Constitución de la República de 1940. –Código Civil. –Código de Comercio. – Ley Hipotecaria y su Reglamento. – Ley de Enjuiciamiento Civil-Ley Orgánica del Poder Judicial. –Ley y Reglamento del Registro Civil.
3. LEYES CIVILES
DE LA
REPUBLICA DE CUBA
Constitucién de la Reptblica de 1940.—Cédigo Civil. Cédigo
. de Comercio.
— Ley Hipotecaria y su Reglamento.—
Ley de
Enjuiciamiento Civil—Ley Organica del Poder Judicial.Ley
y Reglamento del Registro Civil
Y todas las Leyes, Decretos, Ordenes y disposiciones que
los complementan; antecedentes, aclaraciones, etc.
Profusa y cuidadosamente anotados y concordados entre si,
e incluso con la Constitucién de 1940, con detalladisimos Suma-
rios Alfabéticos por referencias al articulado
CONFORME A LOS TEXTOS OFICIALES
por los doctores
Mariano SANCHEZ ROCA Rafael PEREZ LOBO
y el Procurador Graduado, en ejercicio
Calixto RUIZ-SIERRA
EDITORIAL LEX
Obispo 302 (Dptos. 503 y 504)
: ._ LA HABANA (Cuba) : e
4. Iuscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Rigurosamente prohibida la reproduccién total o
parcial de anotaciones, concordancias y, especial-
mente, de los Sumarios Alfabéticos contenidos en
esta obra.
en
ea
Es propiedad. — Queda hecho el de-
pésito que marea la Ley.—Copyrhigt
LATIN by EDITORIAL LEX.—1940.
‘pMeERICA
Autorizada la publicacién de esta obra
por Resolucién de la Secretaria de Jus-
ticia, 23 Abril de 1940, y en cuanto a
la Constitucién, por Resolucién de la
Secretaria de Estado, 9 Julio de 1940.
LL,
Imprenta y Papeleria ‘“‘ALFA”. - O’Reilly 357. - Habana.
5. LATIN
aMeRICe
}
El singular y excepeional esfuerzo que ha implicado el atem-
perar la confeccién de esta obra a las tareas de la Convencién
Constituyente y el concordar sus textos legales a las prescrip-
ciones de la nueva Constitucién de 1940 a medida que iban
siendo sancionadas, nos obliga a consignar algunas aclaracio-
nes,
Se trata, sencillamente, de que, la Comisién de Estilo de la
Asamblea Constituyente, en ejercicio de su potestad, hubo de
alterar la ordenacién del articulado en relacién con el curso de
aprobacién del dictamen de la Comisién Coordinadora. Y asi,
algunos de los articulos de la Carta Magna que se citan como
‘notas, si bien conservan integramente su redaccién, han expe-
rimentado alteracién numérica en el texto oficial que reprodu-
cimos extrictamente ajustado al de la Gaceta.
Por ello, y en evitacién de confusiones, que, por otra parte,
podrian ser facilmente salvadas, a continuacién consignamos
la relacidn que, como mas fundamental por tratarse del Cédigo
Civil, estimamos interesante precisar:
En el art. 8 se cita el 21 que es el 20
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6. INDICE DE ABREVIATURAS MAS FRECUENTEMENTE
USADAS EN ESTA OBRA
Apart. .........-. . Apartado.
PAS GS ire getctcte syseedsicess a Articulos.
Cape eres - Capitulo.
OE arersieversi etereoe:« . Circular.
C. Civ.
OMNOti oes . Cédigo Notarial.
Const. .........065 Constitucién.
COMPS, 2c cicteie . Compaiifas.
ADSM en Ect steesionetete
seiner . Decreto.
Mepis cece sreve toners
orate Decreto - Ley.
DOP see Tejas
sch acsdonctete Decreto - Presidencial.
Disp. Trans. ...... Disposicién transitoria.
MeO rims) jeter ciara ere .Enjuiciamiento Criminal.
Gacke ery. Ser sch Toke . Gaceta.
HEN) Cra eccrmece
nt este nore . . Lnciso.
Juris. Jurisprudencia.
LGA 38 -f icl oarts . Ley.
L. Cont. Ad. ...... Ley de lo Contencioso Administrativo.
Tae Divseecr reeset .. Ley de Divorcio.
Lee xt} ee oeien eee Ley de Extranjeria.
EeE ber hesitate . Ley Hipotecaria.
L. Org. Mun. .....Ley Orgénica de los Municipios.
Te Org- Pah os Ley Organica del Poder Judicial.
a wOrgs Pombo Ley Organica del Poder Ejecutivo.
L. Prop. Indust. ... Ley de la Propiedad Industrial.
AU SINObS ecru ied serrele
tote Ley Notarial.
L. Reg. Civ. ...... Ley del Registro Civil.
M. F. oye .. Ministerio Fiscal.
nm. +++. -ntimero.
MO Sees asovenccssekeeereyerens ..ntimeros.
OSaeeredeceeterrerepoxsneten - Orden.
Osteen certian Ordenes.
Ord. Const. H. ....Ordenanzas de Construccién para la ciudad de
la Habana.
IP Sprite eee eeetcas Parrafo.
Reg. Ac. Ult. Vol... Registro de Actos de Ultima Voluntad.
Reg. Mere. ........ Registro Mercantil.
INGA ed eeo need . - Reglamento.
Regl. iad erie Reglamento de Ciudadania.
ROG seEWs erchehey-ccerekor Reglamento de la Ley Hipotecaria.
Reg]. rm IN OG s-peueson Reglamento de la Ley Notarial.
Regl. Reg. Civ. ....Reglamento del Registro Civil.
Regl. Reg. Merc. ..Reglamento del Registro Mercantil.
Regl. Reg. Comps. ..Reglamento del Registro de Compafifas Anénimas.
eg Te miS-maes rr cee Reglamento del Tribunal Supremo.
WUETOE pasnaaneonana Resoluci6n.
Si- clp Cle a dsaonoca Sala de Gobierno.
Ber oe Pale s oes ace Secretarfa.
SiSS recess ptene erator . Siguientes.
Some ece a ee ceei cog Tribunal Supremo.
MDE ie Titulo.
7. CONTENIDO DE ESTA OBRA
CONSTITUCION DE 1940
MATERIA CIVIL
PRINCIPTOS DE DERECHO
CODIGO CIVIL, (vigente en Cuba desde 5 Noviembre de 1889)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
O. 191 de 20 de Agosto de 1901.—Suprimiendo el
retracto legal. (Inserta en los arts. 1507 a 1520).
Ley de 18 de Julio de 1917.—Capacidad Civil de la
mujer casada.
Ley de 29 de Julio de 1918.—(Inserta en los arts. 1,
42, 45, 48, 49, 73, 83, 100 y 101 de C. Civ.).
Decreto de 18 de Agosto de 1917. Reglamento del Re-
gistro Nacional de Capitulaciones matrimoniales.
Ley de 2 de Marzo de 1922.—Contratos de refaccién
agricola, de colonato y de molienda.
Decreto-Ley 2701 de 16 de Noviembre de 1933.—Ley
sobre préstamos con interés. :
Decreto-Ley 206 de 10 de Mayo de 1934.—Ley de Di-
vorcio.
Decreto-Ley 740 de 4 de Diciembre de 1934.—Comple-
mentario de la Ley de Divorcio.
Decreto-Ley 882 de 19 de Febrero de 1935.—Contrato
de opcién.
Decreto-Ley 473 de 23 de Diciembre de 1935.—Prés-
tamos con garantia prendaria.
Decreto-Ley 770 de 4 de Abril de 1936.—Nulidad de
préstamos usurarios.
Ley de 23 de Marzo de 1939.—Ley de Alquileres.
- Decreto de 5 de Abril de 1939.—Reglamento de la Ley
de Alquileres.
SUMARIO ALFABETICO
INDICE GENERAL DE LA MATERIA.
8. 8 LEYES CIVILES
MATERIA RELATIVA A ESTADO CIVIL Y
CONDICION DE LAS PERSONAS
INTRODUCCION.
PRINCIPIOS DE DERECHO
Ley del Registro Civil.—(Vigente en Cuba desde 1° de Enero
de 1885.)
Reglamento de la Ley del Registro Civil—(Vigente en Cuba
desde 1° de Enero de 1885.
Ley de 4 de Julio de 1870.—Ley de Extranjeria.
Tratados de extradicién celebrados por Cuba.
Decreto 21 de Diciembre de 1896.—Tramitacién de la dis-
pensa de impedimentos para el matrimonio.
Ley de 14 de Febrero de 1902.—Aranceles Consulares.
Ley de 24 de Marzo de 1903.—Admisién de cargos y honores
de otros Gobiernos.
Ley de 13 de Junio de 1903.—Reglas para la adquisicién de
nacionalidad.
Decreto del Gobierno Provisional 276 de 1907.—Inscripcion
de defunciones.
Decreto del Gobierno Provisional 859 de 1908.—Inseripcién
de nacionalidad en el Registro Civil.
Decreto Presidencial 80 de 1910.—Sobre recaudacién de de-
rechos en los Juzgados.
Reglamento de 7 de Noviembre de 1925.—Sobre deberes de
los Cénsules y Vicecénsules Cubanos en materia de Registro
Civil.
Decreto de 20 de Febrero de 1929.—Cédigo Notarial (Cap.
V, Matrimonio).
Decreto Ley 788 de 28 de Diciembre de 1934, modificado
por Decreto 532 de 25 de Enero de 1936.—Registro de Ex-
tranjeros.
Decreto-Ley 807 de 11 de Enero de 1935.—Del cambio, adi-
cién y modificacién de nombres y apellidos y dispensa de
impedimentos y edictos.
Decreto 2856 de 9 de Octubre de 1936.—Complementario del
Decreto 788 sobre Registro de Extranjeros.
Decreto 504 de 9 de Marzo de 1938.—Reglamento de Ciuda-
dania ante Notario.
Ley de 15 de Agosto de 1938.—Consideracién de hijos legiti-
mos. (Se inserta en los arts. 108 C. Civ.; 15 L. Reg. Civ. y 53
de su Regl.).
Decreto 678 de 31 de Marzo de 1939.—Reglamento de Ciuda-
dania y Migracién.
9. CONTENIDO DE ESTA OBRA 9
Decreto 785 de 14 de Abril de 1939.—Certificaciones de asien-
tos del Registro. (Inserto en el Cap. VIII Regi. L. Reg. Civ).
Decreto 334 de 11 de Febrero de 1940.—Reglas para la liqui-
dacién de los expedientes de naturalizacién registrados con
falsedad.
Decreto 1410 de 27 de Marzo de 1940.—Inscripeién de naci-
mientos fuera de término.
SUMARIO ALFABETICO.
APENDICE.
Decreto 1664 de 22 de Junio de 1940.—Modificacién de los
articulos 51 del Reglamento de la L. de Reg. Civ. y 23 del
Regl. de la L. Notarial.
Tratado de Paris de 10 de Diciembre de 1898.—(Arts. 9, 10
y 11).
INDICE GENERAL DE LA MATERIA.
MATERIA MERCANTIL
PRINCIPIOS DE DERECHO.
CODIGO DE COMERCIO, (vigente en Cuba desde 1° de Ma-
yo de 1886).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
Orden de 4 de Mayo de 1887.—Reglamento para la
organizacién y régimen de Bolsas.
rden 79 de 1900.—Sobre Corredores de Comercio.
Orden 400 de 28 de Septiembre de 1900.—Sobre Re-
gistro Mercantil.
Orden 166 de 1901.—Niimero de Corredores de Co-
mercio.
Orden 34 de 7 de Febrero de 1902.—Régimen de las
Compaiifas de Ferrocarriles.
Decreto-Presidencial de 9 de Agosto de 1902.—Re-
Z glamento del Colegio de Corredores de la Habana.
Decreto 1056 de 31 de Octubre de 1908.—Sobre Re-
gistradores Mercantiles y Arancel de los mismos.
Decreto 65 de 21 de Enero de 1909.—Sobre Registra-
dores Mercantiles.
Decreto 730 de 1910.—Concediendo cardcter oficial
a las cotizaciones de la Bolsa privada.
Decreto-Presidencial 557 de 14 de Mayo de 1913.—
Arancel de Corredores de Comercio.
Ley 17 Abril de 1929.—Modificada por L. 13 de Di-
ciembre de 1929, es la Seccién Décimacuarta del Ti-
tulo I, Libro II del Codigo.
Decreto 1444 de 6 de Octubre de 1932.anes
del Registro Mercantil.
10. 10 LEYES CIVILES
Decreto 631 de 10 de Mayo de 1933.—Sobre inscrip
cién en el Registro Mercantil de Sucursales de Comps.
de Obras y Servicios.
