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                                           AUDIENCIA      PROVINCIAL                 DE MADRID
                                                     SECCIÓN DECIMOTERCERA

                          Rollo:    RECURSO DE APELACION            761 /2010

                          Ilmos. Sres. Magistrados:
                          D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICO
                          D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
                          D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS




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                                                                                           .8.J,r.,. • 1/2000
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                               En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once. VISTOS en grado de
                         apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, los
                         Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 517/2010, procedentes
                         del JDO. la INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, a los
                         que ha correspondido el Rollo 761/2010, en los que aparece como parte apelante
                         HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS
                         Y REASEGUROS S.A. (HCCE) representado por el procurador D. Marcelino
                         Barto1ome Garretas, y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso Fernández
                         Manzano, y como apelado D. RAFAEL CASADO ORTEGA representado por
                         la procuradora D", Nuria Munar Serrano, y asistido por el Letrado D. Antonio
                         Jurado Grana, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IVIODESTODE
                         BUSTOS GÓMEZ-RICO .




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1.- ANTECEDENTES DE HECHO




          PRIMERO.-      Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1, de los de
 Majadahonda, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó auto, cuya
 parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO
 TOTALMENTE           la oposición formulada por la ejecutada, HOUSTON
 CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo
 DECLARAR y DECLARO que procede seguir ade1ante la ejecución por la
 cantidad despachada y todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las
 costas procesales. ".


         SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de
apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual
se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en
fecha veintinueve de noviembre de 2010, para resolver el recurso.


         TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno
Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta
Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento
Civil,     quedó   pendiente   para   la   correspondiente   DELIBERACIÓN,
VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de
mayo de dos mil once.


         CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas
las disposiciones legales,




                                      2



                                                                                  . ..   . ....   ','   ~
110 RAZONAMIENTOS JURIDICOS
                          M




        PRIMERO     0-        Se acepta íntegramente y se da por reproducida la
 fundamentación jurídica del auto apelado.


        SEGUNDO.-        Para resolver las alegaciones que dan sustento al recurso de
 apelación interpuesto por Houston Casualty Company Europe Compañía de
 Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo HCCE) contra el auto que,
 desestimando la oposición que dicha entidad aseguradora formuló frente a la
 ejecución despachada por el Juzgado en auto de fecha 18 de junio de 2010 -
 folios 49 y 50-, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta
 necesario conocer los negocios jurídicos concertados entre las palies litigantes y
 los hechos sobrevenidos más relevantes, a cuyo fin incorporamos a esta
 resolución y completamos la exposición contenida en el fundamento de derecho
 segundo del auto recurrido de fecha 6 de septiembre de 2010, que es la
 siguiente:
        Don Rafael Casado Ortega suscribió el 16 de julio de 2004 con la.
Cooperativa de Viviendas "Valle El Capitán Sociedad Cooperativa Andaluza"
un contrato de adhesión, en el que consta: "que la Cooperativa tiene una opción
de compra sobre la parcela A3. de la Cañada del Capitán, integrante en la
Urbanización "El Capitán" del término municipal de Vélez-Málaga"; "que en
dicha parcela, la Cooperativa está promoviendo la construcción de un total de 55
viviendas unifamiliares adosadas, según proyecto redactado por don Carlos
Morales Vallejo"; que "está solicitada ante el Ayuntamiento la correspondiente
licencia de obras"; que " la ejecución de la promoción será realizada por
UICESA, construcciones y obras S.A."; "que Don Rafael Casado Ortega ha
resultado admitido como socio de la Cooperativa"; y "que está interesado en
adherirse al proyecto de promoción inmobiliaria que tiene previsto desarrollar la
Cooperativa y ser adjudicatario          de la vivienda unifamiliar      designada
provisionalmente como chalet n" 12, tipo A2".

                                        3
En la Estipulación Quinta de dicho contrato se establece que "las cantidades que
  el socio aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos
  hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública,serán ingresadas
  en la cuenta corriente de la Cooperativa aperturada en el BBVA, n" 0182, oficina
  0464, D.C. 54, n" c/c 0201549629, donde quedan depositadas sin poderse
  utilizar más que para efectuar pagos que están previstos en el Plan de Actuación
  de la promoción; dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el socio/a
  estarán avaladas por la compañía HCC EUROPE S.A.. Asimismo, a cada socio
  se le hará entrega de una póliza individual que cubra los riesgos de la no
 terminación del edificio, que será concertada de conformidad        con la Ley
 57/68, de 27 de julio y LOE de 5 de noviembre 1999. Los gastos de dicha
 póliza correrán por cuenta de la Cooperativa".


 En la Estipulación Tercera del precitado contrato de adhesión se dice que "la
 fecha de entrega de llaves está prevista para diciembre de 2006";


        Es un hecho indiscutido por la ejecutada que las cantidades entregadas
 por el ejecutante a cuenta del precio de dicha vivienda ascendieron a: 6.420
 euros en concepto de reserva, 14.267,96 euros a la firma del contrato de
adhesión y 25.285,29 euros mediante 27 efectos debidamente aceptados _
estipulación segunda del contrato-o
      El 8 de julio de 2004 Valle El Capitán solicitó a HCE, a través del
Corredor Euroadinor, la contratación de una póliza ("Propuesta de Seguro de
afianzamiento de Cantidades Anticipadas para compra de Viviendas en régimen
de Cooperativa"), sin que en ninguna parte del documento se denomine "Tramo
1". En la presentación del proyecto se indica la fecha de comienzo de las obras
(12 de abril de 2005) y de entrega de las viviendas (noviembre de 2006)~entidad
depositaria de los anticipos y cuantos datos eran precisos para la mencionada
contratación -folios 222 y 223-,



                                      4
Asimismo como documento n" 5 de la oposición RCCE incorpora un
  "acta de clasificación de la Cooperativa de Viviendas" (Póliza 28029900869),
  meramente interna y no firmada por la Cooperativa, en la que se relacionan
  los documentos que se deben aportar para la emisión de la certificación de
  garantía individual, y el concurso de los requisitos a que se subordine la
 posterior emisión de lo que se titula "Póliza de Afianzamiento de Cantidades
 Anticipadas"), pese a que ninguno de ellos es exigido por las disposiciones
 legales vigentes y aplicables -folios 225 a 232-.


        La Cooperativa el 31 de agosto de 2004 suscribió con la compañía HCCE
 la "póliza de seguro colectiva de obligaciones legales y contractuales-
 sociedades cooperativas de viviendas" número 28029900869, (documento n" 1
 de la oposición a la ejecución) -folio 190-. La operación garantizada, según la
 citada póliza, era el "buen fin de las cantidades entregadas por los socios
 cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: promoción de 55
 viviendas de renta libre en Alfayate, Torre del Mar, Vélez-Málaga", figurando
 como entidad bancaria donde deberán hacerse los ingresos BBVA, 0201549629.


