4. El Dr. Ricardo Vaca Andrade, en su
Manual de Derecho Procesal Penal tomo
I, Pág. 406, indica: “por recurso se
entiende la petición formulada por una
de las partes para que el mismo juez
que profirió una providencia o su
superior la revise, con el fin de corregir
los errores de juicio o de procedimiento
(in judicando o in procediendo), que en
ella se hayan cometido
4
5. La impugnación es un derecho universal,
ante la gran posibilidad de error que
puedan tener los jueces.
Los recursos admitidos en el Código de
Procedimiento Penal, sólo se
concederán en los casos expresamente
señalados en el mismo.
5
6. Los recursos que nuestra
legislación procesal penal prevé
son:
Recurso de Nulidad
Recurso de Apelación
Recurso de Casación
Recurso de Revisión
Recurso de Hecho
6
7. RECURSO DE NULIDAD
Este recurso podrán interponer las
partes, dentro de los tres días
posteriores a:
la notificación de la sentencia.
del auto de sobreseimiento,
o del llamamiento a juicio, haciendo
constar la causa de nulidad. 7
8. Una vez interpuesto, el juzgador
remitirá a la Corte Provincial la
solicitud del recurso y el proceso en
sobre sellado, caso contrario, lo
negará.
8
9. La Corte Provincial convocará a los
sujetos procesales para que expongan
oralmente sus posiciones respecto del
recurso en una audiencia pública, oral y
contradictoria. En esta audiencia
intervendrá el recurrente y luego la
contraparte.
Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán
preguntar a los sujetos procesales sobre
los fundamentos de sus peticiones.
9
10. Si el recurso lo hubiere interpuesto el
fiscal, la Corte en la audiencia
escuchará al fiscal superior con la
finalidad de que pueda insistir o desistir
del mismo.
Si insiste deberá fundamentarlo.
10
11. Si desiste del recurso y siempre que este
no hubiese sido interpuesto por ningún
otro sujeto procesal, la Corte Provincial
dispondrá que se ejecute la sentencia
11
12. Si la Corte Provincial aceptare el
recurso de nulidad y esta se hubiera
producido total o parcialmente en la
etapa del juicio, el proceso será
remitido a otro tribunal de garantías
penales para que proceda a sustanciar
dicha etapa, a partir del momento
procesal en que se produjo la causa que
generó la nulidad.
12
13. RECURSO DE APELACIÓN
Se lo interpone ante la Corte Provincial
de Justicia respectiva, dentro de los
tres días de notificada la providencia.
Este recurso procede única y
exclusivamente, en los siguientes casos:
13
14. De los autos de nulidad, de prescripción
de la acción, de llamamiento a juicio,
de sobreseimiento y de inhibición por
causa de incompetencia.
De las sentencias dictadas en proceso
simplificado, proceso abreviado y las
que declaren la culpabilidad o
confirmen la inocencia del acusado.
14
15. Del auto que concede o niega la prisión
preventiva. En este caso el recurso se lo
concederá sólo en efecto devolutivo.
15
16. Una vez recibido el recurso, la Sala
respectiva de la Corte Provincial, convocará
a los sujetos procesales a una audiencia
dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de recepción del recurso.
La audiencia que será oral, pública y
contradictoria se llevará a cabo dentro de
los diez días siguientes a la convocatoria,
en la cual los intervinientes expondrán
oralmente sus pretensiones.
16
17. En esta audiencia intervendrá primero el
recurrente y luego la contraparte,
luego de esto habrá lugar a réplica. Los
jueces podrán preguntar a los sujetos
procesales sobre los fundamentos de sus
peticiones.
17
18. Finalizado el debate, la Sala procederá
a la deliberación, y en mérito de los
fundamentos y alegaciones expuestas,
pronunciará su resolución en la misma
audiencia, considerándose que la
decisión queda notificada legalmente a
los sujetos procesales asistentes.
18
19. Luego de haber pronunciado su decisión
y dentro de los tres días posteriores, la
Sala elaborará la sentencia, la que debe
ser motivada, completa y suficiente, la
cual se pondrá en conocimiento de los
sujetos procesales en los domicilios
judiciales respectivos.
