1. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011
EN ESPAÑOL SOBRE MARC
Título
“Arbitraje notarial mecanismo
eficiente para la solución de
los conflictos societarios en el
Derecho Uruguayo”
Nombre del Autor:
Ana Paula Rodao Vaz
Dirección: Roque Graseras 680/103. Montevideo, Uruguay
E-mail: aprv28@yahoo.com
Aspirante a Profesora Adscripta de Privado IV y V, Comercial I y II, de la
Facultad de Derecho. Universidad de la República.
Montevideo, Uruguay.
Resumen:
El objetivo de esta ponencia es analizar las virtudes del Notario Latino como el
profesional del Derecho más apto para realizar la tarea arbitral. Así como determinar la
viabilidad de solucionar los conflictos de las Sociedades Comerciales en el derecho positivo
uruguayo mediante el arbitraje. Tratando de demostrar que en la actividad comercial actual
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el arbitraje es el mecanismo adecuado para resolver conflictos de este tipo bajo el espíritu
que enseñó el Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira: “Confianza en las soluciones de libertad y en
1
las soluciones de piedad”.
1. El Notario Latino del siglo XXI y el Arbitraje.
1.1) El Notario Latino: “Lex est quadcumque notamus”.
La doctrina notarial discute cuál es el antecedente histórico del Escribano o Notario
algunos afirman que se remonta a la época egipcia y hebraica, en cambio para otros al
esplendor del Derecho Bizantino. Pero lo que si puede afirmarse es que estas tres
culturas influenciaron de manera formidable.
En la civilización hebraica se encontraba el “escriba”, funcionario surgido del pueblo que
instrumentaba las relaciones entre los particulares siendo idóneos en el conocimiento de
las leyes. Asesoraba a sus conciudadanos y redactaban documentos. Pero no son
considerados notarios ya que la fe pública no derivaba de la autoridad de su sello.
Los egipcios tenían una figura similar, destacándose sus documentos por carecer de
autenticidad ya que era necesario recurrir al Magistrado.
Por su parte los romanos hicieron un aporte muy basto; el funcionario encargado de la
redacción de los documentos, del conocimiento de las leyes y resoluciones reales fue
evolucionando; su metamorfosis se produjo a través de diferentes figuras desde el
pontífice, pasando por los notarios como abreviación de nota, aquellos que tomaban nota
de los discursos; hasta llegar al “tabelion”.
Los tabeliones eran profesionales con carácter privado que redactaban y conservaban
testimonios o instrumentos que se les encomendaba; tenían algunos conocimientos
jurídicos; considerados como los verdaderos antecesores del actual Notario.
1
“Moral para Intelectuales”. Montevideo año 1910-
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El Derecho Romano por medio de la institución del tabelionato y su importante aporte al
ordenamiento jurídico latino forjó la actividad notarial bajo dos parámetros esenciales: la
autonomía de la voluntad y la preponderancia del documento notarial; a tal punto que en
la actualidad la máxima que nuclea a los notarios latinos es la expresión: “Lex est
quadcumque notamus”; ley es lo que escribe el notario.
En su génesis el Escribano de tipo latino sintió vocación por la ritualidad de la forma,
entendiendo que ésta era la garantía máxima, la materialización de los derechos de los
ciudadanos.
El paso del tiempo colaboró en esta concepción, es con Alfonso El Sabio en el siglo XIII
que se indican como virtudes para ser Notario, ser hombre libre, cristiano, lego, conocer
del arte de la escribanía y tener buenas costumbres.
El 7 de junio de 1503 los Reyes Católicos dictaron “La Pragmática de Alcalá”,
consagrándose el ritualismo al establecerse que los protocolos deberán de tener forma
de libros y extenderse el texto total y completo de la escritura; dejando a tras la época de
la nota pública, transformándose en la escritura matriz “in extenso”; donde los
otorgantes recibían copias de ésta.
En la República Oriental del Uruguay, el 1 de diciembre de 1769 se autorizó la primera
escritura pública; recién para el año 1776 se crea la primera Escribanía de Número
siendo el Notario Antonio Palomino. Es el 18 de abril de 1827 se dicta la primera ley que
organiza la función notarial en el territorio de la república ubicada al oriental del Río
Uruguay.
Luego de muchas décadas de ejercicio en mi país de la Escribanía de Número,
entendiéndola como la limitación de determinada cantidad de Notarios para cierto
número o porcentaje de población, es mediante la Acordada Nº 106 de 28 de junio de
1865 que se suprime este sistema y se pasa al ejercicio libre de la profesión notarial,
régimen que continúa hasta hoy.
En la actualidad esta actividad está regulada por medio de la Acordada de la Suprema
Corte de Justicia Nº1.421 de 31 de diciembre de 1878, Ley Orgánica Notarial y por la
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Acordada Nº7.533 de 1 de enero de 2005, Reglamento Notarial; en ambas disposiciones
se refleja la tradición romana.
Esta breve descripción de la historia del Notario permite descubrir una serie de
elementos relevantes respecto a su concepción; en todas las épocas se ha dedicado a
la técnica de la redacción documental, apego a las formas indicadas en la ley,
cumplimiento fiel de la norma, idoneidad del Derecho y una alta estima moral.
Este profesional del Derecho cumple una función de acuerdo a su historia que puede ser
definida en tres términos: asesora, dar a conocer el derecho aplicable en el caso
concreto y la solución más adecuada; formativa, elabora sus instrumentos y registros; y
autenticantente sus actos son auténticos por estar impregnados de fe pública.
