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ERANTZUNA
1)derecho de la prestacion:
el trabajador tendra derecho de disfrutar del subsidio economico por incapacidad
temporal. Asi estara en situacion asimilada al alta teniendo derecho a lo anteriormente
dicho aun incumpliendo el empresario sus obligaciones. Al ser accidente laboral no se
requiere ningun periodo de cotizacion previo.
2)responsabilidad del pago de la prestacion:
la empresa principal sera la que tenga la obligacion del pago por incapacidad temporal
LEGEDIA
El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 127.1 del TRLGSS. El
artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que «los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al
corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por
escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por
descubiertos en la Tesorería
General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación
en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el
empresario solicitante». Añade el núm. 2 que «el empresario principal, salvo el
transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año
siguiente a la terminación de
su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial
contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas
a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá
responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera
exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de
familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria
no contrate su realización por razón de una actividad empresarial».
SENTENTZIA
RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN CASO DE SUBCONTRATA DE OBRAS
O SERVICIOS: alcance: mejoras voluntarias de la Seguridad Social: accidente de
trabajo: indemnización: contrato de seguro: responsabilidad subsidiaria de la empresa
principal: desestimación.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 3390/1998
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Cabanas Gancedo
El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha30-04-1998, en autos
promovidos sobre reclamación de derecho y cantidad.
A Coruña, a siete de febrero de dos mil dos:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3390/1998, interpuesto por D. NATALIO F. B.,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente el
ILMO. SRD JOSE Mª CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Que según consta en autos se presentó demanda por D. NATALIO F. B. en reclamación
de INDEMNIZACION POR CONVENIO, siendo demandado EMPRESA
«DESCARGA PESQUERA CORUÑESAS, SA, LA EMPRESA «SESTICO» Y
COMPAÑIA DE SEGUROS «WINTERTHUR», en su día se celebró acto de vista,
habiéndose dictado en autos núm. 840/1997 sentencia con fecha 30 de abril de 1998, por
el Juzgado de referencia, que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y
estimó en parte la demanda.
SEGUNDO
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
«PRIMERO: Que el hijo del actor, D. Natalio F. B., falleció el 11-796 a consecuencia
de un accidente laboral que acaeció el día 4-7-1996 cuando prestaba servicios por
cuenta y orden de la empresa demandada "Descargas Pesqueras Coruñesas, SA" cono
estibador portuario eventual.–SEGUNDO.– Que la empresa estibadora "Descargas
Pesqueras Coruñesas, SA" forma parte, entre otras, del capital social de SESTICO.
TERCERO.– Que D. Natalio F. J. perteneció como personal eventual a la antigua
O.T.P. del Puerto de La Coruña hasta que fue suprimido. CUARTO.– Que el art. 38 del
Convenio Colectivo de Sestico publicado en el BOP de fecha 10-11-1992 establece
como mejora social, entre otras, las de un seguro de vida por una cuantía de 4.000.000
de pesetas por muerte o invalidez permanente. Mejora social que también es
contemplada, en lo sustancial, en el Convenio de Sestico publicado en el BOP de 1-3-
1997. QUINTO: Que D. Natalio F. J. no ha pertenecido en ningún momento a la
plantilla de Sestico, ni ha mantenido con dicha empresa relación laboral alguna.
SEXTO.– Que Sestico tiene concertado con la Cía. Winterthur en fecha 22-12-1995 una
póliza de seguro de accidentes Grupo, siendo los asegurados todos los empleados del
tomador del seguro afiliado a la Seguridad Social. SEPTIMO: Que en fecha 1-10-1997
se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de SIN EFECTO».
TERCERO
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: «Fallo:
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Cía de
Seguris Winterthur y Sestico absolviéndolas en la instancia y estimando en parte la
demanda interpuesta por D. Natalio F. B. en nombre de la Comunidad Hereditaria de su
hijo D. Natalio F. J., contra la Empresa Descargas Pesqueras Coruñesas, SA, la Empresa
Sestico y la Cía de Seguros Winterthur, debo condenar y condeno a la Empresa
Descargas Pesqueras Coruñesas, SA a que abone a la parte actora la cantidad de cuatro
millones de pesetas por el concepto reclamado en demanda».
