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Título

“Arbitraje notarial mecanismo
eficiente para la solución de
los conflictos societarios en el
Derecho Uruguayo”
Nombre del Autor:
Ana Paula Rodao Vaz

Dirección: Roque Graseras 680/103. Montevideo, Uruguay

E-mail: aprv28@yahoo.com



  Aspirante a Profesora Adscripta de Privado IV y V, Comercial I y II, de la

                Facultad de Derecho. Universidad de la República.

                                Montevideo, Uruguay.




Resumen:

         El objetivo de esta ponencia es analizar las virtudes del Notario Latino como el

profesional del Derecho más apto para realizar la tarea arbitral. Así como determinar la

viabilidad de solucionar los conflictos de las Sociedades Comerciales en el derecho positivo

uruguayo mediante el arbitraje. Tratando de demostrar que en la actividad comercial actual
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   el arbitraje es el mecanismo adecuado para resolver conflictos de este tipo bajo el espíritu

   que enseñó el Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira: “Confianza en las soluciones de libertad y en
                                1
   las soluciones de piedad”.




1. El Notario Latino del siglo XXI y el Arbitraje.



        1.1) El Notario Latino: “Lex est quadcumque notamus”.

        La doctrina notarial discute cuál es el antecedente histórico del Escribano o Notario

        algunos afirman que se remonta a la época egipcia y hebraica, en cambio para otros al

        esplendor del Derecho Bizantino. Pero lo que si puede afirmarse es que estas tres

        culturas influenciaron de manera formidable.

        En la civilización hebraica se encontraba el “escriba”, funcionario surgido del pueblo que

        instrumentaba las relaciones entre los particulares siendo idóneos en el conocimiento de

        las leyes. Asesoraba a sus conciudadanos y redactaban documentos. Pero no son

        considerados notarios ya que la fe pública no derivaba de la autoridad de su sello.

        Los egipcios tenían una figura similar, destacándose sus documentos por carecer de

        autenticidad ya que era necesario recurrir al Magistrado.

        Por su parte los romanos hicieron un aporte muy basto; el funcionario encargado de la

        redacción de los documentos, del conocimiento de las leyes y resoluciones reales fue

        evolucionando; su metamorfosis se         produjo a través de diferentes figuras desde el

        pontífice, pasando por los notarios como abreviación de nota, aquellos que tomaban nota

        de los discursos; hasta llegar al “tabelion”.

        Los tabeliones eran profesionales con carácter privado que redactaban y conservaban

        testimonios o instrumentos que se les encomendaba; tenían algunos conocimientos

        jurídicos; considerados como los verdaderos antecesores del actual Notario.




   1
       “Moral para Intelectuales”. Montevideo año 1910-
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El Derecho Romano por medio de la institución del tabelionato y su importante aporte al

ordenamiento jurídico latino forjó la actividad notarial bajo dos parámetros esenciales: la

autonomía de la voluntad y la preponderancia del documento notarial; a tal punto que en

la actualidad la máxima que nuclea a los notarios latinos es la expresión: “Lex est

quadcumque notamus”; ley es lo que escribe el notario.

En su génesis el Escribano de tipo latino sintió vocación por la ritualidad de la forma,

entendiendo que ésta era la garantía máxima, la materialización de los derechos de los

ciudadanos.

El paso del tiempo colaboró en esta concepción, es con Alfonso El Sabio en el siglo XIII

que se indican como virtudes para ser Notario, ser hombre libre, cristiano, lego, conocer

del arte de la escribanía y tener buenas costumbres.

El 7 de junio de 1503 los Reyes Católicos dictaron “La Pragmática de Alcalá”,

consagrándose el ritualismo al establecerse que los protocolos deberán de tener forma

de libros y extenderse el texto total y completo de la escritura; dejando a tras la época de

la nota pública,    transformándose en la escritura matriz “in extenso”; donde los

otorgantes recibían copias de ésta.

En la República Oriental del Uruguay, el 1 de diciembre de 1769 se autorizó la primera

escritura pública; recién para el año 1776 se crea la primera Escribanía de Número

siendo el Notario Antonio Palomino. Es el 18 de abril de 1827 se dicta la primera ley que

organiza la función notarial en el territorio de la república ubicada al oriental del Río

Uruguay.

Luego de muchas décadas de ejercicio en mi país de la Escribanía de Número,

entendiéndola como      la limitación de determinada cantidad de Notarios para cierto

número o porcentaje de población, es mediante la Acordada Nº 106 de 28 de junio de

1865 que se suprime este sistema y se pasa al ejercicio libre de la profesión notarial,

régimen que continúa hasta hoy.

En la actualidad esta actividad está regulada por medio de la Acordada de la Suprema

Corte de Justicia Nº1.421 de 31 de diciembre de 1878, Ley Orgánica Notarial y por la
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 Acordada Nº7.533 de 1 de enero de 2005, Reglamento Notarial; en ambas disposiciones

 se refleja la tradición romana.

 Esta breve descripción de la historia del Notario permite descubrir una serie de

 elementos relevantes respecto a su concepción; en todas las épocas se ha dedicado a

 la técnica de la redacción documental, apego a las formas indicadas en la ley,

 cumplimiento fiel de la norma, idoneidad del Derecho y una alta estima moral.

 Este profesional del Derecho cumple una función de acuerdo a su historia que puede ser

 definida en tres términos: asesora, dar a conocer el derecho aplicable en el caso

 concreto y la solución más adecuada; formativa, elabora sus instrumentos y registros; y

 autenticantente sus actos son auténticos por estar impregnados de fe pública.



1.2)   Las nuevas funciones del Notario Latino

 Por mucho tiempo el Notario al igual que el Médico eran profesionales de confianza de

 familias enteras, siendo testigo de negocios y actos de varias generaciones, conociendo

 a la perfección historia de bienes y sujetos.

 Pero la actividad del Escribano comenzó a cambiar, el ingreso de nuevas tecnologías, de

 nuevos mecanismos de contratación y un mercado cada vez más exigente hizo que las

 bases en las que se construía la confianza con el Notario cambiaran.

 Ahora la confianza no se solidifica solamente en el profesional que le realizo el

 testamento al abuelo, la escritura de compraventa de la casa a los recién casados.

 Porque el valor del tiempo cambio y la necesidades de intercambios de bienes y

 relaciones jurídicas se han visto trastocadas por el desarrollo urbanístico, ambiental, de

 oportunidad de negocio.

 El Notario del siglo XXI enfrenta nuevos desafíos, a su clásica función asesora, formativa

 y autenticante se le han sumado nuevas aristas.
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     En este sentido se tiene que considerar las conclusiones arribadas en la XIV Jornada

     Notarial Iberoamericana, celebrada en Punta Cana, República Dominicana entre los días

     2 y 6 de junio de 2010.2

     El Escribano actual debe estar en una constante formación, ser férreo a la ética

     profesional, controlar la legalidad en forma eficiente, incorporar las nuevas tecnologías

     para el mejor ejercicio de su función.

     Pero por encima de todo reafirmar su función social y difundir los beneficios de su labor,

     siendo eficaz garante de los derechos de todas las personas.

     Es justamente en este proceso de reafirmación de su función que ya no aparece solo

     como el idóneo en la técnica documental sino que se destaca en otras áreas como lo son

     la del asesoramiento preventivo; siendo virtudes propias de su labor: veracidad, espíritu

     conciliador, imparcialidad; escuchando, interpretando y aconsejando lo mejor para las

     partes.




    1.3)   El Notario y el Arbitraje:

           El Notario ha tenido que adaptarse técnica y jurídicamente al mundo moderno, sin

           que implique perder sus clasificas funciones: asesora, formativa y autenticante.

           Es un experto del derecho que por la naturaleza de su actividad; cumple con la

           autonomía de la voluntad y da forma a los documentos, desarrollando la habilidad

           de acercar a los contratantes, explicarles el contenido y alcance de la norma,

           persiguiendo como fin el equilibrio y conciliación de quien vende y quien compra.

           Esto responde a las notas destacadas del perfil de este profesional: independencia,

           imparcialidad, consejero. Es esencialmente un asesor imparcial por no representar a

           una de las partes sino por ser el Escribano del negocio; diferencia significativa del




2
 [1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa
de la Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33.
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            Abogado que por la propia naturaleza de la litis asesora de forma parcial, es decir,

            exclusivamente a su cliente.

            Por lo tanto, el Notario en su accionar profesional informa objetivamente de la

            situación jurídica mediante la indicación de las oportunidades y riesgos del negocio,

            tanto para comprador como para vendedor.

            El Árbitro es el tercero decisor imparcial que preside el procedimiento arbitral,

            entendido como un modo de heterocomposición del litigio3

            Las características más sobresalientes de este profesional son: independencia,

            imparcialidad, neutralidad, discreción, probidad.

            Es clara las coincidencias que existen entre Notario y Árbitro, ambos comparten el

            mismo objetivo ser constructores de paz social.

            Esto permite afirmar que de los profesionales del Derecho el Escribano es

            naturalmente quien posee las virtudes necesarias para cumplir el rol de árbitro; esta

            afirmación indica ser el más apto sin dejar de considerar al Abogado como

            capacitado para desempeñar esta función. Mas el Notario en su esencia tiene

            impregnado los elementos y el talante para cumplir de forma más eficaz y eficiente

            la tarea arbitral.



2. El Arbitraje en el Derecho Uruguayo.

      2.1) Regulación del Arbitraje en el Derecho Positivo Uruguayo:

      El proceso arbitral está regulado en el artículo 472 y siguientes del Código General del

      Proceso (C.G.P).4 Lo define como: “toda contienda individual o colectiva, podrá ser

      sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal

      en contrario. La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros




  3
   [2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de
  Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 14.
   4
      [3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su
   anteproyecto por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.
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designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los

tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se someten las partes.”

El citado artículo derogó el Título VII del régimen anterior que se encontraba dispuesto en

el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en su artículo 550 se estipulaba: “No pueden

someterse a juicio arbitral las cuestiones sobre el estado civil de las personas, ni las

causas de divorcio, ni las que requieren la intervención del Ministerio Fiscal, como parte,

ni las demás en que haya prohibición especial.”

