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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
      Ó RG A N O E L E C T O R A L P L U R I N A C I O N A L
        TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL




   REGLAMENTO DEL REGIMEN
ESPECIAL DE PROPAGANDA PARA EL
    PROCESO DE ELECCION DE
   AUTORIDADES DEL ÓRGANO
    JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
                             ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
                               TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


                                   CAPITULO I
                            DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Objeto). El presente reglamento regula el régimen especial de
propaganda, para el proceso electoral de elección de las máximas autoridades del
Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en los artículos 80,
81, 82, 83 y 84 de la Ley N° 026 del 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral, la Ley
N° 125 de 27 de mayo de 2011 y Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano
Judicial.

Artículo 2. (Finalidad). El presente reglamento tiene por finalidad garantizar:

   a) La elección sin campaña o propaganda electoral, de las máximas autoridades
       del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional;

   b) La difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos por el
       Tribunal Supremo Electoral;

   c) Las entrevistas, observando los preceptos contenidos en el artículo cuarto del
       presente reglamento.

Artículo 3. (Bien jurídico superior). Proteger como bien jurídico superior la
constitución del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional con
autoridades independientes e imparciales, sin injerencia política partidaria, económica
o de otra índole.

Artículo 4. (Preceptos). I. Los medios de comunicación, deben observar y cumplir
los preceptos de igualdad de oportunidades, imparcialidad, objetividad y veracidad, en
las entrevistas a las y los candidatos y en la información periodística.

II. El Tribunal Supremo Electoral, debe cumplir los preceptos señalados anteriormente
en la difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos.

Artículo 5. (Definiciones). Para efectos de aplicación del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:

   a) Información Oficial: Conjunto de datos procesados y difundidos por el
       Tribunal Supremo Electoral, por sí o por delegación a los Tribunales Electorales
       Departamentales, sobre el proceso electoral, datos personales y méritos de las
       y los candidatos.

   b) Información Periodística: Conjunto de datos procesados y difundidos por los
       medios de comunicación sobre el proceso electoral, datos personales, méritos y
       otros temas de las y los candidatos en igualdad de oportunidades, en el marco
       de la ética periodística.


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   c) Campaña o propaganda: Todo mensaje difundido, a favor o en contra de
       uno o más candidatos y candidatas,             con el propósito de promover
       candidaturas, y /o solicitar el voto.

   d) Datos personales: Nombres y apellidos, lugar de nacimiento, sexo y
       autoidentificación indígena originario campesino si corresponde, de las y los
       candidatos.

   e) Méritos: Logros de las y los candidatos sobre su formación académica,
       producción intelectual y experiencia profesional relativa al cargo que postula.

   f) Difusión de datos personales y méritos: Todo mensaje difundido sobre los
       datos personales y méritos de las y los candidatos, para lograr la participación
       informada de la ciudadanía en el proceso electoral.

   g) Participación informada: Derechos de las y los ciudadanos de informarse y
       ser informados sobre las y los candidatos para emitir su voto.

   h) Candidata o Candidato: La y el postulante que ha sido preseleccionado por
       la Asamblea Legislativa Plurinacional.

   i) Igualdad de Oportunidad: Participación en las entrevistas de todas las y los
       candidatos de una, de dos, de tres o de las cuatro franjas de postulación en
       forma equitativa en cuanto a condiciones técnicas, trato, oportunidad, tiempo y
       espacios concedidos.




                         CAPÍTULO II
  PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE MERITOS E INFORMACIÓN DE LAS Y LOS
       CANDIDATOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

Artículo 6. (Instancia autorizada y responsable).

I. El Tribunal Supremo Electoral es la única instancia autorizada para la gestión,
elaboración y difusión de la información oficial de los datos personales y méritos de las
y los candidatos, durante los cuarenta y cinco (45) días previos al día de la votación.

II. El Tribunal Supremo Electoral, antes de difundir los datos personales y méritos,
debe cumplir las siguientes condiciones:

   a) Recibir la nómina de postulantes preseleccionados para el Tribunal Supremo de
      Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal
      Constitucional Plurinacional, remitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.


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   b) Revisar la nómina en el plazo de tres (3) días calendario, sobre el cumplimiento
       de las disposiciones en la preselección de las y los candidatos. En caso de
       incumplimiento de las disposiciones, devolver a la Asamblea Legislativa para su
       corrección.

Artículo 7. (Formato Único). I. El formato único que utilizará el Tribunal Supremo
Electoral para la elaboración de materiales de difusión de datos personales y méritos
de las y los candidatos contendrá la siguiente información:

1. Datos personales:

    a) Nombres y apellidos.
    b) Lugar y fecha de nacimiento.
    c) Sexo.
    d) Autoidentificación de indígena originario campesino, cuando corresponda.
    e) Departamento por el que postula, cuando corresponda.

2. Méritos:

    a) Formación Académica (Estudios o cursos de posgrado relacionados con el
       cargo al que postula).

    b) Producción intelectual (libros, artículos, ensayos, investigaciones publicados en
       el área de su postulación).

    c) Experiencia profesional específica en el área de su postulación (judicial o
       administrativa, en el ejercicio libre de la profesión o en instituciones públicas o
       privadas y la docencia universitaria).

    d) Experiencia en el ejercicio del cargo de autoridad indígena originario
       campesina.

3. Fotografías de acuerdo a especificaciones técnicas establecidas por el Órgano
   Electoral Plurinacional.

II. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral definirá la cantidad máxima de
caracteres disponibles para que las y los candidatos adecúen sus datos personales y
méritos a este parámetro.