CUARTO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante,
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de
los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Ante la sentencia de instancia –que condenó a la empresa «Descargas Pesqueras
Coruñesas, S.A». a abonar al actor la suma de 4.000.000 de pesetas de pesetas
(24.040'48 euros), en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo Natalio,
en accidente laboral, el 4 de julio de 1998; y absolvió en la instancia a la empresa
SESTICO y a la Compañía de Seguros Winterthur–, formula recurso de suplicación el
citado actor, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL ( RCL 1995, 1144,
1563) , denunciando aplicación incorrecta del artículo 2.4, en relación con el 38, del
Convenio Colectivo de SESTICO (BOP de 10 de noviembre de 1992), y no aplicación
de los artículos 42 del ET ( RCL 1995, 997) y 127 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) ,
porque entiende que también debería ser condenada, con carácter subsidiario, la
Empresa SESTICO, dado que, así como es de aplicación a los trabajadores de las
empresas, de estiba y desestiba, que prestan sus servicios en el Puerto de A Coruña, el
Convenio Colectivo de SESTICO (artículo 2.4), igualmente ésta empresa debe ser
responsable de la falta de cobertura de accidentes de trabajo a que, por obligación
convencional, habría lugar, máxime al formar parte «Descargas Pesqueras Coruñesas,
SA de su capital social, pues es responsabilidad de SESTICO no haber incluido a los
trabajadores de ésta en la póliza que, en su día, concertó con Winterthur.
SEGUNDO
Pretende el actor, con su recurso, en definitiva, que se declare que debe recaer sobre
SESTICO, con carácter subsidiario, la responsabilidad, por el hecho de no haber
incluido, en la póliza de seguro de accidentes Grupo, que concertó con Winterthur para,
entre otras, cubrir la mejora social, incluida en el Convenio Colectivo, de contratar un
seguro de vida, en cuantía de 4.000.000 de pesetas, para indemnizar los casos de muerte
o invalidez permanente, derivados de accidente de trabajo, con relación a todos sus
empleados, afiliados a la Seguridad Social, –al hijo del demandante, en cuanto era
trabajador de "Descargas Pesqueras Coruñesas, S.A"; pero, no derivándose ninguna
obligación de SESTICO al respecto, de la normativa, que se cita como infringida, dado
que, por una parte, el artículo 2.4 de dicho Convenio– que establecía que las
empresas estibadoras, cuando contraten trabajadores eventuales para realizar labores
portuarias..., les aplicarán; inexcusablemente, durante el período de contratación, las
mismas condiciones laborales, que se establecen... para los trabajadores fijos..., no es
aplicable al fallecido, toda vez que, cuando se produjo su óbito, no trabajaba, como
eventual, contratado por SESTICO; sino que lo hacía, como estibador portuario
eventual para la empresa «Descargas Pesqueras Coruñesas, SA"; y, ante ello, no le era
aplicable, por esta vía, a SESTICO, la pretendida obligación de incluir al hijo del actor
entre las personas, que debía asegurar, por determinación del artículo 38 del
mencionado Convenio; y, por otra, tampoco procede exigirle tal obligación, por el cauce
del artículo 42 del ET ( RCL 1995, 997) –que se refiere a que los empresarios que
contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a
la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al
corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. (punto 1), y a que el
empresario principal... responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza
salarial contraídas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante
el período de vigencia de la contrata... (punto 2); o del artículo 127 de la LGSS
( RCL 1994, 1825) –que establece, entre otros extremos, en su punto 1, que, cuando el
empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una
prestación..., si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario
de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado
insolvente–, porque las responsabilidades a que se refieren se establecen, con relación a
las prestaciones de la Seguridad Social; pero no, en cambio, respecto a las mejoras
voluntarias de la acción protectora de ésta, que, como excepción a la prohibición de
contratación colectiva en su ámbito, podrán fijarse en la forma y condiciones que se
establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes
Especiales ( artículo 39 del TRLGSS ), en cuyo ámbito está comprendida la
que se discute –así se recoge, por otra parte, en la doctrina jurisprudencial, que, en
diversas ocasiones, hizo referencia el artículo 42 del ET no impone al contratista
principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que
contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones; y a que
tampoco cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria, que impone el artículo 127
.1 L.G.S.S., pues tal responsabilidad surge cuando un empresario haya sido declarado
responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el
artículo anterior, y que una indemnización por muerte, establecida en Convenio
Colectivo, como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, no encuentra
encaje ni acomodo en ninguno de los números del artículo 126 ( sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de mayo [ RJ 1998, 4729] y 16 de septiembre de 1998 [ RJ
1998, 7573] , 16 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7226] , etc.)–; procede desestimar
el recurso planteado y confirmar el Fallo de la resolución impugnada.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por don Natalio F. B.,
contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social núm. 2 de A
Coruña, en fecha 30 de abril de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la
misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para
unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de
los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una
vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este
Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Siguen las
firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como
la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así
conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de
febrero de dos mil dos.