1.2) Las nuevas funciones del Notario Latino
Por mucho tiempo el Notario al igual que el Médico eran profesionales de confianza de
familias enteras, siendo testigo de negocios y actos de varias generaciones, conociendo
a la perfección historia de bienes y sujetos.
Pero la actividad del Escribano comenzó a cambiar, el ingreso de nuevas tecnologías, de
nuevos mecanismos de contratación y un mercado cada vez más exigente hizo que las
bases en las que se construía la confianza con el Notario cambiaran.
Ahora la confianza no se solidifica solamente en el profesional que le realizo el
testamento al abuelo, la escritura de compraventa de la casa a los recién casados.
Porque el valor del tiempo cambio y la necesidades de intercambios de bienes y
relaciones jurídicas se han visto trastocadas por el desarrollo urbanístico, ambiental, de
oportunidad de negocio.
El Notario del siglo XXI enfrenta nuevos desafíos, a su clásica función asesora, formativa
y autenticante se le han sumado nuevas aristas.
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En este sentido se tiene que considerar las conclusiones arribadas en la XIV Jornada
Notarial Iberoamericana, celebrada en Punta Cana, República Dominicana entre los días
2 y 6 de junio de 2010.2
El Escribano actual debe estar en una constante formación, ser férreo a la ética
profesional, controlar la legalidad en forma eficiente, incorporar las nuevas tecnologías
para el mejor ejercicio de su función.
Pero por encima de todo reafirmar su función social y difundir los beneficios de su labor,
siendo eficaz garante de los derechos de todas las personas.
Es justamente en este proceso de reafirmación de su función que ya no aparece solo
como el idóneo en la técnica documental sino que se destaca en otras áreas como lo son
la del asesoramiento preventivo; siendo virtudes propias de su labor: veracidad, espíritu
conciliador, imparcialidad; escuchando, interpretando y aconsejando lo mejor para las
partes.
1.3) El Notario y el Arbitraje:
El Notario ha tenido que adaptarse técnica y jurídicamente al mundo moderno, sin
que implique perder sus clasificas funciones: asesora, formativa y autenticante.
Es un experto del derecho que por la naturaleza de su actividad; cumple con la
autonomía de la voluntad y da forma a los documentos, desarrollando la habilidad
de acercar a los contratantes, explicarles el contenido y alcance de la norma,
persiguiendo como fin el equilibrio y conciliación de quien vende y quien compra.
Esto responde a las notas destacadas del perfil de este profesional: independencia,
imparcialidad, consejero. Es esencialmente un asesor imparcial por no representar a
una de las partes sino por ser el Escribano del negocio; diferencia significativa del
2
[1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa
de la Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33.
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Abogado que por la propia naturaleza de la litis asesora de forma parcial, es decir,
exclusivamente a su cliente.
Por lo tanto, el Notario en su accionar profesional informa objetivamente de la
situación jurídica mediante la indicación de las oportunidades y riesgos del negocio,
tanto para comprador como para vendedor.
El Árbitro es el tercero decisor imparcial que preside el procedimiento arbitral,
entendido como un modo de heterocomposición del litigio3
Las características más sobresalientes de este profesional son: independencia,
imparcialidad, neutralidad, discreción, probidad.
Es clara las coincidencias que existen entre Notario y Árbitro, ambos comparten el
mismo objetivo ser constructores de paz social.
Esto permite afirmar que de los profesionales del Derecho el Escribano es
naturalmente quien posee las virtudes necesarias para cumplir el rol de árbitro; esta
afirmación indica ser el más apto sin dejar de considerar al Abogado como
capacitado para desempeñar esta función. Mas el Notario en su esencia tiene
impregnado los elementos y el talante para cumplir de forma más eficaz y eficiente
la tarea arbitral.
2. El Arbitraje en el Derecho Uruguayo.
2.1) Regulación del Arbitraje en el Derecho Positivo Uruguayo:
El proceso arbitral está regulado en el artículo 472 y siguientes del Código General del
Proceso (C.G.P).4 Lo define como: “toda contienda individual o colectiva, podrá ser
sometida por las partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición legal
en contrario. La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
3
[2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de
Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 14.
4
[3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su
anteproyecto por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.
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designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así como los dictados por los
tribunales formados por las cámaras de arbitraje, a los que se someten las partes.”
El citado artículo derogó el Título VII del régimen anterior que se encontraba dispuesto en
el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en su artículo 550 se estipulaba: “No pueden
someterse a juicio arbitral las cuestiones sobre el estado civil de las personas, ni las
causas de divorcio, ni las que requieren la intervención del Ministerio Fiscal, como parte,
ni las demás en que haya prohibición especial.”
Existe una marcada diferencia en la técnica legislativa empleado en uno y otro régimen, se
pasó de una enumeración de supuestos que no podían ser sometidos a arbitraje a la
legislación actual que busca una mayor agilidad y efectividad excluye de forma genérica,
es decir, los actos que por su naturaleza el legislador considera más conveniente que los
resuelvan los jueces y no los árbitros. Para la determinación de dichos actos en el CGP
existen dos elementos a considerar: la existencia de una disposición legal que lo prohíba
expresamente y que se trate de una cuestión respecto de la cual esté prohibida la
transacción, así dispuesto en el artículo 476 del referido cuerpo normativo.5
El arbitraje puede ser ubicado dentro de los sistemas adversiales, entendidos como
aquellos en el que existen dos partes y un tercero neutral o imparcial que impone una
decisión. Por contraposición de los sistemas no adversiales, el tercero imparcial asiste a
las partes para que resuelvan su conflicto, pero no imponen la solución.