Existe una marcada diferencia en la técnica legislativa empleado en uno y otro régimen, se

pasó de una enumeración de supuestos que no podían ser sometidos a arbitraje a la

legislación actual que busca una mayor agilidad y efectividad excluye de forma genérica,

es decir, los actos que por su naturaleza el legislador considera más conveniente que los

resuelvan los jueces y no los árbitros. Para la determinación de dichos actos en el CGP

existen dos elementos a considerar: la existencia de una disposición legal que lo prohíba

expresamente     y que se trate de una cuestión respecto de la cual esté prohibida la

transacción, así dispuesto en el artículo 476 del referido cuerpo normativo.5

El arbitraje puede ser ubicado dentro de los sistemas adversiales, entendidos como

aquellos en el que existen dos partes y un tercero neutral o imparcial que impone una

decisión. Por contraposición de los sistemas no adversiales, el tercero imparcial asiste a

las partes para que resuelvan su conflicto, pero no imponen la solución.

Es necesario establecer que de acuerdo a su naturaleza el arbitraje puede clasificarse en

dos grandes tipos:

              a) Arbitraje voluntario: su fuente se encuentra en la voluntad de los sujetos

                     interesados, las partes en el ejercicio de la voluntad contractual optan

                     por resolver sus conflictos mediante el arbitraje.

              b) Arbitraje forzoso o necesario: se origen se encuentra en la ley, es el

                     legislador el que toma la decisión de someter determinados asuntos al

5
 [4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo,
Uruguay. Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000
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                                                                     6
                      proceso arbitral para lograr solucionarlos.



         Una vez analizado el concepto que el derecho positivo uruguayo le da al arbitraje y

los tipos que hay, es oportuno preguntarnos cómo se llega al arbitraje, es decir, como un

problema se encauza para su solución en el proceso arbitral.

La respuesta a esta pregunta es la “cláusula compromisoria”, entendida como una

manifestación de voluntad insertada en un contrato, convención u otro medio hábil de ser

fuente de obligaciones, estableciendo que las controversias que surjan entre las partes que

suscriben el contrato se decidirán por medio de un proceso arbitral. Por lo tanto implica una

renuncia a la jurisdicción ordinaria, así lo manifiesta el artículo 475 del Código General del

Proceso: “La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción

ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de

los árbitros”.

Esta cláusula puede ser redactada en forma diversa, desde un enunciado sencillo como

puede ser: “las partes acuerdan someterse al arbitraje en caso de controversia”; o un

formulismo más amplio: “cualquier litigio que se origine en la ejecución del contrato se

someterá a decisión de un tribunal arbitral formado por…, con arreglo al Reglamento
                                                                                                7
procesal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio S.A” ,                         otra

alternativa podría ser: “Las partes acuerdan que en caso de producirse controversias,

disputas, desavenencias o diferencias derivadas de la interpretación y /o ejecución de este

contrato, previa promoción de cualquier procedimiento judicial, acudirán al (o se obligaran a

someterse a) arbitraje del Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Asociación de




6
 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002.

7
 [2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de
Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 30.
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Escribanos del Uruguay, instancia que se regirá por las disposiciones contenidas en el

estatuto y reglamento de dicho centro”.8

Para que esta cláusula sea válida el artículo 473.2 del Código General del Proceso exige

que sea por escrito, so pena de nulidad.

Es necesario dejar claramente expresado para no generar ningún tipo de dudas, la cláusula

compromisoria es una cláusula más dentro de un contrato como puede ser el de

compraventa, en el cual también se ha regulado el objeto, precio, incumplimiento. Esta

cláusula o ítem dentro del contrato se ubica en la situación previa a cualquier controversia,

es decir, volviendo al ejemplo de la compraventa, las partes acuerdan que en caso de no

cumplirse con lo establecido en alguna de las disposiciones del contrato la vía para

solucionar ese conflicto será el arbitraje. Es de destacar que en esta etapa de plasmar el

acuerdo de voluntades sobre un negocio determinado el Escribano, como el profesional

idóneo de la redacción del documento tendrá un rol fundamental en asesorar a las partes en

incluir la cláusula compromisoria.; es decir, desempeñará no solo su función autenticante

sino también asesora haciendo ver las bondades del arbitraje en caso de que el objeto del

negocio pueda ser sometido a él. El Notario en el caso del Derecho Uruguayo tiene el un

deber que tiene en virtud de lo establecido en el artículo 10 y 11 del Código de Ética

Notarial, de analizar, prever y decidir con despierta atención cada situación evitando las

circunstancias de riesgo, teniendo que ver prospectivamente las posibles consecuencias de

los actos confiados a su conocimiento, idoneidad y técnica; por lo tanto, tendrá que evaluar

si es oportuno la incorporación de la cláusula compromisoria.9

La cláusula compromisoria no puede ser sometida a una determinada solución a favor de

uno de los contratantes o de un tercero; pero si puede establecerse que la solución



8
  [6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de
Mediación, Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29.

9
 [7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y
puesto en vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la
Asociación de Escribanos del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990.
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comience a ser operativa a partir de determinado tiempo, o hasta cierto día, con cierta

condición.

Por último, en el estudio de la cláusula compromisoria debe dedicarse unas líneas a qué

pasa cuando la misma se encuentra inserta en un contrato de adhesión. Es decir, al

contratar un determinado servicio por ejemplo, se firma un formulario pre impreso que es un

contrato en el cual se encuentra una cláusula que establece que en caso de conflicto por

incumplimiento del mismo el medio para solucionarlo será un proceso arbitral.

La jurisprudencia rechaza los contratos de adhesión por considerar que existe un vicio del

consentimiento, sobre todo por las condiciones de redacción de la cláusula, por lo general

se encuentran insertas al dorso del formulario, en letra muy pequeña. Por esta razón, se

cuestiona la validez de dichas cláusula y puede entenderse que la persona se encuentra en

una situación de indefensión, o que ha renunciado a su derecho de comparecer ante la

justicia ordinaria sin saberlo. Para evitar este tipo de situaciones se sugiere que se utilice un

tamaño de letra legible y que el título de la cláusula sea arbitraje o jurisdicción arbitral. Este

es un tema complejo debido a la posible violación de la autonomía de la voluntad

contractual y procesal, no es objetivo de esta ponencia ahondar en dicha problemática pero

si dejarla expuesta y generar interrogante en el lector; en el Escribano en caso de asesorar

en la redacción de un contrato de adhesión el cómo realizarlo para no violar ni limitar

derecho y en el caso del Abogado respecto a si existe o no el fenómeno de la indefensión y

cómo argumentar y defender a cada extremo del contrato de adhesión quien lo emite y

quien lo firma o adhiere.10

        Antes de analizar la estructura del proceso arbitral en el Derecho Uruguayo debe

estudiarse una etapa previa que debe cumplirse para realizar el mismo, me hago referencia

a lo que aquí se conoce como: “Compromiso Arbitral”.

El compromiso arbitral se encuentra regulado en el artículo 477 del Código General del

Proceso, entendido como la convención por la cual se definen los caracteres fundamentales



10
  [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 57.
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del arbitraje, indicándose como solemnidad que se otorgue en acta o escrito judicial o en

escritura pública.

Para poder comprometerse de acuerdo a los requerimientos de la ley civil uruguaya se

deberá ser mayor de 18 años de edad y tener la libre administración de los bienes objeto del

compromiso. Para los menores de edad sometidos a patria potestad no existe disposición

alguna. En el caso de los tutores y curadores se exige aprobación judicial de la transacción

o fallo compromisorio en caso de transacción o compromiso sobre derechos del menor que
                            11
valúen más de 500 UR.            Para los habilitados por matrimonio actuación en el proceso

arbitral será asistido por curador ad-litem (artículos 310 y 283 del Código Civil). Si estamos

ante un apoderado el poder deberá contener facultad expresa a los efectos de obligarse al

proceso y a la decisión arbitral.

        El compromiso        arbitral tiene que cumplir en su estructura con una serie de

requisitos establecidos en el artículo 477 del CGP, que son:

     a) Indicación de la fecha de otorgamiento del compromiso y nombre de los otorgantes.

     b) Nombre de los árbitros o el procedimiento hábil para su designación.

     c) Puntos sobre los cuales debe de recaer el laudo. En caso de no haber acuerdo de

        partes, cada una propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.

     d) Procedimiento del arbitraje. En caso de que nada se diga se estará al proceso

        regulado en el artículo 490 del mismo cuerpo normativo

     e) Indicar si el arbitraje es de derecho o de equidad. Entendiendo al arbitraje de

        derecho como aquél que se tramita y resuelve de conformidad con el derecho

        positivo vigente. En cambio, el arbitraje en equidad o también conocido bajo la

        expresión latina “ex aequo et bono”, el árbitro resuelve el problema de acuerdo a lo

        que su prudencia y equidad le indiquen, por ello también se le conoce a esta forma

        de arbitrar como verdad sabia y buena fe guardada.12

     f) Plazo para laudar

11
   La UR es la Unidad Reajustable, es un índice que se utiliza para valorar, siendo convertible a pesos
uruguayos.
12
   [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 39.
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Estas son las estipulaciones mínimas que la ley procesal oriental exige, admitiéndose la

incorporación de otras como puede ser la responsabilidad de los árbitros, el plazo o

condición del arbitraje.

La peculiaridad del compromiso arbitral es que no se inscribe en ningún Registro Público,

es decir, carece de publicidad. Este punto es sumamente criticable, ya que la regulación

registral en el Derecho Uruguayo admite la inscripción en el Registro Público de ciertas

demandas y sentencias; hubiese sido muy favorable para el instituto del arbitraje la

posibilidad de inscripción del compromiso, ya que si bien surge efecto para las partes su

publicación implica el conocimiento de los terceros.