Coruña, en fecha 30 de abril de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la
misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para
unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de
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vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Siguen las
firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como
la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
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  • 1. 13.ARIKETA ERANTZUNA 1)derecho de la prestacion: el trabajador tendra derecho de disfrutar del subsidio economico por incapacidad temporal. Asi estara en situacion asimilada al alta teniendo derecho a lo anteriormente dicho aun incumpliendo el empresario sus obligaciones. Al ser accidente laboral no se requiere ningun periodo de cotizacion previo. 2)responsabilidad del pago de la prestacion: la empresa principal sera la que tenga la obligacion del pago por incapacidad temporal LEGEDIA El artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 127.1 del TRLGSS. El artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que «los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante». Añade el núm. 2 que «el empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial». SENTENTZIA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN CASO DE SUBCONTRATA DE OBRAS O SERVICIOS: alcance: mejoras voluntarias de la Seguridad Social: accidente de trabajo: indemnización: contrato de seguro: responsabilidad subsidiaria de la empresa principal: desestimación. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 3390/1998 Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Cabanas Gancedo
  • 2. El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, de fecha30-04-1998, en autos promovidos sobre reclamación de derecho y cantidad. A Coruña, a siete de febrero de dos mil dos: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3390/1998, interpuesto por D. NATALIO F. B., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente el ILMO. SRD JOSE Mª CABANAS GANCEDO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. NATALIO F. B. en reclamación de INDEMNIZACION POR CONVENIO, siendo demandado EMPRESA «DESCARGA PESQUERA CORUÑESAS, SA, LA EMPRESA «SESTICO» Y COMPAÑIA DE SEGUROS «WINTERTHUR», en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 840/1997 sentencia con fecha 30 de abril de 1998, por el Juzgado de referencia, que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva y estimó en parte la demanda. SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: «PRIMERO: Que el hijo del actor, D. Natalio F. B., falleció el 11-796 a consecuencia de un accidente laboral que acaeció el día 4-7-1996 cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Descargas Pesqueras Coruñesas, SA" cono estibador portuario eventual.–SEGUNDO.– Que la empresa estibadora "Descargas Pesqueras Coruñesas, SA" forma parte, entre otras, del capital social de SESTICO. TERCERO.– Que D. Natalio F. J. perteneció como personal eventual a la antigua O.T.P. del Puerto de La Coruña hasta que fue suprimido. CUARTO.– Que el art. 38 del Convenio Colectivo de Sestico publicado en el BOP de fecha 10-11-1992 establece como mejora social, entre otras, las de un seguro de vida por una cuantía de 4.000.000 de pesetas por muerte o invalidez permanente. Mejora social que también es contemplada, en lo sustancial, en el Convenio de Sestico publicado en el BOP de 1-3- 1997. QUINTO: Que D. Natalio F. J. no ha pertenecido en ningún momento a la plantilla de Sestico, ni ha mantenido con dicha empresa relación laboral alguna. SEXTO.– Que Sestico tiene concertado con la Cía. Winterthur en fecha 22-12-1995 una póliza de seguro de accidentes Grupo, siendo los asegurados todos los empleados del
  • 3. tomador del seguro afiliado a la Seguridad Social. SEPTIMO: Que en fecha 1-10-1997 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de SIN EFECTO». TERCERO Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Cía de Seguris Winterthur y Sestico absolviéndolas en la instancia y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Natalio F. B. en nombre de la Comunidad Hereditaria de su hijo D. Natalio F. J., contra la Empresa Descargas Pesqueras Coruñesas, SA, la Empresa Sestico y la Cía de Seguros Winterthur, debo condenar y condeno a la Empresa Descargas Pesqueras Coruñesas, SA a que abone a la parte actora la cantidad de cuatro millones de pesetas por el concepto reclamado en demanda». CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Ante la sentencia de instancia –que condenó a la empresa «Descargas Pesqueras Coruñesas, S.A». a abonar al actor la suma de 4.000.000 de pesetas de pesetas (24.040'48 euros), en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo Natalio, en accidente laboral, el 4 de julio de 1998; y absolvió en la instancia a la empresa SESTICO y a la Compañía de Seguros Winterthur–, formula