Ley de 3 de Junio de 1933.—Contratos de préstamos
con garantia pecuaria.
Decreto-Ley 410 de 10 de Agosto de 1934.—Sobre
fuerza liberatoria de la moneda nacional.
Decreto-Ley 467 de 7 de Septiembre de 1934.—Sobre
régimen de Compaiiias de Seguros y Fianzas.
Decreto 2629 de 2 de Octubre de 1934.—Reglamento
de la Ley de Préstamos con garantia pecuaria.
Decreto-Ley 762 de 21 de Diciembre de 1934.—Ley
Orgdnica de la Secretaria de Comercio.
Decreto-Ley 163 de 21 de Agosto de 1935.—Sobre
Pransestingye Mercantil.
Decreto-Ley 214 de 10 de Septiembre de 1935.—-So-
bre régimen de las Companias de Seguros y Fianzas.
Decreto-Ley 476 de 23 de Diciembre de 1935.—Sobre
régimen de las Compaiiias de Seguros y Fianzas.
Decreto-Ley 800 de 4 de Abril de 1936.saaratepaity
por traccién mecanica.
Decreto-Ley 842 de 20 de Abril de 1936.—Creando
el Registro General de Compafias Andénimas.
Resolucién de la Secretaria de Comercio de 17 de
Mayo de 192¢.—ijando los tipos minimos de primas
de las Compafiias de Seguros y Fianzas.
Resolucién de la Secretaria de Comercio de 12 de
Junio de 1936.—Adicionando la tarifa anterior.
Decreto 2262 de 19 de Julio de 1937. (Modificado
por Decreto 1085 de 26 de Mayo de 1939).—Regla-
mento del Registro de Compafias.
Decreto 1327 de 28 de Junio de 1938.—Sobre depé-
sitos bancarios.
Decreto 1418 de 12 de Julio de 1938.—Sobre equi-
paracién de la moneda nacional.
Resolucién de 2 de Agosto de 1938.—Norma de reser-
va metalica en los Bancos.
Decreto 2266 de 6 de Octubre de 1938.—Contratos de
Seguro o Fianza.
Decreto 2319 de 20 de Octubre de 1938.—Reglamen-
to para la represién de industria y comercio clan-
destinos.
11. CONTENIDO DE ESTA OBRA 11
Decreto de 8 de Mayo de 1939.—Prohibiendo ejer-
citar accién administrativa a las Compafiias Anéo-
nimas no inscriptas.
Decreto 1473 de 10 de Mayo de 1939.—Fisealizacién
de operaciones mercantiles.
Ley de 8 Julio de 1939.—Adicién al articulo 5° del
Decreto Ley 410 de 10 de Agosto de 1934.
Decreto 1727 de 19 de Julio de 1939.—Sobre pago
en la especie pactada, adicionado por D. 820, de 30
de Marzo de 1940.
Ley de 18 de Diciembre de 1939.—Creando la Caja
de pensiones y jubilaciones de los Registradores
Mercantiles.
Decreto 319 de 8 de Febrero de 1940.—Promulgando
el Reglamento de la Ley anterior.
Decreto 309 de 8 de Febrero de 1940.—Sobre trans-
misién de bienes depositados en Bancos y Sociedades.
Resolucién de 19 de Febrero de 1940.—Clasificacién
general de los Registros Mercantiles.
Resolucién de 19 de Febrero de 1940.—Clasificaciéu
de los Registros de Compaiiias,
Decreto 1064 de 20 de Abril de 1940.—Supresién de
los planes de regalos y rifas en el ejercicio de la
industria y el comercio.
SUMARIO ALFABETICO.
INDICE GENERAL DE LA MATERIA.
MATERIA HIPOTECARIA
PRINCIPIOS DE DERECHO.
LEY HIPOTECARIA. (Promulgada por Ley de 14 de Julic
de 1893 y vigente en Cuba desde 6 de Octubre del mismo aifio).
REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
HIPOTECARIA. (Promulgado por Real Decreto de 18 de Ju-
lio de 1893 y vigente en Cuba desde 6 de Octubre del mismo
aio).
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
Orden 41 de 1899.—Recurso gubernativo contra la
ealificacién de los Registradores. (Se insertu en el
art. 112 del Regl. L. H.).
Orden 34 de 1902.—Sobre inscripcién de bienes y de-
rechos pertenecientes a las Empresas de Ferroca-
rriles.
12. 12 LEYES CIVILES
Orden 48 de 22 de Febrero de 1902.—Recurso guber-
nativo. (Se inserta en los arts. 112, 122 Regl. L. H.).
Ley de 10 de Marzo de 1906.—Resolucién de los re-
cursos gubernativos. (Se inserta en el art. 112 Regl.
L. H.).
Decreto 621 de 10 de Julio de 1912.—Sobre trans-
cripeién de asientos por alteracién de la demarcacién
de los Registros.
Decreto 176 de 23 de Febrero de 1914.—Instruccion
sobre libros caso de alteracién del territorio del Re-
gistro.
ecreto 12 de 3 de Enero de 1916.—Traslado de asien-
tos en los Registros.
Decreto 694 de 25 de Mayo de 1933.—Reglamento del
Impuesto sobre hipotecas, censos y préstamos garan-
tizados con inmuebles.
Decreto-Ley 875 de 18 de Febrero de 1935.—Expe-
diente sobre demarcacién de Registros.
_ Decreto-Ley 196 de 31 de Agosto de 1935.—Arancel
WV vigente de los honorarios que devengan los Regis-
tradores de la Propiedad.
Decreto-Ley 490 de 7 de Enero de 1936.—Sobre eje-
cucién de hipotecas. (Se inserta en el art. 105 L. H.
y 160 de su Regl.).
Resolucién de 19 de Febrero de 1940.—Clasificacion
general de los Registros de la Propiedad.
RELACION DE LOS ARTICULOS DE LA LEY HIPOTECA-
RIA Y DE SU REGLAMENTO QUE TIENEN MAS DIREC-
TA CONCORDANCIA.
LEYES Y DISPOSICIONES SOBRE MORATORIA
HIPOTECARIA
Ley de 3 de Abril de 1933.—Moratoria hipotecaria.
Decreto-Ley 214 de 15 de Mayo de 1934.—Prérroga
de los contratos de colonato, arrendamiento, subarren-
damiento y aparceria de fincas risticas.
Decreto-Ley 412 de 14 de Agosto de 1934, (modifica-
do por Decreto-Ley 422 de 17 Agosto de 1934 y 862
de 5 de Febrero de 1935).—Moratoria hipotecaria.
Decreto-Ley 423 de 17 de Agosto de 1934.—Morato-
ria para pagos de rentas y créditos refaccionarios
_ agricolas.
13. CONTENIDO DE ESTA OBRA 13
Decreto-Ley 594 de 16 de Octubre de 1934.—Regla-
mento para la ejecucién de la Ley de Moratoria hi-
potecaria.
Decreto-Ley 22 de 21 de Junio de 1935.—Prorrogan-
do los beneficios del Decreto 215 de 15 de Mayo de
1934. (Modificado por Decreto-Ley 107 de 30 de‘Ju
lio de 1935.)
Decreto-Ley 107 de 30 de Julio de 1935.—Modifica-
ciédn del Decreto-Ley 22 de 21 de Junio de 1935.
Decreto-Ley 453 de 10 de Diciembre de 1935.—Pro-
teccién a los colonos.
Decreto-Ley 573 de 11 de Febrero de 1936.—Amplia-
cién del plazo del Decreto-Ley 22 de 21 de Junio de
1935.
Ley de 26 de Junio de 1937.—Quita o remisién de
deuda o parte de ella y exencién de pago de dere-
chos reales de los créditos hipotecarios moratoriados.
Decreto 1838 de 26 de Junio de 1937.—Reglamento
de la Ley de 26 de Junio de 1937.
Ley de 2 de Septiembre de 1937.—Modificacién de
los articulos 1° y 5° del Decreto-Ley 423 de 17 de
Agosto de 1934. :
Decreto 319 de 16 de Febrero de 1938.—Reglamento
de la Ley de 2 de Septiembre de 1937. (Modificado
por D. 2811, 23 Dic. 938).
Ley de 20 de Diciembre de 1939.—Sobre aumento de
impuestos y prérroga de moratoria hipotecaria.
Situacién actual de la Moratoria Hipotecaria. (Véa-
se la Disposicién Transitoria de la Constitucién de
1940, inserta en la primera parte de esta obra).
SUMARIO ALFABETICO.
INDICE GENERAL DE LA MATERIA.
MATERIA PROCESAL
PRINCIPIOS DE DERECHO.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 3 DE FEBRERO
DE 1881, (vigente en Cuba por R. O. 1285 de 25 de Septiem-
bre de 1881).
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, promulgada por
Decreto 127 de 27 de Enero de 1909. (Adaptada a la Cons-
titucién de 1940).
14. 14 LEYES CIVILES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
Ley de 30 de Mayo de 1829.—Cédigo de Comercio
antiguo (Articulos que se consideran vigentes).
Orden de 26 de Diciembre de 1893. (Hecha extensiva
a Cuba el 22 de Septiembre de 1895).—Competencia
de Jueces municipales.
Decreto de 12 de Abril de 1898.—Registro general
de Actos de Ultima Voluntad.
Orden 92 de 26 de Junio de 1899.—Recursos de Ca-
sacién y Revision. (Se inserta a continuacién del art.
1793 HE. Civ.).
Orden 97 de 30 de Junio de 1899.—Fianzas.
Orden 141 de 7 de Abril de 1900.—Embargo entre
Comerciantes. (Se inserta, modificada por la Orden
176 de 1901, en los articulos 1399 y 1400 E. Civ.).
bligatoriedad de la intervencién de Procuradores.
Orden 362 de 17 de Septiembre de 1900.—Recurso de
Amparo en la posesién.
Orden 520 de 21 de Diciembre de 1900.—Supresién
del apuntamiento.
Orden 3 de lo de Enero de 1901.—Temeridad 0 mala
fé. (Se inserta en los articulos 358 y 420 E. Civ.).
Circular de 9 de Marzo de 1901.—Delegaciones a los
pus 166 de 23 de Abril de 1900.—Supresién de la
ioe Municipales.
Orden 62 de 5 de Marzo de 1902.—Deslinde y divi-
sién de haciendas, hatos y corrales.
Orden 168 de 17 de Mayo de 1902.—Embargo de suel-
dos a empleados pudblicos. ,
Decreto Presidencial de 19 de Septiembre de 1902.—
Comunicaciones al Cuerpo diplomAtico.
Ley de 31 de Marzo de 1903.—Recurso de Inconsti-
tucionalidad.
Decreto 315 de 17 de Octubre de 1904.—Correcciones
disciplinarias.
Decreto Presidencial 204 de 25 de Mayo de 1905.—
Exhortos al Extranjero.
Decreto 279 de 20 de Diciembre de 1906.—Embargo
de sueldos de empleados piblicos.
Ley de 28 de Enero de 1909 .—Organica del Poder
Ejecutivo (art. 101), ;
15. CONTENIDO DE ESTA OBRA 15
Ley de 24 de Junio de 1911.—De suspensién de pagos.
Decreto 548 de 24 de Abril de 1915.—Cuestiones de
competencia entre autoridades judiciales y adminis-
trativas.
Acuerdo de 14 de Junio de 1915.—Reglas para el uso
de la Toga.
Ley de 17 de Marzo de 1922.—Complementaria del
recurso de inconstitucionalidad.
Decreto 1861 de 6 de Diciembre de 1922.—Legaliza-
cién de documentos.
Acuerdo de 29 de Junio de 1926.—Reglas para el uso
de la Toga.
Acuerdo de 22 de Noviembre de 1926.—Notificacio-
nes a Procuradores.
Decreto de 10 de Marzo de 1928.—Embargos.
Ley de 31 de Mayo de 1928.—Competencia.
Acuerdo de 11 de Noviembre de 1929.—Reglamentc
de sanciones a Abogados y Procuradores.
Decreto 2697 de 11 de Noviembre de 1933.—Embar-
go de salarios de empleados de Empresas de Servicie
piblico.
Decreto-Ley de 8 de Enero de 1934.—Derecho de tan-
teo del Estado. (Se inserta en los arts. 1499, 1506,
1508 E. Civ.).
Decreto-Ley 293 de 15 de Junio ce 1934. —Fianzas.
Decreto-Ley 741 de 4 de Diciembre de 1934.—Em-
bargo en caso de prestacién de alimentos.
Ley 129 de 3 de Mayo de 1935.—Comparecencia de
menores ante los Tribunales.
Decreto-Ley 393 de 8 de Noviembre de 1935.—Em-
Gas
Decreto 496 de 8 de Enero de 1936.—Exhortos a!
