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EL DERECHO INDIANO 
El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el 
período de dominación de la Corona Española. Podemos dar para este, dos tipos de 
concepto, uno "estricto" o "restringido" y un concepto "amplio" según Alejo Alanis. 
En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial 
de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno 
promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un 
régimen jurídico especial en las Indias. Y en su sentido amplio, lo podemos definir como 
el "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias". Es decir, además de la legislac ión 
especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, 
la costumbre indígena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los 
descubridores y colonos, y la costumbre criolla. 
CARACTERISTICAS DEK DERECHO INDIANO 
 Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras 
a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. 
 Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de 
sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemát ic a 
(ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa 
"Recopilación de leyes de Indias" del año 1680. 
 Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península 
ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas 
eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas 
resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. 
 Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho 
privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la 
organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc. 
 Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos 
cometidos por los conquistadores.
 Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este 
Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada 
individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, 
a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus 
nobiliario, profesión u oficio, etc. 
 Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral 
tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se 
disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo. 
FUENTES DEL DERECHO INDIANO 
Constituían fuente del derecho indiano: 
1. El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba 
compuesto por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos 
y reales audiencias, la costumbre en materias de derecho privado como de 
derecho público, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo de 
Indias) y la doctrina política de los publicistas indianos (ej: Juan de Solórzano 
Pereira) 
2. El derecho indígena: La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a 
la religión católica ni contraria a los derechos del rey. 
3. El derecho castellano: Se aplicaba en lo relativo a materias de derecho privado. 
ANTECEDENTES JURIDICOS DE ESPAÑA EN AMERICA LATINA 
El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los Reyes de España 
en la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando 
a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación. 
Los argumentos de España eran principalmente estos: 
1. Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su obra 
"Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados 
y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los
españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, 
gobernándolos. 
2. Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural 
(poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de 
autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la 
comisión de estos delitos pedían que se les sometiera a esclavitud. Aquellos 
estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso contrario se les podía someter 
incluso por vías de hecho. 
3. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, 
debía considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como 
el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como 
tal. 
4. Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el 
descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de 
la tierra descubierta. 
ESTATUTOS JURÍDICOS DEL NUEVO MUNDO (AMÉRICA) 
El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son 
territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a este Reino por la persona 
del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado 
por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general 
y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de 
la Inquisición (ídem). 
Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, 
la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. 
Nunca se habló de las Indias como colonias, ni en el período de los Reyes Católicos ni 
durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar ", 
"de aquellos y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y 
personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon un órgano de la 
misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo 
de Indias.
La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentac ión 
jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: esto es porque al ser 
apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el 
factor de unión entre la Península y las Indias. 
Estatuto jurídico de los españoles 
Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como 
aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene los siguientes derechos y 
obligaciones: 
 Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta. 
 Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica. 
 Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través 
de los procuradores de la ciudad). 
 Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares " 
frente a aquellos que fueren criollos. 
 Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, 
con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un 
Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicac ión 
que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal 
gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa 
majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey). 
 Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que 
la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para 
las autoridades como para los súbditos. 
 Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en: 
 Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores 
no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los 
indígenas vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos). Eventualmente se 
establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles 
pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del 
Rey entre otros. 
 Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo 
plazo) o milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran)
Situación de las Castas 
El sistema legal de la época dividía a las personas por una lado en razas y por otro en 
"cruzas" o "castas". Las personas de una "raza" eran aquellas que se reconocían como sin 
mezcla, de sangre limpia, tratese de españoles (considerados blancos), indígenas o negros, 
en tanto que las "cruzas" o "castas" eran aquellas sobre las que se reconocían como de 
"sangre manchada", es decir descendientes de personas de "razas" distintas. 