Por último nos preguntamos qué pasa si las partes celebraron un contrato que contenía

una cláusula compromisoria y después una de ellas se niega a celebrar el compromiso

arbitral. El artículo 478 del Código General del Proceso da la solución, se debe solicitar al

tribunal competente a que otorgue en nombre del omiso; entendiendo por tribunal

competente el que habría conocido del asunto si no se hubiera optado por el arbitraje; es

decir el juez competente de acuerdo a la normativa de la jurisdicción ordinaria.

En el compromiso arbitral, nuevamente se ve la función del Escribano como asesora,

informativa y autenticante. Es el Notario el técnico encargado en redactar dicho

compromiso, donde podría considerar cláusulas básicas a consignar: cláusula de

antecedentes, vinculación del contrato que contenía la cláusula compromisoria; cláusula

donde se designen los árbitros o el mecanismo para su determinación; una cláusula donde

se indiquen los puntos sobre los cuales recaerá el laudo. Una que establezca el

procedimiento arbitral a seguir; el tipo de arbitraje que se realizará si es de derecho o de

equidad y el plazo para laudar. Todo esto plasmado bajo las solemnidades de la escritura

pública, teniéndose que realizar todos los controles que el Escribano considere

necesarios, controles personales del compareciente, el haber tenido a la vista el contrato

descripto y relacionado en la cláusula de antecedentes, y todo aquello que considere

pertinente.
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         Una vez analizado estos puntos, es necesario establecer la estructura que este

 proceso tiene prevista en el Código General del Proceso. Señalándose como salvedad,

 que las partes en el ejercicio de la autonomía conflictual pueden establecer en el

 compromiso arbitral el proceso a seguirse pero si nada se dice se estará a lo regulado en

 la norma procesal, artículo 477 numeral 4) del CGP: “El compromiso arbitral deberá

 consignarse, bajo pena de nulidad, en acta o escrito judicial o en escritura pública…El

 compromiso deberá contener: 4) Procedimiento del arbitraje. Si nada se dijera sobre este

 particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490”. El artículo 490 inciso 1° indica:

 “Libertad de procedimiento- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren

 más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevención

 especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones

 establecidas en este Código para el proceso ordinario.”

El Procedimiento Arbitral de acuerdo al Código General del Proceso Uruguayo (arts. 488 a

507):

    En el procedimiento que se pasará a explicar esquemáticamente se aplican los

siguientes principios:

     - Libertad: reconocimiento de la facultad de las partes en optar por medios alternativos

        de resolución de conflictos.

     - Idoneidad: la capacidad y sapiensa del designado como árbitro.

     - Celeridad: continuidad del procedimiento para la solución de las controversias.

     - Igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades para que puedan

         hacer valer sus derechos.

Tribunal Arbitral: como regla general estará conformado por tres o cinco árbitros (art. 480);

siendo admisible que si hay acuerdo de partes se designe un solo árbitro (art. 480.1 y 503)

     a) Conciliación previa: regulada en el art. 490 inc. 2 del CGP. Los árbitros antes de dar

     trámite al proceso tiene la obligación de tentar la conciliación. Además esta conciliación

     podrá ser tentada en el proceso todas las veces que el o los árbitros la consideren

     oportuno.
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     b) Cuestiones previas: previstas en el artículo 489, refiere a las cuestiones que

     surgieren durante las diligencias preliminares; entendiendo a estas últimas como las

     pruebas anticipadas, medidas cautelares y los procedimientos tendientes la

     formalización del compromiso. Para las cuestiones previas se prevé el proceso de los

     incidentes (art. 318 y siguientes del CGP).

     c) Cuestiones conexas: reguladas en el artículo 491, se entiende por cuestiones

     conexas aquellos asuntos accesorios o conexos al objeto principal de lo sometido a

     arbitraje. Por ejemplo, el objeto del arbitraje es el incumplimiento de una prestación en

     un contrato y el conexo sería el no pago de un impuesto o de un canon. Lo que es

     necesario tener en cuenta aquí si esa cuestión conexa es admisible a ser arbitrada o

     debe de dirimirse por la justicia ordinaria.

     d) Medidas preliminares, medidas cautelares y recepción de la prueba: establecidas en

     los artículos 488 y 492 del CGP, entendidas como las diligencias y medidas tendientes

     a la formalización del compromiso arbitral. El corolario fundamental en éstas es la no

     utilización de la fuerza, y en caso de desacato se podrá acudir a la justicia ordinaria.

     e) Laudo arbitral: artículo 496 del referido cuerpo normativo. Es el acto emitido por los

     árbitros que resuelve de forma definitiva el problema sometido a arbitraje, en cuanto al

     fondo, la competencia, el procedimiento, con la virtualidad de poner fin a la instancia.13

                 Para dictar el laudo se deberán de tener presentes las pautas procesales de

     respetar el principio de congruencia, es decir, fallar sobre los mismos puntos sometidos

     a arbitraje, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la primera intervención

     de o los árbitros, salvo que se convenga suspensión del proceso.

                 En caso de Tribunal Arbitral, compuesto por tres o cinco miembros, la

     decisión será tomada por mayoría, y si no se llega a un consenso se dictará el laudo

     sobre los puntos que sí haya acuerdo; para los puntos restantes se designará otro

     árbitro. El laudo deberá ser por escrito y contener: fecha y lugar que se dicta,



13
  [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página148.
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    designación de las partes intervinientes, indicación en forma clara y precisa de los

    puntos litigiosos, de los hechos que han sido probados , y la decisión tomada,

    teniéndose que tener en cuenta si es un arbitraje de derecho o de equidad.

    f) Recursos contra el Laudo Arbitral: de conformidad con el art. 499 y siguientes, el

    laudo es susceptible de interponérsele el Recurso de Nulidad, siendo el único medio

    para atacarlo. La nulidad puede ser por: expedirse el laudo fuera del término, expedirse

    sobre   puntos   no   comprometidos,     no   haberse   expedido   sobre     los   puntos

    comprometidos, haberse negado los árbitros a recibir una prueba esencial y

    determinante.

    g) Ejecución del Laudo Arbitral: previsto en los artículos 498 y 502 del Código General

    del Proceso; esto significa la ejecución de lo decidido en el proceso arbitral,

    materialmente dar cumplimiento a lo decidido.




2.2) Organizaciones arbitrales en Uruguay:

   En este ítem se refiere a la existencia de centros organizados de arbitraje, poseen los

recursos humanos suficientes, así como elaboran normas          y reglamentos para llevar

adelante los diversos mecanismos de Mecanismos Adecuados de Resolución de Conflictos;

constan con una lista de árbitros y desarrollan una actividad de formación permanente.

       En el Uruguay puede destacarse el Centro de Resolución de Conflictos de la

Asociación de Escribanos del Uruguay y Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de

Comercio de Montevideo.



3. El Arbitraje como mecanismo eficiente de solución de los conflictos societarios en

 el Uruguay.



3.1) Regulación de las Sociedades Comerciales en el Derecho Positivo Uruguayo:
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       Las Sociedades Comerciales en el ordenamiento jurídico uruguayo se encuentran

reguladas en la Ley N°16.060: “Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés

Económico y Consorcios”, promulgada el 4 de setiembre de 1989. Esta ley que tiene más de

veinte años, vino a reformar el régimen anterior contenido en el Código de Comercio de la

República Oriental del Uruguay del año 1866, con pocas modificaciones.

       La Ley N°16.060 constituye un cuerpo normativo que regula a las sociedades

comerciales en cuanto a su objeto, constitución, estructura y limitantes; dejándose por fuera

de este sistema lo relativo a sociedades civiles reguladas en el Código Civil y las

cooperativas legisladas en diversas disposiciones.

       El proyecto de ley fue redactado por los Dres. José A. Ferro Astray, Nury Rodríguez

Olivera y Luis Alberto Delfino Cazet, todos miembros de la Cátedra de Derecho Comercial

de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

       Esta ley parte de concebir a las sociedades comerciales como una persona jurídica,

artículo 2 del referido cuerpo normativo; esto significa que es un sujeto de derecho es más

podría hablarse de que es el “comerciante persona jurídica” y que tiene un esquema de

capacidad propio previsto en la ley. La constitución de forma regular de una sociedad

comercial se da a partir de la suscripción de un contrato plurilateral de organización; esto

implica: que el vínculo social no se extinga por la nulidad de una adhesión o voluntad

aislada; si una prestación se hace imposible durante la vida de la sociedad, se extingue los

derechos y obligaciones del socio que tuvo que hacerla pero quedan vigentes los vínculos

entre los socios; por último si un socio no cumplió con su obligación de aportar no puede

otro socio excusarse en esto para incumplir también con su obligación de aportar.

       Por último debe de señalarse que la ley N°16.060, está dividida en los siguientes

capítulos y secciones:

        Capítulo Primero: “Disposiciones Generales”, conformado por las siguientes

dieciséis secciones: La existencia de la Sociedad Comercial; El Contrato Social, de la

publicidad y de los procedimientos; Las Sociedades en Formación; Régimen de Nulidades;

Las Sociedades irregulares y de hecho; Los socios; Las relaciones de los socios con la
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sociedad; Los socios y los terceros; Administración y representación; Documentación y

Contabilidad; Transformación; Fusión y escisión; Recisión parcial, disolución y liquidación;

Intervención judicial; Inoponibilidad de la personería jurídica; Sociedades constituidas en el

extranjero.

        Capítulo Segundo: “De las sociedades en particular”, conformada por siete

secciones, regulando cada tipo social: Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita

Simple, Sociedades de Capital e Industria, Sociedades de Responsabilidad Limitada,

Sociedades Anónimas.

        Capítulo Tercero: “De los Grupos de Interés Económico y Consorcios”.

       Capítulo Cuarto: “De las disposiciones Especiales y Transitorias”.

              Es necesario aclarar la ausencia de jurisdicción especializada en materia

societaria; este será un motivo importante junto con la creciente especialización del

conocimiento y ejercicio del Derecho societario, lo que ha llevado a la resolución de estos

por el arbitraje como medio idóneo de resolución.