       Junto a dicha póliza, aportada como pnmer documento del bloque
documental n" 1 del escrito de oposición, se incorporan por la ejecutada en el
mismo bloque documental n° 1, unas condiciones generales que no se
corresponden con la póliza colectiva que nos ocupa, sino con la número
28029900865    y que, a mayor abundamiento, no aparecen suscritas por la
Sociedad Cooperativa. Lo mismo cabe decir respecto del anexo a las cláusulas
generales de "póliza de seguro de garantía de cumplimiento de obligaciones
legales y contractuales" que se incorpora al mismo bloque documental n° 1 del
escrito de oposición y que tampoco aparece firmado por la Cooperativa -folios
191 a 202-.




                                                                          5


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               Por contra, la ejecutante presenta con el escrito de la oposición
         impugnación de la oposición un "anexo a las cláusulas generales" de "póliza
         colectiva de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de
         inmuebles", que sí aparecen firmadas no sólo por la Cooperativa,             sino
        también por la compañía aseguradora, cuyo contenido es el siguiente:


        "HOUSTON CASULATY COMPANY EUROPE, Seguros y Reaseguros S.A.,
        en base a las condiciones generales y particulares de esta póliza y en armonía
        con la ley 57/68 de 27 de julio, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE de 5
        de noviembre de 1999) y demás disposiciones concordantes y los arts. 114 y 116
        del Reglamento del Texto Refundido de fecha 24 de julio de 1968 (Decreto
        2114/68), garantiza a los asegurados que figuren en los certificados individuales,
        que formando parte integrante de este contrato de seguros serán emitidos,la
        devolución de las cantidades anticipadas para la compra de inmuebles que hayan
        pagado al tomador incrementadas en el interés legal anual correspondiente y con
        el límite máximo de capital asegurado establecido en cada certificado individual,
        siempre que dichos asegurados puedan exigir al tomador tales cantidades por
        incumplimiento de este último de lo dispuesto en los preceptos legales indicados
       en cuanto se refiere a la falta de: iniciación de la construcción del inmueble,
       buen fin de la misma, entrega del inmueble en plazos convenidos en los
       contratos correspondientes y no les fueran devueltas por dicho tomador las
       cantidades percibidas a cuenta más su interés legal anual correspondiente".
       Añade que "los contratos de cesión de los inmuebles suscritos por el tomador y
       los asegurados forman parte integrante de la póliza con su misma fuerza y
       validez".


             En cuanto a la duración del seguro, se estipula que tendrá su vencimiento
       "en el momento en que el tomador haya cumplido con la entrega de los
       inmuebles una vez expedidas las cédulas de habitabilidad de los mismos o, en su
       lugar, cuando el tomador devuelva las cantidades anticipadas más el interés legal

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                                        . :'!:'~ .:',',;,
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correspondiente como consecuencia del incumplimiento por el tomador de la
  cláusula sexta".
  Se prevé, asimismo, en la cláusula séptima, que "en caso de que la construcción
 no se inicie o no se hayan entregado los inmuebles en los plazos convenidos y
 siempre que no se haya producido prórroga (condición general cuarta), se
 entenderá producido el siniestro cuando además hayan sido cumplidos los
 siguientes requisitos: 1.- que las cantidades anticipadas por los asegurados a
 cuenta del inmueble y que son objeto del seguro hayan sido ingresadas en la
 cuenta especial que establece la Ley y que se especifica en las condiciones
 particulares para los ingresos de los anticipos de los asegurados; 2.- que por el
 asegurado se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al
 tomador y éste no de cumplimiento al apartado a del artículo segundo de la
 citada ley, negándose a devolver las cantidades percibidas a cuenta del inmueble
 más el interés lega; 3.- que el titular del contrato de cesión del inmueble esté
 provisto del oportuno Certificado Individual relativo al inmueble o inmuebles y
 cantidad objeto de la reclamación" -folios 498 a 505-.


 El contenido de esta póliza, aportada como documento tres del escrito de
impugnación y suscrita por Houston es precisamente idéntica a la que, según la
propia ejecutada -página cuatro, párrafo segundo- constituye un modelo de
póliza de afianzamiento de la ley 57/1968 (documento dos del escrito de
oposición -folios 206 a 212-).


       La ejecutada otorgó en favor del Sr. Casado en fecha 31 de agosto de
2004 (esto es con posterioridad a la firma del contrato de adhesión) el
certificado de garantía individual número once de la póliza colectiva
28029900869 (doc. 2 de 1a demanda), por un capital asegurado de 42.965,65
euros, siendo el contenido de dicho certificado el siguiente: "HCC Europe, de
acuerdo con las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza y
mediante este certificado, garantiza al asegurado la devolución de las cantidades

                                     7
entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en que éste participa
 como socio cooperativista,          y que efectivamente          haya pagado                              al tomador
 Sociedad Cooperativa, y con el límite máximo del capital asegurado indicado,
 siempre que dicho asegurado pueda exigir del tomador tales cantidades por
 incumplimiento       de sus obligaciones legales y contractuales",; "a los efectos de
 esta póliza, exclusivamente podrá entenderse consumado dicho incumplimiento
 como      circunstancia    desencadenante       del siniestro,    cuando                     las cantidades
 entregadas     por    el asegurado     fueren     destinadas     por        el tomador                                      o sus
 representantes legales a fines distintos y ajenos a los que se refieren al desarrollo
 de] proceso promotor";        "el presente certificado será prorrogado                                    anualmente
 teniendo su vencimiento        una vez que sean cumplidos los requisitos técnicos
 exigidos para la contratación de la póliza de afianzamiento (57/68), momento a
 partir del cual se entenderá cancelado a todos los efectos" -folio 31-.


          Según certificación del arquitecto director de las obras (documento cuatro
de la demanda), éstas se encuentran paralizadas           desde el6 de febrero de 2008
y, según la última certificación emitida por la dirección facultativa con esa
fecha, estaba ejecutado        "el 87,53% sobre el precio de ejecución contratado
con la empresa        constructora   desde el inicio de la obra firmado el 25 de julio
de 2006". El estado de paralización de las obras se refleja también en el acta
notarial de fecha 18 de noviembre de 2009 (documentos tres y cuatro) -folios 32
a 40-.

         El 23 de abril de 2010 D. Rafael Casado, dado el estado en que se
hallaban las obras, rescindió (resolvió) el contrato y solicitó a la Cooperativa
Valle del Capitán la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses -
documento 5, folio 41-.


         El 28 de abril de 2010, el ejecutante remitió burofax a la ejecutada,
comunicándole     la rescisión del contrato de adhesión y solicitándole que hiciera
efectiva la póliza de afianzamiento       mediante la devolución de las cantidades

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entregadas a cuenta (doc. 6 de la demanda). Consta, asimismo, entregada en
  fecha 5 de mayo de 2010 carta dirigida a la Cooperativa                   notificándole   la
  rescisión del contrato y solicitándole la devolución de las cantidades entregadas
  así como los intereses legales (documento 6 de la demanda -folios 42 a 48-).