III. El Tribunal Supremo Electoral, en caso de considerar necesario, podrá ampliar la
información sobre las y los candidatos, respetando la igualdad de oportunidades, sin
que afecte el formato único.

Artículo 8. (Espacios comunicacionales). I. La información de datos personales y
méritos de las y los candidatos será realizada a través de los siguientes espacios
comunicacionales:

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   1. Espacios televisivos, en redes nacionales, canales de alcance departamental
       y local, según corresponda y en formato único.

   2. Espacios radiales, en radios y redes de alcance nacional, departamental y
       local, según corresponda y en formato único.

   3. Material impreso, en separata, en periódicos de alcance nacional,
       departamental y local, según corresponda, y en formato único. La separata
       también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación.

   4. Otros    medios de comunicación alternativos,                 que    se   considere
       convenientes, según corresponda y en formato único.

II. El Tribunal Supremo Electoral definirá las formas y herramientas a ser utilizadas de
acuerdo al diseño de su estrategia comunicacional.

III. El Tribunal Supremo Electoral proporcionará a las empresas contratadas, a través
del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE, el formato único para
la elaboración de los contenidos de los productos comunicacionales.

Artículo 9. (Contratos con medios de comunicación). El Tribunal Supremo
Electoral, por sí o por delegación a los Tribunales Electorales Departamentales, es la
única instancia autorizada para suscribir contratos con los medios de comunicación,
para la difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos. Para este
efecto, las empresas deberán presentar tarifarios que no podrán ser superiores al
promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial,
durante el semestre previo al acto electoral.

Artículo 10. (Periodo de difusión). El Tribunal Supremo Electoral, difundirá datos
personales y méritos de las y los candidatos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días
previos a la votación, a través de medios de comunicación masiva, alternativa y otros,
de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 11. (Difusión de datos personales y méritos). El Tribunal Supremo
Electoral realizará la difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos,
de acuerdo a la ubicación la papeleta de sufragio.

Artículo 12. (Difusión en medios de comunicación estatales). El Tribunal
Supremo Electoral coordinará con los medios de comunicación del Estado Plurinacional
la disposición de espacios para la difusión de los datos personales y méritos de las y
los candidatos, y cubrirá los costos de la difusión.

Artículo 13. (Prohibiciones a personas individuales y colectivas). Ninguna
persona individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar
campaña o propaganda electoral a favor o en contra de uno o varias candidatas o

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candidatos. Quien incurra en las prohibiciones señaladas en el parágrafo III del artículo
82 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, previa verificación, será sancionada por el
Juez Electoral, sin perjuicio de la acción penal.

Artículo 14. (Aplicación de Sanciones por violación al Régimen Especial de
Propaganda). Las sanciones para los descritos en el artículo anterior, por violación
al Régimen Especial de Propaganda, son las siguientes:

   a) Para personas individuales: Multa pecuniaria equivalente a cinco (5) días
      del salario mínimo nacional. En caso de incumplimiento de la sanción pecuniaria
      impuesta por los jueces electorales, estas autoridades dispondrán el arresto
      hasta por ocho horas o trabajo social con fines públicos. Los jueces electorales
      podrán requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de las
      sanciones descritas.

   b) Para personas colectivas, organizaciones sociales, colegiadas o
      políticas: Multa pecuniaria equivalente hasta cincuenta (50) salarios mínimos
      nacionales.




                          CAPÍTULO III
   DERECHOS, PROHIBICIONES Y SANCIONES A LAS Y LOS CANDIDATOS

Artículo 15. (Derechos de las y los candidatos). Las y los candidatos a los
máximos cargos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de
acuerdo a las previsiones contempladas en la normativa legal y el presente
reglamento, gozan de los siguientes derechos:

   a) Acceder a entrevistas en medios de comunicación, hasta antes de las 72 horas
       del día de la votación.

   b) A la difusión de sus datos personales y méritos, conforme a cronograma del
      Tribunal Supremo Electoral.

   c) A denunciar a los medios de comunicación en caso de incumplimiento de los
       preceptos señalados en el artículo cuarto del presente reglamento o de
       discriminación de cualquier tipo.

Artículo 16. (Prohibiciones para las y los candidatos). De conformidad con el
artículo 82 de la Ley N° 026 y su modificación, y en consideración al Bien Jurídico
Superior establecido en el presente Reglamento, se señala las siguientes prohibiciones
para las y los candidatos:




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   a) Realizar toda forma de campaña o propaganda electoral, a través de cualquier
      medio de comunicación masivo, alternativo o espacios públicos.

   b) Solicitar el voto, directamente, por cualquier medio de comunicación, sea este
       masivo o alternativo.

   c) Elogiar o resaltar cualidades sobre sí mismo o de otro postulante, por cualquier
       medio de comunicación masivo o alternativo.

   d) Desmerecer o denostar a otra candidata o candidato, por cualquier medio de
       comunicación masivo o alternativo.

   e) Dirigir o conducir programas radiales o televisivos, mientras sea candidata o
       candidato.

   f) Tener sus propios espacios informativos o de opinión en medios escritos.

   g) Contratar directamente o por medio de terceros, espacios para campaña o
       propaganda electoral o para generar información sobre su persona.

Artículo 17. (Sanciones). El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el
artículo precedente, dará lugar a que el Tribunal Supremo Electoral, mediante
Resolución fundamentada, sancione a la o el candidato infractor con la inhabilitación
de su candidatura.

