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DENUNCIA POPULAR.
DR. GUILLERMO HARO BÉLCHEZ.
PROCURADOR FEDERAL DE
PROTECCION AL MEDIO
AMBIENTE.
Carretera Pichardo-Ajusco No. 200,
Col. Jardines en la Montaña,
C.P. 14210, Del. Tlalpan.
P R E S E N T E.
VIVE BJ A.C., ANIMANATURALIS INTERNACIONAL A.C., ORGANI-K A.C.
VECINOS DEL PARQUE HUNDIDO A.C., RESIDENTES DE ACTIPAN, RESIDENTES DE
INSURGENTES MIXCOAC, autorizando en forma conjunta o separada para todos los efectos
legales, en términos de los artículos 189, 193 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente (LGEEPA) y 19 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo a los
C. Licenciados en Derecho CLAUDIA IBET JUÁREZ TORRES, HIRAM AARÓN VEGA GARCÍA y
PEDRO HERNÁNDEZ MOCTEZUMA, así como a las CC. MARÍA LUISA RUBIO GÓNZALEZ y
ELIZABETH RAMÍREZ MARTÍNEZ, a efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de
carácter personal, recoger todo tipo de valores, documentos e imponerse de autos, señalando
como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en PITÁGORAS 715,
COLONIA NARVARTE PONIENTE, C.P. 03020, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, MÉXICO,
DISTRITO FEDERAL, con el debido respeto se comparece a exponer:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1°, 4° y 8° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, 204 y demás relativos y aplicables de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 159 de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, venimos a presentar formal DENUNCIA POPULAR, en contra de quien
resulte responsable, por los hechos, actos y omisiones que han producido y continúan produciendo
desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a los recursos naturales, además de contravenir las
disposiciones legales y ordenamientos que regulan la protección al ambiente, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, que a continuación se manifiestan en los siguientes:
HECHOS
1. A partir del año 2000 la delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, ha estado
sometida a una enorme presión urbana ocasionada por un acelerado crecimiento
inmobiliario, a tal grado, que fue motivo para la creación de una Comisión de Investigación
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para el año 2007, la Asamblea Legislativa
había documentado la existencia de 2,400 construcciones irregulares y la autorización de
más de 26 mil nuevas viviendas; asimismo, del año 2009 al 2012 se documentó la
construcción de 6,490 nuevos departamentos. El boom inmobiliario, sumado a las diversas
irregularidades documentadas por las distintas instancias gubernamentales, entre ellas la
propia Asamblea Legislativa, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial
(PAOT) y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, motivó protestas de
vecinos de toda la demarcación.
Según consultoras de mercado, para el año 2012, la delegación Benito Juárez concentraba
el 27% de la oferta de vivienda nueva en la Ciudad de México. A pesar de que ha sido
imposible acceder a la información gubernamental que detenta la delegación Benito Juárez
en materia de manifestaciones de construcción, la experiencia empírica de quienes habitan
esta zona basta para manifestar las diversas afectaciones que tiene sobre su calidad de
vida la sobrecarga de desarrollos inmobiliarios. Tal afectación se refleja en la calidad de los
servicios básicos: falta de suministro de agua, desbordamiento del drenaje público,
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variaciones en el voltaje del suministro eléctrico; también se manifiesta en una sobrecarga
vehicular tanto en el tránsito como en el uso de la vía pública para estacionamiento y
maniobras. De la misma manera se ve impactada la convivencia vecinal, pues la afectación
muy frecuente de las nuevas construcciones a los inmuebles colindantes, así como la
presión inmobiliaria, ocasiona que los habitantes originarios abandonen la zona,
debilitando con ello de manera sensible el sentido de identidad y el tejido comunitario,
hecho por el cual, la comunidad se ha ido haciendo más vulnerable a la comisión de delitos
y de actos de violencia.
2. Según datos de la PAOT, la delegación Benito Juárez concentra el 10% de las quejas
vecinales, particularmente debido a violaciones en el uso de suelo, es decir, la
construcción de más niveles de los permitidos por la norma, así como en materia de
afectación de áreas verdes urbanas, particularmente el derribo de árboles.
3. Que de acuerdo a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las ciudades
deben disponer, como mínimo, de entre 10 y 15 metros cuadrados de área verde por
habitante, distribuidos equitativamente en relación a la densidad de población,
incrementable de preferencia a valores entre 15 y 20 metros cuadrados de zona verde útil.
Según un estudio de la PAOT y la Universidad de Chapingo, publicado a principios del año
2011, la Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que la superficie verde per cápita
mínima para una calidad de vida aceptable es 9 metros cuadrados; sin embargo,
delegaciones como Benito Juárez, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Azcapotzalco,
Venustiano Carranza, Tláhuac, Iztacalco e Iztapalapa, están por debajo de esa mínima.
Considerando camellones, glorietas y jardines privados Benito Juárez cuenta con 8.1
metros cuadrados de superficie verde por habitante.
4. En el año 2008 comenzaron los trabajos para la construcción del proyecto denominado
“Torre Mítikah”, ubicado en Real de Mayorazgo 180, colonia Xoco, C.P. 03330, delegación
Benito Juárez, Distrito Federal, cuya conclusión se tiene contemplada en el transcurso del
presente año. Dicha construcción está considerada como la segunda torre más alta del
país, con una altura de 267 metros, conformada por 62 pisos, abarcando un área de
98,288 metros. Sin embargo, desde su construcción ha propiciado diversos problemas
como lo son hundimientos en la zona, invasión del barrio tradicional de Xoco, problemas de
movilidad, así como irregularidades por parte de funcionarios públicos de la Secretaria del
Medio Ambiente del Distrito Federal (SEDEMA).
Este megaproyecto ha afectado al pueblo originario de Xoco y a los inmuebles históricos
que en él permanecen, tales como la Iglesia de San Sebastián Mártir que data del siglo
XVII, o el Panteón Civil de Xoco, único panteón en la delegación Benito Juárez; de la
misma forma, ha generado afectaciones a las propiedades de los residentes de la zona,
tales como cuarteaduras, grietas, así como una crisis por el abastecimiento de agua, pues
al parecer la obra no sólo monopoliza le grueso del abasto, sino que ha dañado las redes
subterráneas. Además de las afectaciones generadas por la obstrucción al Circuito interior
y el ruido que genera la obra.
5. Para la construcción de la “Torre Mítikah”, se han llevado a cabo actos de innegables
irregularidades, mismas que van acompañadas de posibles actos de corrupción, abuso de
autoridad y por tanto omisiones que permitieron otorgar el visto bueno de la Manifestación
de Impacto Ambiental (MIA), concedido por el entonces Director General de Regularización
Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, el cual
era socio fundador de la empresa que elaboró la MIA presentada por la constructora y
aprobada por la SEDEMA. Estos hechos dieron pie a que se promoviera un Juicio de
Nulidad en contra del acto de visto bueno de la MIA, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
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6. A finales del año 2013 se dieron inicio a los trabajos de obra para la construcción del
proyecto denominado “Torre Manacar”, ubicado en el perímetro delimitado por las avenidas
Insurgentes Sur esquina Rio Mixcoac, colonia Insurgentes Mixcoac, delegación Benito
Juárez, Distrito Federal, obra que contempla 30 pisos de los cuales se destinarán 5 niveles
para estacionamiento y que pretende ser una zona de oficinas y centro comercial, en la
cual se tiene proyectado la construcción de un paso a desnivel que conectará directamente
con el estacionamiento de la Torre.
7. Que no obstante de ser una obra privada de 89, 674 metros cuadrados de construcción,
según la Resolución Administrativa PAOT-2013-2265-SOT-1034 de fecha 19 de diciembre
de 2014, emitida por la PAOT, no cuenta con un Dictamen de Impacto Urbano autorizado
por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal. Documento que
debió ser otorgado previo a la Manifestación de Construcción que emitió la delegación
Benito Juárez.
8. Que las referidas construcciones han propiciado problemas por demás relevantes,
aunados a la coincidencia de la construcción de un deprimido vehicular, el cual consta de
un túnel de dos niveles en el cruce de avenida Insurgentes y Rio Mixcoac, proyecto a cargo
de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal.
9. La obra del proyecto denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac”
causará un impacto ambiental y urbano al entorno, afectando sustancialmente a la
población asentada en las colonias aledañas a la obra, tales como Acacias, Florida,
Actipan, Crédito Constructor, Mixcoac, Insurgentes Mixcoac, San José Insurgentes,
Merced Gómez, Del Valle y Xoco; dichas afectaciones podrán traducirse en la escasez del
suministro de agua potable, congestionamientos viales, aumento en la generación de
emisiones de monóxido de carbono por el conglomerado de vehículos que se pretende
ingresar a ese cuadro geográfico, retiro de señalamientos viales y alumbrado público, tala
de árboles, demolición de guarniciones y banquetas, excavaciones, generación de
residuos sólidos, ruido, degeneración de las áreas naturales y afectación al ecosistema de
la zona.
10. Por otra parte, se han desarrollado diversas protestas vecinales en las que se ha solicitado
a las autoridades gubernamentales, información referente al beneficio que dejará la
construcción del deprimido, así como la información que justifique el interés público del
proyecto; sin embargo, no ha habido información clara al respecto, dejando a los vecinos
en un estado de indefensión al no ser considerados como parte fundamental del entorno
donde se desarrollará la obra en comento.
11. Tal es el caso, que el pasado 8 de marzo del año en curso, en las primeras horas de ese
día se presentaron cuadrillas de trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, a comenzar
la tala de sujetos arbóreos, llevando a cabo el derribo de aproximadamente más de 150
árboles sobre Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de Moras a Avenida
Insurgentes; derribando árboles considerados como patrimonio urbanístico arquitectónico,
tales como los Fresnos, Cedros Blancos, entre otros; asimismo, se tiene considerado llevar
acabo el derribo de 855 sujetos arbóreos que se ubican en el perímetro de Avenida Río
Mixcoac, en el cruce de la Avenida Insurgentes, entre la calle de Ángel y la calle Manzano
de la delegación Benito Juárez y en los límites de la delegación Álvaro Obregón, así como
en los camellones de prolongación Río Mixcoac, Río Churubusco y Barranca del Muerto,
propiciando una violación a nuestro derecho constitucional de vivir en un ambiente sano.
En consecuencia resultaría evidente que las actividades constructivas correspondientes a
la “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” se encuentran vinculadas a los
proyectos denominados “Torre Mítikah” y “Torre Manacar” en un proyecto común, que hace
cuestionable el interés público y la necesidad real de llevar a cabo una obra pública de esta
naturaleza.
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12. Es importante mencionar que el proyecto denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular
Insurgentes Mixcoac” cuenta con una autorización en materia de Impacto Ambiental
otorgado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, a favor de
la Dirección General de Proyectos Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios,
contenida en la Resolución Administrativa número SEDEMA/DGRA/DEIA/014804/2014 de
fecha 18 de diciembre de 2014, dictada dentro del expediente número DEIA-MG-
1487/2014; no obstante lo anterior de la resolución no se desprende que la autoridad haya
realizado una consulta pública, tal y como lo establece la normatividad aplicable a la
materia, misma que resulta fundamental para determinar el interés público que existe sobre
el proyecto autorizado.
Cabe resaltar que la Dirección General de Proyectos Especiales de la Secretaría de Obras
y Servicios ingresó una MIA a la SEDEMA el día 17 de octubre de 2014, misma que fue
prevenida mediante acuerdo administrativo SEDEMA/DGRA/011804/2014 de fecha 4 de
noviembre de 2014, subsanado por el promovente el día 11 siguiente y recayéndole una
autorización el día 18 de diciembre del año en cita, es decir 27 días hábiles después de
cumplimentada, marcando un tiempo record para los estándares de respuesta de la
SEDEMA.
Asimismo, de la lectura hecha a la resolución administrativa anteriormente mencionada no
se desprende una retroalimentación entre la autoridad ambiental y el encargado del
proyecto.
Los hechos anteriormente descritos hacen suponer que no se realizó un ejercicio serio y
profesional de evaluación ambiental a la MIA presentada por el promovente, emitiendo así
un dictamen discrecional.
En el mismo sentido, de la revisión hecha al levantamiento forestal ingresado en la MIA se