19
20. Una vez ejecutoriado el fallo se debe
remitir lo actuado en la audiencia, con
copia auténtica de la sentencia a la
Jueza o Juez de Garantías Penales o
Tribunal de Garantías penales para su
inmediato cumplimiento.
20
21. RECURSO DE CASACIÓN
Será procedente para ante la Corte
Nacional de Justicia, cuando en la
sentencia se hubiera violado la ley, ya
por contravención expresa de su texto,
por indebida aplicación, o por errónea
interpretación.
21
22. Se lo interpone dentro de los cinco días
posteriores a la notificación de la
sentencia, y se remitirá el proceso de
inmediato a la Corte Nacional de
Justicia.
El recurso podrá ser interpuesto por el
fiscal, el acusado o el acusador
particular.
22
23. El recurso se fundamentará en audiencia
oral, pública y contradictoria, siguiendo
el procedimiento previsto en el Art. 345
de este Código, en lo que fuere
aplicable.
23
24. En las audiencias de los procesos de
casación que tengan por objeto la
impugnación de sentencias expedidas en
procesos de acción penal pública, se
contará con la intervención del Fiscal
General del Estado, o su Representante
o Delegado, debidamente acreditados.
24
25. Si el recurso es interpuesto por la
Fiscalía General del Estado, quien
deberá fundamentarlo será el Fiscal
General o su Representante o Delegado,
debidamente acreditados.
25
26. Si la Corte Nacional de Justicia estimare
procedente el recurso pronunciará
sentencia enmendando la violación de la
ley. Si lo estimare improcedente, lo
declarará así en sentencia y devolverá el
proceso al inferior para que ejecute la
sentencia.
26
27. RECURSO DE REVISIÓN
Es un recurso extraordinario,
procedente ante la Corte Nacional de
Justicia; y que puede ser interpuesto en
cualquier tiempo, después de
ejecutoriada la sentencia condenatoria.
27
28. “Cuando nuestro legislador puntualiza,
que podrá proponerse en cualquier
tiempo, ratifica que las sentencias
penales, susceptibles de revisión, no
están sujetas a ningún término preclusivo,
tanto así que, aún en el caso de
fallecimiento del condenado, pueden
interponerlo su cónyuge, sus hijos o
parientes y sus herederos, según el
artículo 360 inciso segundo del Código de
Procedimiento Penal”.
28
29. Procede en los siguientes
casos:
Si se comprueba la existencia de la
persona que se creía muerta;
2. Si existen, simultáneamente, dos
sentencias condenatorias sobre un
mismo delito contra diversas personas,
sentencias que, por ser contradictorias
revelen que una de ellas está errada; 29
30. 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud
de documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o
errados;
4. Cuando se demostrare que el
sentenciado no es responsable del
delito por el que se lo condenó;
30
31. 5. Cuando se haya promulgado una ley
posterior más benigna; y,
6. Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho, la existencia del
delito a que se refiere la sentencia.
32. El recurso de revisión, por el primer
caso indicado en el antes citado
artículo, es decir, si se comprueba la
existencia de la persona que se creía
muerte, podrá interponerlo, el reo, o
cualquier persona, o el mismo Tribunal
de Garantías Penales de oficio;
32
33. En los demás casos sólo podrá
interponerlo el condenado, o si hubiere
fallecido este, podrá proponerlo su
cónyuge, sus hijos, sus parientes o
herederos.
33
34. La formulación y presentación de nuevas
pruebas, las exposiciones y alegaciones de
revisión, y la pretensión del recurrente, se
tramitarán y resolverán mediante el
procedimiento de audiencia oral, pública y
contradictoria, en la forma prevista en los
artículos innumerados agregados a
continuación del artículo 286 y en el artículo
345 de este Código, en lo que fuere aplicable.
34
35. En las audiencias de los procesos de
revisión que tengan por objeto la
impugnación de sentencias expedidas en
un proceso de acción penal pública, se
contará también con la intervención del
Fiscal General del Estado, o su
Representante o Delegado, debidamente
acreditados.
35
36. RECURSO DE HECHO
Se interpondrá ante el Juez de Garantías
Penales o el Tribunal de Garantías
Penales que hubieren negado los
recursos oportunamente interpuestos y
que se encuentran expresamente
señalados en este Código.
