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RESUMEN
REPERCUSIONES DEL FALLO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DEL
CASO TERMORÍO PARA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL EN COLOMBIA
El presente trabajo puede dividirse en dos partes, un marco teórico contenido en
los capítulos 1 y 2 del trabajo y una exposición y análisis de la sentencia del
Consejo de Estado y de sus antecedentes contenido en los capítulos 3, 4 y 5.
En el primer capítulo hemos querido explicar de forma breve la justificación de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos haciendo una enunciación
general de sus características. Además de esto, el lector encontrará una
descripción del Arbitraje como institución jurídica, con una explicación de los
principios que lo rigen, el procedimiento legal previsto actualmente y los recursos
que pueden interponerse contra el laudo. Igualmente se explica el origen del
arbitramento internacional, su clasificación y se hace una alusión al procedimiento
de exequator y a la ejecución de laudos y sentencias extranjeras por medio de la
Convención de Nueva York.
El segundo capítulo lo denominamos “Presupuestos Teóricos Relevantes” y
contiene las nociones que a nuestro juicio, debe tener claras quien pretenda
estudiar el fallo del caso Termorío. Son estas: El principio de autonomía de la
clausula compromisoria, el principio Kompetenz-Kompetenz, las disposiciones
legales existentes sobre la facultad de las partes para pactar el procedimiento del
Tribunal de Arbitramento haciendo alusión a las invocadas por las partes e
desarrollo del proceso. Finalmente, se alude al tema del arbitraje internacional,
explicando el contenido de la Ley 315/96 y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional al respecto.
El tercer capítulo del trabajo, hace una brevísima exposición de los antecedentes
del caso, explicando quienes fueron las partes y sobre qué aspectos se desató la
controversia.
En el capítulo cuarto, se hace una exposición detallada de los alegatos de las
partes y de la decisión del Tribunal arbitral sobre cada uno de los asuntos
litigiosos. Explicamos primero la posición de Termorío para luego exponer los
alegatos de Electranta frente a estos puntos y finalmente el laudo arbitral Con la
lectura de este capítulo el lector obtiene una visión general del conflicto entre las
partes, quedando a su escogencia la posibilidad de profundizar en cualquiera de
los asuntos debatidos, pudiendo optar entonces por desarrollar el tema central de
este trabajo que consiste en la anulación del laudo arbitral.
1
El último capítulo es el eje central del trabajo, en el se expone, se analiza y se
critica el fallo del Consejo de Estado. Tratamos de hacer un análisis que gozara
de toda la profundidad requerida, por lo que se requieren tener como presupuesto
básico los temas explicados en los capítulos anteriores para no incurrir en
ligerezas sobre el tema.
Al finalizar el estudio de este trabajo, el lector podrá adoptar la posición que
considere adecuada sobre el tema, habiendo leído un análisis riguroso del mismo,
que procura no dejar “cabos sueltos” en cuanto a la argumentación del Consejo de
Estado en este caso.
2
REPERCUSIONES DEL FALLO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DEL
CASO TERMORÍO PARA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL EN COLOMBIA
OLGA XIMENA BURITICA LOAIZA
INES ELVIRA VESGA GAVIRIA
Tesis de grado
Presidente de Tesis
Doctor Eduardo Mantilla Serrano
Abogado
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO
BOGOTA
2003
3
CONTENIDO
Introducción
1. Conceptos básicos del arbitramento 7
1.1 El arbitraje como concepto general 8
1.1.1 El proceso judicial y el sistema judicial del Estado 8
1.1.2 Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos 8
1.1.3 Ventajas del arbitraje 10
1.1.4 Naturaleza jurídica del Arbitraje 11
1.1.5 Principios generales del Arbitraje 13
1.1.5.2 Procedimiento aplicable al arbitraje 14
1.1.5.3 El lugar y la duración del arbitraje 14
1.1.5.4 Arbitraje de mayor y menor cuantía 15
1.1.5.5 Procedimiento Arbitral 15
1.1.5.6 Recursos 17
4
1.1.5.7 Intervención de personas ajenas al pacto arbitral 17
1.1.5.8 Medidas Cautelares 18
1.2 El arbitraje internacional 18
1.2.1 Fundamento 19
1.2.1.1 El conflicto internacional 19
1.2.1.1.1 Clasificación de los conflictos internacionales 20
1.2.1.2 El comercio internacional 21
1.2.1.3 Nociones generales del arbitraje 22
1.2.1.3.1 Clasificación del arbitraje internacional 24
1.2.1.3.2 El procedimiento arbitral internacional 25
1.2.1.3.3 El exequátor 26
2. Presupuestos teóricos relevantes 31
2.1 La autonomía de la cláusula compromisoria 31
2.2 El principio kompetenz-kompetenz 31
2.3La facultad de pactar el procedimiento 35
5
2.3.1 Fundamento legal de la Sentencia del Consejo de Estado 37
2.3.1.1 Normas generales invocadas por las partes del Proceso 37
2.3.1.2 Normas especiales del arbitraje 37
2.4¿Cuándo el arbitraje es internacional? 39
2.4.1 Ley 315 de 1996 39
3 Antecedentes del caso 44
3.1Partes 44
3.2Hechos (controversia) 44
3.3Asuntos que se debatieron 45
4 Laudo arbitral 47
4.1Alegatos de las partes 47
4.1.1 Termorío pidió la declaración de la existencia y validez del 47
Contrato de suministro de Energía (CSE) y sus otrosí No. 1 y No..2
4.1.2 Termorío pidió que se declarara el incumplimiento de Electranta 47
4.1.2 Termorío pidió que se declarara la terminación del contrato 48
por los incumplimientos de Electranta con indemnización a su favor
4.1.4 Termorío solicitó condena en costas para Electranta 49
6
4.2 Pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal 49
4.3 Asuntos litigiosos y decisión del tribunal 52
4.3.1 Nulidad absoluta del Contrato y sus otrosí 52
4.3.2 Inexigibilidad del Contrato por ausencia de registro en el SIC 52
4.3.3 Transferencia de Activos ¿Viola el contrato? 52
4.3.4 La renuencia a registrar el CSE en el SIC 53
4.3.5 Electranta está en mora de cumplir sus obligaciones? 53
4.3.6 ¿Debe declararse la terminación del contrato y sus modificaciones? 53
4.3.7 Pago de intereses sobre la indemnización 53
4.3.8 Costas del proceso 53
5 Anulación del Laudo arbitral 54
5.1El recurso de anulación de laudos arbitrales 54
5.2Marco conceptual de las nulidades 59
5.2.1 Nulidad absoluta 59
5.2.2 Nulidad relativa 61
5.3Alegatos de las partes y posición del Ministerio Público en el 64
7
Recurso de anulación
5.4Consideraciones del Consejo de Estado 65
5.4.1 La nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita 66
en el recurso de anulación
5.4.2 La validez del pacto arbitral 66
5.4.2.1 El pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre la validez de 66
la cláusula compromisoria
5.4.2.2 La clase de arbitraje pactado por Electranta y Termorío 67
5.4.2.3 Nulidad del acuerdo arbitral por objeto ilícito 68
6 CONCLUSIONES 71
7. BIBLIOGRAFÍA 78
8
INTRODUCCION
A raíz del fallo del caso Termorío Vs Electranta, se generaron muchas inquietudes
con respecto al tema del Arbitraje internacional en Colombia y el cumplimiento de
las obligaciones estatales. La repercusión de este fallo alcanza no sólo el ámbito
jurídico sino político y económico de forma trascendental. Nuestro objetivo, es el
análisis jurídico del tema, dejando por fuera los demás alcances del fallo, sin
perjuicio de hacer alguna referencia general a éstos
Los debates en torno a temas jurídicos, como este, deben fundamentarse en
análisis rigurosos, desprovistos de cualquier interés particular sobre el tema y con
una óptica estrictamente académica. Este es el vacío que pretendemos llenar en
torno a este debate, que ha tenido demasiado escándalo político y poco rigor
jurídico para su evaluación.
El Arbitraje se ha convertido en una importante fuente de estudio en los últimos
tiempos debido al gran número de empresas y personas naturales que acuden a él
como método alternativo a la justicia tradicional para solucionar sus conflictos.
El análisis de esta institución es tema suficiente para una tesis de grado. En este
trabajo, se explicarán sus aspectos fundamentales como marco teórico, sin
pretender que éste sea un tratado sobre el tema, pues el énfasis se encuentra en
el análisis del fallo del Consejo de Estado.
Antes de asumir posiciones frente a este tema, hay que preguntarse cuál es el
objeto de la institución del Arbitraje, cómo se regula en Colombia, cuáles son las
facultades y limitaciones de las partes, cómo funciona el recurso de anulación
contra laudos arbitrales y cuál es su alcance. Tampoco puede perderse de vista en
9
este caso, el tema del arbitramento internacional y su importancia en el mundo
contemporáneo.
El fallo en mención, está cargado de premisas equivocadas que llevaron al
Consejo de Estado a conclusiones igualmente erradas. Con el análisis de cada
una de las consideraciones de la Sala que conoció del recurso, y la exposición de
los alegatos de las partes, arribaremos a conclusiones objetivas sobre el tema,
que serán de mucha utilidad para quien quiera formar un criterio serio frente al
debate.
Con el análisis de cada una de las consideraciones de la Sala que conoció del
recurso, y la exposición de los alegatos de las partes, arribaremos a conclusiones
objetivas sobre el tema, que serán de mucha utilidad para quien quiera formar un
criterio serio frente al debate.
1. CONCEPTOS BÁSICOS DEL ARBITRAMENTO
1.1 EL ARBITRAJE COMO CONCEPTO GENERAL
Para analizar la sentencia de anulación del laudo arbitral del caso Termorío contra
Electranta, haremos una explicación teórica de la figura del Arbitraje.