          Por último, las entidades Caja General de AhOlTOSde Granada y BBV A,
 certificaron el 18 de junio de 2004 (esto es antes de la firma del contrato de
 seguro) que las cuentas O115186004 y 0201549629, abiertas, respectivamente en
 dichas entidades      a nombre de la Cooperativa,          son cuentas destinadas          en
 exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas de la
 promoción que nos ocupa, con separación de cualesquiera otros fondos de su
 titular, y tienen el tratamiento        especial en los términos y condiciones
 establecidas en la Ley 57/68, de 27 de julio, especialmente en su artículo
 1°,2. Los fondos destinados en dichas cuentas se destinarán en exclusiva, según
 dichas   certificaciones,   a atender       necesidades   de la promoción         y serán
 indisponibles   salvo contra facturas o certificaciones        aprobadas      por HCCE,
 mediante firma de un representante autorizado de la compañía de seguros ante el
banco. Además la compañía aseguradora está autorizada para solicitar extractos
de cuenta y aclaraciones a los apuntes y movimientos que se produzcan en la
misma. La misma certificación       aparece emitida por Banco de Andalucía en
fecha 18 de julio de 2006 en relación con la cuenta 0601123448 de dicha entidad
-folios 506 a 508-.

Las entidades Caja Granada y BBV A certificaron los días 11 y 10 de marzo de
2010, respectivamente, que las cuentas indicadas se encuentran intervenidas por
la compañía HCCE y están destinadas a recibir las cantidades anticipadas por los
socios cooperativistas de la promoción -folios 509 y 510-.


      Como HCCE no atendiera el requerimiento               extrajudicial    de pago, D.
Rafael Casado Ortega, el 28 de mayo de 2010 presentó demanda de ejecución de



                                         9



                                             ~..
título no judicial, que concluyó en el primer grado de jurisdicción por el auto
               que ahora se recurre.


                     TERCERO.-                                   El recurso de apelación interpuesto por RCCE VIene
               motivado sustancialmente, según ésta, por tres errores cometidos por la Ilma.
               Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia, uno, considerar que el certificado
               individual de seguro constituye titulo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto
               en el artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el
               artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, dado que la póliza de seguro de
               caución suscrita por Valle El Capitán, Sociedad Cooperativa Andaluza no es la
               póliza de seguro de afianzamiento a que se refiere la Ley 57/1968; dos, entender
               que la póliza suscrita con la Cooperativa no es la que RCCE presenta con la
               oposición, como documento n" 1, sino una póliza de afianzamiento de
               cantidades anticipadas, conclusión que alcanza la Juzgadora tras examinar las
               Condiciones Generales de afianzamiento presentadas por el ejecutante junto con
               la impugnación de la oposición, que RCCE le remitió por error; y tres, estimar
              que D. Rafael Casado Ortega había suscrito un contrato de compraventa o de
              adjudicación de vivienda, cuando únicamente había firmado                                                                                                                        IDl                   contrato de
              adhesión en vüiud del cual, sólo adquiría un derecho a la adjudicación de una
              vivienda futura.


                    El demandante-ejecutante y apelado se opuso al recurso y solicitó la
              confirmación del auto dictado e16 de septiembre de 2010.


                    Nulidad radical del despacho de ejecución por no llevar aparejada
              ejecución los documentos presentados.
                    En la Exposición de Motivos de la Ley 57/1962, de 27 de julio, se explica
              la razón de su promulgación con los siguientes términos:
                    "La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la
              reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de

                                                                                           10


.~ ..; ....
 :.-,                    .      ..
                             .:~ :~';:::.:   ... ....   .,   .       • .•......•••......   '-;1"Ti;-;';;:':;"':'-:-'::   ••...••.•.••..•••••••.•   "   •.•.•.....••••   ?!" ••:.~: ••. :.:~   •.••• -::   .•. : ~   •••   ••• ••• ••••••   ••• ...   . ••
                                                                                                                                                                                                                                                             ·· :!i
                                                                                                                                                                                                                                                               •.     ".
la convivencia        social, y de otra, evidentes hechos delictivos,          ocasionando
 además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin
 reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general
 normas preventivas          que garanticen tanto la aplicación real JI efectiva de los
medios económicos            anticipados por los adquirientes y futuros        usuarios a la
construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no
se lleve a efecto. "

       El artículo primero, con carácter imperativo dispone:

       "Las personas físicas y jurídicas            que promuevan        la construcción    de
viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia
familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental
o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero
antes de iniciar la construcción             o durante la misma, deberán        cumplir las
condiciones siguientes:

            •    Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas
                 más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado
                 con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la
                 Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por
                 Entidad inscrita en el Registro de Bancos JI banqueros, o Caja de
                 Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no
                 llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
        •        Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a
                 través de una Entidad Bancaria o Cala de Ahorros,              en las que
                habrán      de depositarse    en cuenta    especial,    con separación     de
                cualquier otra clase de fondos pertenecientes          al promotor y de las
                que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de
                la construcción    de las viviendas: para la apertura de estas cuentas
                o depósitos     la Entidad    hancaria    o Caja de Ahorros,       bajo su
                responsabilidad,    exigirá la garantía a que se refiere la condición
                anterior.

                                             11
Es decir, quien pretenda promover la construcción de viviendas que no
                        sean de protección oficial y que pretendan obtener entregas de dinero de los
                        cesionarios o futuros adquirentes, cualquiera que sea el móvil que determina la
                        adquisición y su patrimonio o situación económica, deberá              cumplir las
                        exigencias expuestas. Siendo obligado que en el contrato de cesión de las
                        viviendas se haga referencia al avalo contrato de seguro y se designe la entidad
                        bancaria y la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega -artículo 2, b) Y
                        c)-.
                                y el artículo 3, determinante en la creación del título ejecutivo, dice:
                        "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin
                        que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la

                        rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,
                        incrementadas    con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que
                        se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando
                        en nuevo período con. la fecha de terminación de la construcción y entrega de la
                       vivienda.

                               El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se
                       acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter
                       ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro 1/ de la Ley de
                       Enjuiciamiento    Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las
                       cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido
                       en esta Ley. "



                               De todos estos preceptos necesariamente se infiere que la entidad avalista
                       o aseguradora ha de conocer el contenido del contrato de cesión del que surge la
                       obligación garantizada o avalada en función de las cantidades entregadas por el
                       adquirente o cesionario de la vivienda individualizada o determinada aunque aún
                       no se haya construido.



                                                            12


. ,¡ ... ,.::   ....
El carácter obligado de la prestación de las garantías establecidas por la
::

      Ley 57/1968, Y la vinculación        del avalista o asegurador            a sus términos y
      exigencias,   se ven reforzados por la irrenunciabilidad               de los derechos que
      aquélla otorga a los cesionarios en su artículo 7.