Extranjero.
Ley de 15 de Agosto de 1936.—Desahucio.
Ley de 17 de Diciembre de 1937.—De bienes del
Estado.
Ley de 17 de Diciembre de 1937.—Ley Notarial.
Ley de 8 de Marzo de 1938.—Providencias para me-
jor proveer. (Se inserta en el art. 340 E. Civ.).
Decreto 1069 de 23 de Mayo de 1938.—Reglamento
para la aplicacién de la Ley Notarial de 17 de Di-
ciembre de 1937.
16. 16 LEYES CIVILES
APENDICE
Decreto de 20 de Febrero de 1929.—Cédigo Notarial.
(Aranceles vigentes.)
aA Decreto-Ley 250 de 4 de Noviembre de 1937.—Ley
del Timbre (Tarifas aplicables a las Materias de
esta obra.)
Archivos de los extinguidos Juzgados Municipales de
la Habana.
Demarcacién territorial de los Juzgados Municipales
agrupados por orden alfabético.
Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supre-
mo de 27 de Marzo de 1940.—Demarcacién de los seis
Juzgatos de Instruccién de la Habana.
CUADRO DE DIAS INHABILES.
SUMARIO ALFABETICO.
INDICE GENERAL DE LA MATERIA.
FIN
DEL
CONTENIDO DE ESTA OBRA
17. CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA DE CUBA
Firmada en la Ciudad de Gudimaro el dia primero de Julio de 1940:
solemnemente promulgada en la Habana, a las cinco de la tarde del dia
cineo siguiente, ante el pueblo, en el Capitolio Nacional, y con vigencia
a partir del dia diez de Octubre del mismo aiio.
OSOTROS, los Delegados del pueblo de Cuba,
reunidos en Convencién Constituyente, a fin
de dotarlo de una nueva Ley Fundamenta:
que consolide su organizacién como Estadv
independiente y soberano, apto para asegu-
var la libertad y la justicia, mantener el orden y pro-
mover el bienestar general, acordamos, invocando el
favor de Dios, la siguiente Constitucién:
TITULO PRIMERO
De la nacién, su territorio y forma de Gobierno
1 Cuba es un Estado in-(la de Cuba, la Isla de Pinos,
dependiente y soberano orga-
nizado como reptiblica unita-
ria y democratica, para el dis-
frute de la libertad politica,
la justicia social, el bienestar
individual y colectivo y la s9-
lidaridad humana.
2 la soberania reside en
. el pueblo y de éste dimanan
todos los poderes putblicos.
3 El territorio de la Rept-
blica est4 integrado por la Is-
y las demas Islas y Cayos ad-
yacentes que con ellas estu-
vieron bajo ‘la soberania de
Espafia hasta la ratificacién
del Tratado de Paris de diez
de diciembre de mil ochocien-
tos noventa y ocho.
La Repiblica no concerta-
ra ni ratificaré pactos o tra-
tados que en forma alguna li-
miten o menoscaben la sobe-
18. 18
rania nacional o la integridad
del territorio.
4 El territorio de la Repi-
bliea se divide en provincias
y éstas en términos municipa-
les. Las actuales provincias se
denominan: Pinar del Rio, La
Habana, Matanzas, Las Vi-
llas, Camagtiey y Oriente.
S La bandera de la Repi-|
blica es la de Narciso Lépez
que se izé en la fortaleza del
Morro de La Habana el dia
veinte de mayo de mil nove-
cientos dos, al transmitirse los |
poderes publicos al pueblo de
Cuba. El escudo nacional es el
que como tal esta establecido
por la Ley. La Repitblica no
reconocera ni consagraré con
caracter nacional, otra bande-
ra, himno o escudo que aque-
llos a que este articulo se
refiere.
En los edificios, fortalezas
y dependencias ptiblicas y en
los actos oficiales, no se izar&
més bandera que la nacional,
salvo las extranjeras en los
casos y en la forma permiti-
dos por el Protocolo y por los
usos internacionales, los tra-
tados y las leyes. Por excep-
cién podra enarbolarse en la
Ciudad de Bayamo, declarada
monumento nacional, la ban-
dera de Carlos Manuel de Cés-
pedes.
El Himno Nacional es el de
CONSTITUCION. — TIT, I.
Bayamo, compuesto por Pedro
Figueredo, y sera el tinico que
se ejecute en todas las depen-
dencias del Gobierno, cuarte-
les y actos oficiales. Los him-
nos extranjeros podrdn ejecu-
tarse en los casos expresados
anteriormente en relacién con
las banderas extranjeras.
No obstante lo dispuesto en
el parrafo segundo de este
articulo, en las fortalezas y
cuarteles se podran izar ban-
deras pertenecientes a las
Fuerzas Armadas. Asimismo
las Sociedades, Organizacio-
nes o Centros de cualquier
clase podrén izar sus bande-
ras o insignias en sus edifi-
cios, pero siempre el pabellén
nacional ocupard lugar pre-
ferente.
6 E! idioma oficial de la
Reptblica es el espafiol.
7 Cuba condena la guerra
de agresién; aspira a vivir en
paz con los demas Estados
y
a mantener con ellos relacio-
nes y vineulos de cultura y de
comercio.
El Estado cubano hace su-
; Yos los principios y practicas
del Derecho Internacional que
propendan a la solidaridad hu-
mana, al respeto de la sobe-
rania de los pueblos, a la re-
ciprocidad entre los Estados y
a la paz y la civilizacién uni-
versales.
19. DE LA NACIONALIDAD 19
TITULO II
De la Nacionalidad
8 la ciudadania compor-
ta deberes y derechos, cuyo
ejercicio adecuado sera regu-
lado por la Ley.
9 Todo cubano estd obli-
gado:
a) <A servir con las armas
a la patria, en los casos y en
la forma que establezca la
Ley.
b) A contribuir a los gastos
pablicos en la forma y cuan-
tia que la Ley disponga.
c) A ecumplir la Constitu-
cién y las leyes de la Repabli-
ca y observar conducta civi-
ca, ineuledndola a los propios
hijos y a cuantos estén bajo
su. abrigo, promoviendo en
ellos la md4s pura conciencia
nacional.
10 E! ciudadano tiene de-
recho:
a) A residir en su patria
sin que sea objeto de discri-
minacién ni extorsién alguna,
no importa cuales sean su ra-
za, clase, opiniones politicas 0
creencias religiosas.
b) A votar segin disponga
la Ley en las eleeciones y re-
ferendos que se convoquen en
la Repdblica.
ce) <A recibir los beneficios
de la asistencia social y de la
cooperacién ptblica, acredi-
tando previamente en el pri-
mer caso su condicién de po-
bre.
d) A desempefiar funciones
y cargos ptblicos.
e) A la preferencia que en
el trabajo dispongan la Cons-
titucién y la Ley.
11 La ciudadania cubana
se adquiere por nacimiento 0
por naturalizacién.
V. art. 17 C. Civ.
12 Son cubanos por naci-
miento:
a) Todos los nacidos en el
territorio de la Repablica, con
excepcién de los hijos de los
extranjeros que se encuentren
al servicio de su gobierno.
b) Los nacidos en. territo-
rio extranjero, de padre o ma-
dre cubanos, por el solo hecho
de avecindarse aquéllos en
Cuba.
c) Los que, habiendo naci-
do fuera del territorio de la
Reptblica de padre o madre
natural de Cuba que hubiesen
perdido esta nacionalidad, re-
clamen la ciudadania cubana
en la forma y con sujecién a
las condiciones que sefiale la
Ley.
d) Los extranjeros que por
un aiio o mas hubiesen presta-
do servicios en el Ejército Li-
bertador permineciendo en és-
te hasta la terminacién de
la Guerra de Independencia,
siempre que acrediten esta con-
dici6n con documento feha-
ciente expedido por el Archivo
Nacional.
V. art. 17 C. Civ.
13 Son cubanos por natu-
ralizacién:
20. 20
a) Los extranjeros
después de cinco aiios de resi-
dencia continua en el territo-
rio de la Republica y no me-
nos de uno después de haber
declarado su intencién de ad-
quirir la nacionalidad cubana,
obtengan la carta de ciudada-
nia con arregly a la Ley, siem-
pre que conozean el idioma es-
paniol.
b) El extranjero que con-
traiga matrimonio con cuba-
na y la extranjera que lo
contraiga con cubano, cuan-
do tuvieren prole de esa unién
o Hevaren dos aiios de residen-
cia continua en el pais des-
pués de la ceiebracién del ma-
trimonio, y siempre que hicie-
ren previa renuncia de su na-
cionalidad de origen.
V. art. 17 C. Civ.
14 Las cartas de ciudada-
nia y los ecertificados de na-
cionalidad cubana, estardin
exentos de tributaci6n.
15 Pierden la ciudadania
cubana:
a) Los que adquieran una
ciudadania extranjera.
b) Los que, sin permiso del|
Senado, entren al servicio mi-
litar de otra nacién, o al des-
empefio de fnunciones que lle-
ven aparejada autoridad o ju-
risdiccién propia.
¢) Los eubanos por natura-
lizacién que residan tres aios
consecutivos en el pais de su |
nacimiento, a2 no ser que ex-|
presen enda tres afios ante la
autoridad consular correspon-
diente, su voluntad de conser-
var la ciudadania cubana.
CONSTITUCION,. — TIT.
que |
II
La Ley podré determinar
|delitos y causas de indigni-
dad que produzean la pérdida
de la ciudadania por natura-
‘lizacién, mediante sentencia
‘firme de los Tribunales com-
| petentes.
| d) Los naturalizados que
|; aceptaren una doble ciudada-
nia.
La pérdida de la ciudada-
nia por los motivos consigna-
dos en los incisos b) y e)
de este articulo, no se hara
‘efectiva sino por sentencia
firme dictada en juicio con-
tradictorio ante tribunal de
justicia, segtin disponga la
' Ley.
V. arts. 18 a 27 C. Civ.
16 Ni el matrimonio ni su
disolucién afectan a la nacio-
nalidad de los cényuges o de
sus hijos.
La eubana casada con ex-
tranjero conservaréi la nacio-
nalidad cubana 3
La extranjera que se case
con cubano y el extranjero que
se case con cubana conserva-
rin su nacionalidad de origen
o adquiriran la cubana, pre-
via opeién regulada por la
Constitucién, 1a Ley o los tra-
tados internacionales.
V.. art. Cc.
17 La ciudadania cubana
podra reeobrarse en la forma
| que prescriba la Ley.
18 Ningin cubano por na-
'turalizacién yodra desempe-
far, a nombre de Cuba, fun-
ciones oficiales en su pais de
origen.
| V. Disposicién Transitoria a este
! Titulo en la pd&gina 92.
22 Civ.
21. DERECHOS FUNDAMENTALES 3
ro
TITULO Ill
De la Extranjeria
19 Los extranjeros resi-
dentes en el territorio de la
Reptblica se equiparan a los
cubanos:
a) En cuanto a la protec-
cién de su persona y bienes.
b) En cuanto al goce de
los derechos reconocidos en
esta Constitucién, con excep-
cidn de los que se otorgan ex-
clusivamente a los nacionales.
Kl Gobierno, sin embargo,
tiene la potestad de obligar a
un extranjero a salir del terri-
torio nacional en los casos y
forma sefialados en la Ley.
Cuando se trate de extran-
jeros con familia cubana cons-
tituida en Cuba, deberad me-
diar failo judicial para la ex-
pulsién, conforme a lo que
prescriban las leyes de la ma-
teria.
La Ley regulara la organi-
zacién de las asociaciones de
extranjeros, sin permitir dis-
criminacién contra los dere-
chos de los gubanos que for
men parte de ellas.
ce) En la obligacién de aca-
tar el régimen econdmico-so-
cial de la Republica.
d) En la obligacién de ob-
servar la Constitucién y la
Ley.
e) En la obligacién de con-
tribuir a los gastos publicos
en la forma y cuantia que
la Ley disponga.
f) En la sumisién a la ju-
risdiccién y resoluciones de
los tribunales de justicia y
autoridades de la Repiblica.
g) En cuanto al disfrute
de los dereghos civiles, bajo
las condiciones y con las li-
mitaciones que la Ley pres-
eriba.
V. arts. 89, 99, 11, 17, 27, 55,
58, 91, 681, 684, 688, 1325 C.
Civ.; 122, 140 C. Not.; D. 788,
28 Die. 934 (Obligatoriedad de ins-
eripcién del extranjero en el Regis-
tro de Gobernacién) y D. 504, 9
Mar. 938 (Regl. Ciud.).
V. Disposicién Transitoria a’ este
Titulo en la pagina 92.
TITULO IV
Derechos fundamentales
SECCION PRIMERA
De los derechos individuales
20 Todos los cubanos son
iguales ante la Ley. La Repa-
blica no reeonoce fueros ni
privilegios.