Evaluaremos su origen y sus características como mecanismo alternativo de
solución de controversias, las ventajas que tiene para las partes acudir a él y su
consagración en el ordenamiento jurídico colombiano.
1.1.1 El proceso judicial y el sistema judicial del Estado. El proceso judicial es
el mecanismo utilizado por el Estado para ejercer la función pública de
administrar justicia. La Constitución Política describe este mecanismo en el título
octavo. De acuerdo con la Constitución, las decisiones de los jueces son
independientes y sólo se sujetan a la ley 1
. Sus decisiones son providencias con
fuerza vinculante.
Si bien la función pública de administrar justicia está en cabeza del Estado y los
particulares pueden acudir a ella voluntariamente, ello no obsta para que en virtud
de la autonomía de la voluntad privada las partes opten por someterse a otros
1
Constitución Política de Colombia artículos 228 y 230.
10
mecanismos alternativos para dirimir sus diferencias, tal como lo permite la
Constitución y en los términos definidos en la ley.
1.1.2 Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos son herramientas que
permiten dirimir diferencias sin la intervención del aparato estatal. Existen dos
grandes modalidades la autocomposición y la heterocomposición.
La autocomposición supone que los involucrados en un conflicto encaminen sus
actos a la solución del mismo. La herramienta utilizada para ello es la negociación
(o arreglo directo), según la cual las partes en disputa solucionan directamente el
conflicto por medio de un convenio. Cuando es necesaria la intervención de un
tercero para facilitar el acercamiento de las partes y para crear un ambiente
adecuado que permita solucionar la diferencia, el mecanismo alternativo toma el
nombre de buenos oficios. Este tercero neutral no puede intervenir en la
negociación, es imperante que las partes sean las que pongan fin al conflicto, su
tarea es acercar a las partes.2
La heterocomposición presenta varias modalidades que serán explicadas a
continuación. Todas ellas tienen una característica en común, la intervención de
un tercero para lograr la solución de la diferencia. Veamos pues qué mecanismos
hacen parte de cada uno de ellos:
La conciliación, es un mecanismo por medio del cual las partes buscan la solución
más acorde con sus intereses guiadas por un tercero. Este tercero neutral,
llamado conciliador, debe desplegar toda su actividad para que las partes por sí
mismas diriman la controversia, incluso puede proponer fórmulas de solución, pero
en últimas son las partes las que deciden acoger o no las propuestas del
conciliador. 3
La mediación en la que el tercero mediador tiene un rol limitado en comparación
con el conciliador, pues su papel es mediar entre las partes para que estas
encuentre la solución, no puede proponer soluciones.
Los jueces de paz consagrados en el artículo 247 de la Constitución Política y la
ley 497 de 1999. Estos jueces son elegidos por votación popular para períodos de
cinco años, su función es resolver conflictos que las personas sometan a su
consideración siempre y cuando sean “susceptibles de transacción, conciliación o
2
BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Segunda edición. Bogotá: Temis, 2001.p.
6 -7.
3
Ibid., p. 8. Artículo 64 de la ley 446 de 1998, artículo 1 de Decreto 1818 de 1998.
11
desistimiento, y que no estén sujetos a solemnidades conforme a la ley, cuya
cuantía no sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que
no se refieran a acciones constitucionales, contencioso-administrativas o civiles
que versen sobre la capacidad o el estado civil de las personas, salvo el
reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales.” 4
El procedimiento inicia con una audiencia de conciliación. Si ésta no prospera se
da inicio al proceso como tal en el que los jueces fallan en equidad, esto es,
según los criterios de justicia propios de la comunidad donde se lleva a cabo el
proceso. Los jueces de paz adoptan el fallo de forma independiente y autónoma
limitados únicamente por los preceptos constitucionales.
La amigable composición 5
es el mecanismo en el cual interviene un tercero
(amigable componer) a quien las partes han transferido facultades para dirimir el
conflicto. En virtud de estas facultades el amigable componedor impone la
solución frente a un negocio jurídico particular de forma obligatoria y vinculante.
Aunque no es un acto jurisdiccional la decisión del amigable componedor está
revestida del efecto de cosa juzgada, ya que a ésta decisión se le otorgan los
efectos propios de una transacción dentro de los cuales está el efecto en mención.
En conclusión, la decisión tomada en la amigable composición es un contrato para
las partes y no podrá atacarse judicialmente lo resuelto. Otra cuestión diferente
sería atacar el acto de composición por vía de acción de nulidad, lo que es posible
pues no va en contravía con el efecto de cosa juzgada. Es posible demandar en
un proceso ejecutivo el cumplimiento de las obligaciones surgidas en la
composición.
El defensor del cliente6
es un tercero experto ajeno a las partes. Su función es
emitir un concepto en equidad frente a las quejas emitidas por los clientes de las
entidades financieras y aseguradoras. El procedimiento en forma somera es el
siguiente: el cliente hace un reclamo a la entidad financiera o aseguradora, si no
hay respuesta por parte de la entidad o el cliente no se siente satisfecho con la
respuesta proferida, recurre al defensor del cliente (designado por la entidad pero
no subordinado ni dependiente de ésta) para que emita un concepto que puede
ser o no obligatorio para la entidad dependiendo de cómo se haya establecido la
4
Ibid., p. 9.
5
Ibid., p. 10-11. Los efectos contractuales también se predican de las decisiones tomadas en los mecanismos
extrajudiciales de mediación, conciliación y negociación. En todos estos la composición de la diferencia tiene
efectos contractuales.
6
Ibid., p. 11. El defensor del cliente conoce de quejas de mínima cuantía, para entidades
financieras quejas por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para aseguradoras
quejas por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12
figura dentro de la entidad, y potestativo para el cliente. El defensor tiene entonces
una competencia rogada y subsidiaria. Si el cliente acepta el concepto emitido por
el defensor se presenta un contrato de transacción con la entidad y se soluciona la
queja.
Como último mecanismo alternativo de solución de controversias tenemos el
arbitraje. Por ser este mecanismo objeto de nuestro análisis a lo largo de este
trabajo, nos limitaremos a explicar por qué ha sido clasificado como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos.
Primero, porque el procedimiento que gobierna el arbitraje esta regulado por la
legislación colombiana en la ley 446 de 1998, el Decreto 2279 de 1989 y la ley 23
de 1991 (normas que regulan los mecanismos alternativos de solución de
conflictos) y segundo porque los árbitros, particulares elegidos por las partes de
forma directa o indirecta cuando delegan en un tercero la escogencia, son jueces
en el estricto sentido de la palabra pues se les inviste temporalmente de todas las
facultades de los jueces y se someten a su régimen disciplinario. El laudo arbitral
pone fin al proceso y tiene carácter declarativo, haciendo tránsito a cosa juzgada.
1.1.3 Ventajas del arbitraje: El arbitraje presenta varias ventajas7
como son:
La rapidez en la solución del litigio pues por cada controversia se constituye un
tribunal, luego el tribunal es de dedicación exclusiva, además de que existe un
plazo fijo establecido para fallar, luego del cual los árbitros pierden competencia.
La especialidad ya que los árbitros son profesionales expertos en la materia del
litigio.
La utilización de medios modernos en el desarrollo del proceso arbitral como
medios audiovisuales y de informática que ayudan al árbitro en la fase de recaudo
de pruebas.
La descongestión de la justicia ordinaria en la medida en que los jueces de la
rama jurisdiccional pueden atender enteramente los procesos atribuidos a su
estudio.
La aplicación del principio de inmediación en los medios de prueba, puesto que
los árbitros las recaudan personalmente, esta ventaja se verá reflejada en la
adecuada aplicación del derecho.
7
PEÑA CASTRILLON, Gilberto y MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Pacto Arbitral y
Arbitramento en conciencia. Bogotá: Temis, 1988. p. 5-7
13
La confiabilidad en el árbitro en la medida en que las partes intervinieron en su
escogencia lo cual permite que estas acaten el laudo.
Finalmente la privacidad de los procesos arbitrales frente a la publicidad de los
procesos judiciales, aunque esta ventaja no es absoluta “porque el expediente que
contiene el proceso arbitral se protocoliza en una notaria del lugar donde funcione
el tribunal, lo cual le imprime publicidad; pero este principio se mantiene rígido en
ciertos arbitrajes, por ejemplo, en aquellos en que se aplican los reglamentos de la
Cámara de Comercio Internacional” 8
1.1.4 Naturaleza jurídica del Arbitraje. La naturaleza jurídica del Arbitraje debe
ser analizada a la luz de tres teorías que ilustran su origen, las normas que lo
gobiernan y los efectos jurídicos que produce. La legislación de cada país es la
encargada de adoptar una u otra teoría dependiendo de las necesidades y
estructura jurídica del respectivo país. Las diferentes teorías son explicadas de la
siguiente forma9
:
La teoría contractual advierte que el arbitraje es un contrato, es decir un acuerdo
de voluntades, en el cual las partes contratantes pactan diferir la solución de
controversias, existentes o eventuales, en un tercero denominado árbitro.
La doctrina ha clasificado el contrato de arbitraje dentro de los llamados contratos
de catabolismo o de resolución “mediante los cuales las partes disuelven o
resuelven sus relaciones jurídicas y establecen procedimientos para esta
resolución”10
De lo anterior se derivarían efectos jurídicos muy importantes, como
lo es la naturaleza privada del acuerdo y por tanto la aplicación del derecho
privado en lo tocante a la teoría general del negocio jurídico, es decir que deben
presentarse los elementos esenciales del contrato y los requisitos para que éste
tenga validez11
. Así mismo su naturaleza privada se extiende al vínculo entre
partes y árbitros, puesto que estos últimos también son personas privadas. Otra
consecuencia de esta postura es que las facultades otorgadas a los árbitros
8
BENETTI SALGAR , Op. cit., P. 20.