3.2) El Arbitraje como Medio Adecuado de Resolución de Conflictos societarios en la Ley

N°16.060:

        En el derecho uruguayo por más de un siglo se había consagrado el arbitraje

forzoso como mecanismo para solucionar los conflictos societarios. El régimen anterior que

regulaba a las sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio indicaba en su

artículo 511: “serán decididas por Jueces arbitradores, háyase o no estipulado así en el

contrato social”; hasta que se aprobó el Decreto Ley N° 14.476 del 16 de diciembre de 1975

que dispuso la derogación de todas las disposiciones que consagraban el arbitraje forzoso

en materia civil y comercial.

        En el orden jurídico actual en materia societaria, específicamente la Ley N°16.060

nada dice respecto a dirimir los conflictos mediante un proceso arbitral y tampoco lo

prohíbe. Por lo tanto, podría afirmarse que se está ante una situación de autonomía de la
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voluntad conflictual, por aquello de que lo que no está prohibido está permitido; implicando

por lo tanto que las partes puedan acordar acudir a un árbitro.

          Ahora bien, existen quienes afirman que la solución arbitral es admisible en la

medida que no refiera a asuntos          que interesen al orden público o cuando se lesione

intereses de terceros o de otros socios que no son parte del proceso arbitral.

           Es necesario dedicar unos párrafos a estas cuestiones, especialmente a que las

normas societarias, la ley N°16.060 sea de orden público, porque de ser así los conflictos

societarios no podrían utilizar el método adecuado de resolución de controversias.

La doctrina ha discutido arduamente si las normas del referido cuerpo normativo son o no

de orden público. En tal sentido, pueden encontrarse dos posiciones claramente

diferenciables.

Por un lado, la Dra. Nury Rodríguez que como se indició precedentemente participó en la

redacción de la ley, entiende que fundamentalmente las normas en materia de sociedades

anónimas son imperativas y por lo tanto inderogables, es decir, de orden público invalidando

la posibilidad de operar la autonomía de la voluntad.

Por su parte el Dr. Ricardo Olivera García, afirma que en realidad no todas las disposiciones

de la ley 16.060 son de orden público; para determinar esta característica es necesario que

el intérprete indague caso a caso el fundamento y fin de la norma, por ende la protección de
                                 14
intereses públicos o privados.

Es necesario dejar en claro, para quien está leyendo este trabajo, que ambas opiniones

representan a estudiosos muy importantes del Uruguay; y que no se trata de estar a favor

de uno u otro. Porque como pasa en casi todos los país, y sobre todos para quienes nos

dedicamos al estudio del Derecho; las posibilidades que nos da la norma son muy amplias y

lo rico está en el ejercicio intelectual que hace la doctrina, sin que tenga porque existir una

única verdad.

Por mi parte, entiendo que el legislador no le dio el carácter de orden público a las normas

de la ley 16.060; cosa que en otros cuerpos normativos si lo ha hecho. Comparto la posición

14
     [8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
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del Dr. Olivera, por entender que existen ciertas normas que claramente son de orden

público, como por ejemplo el afirmar que todas las formas asociativas en materia comercial

se van a regir por esta ley; no da lugar a derogación por la voluntad de los particulares

queda claramente expresado. En cambio, no se puede ser omiso al vínculo que gesta el

nacimiento de la sociedad comercial, el contrato plurilateral de organización, esta naturaleza

indica que existe un haz de autonomía para ciertos asuntos, que deberán ser analizados y

determinados por el intérprete.

Además en caso de inclinares a la concepción que las disposiciones son de orden público,

nada obstaría que se pudieran resolver los conflictos por arbitraje, ya que lo atacable es la

validez del pacto social y no la opción de solucionar los problemas que generan la

aplicación de las normas de la 16.060 por arbitraje. Respecto a esto último además la

norma procesal excluye a texto expreso los casos que no quiere que sean resueltos por

arbitraje, como el caso del estado civil de las personas artículo 2154 del Código Civil.

Respecto a que la decisión que se tome en el arbitraje pueda perjudicar a terceros o a

socios no participes del proceso, sucede lo mismo que en materia procesal respecto al

efecto de la sentencia, alcanza solamente a quienes participaron del proceso.

        La forma mediante la cual los socios llegan al arbitraje, es mediante la inserción de

la cláusula compromisoria en el contrato social; en la correcta técnica de formulación de

esta cláusula estará obligar a dirimir los problemas mediante el arbitraje tanto a socios,

accionistas, administradores y síndicos.

        Pasaré a analizar cuáles de los siguientes conflictos son admisibles de ser resueltos

por medio del arbitraje, teniendo presente que se deberá de desentrañar si son o no normas

de orden público:



        a) Impugnación Judicial de Asambleas (arts. 365 a 374):

    Es una acción prevista para atacar cualquier resolución que tome la asamblea de

accionistas que sea contraria a la ley, el contrato social o reglamentos y que fuera lesiva al

interés social o al derecho de los accionistas.
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        En caso de entenderse que se está ante una acción cuya naturaleza es de derecho

   indisponible para el accionista, y por lo tanto sería de orden público. Pero en realidad es

   una acción social y no individual, por ser considerado como un integrante más de la

   sociedad. Porque además el artículo 367 prevé una legitimación amplia: “Estarán

   legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el

   administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y

   los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan

   abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente

   si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden

   público.”

      Sin dejar de reconocer las dificultades procesales del proceso de impugnación, nada

   impide que se utilice el arbitraje. Entendiendo que las normas sobre impugnación de

   asambleas son imperativas y por lo tanto de orden público, pero esto no impide la utilización

   del arbitraje para su solución siempre y cuando el arbitraje sea de derecho y por lo tanto se

   respeten y acaten las normas previstas para esta materia en la ley 16.060.



b) Acción Civil de Responsabilidad de los Directores de Sociedad Anónima (arts.393 y 394):

         La norma es claramente imperativa, artículo 393: “La acción social de responsabilidad

será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá

considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día…”

Aquí se puede llegar a la misma solución planteada anteriormente, es admisible el arbitraje

siempre y cuando sea de derecho.



c) Derecho de Receso (arts. 150 y 151):

        En este caso la ley expresamente consagra la vía judicial al decirse en el artículo 150:

“podrá pedir judicialmente que se admita el receso”, mas nada obsta que pueda también

dirimirse por arbitraje, ya que el artículo 472 del CGP indica que salvo expresa disposición en

contrario no se podrá utilizar el proceso arbitral. Ni el artículo 150 ni el 151 de la Ley de
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Sociedades Comerciales 16.060 expresamente prohíbe el arbitraje para las contiendas

resultantes del ejercicio del derecho al receso.

        Siguiendo con lo analizado precedentemente estamos ante un derecho irrenunciable,

indisponible y por lo tanto de orden público; esto implicará como los casos anteriores que sea

admisible el arbitraje siempre y cuando sea de derecho ya que se realizaría un cumplimiento

acérrimo de la norma societaria.



   4. Conclusiones:

a. El Notario Latino es el profesional del Derecho más apto para ser árbitro debido a las

atribuciones propias de su profesión: imparcialidad, neutralidad, objetividad, idoneidad en las

ciencias jurídicas.

Esto es gracias a que se ha mantenido y afianzado su clásica función: asesora, formativa y

autenticante; y se lo ha redimensionado como propicio para el asesoramiento preventivo.

   El Árbitro y el Escribano coinciden en su sentido de equidad, imparcialidad, idoneidad en el

derecho, como verdaderos constructores de la paz social.

b. La intervención del Escribano en el arbitraje se produce en diversas fases: asesora en la

importancia de insertar la cláusula arbitral en el contrato y es el idóneo en su redacción. Es el

profesional que cuenta con la técnica para redactar el compromiso arbitral y aconsejar lo más

conveniente en cada una de las cláusulas que conforman el documento. Pudiendo además ser

el árbitro o uno de los árbitros en el proceso arbitral.

c. La actual regulación de la sociedades comerciales en el Uruguay mediante la Ley Nº16.060

hace admisible el arbitraje para dirimir conflictos societarios, ya que no lo prohíbe.

Para la utilización de este método adecuado de resolución de conflictos ha de tener el árbitro

presente si la norma referida a la contienda es o no de orden público. En caso de que no lo sea

procede el arbitraje sin ningún tipo de impedimento, más que el cumplimiento de la norma

procesal. En caso de que sí sea de orden público es también admisible el arbitraje pero

solamente el de derecho, por entender que en el de equidad se utiliza la prudencia, la sabiduría

del árbitro y esto puede llegar a ser contrario a la norma societaria; violando por lo tanto una
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disposición que es indisponible. El propio Dr. Ricardo Olivera sostiene que no existe

impedimento legal en cuanto a someter a los conflictos societarios al proceso arbitral, por más

que algunas normas sean de orden público. 15

d. Esta ponencia buscó demostrar que el arbitraje llevado adelante por un Notario es el

mecanismo más eficiente para solucionar conflictos societarios, por entender que permite la

convivencia societaria en un marco pacífico subsistiendo las relaciones entre socios,

administrador y síndico. Además porque este tipo de procesos permite la discreción, es decir,

que no sea de conocimiento público del problema que está atravesando la sociedad, ya que

esto va a influenciar negativamente en sus inversiones, en la producción, en la venta de sus

productos o servicios, los proveedores, clientes y el personal que trabaja en la sociedad. Una

inadecuada publicidad del conflicto implicaría poner en riesgo la permanencia y continuidad de

la actividad mercantil.

   Los operadores mercantiles como los de Derecho tendrán que aprender a: “Confianza en

las soluciones de libertad y las soluciones de piedad” (Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira. “Moral para

Intelectuales”)

   Bibliografía Consultada:

[1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa de la

Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33.

[2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de

Escribanos del Uruguay. Año 1997.

[3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su anteproyecto

por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.

[4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo, Uruguay.

Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000

[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,

Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002.

[6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de Mediación,

Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29.


   15
        [8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
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                          EN ESPAÑOL SOBRE MARC


[7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y puesto en

vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos

del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990.

[8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.

[9] Briseño Sierra, Humberto. “El Arbitraje Comercial”. México. Editorial: Limusa. Año:1988.