Artículo 18. (Competencia departamental). Los Tribunales Electorales
Departamentales, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-
SIFDE-, verificarán que la difusión de datos personales, méritos, entrevistas y
presentaciones públicas, se realicen en igualdad de oportunidades y en las condiciones
establecidas en el presente reglamento.



                                CAPÍTULO IV
                    ENTREVISTAS Y PRESENTACIÓN PÚBLICA

Artículo 19. (Invitación). Los medios de comunicación para realizar entrevistas a las
y los candidatos deben invitar de manera pública, a través de su medio de
comunicación, a todas y todos los candidatos de una o más franjas de postulación a la
que desee entrevistar con indicación del día y hora, por lo menos con cuarenta y ocho
(48) horas de anticipación.

Artículo 20. (Solicitud de archivos). El Tribunal Supremo Electoral solicitará el
material de grabación de las entrevistas al medio de comunicación, solo en caso de
existir denuncias de inhabilitación contra candidatas o candidatos.


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Artículo 21. (Periodo de entrevistas). Las y los candidatos podrán acceder a
entrevistas en medios de comunicación hasta setenta y dos (72) horas antes del día de
la votación.

Artículo 22. (Presentación pública de candidatos). I. El Tribunal Supremo
Electoral organizará:

  a) En una o varias sesiones, la presentación oficial de las y los candidatas de
      circunscripción nacional, con un tiempo establecido y temáticas relacionadas al
      cargo que postula.

  b) Un acto oficial de presentación de las y los candidatos departamentales al
      Tribunal Supremo de Justicia en cada ciudad capital, con un tiempo establecido
      y temáticas relacionadas al cargo que postula.

II. Las presentaciones de las y los candidatos podrán difundirse en directo o diferido
por los medios de comunicación que estuvieren interesados, observando los preceptos
establecidos en el presente reglamento.



                                 CAPÍTULO V
                           MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 23. (Facultades de los medios de comunicación). Los medios de
comunicación podrán hacer entrevistas e informar libremente sobre las y los
candidatos, velando por el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo
cuarto del presente reglamento y sin ingresar en campaña o propaganda electoral.

Artículo 24. (Prohibiciones para los medios de comunicación). Los medios de
comunicación no pueden:

   a) Generar espacios radiales, televisivos, escritos, vía llamada telefónica,
       micrófono abierto o mensajes de texto sobre las y los candidatos, destinados a
       calificar o descalificar a las y los candidatos.

   b) Dar espacios de dirección o conducción directa a uno o más candidatos o
       candidatas, en programas radiales o televisivos.

   c) Mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos, a cargo de
       cualquiera de las y los candidatos, bajo nombre propio o seudónimo.

   d) Difundir resultados de encuestas o sondeos preelectorales referidos a la
       intención de voto sobre las y los candidatos.




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Artículo 25. (Sanciones para los medios de comunicación). Los medios de
comunicación que violen las prohibiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Nº
026 del Régimen Electoral, modificado por la Ley Nº 125, y el presente reglamento
serán sancionados mediante Resolución del Tribunal Supremo Electoral, con la
inhabilitación para emitir campaña o propaganda electoral en los siguientes dos
procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, de carácter nacional.

Artículo 26. (Procedimiento). La aplicación de sanciones para los medios de
comunicación seguirá el siguiente procedimiento:

   1. Las personas individuales o colectivas que tuvieren conocimiento de alguna
       contravención en que incurra algún medio de comunicación con relación a las
       prohibiciones del artículo 82 parágrafo II de la Ley Nº 26 del Régimen Electoral,
       modificada por la Ley N° 125 y las contenidas en el presente reglamento,
       deberán presentar denuncia acompañando prueba documental preconstituida.

   2. Las denuncias deben ser presentadas en Secretaria de Cámara del Tribunal
       Supremo Electoral o en Secretaría de Cámara de los Tribunales Electorales
       Departamentales. En el segundo caso, los Secretarios de Cámara deben remitir
       los antecedentes inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral.

   3. El Tribunal Supremo Electoral, si corresponde, admitirá la denuncia y la
       resolverá en el plazo de veinticuatro (24) horas, emitiendo la resolución
       correspondiente.

   4. A través de Secretaría de Cámara se notificará al medio de comunicación por
       cualquier medio tecnológico.



                                      CAPITULO VI
                                      MONITOREO

Artículo 27. (Finalidad). I. El monitoreo tiene por finalidad verificar el cumplimiento
de la prohibición de campaña o propaganda a favor o en contra de las y los
candidatos y el cumplimiento del precepto de igualdad de oportunidades en las
entrevistas y en la difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos.

II. En los contratos suscritos entre los medios de comunicación y el Tribunal Supremo
Electoral, por sí o por delegación a Tribunales Electorales Departamentales, para la
difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos, se verificará los
acuerdos y términos pactados.

Artículo 28. (Responsables del monitoreo). Los Servicios Intercultural de
Fortalecimiento Democrático-SIFDE, nacional y departamental, son responsables de
realizar el monitoreo de la difusión de datos personales, méritos y entrevistas,

                                                                                      9
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transmitidas por medios de comunicación. Deben informar al Tribunal Supremo
Electoral sobre el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley N° 26 del
Régimen Electoral, Ley modificatoria N° 125 y el presente reglamento.