9
MONROY CABRA, Marco Gerardo. Arbitraje Comercial. Bogotá: Temis, 1982. p. 5 - 7.
10
ZULETA, Eduardo. En busca de ábitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado.
Disponible en: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/b-04.html
11
PEÑA CASTRILLON y MARTINEZ NEIRA. Op. cit., p. 34 - 37.
14
provienen del contrato y no de la ley. Finalmente el laudo arbitral tiene los efectos
de una sentencia, su fuerza vinculante se origina en la voluntad de las partes en el
sentido de someterse a las determinaciones del laudo.
La teoría publicista o procesalista , si bien reconoce que el pacto arbitral surge de
un acuerdo de voluntades encaminado a producir efectos jurídicos, afirma que es
la ley la que autoriza y reglamenta dicho proceso. En la ley están contenidas las
normas que regulan el procedimiento arbitral, dichas normas tiene la característica
de ser de orden publico, por tanto no pueden ser desconocidas por las partes. Los
efectos de esta postura son diametralmente opuestos a los enunciados para en la
teoría anterior. El origen legal del pacto arbitral supone la administración de
justicia por ministerio de la ley, en cabeza de los árbitros de forma temporal, es
decir que sus actos son jurisdiccionales. Cabe recordar que la administración de
justicia es una atribución propia de la soberanía del estado. El laudo arbitral es
una sentencia cuyos efectos vinculantes y obligatorios emanan de la ley.
La teoría mixta es una posición ecléctica que se alimenta de las dos anteriores.
Formula críticas puntuales a las anteriores tesis. Frente a la primera teoría le
recuerda que es la ley la que permite utilizar el arbitraje como mecanismo
alternativo para solucionar las controversias y es la fuente que le otorga al laudo
los efectos de una sentencia. En cuanto a la segunda tesis critica la exclusión del
acuerdo de voluntades en el sentido de pactar el arbitraje, sin un pacto entre las
partes no sería posible que se configurara el arbitraje voluntario.
Identifica tres etapas en el arbitraje cada una con diferente naturaleza12
. Una
primera etapa, es el acuerdo de las partes de naturaleza estrictamente contractual.
La segunda etapa, vincula a los árbitros con las partes, estableciendo entre ellos
una relación jurídica distinta, dice la doctrina que equiparable a un mandato.
Finalmente, la tercera etapa, es la de la resolución del conflicto por medio del
laudo, en la cual el árbitro, investido de facultades temporales, administra justicia.
Es importante resaltar la reflexión que pone de presente el Doctor Eduardo Zuleta,
cuando afirma que en Latinoamérica no se ha podido superar la teoría
procesalista. Esto trae como consecuencia, “la renuencia a dejar de aplicar los
derechos nacionales, particularmente los derechos procesales, que son en
muchos casos considerados como la única fuente válida a la cual pueden acudir
los árbitros para adelantar el arbitraje, aún en los eventos en que el arbitramento
por definición de la misma ley interna, califica como arbitramento internacional 13
.
En Colombia, se dio un paso importante al permitir a las partes por medio de la
Ley 446 de 1998, la escogencia de las reglas en el caso del arbitramento
12
ZULETA, Eduardo. Op.cit.
13
ZULETA, Eduardo. Op.cit.
15
institucional (las del Centro de Arbitraje) y del independiente. Veremos como este
avance encuentra en la jurisprudencia del Consejo de Estado un gran traspiés.
1.1.5 Principios generales del Arbitraje.
1.1.5.1 Reglas Generales del proceso arbitral en Colombia. El arbitraje es un
verdadero contrato con efectos procesales14
y con un procedimiento en cuanto se
encuentra supeditado a reglas propias y autónomas, aunque con características
especiales como (I) la remuneración de los árbitros (II) el ser de única instancia y
(III) la existencia de un plazo fijo para fallar.
El arbitraje tiene consagración constitucional en el inciso cuarto del artículo 116,
que establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley”.
Desde el punto de vista legal y reglamentario, hay que acudir a la Ley 23 de 1991,
el Decreto-Ley 2279 de 1989, el Decreto 2651 de y la Ley 446 de 1998. Estas
disposiciones fueron compiladas en el Decreto 1818, pero dada la pésima calidad
de la compilación, es mejor acudir a las normas originales.
Veamos las reglas generales que regulan este proceso. 15
1.1.5.2 Procedimiento aplicable al arbitraje. Las reglas de procedimiento se
refieren a diferentes aspectos del trámite arbitral tales como la oportunidad para
presentar la materia objeto del litigio, oportunidad para ejercer el derecho de
defensa, la etapa probatoria, lo alegatos y la expedición del laudo. Sobre el
procedimiento aplicable al arbitraje existen posiciones doctrinales encontradas
razón por la cual hemos dedicado un acápite especial del presente trabajo para
analizarlo. Por ahora basta explicar la clasificación del arbitramento según el
procedimiento que se acuerde. La ley 446 de 1998 en su artículo112 clasifica el
arbitraje en :
Institucional cuando las partes acuerdan someter el proceso arbitral a las reglas
establecidas en un centro de arbitraje, como por ejemplo el reglamento de la
Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) la London Court of Arbitration o la American Arbitration
14
MONROY CABRA, Op. cit., p.34.
15
BENETTI SALGAR , Op. Cit.,p.160-172.
16
Asociation (AAA). El centro de arbitraje se encarga de administrar el desarrollo del
procedimiento arbitral desde su inicio con la presentación de la demanda en dicho
centro y la designación de los árbitros de listas establecidas en dicho lugar,
quienes se someten a los parámetros de remuneración establecidos en los centros
de arbitraje.16
El arbitraje será independiente cuando las partes acuerdan la reglamentación en el
pacto arbitral, es decir que establecen sus propias reglas de procedimiento, sin
perjuicio de pactar la aplicación de un procedimiento propio de un centro de
arbitraje. Adicionalmente, en virtud del pacto las partes acuerdan los árbitros y el
objeto del litigio. De manera que los árbitros quedan investidos para instalar el
tribunal y fijarse sus honorarios, sin que sea obligatorio presentar una demanda.
Por último el arbitraje puede ser legal tal como lo predica el artículo 116 de la Ley
446 de 1998, en el caso que las partes guarden silencio, acerca del procedimiento
al que se someterá el proceso, se aplicará el procedimiento descrito en la
legislación. La demanda se presenta ante un centro de arbitraje, después de
instalado el tribunal el centro no tiene mas funciones dentro del proceso arbitral.
Los honorarios de los árbitros no se someten a ninguna tarifa institucional.
1.1.5.3 El lugar y la duración del arbitraje. Las partes pueden acordar en el
pacto arbitral el lugar de funcionamiento del tribunal. Si no se dice nada al
respecto el artículo 11 del Decreto 2279 de 1989 dispone que el propio tribunal
elegirá el lugar donde realizará sus funciones.
La duración del proceso arbitral la pueden acordar las partes sin ninguna
limitación. También está dentro de sus facultades prorrogar dicho término las
veces que lo estimen pertinente, sin que las prórrogas superen los seis meses.
Frente al silencio de las partes existe una norma supletiva que predica una
duración de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia
de trámite, según lo establecido en el artículo 103 de la ley 23 de 1991. Este
aspecto tiene una connotación importante que vale la pena recordar, el carácter
transitorio de la función de administrar justicia otorgada a los árbitros por ello el
desarrollo y terminación del tribunal debe tener un lapso de duración. La
inobservancia del término de duración o de la prórroga si es el caso, acarrea
graves consecuencias, como la anulación del laudo y la pérdida de la segunda
parte de los honorarios para los árbitros.
Cuando el proceso arbitral verse sobre un litigio derivado de un contrato
administrativo, los árbitros tienen la facultad de extender el término de duración del
16
Más adelante nos referiremos a la etapa prearbitral luego de la Sentencia C-1038 de 2002.
17
arbitraje hasta la mitad del término acordado inicialmente o del establecido
legalmente. 17
1.1.5.4 Arbitraje de mayor y de menor cuantía. El artículo 12 del Decreto 2651
de 1991 establece la siguiente clasificación: el arbitraje es de mayor cuantía si las
pretensiones patrimoniales ascienden a cuatrocientos (400) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en caso de no superar dicho monto es de menor
cuantía. Cuando las pretensiones sean extrapatrimoniales se adoptará el criterio
de mayor cuantía.
La cuantía es el criterio que permite fijar el número de árbitros, la intervención en
el proceso por medio de un abogado y la aplicación del amparo de pobreza. El
artículo 12 del decreto en mención dispone que se designa un solo árbitro para el
arbitraje de menor cuantía a menos que las partes estipulen otra cosa, para la
mayor cuantía el número de árbitros lo acuerdan las partes en un intervalo impar
y de forma supletoria la ley designa tres árbitros.
El artículo 14 del Decreto 2651 de 1991 establece la posibilidad de aplicar el
amparo de pobreza a los arbitrajes de menor cuantía y aquellos que versen sobre
pretensiones extrapatrimoniales.
Para arbitrajes que versen sobre contratos administrativos los honorarios deben
ser fijados según las tarifas establecidas en el centro de arbitramento, según el
artículo 93,de la Ley 23 de 1991.
1.1.5.5 Procedimiento Arbitral. En los arbitrajes de mayor cuantía las parte
deben intervenir por medio de un apoderado judicial, no así en los casos de menor
cuantía, en el arbitraje en conciencia y en el arbitraje técnico. 18
El procedimiento
arbitral se desarrolla mediante audiencias en las cuales predomina la oralidad de
las actuaciones. Como consecuencia de lo anterior las decisiones se notifican por
estrado y la oportunidad para rebatir la decisión mediante el recurso de reposición
es la misma audiencia 19
. El secretario del tribunal debe dejar constancia escrita
del desarrollo del proceso y de los sujetos que intervinieron en la respectiva
audiencia o diligencia.