Se declara ilegal y punible
toda discriminacién por moti-
vo de sexo, raza, color o clase
y cualquiera otra lesiva a la
dignidad humana.
La Ley establecera las san-
23. DERECHOS FUNDAMENTALES
utilidad pdablica o interés so-
cial y la necesidad de la ex-
propiacién, correspondera deci-
dirla a los Tribunales de Jus-
ticia en caso de impugnacién.
25 No podra imponerse la
pena de muerte. Se excep-
tian los miembros de las fuer-
zas armadas por delitos de ca-
racter militar y las personas
culpables de traicién o de es-
pionaje en favor del enemigo
en tiempo de guerra con na-
cién extranjera.
26 la Ley Procesal Penal
estableceré las garantias ne-
cesarias para que todo delito
resulte probado independien-
temente del testimonio del
acusado, del cényuge y tam-
bién de sus familiares hasta
el cuarto grado de consangui-
guinidad y segundo de afini-
dad. Se consideraré inocente
a todo acusado hasta que se
dicte condena contra él.
En todos los casos, las au-
toridades y sus agentes levan-
taran acta de la detencidn,
que firmara el detenido, a
quien se le comuniecaré la au-
toridad que la ordené, el mo-
tivo que Ja produce y el lugar
a donde va a ser conducido,
dejandose testimonio en el ac-
ta de todos estos particulares.
Son publicos los registros de
detenidos y presos.
Todo hecho contra la inte-
gridad personal, la seguridad
o la honra de un detenido, se-
ré imputable a sus aprehenso-
res 0 guardianes, salvo que se
demuestre lo contrario, El su-
bordinado podra rehusar el
cumplimiento de las dérdenes
que infrinjan esta garantia.
23
El custodio que hiciere uso
de las armas contra un dete-
nido o preso que intentare fu-
garse, sera necesariamente in-
culpado y responsable, segin
las leyes, del delito que hubie-
re cometido.
Los detenidos o presos poli-
ticos o sociales, se recluiran
en departamentos separados
dei de los delincuentes comu-
nes y no seran sometidos a
trabajo alguno, ni a la regla-
mentacién del penal para los
presos comunes.
Ningin detenido o preso se-
r& incomunicado,
Solamente la jurisdiccién
ordinaria conoceraé de las in-
fracciones de este precepto,
cualesquiera que sean el lu-
gar, circunstancias y personas
que en la detencién interven-
gan.
27 Todo detenido sera pues-
to en libertad, o entregado a
la autoridad judicial compe-
tente, dentro de las veinticua-
tro horas siguientes al acto de
su detencidn.
Toda detencién se dejara
sin efecto, 0 se elevaré a pri-
sién, por auto judicial funda-
do, dentro de las setenta y dos
horas de haberse puesto el de-
tenido a la disposicién del
Juez competente. Dentro del
mismo plazo se notificaré al
interesado el auto que se dic-
tare,
La prisién preventiva se
guardaré en lugares distintos
y completamente separados de
los destinados a la extincién
de las penas, sin que puedan
ser sometidos los que asi guar-
den prisi6n a trabajo alguno,
24. ia la reglamentacién del pe-
nal para los que extingan
condenas,
28 Nadie seri procesado
ni condenado sino por Juez o
Tribunal competente, en vir-
tud de leyes anteriores al de-
lito y con las formalidades y
garantias que éstas establez-
can. No se dictaraé sentencia
contra el procesado rebelde
ni seri nadie condenado en
causa criminal sin ser oido.
Tampoco se le obligaré a
declarar contra si mismo, ni
contra su cényuge o parientes
dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de
afinidad,
No se ejerceré violencia ni
coaccién de ninguna clase so-
bre las personas para forzarles
a declarar, Toda declaracién
obtenida con infraccién de es-
te precepto sera nula, y los
responsables incurrirfn en las
penas que fije la Ley.
29 Todo el que se encuen-
tre detenido o preso fuera de
los casos 0 sin las formalida-
des y garantias yue prevean
la Constitucién y las leyes,
sera puesto en libertad, a
peticién suya o de eualquier
otra persona, sin necesidad de
poder ni de direecién letrada,
mediante un sumarisimo proce-
dimiento de habeas corpus an-
te los tribunales ordinarios
de justicia.
El] Tribunal no podra decli-
nar sn jurisdiccién, ni admi-
tir cuestiones de competencia
en ningtin caso ni por motivo
alguno, ni aplazar su resolu-
cidn, que sera preferente a
cualquier otro asunto.
CONSTITUCION. — TIT. IV
Es absolutamente obligato-
ria la ypresentacién, ante el
Tribunal que haya expedido el
habeas corpus, de toda perso-
na detenida o presa, cualquie-
ra que sea la autoridad o fun-
cionario, persona o entidad que
la retenga, sin que pueda ale-
garse obediencia debida,
Serfn nulas, y asi lo decla-
vara de oficio la autoridad ju-
dicial, cuantas disposiciones
impidan o retarden la presen-
tacién de la persona privada
de libertad, asi como las que
produzean cualquier dilacién
en el procedimiento de habeas
corpus,
Cuando el detenido o preso
no fuere presentado ante el
Tribunal que conozea del ha-
beas corpus, éste decretara la
detencién del infractor, el que
seré, juzgado de acuerdo con
lo que disponga la Ley.
Los Jueces 0 Magistrados
que se negaren a admitir la
solicitud de mandamiento de
habeas corpus, 0 no cumplie-
ren las demas disposiciones de
este articulo, seran separados
de sus respectivos cargos por
la Sala de Gobierno del Tri-
bunal Supremo.
20 Toda persona podré en-
trar vy permanecer en el terri-
torio nacional, salir de él, tras-
Jadarse de un lugar a otro y
mudar de residencia, sin nece-
sidad de carta de seguridad,
pasaporte u otro requisito se-
mejante, salvo lo que se dis-
ponga en las leyes sobre in-
migracién y las atribuciones de
la autoridad en caso de res-
ponsabilidad criminal.
A nadie se obligaré a mu-
25. DERECHOS FUNDAMENTALES
dar de domicilio o residencia,
sino por mandato de autori-!
dad judicial y en los easos
| cmitir
y con los requisitos que la Ley
sefale.
Ningin cubano podra ser:
expatriado ni se le prohibira
la entrada en el territorio de
ia Reptblica.
31 > La Reptblica de Cuba
brinda y reconoce el derecho
de asilo a los perseguidos po-
liticos, siempre que los acogi-
dos a él respeten la soberania
y lag leyes nacionales.
El Estado no autorizara la
extradicién de reos de delitos
politicos ni intentara extradi-
tar a los cubanos reos de esos
delitos que se refugiaren en
territorio extranjero.
Cuando procediere, confor-
me a la Constitucién
y la Ley,
la expulsién de un extranjero
fel territorio nacional, ésta
no se verificard si se tratare
de asilado politico, hacia el
territorio del Estado que pue-
da reelamarlo.
32 Es inviolable el secreto
de la correspondencia y demas
documentos privados, y ni
aquélla ni éstos podran ser
ecupados ni examinados sino
a virtud de auto fundado de
Juez ecompetente y por los
funcionarios o agentes oficia-
les. En todo caso, se guarda-
vi secreto respecto de los ex-
tremos ajenos al asunto que
motivare la ocupacién o exa-
men. En los mismos términos
se declara inviolable el secre-
to de la comunicacién tele-
grafiea, telefénica y. cable-
grafica.
|
25
33 Toda persona podra,
sin sujecién a censura previa,
libremente su pensa-
miento de palabra, por escrito
/0 por cualquier otro medio
griftico u oral de expresidn,
_utilizando para ello cuales-
!
quiera o todos los procedi-
mientos de difusiédn disponi-
bles.
Sdlo podra ser recogida la
'edicién de libros, folletos, dis-
cos, peliculas, periddicos o pu-
| blicaciones de cualquier indole
cuando atenten contra la hon-
a.de las personas, el orden
social o la paz ptblica, previa
resolucién fundada de autori-
dad judicial competente y sin
perjuicio de las responsabili-
dades que se deduzcan del he-
cho delictuoso cometido
En los casos a que se refie-
re este articulo no se podra
ocupar ni impedir el uso y dis-
frute de los locales, equipos o
instrumentos que utilice el 6r-
gano de publicidad de que se
trate, salvo por responsabili-
jag‘civil.
El] domicilio es inviola-
blesy, en su consecuencia, na-
die podré entrar de noche en
el ajeno sin el consentimiento
de su morador, a no ser para
socorrer a victimas de delito
o desastre, ni de dia, sino en
los casos y en la forma deter-
minados por la Ley.
En caso de suspensién de
esta garantia, sera requisito
indispensable para penetrar en
el domicilio de una persona,
que lo haga la propia autori-
dad competente, mediante or-
den o resolucién escrita de la
que se dejaré copia auténtica
26. 26
al morador, a su familia .o
al vecino mds préximo, segin
proceda, Cuando la autcridad
delegue en alguno de sus agen-
tes se procederé del mismo
modo, ;
35 Es libre la profesién
de todas las religiones, asi co-
mo el ejercicio de todos los
cultos, sin otra limitacién que
el respeto a la moral cristia-
na y al orden piblico.
La Iglesia estaré separada
del Estado, el cual no podra
subvencionar ningin culto.
36 Toda persona tiene ‘e-
recho a dirigir peticiones a las
autoridades y a que les sean
atendidas y resueltas en tér-
mino no mayor de cuarenta y
cineo dias, comunicandosele lo
resuelto,
Transcurrido el plazo de la
Ley, o en su defecto, el indi-
ead) anteriormente, el intere-
sado podra recurrir, en la for-
ma que autorice la Ley, como
si su peticién hubiese sido de-
negada.
37 Los habitantes de la
Reptblica tienen el derecho
de reunirse pacificamente y
sin armas, y el de desfilar y
asociarse para todos los fines
licitos de la vida, conforme
a las normas legales corres-
pondientes, sin mas limitacién
que la indispensable para ase-
gurar el orden piablico.
Es ilicita la formacién y
existencia de organizaciones
politicas contrarias al régi-
men de Gobierno representa-
tivo democratico de la Repi-
blieca, o que atenten contra la
plenitud de la soberania na-
cional.
CONSTITUCION. — TIT. IV
38 Se declara punible to-
| ao acto por el cual se prohiba
o limite al ciudadano partici-
par en la vida politica de la
naeion,
39 Solamente los ciuda-
danos cubanos podran desem-
pefiar funciones piblicas que
tengan aparejada jurisdiccion.
40 las disposiciones lega-
les, gubernativas o de cuai-
quier otro orden que regulen
el ejercicio de los derechos que
esta Constitucién garantiza,
serin nulas si los disminuyen,
restringen o adulteran.
Es legitima la resistencia
adecuada para la proteccién
de los derechos individuales
garantizados anteriormente.
La accién para perseguir
las infraeciones de este Titu-
lo es ptblica, sin caucién ni
formalidad de ninguna espe-
cie y por simple denuncia.
La enumeracién de los de-
rechos garantizados en este
Titulo no excluye los demas
que esta Constitucién esta-
blezea, ni otros de naturaleza
andloga o que se deriven del
principio de la soberania del
pueblo y de la forma republi-
cana de Gobierno.
SECCION SEGUNDA
De las garantias constitu-
cionales
41 las garantias de los
derechos reconocidos en los
articulos veintiséis, veintisie-
te, veintiocho, veintinueve,
treinta (p4rrafos primero y
segundo)), treinta y dos,
treinta y tres, treinta y seis
'y treinta y siete (p4&rrafo
27. DE LA FAMILIA Y LA CULTURA
primero) de esta Constitu-
cién, podran suspenderse, en
todo o en parte del territorio
nacional, por un periodo no
mayor de cuarenta y cinco
dias naturales, cuando lo exija
la seguridad del Estado, o en
caso de guerra o invasién del
territorio nacional, grave al-
teracién del orden u otros que
perturben hondamente la tran-
quilidad pdblica.
La suspensién de las garan-
tias constitucionales sélo po-
dra dictarse mediante
Ley especial acordada por el
Congreso, o mediante Decre-
to del Poder Ejecutivo; pero
en este tltimo caso, en el mis-
mo Decreto de suspensién, se
convocara al Congreso para
que, dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas y reu-;
nido en un sélo Cuerpo, rati-
fique o no la suspensién, en
votacién nominal y por mayo-
ria de votos. En el caso de
que el Congreso asi reunido
votase en contra de la suspen-
sién, las garantias quedaran
automaticamente restablecidas.
una ;
27
42 E] territorio en que
fueren suspendidas las garan-
tias a que se refiere el articu-
lo anterior se regiré por la
Ley de Orden Publico dictada
con anterioridad; pero ni en
dicha Ley ni en otra alguna
podra disponerse la suspensién
de mas garantias que las men-
cionadas. Tampoco podra ha-
,ecerse declaracién de nuevos de-
litos ni imponerse otras penas
que las establecidas por la Ley
al disponerse la suspensién.