Artículo 29. (Empresas de monitoreo). El Tribunal Supremo Electoral, por sí o por
delegación a los Tribunales Electorales Departamentales, podrá contratar empresas
especializadas o personas para realizar el monitoreo a la difusión de productos
comunicacionales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 30. (Instrumentos de monitoreo). Corresponde al Servicio Intercultural
de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), la elaboración de instrumentos técnicos para
la realización de monitoreo a los medios de comunicación sobre productos
comunicacionales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral.



                                CAPITULO VII
                      ESTUDIOS DE OPINIÓN ELECTORALES
                     DE BOCA DE URNA Y CONTEOS RAPIDOS

Artículo 31. (Registro). I. Las empresas, medios de comunicación, instituciones
académicas y cualquier otra entidad especializada interesadas en realizar estudios de
opinión electorales en las modalidades de boca de urna y/o conteos rápidos, deben
registrarse ante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE del
Tribunal Supremo Electoral, para estudios de alcance nacional o ante los Tribunales
Electorales Departamentales cuando su alcance sea a nivel departamental.

El registro se efectuará a través de su representante legal.

II. Para su registro, las entidades deberán acreditar capacidad técnica para la
realización de estudios de opinión y presentar los siguientes documentos:

   1. Fotocopia del NIT.
   2. Domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico.
   3. Fotocopia simple de cédula de identidad del propietario y/o representante legal.
   4. Fotocopia simple del poder del representante legal.
   5. Estructura organizacional de la empresa.
   6. Ficha técnica.
   7. Nómina del equipo técnico.

III. El Tribunal Supremo Electoral publicará la lista de empresas habilitadas para la
realización de estudios de opinión electorales de boca de urna y conteos rápidos.

IV. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional
Plurinacional, no está permitida la realización de encuestas preelectorales.


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Artículo 32. (Disposiciones aplicables). Las características técnicas para la
realización de estudios referidos en el artículo anterior y los requisitos para su difusión
se regirán conforme a los artículos 133, 134 y 135 de la Ley N° 026 Ley del Régimen
Electoral.

Artículo 33. (Período de Difusión de estudios de boca de urna y conteos
rápidos). La difusión o publicación de resultados de boca de urna y conteos rápidos,
está permitida a partir de horas 20:00 del día de la votación, como resultados no
oficiales.


                             CAPITULO VIII
               INHABILITACION DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Artículo 34. (Competencia). En el proceso de elección de autoridades del Órgano
Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo Electoral es la
instancia competente para:

   a) Resolver demandas de inhabilitación presentadas contra las y los candidatos, en
      la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal
      Constitucional Plurinacional.

   b) Disponer de oficio la inhabilitación de las y los candidatos en caso de violación al
      régimen de prohibiciones.

Artículo 35. (Domicilio de la o el candidato). I. Para efectos de la citación y
notificación con la demanda de inhabilitación, las y los candidatos hasta cuarenta y
ocho (48) horas después de la publicación de la lista de preseleccionados, deberán
hacer conocer el número de fax o su dirección de correo electrónico.

II. En caso de no comunicar el número de fax o su dirección de correo electrónico se
tendrá por domicilio la Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 36. (Legitimación para presentar demandas de inhabilitación). Todas
las ciudadanas y ciudadanos están facultadas para presentar demandas de
inhabilitación.

El Tribunal Supremo Electoral de oficio dispondrá la inhabilitación de una o un
candidato por la vulneración de prohibiciones del régimen especial de propaganda,
previo informe técnico de monitoreo del Servicio Intercultural de Fortalecimiento
Democrático-SIFDE.

Artículo 37. (Causales). Son causales de inhabilitación:

   a) El incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad, por
      causales sobrevinientes a la sede legislativa.

                                                                                        11
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
                           ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
                             TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


   b) La vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento,
      que ameriten la inhabilitación de las y los candidatos.

Artículo 38. (Procedimiento). Las demandas de inhabilitación seguirán el siguiente
procedimiento:

   1. Las demandas de inhabilitación, deben ser presentadas ante la Secretaria de
       Cámara del Tribunal Supremo Electoral o ante los Tribunales Electorales
       Departamentales, en cuyo caso deberán remitirlas en el día al Tribunal
       Supremo Electoral por cualquier medio tecnológico.

   2. El Tribunal Supremo Electoral, sí corresponde, admitirá la demanda en el plazo
       de veinticuatro (24) horas y pondrá en conocimiento de la o el candidato
       demandado.

   3. El   demandante deberá presentar prueba             preconstituida,   acreditando
       documentalmente los siguientes extremos:

       a) El incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad;
          o,
       b) La vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento,
          que ameriten la inhabilitación de las y los candidatos.

   4. Con la admisión de la demanda, la o el candidato demandado será citado y
       notificado en el domicilio señalado o en su caso en Secretaria de Cámara del
       Tribunal Supremo Electoral.

   5. El demandado tiene el plazo de veinticuatro (24) horas, computables a partir de
       su notificación para responder a la demanda por cualquier medio tecnológico.

Artículo 39. (Plazo para interponer demandas). I. Las demandas de
inhabilitación por incumplimiento de requisitos o existencia de causales de
inelegibilidad serán interpuestas con prueba documental hasta quince (15) días antes
de la elección. Vencido este plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de
inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes
comprobados.

II. Las demandas interpuestas por terceros, por causales establecidas en el Régimen
Especial de Propaganda serán interpuestas hasta tres (3) días antes de la votación.