17
Artículo 70, inciso cuarto de la Ley 80 de 1993.
18
Ley 446 de 1998, artículo 118 que modifica el artículo 7 del Decreto 2279 de 1989 y Decreto
2651 de 1991.
19
Decreto 2279 de 1989 artículo 31.
18
Los árbitros designados tiene el deber de acudir a todas las audiencias, so pena
de ser relevados de su cargo y de tener que pagar una sanción correspondiente al
valor recibido como honorarios mas el 25 % de esta suma.20
La solicitud para conformar el tribunal arbitral debe revestir todas las
características de una demanda, que se presenta en el centro de arbitraje en
donde se llevará a cabo la etapa prearbitral. Por medio de la sentencia C-1038 de
2002 la Corte Constitucional analizó la naturaleza de la etapa prearbitral y
determinó que por tratarse de una fase jurisdiccional, ésta debía ser adelantada
por los árbitros y no por el centro de arbitraje. Lo anterior debido a que la ley
otorgó funciones jurisdiccionales temporales a los árbitros, no a los centros de
arbitraje. No es cierto entonces, que la etapa prearbitral haya desaparecido,
simplemente ahora está en cabeza de los árbitros21
Posteriormente se corre traslado a la parte demandada para que ejerza su
derecho de defensa, según lo estipulado en los artículos 87 y 428 del Código de
procedimiento Civil. El laudo es notificado por estrado y las partes reciben una
copia auténtica del mismo.
Los impedimentos y recusaciones se tramitan por medio de incidentes así como
el levantamiento de medidas cautelares y la tacha de peritos. Estas cuestiones
son resueltas de plano por los árbitros antes de correr traslado para los alegatos
finales22
. No habrá lugar a trámite incidental para la tacha de testigos ni para
objeciones del dictamen pericial, estas situaciones deben resolverse en el laudo.
1.1.5.6 Recursos. El procedimiento arbitral es de única instancia teniendo en
cuenta la rapidez con que se quiere solucionar un conflicto y la confianza
depositada en los árbitros, quienes son elegidos directa o indirectamente por las
20
Decreto 2279 de 1989 artículo 18, modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991. Los
árbitros serán removidos cuando falten dos veces sin justa causa a una audiencia, o tres veces con
causa justificada.
21
Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2002. M. P. Doctor Eduardo Montealegre Lynett.
22
BENETTI SALGAR , Op. cit., P. 174. El artículo 42 del decreto 2279 disponía que los
impedimentos, recusaciones, las objeciones a los dictámenes y la tacha de testigos se resolverían
de plano antes del traslado para alegatos finales. El artículo 113 de la ley 23 de 1991 modificó el
anterior precepto en el sentido que las objeciones a los dictámenes y la tacha de testigos fueran
resueltos en el laudo. Sin embargo la ley 446 de 1998 derogó el artículo 42 Decreto 2279 pero
nada dijo del articulo 113 de la ley 23, razón por la cual el Decreto 1818 solo incluyó en su
contenido lo dispuesto en el artículo 42 Decreto 2279 (artículo 167 Ley 446) sin prejuicio de la
vigencia del artículo 113 de la ley 23.
19
partes. Es decir que la decisión adoptada en el laudo no es susceptible de ser
recurrida. Una vez proferido el laudo en la audiencia de juzgamiento adquiere el
efecto de cosa juzgada y el carácter declarativo propios de una sentencia.
Está claro que el fondo de la contienda resuelta mediante el laudo no puede ser
debatido, sin embargo la legalidad del procedimiento si puede ser discutida a
través de dos recursos extraordinarios: el de revisión y el de anulación.
El recurso extraordinario de revisión se interpone alegando alguna de las causales
establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso extraordinario de anulación será objeto de un análisis detallado mas
adelante.
Frente a las decisiones que se tomen en el transcurso del proceso el recurso
aplicable es el de reposición23
.
1.1.5.7 Intervención de personas ajenas al pacto arbitral. Existen dos tipos de
sujetos que pese a no intervenir en la celebración del pacto arbitral son citados a
este proceso: el litisconsorte necesario y el tercero.
Para conformar el litisconsorcio necesario el artículo 30 del Decreto 2279 de 1998
dispone que la citación debe ser personal dentro de los cinco días siguientes en
que se profirió la decisión , además es indispensable que el citado acepte el pacto
arbitral dentro de los diez días siguientes a la notificación. La adhesión citado
tiene que ser expresa de no ser así el tribunal debe desintegrarse. El Doctor
Ramiro Bejarano hace énfasis en esta consecuencia drástica de la no adhesión al
pacto o del silencio del citado, pues hubiese podido estipular la norma que el
silencio suponía aceptación del arbitraje. 24
Las normas que regulan la intervención del tercero, artículo 127 Ley 446 y artículo
30A Decreto 2279, se nutren del Código de Procedimiento Civil. La citación se
realiza mediante un auto en el cual se establece una suma correspondiente a
honorarios y gastos del tribunal. En caso de que el tercero citado no cancele este
valor el tribunal sigue actuando, es decir que la no intervención del tercero en
nada afecta el pacto arbitral.
23
El recurso de reposición esta consagrado en la Ley 446 de 1998 en el artículo 122 numeral 4,
artículo 124 numeral 2 y artículo 127. También lo consagra el Decreto 2279 de 1989 en el artículo
31.
24
BEJARANO, Ramiro. Procesos Declarativos. Segunda edición. Bogotá: Temis, 2001. P. 426.
20
1.1.5.8 Medidas Cautelares. En el proceso arbitral se permiten dos medidas
cautelares cuando el objeto del proceso verse de forma directa o indirecta sobre
derechos reales principales sobre muebles o inmuebles, o sobre universalidades.
La inscripción del proceso para bienes sujetos a registro y el secuestro de bienes
muebles.25
La inscripción del proceso es la misma figura conocida como inscripción de la
demanda, regulada en el artículo 690,numeral 1, letra a) del Código de
Procedimiento Civil. Esta medida cautelar se impone frente a derechos reales
constituidos sobre bienes sujetos a inscripción en oficinas de registros públicos. El
registrador inscribe el procedimiento arbitral, sin que ello signifique que el bien
afectado con la medida quede por fuera del comercio. El efecto principal de esta
medida es alertar a futuros adquirentes del bien, que hay un proceso en curso
cuyos efectos se extenderán a ellos quienes asumen la posición de litisconsortes
necesarios del demandado en el proceso.
El secuestro de bienes muebles está regulado en el artículo 690, numeral 1, letra
b) del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de esta medida es preservar la
integridad del bien sin ponerlo fuera del comercio, procede para bienes
determinados.
1.2 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Antes de ahondar en el arbitraje internacional como mecanismo para dirimir
discrepancias originadas en las múltiples relaciones que se sostiene a nivel global,
es preciso estudiar las razones que llevan a que se origine el conflicto y la
influencia de la globalización en el comercio mundial.
1.2.1 Fundamento
25
Artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 Modificado en su inciso 4 del literal a) por el artículo 110 de
la Ley 23 de 1991. No hay unanimidad en la doctrina acerca de este tema. Para unos, como el Dr.
Ramiro Bejarano, el árbitro puede tomar otras medidas cautelares distintas de las previstas en el
Decreto 2279, esta norma reglamenta algunas de estas medidas pero no prohíbe la práctica de
otras. Para otros, entre ellos el Dr. Julio Benetti, argumentan que solo pueden imponerse las dos
medidas mencionadas siguiendo la idea de que las medidas restrictivas y los procesos donde
puedan aplicarse son taxativas.
21
1.2.1.1 El conflicto internacional. El ser humano en su carrera por sobrevivir
interactúa con el medio físico social, con los avances científicos y por supuesto
con otros individuos (personas naturales o jurídicas). Es en esta última interacción
donde se presenta el conflicto de ideologías, de intereses y de fines. Un conflicto
supone tener varias alternativas y optar por una de ellas en contraposición con la
elección del otro individuo con quien se tiene una relación social, jurídica o
económica.
Las diferentes culturas crean un ambiente propicio para que se presenten
conflictos de toda índole. Por cultura entendemos: “El conjunto complejo que
incluye conocimiento, creencias, arte, moral, ley, costumbre y otras capacidades y
hábitos adquiridos por el hombre como miembro de la sociedad”26
.
Para nuestro estudio la faceta cultural que nos interesa es el sistema legal
adoptado por una cultura. La legislación de cada Estado representa el ámbito
dentro del cual se pueden mover y desarrollar las relaciones jurídicas entre los
individuos. Por lo tanto es preciso conocer el medio y las condiciones bajo las
cuales se someterá determinado asunto para prever los efectos y consecuencias
que se deriven del mismo.
En líneas generales describiremos los siguientes sistemas jurídicos presentes en
el mundo. 27
1. El Sistema Continental, implementado por la mayoría de los países
latinoamericanos. Como característica primordial tiene a la ley por fuente
principal, es decir que el aparato legislativo nutre estos sistemas a través de leyes
compiladas en códigos. La ley tiene vocación de permanencia lo que permite tener
certidumbre acerca de las normas aplicables a una situación jurídica. Se presenta
una división entre derecho público y derecho privado, este a su vez se ramifica en
derecho civil y derecho mercantil.
2. El Sistema Anglosajón o de Common Law, cuya fuente principal es la
jurisprudencia mediante los precedentes judiciales. El juez tiene mayor campo de
acción pues no se limita a aplicar el derecho sino que también lo crea, es por ello
26
SALVAT. Cultural Junior, volumen 3. España: Salvat S.A. de Ediciones - Pamplona, 1980. P.
234.