Aquellos de las “razas” principales -blancos e indios- estaban cubiertos por la legislac ión 
de sus respectivas “repúblicas”. Las cruzas, clasificados en una gran variedad de “castas” 
tenían, aunque en principio cubiertos por la legislación de la “ república de los españoles”; 
una situación más confusa, tanto social como legal.1 
Para empezar ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron ningún problema 
con el mestizaje, este se veía como resultado natural de una política oficial que promovía 
el matrimonio entre conquistadores y conquistados. Consecuentemente las uniones entre 
conquistadores y las princesas indígenas generaron un primera generación de mestizos 
vistos con buenos ojos. Sin embargo y relativamente pronto, la la Corona prohibió tales 
matrimonios y en consecuencia -en adición a problemas legales- empezaron a jugar 
elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos fueron afectados por el hecho de ser 
ilegítimos, lo que significaba que sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de 
actividad social, etc.2 
A partir de entonces, y con una variedad de motivos, la política española busco cerrarle a 
las castas el acceso al plano económico, político y social de los grupos dominantes. Entre 
otras prohibiciones legales que buscaban mantener una diferencia marcada en lo social, 
se dispuso que ni las negras, mulatas o mestizas podían usar artículos de oro, seda, mantos 
y perlas. También se impusieron normas en los trajes que podían vestir los negros, 
mulatos, indios y mestizos. Esto responde a que ornamentos eran distintivos del grupo 
dominante, símbolo de riqueza y prestigio, por lo que no podía permitirse que personas 
pertenecientes a un status inferior las usaran.3 
Sin embargo, aun como siendo de “sangre manchada”, los castas en general y mestizos 
en particular eran percibidos como diferentes a los indios. Consecuentemente el 
ordenamiento jurídico posiciono a las castas por debajo de peninsulares y criollos pero 
por sobre los indios (En los pueblos de indios no podían vivir españoles, mestizos, negros, 
ni mulatos aunque hubieren adquirido tierras en ellos.) Se establecieron definiciones
cuidadosas y precisas para que las castas no fueran confundidas ni tratadas en un plano 
de igualdad con ninguna de las “razas” (españoles o indios), especialmente en lo relativo 
a su posición social.4 La legislación indiana prohibía que los mestizos (de cualquier 
origen) tuvieran acceso a cargos y oficios públicos, por ejemplo regidores o corregidores 
de indios. Tampoco podían portar armas o sentar plazas de soldados. En general, y para 
empezar, las castas estaban -en la ley- tratadas como un solo grupo, que incluía -y se 
asimilaba- al tratamiento legal de los negros libres.3 La situación legal de los esclavosera 
diferente.5 (ver más abajo) 
Entre otras cosas, no se admitían a la educación superior a mestizos, zambos, ni mulatos. 
Así mismo se reservan los colegios seminarios para los hijos de “gente honrada y de 
matrimonio legítimo”, de “limpia sangre sin raza de moros, judíos, ni mestizo”, etc. Sin 
embargo, había diferencias más o menos sutiles entre las diferentes castas. Por ejemplo, 
las castas estaban generalmente excluidos de oficios y dignidades eclesiásticas, aunque 
las mestizas si podían ser monjas. Y los mestizos podían acceder a la educación 
primaria.6 Los mulatos tenían una posición social más favorable que la de los negros, pero 
su situación jurídica era igual a la de éstos, con las mismas restricciones, ya fueran libres 
o esclavos. Los zambos tienen las mismas prohibiciones que negros y mulatos, pero su 
condición social era mucho más inferior que la de éstos. 
Sin embargo - y a diferencia de los indios- los miembros de las castas tenían la libertad 
para trasladarse a vivir de un lugar a otro y sus miembros podían contratar su trabajo en 
donde y con quien quisieran. (con tal que no fueran esclavos). Derivado de su condición 
de ser sujetos (putativos) de la república de los españoles , todos los miembros de las 
castas tenían el derecho de requerir los servicios del indio, en cualquier momento y 
cualquiera que fuese su condición, sin que la ley les permitiese negarse, aun siendo 
llamados por un extraño, estando en la calle.6 Sin embargo, los negros y mulatos debían 
dar precedencia en la calle a los blancos y mestizos, y estos a los blancos. 
En la medida que el proceso de mestizaje se generalizó, y el sistema de castas se tornó 
más difuso y complejo, se consideró necesario dictar leyes con el fin de regular la vida y 
actividades de todos estos grupos. En los siglos coloniales se sucedieron unas a otras, las 
leyes sobre el uso y tenencia de armas entre los indios y entre las castas: se prohíbe a 
mestizos, negros y mulatos, tener caballos, yeguas y armas (1607); que ningún mestizo, 
mulato o negro libre lleve espada , machete u otra arma, so pena de doscientos azotes 
“amarrado a un palo” (1634); que se recojan las armas de fuego que haya en los pueblos
y que no se permitan juntas o marchas con pretexto de regocijos (1693); que ningún indio 
negro o mestizo ni otra persona pueda cargar cuchillo, puñal, machete, ni daga (1710); 
que “solo a los españoles se les permita llevar armas, como son espadas de cinco cuartas 
y otras semejantes, bien acondicionadas y envainadas” (1776), etc. (Martínez; op. cit, p: 
293). 