III. El Tribunal Supremo Electoral inhabilitará de oficio a una candidata o candidato
que realice campaña o propaganda electoral, o incurra en el régimen de prohibiciones,
inclusive hasta el día de la votación.




                                                                                     12
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
                          ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
                            TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


Artículo 40. (Plazo para Resolución). El Tribunal Supremo Electoral, con respuesta
a la demanda o sin ella, emitirá Resolución fundamentada dentro de las setenta y dos
(72) horas de su presentación.

Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral en estos trámites, son
irrevisables y causan estado.

La Resolución será puesta en conocimiento de la o el candidato a través de su
domicilio, fax o correo electrónico.

Artículo 41. (Información permanente). El Tribunal Supremo Electoral, debe
poner a conocimiento del electorado de manera permanente la nómina de las y los
candidatos que fueron inhabilitados, por medio de su portal electrónico.

                            La Paz, 30 de junio de 2011




                                                                                 13

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Reglamento régimen especial de propaganda aprobado 30 de junio 2011

  • 1. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Ó RG A N O E L E C T O R A L P L U R I N A C I O N A L TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL REGLAMENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE PROPAGANDA PARA EL PROCESO DE ELECCION DE AUTORIDADES DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
  • 2. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (Objeto). El presente reglamento regula el régimen especial de propaganda, para el proceso electoral de elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, previstos en los artículos 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley N° 026 del 30 de junio de 2010 del Régimen Electoral, la Ley N° 125 de 27 de mayo de 2011 y Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 del Órgano Judicial. Artículo 2. (Finalidad). El presente reglamento tiene por finalidad garantizar: a) La elección sin campaña o propaganda electoral, de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos por el Tribunal Supremo Electoral; c) Las entrevistas, observando los preceptos contenidos en el artículo cuarto del presente reglamento. Artículo 3. (Bien jurídico superior). Proteger como bien jurídico superior la constitución del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional con autoridades independientes e imparciales, sin injerencia política partidaria, económica o de otra índole. Artículo 4. (Preceptos). I. Los medios de comunicación, deben observar y cumplir los preceptos de igualdad de oportunidades, imparcialidad, objetividad y veracidad, en las entrevistas a las y los candidatos y en la información periodística. II. El Tribunal Supremo Electoral, debe cumplir los preceptos señalados anteriormente en la difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos. Artículo 5. (Definiciones). Para efectos de aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Información Oficial: Conjunto de datos procesados y difundidos por el Tribunal Supremo Electoral, por sí o por delegación a los Tribunales Electorales Departamentales, sobre el proceso electoral, datos personales y méritos de las y los candidatos. b) Información Periodística: Conjunto de datos procesados y difundidos por los medios de comunicación sobre el proceso electoral, datos personales, méritos y otros temas de las y los candidatos en igualdad de oportunidades, en el marco de la ética periodística. 2
  • 3. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL c) Campaña o propaganda: Todo mensaje difundido, a favor o en contra de uno o más candidatos y candidatas, con el propósito de promover candidaturas, y /o solicitar el voto. d) Datos personales: Nombres y apellidos, lugar de nacimiento, sexo y autoidentificación indígena originario campesino si corresponde, de las y los candidatos. e) Méritos: Logros de las y los candidatos sobre su formación académica, producción intelectual y experiencia profesional relativa al cargo que postula. f) Difusión de datos personales y méritos: Todo mensaje difundido sobre los datos personales y méritos de las y los candidatos, para lograr la participación informada de la ciudadanía en el proceso electoral. g) Participación informada: Derechos de las y los ciudadanos de informarse y ser informados sobre las y los candidatos para emitir su voto. h) Candidata o Candidato: La y el postulante que ha sido preseleccionado por la Asamblea Legislativa Plurinacional. i) Igualdad de Oportunidad: Participación en las entrevistas de todas las y los candidatos de una, de dos, de tres o de las cuatro franjas de postulación en forma equitativa en cuanto a condiciones técnicas, trato, oportunidad, tiempo y espacios concedidos. CAPÍTULO II PRODUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE MERITOS E INFORMACIÓN DE LAS Y LOS CANDIDATOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. Artículo 6. (Instancia autorizada y responsable). I. El Tribunal Supremo Electoral es la única instancia autorizada para la gestión, elaboración y difusión de la información oficial de los datos personales y méritos de las y los candidatos, durante los cuarenta y cinco (45) días previos al día de la votación. II. El Tribunal Supremo Electoral, antes de difundir los datos personales y méritos, debe cumplir las siguientes condiciones: a) Recibir la nómina de postulantes preseleccionados para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, remitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. 3