observan deficiencias administrativas del mismo, aunado a que de la documentación
presentada no se observa la presentación de un proyecto de arquitectura del paisaje, en el
cual se involucre a la participación ciudadana.
Igualmente es evidente que no se realizó una consulta pública para el proyecto, que
acredite el interés público del mismo y de la sociedad por sus dimensiones e implicaciones
ambientales, como lo establecen las disposiciones jurídicas aplicables.
De igual forma, teniendo como precedente el hecho de que la autorización ambiental para
el proyecto denominado “Torre Mítikah” se emitió en medio de posibles actos de
corrupción, hace presumir que la autorización para el proyecto “Fase 2 Deprimido
Vehicular Insurgentes Mixcoac” carezca de una valoración real de los impactos
ambientales generados por su ejecución.
D E R E C H O
Por lo anteriormente expuesto, se denuncia el incumplimiento del artículo 4º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se encuentra garantizado el derecho de toda
persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además del daño al ambiente,
recursos naturales y desequilibrio ecológico que acontece y que pueden generarse al medio
ambiente, así como a las disposiciones jurídicas que a continuación se enumeran:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4°.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el
desarrollo de la familia.
Cuarto párrafo
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…
“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y
bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro
ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por
la ley.”
Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar
que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su
régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución.
Antepenúltimo párrafo
…
“Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio
general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio
ambiente.”
Ley Federal De Responsabilidad Ambiental.
Artículo 1°.- La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los
daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos
daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el
artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los
procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos
contra el ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o.
Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección,
la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para
garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y
bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el
deterioro ambiental.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al
ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de
los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional
sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la
responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas
de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 27.- Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la
presente Ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las
obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto
por la presente Ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la
ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar
judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños
ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones
a las que se refiere el presente Título a:
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I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al
ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea
la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en
representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección
ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su
circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que
fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la
demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los
requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para
reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad
ambiental.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la
preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al
ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su
soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y
tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para
su desarrollo, salud y bienestar;
…
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
…
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración
del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean
compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la
sociedad con la preservación de los ecosistemas;
…
VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma
individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente;
…
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el
cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se
deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales
que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en
otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 4°.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán
sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en
esta Ley y en otros ordenamientos legales.
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Artículo 5°.- Son facultades de la Federación:
…
XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y
Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
ambiental;
…
Artículo 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o
acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de
los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes
facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
Último párrafo
…
En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y,
en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y
medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.
Artículo 12.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de
coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los
gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus
Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
…
IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de
impacto ambiental que correspondan al Distrito Federal, los Estados, o en su caso, los
Municipios, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V
de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y
normativas locales correspondientes;
X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los
procedimientos que las entidades establezcan habrán de ser los establecidos en el
Reglamento del presente ordenamiento en Materia de Evaluación del Impacto
Ambiental, y serán autorizados por la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la
Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con
antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se
asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Artículo 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política
ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley
y las demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades
de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de
competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al
Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general
inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se
observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas correspondientes.
Artículo 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los
siguientes criterios:
…
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y
demás obras o actividades, y
…
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Artículo 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos
por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con
las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
…
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los
centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de
desarrollo urbano correspondientes.
Los hechos denunciados mediante el presente escrito, configuran actos que han producido,
producen y producirán desequilibrio ecológico y daños ambientales, contraviniendo las
disposiciones de la LGEEPA y los tratados internacionales, en virtud de lo siguiente:
Como ha quedado descrito, el artículo 4º constitucional, consagra el derecho que tiene toda
persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, regulando la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional,
derecho que se encuentra reconocido, además, en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
1
.
Con esto, no sólo se protege el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar, sino también el adecuado uso y explotación de los recursos naturales, la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, por tanto, la
protección del medio ambiente así como la necesidad de proteger los recursos naturales y la
preservación y restauración del equilibrio ecológico son principios fundamentales y constituyen un
derecho humano.
A la par, se contravienen las disposiciones de la LGEEPA, pues ésta señala que es de orden
público y de interés social, garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
sano para su desarrollo, salud y bienestar, preservar, restaurar y mejorar el ambiente y la
biodiversidad, lo que en el presente caso se verá mermado.
La Ley también señala la importancia de la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el
agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad, con la preservación de los ecosistemas.
En el ámbito de la legislación local, resulta procedente analizar los siguientes preceptos
normativos:
Ley Ambiental y de Protección a la Tierra del Distrito Federal.
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la
política ambiental en el Distrito Federal, así como los instrumentos y procedimientos para su
aplicación;
II. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la Administración Pública del
Distrito Federal en materia de conservación del medio ambiente, protección ecológica y
restauración del equilibrio ecológico;
III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente,
de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades
de la sociedad con la conservación de los ecosistemas;
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
1
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
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IV. Establecer y regular las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas de competencia del Distrito Federal, así como manejar y vigilar aquellas cuya
administración se suma por convenio con la Federación, estados o municipios;
V. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito Federal en
aquellos casos que no sean competencia de la Federación;
VI. Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas que
correspondan, para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las
disposiciones que de ella se deriven;
VII. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos
adecuados para garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos
productivos; y
VIII. Establecer el ámbito de participación de la sociedad en el desarrollo y la gestión
Ambiental.
Artículo 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del
cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos
naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de
desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo
efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la
presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades
ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La
elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la
presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia. Las modalidades de los
estudios de impacto ambiental son:
…
III. Manifestación de impacto ambiental general;
…
Artículo 45.- En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la
autorización de impacto ambiental requiera la de impacto urbano, se estará a lo
dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al
reglamento que sobre estas materias al efecto se emita.
La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y
Equidad para las Comunidades podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos
en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley y de los
programas de ordenamiento ecológico territorial, así como, de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente,
y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de
manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en materia de impacto
urbano y ambiental
Artículo 46.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o
actividades que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o
generación de riesgos requieren evaluación de impacto ambiental y, en su caso, de
riesgo previo a la realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren
autorización por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:
…
IX. Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal
…
Artículo 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los
interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante
la Secretaría, el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda,
10	
  