27
MANTILLA SERRANO, Eduardo. Solución de conflictos en el comercio internacional. Bogotá,
1996, número de páginas 113. Trabajo de grado (abogado). Universidad Javeriana. Facultad de
derecho. P. 6 a 11.
22
que este sistema presenta un alto grado de flexibilidad.. No se presenta la
dicotomía entre derecho público y derecho privado, esta último esta unificado
(derecho civil y comercial).
3. Sistema Musulmán, sistema jurídico teísta en la medida que todos los preceptos
que lo componen provienen de Alá. La normativa regula las relaciones del hombre
con Dios y las relaciones entre hombres. Las características principales de este
sistema son el carácter formalista y ritual.
Una vez vistos los anteriores sistemas y sus drásticas diferencias podemos llegar
a la conclusión que una relación, sea jurídica o económica, entre individuos
pertenecientes a diferentes culturas y por ende a diferentes sistemas legales, será
una relación con altas probabilidades de generar tensión y, por supuesto,
conflictos entre ellas. El reto en estas relaciones es llegar a un acuerdo acerca de
los preceptos que deban aplicarse para conducir la relación hacia el fin buscado, o
por lo menos llegar a un acuerdo en lo tocante al mecanismo que se deba
implementar en caso de que se presente un conflicto entre las partes.
1.2.1.1.1 Clasificación de los conflictos internacionales. Los conflictos a nivel
internacional se presentan atendiendo a tres variables a saber: la calidad de las
partes, enfrentamiento de intereses y según la materia a la que pertenezca el
objeto del conflicto. Miremos un poco más a fondo esta clasificación. 28
Los conflictos que atienden a la calidad de las partes. En esta categoría se
encuentran los enfrentamientos entre Estados por el incumplimiento de
obligaciones. Las disputas entre un Estado y un particular de otro Estado,
generalmente se dan en el marco de la inversión extranjera. Por último se
presentan las discrepancias que surgen entre particulares de diferentes
nacionalidades, de las relaciones jurídicas privadas que sostienen, en este último
panorama el principio de la autonomía de la voluntad privada gobierna el conflicto
y su solución.
Los conflictos originados por enfrentamiento de intereses. La interpretación de una
norma o de un contenido contractual puede llevar a que las partes se enfrenten,
para llegar a una solución es preciso remitirse a la jurisprudencia, a la doctrina y a
los informes periciales entre otros. El incumplimiento de obligaciones contractuales
o legales, ya sea como incumplimiento autónomo o acompañado de un conflicto
de interpretación. Finalmente, la disputa que surge cuando un órgano expide un
acto vinculante para las partes por fuera de su competencia o violando el
procedimiento de expedición de dicho acto; o la controversia que suscita la
definición del órgano que debe solucionar el conflicto.
28
Ibid. , p. 11-14.
23
La última clasificación agrupa los conflictos según la materia a la que pertenece el
objeto de la disputa. El conflicto será de derecho internacional público si se
discuten derechos y obligaciones originados entre Estados, organismos
interestatales o entre individuos como sujetos de derecho internacional público. La
discrepancia hará parte del derecho internacional privado cuando verse sobre el
ordenamiento jurídico de un Estado en los siguientes temas: conflictos de
jurisdicción, conflictos de leyes, la condición de extranjeros y la nacionalidad de las
relaciones jurídicas entre particulares. Para finalizar, se presenta un conflicto de
comercio internacional cuando se presentan intereses económicos o jurídicos
enfrentados, en lo tocante al comercio de bienes y servicios, o a temas sobre
integración económica entre particulares de diversas nacionalidades o entre
particulares y estados actuando como particulares.
1.2.1.2 El comercio internacional. El comercio internacional 29
se fundamenta en
la interdependencia de los países, puesto que un país exporta bienes y servicios a
cambio de aquellos productos que no puede producir internamente. Hay que tener
en cuenta que la economía doméstica difiere enormemente de la economía
internacional. Para dar un ejemplo, la exportación de un producto implica
traspasar barreras económicas como los aranceles y barreras culturales como el
idioma y las costumbres, mientras que en la producción interna no se presentan
estos obstáculos.
El comercio internacional se rige por la teoría de las ventajas comparativas, según
la cual cada país se debe especializar en la producción de un producto para que el
intercambio de bienes represente beneficios para los países. Si un país es
eficiente en la elaboración de un bien, debe transferir recursos hacia la producción
de dicho producto.
Las relaciones comerciales entre los Estados son hoy por hoy diversas y muy
complejas, al punto que ha sido necesaria la creación de organismos con
capacidad de regular dichas relaciones tales como la organización mundial de
comercio (OMC).
Los conflictos internacionales son situaciones que se han presentado desde
mucho tiempo atrás, para que una relación jurídico-económica derive en un
conflicto internacional solo basta que aquella exista. Mas aún en nuestro tiempo
cuando las fronteras de los países tienden a desdibujarse para dar a paso a las
economías de mercado abierto, fruto del fenómeno de la globalización, los
conflictos internacionales abundan. La globalización es un proceso que no puede
dar marcha atrás, los países son los encargados de encaminar este proceso para
amortiguar sus consecuencias negativas y para obtener provecho de sus ventajas.
29
ALVAREZ, Nestor y GARAVITO, Antonio. Curso básico de economía. Bogotá: Kimpres Ltda,
1998. P. 59 - 61.
24
Los conflictos que se originen dentro de este proceso repercuten directamente en
el direccionamiento que los países quieren dar a la apertura de sus mercados y de
sus relaciones jurídicas con otros países, por ello es de vital importancia
encontrar un mecanismo eficaz que permita solucionar los conflictos en el ámbito
internacional.
El mecanismo adecuado debe ser aquel que no está sujeto a ningún Estado en
razón a que las materias que se someten a él, son de carácter internacional.
Atendiendo a la diversidad cultural y por ende a los diferentes ordenamientos
jurídicos que se confrontan en un conflicto internacional, la herramienta adecuada
es el arbitraje internacional. Los mecanismos para la solución de conflictos a nivel
nacional son eficaces en el ámbito interno, pero de ninguna forma pueden ser
implementados en el campo internacional pues las partes en conflicto necesitan
neutralidad e igualdad para solucionar sus discrepancias.
1.2.1.3 Nociones generales del arbitraje internacional. El arbitraje internacional
puede definirse como:
Un mecanismo extrajudicial y alternativo de resolución de
conflictos contractuales, pactado por las partes, en el que
está presente al menos un elemento que rebasa las fronteras
de un país, que consiste en la definición de la controversia
por parte de uno o varios árbitros, que profieren una
sentencia denominada laudo.30
Este arbitraje es una respuesta directa para los múltiples conflictos jurídicos y
económicos surgidos en el marco de la globalización. Se necesita de un
mecanismo, como el arbitraje internacional, que no este vinculado a ningún Estado
y por ende a ningún ordenamiento jurídico, para que sea aceptado por los actores
internacionales. El arbitraje internacional brinda las ventajas vistas anteriormente
para el arbitraje en general además de la neutralidad de este mecanismo en el
contexto internacional.
El fundamento del arbitraje a nivel internacional esta dado por el artículo 33 de la
Carta de la Naciones Unidas que expresa:
Las partes de una controversia cuya continuación sea
susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución,
30
BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. Arbitramento
Internacional. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2002. P. 13.
25
ante todo, mediante la negociación, la investigación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el
recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios
pacíficos de su elección.
La lex mercatoria31
constituye una fuente para el comercio internacional y para el
arbitramento internacional como mecanismo para la solución de conflictos en ese
nivel, en la medida en que estas normas son implementadas por los árbitros en
sus fallos. Esta normatividad surge de la práctica mercantil entre particulares y
entre particulares y Estados, actuando como particulares. De esta interacción
nacen parámetros comerciales que adquieren obligatoriedad gracias a su
aceptación universal en las prácticas mercantiles internacionales.
Esta normatividad no es creada por las legislaciones de los Estados. Su origen es
la costumbre universalmente aceptada. De lo anterior se deriva que su poder
coercitivo no tiene naturaleza estatal pues, son los comerciantes quienes de forma
voluntaria aceptan sus postulados aún sin pactarlos expresamente.
El contenido32
de la Lex Mercatoria puede sintetizarse en tres grupos de
directrices:
(i) Los principios generales de derecho, que como su nombre lo indica
son reglas jurídicas generales que nutren todos los ordenamientos
jurídicos. La forma en que dichos principios se apliquen a un hecho o
acto jurídico, depende del contexto jurídico en que se lleve a cabo la
relación jurídica. Son principios generales de derecho, cumplir lo
pactado en un contrato, la ejecución de buena fe de las obligaciones, la
indemnización de los daños previsibles y la nulidad de los contratos
cuya causa es ilícita, entre otros.
(ii) Las reglas de comercio internacional, cuyo objetivo es regular un
hecho o acto jurídico particular sobre el cual el ordenamiento interno
presente vacíos legales, para que pueda acoplarse al comercio
internacional. Ejemplos de estas reglas son las compilaciones de la
Cámara de Comercio Internacional sobre actos o contratos específicos
31
MANTILLA SERRANO, Fernando. Ius Mercatorum fuente del derecho internacional. XII
Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial. Bogotá: Camara de Comercio de Bogotá, 1994.
P. 66 a 68.
32
MANTILLA SERRANO, Fernando. Ius Mercatorum fuente del derecho internacional. XII
Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial. Bogotá: Camara de Comercio de Bogotá, 1994.
P 67 y 68.
26
como el contrato de agencia mercantil internacional y las reglas sobre
crédito documentario, o la obligación de minimizar el daño.
(iii) Finalmente, la Lex Mercatoria esta constituida por usos del comercio
internacional, es decir por los actos de los agentes que intervienen en
el comercio mundial, que debido a su aplicación uniforme y reiterada, se
han convertido en directrices de obligatorio cumplimiento. En caso que
las partes en un negocio internacional quieran sustraerse de la
aplicación de estos usos comerciales, deberán pactarlos en contrario.