  • 4. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL b) Revisar la nómina en el plazo de tres (3) días calendario, sobre el cumplimiento de las disposiciones en la preselección de las y los candidatos. En caso de incumplimiento de las disposiciones, devolver a la Asamblea Legislativa para su corrección. Artículo 7. (Formato Único). I. El formato único que utilizará el Tribunal Supremo Electoral para la elaboración de materiales de difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos contendrá la siguiente información: 1. Datos personales: a) Nombres y apellidos. b) Lugar y fecha de nacimiento. c) Sexo. d) Autoidentificación de indígena originario campesino, cuando corresponda. e) Departamento por el que postula, cuando corresponda. 2. Méritos: a) Formación Académica (Estudios o cursos de posgrado relacionados con el cargo al que postula). b) Producción intelectual (libros, artículos, ensayos, investigaciones publicados en el área de su postulación). c) Experiencia profesional específica en el área de su postulación (judicial o administrativa, en el ejercicio libre de la profesión o en instituciones públicas o privadas y la docencia universitaria). d) Experiencia en el ejercicio del cargo de autoridad indígena originario campesina. 3. Fotografías de acuerdo a especificaciones técnicas establecidas por el Órgano Electoral Plurinacional. II. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral definirá la cantidad máxima de caracteres disponibles para que las y los candidatos adecúen sus datos personales y méritos a este parámetro. III. El Tribunal Supremo Electoral, en caso de considerar necesario, podrá ampliar la información sobre las y los candidatos, respetando la igualdad de oportunidades, sin que afecte el formato único. Artículo 8. (Espacios comunicacionales). I. La información de datos personales y méritos de las y los candidatos será realizada a través de los siguientes espacios comunicacionales: 4
  • 5. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL 1. Espacios televisivos, en redes nacionales, canales de alcance departamental y local, según corresponda y en formato único. 2. Espacios radiales, en radios y redes de alcance nacional, departamental y local, según corresponda y en formato único. 3. Material impreso, en separata, en periódicos de alcance nacional, departamental y local, según corresponda, y en formato único. La separata también será expuesta en todos los recintos electorales el día de la votación. 4. Otros medios de comunicación alternativos, que se considere convenientes, según corresponda y en formato único. II. El Tribunal Supremo Electoral definirá las formas y herramientas a ser utilizadas de acuerdo al diseño de su estrategia comunicacional. III. El Tribunal Supremo Electoral proporcionará a las empresas contratadas, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE, el formato único para la elaboración de los contenidos de los productos comunicacionales. Artículo 9. (Contratos con medios de comunicación). El Tribunal Supremo Electoral, por sí o por delegación a los Tribunales Electorales Departamentales, es la única instancia autorizada para suscribir contratos con los medios de comunicación, para la difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos. Para este efecto, las empresas deberán presentar tarifarios que no podrán ser superiores al promedio de las tarifas cobradas efectivamente por concepto de publicidad comercial, durante el semestre previo al acto electoral. Artículo 10. (Periodo de difusión). El Tribunal Supremo Electoral, difundirá datos personales y méritos de las y los candidatos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación, a través de medios de comunicación masiva, alternativa y otros, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria. Artículo 11. (Difusión de datos personales y méritos). El Tribunal Supremo Electoral realizará la difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos, de acuerdo a la ubicación la papeleta de sufragio. Artículo 12. (Difusión en medios de comunicación estatales). El Tribunal Supremo Electoral coordinará con los medios de comunicación del Estado Plurinacional la disposición de espacios para la difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos, y cubrirá los costos de la difusión. Artículo 13. (Prohibiciones a personas individuales y colectivas). Ninguna persona individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda electoral a favor o en contra de uno o varias candidatas o 5
  • 6. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL candidatos. Quien incurra en las prohibiciones señaladas en el parágrafo III del artículo 82 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, previa verificación, será sancionada por el Juez Electoral, sin perjuicio de la acción penal. Artículo 14. (Aplicación de Sanciones por violación al Régimen Especial de Propaganda). Las sanciones para los descritos en el artículo anterior, por violación al Régimen Especial de Propaganda, son las siguientes: a) Para personas individuales: Multa pecuniaria equivalente a cinco (5) días del salario mínimo nacional. En caso de incumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta por los jueces electorales, estas autoridades dispondrán el arresto hasta por ocho horas o trabajo social con fines públicos. Los jueces electorales podrán requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de las sanciones descritas. b) Para personas colectivas, organizaciones sociales, colegiadas o políticas: Multa pecuniaria equivalente hasta cincuenta (50) salarios mínimos nacionales. CAPÍTULO III DERECHOS, PROHIBICIONES Y SANCIONES A LAS Y LOS CANDIDATOS Artículo 15. (Derechos de las y los candidatos). Las y los candidatos a los máximos cargos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las previsiones contempladas en la normativa legal y el presente reglamento, gozan de los siguientes derechos: a) Acceder a entrevistas en medios de comunicación, hasta antes de las 72 horas del día de la votación. b) A la difusión de sus datos personales y méritos, conforme a cronograma del Tribunal Supremo Electoral. c) A denunciar a los medios de comunicación en caso de incumplimiento de los preceptos señalados en el artículo cuarto del presente reglamento o de discriminación de cualquier tipo. Artículo 16. (Prohibiciones para las y los candidatos). De conformidad con el artículo 82 de la Ley N° 026 y su modificación, y en consideración al Bien Jurídico Superior establecido en el presente Reglamento, se señala las siguientes prohibiciones para las y los candidatos: 6