	
  
conforme a lo señalado en el artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener,
según corresponda por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir
notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico de
quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la
persona física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental,
así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la
materia ambiental y/o riesgo;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio
para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno
requerido, incluyendo la manifestación de las actividades previas realizadas en el
predio, el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación
correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones
necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de
medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales; la clase y
cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de
construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa
para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la
operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el abandono de
las obras o el cese de las actividades;
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda
desarrollarse la obra o actividad;
III BIS.- Delimitación y justificación del área de influencia del proyecto;
IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente;
V. Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución
del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en
cada una de las etapas.
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría
la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los
indicadores ambientales del proyecto; y
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en
cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la
manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será
considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la
identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las
medidas pertinentes.
Si después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de los programas, obras o actividades respectivas, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les
notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los
efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 49.- Una vez ingresada la solicitud de autorización de impacto y riesgo
ambiental, así como sus anexos se considerará integrado el expediente y estará
dispuesto para consulta del público.
11	
  
	
  
Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que la
información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión
previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área
encargada de la evaluación, del cual se determinará lo siguiente:
I. El ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún
faltante de la lista de chequeo.
II. Informar al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe
subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los
faltantes.
El interesado de la obra o actividad, al momento de ingresar la solicitud de impacto
ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de consulta para el
público, la información que debe mantenerse en reserva de conformidad con la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en caso de no
hacerlo, se entenderá que toda la información puede ser consultada por cualquier
persona.
Artículo 50.- La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública,
conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la
presente Ley.
Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del interesado que haya presentado
la manifestación a la que se refiere el artículo 47 de esta Ley, con independencia del
pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo.
En estos casos, la Secretaría dictará las medidas y los mecanismos de operación que
considere pertinentes para el desarrollo de la consulta pública.
Artículo 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran una
manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban
someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán
publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del
proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la
Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que ésta haya sido convocada.
…
Artículo 87.- Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes:
…
IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura
con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de
edificaciones;
…
Corresponde a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración,
preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia
de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del párrafo anterior, y a la
Secretaría el ejercicio de las acciones antes mencionadas cuando se trate de las áreas
previstas en las fracciones VI a la IX siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los
límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales
de las delegaciones localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren
competencia de las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales,
evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad
de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los criterios,
lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia Secretaría.
La Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el
establecimiento de áreas verdes de su competencia en los programas de desarrollo
urbano.
12	
  
	
  
Las delegaciones procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia, en
proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios abiertos
y jardinados o en suelo de conservación existentes en su demarcación territorial, e
incorporarlos a los programas delegacionales de desarrollo urbano.
Artículo 88 BIS 1.- En los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas, zonas
con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardineras
y barrancas, queda prohibido:
I. La construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese
fin;
II. El cambio de uso de suelo;
III. La extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado, siempre
que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por
las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y
IV. El depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que
afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la Zona.
Artículo 88 BIS 2.- Las áreas verdes bajo las categorías de parques, jardines,
alamedas y arboledas o áreas análogas, establecidas en los programas de desarrollo
urbano, deberán conservar su extensión y en caso de modificarse para la realización de
alguna obra pública deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la
extensión modificada, en el lugar más cercano.
Artículo 90.- En caso de dañar un área verde, el responsable deberá reparar los
daños causados, en los siguientes términos:
I. Restaurando el área afectada; o
II. Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se
restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta. Las
alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el
orden en que se enuncian.
La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las
autoridades competentes, como medida correctiva o sanción.
ARTÍCULO 118.- Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles se requiere de
autorización previa de la Delegación respectiva.
La delegación podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en
bienes de dominio público o en propiedades de particulares, cuando se requiera para la
salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, solamente en los siguientes
casos:
I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles;
II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico
del Distrito Federal;
III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol; y
IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura
del lugar donde se encuentren.
La autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada mediante
un dictamen técnico emitido por la delegación correspondiente que avale la factibilidad
del derribo, poda o trasplante de árboles.
Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la
estructura de los árboles.
13	
  
	
  
En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra
alternativa viable.
La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas
ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que
deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que
realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en el Distrito Federal.
Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las
normas ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades relacionadas con la
poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en
terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal.
Artículo 119.- Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la
restitución correspondiente mediante la compensación física o económica. En todo caso
se deberá tener como primera alternativa la restitución física a efecto de conservar la
cubierta vegetal necesaria para un equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en
los supuestos que ello no sea posible se considerará la compensación económica.
Para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las
medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las normas
ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que
deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente.
Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo.
Artículo 57.- Los expedientes integrados ante la Secretaría con motivo de la
evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental, estarán a disposición de
cualquier persona que requiera allegarse de la información en ellos contenida.
El promovente, desde la fecha de presentación de su solicitud de evaluación en materia
de impacto ambiental, podrá solicitar, por escrito, se mantenga restringida la información
de carácter personal y la confidencial que señale; y en reserva, aquella información que,
de hacerse pública, afectaría el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u
otro, así considerado por disposición legal o que se relacione con la propiedad
intelectual, patentes o marcas. Asimismo, la información reservada permanecerá bajo
responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los términos de esta Ley, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 58.- La consulta de los expediente podrá realizarse en horas y días laborables,
en las oficinas de la unidad administrativa responsable de la evaluación.
La Secretaría publicará en un medio electrónico y colocará en las oficinas de
recepción de las solicitudes, el listado de las manifestaciones de impacto
ambiental que hubiere recibido y cuya evaluación aún se encuentre en trámite.
Dicho listado deberá actualizarse cada dos días hábiles.
Artículo 59.- La Secretaría a solicitud de cualquier persona que considere que de
establecerse o desarrollarse el programa, la obra o la actividad proyectada, o en
las que dicho programa, obra o actividad pueda generar un efecto negativo sobre
el ambiente, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos
sometidos a su consideración a través de manifestaciones de impacto ambiental.
La solicitud a que se refiere al [SIC] párrafo anterior deberá presentarse por escrito
dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la integración del expediente
o, cuando se trate de programas, obras o actividades sujetas a autorización a través de
una manifestación ambiental en su modalidad específica, contados a partir de la
publicación del proyecto.
La solicitud debe precisar:
14	
  
	
  
a) La obra o actividad de que se trate;
b) El nombre de la autoridad a la que se dirige;
c) El nombre, domicilio y copia de la identificación oficial del solicitante, y de ser el caso,
los comprobantes que acrediten su representación, y
d) La demás información que el particular desee agregar.
Artículo 60.- La consulta pública podrá realizarse sin necesidad de solicitud previa
cuando, a juicio de la Secretaría, la realización del proyecto pueda ser de interés
de la sociedad por sus implicaciones ambientales, o rebase los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 61.- La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión
del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 59, notificará al interesado su
determinación de dar o no inicio a la consulta pública.
Cuando la Secretaría decida llevar a cabo una consulta pública, deberá hacerlo
conforme a las bases que a continuación se mencionan:
I. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que resuelva iniciar la consulta
pública, emitirá y publicará una convocatoria en la que expresará el objeto de la
consulta, así como el día, la hora y el lugar en que deberá efectuarse.
La convocatoria se publicará en un periódico de amplia circulación por lo menos siete
días hábiles antes de que tenga verificativo la consulta pública. Cuando la Secretaría lo
estime necesario, podrá utilizar cualquier medio de comunicación adicional con el
propósito de darle mayor difusión a la consulta.
II. La consulta pública se llevará a cabo en un solo día y durante ella se recibirán todas
las opiniones que las personas deseen presentar.
III. Las personas que hayan participado en la consulta pública podrán, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su celebración, presentar a la Secretaría observaciones,
comentarios y sugerencias adicionales, las cuales se agregarán al expediente.
Las observaciones y propuestas a que se refiere el párrafo anterior deben formularse
por escrito y contendrán el nombre completo de la persona física o moral que las
hubiese presentado y su domicilio, y
IV. Una vez presentados los comentarios y observaciones, la Secretaría los ponderará y
considerará al momento de emitir la resolución correspondiente en materia de impacto
ambiental.
De la lectura hecha a los preceptos legales transcritos, y no obstante la ambigüedad de la norma
local, se desprende que toda obra o actividad que requiera presentar una Manifestación de
Impacto Ambiental, para obtener autorización en materia de impacto ambiental, está obligada a
someterse a consulta pública, supuesto en el que cae el proyecto denominado “Fase 2 Deprimido
Vehicular Insurgentes Mixcoac”. Además, se encuentran dos elementos adicionales que podrían
constituir violaciones de la autoridad a los derechos ciudadanos de la participación y la
información:
• La omisión en publicar la Manifestación de Impacto Ambiental recibida, con lo cual se
obstaculiza la posibilidad de solicitar la consulta pública (artículo 59 RIAR).
• La omisión de la autoridad para convocar una consulta pública, para un proyecto que de
acuerdo a la manifestación presentada ante la SEDEMA, sus implicaciones ambientales
adquieren la dimensión de 1159 árboles afectados (848 derribos y 311 trasplantes), entre
los que se incluye el derribo de 390 árboles
2
considerados monumentos urbanísticos del
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
2
363 fresnos (Fraxinus Uhdei) y 27 cedros blancos (Cupresus lindleyi).
15	
  