Los detenidos por los moti-
vos que hayan determinado la
suspensién deberin ser reclui-
dos en lugares especiales des-
tinados a los procesados 0 pe-
nados por delitos politicos o
sociales.
Queda prohibida al Po-
der Ejecutivo la detencién de
persona alguna por mas do
diez diag sin hacer entrega de
ella a la autoridad judicial.
V. Disposicié6n Transitoria a este
| Titulo en la que se regulan las nor-
mas de liquidacién de la Moratoria
Hipotecaria, en la pdgina 92.
TITULO V
De la Familia y la Cultura
SECCION PRIMERA
Familia
43 La familia, la mater-
nidad y el matrimonio tienen
la proteccién del Estado.
Sé6lo es vdlido el matrimo-
nio autorizado por funciona-
rios con capacidad legal para
realizarlo. El matrimonio ju-
| dicial es gratuito y sera man-
tenido por la Ley.
El matrimonio es el funda-
mento legal de la familia y
descansa en la igualdad ab-
soluta de derechos para am-
bos eényuges; de acuerdo con
29. DE LA FAMILIA
regulara la investigacién de
1a paternidad.
Queda abolida toda ealifi-
cacién sobre Ja naturaleza de
la filiacién. No se consigna-
ra declaracién alguna dife-
renciando los nacimientos, ni
sobre el estado civil de los
padres, en las actas de ins-
cripeidén de aquéllos, ni en
ningin atestado, partida de
bautismo o certificacién refe-
rente a la filiacién.
V. arts. 17, 18, 19, 24, 108 a
114, 115 a 118. 119 a 128, 129 a
138, 143 n%s. 2° y 4°, 144 a 153,
761, 806 y sigs., 853 y sigs., 930
a 938, 939 a 945 C. Civ.; 12 a 22
L. Reg. Civ.; 49 a 57. el 51 modi-
ficado por D. 1664, 22 Jun. 1940
Regl. Reg. Civ.; 168 ns, 2° y 49,
354 ns. 39 y 4¢ L. H.
45 £1 régimen fiscal, los
seguros y la asistencia social
se aplicarin de acuerdo con
las normas de protecci6n a la
familia, establecidas en esta
Constitucién.
La nifiez y la juventud es-
taran protegidas contra la ex-
pletacién y el abandono moral
y material. El Estado, la
Provincia y el Municipio or-
ganizaran instituciones ade-
cuadas al efecto.
' 46 Dentro de las restric-
ciones sefialadas en esta Cons-
titucién, e] cubano tendra li-
hertad de testar sobre la mi-
tad de la herencia.
SECCION SEGUNDA
Cultura
47 La cultura, en todas
sug manifestaciones, constitu-
ye un interés primordial del
Estado. Son libres la investi-
Y LA CULTURA 29
gacién cientifica, la expresién
artistica y la publicacién de sus
resultados, asi como la ense-
fianza, sin perjuicio, en cuan-
to a ésta, de la inspeccién y
reglamentacién que al Estado
corresponda y que la Ley es-
tablezea.
48 La Instruccién prima-
ria es obligatoria para el me-
nor en edad escolar, y su dis-
pensacién lo seré para el Es-
tado, sin perjuicio de la coo-
peracién encomendada a la
iniciativa municipal.
Tanto esta ensefianza como
la pre-primaria y las vocacio-
nales scrAn gratuitas cuando
las impartan el Estado, la
Provineia o el Municipio. Asi
mismo lo sera el material do-
cente necesario.
SerA gratuita Ja segunda
ensefianza elemental y toda
ensefianza superior que impar-
tan el Estado o los Municinios
con exclusién de los estudios
pre-universitarios especializa-
dos v los wniversitarios.
En los Institutos creados 0
que se crearen en lo sucesivo,
con categoria de pre-univer-
sitarios, la Ley podraé mante-
ner o establecer el pago de
una matricula médica de coo-
peracién, que se destinaré a
las atenciones de cada esta-
blecimiento.
En cuanto le sea posible,
la Reptblica ofrecera becas
para el disfrute de las ense-
fianzas oficiales no gratuitas
a los jévenes que, habiendo
acreditado vocacién y aptitud
sobresalientes, se vieren impe-
didos, por insuficiencia de re-
30. 30
eursos, de hacer tales estudios
por su cuenta. ;
49 1 Estado mantendra
|
un sistema de escuelas para
adultos, dedicadas particular-
mente a la eliminacién y pre-
vencién del analfabetismo; es-
cuelas rurales predominante-
mente practicas, organizadas
con vista de los intereses
de las pequefias comunidades
agricolas, maritimas o de cual-
quier clase, y escuelas de ar-
tes y oficios y de técnica agri-
cola, industrial y comercial,
|
orientadas de modo que res-
pondan a las necesidades de
la economia nacional. Todas
estas ensefianzas seran gratui-
tas, y a su sostenimiento co-
laborardn las Provincias y los
Municipios en la medida de
sus posibilidades.
50 EI] Estado sostendra
las Escuelas normales indis-
pensables para la preparacién
técnica de los maestros encar-
gados de la Ensefianza prima-
ria en las Escuelas pitblicas.
Ningin otro centro podrd ex-
pedir titulos de maestros pri-
marios con excepcién de las
Escuelas de Pedagogia de las
Universidades.
Lo anteriormente dispuesto
no excluye el derecho de las
Escuelas ereadas por la Ley
para la expedicién de titulos
docentes en relacién con las
materias especiales objeto de
sus ensefianzas.
Estos titulos docentes de
capacidad especial dardn de-
recho a ocupar con toda pre-
ferencia las plazas vacantes
oO que se creen en las respecti-
vas escuelas y especialidades.
CONSTITUCION. — TIT. V
Para la ensefianza de la
}economia doméstica, corte y
'costura e industria para la
mujer, debera poseerse el ti-
;tulo de Maestra de economia,
artes, ciencias domésticas e
industrias, expedido por la
Escuela del Hogar.
51 La ensefianza ptblica
se constituira en forma orga-
nica, de modo que exista una
adecuada articulaci6n y conti-
;nuidad entre todos sus gra-
dos, incluyendo el superior.
E] sistema oficial proveera,
al estimulo y desarrollo voca-
cionales atendiendo a la mul-
tiplicidad de las profesiones y
| teniendo en cuenta las necesi-
dades eculturales y précticas de
la nacién.
Toda ensefianza, piblica o
privada, estara inspirada en
un espiritu de cubanidad y
de solidaridad humana, ten-
diendo a formar en la con-
ciencia de los educandos el
amor a la Patria, a sus insti-
tuciones democraticas y a to-
dos los que por una y otra lu-
charon.
52 Toda ensefianza ptbli-
ca sera dotada en los Presu-
puestos del Estado, la Pro-
vincia o el Municipio, y se
hallara bajo la direecién téc-
nica y administrativa del Mi-
nisterio de Educacién, salvo
aquellas ensefianzas que por
su indole especial dependan
de otros Ministerios.
El Presupuesto del Ministe-
rio de Edueacién no sera in-
ferior al ordinario de ningfin
otro Ministerio, salvo caso de
emergencia declarada por la
Ley.
31. DE LA FAMILIA Y LA CULTURA
El] sueldo mensual del maes-;
tro de Instruccién primaria no
deber& ser, en ningain caso,
inferior a la millonésima par-
te del Presupuesto total de la
nacidn.
El personal docente oficial
tiene los derechos y deberes
de los funcionarios piblicos.
La designacién, ascensos,
traslados y separacién de los
maestros y profesores publi-
cos, inspectores, técnicos y de-
mas funcionarios escolares se!
regulara de modo que en ello
no influyan consideraciones
ajenas a las estrictamente téc-
nicas, sin perjuicio de la vi-
gilancia sobre las condiciones
morales que deban concurrir
en tales funcionarios.
Todos los cargos de di-
reccién y supervisién de la
Ensefianza primaria oficial se-
rin desempefiados por téeni-
cos graduados de la Facultad
Universitaria correspondiente.
53 La Universidad de la
Habana es auténoma y estara
gobernada de acuerdo con sus
Estatutos y con la Ley a que
los mismos deban atemperarse.
El Estado contribuiraé a
crear el patrimonio universi-
tario y al sostenimiento de
dicha Universidad, consignan-
do a este tltimo fin en sus
Presupuestos nacionales, la
cantidad que cite la Ley.
54 Podrdn erearse univer-
sidades oficiales o privadas, y
cualesquiera otras institucio-
nes y centros de altos estudios.
La Ley determinaré las con-
diciones que hayan de regular-
los.
31
55 La ensefianza oficial
sera, laica, Los centros de en-
sefianza privada estaran suje-
tos a la reglamentacién e ins-
peecién del Estado; pero en
todo caso conservaran el dere-
cho de impartir, separadamen-
te de la imstruccién técnica,
la educacién religiosa que de-
seen.
56 En todos los centros
docentes, ptblicos o privados,
la ensefianza de la Literatura,
la Historia y la Geografia cu-
banas, y de la Civica y de la
Constitucién, deber& ser im-
partida por maestros cubanos
por nacimiento y mediante
textos de autores que tengan
esa misma condicidn.
57 Para ejercer la docen-
cia se requiere acreditar la ca-
pacidad en la forma que la
Ley disponga.
La Ley determinaré qué
profesiones, artes u oficios no
docentes requieren titulos pa-
ra su ejercicio, y la forma en
que deben obtenerse. El Esta-
do asegurara4 la preferencia en
la provisién de los servicios
puiblicos a los ciudadanos pre-
parados oficialmente para la
respectiva especialidad.
S58 El Estado regulara por
medio de la Ley la conser-
vacién del tesoro cultural de
la nacién, su riqueza artisti-
ea e histériea, asi como tam-
bién protegeré especialmente
los monumentos nacionales y
lugares notables por su belle-
za natural o por su reconocido
valor artistico o historico.
59 Se crearA un Consejo
Nacional de Educacién y Cul-
tura que presidido por el Mi-
32. 32 CONSTITUCION. — TIT. VI
nistro de Educacién, estara Ley que se relacione con ma-
encargado de fomentar, orien-|terias de su competencia.
tar técnicamente e
nar las actividades educati-
vas, cientificas y artisticas de
la Nacién.
Su opinién sera oida por el
Congreso en todo Proyecto de!
inspeccio- | Los cargos del Consejo Na-
elontl de Edueacién y Cultu-
ra serfn honorificos y gra-
tuitos. e
V. Disposicién Transitoria a esta
eerie segunda del Titulo V, en
la pagina 99.
TITULO VI
Del trabajo y de la propiedad
SECCION PRIMERA
Trabajo
60 EE] trabajo es un dere-
cho inalienable del individuo.
El Estado empleara los recur-
sos que estén a su aleance pa-
ra proporcionar ocupacién a
todo el que carezca de ella y
asegurara a todo trabajador,
manual o intelectual, las con-
diciones econdmicas necesarias
a una existencia digna,
61 Todo trabajador ma-
nual o intelectual de empresas
publicas o privadas, del Esta-
do, la Provincia o el Munici-
pio, tendra garantizado un sa-
lario o sueldo minimo, que se
determinaré atendiendo a las
condiciones de cada regién y
a las necesidades normales
del trabajador en el orden
material, moral y cultural y
considerandole como jefe de
familia.
La Ley estableceré la ma-
nera de regular periddicamen-
te, los salarios o sueldos mi-
nimos, por medio de comisio-
hes paritarias, para-cada rama
del trabajo, de acuerdo con el
nivel de vida y con las pecu-
liaridades de cada regién y de
cada actividad industrial, co-
mercial o agricola.
En los trabajos a destajo,
por ajuste o precio alzado, se-
ri obligatorio que quede ra-
cionalmente asegurado el sa-
lario minimo por jornada de
trabajo.
El minimo de todo salario
o sueldo es inembargable, sal-
vo las responsabilidades por
peusiones alimenticias en la
forma que establezea la Ley.
Son también inembargables
los instrumentos de labor de
los trabajadores.
62 A trabajo igual en
idénticas condiciones, corres-
pondera siempre igual salario,
cualesquiera sean las personas
que lo realicen.
63 No se podra hacer en
el sveldo o salario de los tra-
bajadores manuales e intelee-
tuales ningin’ descuento que
33. DEL TRABAJO Y DE LA PROPIEDAD
no esté autorizado por la Ley.
