imponer las multas indicadas anteriormente, la Comisión debe atenerse a una serie de criterios de valoración que devienen en una serie de baremos que determinarán en cada caso, el monto de la sanción a aplicar según cada caso en particular. Los criterios de valores indicados son los siguientes: 1. La gravedad de la infracción. 2. La amenaza o el daño causado. 3. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación del daño a los inversionistas directamente perjudicados. 4. Los indicios de intencionalidad. 5. La duración de la conducta. 6. La reincidencia del infractor.
  • 23. 3. Multas Administrativas derivadas de la presentación tardía de información financiera 3.1. Estados Financieros de Emisores y Sociedades de Inversión Registradas Para la aplicación las sanciones por presentación tardía de estados financieros, la Comisión previamente se comunicará con el emisor o con la sociedad de inversión registrada, a fin de recibir las explicaciones que a bien tuviese remitir para justificar la mora. En el caso de que no se reciban las explicaciones de parte del emisor o la sociedad de inversión registrada, dentro de los tres días hábiles al envío de la comunicación, se sancionan asi: 1. Con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por día, durante los primeros diez (10) días hábiles de mora; 2. Con multa de cien balboas (B/.100.00) por día, durante los siguientes diez (10) días hábiles de mora; 3. Con multa de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por día, durante los siguientes días hábiles de mora, hasta un máximo de tres mil balboas (B/.3,000.00) por informe moroso. En el caso de que un emisor de valores incurra en mora de sesenta días hábiles en la entrega de sus informes de actualización (contentivos de los respectivos estados financieros), la Comisión deberá proceder a través de Resolución, a suspender la autorización para oferta pública y negociación de los valores registrados.
  • 24. 3.2. Estados Financieros de Casas Valores, Asesores de Inversión, Administradores de Inversión y Organizaciones autorreguladas Lo anterior resulta igual para las casas de valores, asesores de inversión, administradores de inversión y organizaciones autorreguladas, excepto que la comunicación en cuestión se hará a través de la Dirección Nacional de Mercados de Valores y Fiscalización y si no recibe los motivos, se sanciona asi: 1. Con amonestación durante los primeros cinco (5) días hábiles de mora. 2. Con multa de setenta y cinco balboas (B/.75.00) por día, durante los siguientes diez (10) días hábiles de mora; 3. Con multa de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por día, durante los siguientes quince (15) días hábiles de mora, hasta un máximo de tres mil balboas (B/.3,000.00) por informe moroso.
  • 25. 4. Multa por la no presentación de informes de transacciones de Casas de Valores 4.1. Informe de transacciones fuera de bolsa La casa de valores que incumpla con la obligación de enviar a la Comisión el reporte de transacciones fuera de bolsa será sancionada con una multa de mil balboas (B/. 1,000.00) por la primera vez que incumpla con esta obligación. De darse un segundo incumplimiento dentro del periodo de un año a contar desde que se produjo el primer incumplimiento la multa a imponer será de cinco mil balboas (B/. 5,000.00). 4.2. Informe mensual globalizado y registro individualizado de transacciones Asimismo de producirse un incumplimiento en la presentación del informe mensual globalizado de transacciones o bien del registro individualizado de transacciones por cada uno de los corredores que laboren en la casa, la Comisión podrá imponer una multa de quinientos balboas (B/. 500.00).
  • 26. 5. Responsabilidad Civil Toda persona que viole cualquier disposición del Decreto Ley de valores o sus reglamentos, responderá civilmente por los daños y perjuicios que su violación ocasione a un tercero. La responsabilidad civil de que trata el Decreto Ley de valores deberá ser exigida al infractor en los respectivos tribunales de justicia ante la jurisdicción civil83, que son los competentes para conocer de este tipo de acciones y no ante la Comisión Nacional de Valores. En el caso de daños ocasionados por el uso indebido de información privilegiada (beneficio obtenido o pérdida evitada), de acuerdo a la conducta prohibida descrita en el Decreto Ley de valores, el infractor responderá civilmente por los daños y perjuicios causados hasta por un monto igual a tres veces la ganancia realizada, o la pérdida evitada. El monto a indemnizar también deberá ser decretado por tribunal de justicia competente, en la vía civil.
  • 27. El objetivo de las leyes y las normas es impedir que los fuertes se salgan siempre con la suya.” Dioniso de Halicarnaso