[10] Rippe. Siegbert. “Sociedades Comerciales”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura

Universitaria. Año: 2005.

[11] Hargain, Daniel y otros. “Manual de Sociedades Comerciales. Tomo I”. Montevideo, Uruguay.

Editorial: AMF. Año: 1991.

[12] Código General del Proceso Uruguayo. Versión Actualizada y Anotada por los Dres. Rafael Biurrun y

Gonzalo Uriarte. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura Universitaria. Año: 2005.

[13] “Ley Orgánica y Reglamento Notarial”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del

Uruguay. Año: 2008.

[14] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de

la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,

ponencia de Apaza de Granja, Silvia Teresita y otra: “Mediación y Arbitraje en los Conflictos Societarios”.

[15] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de

la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,

ponencia de Basualdo, María Eugenia: “El Arbitraje como medio de solución de conflictos societarios”.

[16] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de

la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,

ponencia de Castro, Silvina y otra. “El Arbitraje societario en el anteproyecto de la Ley de Sociedades

Comerciales”.

[17] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de

la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,

ponencia de Farhi de Montalban, Diana: “Arbitraje, amigable composición, mecanismos alternativos para

la solución de conflictos y diferendos internos de la sociedad”.
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  • 1. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Título “Arbitraje notarial mecanismo eficiente para la solución de los conflictos societarios en el Derecho Uruguayo” Nombre del Autor: Ana Paula Rodao Vaz Dirección: Roque Graseras 680/103. Montevideo, Uruguay E-mail: aprv28@yahoo.com Aspirante a Profesora Adscripta de Privado IV y V, Comercial I y II, de la Facultad de Derecho. Universidad de la República. Montevideo, Uruguay. Resumen: El objetivo de esta ponencia es analizar las virtudes del Notario Latino como el profesional del Derecho más apto para realizar la tarea arbitral. Así como determinar la viabilidad de solucionar los conflictos de las Sociedades Comerciales en el derecho positivo uruguayo mediante el arbitraje. Tratando de demostrar que en la actividad comercial actual
  • 2. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC el arbitraje es el mecanismo adecuado para resolver conflictos de este tipo bajo el espíritu que enseñó el Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira: “Confianza en las soluciones de libertad y en 1 las soluciones de piedad”. 1. El Notario Latino del siglo XXI y el Arbitraje. 1.1) El Notario Latino: “Lex est quadcumque notamus”. La doctrina notarial discute cuál es el antecedente histórico del Escribano o Notario algunos afirman que se remonta a la época egipcia y hebraica, en cambio para otros al esplendor del Derecho Bizantino. Pero lo que si puede afirmarse es que estas tres culturas influenciaron de manera formidable. En la civilización hebraica se encontraba el “escriba”, funcionario surgido del pueblo que instrumentaba las relaciones entre los particulares siendo idóneos en el conocimiento de las leyes. Asesoraba a sus conciudadanos y redactaban documentos. Pero no son considerados notarios ya que la fe pública no derivaba de la autoridad de su sello. Los egipcios tenían una figura similar, destacándose sus documentos por carecer de autenticidad ya que era necesario recurrir al Magistrado. Por su parte los romanos hicieron un aporte muy basto; el funcionario encargado de la redacción de los documentos, del conocimiento de las leyes y resoluciones reales fue evolucionando; su metamorfosis se produjo a través de diferentes figuras desde el pontífice, pasando por los notarios como abreviación de nota, aquellos que tomaban nota de los discursos; hasta llegar al “tabelion”. Los tabeliones eran profesionales con carácter privado que redactaban y conservaban testimonios o instrumentos que se les encomendaba; tenían algunos conocimientos jurídicos; considerados como los verdaderos antecesores del actual Notario. 1 “Moral para Intelectuales”. Montevideo año 1910-
  • 3. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC El Derecho Romano por medio de la institución del tabelionato y su importante aporte al ordenamiento jurídico latino forjó la actividad notarial bajo dos parámetros esenciales: la autonomía de la voluntad y la preponderancia del documento notarial; a tal punto que en la actualidad la máxima que nuclea a los notarios latinos es la expresión: “Lex est quadcumque notamus”; ley es lo que escribe el notario. En su génesis el Escribano de tipo latino sintió vocación por la ritualidad de la forma, entendiendo que ésta era la garantía máxima, la materialización de los derechos de los ciudadanos. El paso del tiempo colaboró en esta concepción, es con Alfonso El Sabio en el siglo XIII que se indican como virtudes para ser Notario, ser hombre libre, cristiano, lego, conocer del arte de la escribanía y tener buenas costumbres. El 7 de junio de 1503 los Reyes Católicos dictaron “La Pragmática de Alcalá”, consagrándose el ritualismo al establecerse que los protocolos deberán de tener forma de libros y extenderse el texto total y completo de la escritura; dejando a tras la época de la nota pública, transformándose en la escritura matriz “in extenso”; donde los otorgantes recibían copias de ésta. En la República Oriental del Uruguay, el 1 de diciembre de 1769 se autorizó la primera escritura pública; recién para el año 1776 se crea la primera Escribanía de Número siendo el Notario Antonio Palomino. Es el 18 de abril de 1827 se dicta la primera ley que organiza la función notarial en el territorio de la república ubicada al oriental del Río Uruguay. Luego de muchas décadas de ejercicio en mi país de la Escribanía de Número, entendiéndola como la limitación de determinada cantidad de Notarios para cierto número o porcentaje de población, es mediante la Acordada Nº 106 de 28 de junio de 1865 que se suprime este sistema y se pasa al ejercicio libre de la profesión notarial, régimen que continúa hasta hoy. En la actualidad esta actividad está regulada por medio de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia Nº1.421 de 31 de diciembre de 1878, Ley Orgánica Notarial y por la
  • 4. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Acordada Nº7.533 de 1 de enero de 2005, Reglamento Notarial; en ambas disposiciones se refleja la tradición romana. Esta breve descripción de la historia del Notario permite descubrir una serie de elementos relevantes respecto a su concepción; en todas las épocas se ha dedicado a la técnica de la redacción documental, apego a las formas indicadas en la ley, cumplimiento fiel de la norma, idoneidad del Derecho y una alta estima moral. Este profesional del Derecho cumple una función de acuerdo a su historia que puede ser definida en tres términos: asesora, dar a conocer el derecho aplicable en el caso concreto y la solución más adecuada; formativa, elabora sus instrumentos y registros; y autenticantente sus actos son auténticos por estar impregnados de fe pública. 1.2) Las nuevas funciones del Notario Latino Por mucho tiempo el Notario al igual que el Médico eran profesionales de confianza de familias enteras, siendo testigo de negocios y actos de varias generaciones, conociendo a la perfección historia de bienes y sujetos. Pero la actividad del Escribano comenzó a cambiar, el ingreso de nuevas tecnologías, de nuevos mecanismos de contratación y un mercado cada vez más exigente hizo que las bases en las que se construía la confianza con el Notario cambiaran. Ahora la confianza no se solidifica solamente en el profesional que le realizo el testamento al abuelo, la escritura de compraventa de la casa a los recién casados. Porque el valor del tiempo cambio y la necesidades de intercambios de bienes y relaciones jurídicas se han visto trastocadas por el desarrollo urbanístico, ambiental, de oportunidad de negocio. El Notario del siglo XXI enfrenta nuevos desafíos, a su clásica función asesora, formativa y autenticante se le han sumado nuevas aristas.
  • 5. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC En este sentido se tiene que considerar las conclusiones arribadas en la XIV Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en Punta Cana, República Dominicana entre los días 2 y 6 de junio de 2010.2 El Escribano actual debe estar en una constante formación, ser férreo a la ética profesional, controlar la legalidad en forma eficiente, incorporar las nuevas tecnologías para el mejor ejercicio de su función. Pero por encima de todo reafirmar su función social y difundir los beneficios de su labor, siendo eficaz garante de los derechos de todas las personas. Es justamente en este proceso de reafirmación de su función que ya no aparece solo como el idóneo en la técnica documental sino que se destaca en otras áreas como lo son la del asesoramiento preventivo; siendo virtudes propias de su labor: veracidad, espíritu conciliador, imparcialidad; escuchando, interpretando y aconsejando lo mejor para las partes. 1.3) El Notario y el Arbitraje: El Notario ha tenido que adaptarse técnica y jurídicamente al mundo moderno, sin que implique perder sus clasificas funciones: asesora, formativa y autenticante. Es un experto del derecho que por la naturaleza de su actividad; cumple con la autonomía de la voluntad y da forma a los documentos, desarrollando la habilidad de acercar a los contratantes, explicarles el contenido y alcance de la norma, persiguiendo como fin el equilibrio y conciliación de quien vende y quien compra. Esto responde a las notas destacadas del perfil de este profesional: independencia, imparcialidad, consejero. Es esencialmente un asesor imparcial por no representar a una de las partes sino por ser el Escribano del negocio; diferencia significativa del 2 [1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa de la Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33.
  • 6. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Abogado que por la propia naturaleza de la litis asesora de forma parcial, es decir, exclusivamente a su cliente. Por lo tanto, el Notario en su accionar profesional informa objetivamente de la situación jurídica mediante la indicación de las oportunidades y riesgos del negocio, tanto para comprador como para vendedor. El Árbitro es el tercero decisor imparcial que preside el procedimiento arbitral, entendido como un modo de heterocomposición del litigio3 Las características más sobresalientes de este profesional son: independencia, imparcialidad, neutralidad, discreción, probidad. Es clara las coincidencias que existen entre Notario y Árbitro, ambos comparten el mismo objetivo ser constructores de paz social. Esto permite afirmar que de los profesionales del Derecho el Escribano es naturalmente quien posee las virtudes necesarias para cumplir el rol de árbitro; esta afirmación indica ser el más apto sin dejar de considerar al Abogado como capacitado para desempeñar esta función. Mas el Notario en su esencia tiene impregnado los elementos y el talante para cumplir de forma más eficaz y eficiente la tarea arbitral. 2. El Arbitraje en el Derecho Uruguayo. 2.1) Regulación del Arbitraje en el Derecho Positivo Uruguayo: El proceso arbitral está regulado en el artículo 472 y siguientes del Código General del Proceso (C.G.P).4 Lo define como: “toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal en contrario. La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros 3 [2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 14. 4 [3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su anteproyecto por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.