Los eréditos a favor de los
trabajadores por haberes y
jornales devengados en el al-
timo aifio, tendrén preferencia
sobre cualesquiera otros,
64 Queda totalmente pro-
hibido el pago en vales, fichas,
mereancias o cualquier otro
signo representativo con que
se pretenda sustituir la mone-
da de curso legal. Su contra-
vencién sera sancionada por
fa Ley.
Los jornaleros percibiran su
salario en plazo no mayor de
una semana,
65 Se establecen los se-
guros sociales como derecho
irrenunciable e imprescriptible
de los trabajadores, con el
concurso - equitativo del Esta-
do, los patronos y los propios
trabajadores, a fin de prote-
ger a éstos de manera eficaz
contra la invalidez, la vejez, el
desempleo y demas contingen-
cias del trabajo, en la forma
que la Ley. determine. Se es-
tublece asimismo el derecho de
jubilacién por antigtiedad y el
de pensién por causa de muer-
te.
La administracioén y el go-
bierno de las instituciones a
gue se refiere el parrafo pri-
mero de este articulo, estaran
a eargo de organismos parita-
rios elegidos por patronos y
obreros, con la intervencién de
un representante del Estado,
en la forma que determine la
Ley, salvo el caso de que se
creara por el Estado el Banco
de Seguros Sociales,
Se declara igualmente obli-
-gatorio el seguro-par. acciden-
33
tes del trabajo y enfermedades
profesionales, a expensas ex-
clusivamente de los patronos y
bajo la fiscalizacién del Es-
tado.
Los fondos o reservas de
los seguros sociales no podran
ser objeto de transferencia, ni
se podra disponer de los mis-
mos, para fines distintos de
los que determinaron su crea-
ci6n.
66 La jornada maxima de
trabajo no podra exceder de
ocho horas al dia. Este méa-
ximo podrd ser reducido hasta
seis horas diarias para los ma-
yores de catorce anos y meno-
res de diez y ocho.
La: labor maxima semanal
seri de cuarenta y cuatro
horas, equivalentes a cuaren-
ta y ocho en el salario, ex-
ceptuadndose las industrias que,
por su naturaleza, tienen que
realizar su produccién ininte-
rrumpidamente dentro de cier-
ta época del afio, hasta que
la Ley determine sobre el ré-
gimen definitivo de esta ex-
cepcidn.
Queda prohibido el trabajo
y el aprendizaje a los menores
de eatoree afos.
G67 Se establece para todos
los trabajadores manuales e
intelectuales el] derecho al des-
canso tetribuido de un mes
por cada once de trabajo den-
tro de cada afio natural. Aque-
llos que, por la indole de su
trabajo u otra circunstancia,
no hayan laborado los once
meses, tienen derecho al des-
canso retribuido de duraciém
proporcional al tiempo’. tra-
bajado.-
34. 34
Cuando por ser fiesta o due-
lo nacional los obreros vaquen
en su trabajo, los patronos
deberfn abonarles los salarios
correspondientes,
Solo habra cuatro dias de
fiestas y duelos nacionales en
que sea obligatorio el cierre
de los establecimientos indus-
triales o comerciales o de los
espectaculos ptblicos, en su
caso. Los demas serdn de fies-
ta o duelo oficial y se cele-
brardn sin que se suspendan
las actividades econémicas de
la nacién.
68 No podra establecerse
diferencia entre casadas y sol-
teras a los efectos del trabajo.
La Ley regulara la protec-
cién a la maternidad obrera,
extendiéndola a las emplea-
das.
La mujer gravida no podra
ser separada de su empleo, ni
se le exigiraé efectuar, dentro
de los tres meses anteriores al
alumbramiento, trabajos que
requieran esfuerzos fisicos con-
siderables.
Durante las seis semanas
que precedan inmediatamen-
te al parto y las seis que le
sigan, gozaré de descanso for-
zoso retribuido igual que su
trabajo, conservando el empleo
y todos los derechos anexos al
mismo y correspondientes a su
eontrato de trabajo. En el
periodo de lactancia se le con-
cederan dos deseansos extraor-
dinarios al dia y de media ho-
ra cada uno, para alimentar
a su hijo.
69 Se reconoce el derecho
de sindicacién a los patro-
CONSTITUCION. — TIT. VI
nos, empleados privados y
obreros, para los fines exelu-
sivos de su actividad econé-
mico-social.
La autoridad competente ten-
dri un término de treinta dias
para admitir o rechazar la ins-
eripeién de un sindicato obre-
ro o patronal. La inscripcién
determinaré la personalidad
juridica del sindicato obrero o
patronal.
La Ley regularé lo concer-
niente al reconocimiento del
Sindicato por los patronos y
por los obreros respectiva-
mente.
No podrén disolverse defi-
nitivamente Ics sindicates sin
que recaiga sentencia firme de
los tribunales de justicia.
Las directivas de estas aso-
ciaciones estaran integradas
exclusivamente por cubanos
por nacimiento.
70 Se establece la colegia-
eién oficial obligatoria para
el ejercicio de las profesiones
universitarias. La Ley deter-
minaraé la forma de constitu-
cién y funcionamiento en ta-
les entidades de un organismo
superior de cardcter nacional,
y de los organismos locales
que fueren necesarios, de mo-
do que estén regidas con ple-
na autoridad por la mayoria
de sus colegiados.
La Ley regular4 también la
colegiacién obligatoria de las
demas profesiones reconocidas
oficialmente por el Estado,
71 = Se reconoce el derecho
de los trabajadores a la huel-
ga y el de los patronos al
paro, conforme a la regula-
35. DEL TRABAJO Y DE LA PROPIEDAD 35
cién que la Ley establezea| cial, entre otras, de su poli-
para el ejercicio de ambos|tica social permanente, de
derechos. que en la distribucién de opor-
72 la Ley regularé al sis-|tunidades de trabajo en la
tema de contratos colectivos | imdustria y en el comercio, no
de trabajo, los cuales seran prevalezean practicas discri-
de obligatorio cumplimiento minatorias de ninguna clase.
para patronos y obreros. En las Temociones de perso-
Serén nulas y no obligaran | 24! vy en la creacién de nue-
a los contratantes, aunque se|V@8 Plazas, asi como en las
expresen en un convenio de | Nuevas fabricas, industrias o
trabajo u otro pacto cual-|Comercios que se establecie-
quiera, las estipulaciones que | Ten, sera obligatorio distribuir
impliquen renuncia, disminu-| 188 oportunidades de trabajo
cién, adulteracién, o dejacién | Sin distingos de raza o color,
de algéin derecho reconocido | Si¢mpre que se satisfagan los
a favor del obrero en esta|Teduisitos de idoneidad. La
@onstituciéneo. en la ley. Ley establecera que toda otra
73 El cubano por naci- practica sera punible y per-
miento tendr4 en el trabajo seguible de oficio o a instan-
una participacién preponde- cia de parte afectada.
rante, tanto en el importe
total de los sueldos y sala-
rics, como en las distintas ca-
tegorias de trabajo, en la for-
ma que determine la Ley.
También se extendera la
proteccién al cubano natura-
lizado con familia nacida en
el territorio nacional, con
preferencia sobre el naturali-
zado que no se halle en esas
75 la formacién de em-
presas cooperativas, ya sean
comerciales, agricolas, indus-
triales, de consumo o de cual-
quier otra indole, sera auspi-
ciada por la Ley; pero ésta
regulara la definiciédn, cons-
titucién y funcionamiento de
tales empresas de modo que
no sirvan para eludir o adul-
terar las disposiciones que
para cl régimen del trabajo
establece esta Constitucién.
condiciones y sobre los extran-
jeros.
En el desempefio de los
puestos téenicos indispensa-
bles, se exceptuara de lo pre-
ceptuado en los pérrafos an- n c
teriores al extranjero, pre- las necesidades sociales. Que-
vias las formalidades de 1a| a prohibida la importacién de
Ley y siempre con la condi-! braceros contratados, asi como
cién de facilitar a los nati-| toda inmigracién que tienda 2
vos el aprendizaje del traba-
| envilecer las condiciones del
jo téenico de que se trate. aa 70-
74 El Ministerio del Tra- 77 Ninguna empresa po-
bajo cuidard, como parte esen- dré despedir a un trabajador
76 La Ley regular4 la in-
migracién atendiendo al régi-
men econédmico nacional y a
36. 36
sino previo expediente y con
las demas _ formalidades
establezea la Ley, la eual de-
terminara las causas justas de
despido.
78 El patrono serA res-
ponsable del cumplimiento de
las leyes sociales, aun cuando
contrate el trabajo por inter-
mediario.
En todas las industrias y
clases de trabajos en que se
requicran conocimientos téeni-
cos, serA obligatorio el apren-
dizaje en la forma que esta
blezea la Ley.
79 El Estado fomentara
la ereacién de viviendas bara-
tas para obreros,
La Ley determinaraé las em-
presas que, por emplear obre-
ros fuera de los centros de
poblacién, estarin obligadas a
proporcionar a los trabajado-
res habitaciones adecuadas,
escuelas, enfermerias y demas
servicios y atenciones propi-
eins al bienestar fisieo vy mo-
ral del trabajador v su fa-
milia.
Asimismo la Ley reglamen-
taré las condiciones que deben
reunir los talleres. fabrieas y
locales de trabajo de todas cla-
ses,
80 Se establecer4 la asis-
tencia social bajo la direccién
del Ministerio de Salubridad
y Asistencia Social, organi-
zandola por medio de la le-
gislacién pertinente, y pro-
veyendo a las reservas nece-
sarias con los fondos que la
misma determine.
Se establecen las carreras
hospitalaria, sanitaria, foren-
que’
CONSTITUCION. — TIT. VI
necesarias para organizar en
forma adeeuada los servicios
oficiales correspondientes.
Las instituciones de benefi-
cencia del Estado, la Provin-
cia y el Municipio, prestaraén
sus servicios con caraecter gra-
tuito, sélo a los pobres.
31 Se reconoce el mutua-
lismo como principio y prae-
tica sociales,
La Ley regularé su funcio-
namiento de manera que dis-
fruten de sus bheneficios las
personas de recursos modestos,
y sirva, a la vez, de justa y
adecuada proteecién al profe-
sional,
82 Solamente podran ejer-
cer las profesiones que requie-
ren titulo oficial. salvo lo dis-
puesto en el art. 57 de esta
Constitucién, los eubanos por
nacimiento y los naturalizados
aque hubieren obtenido esta con-
dicién con eineo afios 0 mas
de anterioridad a la fecha en
que solicitaren la autorizacién
para ejercer. FE] Congreso no-
dra sin embargo. por Ley Ex-
traordinaria, acordar la sus-
pensién temporal de este pre-
cento cuando. por razones de
utilidad ptiblica. resultase ne-
cesaria o econveniente la coope-
racién de profesionales 0 tée-
niens extranjerns en cl desa-
trollo de iniciativas ptiblicas o
privadas de interés nacional.
La Ley que asi lo acordare
fijaré. el aleance y término de
Ja autorizacién.
En el cumplimiento de este
precepto, asi como en los ¢a-
sos en que por alguna Ley
se v las dem&s -que fueren'd- Reglamento. se. regule “él
39. DEL SUFRAGIO Y DE LOS OFICIOS PUBLICOS
la fundacién de una villa o
poblacién, y empleadas efec-
tivamente para este fin ad-
quiriendo el caracter de Ayun-
tamiento, fueron posterior-
mente ocupadas o inscritas
por los herederos o causaha-
pientes del donante.
Los vecinos de dicha villa
o ciudad que posean edificios
39
u ocupen solares en la parte
urbanizada podran obtener
|de la entidad expropiadora
(que se les trasmita el domi-
puso y posesién de los solares
o parcelas que ocupen, me-
diante el pago del precio pro-
porcional que corresponda.
V. Disposicién Transivoria a esta
Seccién segunda dei ‘lituio VI en
la pagina 102.
TITULO VIL
Del sufragio y de los oficios ptiblicos
SECCION PRIMERA
Sufragio
97 Se establece para to- te emitidos, salvo las excep-
dos los ciudadanos cubanos,| ciones establecidas en esta
como derecho, deber y fun-|Constitucién. Hl resultado se
cién, el sufragio universal,|har4 piblico de modo oficial
igualitario y secreto.
Esta funcién sera obligato-
ria, y todo el que, salvo impe-
dimento admitido por la Ley,
dejare de votar en una elec-
cién o referendo, sera objeto
de las sanciones que la Ley
le imponga, careceraé de ca-
pacidad para ocupar magis-
tratura o cargo ptblico algu-
no durante dos aiios a partir
de la fecha de la infraccién.
Lo estatuido en este art. comen-
zaré a regir en la primera eleccién
general que se celebre después de
promulgada esta Constitucién.