             La Disposición Adicional Primera                de la Ley 38/1999, de 5 de
      noviembre, de Ordenación de la Edificación, extiende la normativa contenida
      en la Ley 57/1968 a la promoción de toda clase de viviendas, cualquiera que
      sea su destino y la finalidad buscada por el adquirente, incluso a las que se
      realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
      El propósito del legislador es proteger a quien hace entregas de dinero en
      contemplación    a la adquisición   de un inmueble cuya construcción             no se ha
      iniciado y si lo ha sido aún no ha concluido.

            En sentido análogo la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades
      Cooperativas Andaluzas. La Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de
      noviembre de 1968, complementa el inciso segundo del apartado e) del artículo
     2 de la Ley 57/1968, al añadir que forman parte del seguro los respectivos
     contrato de cesión de viviendas, cuyo contenido, por tanto, no puede resultar
     desconocido al asegurador (punto 4°, apartado a).

            Pues bien, a tenor de las precitadas             disposiciones     legales no puede
     sostenerse en modo alguno que la Juzgadora haya cometido el error que se dice
     en el recurso al despachar la ejecución, ya que efectivamente                el contrato de
     seguro concertado el 31 de agosto de 2004 entre Valle El Capitán, Sociedad
     Cooperativa    Andaluza,   como tomador, y HCCE, como asegurador,                    bajo la
     denominación     "Póliza   de    Seguro     Colectiva     de   obligaciones     Legales                   y
     Contractuales Sociedades     Cooperativas de Viviendas", es de aquellos a que se
     refiere la Ley 57/1968 con la finalidad específica en ella prevista, por lo que al
     aportarse la documentación      exigida en el artículo 1 de la mencionada Tley, la.
     acción ejecutiva se halla correctamente fundada en el título a que se refiere el
     artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



                                            13


                                                                                       ....... _
                                                                                                   ~ ."
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                                                                                                          '"   ~..
La ejecutada-apelante sostiene que la póliza de afianzamiento no es de
aquéllos a que se refiere la Ley 57/68, sino que se trata, de un contrato o póliza
global de caución que sólo garantiza que las cantidades aportadas se destinarán
exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, que comprende lo que
dicha aseguradora define o denomina como "Tramo 1", de modo que el Tramo II
o emisión de la verdadera póliza de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas
quedaría   condicionada    a la aportación y verificación        positiva de la
documentación que la propia HCCE relaciona (entre ellas un listado de
cooperativistas que sea al menos un 95%, préstamo hipotecario, etc) en una
denominada Acta de Clasificación creada unilateralmente y, por tanto, no
suscrita por la Cooperativa, que ni siquiera consta fuera acompañada con la
propuesta de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas -documentos 4
y 5 de la oposición a la ejecución-o
      Tal pretensión resulta absolutamente insostenible por muchos dictámenes
que la avalen y sea sostenida por una exhaustiva argumentación, y ello por las
siguientes razones:
   A) La póliza otorgada es de origen legal y tiene un contenido mínimo
       imperativo y obligatorio que no es susceptible de ser modificado ni
       derogado por las partes que la concretan, de forma que garantice la
       devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, sin
       que su perfección o efectos queden condicionados al inicio de la
      construcción (uno de los riesgos que asegura es que ésta no se inicie,
      luego su existencia no es presupuesto del contrato) o a que exista un
      número determinado de cooperativistas. El régimen normativo de la
      póliza puede modularse por las partes, siempre que no afecte a la
      finalidad legal esencial en cuya consideración se celebra el contrato, por
      lo que no distinguiendo la Ley 57/68 dos fases o tramos distintos objeto
      de distinto afianzamiento, no puede atribuirse a la póliza suscrita el
      efecto limitado de garantizar que las cantidades aportadas se destinarán
      exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, en perjuicio del

                                       14
(,




         adquirente, con clara vulneración de la Ley 57/1968, que es la que hace
         obligatorio e impone su concierto, sin que pueda quedar derogado su
         contenido por una mera comunicación del Corredor de Seguros dirigida a
         un empleado o dependiente de la aseguradora -folios 234 y 235-, ni
         desde Juego tener eficacia alguna entre las partes contratantes, cuando
         sus términos o condiciones luego no se incorporan                 a la póliza que
         firmaron aquéllas.

     B) RCCE no puede oponer eficazmente el desconocimiento de que la póliza
         tenía por objeto el afianzamiento a que se refiere la Ley 5711 968 cuando
        a ella se incorporaba y formaba parte de la misma, según la Orden de 29
        de noviembre de 1968, los respectivos contratos de cesión, y en el que
        firmó el 16 de julio de 2004 D. Rafael Casado Ortega se indica
        expresamente en su estipulación quinta:             "Las cantidades que el Socio/a
        aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos,
        hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública, serán
        ingresadas en la Cuenta Corriente de la Cooperativa aperturaza en el
        ssv»   ENTIDAD        0182 -- OFICINA 0464, D.C. 54, N° DE CUENTA
        0201549629, donde quedarán depositadas in poderse utilizar más que
       para efectuar pagos que estén previstos en el Plan de Actuación de la
       promoción,     dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el
       socio/a estarán avaladas por la Compañía de Seguros HCC EUROPE
       S.A., con domicilio social en Plaza Carlos Trías Bertrán 7, 28020 _
       Madrid. Asimismo       a cada socio se le hará entrega de una Póliza
       individual que cubra los riesgos de la         110   terminación   del edificio, que
       se concertará de conformidad         COII   la Ley 57/1968 de 27 de Julio, LOE
       de 5 de Noviembre       de 1.999. Los gastos de dicha póliza serán por
       cuenta de la cooperativa. "

      Asimismo       la intervención   de las cuentas         en que se ingresaron      las
      cantidades anticipadas y el carácter indisponible             de los fondos sin la
      autorización    de RCCE, como consecuencia                del tratamiento   especial

                                       15
1';




            establecido por la Ley 57/68, necesariamente disipa cualquier duda sobre
           el objeto, finalidad y contenido del aseguramiento concertado. Al efecto
           resultan determinantes las certificaciones obrantes a los folios 506 a 510,
           cuya aportación al procedimiento es licita consecuencia procesal de la
           oposición a la ejecución formulada por HCCE, que para supuestos
           semejantes, con relación al procedimiento ordinario, expresamente
           autoriza el artículo 426-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
       C) La Póliza suscrita por las partes, además y sobre todo, no puede ser más
           contundente en sus cláusulas, a cuyos fines basta examinar la condición
           general 1a de las aportadas por D. Rafael Casado Ortega, firmadas y
           rubricadas sus hojas por HCCE y la Cooperativa -folios 498 a 505-. La .
           aseguradora afirma que fueron remitidas por error a la Cooperativa
           y que no corresponde al contrato de seguro de caución suscrito (sólo) por
          RCCE. Tal alegación carece de la más mínima prueba demostrativa del
          error, que suponemos debe extenderse también al hecho material de su
          firma, que aún se comprende menos, pero es que si ello no fuera
          bastante, la que HCCE aporta como realmente concertada sólo figura
          firmada por ella y se refiere a una póliza colectiva con número distinto
          (28029900865)    del que corresponde a la realmente concertada y firmada
          por la Cooperativa (N° 28029900869).
          Así pues, los párrafos segundo y tercero del Certificado de Garantía
          Individual n" 11 entregado al ejecutante única y exclusivamente han de
          interpretarse   en   el sentido del        contrato                       de            seguro                  realmente
          perfeccionado, sujeto y acorde a cuanto se dispone en la Ley 57/1968.
      D) El contrato de adhesión suscrito el 16 de julio de 2004 entre D. Rafael
         Casado Ortega y la Cooperativa de Viviendas Valle El Capitán Sociedad
         Cooperativa Andaluza, por el que el primero adquiere el derecho a que le
         sea adjudicado un chalet totalmente identificado y determinado, objeto
         de una futura construcción, por el que se fija un precio que se comienza a
         satisfacer, tiene naturaleza adquisitiva              de una vivienda en fase de