  • 7. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se someten las partes.” El citado artículo derogó el Título VII del régimen anterior que se encontraba dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en su artículo 550 se estipulaba: “No pueden someterse a juicio arbitral las cuestiones sobre el estado civil de las personas, ni las causas de divorcio, ni las que requieren la intervención del Ministerio Fiscal, como parte, ni las demás en que haya prohibición especial.” Existe una marcada diferencia en la técnica legislativa empleado en uno y otro régimen, se pasó de una enumeración de supuestos que no podían ser sometidos a arbitraje a la legislación actual que busca una mayor agilidad y efectividad excluye de forma genérica, es decir, los actos que por su naturaleza el legislador considera más conveniente que los resuelvan los jueces y no los árbitros. Para la determinación de dichos actos en el CGP existen dos elementos a considerar: la existencia de una disposición legal que lo prohíba expresamente y que se trate de una cuestión respecto de la cual esté prohibida la transacción, así dispuesto en el artículo 476 del referido cuerpo normativo.5 El arbitraje puede ser ubicado dentro de los sistemas adversiales, entendidos como aquellos en el que existen dos partes y un tercero neutral o imparcial que impone una decisión. Por contraposición de los sistemas no adversiales, el tercero imparcial asiste a las partes para que resuelvan su conflicto, pero no imponen la solución. Es necesario establecer que de acuerdo a su naturaleza el arbitraje puede clasificarse en dos grandes tipos: a) Arbitraje voluntario: su fuente se encuentra en la voluntad de los sujetos interesados, las partes en el ejercicio de la voluntad contractual optan por resolver sus conflictos mediante el arbitraje. b) Arbitraje forzoso o necesario: se origen se encuentra en la ley, es el legislador el que toma la decisión de someter determinados asuntos al 5 [4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo, Uruguay. Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000
  • 8. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC 6 proceso arbitral para lograr solucionarlos. Una vez analizado el concepto que el derecho positivo uruguayo le da al arbitraje y los tipos que hay, es oportuno preguntarnos cómo se llega al arbitraje, es decir, como un problema se encauza para su solución en el proceso arbitral. La respuesta a esta pregunta es la “cláusula compromisoria”, entendida como una manifestación de voluntad insertada en un contrato, convención u otro medio hábil de ser fuente de obligaciones, estableciendo que las controversias que surjan entre las partes que suscriben el contrato se decidirán por medio de un proceso arbitral. Por lo tanto implica una renuncia a la jurisdicción ordinaria, así lo manifiesta el artículo 475 del Código General del Proceso: “La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de los árbitros”. Esta cláusula puede ser redactada en forma diversa, desde un enunciado sencillo como puede ser: “las partes acuerdan someterse al arbitraje en caso de controversia”; o un formulismo más amplio: “cualquier litigio que se origine en la ejecución del contrato se someterá a decisión de un tribunal arbitral formado por…, con arreglo al Reglamento 7 procesal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio S.A” , otra alternativa podría ser: “Las partes acuerdan que en caso de producirse controversias, disputas, desavenencias o diferencias derivadas de la interpretación y /o ejecución de este contrato, previa promoción de cualquier procedimiento judicial, acudirán al (o se obligaran a someterse a) arbitraje del Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Asociación de 6 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002. 7 [2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 30.
  • 9. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Escribanos del Uruguay, instancia que se regirá por las disposiciones contenidas en el estatuto y reglamento de dicho centro”.8 Para que esta cláusula sea válida el artículo 473.2 del Código General del Proceso exige que sea por escrito, so pena de nulidad. Es necesario dejar claramente expresado para no generar ningún tipo de dudas, la cláusula compromisoria es una cláusula más dentro de un contrato como puede ser el de compraventa, en el cual también se ha regulado el objeto, precio, incumplimiento. Esta cláusula o ítem dentro del contrato se ubica en la situación previa a cualquier controversia, es decir, volviendo al ejemplo de la compraventa, las partes acuerdan que en caso de no cumplirse con lo establecido en alguna de las disposiciones del contrato la vía para solucionar ese conflicto será el arbitraje. Es de destacar que en esta etapa de plasmar el acuerdo de voluntades sobre un negocio determinado el Escribano, como el profesional idóneo de la redacción del documento tendrá un rol fundamental en asesorar a las partes en incluir la cláusula compromisoria.; es decir, desempeñará no solo su función autenticante sino también asesora haciendo ver las bondades del arbitraje en caso de que el objeto del negocio pueda ser sometido a él. El Notario en el caso del Derecho Uruguayo tiene el un deber que tiene en virtud de lo establecido en el artículo 10 y 11 del Código de Ética Notarial, de analizar, prever y decidir con despierta atención cada situación evitando las circunstancias de riesgo, teniendo que ver prospectivamente las posibles consecuencias de los actos confiados a su conocimiento, idoneidad y técnica; por lo tanto, tendrá que evaluar si es oportuno la incorporación de la cláusula compromisoria.9 La cláusula compromisoria no puede ser sometida a una determinada solución a favor de uno de los contratantes o de un tercero; pero si puede establecerse que la solución 8 [6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29. 9 [7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y puesto en vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990.
  • 10. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC comience a ser operativa a partir de determinado tiempo, o hasta cierto día, con cierta condición. Por último, en el estudio de la cláusula compromisoria debe dedicarse unas líneas a qué pasa cuando la misma se encuentra inserta en un contrato de adhesión. Es decir, al contratar un determinado servicio por ejemplo, se firma un formulario pre impreso que es un contrato en el cual se encuentra una cláusula que establece que en caso de conflicto por incumplimiento del mismo el medio para solucionarlo será un proceso arbitral. La jurisprudencia rechaza los contratos de adhesión por considerar que existe un vicio del consentimiento, sobre todo por las condiciones de redacción de la cláusula, por lo general se encuentran insertas al dorso del formulario, en letra muy pequeña. Por esta razón, se cuestiona la validez de dichas cláusula y puede entenderse que la persona se encuentra en una situación de indefensión, o que ha renunciado a su derecho de comparecer ante la justicia ordinaria sin saberlo. Para evitar este tipo de situaciones se sugiere que se utilice un tamaño de letra legible y que el título de la cláusula sea arbitraje o jurisdicción arbitral. Este es un tema complejo debido a la posible violación de la autonomía de la voluntad contractual y procesal, no es objetivo de esta ponencia ahondar en dicha problemática pero si dejarla expuesta y generar interrogante en el lector; en el Escribano en caso de asesorar en la redacción de un contrato de adhesión el cómo realizarlo para no violar ni limitar derecho y en el caso del Abogado respecto a si existe o no el fenómeno de la indefensión y cómo argumentar y defender a cada extremo del contrato de adhesión quien lo emite y quien lo firma o adhiere.10 Antes de analizar la estructura del proceso arbitral en el Derecho Uruguayo debe estudiarse una etapa previa que debe cumplirse para realizar el mismo, me hago referencia a lo que aquí se conoce como: “Compromiso Arbitral”. El compromiso arbitral se encuentra regulado en el artículo 477 del Código General del Proceso, entendido como la convención por la cual se definen los caracteres fundamentales 10 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 57.
  • 11. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC del arbitraje, indicándose como solemnidad que se otorgue en acta o escrito judicial o en escritura pública. Para poder comprometerse de acuerdo a los requerimientos de la ley civil uruguaya se deberá ser mayor de 18 años de edad y tener la libre administración de los bienes objeto del compromiso. Para los menores de edad sometidos a patria potestad no existe disposición alguna. En el caso de los tutores y curadores se exige aprobación judicial de la transacción o fallo compromisorio en caso de transacción o compromiso sobre derechos del menor que 11 valúen más de 500 UR. Para los habilitados por matrimonio actuación en el proceso arbitral será asistido por curador ad-litem (artículos 310 y 283 del Código Civil). Si estamos ante un apoderado el poder deberá contener facultad expresa a los efectos de obligarse al proceso y a la decisión arbitral. El compromiso arbitral tiene que cumplir en su estructura con una serie de requisitos establecidos en el artículo 477 del CGP, que son: a) Indicación de la fecha de otorgamiento del compromiso y nombre de los otorgantes. b) Nombre de los árbitros o el procedimiento hábil para su designación. c) Puntos sobre los cuales debe de recaer el laudo. En caso de no haber acuerdo de partes, cada una propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje. d) Procedimiento del arbitraje. En caso de que nada se diga se estará al proceso regulado en el artículo 490 del mismo cuerpo normativo e) Indicar si el arbitraje es de derecho o de equidad. Entendiendo al arbitraje de derecho como aquél que se tramita y resuelve de conformidad con el derecho positivo vigente. En cambio, el arbitraje en equidad o también conocido bajo la expresión latina “ex aequo et bono”, el árbitro resuelve el problema de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le indiquen, por ello también se le conoce a esta forma de arbitrar como verdad sabia y buena fe guardada.12 f) Plazo para laudar 11 La UR es la Unidad Reajustable, es un índice que se utiliza para valorar, siendo convertible a pesos uruguayos. 12 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 39.