Es necesario establecer que de acuerdo a su naturaleza el arbitraje puede clasificarse en
dos grandes tipos:
a) Arbitraje voluntario: su fuente se encuentra en la voluntad de los sujetos
interesados, las partes en el ejercicio de la voluntad contractual optan
por resolver sus conflictos mediante el arbitraje.
b) Arbitraje forzoso o necesario: se origen se encuentra en la ley, es el
legislador el que toma la decisión de someter determinados asuntos al
5
[4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo,
Uruguay. Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000
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proceso arbitral para lograr solucionarlos.
Una vez analizado el concepto que el derecho positivo uruguayo le da al arbitraje y
los tipos que hay, es oportuno preguntarnos cómo se llega al arbitraje, es decir, como un
problema se encauza para su solución en el proceso arbitral.
La respuesta a esta pregunta es la “cláusula compromisoria”, entendida como una
manifestación de voluntad insertada en un contrato, convención u otro medio hábil de ser
fuente de obligaciones, estableciendo que las controversias que surjan entre las partes que
suscriben el contrato se decidirán por medio de un proceso arbitral. Por lo tanto implica una
renuncia a la jurisdicción ordinaria, así lo manifiesta el artículo 475 del Código General del
Proceso: “La cláusula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción
ordinaria las pretensiones referidas en dichas cláusulas, las que se someten a la decisión de
los árbitros”.
Esta cláusula puede ser redactada en forma diversa, desde un enunciado sencillo como
puede ser: “las partes acuerdan someterse al arbitraje en caso de controversia”; o un
formulismo más amplio: “cualquier litigio que se origine en la ejecución del contrato se
someterá a decisión de un tribunal arbitral formado por…, con arreglo al Reglamento
7
procesal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio S.A” , otra
alternativa podría ser: “Las partes acuerdan que en caso de producirse controversias,
disputas, desavenencias o diferencias derivadas de la interpretación y /o ejecución de este
contrato, previa promoción de cualquier procedimiento judicial, acudirán al (o se obligaran a
someterse a) arbitraje del Centro de Mediación, Conciliación y Arbitraje de la Asociación de
6
[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002.
7
[2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de
Escribanos del Uruguay. Año 1997, página 30.
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Escribanos del Uruguay, instancia que se regirá por las disposiciones contenidas en el
estatuto y reglamento de dicho centro”.8
Para que esta cláusula sea válida el artículo 473.2 del Código General del Proceso exige
que sea por escrito, so pena de nulidad.
Es necesario dejar claramente expresado para no generar ningún tipo de dudas, la cláusula
compromisoria es una cláusula más dentro de un contrato como puede ser el de
compraventa, en el cual también se ha regulado el objeto, precio, incumplimiento. Esta
cláusula o ítem dentro del contrato se ubica en la situación previa a cualquier controversia,
es decir, volviendo al ejemplo de la compraventa, las partes acuerdan que en caso de no
cumplirse con lo establecido en alguna de las disposiciones del contrato la vía para
solucionar ese conflicto será el arbitraje. Es de destacar que en esta etapa de plasmar el
acuerdo de voluntades sobre un negocio determinado el Escribano, como el profesional
idóneo de la redacción del documento tendrá un rol fundamental en asesorar a las partes en
incluir la cláusula compromisoria.; es decir, desempeñará no solo su función autenticante
sino también asesora haciendo ver las bondades del arbitraje en caso de que el objeto del
negocio pueda ser sometido a él. El Notario en el caso del Derecho Uruguayo tiene el un
deber que tiene en virtud de lo establecido en el artículo 10 y 11 del Código de Ética
Notarial, de analizar, prever y decidir con despierta atención cada situación evitando las
circunstancias de riesgo, teniendo que ver prospectivamente las posibles consecuencias de
los actos confiados a su conocimiento, idoneidad y técnica; por lo tanto, tendrá que evaluar
si es oportuno la incorporación de la cláusula compromisoria.9
La cláusula compromisoria no puede ser sometida a una determinada solución a favor de
uno de los contratantes o de un tercero; pero si puede establecerse que la solución
8
[6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de
Mediación, Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29.
9
[7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y
puesto en vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la
Asociación de Escribanos del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990.
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comience a ser operativa a partir de determinado tiempo, o hasta cierto día, con cierta
condición.
Por último, en el estudio de la cláusula compromisoria debe dedicarse unas líneas a qué
pasa cuando la misma se encuentra inserta en un contrato de adhesión. Es decir, al
contratar un determinado servicio por ejemplo, se firma un formulario pre impreso que es un
contrato en el cual se encuentra una cláusula que establece que en caso de conflicto por
incumplimiento del mismo el medio para solucionarlo será un proceso arbitral.