98. Por medio del refe-
rendo el pueblo expresa su
opinién sobre las cuestiones
que se le sometan.
En toda eleccién o refe-
rendo decidiré la mayoria ab-
soluta de los votos v&lidamen.
tan pronto como lo conozea el
organismo competente,
El voto se contaraé dnica y
exclusivamente a la persona a
cuyo favor se haya depositado,
sin que pueda acumularsele a
otro candidato. Ademés, en
los casos de representacién
proporcional se contara el su-
fragio emitido a favor del
candidato para determinar cl
factor de partido.
99 Son electores todos
los cubanos, de uno u otro se-
xo, mayores de veinte ajfios,
con excepcién de los siguien-
tes:
a) Los asilados.
b) Los ineapacitados men-
talmente, previa declaracién
judicial de su incapacidad. _
e) Los inhabilitados judi-
cialmente por causa de delito,
40. 40
da) Los individuos pertene-
cientes a las Fuerzas Armadas
o de Policia, que estén en ser-
vicio activo.
100 El Cédigo Electoral
establecer4 el carnet de iden-
tidad, con la fotografia del
elector, su firma y huellas
digitales, y los demas requi-
sitos necesarios para la me-
jor identificacién.
101 Es punible toda for-
ma de coaccién para obligar a}
un ciudadano a afiliarse, vo-
tar o manifestar su voluntad
en cualquier operacidn electo-
ral.
Se castigara esta infraccidon,
y se aplicara el duplo de la pe-
na, ademas de imponerse la de |
inhabilitacién permanente pa-
ra el desempeno de cargos pit-
blicos, cuando la coaccién la
ejecute, por si 0 por persona
intermedia, una autoridad.o su
agente, funcionario o emplea-
do.
102 Es libre la organiza-
cién de partidos y asociacio-
nes politicas. No podrdn, sin
embargo, formarse agrupacio-
nes politicas de raza, sexo o
clase.
Para la constitucién de nue-
vos partidos politicos es in-
dispensable presentar, junto
con la solicitud correspondien-
te, un ntmero de adhesiones
igual 0 mayor al dos por cien-
to del censo electoral corres-
pondiente, segin se trate de
Partidos Nacionales, Provin-
ciales o Municipales. El Parti-
do que en una eleccién gene-
ral o especial no obtenga ‘un
nimero de votos que represen-
te dicho tanto por eiento, des-
CONSTITUCION. — TIT. VII
aparecera como tal, y se pro-
cederd de oficio a tacharlo del
Registro de Partidos. Sélo po-
dran presentar candidatura los
partidos politicos que, tenien-
do un nimero de afiliados no
menor que el fijado en este
articulo, se hayan organizado
o reorganizado, segan los ca-
sos, antes de la eleccién.
Los partidos politicos se re-
organizaran en un solo dia,
seis meses antes de cada elce-
cién presidencial o de gober-
nadores y de alcaldes o conce-
jales, o para delegados a una
Convencién Constituyente. El
Tribunal Superior Electoral ta-
chara, de oficio, del Registro
de Partidos los que en tal
oportunidad no se reorganiza-
ren.
Las Asambleas de los parti-
dos conservarén todas sus fa-
cultades y no podran disolver-
se sino mediante reorganiza-
cién legal. En todo caso, se-
yin los tinicos organismos en-
cargados de acordar postula-
ciones, sin que en ningin caso
pueda delegarse esta facultad.
103 La Ley estableccra
reglas y procedimientos que
garanticen la intervencién de
las minorias en la formacién
del censo de electores, en
la organizacién y reorganiza-
cién de las asociaciones y par-
tidos politicos, y en las dem4s
operaciones electorales, y les
asegurara representacidn en los
organismos electivos del Esta-
do, la Provincia y el Muni-
cipio.
104 Son nulas todas aque-
llas disposiciones modificativas
de la legislacién electoral que
41. DEL SUFRAGIO Y DE LOS OFICIOS PUBLICOS
sean dictadas después de ha-
berse convocado a una eleccién
o referendo, o antes de que to-
men posesién los que resulten
clectos 0 se conozca el resulta-
do definitivo del referendo.
Se exceptiian de esta prohi-
bicién aquellas modificaciones
que fueren pedidas expresa-
mente por el Tribunal Supe-
rior Electoral y se acordaren
por las dos tereeras partes del
Congreso.
Desde 1a convoeatoria a elec-
ciones hasta la toma de pose-
sién de los electos, el Tri-
bunal Superior Electoral ten-
dra jurisdiccién sobre las fuer-.
zas armadas y sobre los euer-
pos de policia, al solo objeto
de garantizar la pureza de la
funcién electoral.
V. Disposicién Transitoria a esta
Seccién primera de este Titulo VII
en la pagina 102.
SECCION SEGUNDA
Oficios ptiblicos
2105 Son funcionarios, em-
pleados y obreros piblicos los
que, previa demostracién de
capacidad y cumplimiento de
los demis requisitos y formali-
dades establecidos por la Ley,
sean designados por autoridad
competente para el desempefio
de funciones o servicios publi-
cos y perciban o no sueldo o
jornal con cargo a los presu-
puestos del Estado, la Provin-
cia o el Municipio, o de enti-
dades auténomas.
2106 Los funcionarios, em-
pleados y obreros ptblicos, ci-
viles de todos los Poderes del
Estado, los de la Provincia,
41
del Municipio y de las entida-
des o corporaciones auténomas,
son servidores exclusivamente
de los intereses generales de la
Repiblica y su inamovilidad se
garantiza por esta Constitu-
cién, con excepcién de los que
desempeiien cargos politicos y
de confianza,
107 Son cargos politicos
y de confianza:
a) Los Ministros y Sub-Se-
cretarios de Despacho: los Em-
| bajadores, Enviados Extraordi-
narios y Ministros Plenipoten-
ciarios y los Directores Gene-
rales, éstos en los casos en que
la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal ads-
erito a la oficina particular
inmediata de los Ministros y
Sub-Secretarios de Despacho.
ce) Los secretarios particu-
lares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las
Administraciones Provinciales
y Municipales, los Jefes de
Departamento de estos orga-
nismos y el personal adscrito a
la Oficina particular inmedia-
ta de los Gobernadores y Al-
caldes.
e) Los funcionarios, em-
pleados y obreros ptblicos ci-
viles, nombrados con caracter
temporal con cargo a consig-
naciones ocasionales, cuya du-
racién no aleance al aio fis-
eal,
108 _ E! ingreso y el ascen-
so en los cargos ptblicos no
exceptuados en el articulo an-
terior, sélo podran obtenerse
después que los aspirantes ha-
yan cumplido los requisitos, y
sufrido, en concurso de méri-
tos, las pruebas de idoneidad
42. 42
y de capacidad, que la Ley es-*
tablecera, salvo en aquellos ca-
Sos que, por la naturaleza de
las funciones de que se trate,
sean declarados exentos por la
Ley.
109 No se podran impo-
ner sanciones administrativas a
los funcionarios, empleados y
obreros piblicos sin previa
formacién de expediente, ins-
truido con audiencia del inte-
resado y con los recursos aue
establezca la Ley. El procedi-
miento deberA ser siempre su-
mario,
110 EE! funcionario, em-
pleado u obrero ptblico que
sustituya al que haya sido re-
movido de su cargo se consi-
deraré&. sustituto provisional
mientras no sea resuelta de-
finitivamente la situacién del
sustituido, y sdlo podré_ in-
vocar, en su caso, los derechos
que le correspondan en el eat-
go de que proceda.
111 Las exeedencias forzo-
sas sélo podran decretarse por
refundicién o supresién de pla-
zas, respetando la antigiiedad
de quienes las desempefien. Los
excedentes tendran derecho
vreferente a ocunar por orden
de antigiiedad, cargos de igua-
les o anAlogas funciones que
se establecieren 0 vacaren en
la misma categoria, 0 en la in-
mediata inferior.
112 Nadie vodrA desem-
pefiar simultineamente mAs de
un cargo retribuido, directa
indirectamente, del Estado, la
Provincia, el Municipio o Jas
entidades 0 corporaciones auté-
nomas, con excepci6n de los
CONSTITUCION. — TIT. VII
casos que sefiala esta Consti-
tucién.,
Las pensiones 0 jubilaciones
del Estado, la Provincia y el
Municipio son supletorias de
las necesidades de sus benefi-
ciarios. Los que tengan bienes
de fortuna propios solo podran
percibir la parte de la pensién
0 jubilacién que sea necesaria
para que, sumada a los ingre-
sos propios, no exceda del
maximo de pensién que la Ley
fijara. Igual eriterio se apli-
cara para la percepcién de
mas de una pensién.
Nadie podra pereibir efecti-
vamente, por concepto alguno,
pension, jubilacién o retiro de
mas de dos mil cuatrocientos
pesos al afio, y la escala por
que se abonen serA unificada
vy extensiva a todos los pen-
sionados o jubilados.
Las personas que hoy dis-
frutan pensiones, retiro 0 ju-
bilaciones mayores de dos mil
cuatrocientos pesos anuales. no
recibiran efectivamente mayor
cantidad anual.
' Como homenaje de la Rept-
blica a sus libertadores, que-
dan exceptuados de lo dispues-
to en los parrafos anteriores
los miembros del Ejército Li
bertador de Cuba, sus viudas
e hijos con derecho a nensién.
113 Sera obligacién del
Estado el pago mensual de las
jubilaciones y pensiones por
servicios prestados al Estado,
la Provincia y el Municipio,
en Ja proporeién que permita
la situacién del Tesoro Publi-
co y que en ningin caso ser4
menor del cincuenta por ciento
de la cuantia bdsica legal.
43. DEL SUFRAGiO Y DE LOS OFICIOS PUBLICOS
Las cantidades para jubila-
ciones y pensiones se consig-
narén cada afio en el Presu-
puesto general de la nacién.
Ninguna pensiédn o jubila-
cién seré menor de la eanti-
dad que como jornal minimo
se halle vigente a virtud de lo
establecido en el articulo 61
de esta Constitucidn.
Las jubilaciones y pensiones
de los funcionarios y emplea-
dos del Estado, la Provincia y
el Municipio, comprendidos en
la Ley general de Pensiones
que rija, se pagaran en la mis-
ma oportunidad que sus habe-
res a los funcionarios y em-
pleados en activo servicio que-
dando el Estado, la Provincia
y el Municipio obligados, en
su caso, a arbitrar los recur-
sos necesarios para atender a
esta obligacién.
El pago de las pensiones a
veteranos de la Guerra de In-
dependencia y a sus familia-
res, se considerxara preferente
_a toda otra obligacién del Es-
tado.
114 EE! ingreso en la ¢a-
rrera notarial y en el Cuerpo
de Registradores de la Propie
dad sera, en lo sucesivo, por
oposicién regulada por la Ley.
115 La acumulacion y ma-
nejo de los fondos de los reti-
ros sociales podran ser inde-
pendientes en la forma que de
termine la Ley; pero dentro
de las cuatro legislaturas si-
guientes a la promulgacién de
esta Constitucién, el Congreso
dictaré una Ley estableciendo
las normas de caracter general
por las que se regiran todas las
43
jubilaciones y pensiones exis-
tentes, 0 que se creen en el
futuro, en lo que se refiere a
beneficios, contribuciones, re-
quisitos minimos y garantias.
116 Para resolver las cues-
tiones relativas a los servicios
publicos, se crea un organis-
mo de earacter autédnomo que
se denominaré Tribunal de Ofi-
cios piblicos y que estara in-
tegrado por siete miembros,
designados en la siguiente for-
ma:
Uno, por el pleno del Tri-
bunal Supremo de Justicia y
que debera reunir las mismas
condiciones requeridas para
ser Magistrado de dicho Tri-
bunal.
Uno, designado por el Pre-
sidente de la Reptblica, pre-
vio acuerdo del Consejo de Mi-
nistros, y que debera tener re-
conocida experiencia en cues-
tiones administrativas.
Uno, designado por el Con-
greso que debera poseer titulo
académico expedido por enti-
dad oficial.
Uno, designado por el Con-
sejo Universitario, previa ln
terna elevada al efecto por la
Facultad de Ciencias Sociales,
de la cual debera ser gradua-
do.
Uno, por los empleados del
Estado.
Uno, por los empleados de la
Provincia; y,
Uno por los del Municipio.
Los tres tltimos miembros
deberén tener conocida expe-
riencia en las ramas respecti-
vas.
44. 44 CONSTITUCION. — TIT. 1X
La resolucién que dicte e! | 117 La Ley establecera
Tribunal de Oficios P&blicos} las sanciones correspondientes
causaré estado y sera de inme- | a quienes infrinjan los precep-
diato cumplimiento sin perjui- | tos contenidos en esta seccién.
cio de los recursos que la Ley
establezea.