  • 12. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Estas son las estipulaciones mínimas que la ley procesal oriental exige, admitiéndose la incorporación de otras como puede ser la responsabilidad de los árbitros, el plazo o condición del arbitraje. La peculiaridad del compromiso arbitral es que no se inscribe en ningún Registro Público, es decir, carece de publicidad. Este punto es sumamente criticable, ya que la regulación registral en el Derecho Uruguayo admite la inscripción en el Registro Público de ciertas demandas y sentencias; hubiese sido muy favorable para el instituto del arbitraje la posibilidad de inscripción del compromiso, ya que si bien surge efecto para las partes su publicación implica el conocimiento de los terceros. Por último nos preguntamos qué pasa si las partes celebraron un contrato que contenía una cláusula compromisoria y después una de ellas se niega a celebrar el compromiso arbitral. El artículo 478 del Código General del Proceso da la solución, se debe solicitar al tribunal competente a que otorgue en nombre del omiso; entendiendo por tribunal competente el que habría conocido del asunto si no se hubiera optado por el arbitraje; es decir el juez competente de acuerdo a la normativa de la jurisdicción ordinaria. En el compromiso arbitral, nuevamente se ve la función del Escribano como asesora, informativa y autenticante. Es el Notario el técnico encargado en redactar dicho compromiso, donde podría considerar cláusulas básicas a consignar: cláusula de antecedentes, vinculación del contrato que contenía la cláusula compromisoria; cláusula donde se designen los árbitros o el mecanismo para su determinación; una cláusula donde se indiquen los puntos sobre los cuales recaerá el laudo. Una que establezca el procedimiento arbitral a seguir; el tipo de arbitraje que se realizará si es de derecho o de equidad y el plazo para laudar. Todo esto plasmado bajo las solemnidades de la escritura pública, teniéndose que realizar todos los controles que el Escribano considere necesarios, controles personales del compareciente, el haber tenido a la vista el contrato descripto y relacionado en la cláusula de antecedentes, y todo aquello que considere pertinente.
  • 13. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Una vez analizado estos puntos, es necesario establecer la estructura que este proceso tiene prevista en el Código General del Proceso. Señalándose como salvedad, que las partes en el ejercicio de la autonomía conflictual pueden establecer en el compromiso arbitral el proceso a seguirse pero si nada se dice se estará a lo regulado en la norma procesal, artículo 477 numeral 4) del CGP: “El compromiso arbitral deberá consignarse, bajo pena de nulidad, en acta o escrito judicial o en escritura pública…El compromiso deberá contener: 4) Procedimiento del arbitraje. Si nada se dijera sobre este particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490”. El artículo 490 inciso 1° indica: “Libertad de procedimiento- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevención especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.” El Procedimiento Arbitral de acuerdo al Código General del Proceso Uruguayo (arts. 488 a 507): En el procedimiento que se pasará a explicar esquemáticamente se aplican los siguientes principios: - Libertad: reconocimiento de la facultad de las partes en optar por medios alternativos de resolución de conflictos. - Idoneidad: la capacidad y sapiensa del designado como árbitro. - Celeridad: continuidad del procedimiento para la solución de las controversias. - Igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades para que puedan hacer valer sus derechos. Tribunal Arbitral: como regla general estará conformado por tres o cinco árbitros (art. 480); siendo admisible que si hay acuerdo de partes se designe un solo árbitro (art. 480.1 y 503) a) Conciliación previa: regulada en el art. 490 inc. 2 del CGP. Los árbitros antes de dar trámite al proceso tiene la obligación de tentar la conciliación. Además esta conciliación podrá ser tentada en el proceso todas las veces que el o los árbitros la consideren oportuno.
  • 14. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC b) Cuestiones previas: previstas en el artículo 489, refiere a las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares; entendiendo a estas últimas como las pruebas anticipadas, medidas cautelares y los procedimientos tendientes la formalización del compromiso. Para las cuestiones previas se prevé el proceso de los incidentes (art. 318 y siguientes del CGP). c) Cuestiones conexas: reguladas en el artículo 491, se entiende por cuestiones conexas aquellos asuntos accesorios o conexos al objeto principal de lo sometido a arbitraje. Por ejemplo, el objeto del arbitraje es el incumplimiento de una prestación en un contrato y el conexo sería el no pago de un impuesto o de un canon. Lo que es necesario tener en cuenta aquí si esa cuestión conexa es admisible a ser arbitrada o debe de dirimirse por la justicia ordinaria. d) Medidas preliminares, medidas cautelares y recepción de la prueba: establecidas en los artículos 488 y 492 del CGP, entendidas como las diligencias y medidas tendientes a la formalización del compromiso arbitral. El corolario fundamental en éstas es la no utilización de la fuerza, y en caso de desacato se podrá acudir a la justicia ordinaria. e) Laudo arbitral: artículo 496 del referido cuerpo normativo. Es el acto emitido por los árbitros que resuelve de forma definitiva el problema sometido a arbitraje, en cuanto al fondo, la competencia, el procedimiento, con la virtualidad de poner fin a la instancia.13 Para dictar el laudo se deberán de tener presentes las pautas procesales de respetar el principio de congruencia, es decir, fallar sobre los mismos puntos sometidos a arbitraje, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la primera intervención de o los árbitros, salvo que se convenga suspensión del proceso. En caso de Tribunal Arbitral, compuesto por tres o cinco miembros, la decisión será tomada por mayoría, y si no se llega a un consenso se dictará el laudo sobre los puntos que sí haya acuerdo; para los puntos restantes se designará otro árbitro. El laudo deberá ser por escrito y contener: fecha y lugar que se dicta, 13 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página148.
  • 15. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC designación de las partes intervinientes, indicación en forma clara y precisa de los puntos litigiosos, de los hechos que han sido probados , y la decisión tomada, teniéndose que tener en cuenta si es un arbitraje de derecho o de equidad. f) Recursos contra el Laudo Arbitral: de conformidad con el art. 499 y siguientes, el laudo es susceptible de interponérsele el Recurso de Nulidad, siendo el único medio para atacarlo. La nulidad puede ser por: expedirse el laudo fuera del término, expedirse sobre puntos no comprometidos, no haberse expedido sobre los puntos comprometidos, haberse negado los árbitros a recibir una prueba esencial y determinante. g) Ejecución del Laudo Arbitral: previsto en los artículos 498 y 502 del Código General del Proceso; esto significa la ejecución de lo decidido en el proceso arbitral, materialmente dar cumplimiento a lo decidido. 2.2) Organizaciones arbitrales en Uruguay: En este ítem se refiere a la existencia de centros organizados de arbitraje, poseen los recursos humanos suficientes, así como elaboran normas y reglamentos para llevar adelante los diversos mecanismos de Mecanismos Adecuados de Resolución de Conflictos; constan con una lista de árbitros y desarrollan una actividad de formación permanente. En el Uruguay puede destacarse el Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación de Escribanos del Uruguay y Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Montevideo. 3. El Arbitraje como mecanismo eficiente de solución de los conflictos societarios en el Uruguay. 3.1) Regulación de las Sociedades Comerciales en el Derecho Positivo Uruguayo:
  • 16. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Las Sociedades Comerciales en el ordenamiento jurídico uruguayo se encuentran reguladas en la Ley N°16.060: “Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios”, promulgada el 4 de setiembre de 1989. Esta ley que tiene más de veinte años, vino a reformar el régimen anterior contenido en el Código de Comercio de la República Oriental del Uruguay del año 1866, con pocas modificaciones. La Ley N°16.060 constituye un cuerpo normativo que regula a las sociedades comerciales en cuanto a su objeto, constitución, estructura y limitantes; dejándose por fuera de este sistema lo relativo a sociedades civiles reguladas en el Código Civil y las cooperativas legisladas en diversas disposiciones. El proyecto de ley fue redactado por los Dres. José A. Ferro Astray, Nury Rodríguez Olivera y Luis Alberto Delfino Cazet, todos miembros de la Cátedra de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Esta ley parte de concebir a las sociedades comerciales como una persona jurídica, artículo 2 del referido cuerpo normativo; esto significa que es un sujeto de derecho es más podría hablarse de que es el “comerciante persona jurídica” y que tiene un esquema de capacidad propio previsto en la ley. La constitución de forma regular de una sociedad comercial se da a partir de la suscripción de un contrato plurilateral de organización; esto implica: que el vínculo social no se extinga por la nulidad de una adhesión o voluntad aislada; si una prestación se hace imposible durante la vida de la sociedad, se extingue los derechos y obligaciones del socio que tuvo que hacerla pero quedan vigentes los vínculos entre los socios; por último si un socio no cumplió con su obligación de aportar no puede otro socio excusarse en esto para incumplir también con su obligación de aportar. Por último debe de señalarse que la ley N°16.060, está dividida en los siguientes capítulos y secciones: Capítulo Primero: “Disposiciones Generales”, conformado por las siguientes dieciséis secciones: La existencia de la Sociedad Comercial; El Contrato Social, de la publicidad y de los procedimientos; Las Sociedades en Formación; Régimen de Nulidades; Las Sociedades irregulares y de hecho; Los socios; Las relaciones de los socios con la
  • 17. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC sociedad; Los socios y los terceros; Administración y representación; Documentación y Contabilidad; Transformación; Fusión y escisión; Recisión parcial, disolución y liquidación; Intervención judicial; Inoponibilidad de la personería jurídica; Sociedades constituidas en el extranjero. Capítulo Segundo: “De las sociedades en particular”, conformada por siete secciones, regulando cada tipo social: Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades de Capital e Industria, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas. Capítulo Tercero: “De los Grupos de Interés Económico y Consorcios”. Capítulo Cuarto: “De las disposiciones Especiales y Transitorias”. Es necesario aclarar la ausencia de jurisdicción especializada en materia societaria; este será un motivo importante junto con la creciente especialización del conocimiento y ejercicio del Derecho societario, lo que ha llevado a la resolución de estos por el arbitraje como medio idóneo de resolución. 3.2) El Arbitraje como Medio Adecuado de Resolución de Conflictos societarios en la Ley N°16.060: En el derecho uruguayo por más de un siglo se había consagrado el arbitraje forzoso como mecanismo para solucionar los conflictos societarios. El régimen anterior que regulaba a las sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio indicaba en su artículo 511: “serán decididas por Jueces arbitradores, háyase o no estipulado así en el contrato social”; hasta que se aprobó el Decreto Ley N° 14.476 del 16 de diciembre de 1975 que dispuso la derogación de todas las disposiciones que consagraban el arbitraje forzoso en materia civil y comercial. En el orden jurídico actual en materia societaria, específicamente la Ley N°16.060 nada dice respecto a dirimir los conflictos mediante un proceso arbitral y tampoco lo prohíbe. Por lo tanto, podría afirmarse que se está ante una situación de autonomía de la