La jurisprudencia rechaza los contratos de adhesión por considerar que existe un vicio del
consentimiento, sobre todo por las condiciones de redacción de la cláusula, por lo general
se encuentran insertas al dorso del formulario, en letra muy pequeña. Por esta razón, se
cuestiona la validez de dichas cláusula y puede entenderse que la persona se encuentra en
una situación de indefensión, o que ha renunciado a su derecho de comparecer ante la
justicia ordinaria sin saberlo. Para evitar este tipo de situaciones se sugiere que se utilice un
tamaño de letra legible y que el título de la cláusula sea arbitraje o jurisdicción arbitral. Este
es un tema complejo debido a la posible violación de la autonomía de la voluntad
contractual y procesal, no es objetivo de esta ponencia ahondar en dicha problemática pero
si dejarla expuesta y generar interrogante en el lector; en el Escribano en caso de asesorar
en la redacción de un contrato de adhesión el cómo realizarlo para no violar ni limitar
derecho y en el caso del Abogado respecto a si existe o no el fenómeno de la indefensión y
cómo argumentar y defender a cada extremo del contrato de adhesión quien lo emite y
quien lo firma o adhiere.10
Antes de analizar la estructura del proceso arbitral en el Derecho Uruguayo debe
estudiarse una etapa previa que debe cumplirse para realizar el mismo, me hago referencia
a lo que aquí se conoce como: “Compromiso Arbitral”.
El compromiso arbitral se encuentra regulado en el artículo 477 del Código General del
Proceso, entendido como la convención por la cual se definen los caracteres fundamentales
10
[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 57.
11. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011
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del arbitraje, indicándose como solemnidad que se otorgue en acta o escrito judicial o en
escritura pública.
Para poder comprometerse de acuerdo a los requerimientos de la ley civil uruguaya se
deberá ser mayor de 18 años de edad y tener la libre administración de los bienes objeto del
compromiso. Para los menores de edad sometidos a patria potestad no existe disposición
alguna. En el caso de los tutores y curadores se exige aprobación judicial de la transacción
o fallo compromisorio en caso de transacción o compromiso sobre derechos del menor que
11
valúen más de 500 UR. Para los habilitados por matrimonio actuación en el proceso
arbitral será asistido por curador ad-litem (artículos 310 y 283 del Código Civil). Si estamos
ante un apoderado el poder deberá contener facultad expresa a los efectos de obligarse al
proceso y a la decisión arbitral.
El compromiso arbitral tiene que cumplir en su estructura con una serie de
requisitos establecidos en el artículo 477 del CGP, que son:
a) Indicación de la fecha de otorgamiento del compromiso y nombre de los otorgantes.
b) Nombre de los árbitros o el procedimiento hábil para su designación.
c) Puntos sobre los cuales debe de recaer el laudo. En caso de no haber acuerdo de
partes, cada una propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje.
d) Procedimiento del arbitraje. En caso de que nada se diga se estará al proceso
regulado en el artículo 490 del mismo cuerpo normativo
e) Indicar si el arbitraje es de derecho o de equidad. Entendiendo al arbitraje de
derecho como aquél que se tramita y resuelve de conformidad con el derecho
positivo vigente. En cambio, el arbitraje en equidad o también conocido bajo la
expresión latina “ex aequo et bono”, el árbitro resuelve el problema de acuerdo a lo
que su prudencia y equidad le indiquen, por ello también se le conoce a esta forma
de arbitrar como verdad sabia y buena fe guardada.12
f) Plazo para laudar
11
La UR es la Unidad Reajustable, es un índice que se utiliza para valorar, siendo convertible a pesos
uruguayos.
12
[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página 39.
12. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011
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Estas son las estipulaciones mínimas que la ley procesal oriental exige, admitiéndose la
incorporación de otras como puede ser la responsabilidad de los árbitros, el plazo o
condición del arbitraje.
La peculiaridad del compromiso arbitral es que no se inscribe en ningún Registro Público,
es decir, carece de publicidad. Este punto es sumamente criticable, ya que la regulación
registral en el Derecho Uruguayo admite la inscripción en el Registro Público de ciertas
demandas y sentencias; hubiese sido muy favorable para el instituto del arbitraje la
posibilidad de inscripción del compromiso, ya que si bien surge efecto para las partes su
publicación implica el conocimiento de los terceros.
Por último nos preguntamos qué pasa si las partes celebraron un contrato que contenía
una cláusula compromisoria y después una de ellas se niega a celebrar el compromiso
arbitral. El artículo 478 del Código General del Proceso da la solución, se debe solicitar al
tribunal competente a que otorgue en nombre del omiso; entendiendo por tribunal
competente el que habría conocido del asunto si no se hubiera optado por el arbitraje; es
decir el juez competente de acuerdo a la normativa de la jurisdicción ordinaria.
En el compromiso arbitral, nuevamente se ve la función del Escribano como asesora,
informativa y autenticante. Es el Notario el técnico encargado en redactar dicho
compromiso, donde podría considerar cláusulas básicas a consignar: cláusula de
antecedentes, vinculación del contrato que contenía la cláusula compromisoria; cláusula
donde se designen los árbitros o el mecanismo para su determinación; una cláusula donde
se indiquen los puntos sobre los cuales recaerá el laudo. Una que establezca el
procedimiento arbitral a seguir; el tipo de arbitraje que se realizará si es de derecho o de
equidad y el plazo para laudar. Todo esto plasmado bajo las solemnidades de la escritura
pública, teniéndose que realizar todos los controles que el Escribano considere
necesarios, controles personales del compareciente, el haber tenido a la vista el contrato
descripto y relacionado en la cláusula de antecedentes, y todo aquello que considere
pertinente.