	
  
Distrito Federal
3
y cuyo tratamiento debió seguir el procedimiento contemplado en la
Norma correspondiente
4
.
• La falta de información referente referente al beneficio que dejará la construcción del
deprimido, así como la información que justifique el interés público del proyecto.
En otro sentido y derivado de los hechos suscitados el día 8 de marzo del 2015, resulta necesario
citar el artículo 15 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito
Federal, así como lo dispuesto por la NADF-001-RNAT-2012, mismo que a la letra señalan lo
siguiente:
Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal (LSPUA).
Artículo 15.- Serán considerados monumentos urbanísticos del Distrito Federal:
I.- Las especies de ahuehuetes Taxodium mucronatum, sauces Salix humboldtiana,
ahuejotes Salix bonplandiana, fresnos Fraxinus undhei, cedros Cupressus lindleyi;
Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-001-RNAT-2012.
7.5. ÁRBOLES CONSIDERADOS COMO MONUMENTOS URBANÍSTICOS,
NOTABLES, SINGULARES O MONUMENTALES.
En el caso de los árboles ubicados tanto en espacios abiertos, que destacan por
una o varias características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o
social, o que por su especie, tamaño, edad o belleza pudieran ser considerados
como árboles notables, singulares o monumentales, deberán tomarse las medidas
necesarias para su protección, conservación y mejora. No serán susceptibles de
ser derribados a cambio de una restitución, salvo en caso de representar un
riesgo real y presente. Cuando el dictaminador presuma que se encuentra frente a uno
de estos ejemplares, turnará el expediente a la Secretaría para que realice el dictamen
técnico correspondiente y en caso de considerarlo conveniente sea elaborado por el
Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal,
y se procederá a establecer los lineamientos para su registro y posterior gestión.
Tal será el caso de los ejemplares estrictamente contemplados como
monumentos urbanísticos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico
Arquitectónico del Distrito Federal. El resto de los individuos pertenecientes a las
especies arbóreas consideradas en dicha ley se deberán apegar a los lineamientos
establecidos en esta Norma.
Ahora bien, toda vez que las autoridades, tanto del Gobierno del Distrito Federal como de la
Delegación Benito Juárez, no han procurado el hecho de garantizar un medio ambiente sano para
el bienestar de los ciudadanos, ni un justificado la utilidad real y el interés público de los proyectos
con los cuales pretenden perturbarlos, mermando el bienestar existencial y patrimonial, en
convivencia con los demás elementos naturales de su entorno.
Es así, que resulta por demás evidente que todo el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental para el proyecto de obra pública de referencia se otorgó sin llevar a cabo una valoración
real del daño ambiental que generará y sin cumplir con todas las disposiciones de protección
ambiental que la propia ley de la materia estipula, pues de haber sido lo contrario no se hubieran
suscitado las afectaciones narradas a través de la presente querella.
Por lo anteriormente expuesto, en términos de los artículos 202 y 204 de la LGEEPA se requiere
su valiosa intervención a efecto de que se realice una VERIFICACIÓN TÉCNICO-
ADMINISTRATIVA para determinar si el Dictamen de Impacto Ambiental (DIA) emitido por la
	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  	
  
3
Artículo 15 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
4
Inciso 7.5 de la Norma Ambiental NADF-001-RNAT-2012.
16	
  
	
  
Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, contenido en la Resolución
Administrativa número SEDEMA/DGRA/DEIA/014804/2014, para el proyecto de obra pública
denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” se otorgó conforme a lo que
establece la legislación y las normas ambientales, garantizando el menor daño posible al ambiente
y al equilibrio ecológico de la Ciudad de México, analizando para al efecto las medidas y
programas de mitigación presentados por la Dirección General de Proyectos Especiales de la
Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal; del mismo modo, se solicita de
la manera más atenta, que se formule un DICTAMEN TÉCNICO, en virtud de los daños y perjuicios
ocasionados, al medio ambiente y al ecosistema, que determine si el derribo del arbolado, llevado
a cabo en día 8 de marzo de 2015 en Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de
Moras a Avenida Insurgentes, delegación Benito Juárez, se encuentra justificado, al grado tal que
se haya hecho todo lo posible para evitar el derribo, incluso la modificación del proyecto.
Asimismo, derivado de los hechos perpetuados el día 8 de marzo de 2015, se solicita sirva girar
sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de llevar a cabo la investigación correspondiente,
a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen delitos ambientales federales y en su
caso se de vista al Ministerio Público de la Federación, así como para que se determinen las
medidas que en derecho correspondan, para aminorar y detener el daño ambiental ocasionado.
Ahora bien, por lo señalado, se solicita la intervención de esta Procuraduría para comprobar si
hubo incumplimiento de las condicionantes de autorización de la Manifestación de Impacto
Ambiental o bien, en su caso, analizar si el proyecto constructivo, la MIA y el DIA son “amigables”
con el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el interés público de la Ciudad de México.
P R U E B A S
a) LA INSPECCIÓN OCULAR, consistente en el recorrido que esta dependencia realice a la
zona donde se encuentra la afectación denunciada.
b) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en todo lo que
beneficie a esclarecer el dicho del denunciante.
c) LAS DOCUMENTALES, consistentes en el registro grafico de los hechos denunciados el
día 8 de marzo del presente año, mediante los cuales se llevó a cabo el derribo de más de
150 sujetos arbóreos sobre Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de Moras
a Avenida Insurgentes, delegación Benito Juárez, algunos de ellos declarados como
Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal.
Por lo antes expuesto y fundado
A esta H. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, solicito se sirva:
PRIMERO. Se tenga por interpuesta la presente denuncia popular en contra de quien resulte
responsable, por los hechos, actos y omisiones que han producido daños ambientales y
desequilibrio ecológico, además de por haber contravenido las disposiciones legales y demás
ordenamientos que se describen en el cuerpo del presente escrito.
SEGUNDO. Se analice la forma y legalidad en que se autorizó el Dictamen de Impacto Ambiental
para el proyecto “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac”; si se dio cumplimiento de las
condicionantes de autorización; y si la Manifestación de Impacto Ambiental es empática con las
condiciones reales del proyecto. En caso de presentar omisiones o violaciones a la Normatividad
se proceda a suspender el proyecto, en tanto no se subsanen las irregularidades mencionadas o
bien se pueda emitir la recomendación correspondiente.
TERCERO. Efectuar las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el impacto
ambiental y el desequilibrio ecológico grave generado en la zona que comprende la AVENIDA RIO
17	
  
	
  
MIXCOAC, EN EL TRAMO QUE VA DE LA CALLE DE MORAS A LA AVENIDA INSURGENTES,
DELGACIÓN BENITO JUÁREZ, DISTRITO FEDERAL y formular el dictamen técnico
correspondiente.
CUARTO. Que derivado de las ilegalidades e irregularidades que se encuentren, se sirva imponer
las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes contempladas en la
LGEEPA.
QUINTO. Que de estar en presencia de la comisión de algún delito ambiental, se dé vista al
Ministerio Público para que proceda en consecuencia.
SEXTO. Que se respete la coadyuvancia reconocida en la LGEEPA, y se nos permita participar
activamente en la resolución del presente asunto.
PROTESTAMOS LO NECESARIO.
México D.F., a 13 de marzo de 2015.
_____________________________ _____________________________
HIRAM AARÓN VEGA GARCÍA LEONORA ESQIVEL FRIAS
Representante Legal Representante Legal
VIVE BJ, A.C. AnimaNaturalis, A.C.
___________________________ ____________________________
ARNOLD RICALDE DE JAGER HÉCTOR ROJAS PRUNEDA
Representante Legal Presidente
ORGANI-K, A.C. Vecinos del Parque Hundido, A.C.
__________________________ __________________________________
GILDA VILLALVA SALGADO SANDRA CASTELLANOS VELÁZQUEZ
Residentes de Actipan. Residentes Insurgentes Mixcoac.
____________________________ ____________________________
ERICK HUERTA VELÁZQUEZ MARCELO FABIAN MONGES
Representante Legal PRESIDENTE
18	
  
	
  
Redes por la Diversidad, Equidad y Fundación Conciencia y Dignidad A.C.
Sustentabilidad, A.C.