Estatuto jurídico de los indígenas americanos 
Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los 
indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de Castilla 
que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud. 
Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de 
los Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de teólogos dijera si eran esclavos o 
no y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres. 
En el testamento de Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga 
encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios 
sean protegidos. 
Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas comunes (los 
caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y 
miserables" de Castilla que recogen las Siete Partidas. 
En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la Corona" 
y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces que los 
indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeo-occidental), el derecho 
indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar 
en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una 
comisión o por regla general un protector de naturales. 
Véase también: Junta de Valladolid 
Prerrogativas de que gozaban los indígenas: 
En materia procesal civil: 
 Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por 
miedo o fraude. 
 Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil, 
penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques.
 Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o 
testimonio) y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren 
cristianos, pueden jurar conforme sus ritos. 
 Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real 
Audiencia. 
 No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en juicio de 
residencia. 
 Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos. 
En materia procesal penal: 
 Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba 
contra otro por calumnia, el querellante debía presentar fianza a fin de que no se 
considere su querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querella nte 
debe además pagar una multa. 
 La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe". 
En lo Civil: 
 Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar 
voluntariamente estos cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de 
la facción de inventario. 
 La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que 
se se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrían a tal persona ofreciendo 
una "puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta 
de bienes. Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los bienes 
muebles la obligación de pregonar es de 9 días. 
 Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.) 
En lo Penal: 
 Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los 
propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública) 
En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el 
derecho indiano.
Estatuto jurídico de los negros esclavos 
Tenían un estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra 
como cosa: 
Este estatuto le otorgaba ciertas prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo: 
 Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo 
podía comprar su libertad. 
 Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos. 
 Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo 
 Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le 
otorgare una pensión alimenticia vitalicia. 
 El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este 
dinero compraba su libertad). 
Organización administrativa indiana 
Artículo principal: Organización administrativa indiana 
Hay que distinguir entre las: 
 Autoridades de la Metrópoli: entre las cuales están 
 El Rey de España 
 La Casa de Contratación de Indias 
 El Real y Supremo Consejo de Indias 
 Autoridades americanas: entre las cuales están 
 El Virrey 
 El Gobernador 
 El Cabildo 
Bibliografía 
1. Volver arriba↑ Hartehistoria Estratificación social de la colonia 
2. Volver arriba↑ Ricardo Andrés Blanco Quijano: Los mestizos en los siglos XVI 
y XVII. Desde lo jurídico y social
3. ↑ Saltar a:a b María de los Angeles Acuña L La sociedad colonial: el mestizaje 
en la ciudad de Cartago. 
4. Volver arriba↑ Martínes Peláez, Severo. La patria del criollo.- San José. Editoria l 
Universitaria Centroamericana. 1981: p 269 
5. Volver arriba↑ María Cristina Navarrete : Consideraciones en Torno a la 
Esclavitud de los Etíopes1 y la Operatividad de la Ley, Siglos XVI y XVII2 
6. ↑ Saltar a:a b Alonso Pérez: La Colonización de los Austria

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El derecho indiano

  • 1. EL DERECHO INDIANO El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. Podemos dar para este, dos tipos de concepto, uno "estricto" o "restringido" y un concepto "amplio" según Alejo Alanis. En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias. Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias". Es decir, además de la legislac ión especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indígena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los descubridores y colonos, y la costumbre criolla. CARACTERISTICAS DEK DERECHO INDIANO  Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios.  Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemát ic a (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680.  Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara.  Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.  Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores.
  • 2.  Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc.  Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo. FUENTES DEL DERECHO INDIANO Constituían fuente del derecho indiano: 1. El derecho municipal: Es el derecho creado en y para las Indias, este estaba compuesto por las ordenanzas de los virreyes, los autos acordados de los cabildos y reales audiencias, la costumbre en materias de derecho privado como de derecho público, la jurisprudencia de los tribunales (sobre todo la del Consejo de Indias) y la doctrina política de los publicistas indianos (ej: Juan de Solórzano Pereira) 2. El derecho indígena: La corona española lo aceptaba cuando no fuera contrario a la religión católica ni contraria a los derechos del rey. 3. El derecho castellano: Se aplicaba en lo relativo a materias de derecho privado. ANTECEDENTES JURIDICOS DE ESPAÑA EN AMERICA LATINA El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación. Los argumentos de España eran principalmente estos: 1. Juan Ginés de Sepúlveda siguiendo a Aristóteles planteaba en su obra "Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los
  • 3. españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos. 2. Los aborígenes americanos cometían delitos de leso Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se les sometiera a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso contrario se les podía someter incluso por vías de hecho. 3. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como tal. 4. Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de la tierra descubierta. ESTATUTOS JURÍDICOS DEL NUEVO MUNDO (AMÉRICA) El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a este Reino por la persona del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición (ídem). Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. Nunca se habló de las Indias como colonias, ni en el período de los Reyes Católicos ni durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar ", "de aquellos y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo de Indias.