                                      16


                                                .......................................................................
                !,'   .
',l'   /',


                           construcción en sistema o régimen de cooperativa y se halla plenamente
1:

                           incardinado en el ámbito de la Ley 57/1968 y de la Ley 38/1999 a los
                           efectos aquí enjuiciados.
                          Por lo expuesto, y por 10 argumentado en el auto apelado, desestimamos

                   el recurso.


                          CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso, dada su
                  desestimación,     se impondrán a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en
                  el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
                          Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


                                              111.-PARTE DISPOSITIVA


                         LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto
                  por Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros,
                  S.A. (HCCE) contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por la Ilma. Sra.
                  Magistrada-Jueza     del Juzgado de Primera Instancia n" 1 de los de Majadahonda
                  en los autos de Ejecución de Título No Judicial n" 517/10, seguido a instancia de
                  D. Rafael Casado Ortega; resolución que se CONFIRMA íntegramente.
                         Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.


                         Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en
                  su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo
                  dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


                        ASÍ, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de
                  sala 761/10 10 acordamos, mandamos y firmamos.




                                                        17


                                                               . "··.~l:-~,..:O:·~l:·:~:~·
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  • 1. "n I~ • ••••• ., AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN DECIMOTERCERA Rollo: RECURSO DE APELACION 761 /2010 Ilmos. Sres. Magistrados: D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICO D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS <i> E~~v ILIiSTRECOtEGIOPROC(;R.-DORE;-~;: ',. • • RECEPCM):o !.OTI!'"Tr.V." .••• ¡J M~OI1 1011 A Articulo 151.2 1F r.<e .8.J,r.,. • 1/2000 I I En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once. VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 517/2010, procedentes del JDO. la INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 761/2010, en los que aparece como parte apelante HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCCE) representado por el procurador D. Marcelino Barto1ome Garretas, y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso Fernández Manzano, y como apelado D. RAFAEL CASADO ORTEGA representado por la procuradora D", Nuria Munar Serrano, y asistido por el Letrado D. Antonio Jurado Grana, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IVIODESTODE BUSTOS GÓMEZ-RICO . -:" ... -:- ....
  • 2. 1.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1, de los de Majadahonda, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición formulada por la ejecutada, HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo DECLARAR y DECLARO que procede seguir ade1ante la ejecución por la cantidad despachada y todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las costas procesales. ". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de noviembre de 2010, para resolver el recurso. TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de mayo de dos mil once. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, 2 . .. . .... ',' ~
  • 3. 110 RAZONAMIENTOS JURIDICOS M PRIMERO 0- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica del auto apelado. SEGUNDO.- Para resolver las alegaciones que dan sustento al recurso de apelación interpuesto por Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo HCCE) contra el auto que, desestimando la oposición que dicha entidad aseguradora formuló frente a la ejecución despachada por el Juzgado en auto de fecha 18 de junio de 2010 - folios 49 y 50-, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta necesario conocer los negocios jurídicos concertados entre las palies litigantes y los hechos sobrevenidos más relevantes, a cuyo fin incorporamos a esta resolución y completamos la exposición contenida en el fundamento de derecho segundo del auto recurrido de fecha 6 de septiembre de 2010, que es la siguiente: Don Rafael Casado Ortega suscribió el 16 de julio de 2004 con la. Cooperativa de Viviendas "Valle El Capitán Sociedad Cooperativa Andaluza" un contrato de adhesión, en el que consta: "que la Cooperativa tiene una opción de compra sobre la parcela A3. de la Cañada del Capitán, integrante en la Urbanización "El Capitán" del término municipal de Vélez-Málaga"; "que en dicha parcela, la Cooperativa está promoviendo la construcción de un total de 55 viviendas unifamiliares adosadas, según proyecto redactado por don Carlos Morales Vallejo"; que "está solicitada ante el Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras"; que " la ejecución de la promoción será realizada por UICESA, construcciones y obras S.A."; "que Don Rafael Casado Ortega ha resultado admitido como socio de la Cooperativa"; y "que está interesado en adherirse al proyecto de promoción inmobiliaria que tiene previsto desarrollar la Cooperativa y ser adjudicatario de la vivienda unifamiliar designada provisionalmente como chalet n" 12, tipo A2". 3
  • 4. En la Estipulación Quinta de dicho contrato se establece que "las cantidades que el socio aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública,serán ingresadas en la cuenta corriente de la Cooperativa aperturada en el BBVA, n" 0182, oficina 0464, D.C. 54, n" c/c 0201549629, donde quedan depositadas sin poderse utilizar más que para efectuar pagos que están previstos en el Plan de Actuación de la promoción; dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el socio/a estarán avaladas por la compañía HCC EUROPE S.A.. Asimismo, a cada socio se le hará entrega de una póliza individual que cubra los riesgos de la no terminación del edificio, que será concertada de conformidad con la Ley 57/68, de 27 de julio y LOE de 5 de noviembre 1999. Los gastos de dicha póliza correrán por cuenta de la Cooperativa". En la Estipulación Tercera del precitado contrato de adhesión se dice que "la fecha de entrega de llaves está prevista para diciembre de 2006"; Es un hecho indiscutido por la ejecutada que las cantidades entregadas por el ejecutante a cuenta del precio de dicha vivienda ascendieron a: 6.420 euros en concepto de reserva, 14.267,96 euros a la firma del contrato de adhesión y 25.285,29 euros mediante 27 efectos debidamente aceptados _ estipulación segunda del contrato-o El 8 de julio de 2004 Valle El Capitán solicitó a HCE, a través del Corredor Euroadinor, la contratación de una póliza ("Propuesta de Seguro de afianzamiento de Cantidades Anticipadas para compra de Viviendas en régimen de Cooperativa"), sin que en ninguna parte del documento se denomine "Tramo 1". En la presentación del proyecto se indica la fecha de comienzo de las obras (12 de abril de 2005) y de entrega de las viviendas (noviembre de 2006)~entidad depositaria de los anticipos y cuantos datos eran precisos para la mencionada contratación -folios 222 y 223-, 4