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Denuncia profepa

  • 1. 1     DENUNCIA POPULAR. DR. GUILLERMO HARO BÉLCHEZ. PROCURADOR FEDERAL DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE. Carretera Pichardo-Ajusco No. 200, Col. Jardines en la Montaña, C.P. 14210, Del. Tlalpan. P R E S E N T E. VIVE BJ A.C., ANIMANATURALIS INTERNACIONAL A.C., ORGANI-K A.C. VECINOS DEL PARQUE HUNDIDO A.C., RESIDENTES DE ACTIPAN, RESIDENTES DE INSURGENTES MIXCOAC, autorizando en forma conjunta o separada para todos los efectos legales, en términos de los artículos 189, 193 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y 19 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo a los C. Licenciados en Derecho CLAUDIA IBET JUÁREZ TORRES, HIRAM AARÓN VEGA GARCÍA y PEDRO HERNÁNDEZ MOCTEZUMA, así como a las CC. MARÍA LUISA RUBIO GÓNZALEZ y ELIZABETH RAMÍREZ MARTÍNEZ, a efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal, recoger todo tipo de valores, documentos e imponerse de autos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en PITÁGORAS 715, COLONIA NARVARTE PONIENTE, C.P. 03020, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, con el debido respeto se comparece a exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1°, 4° y 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, 204 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 159 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, venimos a presentar formal DENUNCIA POPULAR, en contra de quien resulte responsable, por los hechos, actos y omisiones que han producido y continúan produciendo desequilibrio ecológico, daños al ambiente y a los recursos naturales, además de contravenir las disposiciones legales y ordenamientos que regulan la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que a continuación se manifiestan en los siguientes: HECHOS 1. A partir del año 2000 la delegación Benito Juárez en el Distrito Federal, ha estado sometida a una enorme presión urbana ocasionada por un acelerado crecimiento inmobiliario, a tal grado, que fue motivo para la creación de una Comisión de Investigación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Para el año 2007, la Asamblea Legislativa había documentado la existencia de 2,400 construcciones irregulares y la autorización de más de 26 mil nuevas viviendas; asimismo, del año 2009 al 2012 se documentó la construcción de 6,490 nuevos departamentos. El boom inmobiliario, sumado a las diversas irregularidades documentadas por las distintas instancias gubernamentales, entre ellas la propia Asamblea Legislativa, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial (PAOT) y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, motivó protestas de vecinos de toda la demarcación. Según consultoras de mercado, para el año 2012, la delegación Benito Juárez concentraba el 27% de la oferta de vivienda nueva en la Ciudad de México. A pesar de que ha sido imposible acceder a la información gubernamental que detenta la delegación Benito Juárez en materia de manifestaciones de construcción, la experiencia empírica de quienes habitan esta zona basta para manifestar las diversas afectaciones que tiene sobre su calidad de vida la sobrecarga de desarrollos inmobiliarios. Tal afectación se refleja en la calidad de los servicios básicos: falta de suministro de agua, desbordamiento del drenaje público,
  • 2. 2     variaciones en el voltaje del suministro eléctrico; también se manifiesta en una sobrecarga vehicular tanto en el tránsito como en el uso de la vía pública para estacionamiento y maniobras. De la misma manera se ve impactada la convivencia vecinal, pues la afectación muy frecuente de las nuevas construcciones a los inmuebles colindantes, así como la presión inmobiliaria, ocasiona que los habitantes originarios abandonen la zona, debilitando con ello de manera sensible el sentido de identidad y el tejido comunitario, hecho por el cual, la comunidad se ha ido haciendo más vulnerable a la comisión de delitos y de actos de violencia. 2. Según datos de la PAOT, la delegación Benito Juárez concentra el 10% de las quejas vecinales, particularmente debido a violaciones en el uso de suelo, es decir, la construcción de más niveles de los permitidos por la norma, así como en materia de afectación de áreas verdes urbanas, particularmente el derribo de árboles. 3. Que de acuerdo a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las ciudades deben disponer, como mínimo, de entre 10 y 15 metros cuadrados de área verde por habitante, distribuidos equitativamente en relación a la densidad de población, incrementable de preferencia a valores entre 15 y 20 metros cuadrados de zona verde útil. Según un estudio de la PAOT y la Universidad de Chapingo, publicado a principios del año 2011, la Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que la superficie verde per cápita mínima para una calidad de vida aceptable es 9 metros cuadrados; sin embargo, delegaciones como Benito Juárez, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Azcapotzalco, Venustiano Carranza, Tláhuac, Iztacalco e Iztapalapa, están por debajo de esa mínima. Considerando camellones, glorietas y jardines privados Benito Juárez cuenta con 8.1 metros cuadrados de superficie verde por habitante. 4. En el año 2008 comenzaron los trabajos para la construcción del proyecto denominado “Torre Mítikah”, ubicado en Real de Mayorazgo 180, colonia Xoco, C.P. 03330, delegación Benito Juárez, Distrito Federal, cuya conclusión se tiene contemplada en el transcurso del presente año. Dicha construcción está considerada como la segunda torre más alta del país, con una altura de 267 metros, conformada por 62 pisos, abarcando un área de 98,288 metros. Sin embargo, desde su construcción ha propiciado diversos problemas como lo son hundimientos en la zona, invasión del barrio tradicional de Xoco, problemas de movilidad, así como irregularidades por parte de funcionarios públicos de la Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal (SEDEMA). Este megaproyecto ha afectado al pueblo originario de Xoco y a los inmuebles históricos que en él permanecen, tales como la Iglesia de San Sebastián Mártir que data del siglo XVII, o el Panteón Civil de Xoco, único panteón en la delegación Benito Juárez; de la misma forma, ha generado afectaciones a las propiedades de los residentes de la zona, tales como cuarteaduras, grietas, así como una crisis por el abastecimiento de agua, pues al parecer la obra no sólo monopoliza le grueso del abasto, sino que ha dañado las redes subterráneas. Además de las afectaciones generadas por la obstrucción al Circuito interior y el ruido que genera la obra. 5. Para la construcción de la “Torre Mítikah”, se han llevado a cabo actos de innegables irregularidades, mismas que van acompañadas de posibles actos de corrupción, abuso de autoridad y por tanto omisiones que permitieron otorgar el visto bueno de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA), concedido por el entonces Director General de Regularización Ambiental de la Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, el cual era socio fundador de la empresa que elaboró la MIA presentada por la constructora y aprobada por la SEDEMA. Estos hechos dieron pie a que se promoviera un Juicio de Nulidad en contra del acto de visto bueno de la MIA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
  • 3. 3     6. A finales del año 2013 se dieron inicio a los trabajos de obra para la construcción del proyecto denominado “Torre Manacar”, ubicado en el perímetro delimitado por las avenidas Insurgentes Sur esquina Rio Mixcoac, colonia Insurgentes Mixcoac, delegación Benito Juárez, Distrito Federal, obra que contempla 30 pisos de los cuales se destinarán 5 niveles para estacionamiento y que pretende ser una zona de oficinas y centro comercial, en la cual se tiene proyectado la construcción de un paso a desnivel que conectará directamente con el estacionamiento de la Torre. 7. Que no obstante de ser una obra privada de 89, 674 metros cuadrados de construcción, según la Resolución Administrativa PAOT-2013-2265-SOT-1034 de fecha 19 de diciembre de 2014, emitida por la PAOT, no cuenta con un Dictamen de Impacto Urbano autorizado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal. Documento que debió ser otorgado previo a la Manifestación de Construcción que emitió la delegación Benito Juárez. 8. Que las referidas construcciones han propiciado problemas por demás relevantes, aunados a la coincidencia de la construcción de un deprimido vehicular, el cual consta de un túnel de dos niveles en el cruce de avenida Insurgentes y Rio Mixcoac, proyecto a cargo de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal. 9. La obra del proyecto denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” causará un impacto ambiental y urbano al entorno, afectando sustancialmente a la población asentada en las colonias aledañas a la obra, tales como Acacias, Florida, Actipan, Crédito Constructor, Mixcoac, Insurgentes Mixcoac, San José Insurgentes, Merced Gómez, Del Valle y Xoco; dichas afectaciones podrán traducirse en la escasez del suministro de agua potable, congestionamientos viales, aumento en la generación de emisiones de monóxido de carbono por el conglomerado de vehículos que se pretende ingresar a ese cuadro geográfico, retiro de señalamientos viales y alumbrado público, tala de árboles, demolición de guarniciones y banquetas, excavaciones, generación de residuos sólidos, ruido, degeneración de las áreas naturales y afectación al ecosistema de la zona. 10. Por otra parte, se han desarrollado diversas protestas vecinales en las que se ha solicitado a las autoridades gubernamentales, información referente al beneficio que dejará la construcción del deprimido, así como la información que justifique el interés público del proyecto; sin embargo, no ha habido información clara al respecto, dejando a los vecinos en un estado de indefensión al no ser considerados como parte fundamental del entorno donde se desarrollará la obra en comento. 11. Tal es el caso, que el pasado 8 de marzo del año en curso, en las primeras horas de ese día se presentaron cuadrillas de trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, a comenzar la tala de sujetos arbóreos, llevando a cabo el derribo de aproximadamente más de 150 árboles sobre Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de Moras a Avenida Insurgentes; derribando árboles considerados como patrimonio urbanístico arquitectónico, tales como los Fresnos, Cedros Blancos, entre otros; asimismo, se tiene considerado llevar acabo el derribo de 855 sujetos arbóreos que se ubican en el perímetro de Avenida Río Mixcoac, en el cruce de la Avenida Insurgentes, entre la calle de Ángel y la calle Manzano de la delegación Benito Juárez y en los límites de la delegación Álvaro Obregón, así como en los camellones de prolongación Río Mixcoac, Río Churubusco y Barranca del Muerto, propiciando una violación a nuestro derecho constitucional de vivir en un ambiente sano. En consecuencia resultaría evidente que las actividades constructivas correspondientes a la “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” se encuentran vinculadas a los proyectos denominados “Torre Mítikah” y “Torre Manacar” en un proyecto común, que hace cuestionable el interés público y la necesidad real de llevar a cabo una obra pública de esta naturaleza.