La Lex Mercatoria presenta características excepcionales que le permiten nutrir el
análisis que se debe llevar a cabo para dirimir un conflicto de intereses derivado
de una relación jurídica a nivel internacional. Este conjunto de directrices tiene
aceptación universal, pues se originan en las diferentes relaciones que entablan
los agentes comerciales. Su obligatoriedad estriba en que dichas reglas no están
sujetas a un sistema jurídico particular, sino que la comunidad comercial las
reconoce como el presupuesto indispensable para conformar una relación jurídica
comercial.
Estas características permiten el buen funcionamiento de las relaciones
internacionales a nivel comercial. Más aún si se presenta un conflicto a este nivel,
la Lex Mercatoria permite aplicar soluciones neutrales, en la medida que no se
inclina hacia ninguno de los ordenamientos internos en disputa. Esta es la razón
primordial por la que consideramos que sus prerrogativas deben ser aplicadas en
la solución de conflictos internacionales, a través del arbitraje como mecanismo de
solución de controversias derivadas de esta relación.
Aunque su aplicación en el arbitraje internacional constituye una práctica
razonable, su implementación presenta algunas dificultades. En primer lugar se
presenta la complejidad en su delimitación, al ser un conjunto de preceptos no
sujetos a un sistema jurídico particular, su contenido esta dado por principios,
reglas y usos de aceptación universal.
En segundo lugar, está la discusión en torno a su existencia como un
ordenamiento jurídico autónomo o como un conjunto de reglas que necesitan de la
aprobación de los sistemas jurídicos nacionales para poder ser aplicadas.33
La
respuesta a este interrogante rebasa nuestro análisis, la conclusión a la que
podemos llegar es que efectivamente se ha utilizado a la Lex Mercatoria para
proferir laudos arbitrales que han solucionado conflictos internacionales, en este
sentido el Doctor Fernando Mantilla expone lo siguiente “ Los laudos en materia
internacional, que han sido publicados, muestran que los árbitros recurren a los
principios, reglas y usos que componen la Lex Mercatoria, que la han interpretado
33
Ibid., p. 70 y 71.
27
y que, con frecuencia creciente, se apoyan en precedentes establecidos en laudos
arbitrales.”34
1.2.1.3.1 Clasificación del arbitraje internacional. Las clases de arbitraje
internacional son las siguientes:35
El arbitraje ad hoc en el cual las partes de forma directa constituyen y fijan el
procedimiento. En este arbitraje no interviene un centro de arbitraje para la
administración del tribunal.
El arbitraje administrado o institucionalizado es aquel administrado por un centro
de arbitraje. Se utiliza el reglamento de dicho centro para constituir el tribunal y
para administrar su actividad.
El arbitraje semiorganizado se presenta en el evento que el tribunal se organiza
sin participación de un ente administrador, pero en el que se sujeta a un
reglamento de naturaleza internacional que se encarga de regularlo.
El arbitraje internacional en derecho supone que los árbitros fallan teniendo en
cuenta las normas jurídicas y el arbitraje en conciencia se refiere al fallo en
equidad, es decir que los árbitros no supeditan su decisión a norma jurídica alguna
sino que utilizan sus propios criterios de justicia.
1.2.1.3.2 El procedimiento arbitral internacional. La determinación de cuándo
un arbitramento es internacional es un tema que presenta diversas posiciones,
razón por la cual será objeto de un estudio detallado en el capitulo segundo del
presente trabajo.
Al igual que el arbitraje nacional el arbitraje internacional es un acuerdo de
voluntades que debe constar por escrito, bien sea mediante una cláusula
compromisoria o un compromiso.
La ley aplicable al tribunal de arbitramento internacional, es decir la ley del
procedimiento, es aquella pactada por las partes. Si las partes guardan silencio en
este aspecto de forma supletoria se aplica la ley del foro arbitral. Sin embargo, en
cuanto a la capacidad de las partes la ley que se aplica es la del foro de forma
obligatoria.36
34
Ibid., p. 73.
35
MANTILLA, Eduardo. Op. Cit., p. 30 y 31.
36
BOTERO SANCLEMENTE y CORREA HENAO, Op. Cit. 4, p. 28 a 31. El artículo 5 de la
Convención de Nueva York regula la ley aplicable.
28
Los árbitros son elegidos por las partes de forma directa o indirecta, delegando
esta función a un centro de arbitraje.
La fase probatoria se rige por el principio de inmediación según el cual los árbitros
deben recolectar las pruebas. La carga de la probatoria esta en cabeza de quien
quiera adjudicarse un derecho.
Finalmente, se profiere el laudo arbitral poniendo fin al procedimiento arbitral.
Contra este laudo procede únicamente el recurso extraordinario de anulación, no
obstante que existan otros recursos contra aspectos formales del laudo en el país
en donde se expidió. 37
El laudo internacional tiene, al igual que el laudo nacional, efecto de cosa juzgada,
carácter declarativo y es de obligatorio cumplimiento.
1.2.1.3.3 El exequátur. Es un mecanismo de control de legalidad de un fallo
proferido en el extranjero (laudo o sentencia judicial), con el fin de otorgarle
ejecutoriedad y ejecutabilidad para que pueda cumplirse en determinado país. El
laudo internacional goza desde su expedición de obligatoriedad, fuerza vinculante
y está cobijado por el efecto de cosa juzgada, sin embargo necesita habilitación
judicial para poder ser ejecutado en un Estado diferente al Estado en que se
profirió. 38
En la actualidad se presenta una discusión acerca de la aplicación de esta figura
en Colombia. Hay quienes sostienen que el exequátur tiene plena vigencia y es
indispensable para nivelar los desequilibrios presentes en las relaciones
internacionales. Por otro lado, hay quienes aseguran que la normatividad aplicable
es la Convención de Nueva York, ratificada por Colombia, en virtud de la cual las
sentencias y laudos extranjeros no necesitan de exequátur.
Sin entrar en contiendas doctrinales creemos que es importante habilitar un laudo
extranjero, bien sea a través del exequátur o del control establecido en la
Convención de Nueva York. Nuestra posición es netamente práctica y responde a
la agilidad y flexibilidad que demandan las relaciones internacionales. No es
nuestra voluntad adoptar alguna de las posiciones mencionadas sino explicar los
parámetros generales que se aplican al laudo internacional.
37
Ibid., p. 35.
38
Ibid., p. 41.
29
En nuestro sistema jurídico el exequátur lo realiza la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Esta figura se aplica para las sentencias y laudos arbitrales
dictados en el extranjero, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil
en el artículo 693 el cual establece:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,
pronunciadas en un país extranjero en procesos
contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en
Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes
con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las
proferidas en Colombia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos
arbitrales proferidos en el exterior.
El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para
que se de el exequátur. Los numerales 1 y 2 de la norma en mención consagran
eventos que no permiten dar habilitación judicial al fallo, el texto dice:
Para que la sentencia o laudo extranjero surta efectos en el
país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.Que no versen
sobre derechos reales constituidos en bienes que se
encontraban en territorio colombiano en el momento de
iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no
se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de
orden público, exceptuadas las de procedimiento.”
Así mismo los numerales 4 y 5 disponen circunstancias que de presentarse
impiden el exequátur: 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia
exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en
curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
Los numerales 3, 6 y 7 contienen aspectos positivos, es decir que deben
presentarse para que puede darse el exequátur, estos son:
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y
se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito
de la debida citación y contradicción del demandado, conforme con la ley del país
de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
La Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
arbitrales extranjeras del 10 de junio de 1958, establece en su artículo cuarto los
30
requisitos para obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia o laudo
proferido en el extranjero, para ello basta que:
…la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá
presentar, junto con la demanda:
a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una
copia de ese original que reúna las condiciones requeridas
para su autenticidad.
b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia
que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
El artículo quinto de la Convención consagra los parámetros de control a los que
se debe someter la sentencia o laudo extranjero, con el fin de ejecutar dichas
decisiones en el país en que se invoquen. El artículo dice así:
1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de
la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es
invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente
del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo
II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley
que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país
en el que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia
arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación
del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;
o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista
en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de
la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que
exceden de los términos del compromiso o de la cláusula
compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la
sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas
al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; o
d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo
celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo que la
constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el
arbitraje; o
31
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o
ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente
del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa
sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la
ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad
competente del país en que se pide el reconocimiento y la
ejecución comprueba:
a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia
no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia
serían contrarios al orden público de ese país.
La citada convención se aplica para obtener el reconocimiento y ejecución de las
sentencias o laudos extranjeros que se originen en conflictos entre personas
naturales o jurídicas, o simplemente su reconocimiento. La naturaleza de
sentencia o laudo y su obligatoriedad son aspectos que debe definir la legislación
del foro y no las normas del país donde se pide su ejecutoria.
Al estudiar el artículo quinto de la Convención se deduce que las causales para
negar el reconocimiento y ejecución de una sentencia o laudo extranjero son
taxativas, no pueden aplicarse las causales previstas en el ordenamiento interno
del país de ejecutoria. No puede rebatirse el fondo de la decisión, el laudo goza de
una presunción de veracidad. La carga de la prueba está en cabeza de la parte
frente a la cual se pide la ejecución del laudo, en el sentido de probar que dicha
decisión esta sujeta a los supuestos de denegación del reconocimiento y ejecución
establecidos en el artículo quinto de la convención aludida39
.