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Una vez analizado estos puntos, es necesario establecer la estructura que este
proceso tiene prevista en el Código General del Proceso. Señalándose como salvedad,
que las partes en el ejercicio de la autonomía conflictual pueden establecer en el
compromiso arbitral el proceso a seguirse pero si nada se dice se estará a lo regulado en
la norma procesal, artículo 477 numeral 4) del CGP: “El compromiso arbitral deberá
consignarse, bajo pena de nulidad, en acta o escrito judicial o en escritura pública…El
compromiso deberá contener: 4) Procedimiento del arbitraje. Si nada se dijera sobre este
particular, se estará a lo dispuesto en el artículo 490”. El artículo 490 inciso 1° indica:
“Libertad de procedimiento- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren
más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de prevención
especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones
establecidas en este Código para el proceso ordinario.”
El Procedimiento Arbitral de acuerdo al Código General del Proceso Uruguayo (arts. 488 a
507):
En el procedimiento que se pasará a explicar esquemáticamente se aplican los
siguientes principios:
- Libertad: reconocimiento de la facultad de las partes en optar por medios alternativos
de resolución de conflictos.
- Idoneidad: la capacidad y sapiensa del designado como árbitro.
- Celeridad: continuidad del procedimiento para la solución de las controversias.
- Igualdad: consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades para que puedan
hacer valer sus derechos.
Tribunal Arbitral: como regla general estará conformado por tres o cinco árbitros (art. 480);
siendo admisible que si hay acuerdo de partes se designe un solo árbitro (art. 480.1 y 503)
a) Conciliación previa: regulada en el art. 490 inc. 2 del CGP. Los árbitros antes de dar
trámite al proceso tiene la obligación de tentar la conciliación. Además esta conciliación
podrá ser tentada en el proceso todas las veces que el o los árbitros la consideren
oportuno.
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b) Cuestiones previas: previstas en el artículo 489, refiere a las cuestiones que
surgieren durante las diligencias preliminares; entendiendo a estas últimas como las
pruebas anticipadas, medidas cautelares y los procedimientos tendientes la
formalización del compromiso. Para las cuestiones previas se prevé el proceso de los
incidentes (art. 318 y siguientes del CGP).
c) Cuestiones conexas: reguladas en el artículo 491, se entiende por cuestiones
conexas aquellos asuntos accesorios o conexos al objeto principal de lo sometido a
arbitraje. Por ejemplo, el objeto del arbitraje es el incumplimiento de una prestación en
un contrato y el conexo sería el no pago de un impuesto o de un canon. Lo que es
necesario tener en cuenta aquí si esa cuestión conexa es admisible a ser arbitrada o
debe de dirimirse por la justicia ordinaria.
d) Medidas preliminares, medidas cautelares y recepción de la prueba: establecidas en
los artículos 488 y 492 del CGP, entendidas como las diligencias y medidas tendientes
a la formalización del compromiso arbitral. El corolario fundamental en éstas es la no
utilización de la fuerza, y en caso de desacato se podrá acudir a la justicia ordinaria.
e) Laudo arbitral: artículo 496 del referido cuerpo normativo. Es el acto emitido por los
árbitros que resuelve de forma definitiva el problema sometido a arbitraje, en cuanto al
fondo, la competencia, el procedimiento, con la virtualidad de poner fin a la instancia.13
Para dictar el laudo se deberán de tener presentes las pautas procesales de
respetar el principio de congruencia, es decir, fallar sobre los mismos puntos sometidos
a arbitraje, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la primera intervención
de o los árbitros, salvo que se convenga suspensión del proceso.
En caso de Tribunal Arbitral, compuesto por tres o cinco miembros, la
decisión será tomada por mayoría, y si no se llega a un consenso se dictará el laudo
sobre los puntos que sí haya acuerdo; para los puntos restantes se designará otro
árbitro. El laudo deberá ser por escrito y contener: fecha y lugar que se dicta,
13
[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002, página148.
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designación de las partes intervinientes, indicación en forma clara y precisa de los
puntos litigiosos, de los hechos que han sido probados , y la decisión tomada,
teniéndose que tener en cuenta si es un arbitraje de derecho o de equidad.
f) Recursos contra el Laudo Arbitral: de conformidad con el art. 499 y siguientes, el
laudo es susceptible de interponérsele el Recurso de Nulidad, siendo el único medio
para atacarlo. La nulidad puede ser por: expedirse el laudo fuera del término, expedirse
sobre puntos no comprometidos, no haberse expedido sobre los puntos
comprometidos, haberse negado los árbitros a recibir una prueba esencial y
determinante.
g) Ejecución del Laudo Arbitral: previsto en los artículos 498 y 502 del Código General
del Proceso; esto significa la ejecución de lo decidido en el proceso arbitral,
materialmente dar cumplimiento a lo decidido.
2.2) Organizaciones arbitrales en Uruguay:
En este ítem se refiere a la existencia de centros organizados de arbitraje, poseen los
recursos humanos suficientes, así como elaboran normas y reglamentos para llevar
adelante los diversos mecanismos de Mecanismos Adecuados de Resolución de Conflictos;
constan con una lista de árbitros y desarrollan una actividad de formación permanente.
En el Uruguay puede destacarse el Centro de Resolución de Conflictos de la
Asociación de Escribanos del Uruguay y Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de
Comercio de Montevideo.
3. El Arbitraje como mecanismo eficiente de solución de los conflictos societarios en
el Uruguay.