  • 5. Asimismo como documento n" 5 de la oposición RCCE incorpora un "acta de clasificación de la Cooperativa de Viviendas" (Póliza 28029900869), meramente interna y no firmada por la Cooperativa, en la que se relacionan los documentos que se deben aportar para la emisión de la certificación de garantía individual, y el concurso de los requisitos a que se subordine la posterior emisión de lo que se titula "Póliza de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas"), pese a que ninguno de ellos es exigido por las disposiciones legales vigentes y aplicables -folios 225 a 232-. La Cooperativa el 31 de agosto de 2004 suscribió con la compañía HCCE la "póliza de seguro colectiva de obligaciones legales y contractuales- sociedades cooperativas de viviendas" número 28029900869, (documento n" 1 de la oposición a la ejecución) -folio 190-. La operación garantizada, según la citada póliza, era el "buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: promoción de 55 viviendas de renta libre en Alfayate, Torre del Mar, Vélez-Málaga", figurando como entidad bancaria donde deberán hacerse los ingresos BBVA, 0201549629. Junto a dicha póliza, aportada como pnmer documento del bloque documental n" 1 del escrito de oposición, se incorporan por la ejecutada en el mismo bloque documental n° 1, unas condiciones generales que no se corresponden con la póliza colectiva que nos ocupa, sino con la número 28029900865 y que, a mayor abundamiento, no aparecen suscritas por la Sociedad Cooperativa. Lo mismo cabe decir respecto del anexo a las cláusulas generales de "póliza de seguro de garantía de cumplimiento de obligaciones legales y contractuales" que se incorpora al mismo bloque documental n° 1 del escrito de oposición y que tampoco aparece firmado por la Cooperativa -folios 191 a 202-. 5 "': . ~.. •••••••••••••••• " •••••••• , • • •• ••• • •• • •••••• ,.~.:.~:;::; •• :: ••• :.:.: ••• :.~ ••••••••• N •••••• :.::.
  • 6. •... Por contra, la ejecutante presenta con el escrito de la oposición impugnación de la oposición un "anexo a las cláusulas generales" de "póliza colectiva de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de inmuebles", que sí aparecen firmadas no sólo por la Cooperativa, sino también por la compañía aseguradora, cuyo contenido es el siguiente: "HOUSTON CASULATY COMPANY EUROPE, Seguros y Reaseguros S.A., en base a las condiciones generales y particulares de esta póliza y en armonía con la ley 57/68 de 27 de julio, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE de 5 de noviembre de 1999) y demás disposiciones concordantes y los arts. 114 y 116 del Reglamento del Texto Refundido de fecha 24 de julio de 1968 (Decreto 2114/68), garantiza a los asegurados que figuren en los certificados individuales, que formando parte integrante de este contrato de seguros serán emitidos,la devolución de las cantidades anticipadas para la compra de inmuebles que hayan pagado al tomador incrementadas en el interés legal anual correspondiente y con el límite máximo de capital asegurado establecido en cada certificado individual, siempre que dichos asegurados puedan exigir al tomador tales cantidades por incumplimiento de este último de lo dispuesto en los preceptos legales indicados en cuanto se refiere a la falta de: iniciación de la construcción del inmueble, buen fin de la misma, entrega del inmueble en plazos convenidos en los contratos correspondientes y no les fueran devueltas por dicho tomador las cantidades percibidas a cuenta más su interés legal anual correspondiente". Añade que "los contratos de cesión de los inmuebles suscritos por el tomador y los asegurados forman parte integrante de la póliza con su misma fuerza y validez". En cuanto a la duración del seguro, se estipula que tendrá su vencimiento "en el momento en que el tomador haya cumplido con la entrega de los inmuebles una vez expedidas las cédulas de habitabilidad de los mismos o, en su lugar, cuando el tomador devuelva las cantidades anticipadas más el interés legal 6 . :'!:'~ .:',',;, .~" .
  • 7. correspondiente como consecuencia del incumplimiento por el tomador de la cláusula sexta". Se prevé, asimismo, en la cláusula séptima, que "en caso de que la construcción no se inicie o no se hayan entregado los inmuebles en los plazos convenidos y siempre que no se haya producido prórroga (condición general cuarta), se entenderá producido el siniestro cuando además hayan sido cumplidos los siguientes requisitos: 1.- que las cantidades anticipadas por los asegurados a cuenta del inmueble y que son objeto del seguro hayan sido ingresadas en la cuenta especial que establece la Ley y que se especifica en las condiciones particulares para los ingresos de los anticipos de los asegurados; 2.- que por el asegurado se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al tomador y éste no de cumplimiento al apartado a del artículo segundo de la citada ley, negándose a devolver las cantidades percibidas a cuenta del inmueble más el interés lega; 3.- que el titular del contrato de cesión del inmueble esté provisto del oportuno Certificado Individual relativo al inmueble o inmuebles y cantidad objeto de la reclamación" -folios 498 a 505-. El contenido de esta póliza, aportada como documento tres del escrito de impugnación y suscrita por Houston es precisamente idéntica a la que, según la propia ejecutada -página cuatro, párrafo segundo- constituye un modelo de póliza de afianzamiento de la ley 57/1968 (documento dos del escrito de oposición -folios 206 a 212-). La ejecutada otorgó en favor del Sr. Casado en fecha 31 de agosto de 2004 (esto es con posterioridad a la firma del contrato de adhesión) el certificado de garantía individual número once de la póliza colectiva 28029900869 (doc. 2 de 1a demanda), por un capital asegurado de 42.965,65 euros, siendo el contenido de dicho certificado el siguiente: "HCC Europe, de acuerdo con las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza y mediante este certificado, garantiza al asegurado la devolución de las cantidades 7
  • 8. entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en que éste participa como socio cooperativista, y que efectivamente haya pagado al tomador Sociedad Cooperativa, y con el límite máximo del capital asegurado indicado, siempre que dicho asegurado pueda exigir del tomador tales cantidades por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales",; "a los efectos de esta póliza, exclusivamente podrá entenderse consumado dicho incumplimiento como circunstancia desencadenante del siniestro, cuando las cantidades entregadas por el asegurado fueren destinadas por el tomador o sus representantes legales a fines distintos y ajenos a los que se refieren al desarrollo de] proceso promotor"; "el presente certificado será prorrogado anualmente teniendo su vencimiento una vez que sean cumplidos los requisitos técnicos exigidos para la contratación de la póliza de afianzamiento (57/68), momento a partir del cual se entenderá cancelado a todos los efectos" -folio 31-. Según certificación del arquitecto director de las obras (documento cuatro de la demanda), éstas se encuentran paralizadas desde el6 de febrero de 2008 y, según la última certificación emitida por la dirección facultativa con esa fecha, estaba ejecutado "el 87,53% sobre el precio de ejecución contratado con la empresa constructora desde el inicio de la obra firmado el 25 de julio de 2006". El estado de paralización de las obras se refleja también en el acta notarial de fecha 18 de noviembre de 2009 (documentos tres y cuatro) -folios 32 a 40-. El 23 de abril de 2010 D. Rafael Casado, dado el estado en que se hallaban las obras, rescindió (resolvió) el contrato y solicitó a la Cooperativa Valle del Capitán la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses - documento 5, folio 41-. El 28 de abril de 2010, el ejecutante remitió burofax a la ejecutada, comunicándole la rescisión del contrato de adhesión y solicitándole que hiciera efectiva la póliza de afianzamiento mediante la devolución de las cantidades 8 .. '"!:-:,!~">~:':. ~'.~. •. ';',:' _ H ••• •