V. Disposicién Transitoria a esta
Seccidn segunda del 'fitulo VII en
la pagina 102.
TITULO VIII
De los Organos del Estado
118 E1 Estado ejerce sus
funciones por medio de los
Poderes Legislativo, Ejecuti-
vo y Judicial y los organismos
reconocidos en la Constitu-
cién, o que conforme a la mis-
ma se establezcan por la ley.
Las provincias y los muni-
cipios, ademés de ejercer sus
funciones propias, coadyuvan
a la realizacién de los fines
del Estado.
TITULO IX
Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA
De los Cuerpos Colegisladores
119 £1 Poder Legislativo; 124 Para ser Senador se
se ejerce por dos cuerpos requiere:
denominados, respectivamente a) Ser cubano por naci-
‘“Camara de Representantes’’| miento.
y ‘‘Senado’’, que juntos reci-: b) Haber cumplido treinta
ben el nombre de Congreso. anos de edad.
¢) Hallarse en el pleno go-
ce de los derechos civiles y
Del Senado, su composicién y| Politicos. ’
atribuciones d) Nohaber pertenecido en
servicio activo a las fuerzas
120 El Senado se compo-|armadas de la Repiblica du-
ne de nueve senadores por|rante los dos afios inmediata-
Provincia, elegidos en cada una! mente anteriores a la fecha de
para un periodo de cuatro afios,| su designacién como candida-
por sufragio universal, igual, | to.
directo, secreto, en un solo dia 122 Son atribuciones pro-
y en la forma que preseriba la; pias del Senado:
Ley. a) Juzgar, coustituido en
SECCION SEGUNDA
45. DEL PODER LEGISLATIVO
Tribunal, al Presidente de la
Reptblica cuando fuere acu-
sado por la Camara de Repre-
sentantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado,
el libre funcionamiento de los
poderes legisiativo o judicial,
o de infraccién de los precep-
tos constitucionales.
cién sera indispensable que la
acusacién formulada por la
Camara de Representantes ha-
ya sido acordada por las dos
terceras partes de sus miem-
bros.
Integraran el Tribunal, a
los efectos de este articulo, los
miembros del Senado y todos
los del Tribunal Supremo, pre-
sididos por quien ostente en
ese instante el cargo de Pre-
sidente de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en
Tribunal, a los Ministros de
Gobierno cuando fueren acu-
sados por la Camara de Repre-
sentantes de delito contra la}
seguridad exterior del Estado,
el libre funcionamiento de los
poderes legislativo o judicial,
o de infraccién de los precep-
tos Constitucionales, asi como
de cualquier otro delito de ca-
racter politico que la Ley de-
termine.
¢) Juzgar, constituido en
Tribunal, a los Gobernadores
|
de las provincias, cuando fue-
ren acusados por el Consejo
Provincial o por el Presidente
de la Republica
acuerdo del Consejo de Minis-
tros, de cualquiera de los deli-
tos expresados en el inciso an-
terior. .
mediante |
45
En todos los casos en que e!
Senado se constituya en Tri-
bunal sera presidido por el
Presidente del Tribunal Su-
premo. No podra imponer a los
acusados otra sancién que la
pena de destitucion, o las de
destitucién e inhabilitacién pa-
ira el ejercicio de cargos pt-
Para actuar con esta atribu-| bliicos, sin-perjuicio de que los
Tribunales ordinarios les im-
pongan cualquier otra en que
hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombra-
mientos que haga el Presiden-
te de la Republica, asistido
del Consejo de Ministros, de
los Jefes de Misién Diplomati-
ca permanente y de los demas
funcionarios cuyo nombramien-
to requiera su aprobacién se-
gun la Ley.
e) Aprobar los nombra-
mientos de miembros del Tri-
bunal de. Cuentas del Estado.
f) Nombrar comisiones de
investigacién. Estas tendran
el nimero de miembros que
acuerde el Senado, el derecho
de citar tanto a los particula-
res como a los funcionarios y
autoridades para que concu-
rran a informar ante ellas y
el de solicitar los datos y do-
cumentos que estimen necesa-.
rios para los fines de la inves-
tigacién.
Los Tribunales de Justicia,
autoridades administrativas y
particulares, estén en el deber
de suministrar a las comisio-
nes de investigacién todos los
datos y documentos que solici-
taren. Para acordar estas co-
misiones, se requiere el voto
favorable de las dos terceras
46. 46 CONSTITUCION. — TIT. IX
partes de los miembros del Se-, Provincia, de acuerdo con el
nado si la investigacién ha de} dltimo Censo Nacional oficial
producirse sobre actividades] de poblacién.
del Gobierno. En otro e¢aso La Camara de Representan-
bastaré el voto conforme de la] tes se renovara, de por niitad,
mitad mAs uno. cada dos afios.
g) Autorizar a los cubanos 124 Para ser Represen-
para servir militarmente a un} tante se requiere:
pais extranjero 0 para acej-| a) Ser cubano por naci-
tar de otro Gobierno empleos| miento o por naturalizacién,
u honores que lleven apareja-| y en este tiltimo caso con diez
das autoridad o jurisdicci6n | afios de residencia continuada
propia. en la Reptblica, contados des-
h) Aprobar los Tratados|de la fecha de la naturaliza-
que negociare el Presidente de| cidén.
la Reptblica con otras nacio- b) Haber cumplido vein-
nes. tian afios de edad.
i) Solicitar la comparecen- e) Hallarse en el pleno go-
cia de los Ministros de Go-|¢e de los derechos civiles y
bierno para responder de las] politicos.
iprerpelacrones le auc; Teyiam ad) No haber pertenecido
ee ee de acuerdo con 18) en servicio activo a las fuer-
: 20n- zas armadas de la Reptblica
j) Las demas _ facultades| durante los dos afios inmedia-
que emanen de esta Constitu-|tamente anteriores a la fecha
cién. de su designacién como can-
didato.
125 OCorresponde a la Ca-
mara de Representantes:
a) Acusar ante «i Senado
al Presidente de la Repdblica
y a los Ministros de Gobierno
en los casos determinados en
los incisos a) y b) del articulo
122, cuando las dos terceras
partes del nimero total de re-
presentantes acordaren en se-
si6n secreta la acusacion.
b) la prioridad en la dis-
cusién y aprobacién de los Pre-
supuestos generales de la na-
cién.
c) Todas las demas facul-
tades que le sean otorgadas
por esta Constitucién.
SECCION TERCERA
De la Camara de Representan-
tes, su composicién y
atribuciones.
123 La Camara de Repre-
sentantes se compondra de un
Representante por cada trein-
ta y cinco mil habitantes o
fraccién mayor de diez y sie-
te mil quinientos. Los Repre-
sentantes serin elegidos por
provinecias, por un periodo de
cuatro afios, por sufragio uni-
versal, igual, directo y secre-
to, en un solo dia y en la for-
ma que prescriba la Ley. Esta
determinaré la base numérica
de proporcionalidad en cada
47. DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION CUARTA
47
gislatura abierta y después de
recibido el suplicatorio del
Disposiciones comunes a los | Juez o Tribunal, se entendera
concedida la autorizacién para
Cuerpos Colegisladores
126 Los cargos de Sena-
dor y de Representante son in-
compatibles con cualquier otro
retribuido con eargo al Estado,
la Provineia o el Municipio,
o a organismos mantenidos
total o parcialmente con fon-
dos piblicos, exceptiandose el
de Ministro de Gobierno y el
de Catedratico de estableci-
miento oficial, obtenido con
anterioridad a la eleccién. El
nombramiento de Ministro de
Gobierno puede recaer en miem-
bros del Poder Legislativo, pe-
ro en ningin caso podran os-
tentar ambos cargos mas de la
mitad de los componentes del
Consejo de Ministros.
Los Senadores y Represen-
tantes recibiran del ™stado
una dotacién que sera igual
para ambos cargos. La cuantia
de esta dotacién podra ser al-
terada en todo tiempo, pero la
alteracién no surtira efecto
hasta que sean renovados los
Cuerpos Colegisladores.
127 Los Senadores y Re-
presentantes serdn inviolables
por las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de su
cargo.
Los Senadores y Represen-
tantes s6lo podran ser deteni-
dos o procesados con autoriza-
cién del Cuerpo a que perte-
nezcan. Si el Senado, o la Ca-
mara de Representantes no re-
solvieren sobre la autorizacién
solicitada, dentro de los cua-
renta dias consecutivos de le-
instruir el proceso y sujetar
al mismo al Senador o Repre-
sentante. No se proseguira la
causa si el Cuerpo a que el le-
gislador pertenezea niega la
autorizacién para continuar el
procedimiento.
En caso de ser hallado in-
fraganti en la comisién de un
delito podr& ser detenido un
legislador sin la autorizacién
del Cuerpo a que _ pertenez-
ca. En este caso y en el de
ser detenido 0 procesado cuan-
do estuviese cerrado el Con-
greso, se dara cuenta, inme-
diatamente, al Presidente del
Cuerpo respectivo, para la
resolucién que corresponda,
debiendo éste convocar inme-
diatamente a sesiédn extraor-
dinaria al Cuerpo Colegisla-
dor de que se trate, para
que resuelva exclusivamente
sobre la autorizacién solicita-
da por el Juez o Tribunal. Si
no se denegase dentro de las
veinte sesiones ordinarias ce-
lebradas a partir de esta noti-
ficacién, se entendera conce-
dida la autorizacién.
Todo acuerdo accediendo o
negando la solicitud de auto-
rizacién para procesar o dete-
ner a un miembro del Congre-
so, tendr& que ser precedido
de la lectura de los anteceden-
tes que hayan de fundamentar
la resolucién que se adopte
por el Cuerpo Colegislador res-
pectivo.
128 El Senado y la Cama-
tra de Representantes abriran
48. 48
y cerrardfn sus sesiones en un }
mismo dia, residiran en una
misma poblacién v no podraén
trasladarse a otro lugar, ni
suspender sus sesiones por mas
de tres dias, sino por acuerdo
de ambas.
No podra abrirse una legis-
latura ni celebrar sesiones sin
la presencia de la mitad mas
uno de la totalidad de los
miembros de cada Cuerpo. La
comprobacién del quorum se
hard mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamenta-
ria no comprende ni protege
los hechos que se relacionen
con la veracidad y legitimidad
de las actas o con las formali-
dodes preseritas para la apro-
bacién de las leves.
Las leyes, en todo easo, de-
berdn ser sometidas previa-
mente a una votacién nomi-
nal sobre su totalidad.
Ningiin provecto de ley po-
dra ser votado en un Cuerpo
Colegislador sin el informe
previo y razonado de una co-
misién de ese Cuerpo por lo
menos.
129 Cada Cuerpo le;sislati-
vo resolvera sobre la validez de
la eleccién de sus respectivos
miembros y sobre Jas renun-
cias que presentaren. Ningtin
Senador o Representante po-
dra ser expulsado del Cuerpo a
que pertenezea, sino en virtud
de causa previamente determi-
nada v por acuerdo de las dos
terceras partes, por lo menos,
del nimero total de sus miem-
bros.
Cada Cuerpo legislativo for-
mara su Reglamento y elegira
su Presidente, Vice-presiden- |
CONSTITUCION. — TIT. IX
tes y Secretarios de entre sus
miembros. El Presidente del
Senado sdélo presidiré las se-
siones cuando falte el, Vice-
presidente de la Repdblica.
130 Ningin Senador o Re-
presentante podra tener en
arrendamiento, directa o indi-
rectamente, bienes del Estado,
ni obtener de éste contratas
ni conces‘ones de ninguna cla-
se.
Tampoco podra oeupar ear-
go de consultor legal, o Direc-
tor, ni cargo alguno que lleve
aparejada jurisdiccién, en em-
presa que sea extranjera o e¢u-
Yyos negocios estén vineulados
de algin modo a entidad que
tenga esa condicién.
131 Las relaciones entre
el Senado v la Camara de Re-
presentantes no previstas en
esta Constituci6n, se regiran
por la Ley de Relaciones entre
ambos Cuerpos Colegisladores.
Contra cualquier acuerdo que
viole dicha Ley, se dard el
neces de inconstitucionali-
dad.
V. Disposicién Transitoria a esta
Seccién cuarta del Titulo TX, en la
pigina 103.
SECCION QUINTA
Del Congreso y
atribuciones.
132 El! Congreso se reuni-
rA, por derecho propio
y sin ne-
cesidad de convocatoria, dos
veces al afio. No funcionaré
menos de sesenta dias hAbiles,
en cada una de las legislatu-
ras, ni mds de ciento cuarenta
dias sumadas las dos. Una le-
gislatura empezard el tercer
lunes de Septiembre y la otra
el tercer lunes de Marzo.
sus