36
37. Se interpondrá ante el Juez de Garantías
Penales o el Tribunal de Garantías
Penales que hubiere negado el recurso
dentro de los 3 días posteriores a la
notificación del auto que lo niega.
37
38. Interpuesto el recurso, la jueza o juez
de garantías Penales o Tribunal de
Garantías Penales, sin ningún trámite,
remitirá el proceso a la Corte Provincial,
quien admitirá o denegará dicho
recurso.
38
39. Si el recurso fuere aceptado y se tratare
de apelación o de nulidad, la Corte
Provincial entrará a conocer y resolver
la causa en lo principal; o remitirá el
proceso a la Corte Nacional de Justicia,
39
40. Si se tratare de los recursos de casación
o de revisión. El superior, al aceptar el
recurso de hecho, impondrá una multa
equivalente a la mitad de un salario
mínimo vital del trabajador en general,
la jueza o juez de Garantías Penales o
Tribunal de Garantías Penales que
ilegalmente negó el recurso.
40
41. La Corte Provincial resolverá el recurso
de hecho sin ningún trámite, dentro del
plazo de ocho días contados desde el
momento en que recibirá el proceso.
41
42. Hay Que destacar:
Los recursos de nulidad, apelación y de
hecho, se interpondrá dentro del plazo
de tres días, contados desde la fecha de
la última notificación de la providencia
que se impugna
42
43. El recurso de casación se interpondrá
dentro del término de cinco días
contados a partir de la notificación de la
sentencia y el recurso de revisión se
propondrá en cualquier tiempo, después
de ejecutoriada la sentencia
condenatoria.
43
44. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En términos generales, podemos decir
que se puede proponer la aplicación del
procedimiento abreviado, hasta el
momento de la clausura del juicio
44
45. CUANDO PROCEDE:
Se trate de un delito o tentativa que tenga
prevista una pena privativa de libertad, de
hasta cinco años;
2). El procesado admita el hecho fáctico
que se le atribuye y consienta en la
aplicación de este procedimiento;
3). El defensor acredite con su firma que el
procesado ha prestado su consentimiento
libremente, sin violación a sus derechos
fundamentales. 45
46. Son competentes para conocer del
procedimiento abreviado los tribunales
de garantías penales.
46
47. Una vez presentada la solicitud, sea por
el fiscal o el procesado, acreditando
todos los requisitos del art. 370 inc.
Primero del Código de Procedimiento
Penal, el juez debe oír al procesado y
resolver sin más trámite. Si lo cree
necesario puede oír al ofendido o
querellante.
47
48. El juez de garantías remite los autos a
un tribunal de garantías penales remite
los autos a un tribunal de garantías
penales que puede absolver o condenar,
según corresponda, si condena, la pena
impuesta no puede superar la requerida
por el fiscal.
48
49. La sentencia debe cumplir lo dispuesto en
el Art. 113 de las reformas, que sustituye el
Art. 370. Es decir si la resolución es
conforme a la petición del procesado, el
Juez de Garantías Penales enviará
inmediatamente al Tribunal de Garantías
Penales para que avoque conocimiento y
resuelva la adopción o no de la pena como
consecuencia del procedimiento abreviado.
51. Cuando se trate de delitos sancionados
con una pena máxima de cinco años de
privación de libertad y que no impliquen
vulneración o perjuicios a intereses del
estado, o en aquellos sancionados con
multa,
Cuando el fiscal así lo solicite
expresamente.
51
52. Para este tipo de procedimientos, serán
competentes un Tribunal de garantías
penales, si la persona está bajo
detención, el Tribunal convocará a la
audiencia dentro de las veinte y cuatro
horas; si la persona está en libertad el
Tribunal convocará a la audiencia
dentro de los cinco días.
52
53. El tribunal le explica al procesado las
consecuencias del procedimiento
simplificado, luego de esto el fiscal
formula la acusación, el juez puede
admitir como procedentes las causas de
nulidad que se aleguen en la
sustanciación de la audiencia.