  • 9. entregadas a cuenta (doc. 6 de la demanda). Consta, asimismo, entregada en fecha 5 de mayo de 2010 carta dirigida a la Cooperativa notificándole la rescisión del contrato y solicitándole la devolución de las cantidades entregadas así como los intereses legales (documento 6 de la demanda -folios 42 a 48-). Por último, las entidades Caja General de AhOlTOSde Granada y BBV A, certificaron el 18 de junio de 2004 (esto es antes de la firma del contrato de seguro) que las cuentas O115186004 y 0201549629, abiertas, respectivamente en dichas entidades a nombre de la Cooperativa, son cuentas destinadas en exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas de la promoción que nos ocupa, con separación de cualesquiera otros fondos de su titular, y tienen el tratamiento especial en los términos y condiciones establecidas en la Ley 57/68, de 27 de julio, especialmente en su artículo 1°,2. Los fondos destinados en dichas cuentas se destinarán en exclusiva, según dichas certificaciones, a atender necesidades de la promoción y serán indisponibles salvo contra facturas o certificaciones aprobadas por HCCE, mediante firma de un representante autorizado de la compañía de seguros ante el banco. Además la compañía aseguradora está autorizada para solicitar extractos de cuenta y aclaraciones a los apuntes y movimientos que se produzcan en la misma. La misma certificación aparece emitida por Banco de Andalucía en fecha 18 de julio de 2006 en relación con la cuenta 0601123448 de dicha entidad -folios 506 a 508-. Las entidades Caja Granada y BBV A certificaron los días 11 y 10 de marzo de 2010, respectivamente, que las cuentas indicadas se encuentran intervenidas por la compañía HCCE y están destinadas a recibir las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas de la promoción -folios 509 y 510-. Como HCCE no atendiera el requerimiento extrajudicial de pago, D. Rafael Casado Ortega, el 28 de mayo de 2010 presentó demanda de ejecución de 9 ~..
  • 10. título no judicial, que concluyó en el primer grado de jurisdicción por el auto que ahora se recurre. TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por RCCE VIene motivado sustancialmente, según ésta, por tres errores cometidos por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia, uno, considerar que el certificado individual de seguro constituye titulo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, dado que la póliza de seguro de caución suscrita por Valle El Capitán, Sociedad Cooperativa Andaluza no es la póliza de seguro de afianzamiento a que se refiere la Ley 57/1968; dos, entender que la póliza suscrita con la Cooperativa no es la que RCCE presenta con la oposición, como documento n" 1, sino una póliza de afianzamiento de cantidades anticipadas, conclusión que alcanza la Juzgadora tras examinar las Condiciones Generales de afianzamiento presentadas por el ejecutante junto con la impugnación de la oposición, que RCCE le remitió por error; y tres, estimar que D. Rafael Casado Ortega había suscrito un contrato de compraventa o de adjudicación de vivienda, cuando únicamente había firmado IDl contrato de adhesión en vüiud del cual, sólo adquiría un derecho a la adjudicación de una vivienda futura. El demandante-ejecutante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación del auto dictado e16 de septiembre de 2010. Nulidad radical del despacho de ejecución por no llevar aparejada ejecución los documentos presentados. En la Exposición de Motivos de la Ley 57/1962, de 27 de julio, se explica la razón de su promulgación con los siguientes términos: "La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de 10 .~ ..; .... :.-, . .. .:~ :~';:::.: ... .... ., . • .•......•••...... '-;1"Ti;-;';;:':;"':'-:-':: ••...••.•.••..•••••••.• " •.•.•.....•••• ?!" ••:.~: ••. :.:~ •.••• -:: .•. : ~ ••• ••• ••• •••••• ••• ... . •• ·· :!i •. ".
  • 11. la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real JI efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto. " El artículo primero, con carácter imperativo dispone: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: • Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos JI banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. • Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Cala de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas: para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad hancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. 11
  • 12. Es decir, quien pretenda promover la construcción de viviendas que no sean de protección oficial y que pretendan obtener entregas de dinero de los cesionarios o futuros adquirentes, cualquiera que sea el móvil que determina la adquisición y su patrimonio o situación económica, deberá cumplir las exigencias expuestas. Siendo obligado que en el contrato de cesión de las viviendas se haga referencia al avalo contrato de seguro y se designe la entidad bancaria y la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega -artículo 2, b) Y c)-. y el artículo 3, determinante en la creación del título ejecutivo, dice: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando en nuevo período con. la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro 1/ de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. " De todos estos preceptos necesariamente se infiere que la entidad avalista o aseguradora ha de conocer el contenido del contrato de cesión del que surge la obligación garantizada o avalada en función de las cantidades entregadas por el adquirente o cesionario de la vivienda individualizada o determinada aunque aún no se haya construido. 12 . ,¡ ... ,.:: ....
  • 13. El carácter obligado de la prestación de las garantías establecidas por la :: Ley 57/1968, Y la vinculación del avalista o asegurador a sus términos y exigencias, se ven reforzados por la irrenunciabilidad de los derechos que aquélla otorga a los cesionarios en su artículo 7. La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, extiende la normativa contenida en la Ley 57/1968 a la promoción de toda clase de viviendas, cualquiera que sea su destino y la finalidad buscada por el adquirente, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. El propósito del legislador es proteger a quien hace entregas de dinero en contemplación a la adquisición de un inmueble cuya construcción no se ha iniciado y si lo ha sido aún no ha concluido. En sentido análogo la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. La Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de noviembre de 1968, complementa el inciso segundo del apartado e) del artículo 2 de la Ley 57/1968, al añadir que forman parte del seguro los respectivos contrato de cesión de viviendas, cuyo contenido, por tanto, no puede resultar desconocido al asegurador (punto 4°, apartado a). Pues bien, a tenor de las precitadas disposiciones legales no puede sostenerse en modo alguno que la Juzgadora haya cometido el error que se dice en el recurso al despachar la ejecución, ya que efectivamente el contrato de seguro concertado el 31 de agosto de 2004 entre Valle El Capitán, Sociedad Cooperativa Andaluza, como tomador, y HCCE, como asegurador, bajo la denominación "Póliza de Seguro Colectiva de obligaciones Legales y Contractuales Sociedades Cooperativas de Viviendas", es de aquellos a que se refiere la Ley 57/1968 con la finalidad específica en ella prevista, por lo que al aportarse la documentación exigida en el artículo 1 de la mencionada Tley, la. acción ejecutiva se halla correctamente fundada en el título a que se refiere el artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 13 ....... _ ~ ." .,' '" ~..