3.1) Regulación de las Sociedades Comerciales en el Derecho Positivo Uruguayo:
16. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011
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Las Sociedades Comerciales en el ordenamiento jurídico uruguayo se encuentran
reguladas en la Ley N°16.060: “Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés
Económico y Consorcios”, promulgada el 4 de setiembre de 1989. Esta ley que tiene más de
veinte años, vino a reformar el régimen anterior contenido en el Código de Comercio de la
República Oriental del Uruguay del año 1866, con pocas modificaciones.
La Ley N°16.060 constituye un cuerpo normativo que regula a las sociedades
comerciales en cuanto a su objeto, constitución, estructura y limitantes; dejándose por fuera
de este sistema lo relativo a sociedades civiles reguladas en el Código Civil y las
cooperativas legisladas en diversas disposiciones.
El proyecto de ley fue redactado por los Dres. José A. Ferro Astray, Nury Rodríguez
Olivera y Luis Alberto Delfino Cazet, todos miembros de la Cátedra de Derecho Comercial
de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
Esta ley parte de concebir a las sociedades comerciales como una persona jurídica,
artículo 2 del referido cuerpo normativo; esto significa que es un sujeto de derecho es más
podría hablarse de que es el “comerciante persona jurídica” y que tiene un esquema de
capacidad propio previsto en la ley. La constitución de forma regular de una sociedad
comercial se da a partir de la suscripción de un contrato plurilateral de organización; esto
implica: que el vínculo social no se extinga por la nulidad de una adhesión o voluntad
aislada; si una prestación se hace imposible durante la vida de la sociedad, se extingue los
derechos y obligaciones del socio que tuvo que hacerla pero quedan vigentes los vínculos
entre los socios; por último si un socio no cumplió con su obligación de aportar no puede
otro socio excusarse en esto para incumplir también con su obligación de aportar.
Por último debe de señalarse que la ley N°16.060, está dividida en los siguientes
capítulos y secciones:
Capítulo Primero: “Disposiciones Generales”, conformado por las siguientes
dieciséis secciones: La existencia de la Sociedad Comercial; El Contrato Social, de la
publicidad y de los procedimientos; Las Sociedades en Formación; Régimen de Nulidades;
Las Sociedades irregulares y de hecho; Los socios; Las relaciones de los socios con la
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sociedad; Los socios y los terceros; Administración y representación; Documentación y
Contabilidad; Transformación; Fusión y escisión; Recisión parcial, disolución y liquidación;
Intervención judicial; Inoponibilidad de la personería jurídica; Sociedades constituidas en el
extranjero.
Capítulo Segundo: “De las sociedades en particular”, conformada por siete
secciones, regulando cada tipo social: Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita
Simple, Sociedades de Capital e Industria, Sociedades de Responsabilidad Limitada,
Sociedades Anónimas.
Capítulo Tercero: “De los Grupos de Interés Económico y Consorcios”.
Capítulo Cuarto: “De las disposiciones Especiales y Transitorias”.
Es necesario aclarar la ausencia de jurisdicción especializada en materia
societaria; este será un motivo importante junto con la creciente especialización del
conocimiento y ejercicio del Derecho societario, lo que ha llevado a la resolución de estos
por el arbitraje como medio idóneo de resolución.
3.2) El Arbitraje como Medio Adecuado de Resolución de Conflictos societarios en la Ley
N°16.060:
En el derecho uruguayo por más de un siglo se había consagrado el arbitraje
forzoso como mecanismo para solucionar los conflictos societarios. El régimen anterior que
regulaba a las sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio indicaba en su
artículo 511: “serán decididas por Jueces arbitradores, háyase o no estipulado así en el
contrato social”; hasta que se aprobó el Decreto Ley N° 14.476 del 16 de diciembre de 1975
que dispuso la derogación de todas las disposiciones que consagraban el arbitraje forzoso
en materia civil y comercial.
En el orden jurídico actual en materia societaria, específicamente la Ley N°16.060
nada dice respecto a dirimir los conflictos mediante un proceso arbitral y tampoco lo
prohíbe. Por lo tanto, podría afirmarse que se está ante una situación de autonomía de la
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EN ESPAÑOL SOBRE MARC
voluntad conflictual, por aquello de que lo que no está prohibido está permitido; implicando
por lo tanto que las partes puedan acordar acudir a un árbitro.
Ahora bien, existen quienes afirman que la solución arbitral es admisible en la
medida que no refiera a asuntos que interesen al orden público o cuando se lesione
intereses de terceros o de otros socios que no son parte del proceso arbitral.
Es necesario dedicar unos párrafos a estas cuestiones, especialmente a que las
normas societarias, la ley N°16.060 sea de orden público, porque de ser así los conflictos
societarios no podrían utilizar el método adecuado de resolución de controversias.
La doctrina ha discutido arduamente si las normas del referido cuerpo normativo son o no
de orden público. En tal sentido, pueden encontrarse dos posiciones claramente
diferenciables.
Por un lado, la Dra. Nury Rodríguez que como se indició precedentemente participó en la
redacción de la ley, entiende que fundamentalmente las normas en materia de sociedades
anónimas son imperativas y por lo tanto inderogables, es decir, de orden público invalidando
la posibilidad de operar la autonomía de la voluntad.
Por su parte el Dr. Ricardo Olivera García, afirma que en realidad no todas las disposiciones
de la ley 16.060 son de orden público; para determinar esta característica es necesario que
el intérprete indague caso a caso el fundamento y fin de la norma, por ende la protección de
14
intereses públicos o privados.