El procedimiento establecido en la Convención de Nueva York está acorde con el
cambiante tráfico jurídico internacional, su finalidad es aplicar un control de calidad
procesal a los laudos extranjeros con base en un concepto de orden público
internacional que acoge las tendencias actuales, dejando de lado “la vieja idea de
que toda norma de carácter imperativo de derecho interno es equiparable a norma
de orden público en el ámbito del arbitramento internacional” 40
. Del estudio
realizado a esta Convención es forzoso concluir que lejos de dejar a las partes el
libre arbitrio sobre la ejecutoriedad del laudo, establece un control efectivo y ágil.
39
ZULETA, Eduardo. En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado.
Disponible en:http://www.servilex.com.pe/arbitrajecongresopanama/b-04.html
40
Ibid., Aplicación efectiva de las convenciones internacionales relativas a la ejecución de laudos
proferidos por tribunales internacionales.
32
Una vez vistas las anteriores normas podemos concluir que ambas constituyen
una herramienta para controlar la legalidad del laudo arbitral y su calidad procesal.
De ninguna manera constituyen un recurso para controlar el fondo del litigio. Estos
dos mecanismos comparten la misma finalidad que es mantener incólume el
derecho al debido proceso, la legalidad de las actuaciones judiciales y el respeto
por el orden público.
En nuestra opinión el arbitraje internacional es la herramienta idónea para resolver
diferencias cuyo origen no puede delimitarse a un estado o territorio determinado.
Esta figura responde a las exigencias de mundo en expansión, pues es flexible y
neutral ya que no esta subordinado a un ordenamiento jurídico específico. La
adaptabilidad del arbitraje internacional no implica desconocimiento al debido
proceso, a la igualdad de las partes o desconocimiento de normas de orden
público, inclusive cuando el procedimiento pueda ser pactado por las partes. Por el
contrario el pilar del arbitramento internacional es la realización de justicia con
sujeción a lo anteriormente descrito.
Como conclusión de este primer capítulo , vale la pena citar las reflexiones del
Doctor Eduardo Zuleta, sobre la importancia de un cambio de enfoque del arbitraje
internacional en Latinoamérica. Dice el Doctor Zuleta:
Podemos en síntesis decir que el futuro del arbitramento
internacional en nuestra América Latina depende en gran
medida de que se desnacionalice el arbitraje internacional y
se desvincule del marco de los derechos internos de cada
país, particularmente de la rigidez de las normas procesales
internas, aceptando que la autonomía de la voluntad de las
partes, las convenciones internacionales, las necesidades
derivadas de las relaciones económicas internacionales, las
decisiones de los tribunales de arbitramento constituidos bajo
el auspicio de las cortes y centros de arbitraje internacionales
y la misma legislación interna que tímidamente comienza a
aflorar en nuestros países están construyendo un sistema de
justicia menos formal, más ágil, menos sujeto a dilaciones y
más confiable para quienes intervienen en el tráfico de bienes
y servicios internacionales
33
34
2. PRESUPUESTOS TEORICOS RELEVANTES
Para aproximarnos al estudio del fallo del Consejo de Estado, definiremos tres
aspectos del arbitramento que consideramos fundamentales para formar un
criterio jurídico adecuado que nos lleve a conclusiones acertadas sobre dicho fallo.
Son estos temas: la autonomía de la cláusula compromisoria, el principio del
kompetenz-kompetenz y la definición de cuándo el arbitraje es internacional.
2.1.LA AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
No obstante lo arraigado que está en el derecho el principio de que “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”, en el caso de la cláusula compromisoria, dicho
principio encuentra una importante excepción, creada por la costumbre y la
jurisprudencia internacional. En efecto, en el derecho contemporáneo se trata de
una discusión superada.
La autonomía de la cláusula compromisoria, acarrea varias consecuencias
reconocidas por la Doctrina41
:
1. La nulidad del contrato no acarrea la de la cláusula compromisoria
2. El contrato y la cláusula compromisoria pueden someterse a distintos
ordenamientos jurídicos.
La autonomía de la cláusula compromisoria se deriva de concebirla como un acto
jurídico distinto del contrato en que está contenida. El pacto arbitral (ya sea
cláusula compromisoria o compromiso), está definido tanto por la Doctrina como
por los distintos instrumentos nacionales e internacionales como un acuerdo de
voluntades cuyo objeto es someter al conocimiento de los árbitros las
controversias que se presenten con ocasión o en desarrollo de un contrato
La ley 446 de 1998 en su artículo 116 le introdujo al decreto 2279 de 1989 el
artículo 2A en el que se consagra expresamente esta característica de la cláusula
compromisoria así: “ La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la
existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán
someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la
41
Sobre este tema se puede consultar: CALVO CARAVACA, Alfonso. El arbitraje comercial
internacional. Madrid,Tecnos S.A.,1988. BOTERO SANCLEMENTE y CORREA HENAO Op.Cit
35
existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente
aunque el contrato sea nulo o inexistente.”
Del mismo modo, el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Comercio
Internacional42
, determinó: “Salvo estipulación en contrario y siempre y cuando
haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su
competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato”
El reglamento de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial en su artículo 21 consagra:
A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que
forma parte de un contrato y que disponga la celebración de
un contrato de arbitraje con arreglo al presente reglamento
se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral
de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez
de la cláusula compromisoria.
La misma cláusula se reproduce en el texto de la Ley Modelo sobre arbitraje
internacional de UNCITRAL.
Al ser la cláusula un acto jurídico completo
Le es aplicable toda la teoría general del negocio jurídico (...)
para que exista el pacto arbitral, llámese cláusula
compromisoria o compromiso, deberán concurrir los
elementos esenciales del contrato: consentimiento y objeto;
al propio tiempo, dicho contrato debe llenar los requisitos de
fondo que dicen relación con su validez: capacidad de los
contratantes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa
lícitos43
Analizando el acto jurídico implícito en la cláusula compromisoria o compromiso
encontramos que sus elementos esenciales se presentan así:
Consentimiento: El consentimiento de los actos jurídicos se conforma con la
voluntad del agente y la expresión de la misma conforme a las formalidades
prescritas por la ley “ puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o
42
Disponible en: http//www.jurisint.org/pub/03/sp/F_9894.htm
43
PEÑA CASTRILLON, Gilberto y MARTINEZ NEIRA, Nestor Humberto. Pacto Arbitral y
arbitramento en conciencia. Bogotá: Temis,1998.
36
agentes y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales,
se integran y complementan recíprocamente para formar dicho elemento, sin el
cual el acto es inexistente ante el derecho”44
. La cláusula compromisoria debe
constar en el contrato o en documento anexo a él45
. Dada la amplia noción de
documento contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil46
, la cláusula
compromisoria puede constar no sólo por escrito, sino en grabación
magnetofónica, para dar un ejemplo aplicable al caso. De acuerdo con lo anterior,
si la cláusula no es documental, no existe.
Objeto: El objeto del acto jurídico, como requisito para su existencia, es “la
voluntad genérica de producir efectos jurídicos”, de acuerdo con la teoría del
objeto jurídico genérico, adoptada por nuestra legislación, de acuerdo con la
autorizada opinión del Doctor Guillermo Ospina Fernández quien opina que “ esta
tesis es incontrovertible en nuestro ordenamiento positivo. La subordinación de la
voluntad privada a los preceptos legales está claramente consagrada en nuestro
Código. Para que un acto jurídico adquiera vigor normativo, o sea, para que sea
reconocido como jurídicamente obligatorio, debe estar legalmente celebrado (...) “
. Mas adelante el mismo autor dice
Evidentemente, pues, en el derecho civil colombiano, la
voluntad genérica de producir efectos jurídicos es suficiente
para que los respectivos actos pongan en movimiento las
normas pertinentes que reconocen los efectos que han sido
previstos y queridos por aquellos, como también los que tales
normas les atribuyen por vía imperativa o supletiva47
Paralela a esta noción, está la de objeto jurídico concreto o contenido de la
prestación. A esta noción se refiere la mayor parte de la doctrina y aun el Código
Civil colombiano cuando se refiere al objeto. Lo que sucede, tal como lo advierte el
44
OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO. Teoría General del contrato y del negocio jurídico.
Bogotá.Temis editores quinta edición 1998. p. 29-30
45
El artículo 112 de la ley 446 de 1998 estipula: “Se entenderá por cláusula compromisoria, el
pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes
acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la
decisión de un Tribunal Arbitral. Si las partes no determinaron las reglas de procedimiento
aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal”.(subrayas fuera de
texto)
46
Código de Procedimiento Civil. Art. 251. “Son documentos los escritos, impresos, planos,
dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,
radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que
tenga el carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios
o similares”
47
Ibid.,p. 32.
37
profesor Ospina Fernández, es que suele confundirse el objeto del acto jurídico
con el objeto de las obligaciones que de él se derivan o con las cosas materiales
que se ofrecen como prestación.
Es importante referirse a los elementos del objeto, para constatar como no todos
ellos afectan en el mismo grado la validez o licitud de la obligación:
1. Elementos esenciales: Son los elementos sin cuya consagración el acto jurídico
es inexistente o degenera en otro. El precio de la compraventa, es uno de estos
elementos, sin cuya presencia, el contrato degenera en donación. En el caso del
pacto arbitral, es elemento esencial, el asunto a transigir.
2. Elementos naturales: Son elementos que se entienden contenidos en la
obligación, por lo que operan en ella así las partes no los mencionen
expresamente, como el saneamiento por evicción siguiendo el ejemplo de la
compraventa. En el arbitraje es elemento natural el procedimiento, pues si no
aparece en la estipulación, la ley entiende que será el legal48
3. Elementos accidentales: Son elementos ajenos al acto, que deben ser incluidos
por las partes para que hagan parte del mismo. Las estipulaciones de plazo son
un ejemplo de estos elementos, en el caso del arbitramento, nos referiríamos al
término para dictar el laudo.
El objeto del acto jurídico, debe ser lícito, posible, determinado o determinable.