  • 7. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL a) Realizar toda forma de campaña o propaganda electoral, a través de cualquier medio de comunicación masivo, alternativo o espacios públicos. b) Solicitar el voto, directamente, por cualquier medio de comunicación, sea este masivo o alternativo. c) Elogiar o resaltar cualidades sobre sí mismo o de otro postulante, por cualquier medio de comunicación masivo o alternativo. d) Desmerecer o denostar a otra candidata o candidato, por cualquier medio de comunicación masivo o alternativo. e) Dirigir o conducir programas radiales o televisivos, mientras sea candidata o candidato. f) Tener sus propios espacios informativos o de opinión en medios escritos. g) Contratar directamente o por medio de terceros, espacios para campaña o propaganda electoral o para generar información sobre su persona. Artículo 17. (Sanciones). El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo precedente, dará lugar a que el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución fundamentada, sancione a la o el candidato infractor con la inhabilitación de su candidatura. Artículo 18. (Competencia departamental). Los Tribunales Electorales Departamentales, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático- SIFDE-, verificarán que la difusión de datos personales, méritos, entrevistas y presentaciones públicas, se realicen en igualdad de oportunidades y en las condiciones establecidas en el presente reglamento. CAPÍTULO IV ENTREVISTAS Y PRESENTACIÓN PÚBLICA Artículo 19. (Invitación). Los medios de comunicación para realizar entrevistas a las y los candidatos deben invitar de manera pública, a través de su medio de comunicación, a todas y todos los candidatos de una o más franjas de postulación a la que desee entrevistar con indicación del día y hora, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. Artículo 20. (Solicitud de archivos). El Tribunal Supremo Electoral solicitará el material de grabación de las entrevistas al medio de comunicación, solo en caso de existir denuncias de inhabilitación contra candidatas o candidatos. 7
  • 8. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Artículo 21. (Periodo de entrevistas). Las y los candidatos podrán acceder a entrevistas en medios de comunicación hasta setenta y dos (72) horas antes del día de la votación. Artículo 22. (Presentación pública de candidatos). I. El Tribunal Supremo Electoral organizará: a) En una o varias sesiones, la presentación oficial de las y los candidatas de circunscripción nacional, con un tiempo establecido y temáticas relacionadas al cargo que postula. b) Un acto oficial de presentación de las y los candidatos departamentales al Tribunal Supremo de Justicia en cada ciudad capital, con un tiempo establecido y temáticas relacionadas al cargo que postula. II. Las presentaciones de las y los candidatos podrán difundirse en directo o diferido por los medios de comunicación que estuvieren interesados, observando los preceptos establecidos en el presente reglamento. CAPÍTULO V MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 23. (Facultades de los medios de comunicación). Los medios de comunicación podrán hacer entrevistas e informar libremente sobre las y los candidatos, velando por el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo cuarto del presente reglamento y sin ingresar en campaña o propaganda electoral. Artículo 24. (Prohibiciones para los medios de comunicación). Los medios de comunicación no pueden: a) Generar espacios radiales, televisivos, escritos, vía llamada telefónica, micrófono abierto o mensajes de texto sobre las y los candidatos, destinados a calificar o descalificar a las y los candidatos. b) Dar espacios de dirección o conducción directa a uno o más candidatos o candidatas, en programas radiales o televisivos. c) Mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos, a cargo de cualquiera de las y los candidatos, bajo nombre propio o seudónimo. d) Difundir resultados de encuestas o sondeos preelectorales referidos a la intención de voto sobre las y los candidatos. 8
  • 9. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Artículo 25. (Sanciones para los medios de comunicación). Los medios de comunicación que violen las prohibiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral, modificado por la Ley Nº 125, y el presente reglamento serán sancionados mediante Resolución del Tribunal Supremo Electoral, con la inhabilitación para emitir campaña o propaganda electoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato, de carácter nacional. Artículo 26. (Procedimiento). La aplicación de sanciones para los medios de comunicación seguirá el siguiente procedimiento: 1. Las personas individuales o colectivas que tuvieren conocimiento de alguna contravención en que incurra algún medio de comunicación con relación a las prohibiciones del artículo 82 parágrafo II de la Ley Nº 26 del Régimen Electoral, modificada por la Ley N° 125 y las contenidas en el presente reglamento, deberán presentar denuncia acompañando prueba documental preconstituida. 2. Las denuncias deben ser presentadas en Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral o en Secretaría de Cámara de los Tribunales Electorales Departamentales. En el segundo caso, los Secretarios de Cámara deben remitir los antecedentes inmediatamente al Tribunal Supremo Electoral. 3. El Tribunal Supremo Electoral, si corresponde, admitirá la denuncia y la resolverá en el plazo de veinticuatro (24) horas, emitiendo la resolución correspondiente. 4. A través de Secretaría de Cámara se notificará al medio de comunicación por cualquier medio tecnológico. CAPITULO VI MONITOREO Artículo 27. (Finalidad). I. El monitoreo tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la prohibición de campaña o propaganda a favor o en contra de las y los candidatos y el cumplimiento del precepto de igualdad de oportunidades en las entrevistas y en la difusión de los datos personales y méritos de las y los candidatos. II. En los contratos suscritos entre los medios de comunicación y el Tribunal Supremo Electoral, por sí o por delegación a Tribunales Electorales Departamentales, para la difusión de datos personales y méritos de las y los candidatos, se verificará los acuerdos y términos pactados. Artículo 28. (Responsables del monitoreo). Los Servicios Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE, nacional y departamental, son responsables de realizar el monitoreo de la difusión de datos personales, méritos y entrevistas, 9