  • 4. 4     12. Es importante mencionar que el proyecto denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” cuenta con una autorización en materia de Impacto Ambiental otorgado por la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, a favor de la Dirección General de Proyectos Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios, contenida en la Resolución Administrativa número SEDEMA/DGRA/DEIA/014804/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada dentro del expediente número DEIA-MG- 1487/2014; no obstante lo anterior de la resolución no se desprende que la autoridad haya realizado una consulta pública, tal y como lo establece la normatividad aplicable a la materia, misma que resulta fundamental para determinar el interés público que existe sobre el proyecto autorizado. Cabe resaltar que la Dirección General de Proyectos Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios ingresó una MIA a la SEDEMA el día 17 de octubre de 2014, misma que fue prevenida mediante acuerdo administrativo SEDEMA/DGRA/011804/2014 de fecha 4 de noviembre de 2014, subsanado por el promovente el día 11 siguiente y recayéndole una autorización el día 18 de diciembre del año en cita, es decir 27 días hábiles después de cumplimentada, marcando un tiempo record para los estándares de respuesta de la SEDEMA. Asimismo, de la lectura hecha a la resolución administrativa anteriormente mencionada no se desprende una retroalimentación entre la autoridad ambiental y el encargado del proyecto. Los hechos anteriormente descritos hacen suponer que no se realizó un ejercicio serio y profesional de evaluación ambiental a la MIA presentada por el promovente, emitiendo así un dictamen discrecional. En el mismo sentido, de la revisión hecha al levantamiento forestal ingresado en la MIA se observan deficiencias administrativas del mismo, aunado a que de la documentación presentada no se observa la presentación de un proyecto de arquitectura del paisaje, en el cual se involucre a la participación ciudadana. Igualmente es evidente que no se realizó una consulta pública para el proyecto, que acredite el interés público del mismo y de la sociedad por sus dimensiones e implicaciones ambientales, como lo establecen las disposiciones jurídicas aplicables. De igual forma, teniendo como precedente el hecho de que la autorización ambiental para el proyecto denominado “Torre Mítikah” se emitió en medio de posibles actos de corrupción, hace presumir que la autorización para el proyecto “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” carezca de una valoración real de los impactos ambientales generados por su ejecución. D E R E C H O Por lo anteriormente expuesto, se denuncia el incumplimiento del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se encuentra garantizado el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además del daño al ambiente, recursos naturales y desequilibrio ecológico que acontece y que pueden generarse al medio ambiente, así como a las disposiciones jurídicas que a continuación se enumeran: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4°.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Cuarto párrafo
  • 5. 5     … “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. Antepenúltimo párrafo … “Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.” Ley Federal De Responsabilidad Ambiental. Artículo 1°.- La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental. El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales. El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales. Artículo 27.- Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente Ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
  • 6. 6     I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente; II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I; III. La Federación a través de la procuraduría, y IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría. Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 1°.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para: I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; … III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; … V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; … VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; … X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. Artículo 4°.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
  • 7. 7     Artículo 5°.- Son facultades de la Federación: … XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental; … Artículo 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial: Último párrafo … En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley. Artículo 12.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases: … IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan al Distrito Federal, los Estados, o en su caso, los Municipios, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y normativas locales correspondientes; X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los procedimientos que las entidades establezcan habrán de ser los establecidos en el Reglamento del presente ordenamiento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de coordinación. Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Artículo 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes. Artículo 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: … V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, y …
  • 8. 8     Artículo 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto: … III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes. Los hechos denunciados mediante el presente escrito, configuran actos que han producido, producen y producirán desequilibrio ecológico y daños ambientales, contraviniendo las disposiciones de la LGEEPA y los tratados internacionales, en virtud de lo siguiente: Como ha quedado descrito, el artículo 4º constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, regulando la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el territorio nacional, derecho que se encuentra reconocido, además, en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” 1 . Con esto, no sólo se protege el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, sino también el adecuado uso y explotación de los recursos naturales, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, por tanto, la protección del medio ambiente así como la necesidad de proteger los recursos naturales y la preservación y restauración del equilibrio ecológico son principios fundamentales y constituyen un derecho humano. A la par, se contravienen las disposiciones de la LGEEPA, pues ésta señala que es de orden público y de interés social, garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar, preservar, restaurar y mejorar el ambiente y la biodiversidad, lo que en el presente caso se verá mermado. La Ley también señala la importancia de la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad, con la preservación de los ecosistemas. En el ámbito de la legislación local, resulta procedente analizar los siguientes preceptos normativos: Ley Ambiental y de Protección a la Tierra del Distrito Federal. Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I. Definir los principios mediante los cuales se habrá de formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Distrito Federal, así como los instrumentos y procedimientos para su aplicación; II. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal en materia de conservación del medio ambiente, protección ecológica y restauración del equilibrio ecológico; III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños al ambiente, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la conservación de los ecosistemas;                                                                                                                           1 http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
  • 9. 9     IV. Establecer y regular las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, así como manejar y vigilar aquellas cuya administración se suma por convenio con la Federación, estados o municipios; V. Prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquellos casos que no sean competencia de la Federación; VI. Establecer las medidas de control, de seguridad y las sanciones administrativas que correspondan, para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven; VII. Regular la responsabilidad por daños al ambiente y establecer los mecanismos adecuados para garantizar la incorporación de los costos ambientales en los procesos productivos; y VIII. Establecer el ámbito de participación de la sociedad en el desarrollo y la gestión Ambiental. Artículo 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia. Las modalidades de los estudios de impacto ambiental son: … III. Manifestación de impacto ambiental general; … Artículo 45.- En los casos de aquellas obras y actividades donde además de la autorización de impacto ambiental requiera la de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y al reglamento que sobre estas materias al efecto se emita. La Secretaría y las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda y Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de esta Ley y de los programas de ordenamiento ecológico territorial, así como, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente, y del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto, de manera conjunta los dictámenes, circulares y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental Artículo 46.- Las personas físicas o morales interesadas en la realización de obras o actividades que impliquen o puedan implicar afectación del medio ambiente o generación de riesgos requieren evaluación de impacto ambiental y, en su caso, de riesgo previo a la realización de las mismas. Las obras y actividades que requieren autorización por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes: … IX. Vías de comunicación de competencia del Distrito Federal … Artículo 47.- Para obtener autorización en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar ante la Secretaría, el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda,
  • 10. 10     conforme a lo señalado en el artículo 44 de la presente Ley, el cual deberá contener, según corresponda por lo menos: I. Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas señaladas para tal efecto, teléfono y correo electrónico de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de la manifestación y nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo electrónico de la persona física o moral responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como copia cotejada de la cédula profesional o certificación o acreditación en la materia ambiental y/o riesgo; II. Descripción de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad, la superficie de terreno requerido, incluyendo la manifestación de las actividades previas realizadas en el predio, el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación correspondiente; el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos, e inversiones necesarias para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales; la clase y cantidad de recursos naturales que habrán de aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad, el programa para el manejo de residuos, tanto en la construcción y montaje como durante la operación o desarrollo de la actividad; y, en su caso el programa para el abandono de las obras o el cese de las actividades; III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde pretenda desarrollarse la obra o actividad; III BIS.- Delimitación y justificación del área de influencia del proyecto; IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área correspondiente; V. Identificación y descripción de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas. V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus distintas etapas determinando los indicadores ambientales del proyecto; y VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas, así como el escenario ambiental modificado. Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental. La evaluación de riesgo deberá incluir la identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas pertinentes. Si después de la presentación de un estudio de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de los programas, obras o actividades respectivas, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 49.- Una vez ingresada la solicitud de autorización de impacto y riesgo ambiental, así como sus anexos se considerará integrado el expediente y estará dispuesto para consulta del público.