Es necesario dejar en claro, para quien está leyendo este trabajo, que ambas opiniones
representan a estudiosos muy importantes del Uruguay; y que no se trata de estar a favor
de uno u otro. Porque como pasa en casi todos los país, y sobre todos para quienes nos
dedicamos al estudio del Derecho; las posibilidades que nos da la norma son muy amplias y
lo rico está en el ejercicio intelectual que hace la doctrina, sin que tenga porque existir una
única verdad.
Por mi parte, entiendo que el legislador no le dio el carácter de orden público a las normas
de la ley 16.060; cosa que en otros cuerpos normativos si lo ha hecho. Comparto la posición
14
[8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
19. 1ER CONGRESO MUNDIAL A DISTANCIA 2011
EN ESPAÑOL SOBRE MARC
del Dr. Olivera, por entender que existen ciertas normas que claramente son de orden
público, como por ejemplo el afirmar que todas las formas asociativas en materia comercial
se van a regir por esta ley; no da lugar a derogación por la voluntad de los particulares
queda claramente expresado. En cambio, no se puede ser omiso al vínculo que gesta el
nacimiento de la sociedad comercial, el contrato plurilateral de organización, esta naturaleza
indica que existe un haz de autonomía para ciertos asuntos, que deberán ser analizados y
determinados por el intérprete.
Además en caso de inclinares a la concepción que las disposiciones son de orden público,
nada obstaría que se pudieran resolver los conflictos por arbitraje, ya que lo atacable es la
validez del pacto social y no la opción de solucionar los problemas que generan la
aplicación de las normas de la 16.060 por arbitraje. Respecto a esto último además la
norma procesal excluye a texto expreso los casos que no quiere que sean resueltos por
arbitraje, como el caso del estado civil de las personas artículo 2154 del Código Civil.
Respecto a que la decisión que se tome en el arbitraje pueda perjudicar a terceros o a
socios no participes del proceso, sucede lo mismo que en materia procesal respecto al
efecto de la sentencia, alcanza solamente a quienes participaron del proceso.
La forma mediante la cual los socios llegan al arbitraje, es mediante la inserción de
la cláusula compromisoria en el contrato social; en la correcta técnica de formulación de
esta cláusula estará obligar a dirimir los problemas mediante el arbitraje tanto a socios,
accionistas, administradores y síndicos.
Pasaré a analizar cuáles de los siguientes conflictos son admisibles de ser resueltos
por medio del arbitraje, teniendo presente que se deberá de desentrañar si son o no normas
de orden público:
a) Impugnación Judicial de Asambleas (arts. 365 a 374):
Es una acción prevista para atacar cualquier resolución que tome la asamblea de
accionistas que sea contraria a la ley, el contrato social o reglamentos y que fuera lesiva al
interés social o al derecho de los accionistas.
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EN ESPAÑOL SOBRE MARC
En caso de entenderse que se está ante una acción cuya naturaleza es de derecho
indisponible para el accionista, y por lo tanto sería de orden público. Pero en realidad es
una acción social y no individual, por ser considerado como un integrante más de la
sociedad. Porque además el artículo 367 prevé una legitimación amplia: “Estarán
legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el
administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y
los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan
abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente
si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden
público.”
Sin dejar de reconocer las dificultades procesales del proceso de impugnación, nada
impide que se utilice el arbitraje. Entendiendo que las normas sobre impugnación de
asambleas son imperativas y por lo tanto de orden público, pero esto no impide la utilización
del arbitraje para su solución siempre y cuando el arbitraje sea de derecho y por lo tanto se
respeten y acaten las normas previstas para esta materia en la ley 16.060.
b) Acción Civil de Responsabilidad de los Directores de Sociedad Anónima (arts.393 y 394):
La norma es claramente imperativa, artículo 393: “La acción social de responsabilidad
será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá
considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día…”
Aquí se puede llegar a la misma solución planteada anteriormente, es admisible el arbitraje
siempre y cuando sea de derecho.
c) Derecho de Receso (arts. 150 y 151):
En este caso la ley expresamente consagra la vía judicial al decirse en el artículo 150:
“podrá pedir judicialmente que se admita el receso”, mas nada obsta que pueda también
dirimirse por arbitraje, ya que el artículo 472 del CGP indica que salvo expresa disposición en
contrario no se podrá utilizar el proceso arbitral. Ni el artículo 150 ni el 151 de la Ley de
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Sociedades Comerciales 16.060 expresamente prohíbe el arbitraje para las contiendas
resultantes del ejercicio del derecho al receso.
Siguiendo con lo analizado precedentemente estamos ante un derecho irrenunciable,
indisponible y por lo tanto de orden público; esto implicará como los casos anteriores que sea
admisible el arbitraje siempre y cuando sea de derecho ya que se realizaría un cumplimiento
acérrimo de la norma societaria.
4. Conclusiones:
a. El Notario Latino es el profesional del Derecho más apto para ser árbitro debido a las
atribuciones propias de su profesión: imparcialidad, neutralidad, objetividad, idoneidad en las
ciencias jurídicas.
Esto es gracias a que se ha mantenido y afianzado su clásica función: asesora, formativa y
autenticante; y se lo ha redimensionado como propicio para el asesoramiento preventivo.