  • 4. La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentac ión jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península y las Indias. Estatuto jurídico de los españoles Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene los siguientes derechos y obligaciones:  Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta.  Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica.  Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad).  Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares " frente a aquellos que fueren criollos.  Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicac ión que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).  Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para los súbditos.  Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en:  Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos (los caciques, príncipes, etc. están exentos). Eventualmente se establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del Rey entre otros.  Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo plazo) o milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran)
  • 5. Situación de las Castas El sistema legal de la época dividía a las personas por una lado en razas y por otro en "cruzas" o "castas". Las personas de una "raza" eran aquellas que se reconocían como sin mezcla, de sangre limpia, tratese de españoles (considerados blancos), indígenas o negros, en tanto que las "cruzas" o "castas" eran aquellas sobre las que se reconocían como de "sangre manchada", es decir descendientes de personas de "razas" distintas. Aquellos de las “razas” principales -blancos e indios- estaban cubiertos por la legislac ión de sus respectivas “repúblicas”. Las cruzas, clasificados en una gran variedad de “castas” tenían, aunque en principio cubiertos por la legislación de la “ república de los españoles”; una situación más confusa, tanto social como legal.1 Para empezar ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron ningún problema con el mestizaje, este se veía como resultado natural de una política oficial que promovía el matrimonio entre conquistadores y conquistados. Consecuentemente las uniones entre conquistadores y las princesas indígenas generaron un primera generación de mestizos vistos con buenos ojos. Sin embargo y relativamente pronto, la la Corona prohibió tales matrimonios y en consecuencia -en adición a problemas legales- empezaron a jugar elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos fueron afectados por el hecho de ser ilegítimos, lo que significaba que sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de actividad social, etc.2 A partir de entonces, y con una variedad de motivos, la política española busco cerrarle a las castas el acceso al plano económico, político y social de los grupos dominantes. Entre otras prohibiciones legales que buscaban mantener una diferencia marcada en lo social, se dispuso que ni las negras, mulatas o mestizas podían usar artículos de oro, seda, mantos y perlas. También se impusieron normas en los trajes que podían vestir los negros, mulatos, indios y mestizos. Esto responde a que ornamentos eran distintivos del grupo dominante, símbolo de riqueza y prestigio, por lo que no podía permitirse que personas pertenecientes a un status inferior las usaran.3 Sin embargo, aun como siendo de “sangre manchada”, los castas en general y mestizos en particular eran percibidos como diferentes a los indios. Consecuentemente el ordenamiento jurídico posiciono a las castas por debajo de peninsulares y criollos pero por sobre los indios (En los pueblos de indios no podían vivir españoles, mestizos, negros, ni mulatos aunque hubieren adquirido tierras en ellos.) Se establecieron definiciones
  • 6. cuidadosas y precisas para que las castas no fueran confundidas ni tratadas en un plano de igualdad con ninguna de las “razas” (españoles o indios), especialmente en lo relativo a su posición social.4 La legislación indiana prohibía que los mestizos (de cualquier origen) tuvieran acceso a cargos y oficios públicos, por ejemplo regidores o corregidores de indios. Tampoco podían portar armas o sentar plazas de soldados. En general, y para empezar, las castas estaban -en la ley- tratadas como un solo grupo, que incluía -y se asimilaba- al tratamiento legal de los negros libres.3 La situación legal de los esclavosera diferente.5 (ver más abajo) Entre otras cosas, no se admitían a la educación superior a mestizos, zambos, ni mulatos. Así mismo se reservan los colegios seminarios para los hijos de “gente honrada y de matrimonio legítimo”, de “limpia sangre sin raza de moros, judíos, ni mestizo”, etc. Sin embargo, había diferencias más o menos sutiles entre las diferentes castas. Por ejemplo, las castas estaban generalmente excluidos de oficios y dignidades eclesiásticas, aunque las mestizas si podían ser monjas. Y los mestizos podían acceder a la educación primaria.6 Los mulatos tenían una posición social más favorable que la de los negros, pero su situación jurídica era igual a la de éstos, con las mismas restricciones, ya fueran libres o esclavos. Los zambos tienen las mismas prohibiciones que negros y mulatos, pero su condición social era mucho más inferior que la de éstos. Sin embargo - y a diferencia de los indios- los miembros de las castas tenían la libertad para trasladarse a vivir de un lugar a otro y sus miembros podían contratar su trabajo en donde y con quien quisieran. (con tal que no fueran esclavos). Derivado de su condición de ser sujetos (putativos) de la república de los españoles , todos los miembros