  • 10. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL transmitidas por medios de comunicación. Deben informar al Tribunal Supremo Electoral sobre el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley N° 26 del Régimen Electoral, Ley modificatoria N° 125 y el presente reglamento. Artículo 29. (Empresas de monitoreo). El Tribunal Supremo Electoral, por sí o por delegación a los Tribunales Electorales Departamentales, podrá contratar empresas especializadas o personas para realizar el monitoreo a la difusión de productos comunicacionales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 30. (Instrumentos de monitoreo). Corresponde al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), la elaboración de instrumentos técnicos para la realización de monitoreo a los medios de comunicación sobre productos comunicacionales elaborados por el Tribunal Supremo Electoral. CAPITULO VII ESTUDIOS DE OPINIÓN ELECTORALES DE BOCA DE URNA Y CONTEOS RAPIDOS Artículo 31. (Registro). I. Las empresas, medios de comunicación, instituciones académicas y cualquier otra entidad especializada interesadas en realizar estudios de opinión electorales en las modalidades de boca de urna y/o conteos rápidos, deben registrarse ante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE del Tribunal Supremo Electoral, para estudios de alcance nacional o ante los Tribunales Electorales Departamentales cuando su alcance sea a nivel departamental. El registro se efectuará a través de su representante legal. II. Para su registro, las entidades deberán acreditar capacidad técnica para la realización de estudios de opinión y presentar los siguientes documentos: 1. Fotocopia del NIT. 2. Domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico. 3. Fotocopia simple de cédula de identidad del propietario y/o representante legal. 4. Fotocopia simple del poder del representante legal. 5. Estructura organizacional de la empresa. 6. Ficha técnica. 7. Nómina del equipo técnico. III. El Tribunal Supremo Electoral publicará la lista de empresas habilitadas para la realización de estudios de opinión electorales de boca de urna y conteos rápidos. IV. Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no está permitida la realización de encuestas preelectorales. 10
  • 11. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Artículo 32. (Disposiciones aplicables). Las características técnicas para la realización de estudios referidos en el artículo anterior y los requisitos para su difusión se regirán conforme a los artículos 133, 134 y 135 de la Ley N° 026 Ley del Régimen Electoral. Artículo 33. (Período de Difusión de estudios de boca de urna y conteos rápidos). La difusión o publicación de resultados de boca de urna y conteos rápidos, está permitida a partir de horas 20:00 del día de la votación, como resultados no oficiales. CAPITULO VIII INHABILITACION DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS Artículo 34. (Competencia). En el proceso de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo Electoral es la instancia competente para: a) Resolver demandas de inhabilitación presentadas contra las y los candidatos, en la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional. b) Disponer de oficio la inhabilitación de las y los candidatos en caso de violación al régimen de prohibiciones. Artículo 35. (Domicilio de la o el candidato). I. Para efectos de la citación y notificación con la demanda de inhabilitación, las y los candidatos hasta cuarenta y ocho (48) horas después de la publicación de la lista de preseleccionados, deberán hacer conocer el número de fax o su dirección de correo electrónico. II. En caso de no comunicar el número de fax o su dirección de correo electrónico se tendrá por domicilio la Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral. Artículo 36. (Legitimación para presentar demandas de inhabilitación). Todas las ciudadanas y ciudadanos están facultadas para presentar demandas de inhabilitación. El Tribunal Supremo Electoral de oficio dispondrá la inhabilitación de una o un candidato por la vulneración de prohibiciones del régimen especial de propaganda, previo informe técnico de monitoreo del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático-SIFDE. Artículo 37. (Causales). Son causales de inhabilitación: a) El incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad, por causales sobrevinientes a la sede legislativa. 11
  • 12. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL b) La vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, que ameriten la inhabilitación de las y los candidatos. Artículo 38. (Procedimiento). Las demandas de inhabilitación seguirán el siguiente procedimiento: 1. Las demandas de inhabilitación, deben ser presentadas ante la Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral o ante los Tribunales Electorales Departamentales, en cuyo caso deberán remitirlas en el día al Tribunal Supremo Electoral por cualquier medio tecnológico. 2. El Tribunal Supremo Electoral, sí corresponde, admitirá la demanda en el plazo de veinticuatro (24) horas y pondrá en conocimiento de la o el candidato demandado. 3. El demandante deberá presentar prueba preconstituida, acreditando documentalmente los siguientes extremos: a) El incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad; o, b) La vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, que ameriten la inhabilitación de las y los candidatos. 4. Con la admisión de la demanda, la o el candidato demandado será citado y notificado en el domicilio señalado o en su caso en Secretaria de Cámara del Tribunal Supremo Electoral. 5. El demandado tiene el plazo de veinticuatro (24) horas, computables a partir de su notificación para responder a la demanda por cualquier medio tecnológico. Artículo 39. (Plazo para interponer demandas). I. Las demandas de inhabilitación por incumplimiento de requisitos o existencia de causales de inelegibilidad serán interpuestas con prueba documental hasta quince (15) días antes de la elección. Vencido este plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados. II. Las demandas interpuestas por terceros, por causales establecidas en el Régimen Especial de Propaganda serán interpuestas hasta tres (3) días antes de la votación. III. El Tribunal Supremo Electoral inhabilitará de oficio a una candidata o candidato que realice campaña o propaganda electoral, o incurra en el régimen de prohibiciones, inclusive hasta el día de la votación. 12
  • 13. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Artículo 40. (Plazo para Resolución). El Tribunal Supremo Electoral, con respuesta a la demanda o sin ella, emitirá Resolución fundamentada dentro de las setenta y dos (72) horas de su presentación. Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral en estos trámites, son irrevisables y causan estado. La Resolución será puesta en conocimiento de la o el candidato a través de su domicilio, fax o correo electrónico. Artículo 41. (Información permanente). El Tribunal Supremo Electoral, debe poner a conocimiento del electorado de manera permanente la nómina de las y los candidatos que fueron inhabilitados, por medio de su portal electrónico. La Paz, 30 de junio de 2011 13