El Árbitro y el Escribano coinciden en su sentido de equidad, imparcialidad, idoneidad en el
derecho, como verdaderos constructores de la paz social.
b. La intervención del Escribano en el arbitraje se produce en diversas fases: asesora en la
importancia de insertar la cláusula arbitral en el contrato y es el idóneo en su redacción. Es el
profesional que cuenta con la técnica para redactar el compromiso arbitral y aconsejar lo más
conveniente en cada una de las cláusulas que conforman el documento. Pudiendo además ser
el árbitro o uno de los árbitros en el proceso arbitral.
c. La actual regulación de la sociedades comerciales en el Uruguay mediante la Ley Nº16.060
hace admisible el arbitraje para dirimir conflictos societarios, ya que no lo prohíbe.
Para la utilización de este método adecuado de resolución de conflictos ha de tener el árbitro
presente si la norma referida a la contienda es o no de orden público. En caso de que no lo sea
procede el arbitraje sin ningún tipo de impedimento, más que el cumplimiento de la norma
procesal. En caso de que sí sea de orden público es también admisible el arbitraje pero
solamente el de derecho, por entender que en el de equidad se utiliza la prudencia, la sabiduría
del árbitro y esto puede llegar a ser contrario a la norma societaria; violando por lo tanto una
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disposición que es indisponible. El propio Dr. Ricardo Olivera sostiene que no existe
impedimento legal en cuanto a someter a los conflictos societarios al proceso arbitral, por más
que algunas normas sean de orden público. 15
d. Esta ponencia buscó demostrar que el arbitraje llevado adelante por un Notario es el
mecanismo más eficiente para solucionar conflictos societarios, por entender que permite la
convivencia societaria en un marco pacífico subsistiendo las relaciones entre socios,
administrador y síndico. Además porque este tipo de procesos permite la discreción, es decir,
que no sea de conocimiento público del problema que está atravesando la sociedad, ya que
esto va a influenciar negativamente en sus inversiones, en la producción, en la venta de sus
productos o servicios, los proveedores, clientes y el personal que trabaja en la sociedad. Una
inadecuada publicidad del conflicto implicaría poner en riesgo la permanencia y continuidad de
la actividad mercantil.
Los operadores mercantiles como los de Derecho tendrán que aprender a: “Confianza en
las soluciones de libertad y las soluciones de piedad” (Prof. Dr. Carlos Vaz Ferreira. “Moral para
Intelectuales”)
Bibliografía Consultada:
[1] “XIV Jornada Notarial Iberoamericana” Punta Cana, República Dominicana. Revista Informativa de la
Asociación de Escribanos del Uruguay: “La Pluma”. Año: Junio de 2010. Nº33.
[2] Malel, Enrique; “El Arbitraje Civil y Comercial”, Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de
Escribanos del Uruguay. Año 1997.
[3] El Código General del Proceso, Ley Nº15.982 de 18 octubre de 1988 fue redactado su anteproyecto
por los Dres. Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi.
[4] Jiménez de Aréchaga, Mercedes y Olivera, Ricardo. “El Arbitraje en Uruguay”. Montevideo, Uruguay.
Edición de la Bolsa de Comercio Año 2000
[5] Santos, Rubén. “Seis Lecciones sobre Arbitraje Privado (interno e internacional)”. Montevideo,
Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del Uruguay. Año: 2002.
[6] Revista “La Pluma” vol.4 N°12. Año: 2002. Sugerencia de redacción dada por el Centro de Mediación,
Conciliación y Arbitraje de la AEU, página 29.
15
[8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
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[7] Código de Ética Notarial. Aprobado por el VII Congreso Notarial el 1º de julio de 1989 y puesto en
vigencia por resolución del 11 de julio de 1989 de la Comisión Directiva de la Asociación de Escribanos
del Uruguay y aplicable a partir del 1º de enero de 1990.
[8] Semana Académica del IDC 2010 ponencia Ricardo Olivera.
[9] Briseño Sierra, Humberto. “El Arbitraje Comercial”. México. Editorial: Limusa. Año:1988.
[10] Rippe. Siegbert. “Sociedades Comerciales”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura
Universitaria. Año: 2005.
[11] Hargain, Daniel y otros. “Manual de Sociedades Comerciales. Tomo I”. Montevideo, Uruguay.
Editorial: AMF. Año: 1991.
[12] Código General del Proceso Uruguayo. Versión Actualizada y Anotada por los Dres. Rafael Biurrun y
Gonzalo Uriarte. Montevideo, Uruguay. Editorial: Fundación de Cultura Universitaria. Año: 2005.
[13] “Ley Orgánica y Reglamento Notarial”. Montevideo, Uruguay. Editorial: Asociación de Escribanos del
Uruguay. Año: 2008.
[14] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de
la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,
ponencia de Apaza de Granja, Silvia Teresita y otra: “Mediación y Arbitraje en los Conflictos Societarios”.
[15] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de
la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,
ponencia de Basualdo, María Eugenia: “El Arbitraje como medio de solución de conflictos societarios”.
[16] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de
la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,
ponencia de Castro, Silvina y otra. “El Arbitraje societario en el anteproyecto de la Ley de Sociedades
Comerciales”.
[17] Congreso Argentino de Derecho Societario. 9º Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de
la Empresa celebrado del 22 a 25 de setiembre de 2004. Universidad Nacional de Tucumán. Tomo IV,
ponencia de Farhi de Montalban, Diana: “Arbitraje, amigable composición, mecanismos alternativos para
la solución de conflictos y diferendos internos de la sociedad”.