  • 11. 11     Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que la información sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, del cual se determinará lo siguiente: I. El ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo. II. Informar al promovente las omisiones o inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo donde se indican los faltantes. El interesado de la obra o actividad, al momento de ingresar la solicitud de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, determinará en la carpeta de consulta para el público, la información que debe mantenerse en reserva de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en caso de no hacerlo, se entenderá que toda la información puede ser consultada por cualquier persona. Artículo 50.- La autoridad competente, deberá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases de la Ley de Participación Ciudadana y al Reglamento de la presente Ley. Dicha consulta tendrá que realizarse a costa del interesado que haya presentado la manifestación a la que se refiere el artículo 47 de esta Ley, con independencia del pago de la publicación a la que se refiere el siguiente artículo. En estos casos, la Secretaría dictará las medidas y los mecanismos de operación que considere pertinentes para el desarrollo de la consulta pública. Artículo 51.- Los promoventes de obras o actividades que requieran una manifestación de impacto ambiental en modalidad específica, o que deban someterse a consulta pública por determinación de la Secretaría, deberán publicar, a su costa, en un diario de circulación nacional, un resumen del proyecto. Las personas que participen en la consulta pública, podrán presentar a la Secretaría por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ésta haya sido convocada. … Artículo 87.- Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes: … IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública; así como área o estructura con cualquier cubierta vegetal o tecnología ecológica instalada en azoteas de edificaciones; … Corresponde a las Delegaciones la construcción, rehabilitación, administración, preservación, protección, restauración, forestación, reforestación, fomento y vigilancia de las áreas verdes establecidas en las fracciones I a la V del párrafo anterior, y a la Secretaría el ejercicio de las acciones antes mencionadas cuando se trate de las áreas previstas en las fracciones VI a la IX siempre y cuando no estén ubicadas dentro de los límites administrativos de la zona urbana de los centros de población y poblados rurales de las delegaciones localizados en suelo de conservación, mismas que se consideren competencia de las delegaciones, así como cuando se trate de los recursos forestales, evitando su erosión y deterioro ecológico con el fin de mejorar el ambiente y la calidad de vida de toda persona en el Distrito Federal, de conformidad con los criterios, lineamientos y normatividad que para tal efecto expida la propia Secretaría. La Secretaría solicitará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda el establecimiento de áreas verdes de su competencia en los programas de desarrollo urbano.
  • 12. 12     Las delegaciones procurarán el incremento de áreas verdes de su competencia, en proporción equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas verdes, espacios abiertos y jardinados o en suelo de conservación existentes en su demarcación territorial, e incorporarlos a los programas delegacionales de desarrollo urbano. Artículo 88 BIS 1.- En los parques y jardines, plazas jardinadas o arboladas, zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía pública, alamedas y arboledas, jardineras y barrancas, queda prohibido: I. La construcción de edificaciones, y de cualesquier obra o actividad que tengan ese fin; II. El cambio de uso de suelo; III. La extracción de tierra y cubierta vegetal, así como el alambrado o cercado, siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por persona autorizada por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y IV. El depósito de cascajo y de cualquier otro material proveniente de edificaciones que afecte o pueda producir afectaciones a los recursos naturales de la Zona. Artículo 88 BIS 2.- Las áreas verdes bajo las categorías de parques, jardines, alamedas y arboledas o áreas análogas, establecidas en los programas de desarrollo urbano, deberán conservar su extensión y en caso de modificarse para la realización de alguna obra pública deberán ser compensadas con superficies iguales o mayores a la extensión modificada, en el lugar más cercano. Artículo 90.- En caso de dañar un área verde, el responsable deberá reparar los daños causados, en los siguientes términos: I. Restaurando el área afectada; o II. Llevando a cabo las acciones de compensación que se requieran a efecto de que se restituya un área equivalente a la afectada, en el sitio más próximo posible a ésta. Las alternativas referidas deberán ser consideradas por las autoridades competentes en el orden en que se enuncian. La reparación de los daños causados a las áreas verdes podrá ordenarse por las autoridades competentes, como medida correctiva o sanción. ARTÍCULO 118.- Para realizar la poda, derribo o trasplante de árboles se requiere de autorización previa de la Delegación respectiva. La delegación podrá autorizar el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados en bienes de dominio público o en propiedades de particulares, cuando se requiera para la salvaguarda de la integridad de las personas o sus bienes, solamente en los siguientes casos: I. Cuando exista riesgo real y presente para las personas o para sus bienes inmuebles; II. Cuando exista riesgo real y presente para el patrimonio urbanístico o arquitectónico del Distrito Federal; III. Cuando sean necesarias para el saneamiento del árbol; y IV. Cuando deban ejecutarse para evitar afectaciones significativas en la infraestructura del lugar donde se encuentren. La autorización a que se refiere el presente artículo deberá estar sustentada mediante un dictamen técnico emitido por la delegación correspondiente que avale la factibilidad del derribo, poda o trasplante de árboles. Asimismo, la poda será procedente cuando se requiera para mejorar o restaurar la estructura de los árboles.
  • 13. 13     En todo caso, el derribo de árboles sólo será procedente cuando no exista otra alternativa viable. La Secretaría expedirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley, las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que realicen la poda, derribo y trasplante de árboles en el Distrito Federal. Lo dispuesto en este capítulo, así como en el Reglamento de la presente Ley y en las normas ambientales conducentes, serán aplicable a las actividades relacionadas con la poda, derribo o trasplante de árboles, siempre que dichas actividades no se realicen en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal. Artículo 119.- Las personas que realicen el derribo de árboles deberán llevar a cabo la restitución correspondiente mediante la compensación física o económica. En todo caso se deberá tener como primera alternativa la restitución física a efecto de conservar la cubierta vegetal necesaria para un equilibrio ecológico en el Distrito Federal, y sólo en los supuestos que ello no sea posible se considerará la compensación económica. Para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización respectiva se citarán las medidas compensatorias procedentes. Así mismo, la Secretaría expedirá las normas ambientales en las que se establezcan los requisitos y especificaciones técnicas que deberán cumplir las personas para la compensación física correspondiente. Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo. Artículo 57.- Los expedientes integrados ante la Secretaría con motivo de la evaluación de las manifestaciones de impacto ambiental, estarán a disposición de cualquier persona que requiera allegarse de la información en ellos contenida. El promovente, desde la fecha de presentación de su solicitud de evaluación en materia de impacto ambiental, podrá solicitar, por escrito, se mantenga restringida la información de carácter personal y la confidencial que señale; y en reserva, aquella información que, de hacerse pública, afectaría el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro, así considerado por disposición legal o que se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas. Asimismo, la información reservada permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los términos de esta Ley, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 58.- La consulta de los expediente podrá realizarse en horas y días laborables, en las oficinas de la unidad administrativa responsable de la evaluación. La Secretaría publicará en un medio electrónico y colocará en las oficinas de recepción de las solicitudes, el listado de las manifestaciones de impacto ambiental que hubiere recibido y cuya evaluación aún se encuentre en trámite. Dicho listado deberá actualizarse cada dos días hábiles. Artículo 59.- La Secretaría a solicitud de cualquier persona que considere que de establecerse o desarrollarse el programa, la obra o la actividad proyectada, o en las que dicho programa, obra o actividad pueda generar un efecto negativo sobre el ambiente, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de manifestaciones de impacto ambiental. La solicitud a que se refiere al [SIC] párrafo anterior deberá presentarse por escrito dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la integración del expediente o, cuando se trate de programas, obras o actividades sujetas a autorización a través de una manifestación ambiental en su modalidad específica, contados a partir de la publicación del proyecto. La solicitud debe precisar:
