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LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL


Capítulo I

Derechos y garantías

ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la
protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en
el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios
de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea
General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la
Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la
Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención
Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de
1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en
Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran
instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.


Capítulo II

Definición

ARTÍCULO 3º.- En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental
como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos,
culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica
una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos
humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental
sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o
religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con
valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas


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prevalecientes en la comunidad donde vive la persona
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de
las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas,
legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la
presente ley en su relación con los servicios de salud.

ARTÍCULO 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no
autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo
puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación
particular en un momento determinado.


Capítulo III

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera
sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos
en la presente ley.


Capítulo IV

Derechos de las personas con padecimiento mental

ARTÍCULO 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los
siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir
del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos
necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su
salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su
genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados
a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica
más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo
la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus
familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, a



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acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por
el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental
actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los
derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según
las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su
atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se
comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con
resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho,
con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos
experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado
inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar
de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que
impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean
comercializados.


Capítulo V

Modalidad de abordaje

ARTÍCULO 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo
de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros
trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad
competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social,
enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.

ARTÍCULO 9º.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera
del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje
interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención
primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de
los lazos sociales.

ARTÍCULO 10.- Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de
intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la



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presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través
de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades
de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación,
desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de
inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe
promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias;
servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta
institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos
familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud
mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales
de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral,
emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.

ARTÍCULO 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a las
necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se
administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de
medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales
pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los
tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.


Capítulo VI

Del equipo interdisciplinario

ARTÍCULO 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de
condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y
las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad
para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental.
Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a
la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual
se deben desarrollar políticas específicas.


Capítulo VII

Internaciones

ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico de



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carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su
entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de
vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus
familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas
excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el
equipo de salud interviniente.

ARTÍCULO 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en función de
criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como
cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a
diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o
prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el
Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos
públicos competentes.

ARTÍCULO 16.- Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la
internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial
donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente
psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando
corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en
estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado
si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el
estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas
aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.

ARTÍCULO 17.- En los casos en que la persona no estuviese acompañada por
familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la
internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan,
debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o
lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a
fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La
institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que
solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 18.- La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier
momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los
casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA
(60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de
revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no



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mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo
carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los
requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la
prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez
deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en
programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor
brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por
esta ley.

ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente
comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de
informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible
al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y
penales que correspondan.

ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse
como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los
abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de
salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes
a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se
debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de
diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos
económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico
psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada debe
notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente
y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48)
horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en
un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar
peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento,
tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la
medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la
medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación
de forma inmediata.

El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando,



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cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud
responsable de la cobertura se negase a realizarla.

ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su representante
legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe
proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá
oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El
juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo
momento.

ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo
de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado
si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los
términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está
obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación
de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente
artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34
del Código Penal.

ARTÍCULO 24.- Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe
solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a
fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y
podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe
continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión
que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el
momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a
fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará
siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

ARTÍCULO 25.- Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de
internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea
en el artículo 38 de la presente ley.

ARTÍCULO 26.- En caso de internación de personas menores de edad o
declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los
artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y
adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e
internacional de protección integral de derechos.

ARTÍCULO 27.- Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos
manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes,
públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los
objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los



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dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede
significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los
mismos.

ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en
hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar
con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea
ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de
salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley
23.592.

ARTÍCULO 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de las
personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes,
profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de
informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente,
sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o
inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía.
La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no
relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular
persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y
contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será
considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y
garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a
todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA
(90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada
uno de los trabajadores al sistema.


Capítulo VIII

Derivaciones

ARTÍCULO 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con
acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de
derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el
Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia
como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha
derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la
persona.




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Capítulo IX

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación
de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la
que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a
los principios establecidos.

ARTÍCULO 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a
partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los
proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud
mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del
presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones
dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los
profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios,
políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley,
haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados
internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe
promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en
particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en
todo el país.

ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las
jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica
de los servicios de salud mental públicos y privados.

ARTÍCULO 35.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la
sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo
nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público
y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando
datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de
consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que
considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima
de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las
jurisdicciones para su realización.

ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios
de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe
desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de
inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes,



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así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de
organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se
promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el
mismo criterio.

ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la
Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la
cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en
la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir
de la sanción de la presente.


Capítulo X

Órgano de Revisión

ARTÍCULO 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el
Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los
usuarios de los servicios de salud mental.

ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará
integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la
Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

ARTÍCULO 40.- Son funciones del Órgano de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita
evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de
internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente
justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo
realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente,
apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la
presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones
realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que
en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las



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situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental
tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de
las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y
coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al
resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud
mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de
declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.


Capítulo XI

Convenios de cooperación con las provincias

ARTÍCULO 41.- El Estado nacional debe promover convenios con las
jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a
implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios
incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la
implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente
de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas
específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en
coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.


Capítulo XII

Disposiciones complementarias

ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:

Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad
deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones
interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán
especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de
la autonomía personal sea la menor posible.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera:



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Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz
por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo
cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente
evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior
aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de
salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades
mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa
información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de
salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades
mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados
aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

ARTÍCULO 44.- Derógase la Ley 22.914.

ARTÍCULO 45.- La presente ley es de orden público.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.




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Ley nacional de_salud_mental[1]

  • 1. LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL Capítulo I Derechos y garantías ARTÍCULO 1º.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 2º.- Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas. Capítulo II Definición ARTÍCULO 3º.- En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 2. prevalecientes en la comunidad donde vive la persona c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización. ARTÍCULO 4º.- Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. ARTÍCULO 5º.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. Capítulo III Ámbito de aplicación ARTÍCULO 6º.- Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley. Capítulo IV Derechos de las personas con padecimiento mental ARTÍCULO 7º.- El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso; g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar o allegado que éste designe, a Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 3. acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas; h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado; j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente; n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable; o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados; p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados. Capítulo V Modalidad de abordaje ARTÍCULO 8º.- Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. ARTÍCULO 9º.- El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales. ARTÍCULO 10.- Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 4. presente ley. Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. ARTÍCULO 12.- La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios. Capítulo VI Del equipo interdisciplinario ARTÍCULO 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. Capítulo VII Internaciones ARTÍCULO 14.- La internación es considerada como un recurso terapéutico de Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 5. carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. ARTÍCULO 15.- La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. ARTÍCULO 16.- Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria. ARTÍCULO 17.- En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley. ARTÍCULO 18.- La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 6. mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley. ARTÍCULO 19.- El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan. ARTÍCULO 20.- La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera. ARTÍCULO 21.- La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe: a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 7. cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla. ARTÍCULO 22.- La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento. ARTÍCULO 23.- El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. ARTÍCULO 24.- Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación. Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada. ARTÍCULO 25.- Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley. ARTÍCULO 26.- En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos. ARTÍCULO 27.- Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 8. dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos. ARTÍCULO 28.- Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. ARTÍCULO 29.- A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional. Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema. Capítulo VIII Derivaciones ARTÍCULO 30.- Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona. Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 9. Capítulo IX Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos. ARTÍCULO 32.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio. ARTÍCULO 33.- La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país. ARTÍCULO 34.- La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados. ARTÍCULO 35.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 10. así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio. ARTÍCULO 37.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente. Capítulo X Órgano de Revisión ARTÍCULO 38.- Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Órgano de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. ARTÍCULO 39.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. ARTÍCULO 40.- Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez; d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 11. situaciones en que hubiera irregularidades; h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos; j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones; k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias. Capítulo XI Convenios de cooperación con las provincias ARTÍCULO 41.- El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán: a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley; b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades; c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley. Capítulo XII Disposiciones complementarias ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil: Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar
  • 12. Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad. ARTÍCULO 44.- Derógase la Ley 22.914. ARTÍCULO 45.- La presente ley es de orden público. ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Tel: (011) 4379 9162 Mail: dirnacsmyad@msal.gov.ar