  • 14. La ejecutada-apelante sostiene que la póliza de afianzamiento no es de aquéllos a que se refiere la Ley 57/68, sino que se trata, de un contrato o póliza global de caución que sólo garantiza que las cantidades aportadas se destinarán exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, que comprende lo que dicha aseguradora define o denomina como "Tramo 1", de modo que el Tramo II o emisión de la verdadera póliza de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas quedaría condicionada a la aportación y verificación positiva de la documentación que la propia HCCE relaciona (entre ellas un listado de cooperativistas que sea al menos un 95%, préstamo hipotecario, etc) en una denominada Acta de Clasificación creada unilateralmente y, por tanto, no suscrita por la Cooperativa, que ni siquiera consta fuera acompañada con la propuesta de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas -documentos 4 y 5 de la oposición a la ejecución-o Tal pretensión resulta absolutamente insostenible por muchos dictámenes que la avalen y sea sostenida por una exhaustiva argumentación, y ello por las siguientes razones: A) La póliza otorgada es de origen legal y tiene un contenido mínimo imperativo y obligatorio que no es susceptible de ser modificado ni derogado por las partes que la concretan, de forma que garantice la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, sin que su perfección o efectos queden condicionados al inicio de la construcción (uno de los riesgos que asegura es que ésta no se inicie, luego su existencia no es presupuesto del contrato) o a que exista un número determinado de cooperativistas. El régimen normativo de la póliza puede modularse por las partes, siempre que no afecte a la finalidad legal esencial en cuya consideración se celebra el contrato, por lo que no distinguiendo la Ley 57/68 dos fases o tramos distintos objeto de distinto afianzamiento, no puede atribuirse a la póliza suscrita el efecto limitado de garantizar que las cantidades aportadas se destinarán exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, en perjuicio del 14
  • 15. (, adquirente, con clara vulneración de la Ley 57/1968, que es la que hace obligatorio e impone su concierto, sin que pueda quedar derogado su contenido por una mera comunicación del Corredor de Seguros dirigida a un empleado o dependiente de la aseguradora -folios 234 y 235-, ni desde Juego tener eficacia alguna entre las partes contratantes, cuando sus términos o condiciones luego no se incorporan a la póliza que firmaron aquéllas. B) RCCE no puede oponer eficazmente el desconocimiento de que la póliza tenía por objeto el afianzamiento a que se refiere la Ley 5711 968 cuando a ella se incorporaba y formaba parte de la misma, según la Orden de 29 de noviembre de 1968, los respectivos contratos de cesión, y en el que firmó el 16 de julio de 2004 D. Rafael Casado Ortega se indica expresamente en su estipulación quinta: "Las cantidades que el Socio/a aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos, hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública, serán ingresadas en la Cuenta Corriente de la Cooperativa aperturaza en el ssv» ENTIDAD 0182 -- OFICINA 0464, D.C. 54, N° DE CUENTA 0201549629, donde quedarán depositadas in poderse utilizar más que para efectuar pagos que estén previstos en el Plan de Actuación de la promoción, dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el socio/a estarán avaladas por la Compañía de Seguros HCC EUROPE S.A., con domicilio social en Plaza Carlos Trías Bertrán 7, 28020 _ Madrid. Asimismo a cada socio se le hará entrega de una Póliza individual que cubra los riesgos de la 110 terminación del edificio, que se concertará de conformidad COII la Ley 57/1968 de 27 de Julio, LOE de 5 de Noviembre de 1.999. Los gastos de dicha póliza serán por cuenta de la cooperativa. " Asimismo la intervención de las cuentas en que se ingresaron las cantidades anticipadas y el carácter indisponible de los fondos sin la autorización de RCCE, como consecuencia del tratamiento especial 15
  • 16. 1'; establecido por la Ley 57/68, necesariamente disipa cualquier duda sobre el objeto, finalidad y contenido del aseguramiento concertado. Al efecto resultan determinantes las certificaciones obrantes a los folios 506 a 510, cuya aportación al procedimiento es licita consecuencia procesal de la oposición a la ejecución formulada por HCCE, que para supuestos semejantes, con relación al procedimiento ordinario, expresamente autoriza el artículo 426-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. C) La Póliza suscrita por las partes, además y sobre todo, no puede ser más contundente en sus cláusulas, a cuyos fines basta examinar la condición general 1a de las aportadas por D. Rafael Casado Ortega, firmadas y rubricadas sus hojas por HCCE y la Cooperativa -folios 498 a 505-. La . aseguradora afirma que fueron remitidas por error a la Cooperativa y que no corresponde al contrato de seguro de caución suscrito (sólo) por RCCE. Tal alegación carece de la más mínima prueba demostrativa del error, que suponemos debe extenderse también al hecho material de su firma, que aún se comprende menos, pero es que si ello no fuera bastante, la que HCCE aporta como realmente concertada sólo figura firmada por ella y se refiere a una póliza colectiva con número distinto (28029900865) del que corresponde a la realmente concertada y firmada por la Cooperativa (N° 28029900869). Así pues, los párrafos segundo y tercero del Certificado de Garantía Individual n" 11 entregado al ejecutante única y exclusivamente han de interpretarse en el sentido del contrato de seguro realmente perfeccionado, sujeto y acorde a cuanto se dispone en la Ley 57/1968. D) El contrato de adhesión suscrito el 16 de julio de 2004 entre D. Rafael Casado Ortega y la Cooperativa de Viviendas Valle El Capitán Sociedad Cooperativa Andaluza, por el que el primero adquiere el derecho a que le sea adjudicado un chalet totalmente identificado y determinado, objeto de una futura construcción, por el que se fija un precio que se comienza a satisfacer, tiene naturaleza adquisitiva de una vivienda en fase de 16 ....................................................................... !,' .
  • 17. ',l' /', construcción en sistema o régimen de cooperativa y se halla plenamente 1: incardinado en el ámbito de la Ley 57/1968 y de la Ley 38/1999 a los efectos aquí enjuiciados. Por lo expuesto, y por 10 argumentado en el auto apelado, desestimamos el recurso. CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso, dada su desestimación, se impondrán a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. 111.-PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (HCCE) contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia n" 1 de los de Majadahonda en los autos de Ejecución de Título No Judicial n" 517/10, seguido a instancia de D. Rafael Casado Ortega; resolución que se CONFIRMA íntegramente. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso. Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 761/10 10 acordamos, mandamos y firmamos. 17 . "··.~l:-~,..:O:·~l:·:~:~· ..:~.,.......•....