  • 14. 14     a) La obra o actividad de que se trate; b) El nombre de la autoridad a la que se dirige; c) El nombre, domicilio y copia de la identificación oficial del solicitante, y de ser el caso, los comprobantes que acrediten su representación, y d) La demás información que el particular desee agregar. Artículo 60.- La consulta pública podrá realizarse sin necesidad de solicitud previa cuando, a juicio de la Secretaría, la realización del proyecto pueda ser de interés de la sociedad por sus implicaciones ambientales, o rebase los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Artículo 61.- La Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 59, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la consulta pública. Cuando la Secretaría decida llevar a cabo una consulta pública, deberá hacerlo conforme a las bases que a continuación se mencionan: I. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que resuelva iniciar la consulta pública, emitirá y publicará una convocatoria en la que expresará el objeto de la consulta, así como el día, la hora y el lugar en que deberá efectuarse. La convocatoria se publicará en un periódico de amplia circulación por lo menos siete días hábiles antes de que tenga verificativo la consulta pública. Cuando la Secretaría lo estime necesario, podrá utilizar cualquier medio de comunicación adicional con el propósito de darle mayor difusión a la consulta. II. La consulta pública se llevará a cabo en un solo día y durante ella se recibirán todas las opiniones que las personas deseen presentar. III. Las personas que hayan participado en la consulta pública podrán, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su celebración, presentar a la Secretaría observaciones, comentarios y sugerencias adicionales, las cuales se agregarán al expediente. Las observaciones y propuestas a que se refiere el párrafo anterior deben formularse por escrito y contendrán el nombre completo de la persona física o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y IV. Una vez presentados los comentarios y observaciones, la Secretaría los ponderará y considerará al momento de emitir la resolución correspondiente en materia de impacto ambiental. De la lectura hecha a los preceptos legales transcritos, y no obstante la ambigüedad de la norma local, se desprende que toda obra o actividad que requiera presentar una Manifestación de Impacto Ambiental, para obtener autorización en materia de impacto ambiental, está obligada a someterse a consulta pública, supuesto en el que cae el proyecto denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac”. Además, se encuentran dos elementos adicionales que podrían constituir violaciones de la autoridad a los derechos ciudadanos de la participación y la información: • La omisión en publicar la Manifestación de Impacto Ambiental recibida, con lo cual se obstaculiza la posibilidad de solicitar la consulta pública (artículo 59 RIAR). • La omisión de la autoridad para convocar una consulta pública, para un proyecto que de acuerdo a la manifestación presentada ante la SEDEMA, sus implicaciones ambientales adquieren la dimensión de 1159 árboles afectados (848 derribos y 311 trasplantes), entre los que se incluye el derribo de 390 árboles 2 considerados monumentos urbanísticos del                                                                                                                           2 363 fresnos (Fraxinus Uhdei) y 27 cedros blancos (Cupresus lindleyi).
  • 15. 15     Distrito Federal 3 y cuyo tratamiento debió seguir el procedimiento contemplado en la Norma correspondiente 4 . • La falta de información referente referente al beneficio que dejará la construcción del deprimido, así como la información que justifique el interés público del proyecto. En otro sentido y derivado de los hechos suscitados el día 8 de marzo del 2015, resulta necesario citar el artículo 15 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, así como lo dispuesto por la NADF-001-RNAT-2012, mismo que a la letra señalan lo siguiente: Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal (LSPUA). Artículo 15.- Serán considerados monumentos urbanísticos del Distrito Federal: I.- Las especies de ahuehuetes Taxodium mucronatum, sauces Salix humboldtiana, ahuejotes Salix bonplandiana, fresnos Fraxinus undhei, cedros Cupressus lindleyi; Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-001-RNAT-2012. 7.5. ÁRBOLES CONSIDERADOS COMO MONUMENTOS URBANÍSTICOS, NOTABLES, SINGULARES O MONUMENTALES. En el caso de los árboles ubicados tanto en espacios abiertos, que destacan por una o varias características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social, o que por su especie, tamaño, edad o belleza pudieran ser considerados como árboles notables, singulares o monumentales, deberán tomarse las medidas necesarias para su protección, conservación y mejora. No serán susceptibles de ser derribados a cambio de una restitución, salvo en caso de representar un riesgo real y presente. Cuando el dictaminador presuma que se encuentra frente a uno de estos ejemplares, turnará el expediente a la Secretaría para que realice el dictamen técnico correspondiente y en caso de considerarlo conveniente sea elaborado por el Consejo de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal, y se procederá a establecer los lineamientos para su registro y posterior gestión. Tal será el caso de los ejemplares estrictamente contemplados como monumentos urbanísticos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal. El resto de los individuos pertenecientes a las especies arbóreas consideradas en dicha ley se deberán apegar a los lineamientos establecidos en esta Norma. Ahora bien, toda vez que las autoridades, tanto del Gobierno del Distrito Federal como de la Delegación Benito Juárez, no han procurado el hecho de garantizar un medio ambiente sano para el bienestar de los ciudadanos, ni un justificado la utilidad real y el interés público de los proyectos con los cuales pretenden perturbarlos, mermando el bienestar existencial y patrimonial, en convivencia con los demás elementos naturales de su entorno. Es así, que resulta por demás evidente que todo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para el proyecto de obra pública de referencia se otorgó sin llevar a cabo una valoración real del daño ambiental que generará y sin cumplir con todas las disposiciones de protección ambiental que la propia ley de la materia estipula, pues de haber sido lo contrario no se hubieran suscitado las afectaciones narradas a través de la presente querella. Por lo anteriormente expuesto, en términos de los artículos 202 y 204 de la LGEEPA se requiere su valiosa intervención a efecto de que se realice una VERIFICACIÓN TÉCNICO- ADMINISTRATIVA para determinar si el Dictamen de Impacto Ambiental (DIA) emitido por la                                                                                                                           3 Artículo 15 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal. 4 Inciso 7.5 de la Norma Ambiental NADF-001-RNAT-2012.
  • 16. 16     Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, contenido en la Resolución Administrativa número SEDEMA/DGRA/DEIA/014804/2014, para el proyecto de obra pública denominado “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac” se otorgó conforme a lo que establece la legislación y las normas ambientales, garantizando el menor daño posible al ambiente y al equilibrio ecológico de la Ciudad de México, analizando para al efecto las medidas y programas de mitigación presentados por la Dirección General de Proyectos Especiales de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal; del mismo modo, se solicita de la manera más atenta, que se formule un DICTAMEN TÉCNICO, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, al medio ambiente y al ecosistema, que determine si el derribo del arbolado, llevado a cabo en día 8 de marzo de 2015 en Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de Moras a Avenida Insurgentes, delegación Benito Juárez, se encuentra justificado, al grado tal que se haya hecho todo lo posible para evitar el derribo, incluso la modificación del proyecto. Asimismo, derivado de los hechos perpetuados el día 8 de marzo de 2015, se solicita sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de llevar a cabo la investigación correspondiente, a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen delitos ambientales federales y en su caso se de vista al Ministerio Público de la Federación, así como para que se determinen las medidas que en derecho correspondan, para aminorar y detener el daño ambiental ocasionado. Ahora bien, por lo señalado, se solicita la intervención de esta Procuraduría para comprobar si hubo incumplimiento de las condicionantes de autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental o bien, en su caso, analizar si el proyecto constructivo, la MIA y el DIA son “amigables” con el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el interés público de la Ciudad de México. P R U E B A S a) LA INSPECCIÓN OCULAR, consistente en el recorrido que esta dependencia realice a la zona donde se encuentra la afectación denunciada. b) LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en todo lo que beneficie a esclarecer el dicho del denunciante. c) LAS DOCUMENTALES, consistentes en el registro grafico de los hechos denunciados el día 8 de marzo del presente año, mediante los cuales se llevó a cabo el derribo de más de 150 sujetos arbóreos sobre Avenida Rio Mixcoac, en el tramo que va de la calle de Moras a Avenida Insurgentes, delegación Benito Juárez, algunos de ellos declarados como Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal. Por lo antes expuesto y fundado A esta H. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, solicito se sirva: PRIMERO. Se tenga por interpuesta la presente denuncia popular en contra de quien resulte responsable, por los hechos, actos y omisiones que han producido daños ambientales y desequilibrio ecológico, además de por haber contravenido las disposiciones legales y demás ordenamientos que se describen en el cuerpo del presente escrito. SEGUNDO. Se analice la forma y legalidad en que se autorizó el Dictamen de Impacto Ambiental para el proyecto “Fase 2 Deprimido Vehicular Insurgentes Mixcoac”; si se dio cumplimiento de las condicionantes de autorización; y si la Manifestación de Impacto Ambiental es empática con las condiciones reales del proyecto. En caso de presentar omisiones o violaciones a la Normatividad se proceda a suspender el proyecto, en tanto no se subsanen las irregularidades mencionadas o bien se pueda emitir la recomendación correspondiente. TERCERO. Efectuar las visitas de inspección necesarias a efecto de constatar el impacto ambiental y el desequilibrio ecológico grave generado en la zona que comprende la AVENIDA RIO
  • 17. 17     MIXCOAC, EN EL TRAMO QUE VA DE LA CALLE DE MORAS A LA AVENIDA INSURGENTES, DELGACIÓN BENITO JUÁREZ, DISTRITO FEDERAL y formular el dictamen técnico correspondiente. CUARTO. Que derivado de las ilegalidades e irregularidades que se encuentren, se sirva imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas correspondientes contempladas en la LGEEPA. QUINTO. Que de estar en presencia de la comisión de algún delito ambiental, se dé vista al Ministerio Público para que proceda en consecuencia. SEXTO. Que se respete la coadyuvancia reconocida en la LGEEPA, y se nos permita participar activamente en la resolución del presente asunto. PROTESTAMOS LO NECESARIO. México D.F., a 13 de marzo de 2015. _____________________________ _____________________________ HIRAM AARÓN VEGA GARCÍA LEONORA ESQIVEL FRIAS Representante Legal Representante Legal VIVE BJ, A.C. AnimaNaturalis, A.C. ___________________________ ____________________________ ARNOLD RICALDE DE JAGER HÉCTOR ROJAS PRUNEDA Representante Legal Presidente ORGANI-K, A.C. Vecinos del Parque Hundido, A.C. __________________________ __________________________________ GILDA VILLALVA SALGADO SANDRA CASTELLANOS VELÁZQUEZ Residentes de Actipan. Residentes Insurgentes Mixcoac. ____________________________ ____________________________ ERICK HUERTA VELÁZQUEZ MARCELO FABIAN MONGES Representante Legal PRESIDENTE
  • 18. 18     Redes por la Diversidad, Equidad y Fundación Conciencia y Dignidad A.C. Sustentabilidad, A.C.