  • 18. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC voluntad conflictual, por aquello de que lo que no está prohibido está permitido; implicando por lo tanto que las partes puedan acordar acudir a un árbitro. Ahora bien, existen quienes afirman que la solución arbitral es admisible en la medida que no refiera a asuntos que interesen al orden público o cuando se lesione intereses de terceros o de otros socios que no son parte del proceso arbitral. Es necesario dedicar unos párrafos a estas cuestiones, especialmente a que las normas societarias, la ley N°16.060 sea de orden público, porque de ser así los conflictos societarios no podrían utilizar el método adecuado de resolución de controversias. La doctrina ha discutido arduamente si las normas del referido cuerpo normativo son o no de orden público. En tal sentido, pueden encontrarse dos posiciones claramente diferenciables. Por un lado, la Dra. Nury Rodríguez que como se indició precedentemente participó en la redacción de la ley, entiende que fundamentalmente las normas en materia de sociedades anónimas son imperativas y por lo tanto inderogables, es decir, de orden público invalidando la posibilidad de operar la autonomía de la voluntad. Por su parte el Dr. Ricardo Olivera García, afirma que en realidad no todas las disposiciones de la ley 16.060 son de orden público; para determinar esta característica es necesario que el intérprete indague caso a caso el fundamento y fin de la norma, por ende la protección de 14 intereses públicos o privados. Es necesario dejar en claro, para quien está leyendo este trabajo, que ambas opiniones representan a estudiosos muy importantes del Uruguay; y que no se trata de estar a favor de uno u otro. Porque como pasa en casi todos los país, y sobre todos para quienes nos dedicamos al estudio del Derecho; las posibilidades que nos da la norma son muy amplias y lo rico está en el ejercicio intelectual que hace la doctrina, sin que tenga porque existir una única verdad. Por mi parte, entiendo que el legislador no le dio el carácter de orden público a las normas de la ley 16.060; cosa que en otros cuerpos normativos si lo ha hecho. Comparto la posición 14 [8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
  • 19. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC del Dr. Olivera, por entender que existen ciertas normas que claramente son de orden público, como por ejemplo el afirmar que todas las formas asociativas en materia comercial se van a regir por esta ley; no da lugar a derogación por la voluntad de los particulares queda claramente expresado. En cambio, no se puede ser omiso al vínculo que gesta el nacimiento de la sociedad comercial, el contrato plurilateral de organización, esta naturaleza indica que existe un haz de autonomía para ciertos asuntos, que deberán ser analizados y determinados por el intérprete. Además en caso de inclinares a la concepción que las disposiciones son de orden público, nada obstaría que se pudieran resolver los conflictos por arbitraje, ya que lo atacable es la validez del pacto social y no la opción de solucionar los problemas que generan la aplicación de las normas de la 16.060 por arbitraje. Respecto a esto último además la norma procesal excluye a texto expreso los casos que no quiere que sean resueltos por arbitraje, como el caso del estado civil de las personas artículo 2154 del Código Civil. Respecto a que la decisión que se tome en el arbitraje pueda perjudicar a terceros o a socios no participes del proceso, sucede lo mismo que en materia procesal respecto al efecto de la sentencia, alcanza solamente a quienes participaron del proceso. La forma mediante la cual los socios llegan al arbitraje, es mediante la inserción de la cláusula compromisoria en el contrato social; en la correcta técnica de formulación de esta cláusula estará obligar a dirimir los problemas mediante el arbitraje tanto a socios, accionistas, administradores y síndicos. Pasaré a analizar cuáles de los siguientes conflictos son admisibles de ser resueltos por medio del arbitraje, teniendo presente que se deberá de desentrañar si son o no normas de orden público: a) Impugnación Judicial de Asambleas (arts. 365 a 374): Es una acción prevista para atacar cualquier resolución que tome la asamblea de accionistas que sea contraria a la ley, el contrato social o reglamentos y que fuera lesiva al interés social o al derecho de los accionistas.
  • 20. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC En caso de entenderse que se está ante una acción cuya naturaleza es de derecho indisponible para el accionista, y por lo tanto sería de orden público. Pero en realidad es una acción social y no individual, por ser considerado como un integrante más de la sociedad. Porque además el artículo 367 prevé una legitimación amplia: “Estarán legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público.” Sin dejar de reconocer las dificultades procesales del proceso de impugnación, nada impide que se utilice el arbitraje. Entendiendo que las normas sobre impugnación de asambleas son imperativas y por lo tanto de orden público, pero esto no impide la utilización del arbitraje para su solución siempre y cuando el arbitraje sea de derecho y por lo tanto se respeten y acaten las normas previstas para esta materia en la ley 16.060. b) Acción Civil de Responsabilidad de los Directores de Sociedad Anónima (arts.393 y 394): La norma es claramente imperativa, artículo 393: “La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día…” Aquí se puede llegar a la misma solución planteada anteriormente, es admisible el arbitraje siempre y cuando sea de derecho. c) Derecho de Receso (arts. 150 y 151): En este caso la ley expresamente consagra la vía judicial al decirse en el artículo 150: “podrá pedir judicialmente que se admita el receso”, mas nada obsta que pueda también dirimirse por arbitraje, ya que el artículo 472 del CGP indica que salvo expresa disposición en contrario no se podrá utilizar el proceso arbitral. Ni el artículo 150 ni el 151 de la Ley de
  • 21. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC Sociedades Comerciales 16.060 expresamente prohíbe el arbitraje para las contiendas resultantes del ejercicio del derecho al receso. Siguiendo con lo analizado precedentemente estamos ante un derecho irrenunciable, indisponible y por lo tanto de orden público; esto implicará como los casos anteriores que sea admisible el arbitraje siempre y cuando sea de derecho ya que se realizaría un cumplimiento acérrimo de la norma societaria. 4. Conclusiones: a. El Notario Latino es el profesional del Derecho más apto para ser árbitro debido a las atribuciones propias de su profesión: imparcialidad, neutralidad, objetividad, idoneidad en las ciencias jurídicas. Esto es gracias a que se ha mantenido y afianzado su clásica función: asesora, formativa y autenticante; y se lo ha redimensionado como propicio para el asesoramiento preventivo. El Árbitro y el Escribano coinciden en su sentido de equidad, imparcialidad, idoneidad en el derecho, como verdaderos constructores de la paz social. b. La intervención del Escribano en el arbitraje se produce en diversas fases: asesora en la importancia de insertar la cláusula arbitral en el contrato y es el idóneo en su redacción. Es el profesional que cuenta con la técnica para redactar el compromiso arbitral y aconsejar lo más conveniente en cada una de las cláusulas que conforman el documento. Pudiendo además ser el árbitro o uno de los árbitros en el proceso arbitral. c. La actual regulación de la sociedades comerciales en el Uruguay mediante la Ley Nº16.060 hace admisible el arbitraje para dirimir conflictos societarios, ya que no lo prohíbe. Para la utilización de este método adecuado de resolución de conflictos ha de tener el árbitro presente si la norma referida a la contienda es o no de orden público. En caso de que no lo sea procede el arbitraje sin ningún tipo de impedimento, más que el cumplimiento de la norma procesal. En caso de que sí sea de orden público es también admisible el arbitraje pero solamente el de derecho, por entender que en el de equidad se utiliza la prudencia, la sabiduría del árbitro y esto puede llegar a ser contrario a la norma societaria; violando por lo tanto una
  • 22. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC disposición que es indisponible. El propio Dr. Ricardo Olivera sostiene que no existe impedimento legal en cuanto a someter a los conflictos societarios al proceso arbitral, por más que algunas normas sean de orden público. 15 d. Esta ponencia buscó demostrar que el arbitraje llevado adelante por un Notario es el mecanismo más eficiente para solucionar conflictos societarios, por entender que permite la convivencia societaria en un marco pacífico subsistiendo las relaciones entre socios, administrador y síndico. Además porque este tipo de procesos permite la discreción, es decir, que no sea de conocimiento público del problema que está atravesando la sociedad, ya que esto va a influenciar negativamente en sus inversiones, en la producción, en la venta de sus productos o servicios, los proveedores, clientes y el personal que trabaja en la sociedad. Una inadecuada publicidad del conflicto implicaría poner en riesgo la permanencia y continuidad de la actividad mercantil. Los operadores mercantiles como los de Derecho tendrán que aprender a: “Confianza en las soluciones de libertad y las soluciones de piedad” (Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira. “Moral para Intelectuales”) Bibliografía Consultada: [1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa de la Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33. [2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año 1997. [3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su anteproyecto por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi. [4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo, Uruguay. Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000 [5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002. [6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29. 15 [8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
  • 23. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC [7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y puesto en vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990. [8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera. [9] Briseño Sierra, Humberto. “El Arbitraje Comercial”. México. Editorial: Limusa. Año:1988. [10] Rippe. Siegbert. “Sociedades Comerciales”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura Universitaria. Año: 2005. [11] Hargain, Daniel y otros. “Manual de Sociedades Comerciales. Tomo I”. Montevideo, Uruguay. Editorial: AMF. Año: 1991. [12] Código General del Proceso Uruguayo. Versión Actualizada y Anotada por los Dres. Rafael Biurrun y Gonzalo Uriarte. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura Universitaria. Año: 2005. [13] “Ley Orgánica y Reglamento Notarial”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2008. [14] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV, ponencia de Apaza de Granja, Silvia Teresita y otra: “Mediación y Arbitraje en los Conflictos Societarios”. [15] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV, ponencia de Basualdo, María Eugenia: “El Arbitraje como medio de solución de conflictos societarios”. [16] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV, ponencia de Castro, Silvina y otra. “El Arbitraje societario en el anteproyecto de la Ley de Sociedades Comerciales”. [17] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV, ponencia de Farhi de Montalban, Diana: “Arbitraje, amigable composición, mecanismos alternativos para la solución de conflictos y diferendos internos de la sociedad”.
  • 24. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011 EN ESPAÑOL SOBRE MARC