2.
Comete el delito de daño en propiedad ajena aquel que
por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro
a cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de un tercero
y comete también este delito el o los que causen
incendio, inundación o explosión con daño o peligro de
un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna
persona ropas muebles objetos, archivos públicos o
notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas o
edificios, monumentos públicos y montes bosques,
selvas y pastos.
3. El delito de daño en propiedad ajena se
encuentra tipificado para el estado de Puebla,
en el Código de Defensa Social del Estado
Libre y Soberano de Puebla en su articulo 412.
4. Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las
sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren
cometidos, al que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause
daño o peligro:
I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria,
bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus
dependencias, que estén ocupados o habitados;
II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños
personales;
III.- En archivos públicos o notariales;
IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del
Estado;
V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro
género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se
cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas
por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más
de prisión; y
VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado
al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas.
Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas
en este artículo.
6. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona física que
cometa la conducta típica.
SUJETO PASIVO: No requiere calidad específica, puede ser
persona física o moral.
OBJETO: En cuanto al objeto material no referimos a la cosa
sobre la que recae la acción, esta puede ser mueble o
inmueble invariablemente. En cuanto a objeto jurídico
sabemos que es el patrimonio, pero cabe destacar una
característica de este delito; el prejuicio patrimonial y su
consecuente beneficio para el activo. Podemos decirlo de la
siguiente manera: el activo se contenta y satisface causando
un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o
emoción que le deja satisfecho; otro rasgo distintivo de este
delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite
la forma culposa como lo veremos más adelante.
7. La conducta la podemos traducir en tres
modalidades:
*Daño: es afectar la cosa, ya sea en forma total o
parcial, se trata esta de una noción amplia,
podríamos decir que dañar es el género y destruir
y deteriorar son la especie.
*Destruir: se entiende como el daño o afectación
total de la cosa; se destruye lo que pierde su
integridad corpórea, lo que ya no tiene manera de
ser arreglado.
*Deteriorar: es un daño o afectación parcial o
reparable, equivale a una descompostura o
alteración en la cosa, pero puede volver a su
estado anterior
8. Solo se persigue a petición de la parte
ofendida.
Las sanciones se encuentran dentro de la
sección sexta del Código de Defensa Social
del estado Libre y Soberano de Puebla, la cual
comprende del artículo 412 al articulo 414
9. LIBRO SEGUNDO
TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU
PATRIMONIO
CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
ARTICULO 397 SE IMPONDRAN DE CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN A
CINCO MIL PESOS, A LOS QUE CAUSEN INCENDIO, INUNDACION O EXPLOSION CON
DAÑO O PELIGRO DE:
I.- UN EDIFICIO, VIVIENDA O CUARTO DONDE SE ENCUENTRE ALGUNA PERSONA;
II.- ROPAS, MUEBLES U OBJETOS EN TAL FORMA QUE PUEDAN CAUSAR GRAVES DAÑOS
PERSONALES;
III.- ARCHIVOS PUBLICOS O NOTARIALES;
IV.- BIBLIOTECAS, MUSEOS, TEMPLOS, ESCUELAS O EDIFICIOS Y MONUMENTOS
PUBLICOS, Y
V.- MONTES, BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVOS DE CUALQUIER GENERO.
10. LIBRO SEGUNDO
TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA
DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
ARTICULO 398 SI ADEMAS DE LOS DAÑOS DIRECTOS
RESULTA CONSUMADO ALGUN OTRO DELITO, SE
APLICARAN LAS REGLAS DE ACUMULACION
11. LIBRO SEGUNDO
TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA
DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPITULO VI DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
ARTICULO 399 CUANDO POR CUALQUIER MEDIO SE
CAUSEN DAÑO, DESTRUCCION O DETERIORO DE
COSA AJENA, O DE COSA PROPIA EN PERJUICIO DE
TERCERO, SE APLICARAN LAS SANCIONES DEL
ROBO SIMPLE.