recurso de suplicación el citado actor, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , denunciando aplicación incorrecta del artículo 2.4, en relación con el 38, del Convenio Colectivo de SESTICO (BOP de 10 de noviembre de 1992), y no aplicación de los artículos 42 del ET ( RCL 1995, 997) y 127 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) , porque entiende que también debería ser condenada, con carácter subsidiario, la Empresa SESTICO, dado que, así como es de aplicación a los trabajadores de las empresas, de estiba y desestiba, que prestan sus servicios en el Puerto de A Coruña, el Convenio Colectivo de SESTICO (artículo 2.4), igualmente ésta empresa debe ser responsable de la falta de cobertura de accidentes de trabajo a que, por obligación convencional, habría lugar, máxime al formar parte «Descargas Pesqueras Coruñesas, SA de su capital social, pues es responsabilidad de SESTICO no haber incluido a los trabajadores de ésta en la póliza que, en su día, concertó con Winterthur. SEGUNDO Pretende el actor, con su recurso, en definitiva, que se declare que debe recaer sobre SESTICO, con carácter subsidiario, la responsabilidad, por el hecho de no haber incluido, en la póliza de seguro de accidentes Grupo, que concertó con Winterthur para, entre otras, cubrir la mejora social, incluida en el Convenio Colectivo, de contratar un seguro de vida, en cuantía de 4.000.000 de pesetas, para indemnizar los casos de muerte o invalidez permanente, derivados de accidente de trabajo, con relación a todos sus
  • 4. empleados, afiliados a la Seguridad Social, –al hijo del demandante, en cuanto era trabajador de "Descargas Pesqueras Coruñesas, S.A"; pero, no derivándose ninguna obligación de SESTICO al respecto, de la normativa, que se cita como infringida, dado que, por una parte, el artículo 2.4 de dicho Convenio– que establecía que las empresas estibadoras, cuando contraten trabajadores eventuales para realizar labores portuarias..., les aplicarán; inexcusablemente, durante el período de contratación, las mismas condiciones laborales, que se establecen... para los trabajadores fijos..., no es aplicable al fallecido, toda vez que, cuando se produjo su óbito, no trabajaba, como eventual, contratado por SESTICO; sino que lo hacía, como estibador portuario eventual para la empresa «Descargas Pesqueras Coruñesas, SA"; y, ante ello, no le era aplicable, por esta vía, a SESTICO, la pretendida obligación de incluir al hijo del actor entre las personas, que debía asegurar, por determinación del artículo 38 del mencionado Convenio; y, por otra, tampoco procede exigirle tal obligación, por el cauce del artículo 42 del ET ( RCL 1995, 997) –que se refiere a que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. (punto 1), y a que el empresario principal... responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata... (punto 2); o del artículo 127 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) –que establece, entre otros extremos, en su punto 1, que, cuando el empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación..., si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente–, porque las responsabilidades a que se refieren se establecen, con relación a las prestaciones de la Seguridad Social; pero no, en cambio, respecto a las mejoras voluntarias de la acción protectora de ésta, que, como excepción a la prohibición de contratación colectiva en su ámbito, podrán fijarse en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales ( artículo 39 del TRLGSS ), en cuyo ámbito está comprendida la que se discute –así se recoge, por otra parte, en la doctrina jurisprudencial, que, en diversas ocasiones, hizo referencia el artículo 42 del ET no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones; y a que tampoco cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria, que impone el artículo 127 .1 L.G.S.S., pues tal responsabilidad surge cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, y que una indemnización por muerte, establecida en Convenio Colectivo, como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, no encuentra encaje ni acomodo en ninguno de los números del artículo 126 ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo [ RJ 1998, 4729] y 16 de septiembre de 1998 [ RJ 1998, 7573] , 16 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7226] , etc.)–; procede desestimar el recurso planteado y confirmar el Fallo de la resolución impugnada. Por lo expuesto, FALLAMOS Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por don Natalio F. B., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social núm. 2 de A
  • 5. Coruña, en fecha 30 de abril de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de febrero de dos mil dos.
  • 6. Coruña, en fecha 30 de abril de 1998; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.– Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de febrero de dos mil dos.