53
54. Luego si procesado acepta o no su
responsabilidad el tribunal expide sentencia,
esta sentencia puede ser de condena o de
reconocimiento de inocencia; en caso que no
se consciente en la aplicación de este
procedimiento, se vuelve al procedimiento
ordinario, sin que fuese vinculante para el
fiscal la pena que solicitó en el
procedimiento simplificado.
54
56. LA ACCIÓN PENAL
Desde el punto de vista de su ejercicio
la acción penal es de dos clases:
Pública
Privada.
57. Delitos de Acción Privada
El ejercicio de la acción privada
corresponde únicamente al ofendido,
mediante querella.
58. Qué Delitos son de Acción Privada
El estupro perpetrado en una persona
mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho.
El rapto de una mujer mayor de
dieciséis años y menor de dieciocho,
que hubiese consentido en su rapto y
seguido voluntariamente al raptor.
La injuria calumniosa y la no calumniosa
grave.
59. Los daños causados en propiedad
privada, excepto el incendio.
La usurpación
La muerte de animales domésticos o
domesticados;
La estafa y otras defraudaciones,
excepto en los casos en que se
determine que existen 15 o más
víctimas u ofendidos por el mismo
hecho antijurídico.
60. La violación de domicilio
La revelación de secretos de fábrica
El hurto
Las lesiones que no superen los treinta
días de enfermedad o incapacidad para
el trabajo, excepto en los casos de
violencia intrafamiliar y delitos de odio.
61. Estos procesos se inician, con la
presentación de una querella, por parte
del ofendido o de un apoderado
especial, directamente ante la jueza o
juez de garantías penales, la misma que
debe constar por escrito y deben
contener los siguientes requisitos:
62. Requisitos de la querella
Deberá constar por escrito y contendrá:
Nombre, apellido y dirección domiciliaria
del acusador;
El nombre y apellido de acusado y si
fuere posible, su dirección domiciliaria;
La relación circunstanciada de la
infracción, con determinación del lugar y
la fecha en que fue cometida;
63. La justificación de la condición de ofendido y
los elementos en los que éste funda la
atribución de la participación del procesado
en la infracción.
La firma del acusador o de su apoderado
especial (abogado) con poder especial el
cual deberá acompañarse. El poder
contendrá la designación precisa del
acusado y la relación completa de la
infracción que se quiere acusar.
64. Admitida la querella a trámite, se citará
con la misma al querellado, quien la
contestará en un plazo de diez días. Una
vez contestada, el juez de garantías
penales concederá un plazo de seis días
para que las partes presenten sus pruebas
documentales, soliciten los peritajes del
caso y anuncien los testigos que deberán
comparecer en su favor en la audiencia.
65. Una vez que concluya el plazo para la
presentación de prueba documental y
anunciación de testigos, el juez de
garantías penales señalará día y hora para
la audiencia final, en la que el
querellante y procesado podrán buscar un
amigable componedor para que busque la
conciliación que ponga fin al juicio.
66. Si no se lograre conciliación, se continuará
con la audiencia y el querellante o su
abogado, primeramente formalizará su
acusación y presentará sus testigos y
peritos previamente anunciados, y de
forma oral relatarán la relación con la
acusación formulada, pudiendo ser
repreguntados por la contraparte y el juez
de garantías penales.
67. Luego el procesado o su defensor
procederán de igual forma con sus
testigos presentados y pruebas.
A continuación se iniciará el debate
concediéndole la palabra primeramente
al accionante y luego al querellado,
garantizando el derecho a réplica para
ambas partes.
68. Terminada la audiencia el juez de
garantías penales dictará sentencia en el
plazo de cuatro días.
Se redactará un extracto de la audiencia
que contendrá la identidad de los
participantes y los puntos propuestos y
debatidos. El acta será suscrita por el
secretario, bajo su responsabilidad.
69. PROCEDIMIENTO POR RAZÓN
DEL FUERO
La Fiscalía o el Fiscal Distrital o la Fiscalía
General o el Fiscal General del Estado,
según el caso, llevarán adelante la etapa
de instrucción fiscal, en los procesos
penales que se instauren en contra de
aquellos funcionarios que, por mandato de
la ley, gozan de fuero de Corte Provincial
de Justicia o de Corte Nacional de Justicia.