de las castas tenían el derecho de requerir los servicios del indio, en cualquier momento y cualquiera que fuese su condición, sin que la ley les permitiese negarse, aun siendo llamados por un extraño, estando en la calle.6 Sin embargo, los negros y mulatos debían dar precedencia en la calle a los blancos y mestizos, y estos a los blancos. En la medida que el proceso de mestizaje se generalizó, y el sistema de castas se tornó más difuso y complejo, se consideró necesario dictar leyes con el fin de regular la vida y actividades de todos estos grupos. En los siglos coloniales se sucedieron unas a otras, las leyes sobre el uso y tenencia de armas entre los indios y entre las castas: se prohíbe a mestizos, negros y mulatos, tener caballos, yeguas y armas (1607); que ningún mestizo, mulato o negro libre lleve espada , machete u otra arma, so pena de doscientos azotes “amarrado a un palo” (1634); que se recojan las armas de fuego que haya en los pueblos
  • 7. y que no se permitan juntas o marchas con pretexto de regocijos (1693); que ningún indio negro o mestizo ni otra persona pueda cargar cuchillo, puñal, machete, ni daga (1710); que “solo a los españoles se les permita llevar armas, como son espadas de cinco cuartas y otras semejantes, bien acondicionadas y envainadas” (1776), etc. (Martínez; op. cit, p: 293). Estatuto jurídico de los indígenas americanos Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de Castilla que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud. Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de los Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de teólogos dijera si eran esclavos o no y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres. En el testamento de Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios sean protegidos. Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas comunes (los caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y miserables" de Castilla que recogen las Siete Partidas. En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces que los indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeo-occidental), el derecho indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una comisión o por regla general un protector de naturales. Véase también: Junta de Valladolid Prerrogativas de que gozaban los indígenas: En materia procesal civil:  Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por miedo o fraude.  Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil, penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques.
  • 8.  Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o testimonio) y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren cristianos, pueden jurar conforme sus ritos.  Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real Audiencia.  No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en juicio de residencia.  Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos. En materia procesal penal:  Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba contra otro por calumnia, el querellante debía presentar fianza a fin de que no se considere su querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querella nte debe además pagar una multa.  La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe". En lo Civil:  Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar voluntariamente estos cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de la facción de inventario.  La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que se se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrían a tal persona ofreciendo una "puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de bienes. Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los bienes muebles la obligación de pregonar es de 9 días.  Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.) En lo Penal:  Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública) En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el derecho indiano.
  • 9. Estatuto jurídico de los negros esclavos Tenían un estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra como cosa: Este estatuto le otorgaba ciertas prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo:  Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo podía comprar su libertad.  Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos.  Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo  Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le otorgare una pensión alimenticia vitalicia.  El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este dinero compraba su libertad). Organización administrativa indiana Artículo principal: Organización administrativa indiana Hay que distinguir entre las:  Autoridades de la Metrópoli: entre las cuales están  El Rey de España  La Casa de Contratación de Indias  El Real y Supremo Consejo de Indias  Autoridades americanas: entre las cuales están  El Virrey  El Gobernador  El Cabildo Bibliografía 1. Volver arriba↑ Hartehistoria Estratificación social de la colonia 2. Volver arriba↑ Ricardo Andrés Blanco Quijano: Los mestizos en los siglos XVI y XVII. Desde lo jurídico y social
  • 10. 3. ↑ Saltar a:a b María de los Angeles Acuña L La sociedad colonial: el mestizaje en la ciudad de Cartago. 4. Volver arriba↑ Martínes Peláez, Severo. La patria del criollo.- San José. Editoria l Universitaria Centroamericana. 1981: p 269 5. Volver arriba↑ María Cristina Navarrete : Consideraciones en Torno a la Esclavitud de los Etíopes1 y la Operatividad de la Ley, Siglos XVI y XVII2 6. ↑ Saltar a:a b Alonso Pérez: La Colonización de los Austria