70. El control de la instrucción fiscal y la
sustanciación de la etapa intermedia,
estarán a cargo de una de las Salas de la
Corte Provincial o de la Corte Nacional
de Justicia, según el caso.
71. Si la jueza o juez competente considera
que de los resultados de la instrucción
fiscal contiene fundamentos graves que
le permitan presumir que el procesado
ha cometido un delito dictará auto de
llamamiento a juicio.
72. Las partes podrán interponer el recurso
de apelación del auto de sobreseimiento
o del llamamiento a juicio para ante la
Sala de la Corte Provincial de Justicia o
la Sala de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia.
73. Es importante señalar que de la sentencia
que expida la Sala las partes podrán
interponer los recursos de casación y de
revisión para ante la Sala que no hubiese
intervenido en el trámite del proceso.
Estos recursos se sustanciarán según las
normas previstas para el procedimiento
ordinario, en lo que fueren aplicables.
74. Cuando se trata de delitos de acción
privada, se aplicará el procedimiento
previsto en el Capítulo precedente,
debiendo actuar como juez de primera
instancia uno de los jueces de la sala de
lo penal designado por sorteo, la
apelación la conocerán los dos jueces
restantes de la sala penal y un conjuez
designado por sorteo.
75. JUZGAMIENTO DE LAS
CONTRAVENCIONES.
Para conocer y juzgar las
contravenciones son competentes las
juezas y jueces de contravenciones que
establezca la Ley Orgánica de la
Función Judicial, dentro de la
respectiva jurisdicción territorial.
76. La jueza o juez que sentencie una
contravención es también competente,
para conocer y resolver la acción
correlativa de daños y perjuicios, la
misma que se sustanciara en juicio
verbal sumario y en cuaderno separado.
77. PROCEDIMIENTO
Las contravenciones pueden juzgarse de
oficio o a petición de parte.
Se empezará citado al acusado, con el
objeto de que comparezca para el
respectivo juzgamiento; si no
comparece el día y hora señalado para
el juzgamiento, sin causa justificada, se
ordenará el arresto del rebelde para su
inmediato juzgamiento.
78. Cuando se trate del juzgamiento de las
contravenciones de primera clase, comprobada
por la jueza o juez, la existencia de la
contravención, luego de escuchar al acusado,
pronunciará sentencia, la misma que deberá
contener la relación del hecho que constituye la
contravención, el modo cómo llegó a
conocimiento del juez, así como la declaración
de la responsabilidad del acusado y la pena
impuesta, con señalamiento de la disposición
penal aplicada.
79. En el juzgamiento de contravenciones de
segunda, tercera o cuarta clase, se pondrá en
conocimiento del acusado los cargos que existen
contra él, o se le citará con la acusación
particular, de haberla, para que conteste, en el
plazo de veinticuatro horas; si no hubiesen
hechos que justificarse, la jueza o juez dictará
sentencia en el plazo de veinticuatro horas; y,
de haber hechos que merezcan justificarse, se
concederá el plazo de seis días de prueba,
vencido el cual, el juez dictará la sentencia
correspondiente.
80. De las sentencias dictadas por
contravenciones, no será susceptible
ningún recurso, quedando a salvo el
ejercicio de la acción de indemnización
por daños y perjuicios contra la jueza o
juez que la dictó.
81. AMPARO DE LA LIBERTAD
Toda persona privada de su libertad o
que crea amenazada su libertad por un
abuso de poder o violación de la ley por
parte de una jueza o juez o autoridad
pública, puede proponer un amparo de
libertad.
82. Son competentes para conocer, La Jueza
o Juez del Tribunal penal del lugar
donde se encuentre el recurrente.
83. La solicitud de amparo puede ser
propuesta, oralmente o mediante
escrito, sin formalidades.
Si se propone oralmente, se debe
elaborar un acta.
84. La jueza o juez, debe convocar a una
audiencia, que debe realizarse dentro
de las inmediatas doce horas.
En esta audiencia, la jueza o juez,
puede ordenar la producción de prueba
durante la audiencia.
Finalizada la audiencia, la jueza o juez
debe resolver inmediatamente sobre el
amparo de libertad.
85. La resolución de amparo de libertad, no
es susceptible de recurso.
El rechazo de la solicitud no impide su
nueva presentación por otra causa.