De acuerdo con el profesor Benetti, el objeto del arbitraje debe contener los
siguientes requisitos:
a. que se trate de conflictos determinados o determinables
b. que se trate de una cuestión contenciosa
c. que esa cuestión sea transigible, y
d. que como consecuencia de lo anterior, la cuestión litigiosa tenga un contenido
patrimonial49
48
Ley 446 de 1998. Articulo 116 segundo inciso “Si las partes no determinaron las reglas de
procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
49
BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Bogotá:Temis,2001.p.83
38
A lo anterior, agrega: “también es preciso que la ley no prohíba la arbitrabilidad del
conflicto (…) y además, que el asunto que se debate no esté sometido legalmente
a un procedimiento incompatible con el establecido para el arbitraje o que no
pueda llevarse al conocimiento de los árbitros, habida cuenta de las limitaciones
legales que tiene el arbitraje”50
2.2.EL PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ
No es posible desligar el tema de la autonomía de la cláusula compromisoria de la
teoría del kompetenz-kompetenz, pues de la primera se deriva ésta.
Esta teoría, consiste en que el juez, es quien tiene la facultad de pronunciarse
sobre su propia competencia.
Esta teoría, al igual que la de la autonomía de la cláusula compromisoria, se ha
materializado en numerosos instrumentos internacionales que regulan el tema del
arbitraje internacional.
El artículo 23 del reglamento de la London Court of Arbitration51
dispone que "el
tribunal arbitral tendrá el poder para decidir sobre su propia jurisdicción,
incluyendo cualquier objeción a la validez o existencia inicial o posterior del pacto
arbitral.".
Por su parte, el artículo 15 de los reglamentos de la American Arbitration
Association (AAA) 52
establece que "el tribunal tendrá la facultad de decidir sobre
su propia competencia, incluyendo cualesquiera objeciones con respecto a la
existencia o validez del acuerdo de arbitraje".
El artículo 21, numeral 2, del reglamento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) dispone: "el Tribunal Arbitral estará facultado para
decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las
objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o
del convenio de arbitraje".
El artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) establece: "el
Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que
50
Ibid., p.83.
51
Disponible en: http://www.jurisint.org/pub/03/sp/doc/63.htm
52
Disponible en: http://www.adr.org/index2.1.jsp
39
carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la
validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado".
El artículo 16 de la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CUDMI o UNCITRAL) prevé que "el Tribunal
Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de
competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la
cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje".
2.3.LA FACULTAD DE PACTAR EL PROCEDIMIENTO
El punto fundamental de la discusión en el caso que analizamos en este trabajo,
fue la facultad de pactar el procedimiento por parte de Electranta S.A SS.PP. por
esta razón profundizaremos a este respecto.
En la base de toda la discusión, está la posición que se asuma con respecto a la
naturaleza jurídica del arbitraje, asunto que debatimos en el capítulo anterior.
Los tipos de arbitramento estudiados en el capítulo de Conceptos Básicos del
Arbitramento, derivan en distintos procedimientos. El Legal, como su nombre lo
indica, implica que el tribunal se desarrollará de acuerdo con “las disposiciones
legales vigentes”, el Independiente lleva implícita la voluntad de las partes de
escoger autónomamente el procedimiento aplicable, el institucional por su parte,
somete el procedimiento a las normas del Centro de Arbitraje que vaya a tener
conocimiento del asunto.
¿ De dónde se deriva entonces la conclusión del Consejo de Estado en el caso
Termorío de que la cláusula es nula por objeto ilícito por imposibilidad de pactar el
procedimiento?
Básicamente de una premisa equivocada, refererida a que Electranta, en su
calidad de empresa estatal no tenía autonomía para someterse al reglamento de
la CCI.
La ley 80 de 1993, consagró en su artículo 70, la posibilidad de que en los
contratos estatales se incluya una cláusula compromisoria. Sobre el
funcionamiento, equiparando este concepto al de procedimiento o reglamento,
determinó que “se regirá por las normas vigentes sobre la materia”. Cuando el
artículo 70 de la ley 80 se refiere a “las normas vigentes sobre la materia” de
ninguna manera implica que entre las tres categorías que contempla la ley, sólo
pueda optarse por la legal. No es cierto entonces, que las entidades estatales
solo puedan someterse a arbitramento legal o internacional como lo afirma el
Consejo de Estado, basándose en que dichas entidades no están autorizadas por
la ley para pactar el procedimiento.
40
De igual forma, si las Empresas de Servicios Públicos, como es el caso de las
involucradas en el caso, tienen por régimen el del derecho privado y por expresa
disposición de las leyes 142 y 143 de 1994, sólo se aplicará el régimen de la ley
80 en lo relativo a las cláusulas exorbitantes que incluyan en sus contratos, no
tiene sentido arribar a la conclusión expuesta por la Sala exigiendo autorización
expresa de la ley para llevar a cabo otro tipo de arbitraje, puesto que a los
particulares se les permite escoger el procedimiento aplicable.
En cuanto a los particulares, debemos examinar cuándo es posible para ellos la
escogencia del procedimiento y si existen o no limitaciones al respecto.
Ya dijimos cómo la ley 446 de 1998 establece tres tipos de tribunal de
arbitramento. Veamos ahora los límites en cuanto a la escogencia del Centro de
arbitraje (lo que comporta escoger su procedimiento y llevar a cabo un Tribunal
institucional) y los parámetros a los que debe circunscribirse la escogencia del
procedimiento en el Tribunal Independiente.
2.3.1. Fundamento Legal de la Sentencia del Consejo de Estado: Es
importante definir qué normas existen en nuestro ordenamiento jurídico referentes
a este tema.
2.3.1.1 Normas generales invocadas por las partes del Proceso:
Código de Procedimiento Civil Artículo 6. “Las normas procesales son de
orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización
expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo
se tendrán por no escritas.”
Código Civil Artículo 1519. “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el
derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una
jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por vicio del objeto”.
2.3.1.2 Normas especiales del arbitraje:
Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: determina
en su artículo 13 numeral 3 que ejercen función jurisdiccional: “Los particulares
actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos
susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en
la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán
las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas.
Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en
equidad”
Decreto 2279 de 1989: El artículo 8, derogado por la Ley 446 de 1998
establecía: Cuando el arbitramento se refiera a litigios surgidos entre nacionales
colombianos, en territorio colombiano y con respecto a relaciones jurídicas que
41
deban cumplirse en Colombia, los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en
ejercicio de sus derechos. En los demás casos los árbitros pueden ser
extranjeros.
Ley 446 de 1998, Artículo 112: El arbitraje podrá ser independiente,
institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes
acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de
su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un
procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de
dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales
vigentes.”
Actualmente, no existe limitación alguna para pactar el procedimiento aplicable al
arbitraje cuando se trate de arbitramento independiente. Consideramos que no es
correcto el razonamiento de la Corte Constitucional53
, reproducido por el Consejo
de Estado en su fallo, según el cual, la permisión de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia es aplicable en presencia de un vacío legal. No es esto
lo que la ley expresa y no puede el juez constitucional en su función de
interpretación, añadir a la ley condiciones que ésta no ha establecido, máxime
cuando estas adiciones constituyen restricciones a la autonomía de la voluntad de
las partes.
Por otra parte, acoger el procedimiento de la Cámara de Comercio Internacional,
de ninguna manera implica someterse a jurisdicción ajena, por lo que no es
aplicable la sanción establecida en el artículo 1519 del Código Civil transcrito
supra. En el caso Termorío se discutió si la escogencia del reglamento CCI
implicaba someterse a jurisdicción ajena en términos del Código Civil. Al respecto,
vale la pena recordar la sentencia C-1038/200254
de la Corte Constitucional por
medio de la cual se le quitó a los centros de arbitraje la facultad de adelantar la
etapa prearbitral como lo enunciamos en el capítulo anterior. En esta oportunidad
la Corte concluyó que eran los jueces quienes estaban investidos de jurisdicción y
no los Centros de Arbitraje. No es acertada entonces la consideración de que las
partes al escoger como procedimiento el reglamento CCI se sometan a jurisdicción
ajena, máxime si se trata de arbitraje nacional.
53
Corte Constitucional, Sentencia C- 672 de 1999. M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell.
54
La Corte Constitucional concluyó: “La fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las
siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia; ii) está
destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y
forma está sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales”. Por
este motivo, consideró que estas funciones debían desplazarse del centro de arbitramento a los
árbitros en particular, puesto que la Constitución enviste de funciones jurisdiccionales permanentes
más no a los centros de arbitramento.
42
La jurisdicción de los árbitros en Colombia, se deriva del artículo 116 de la
Constitución Política.
Por otra parte, si bien las normas de procedimiento son de orden público, asunto
que no pretendemos cuestionar, también es cierto que el propio Código de
Procedimiento Civil en el artículo 6 transcrito supra, le confiere a la ley la facultad
de autorizar su modificación. La ley lo hizo mediante la Ley 270 de 1996 y
mediante el artículo 112 de la Ley 446 de 1998.
En conclusión, consideramos que mientras las partes se sometan al arbitramento
institucional o independiente, bien sean particulares o entidades estatales, no
encuentran limitaciones para pactar normas de procedimiento distintas a las
establecidas por el propio centro de arbitraje si se trata de arbitramento
institucional. En cuanto al arbitraje internacional, es claro que de presentarse los
supuestos de la Ley 315 de 1996 que veremos enseguida, el ordenamiento interno
sólo tiene cabida para la etapa de exequator y las partes se acogerán a las
disposiciones del Derecho Internacional Privado.
2.4 ¿CUÁNDO EL ARBITRAJE ES INTERNACIONAL?
2.4.1 Ley 315 de 1996. Es la ley que regula el arbitraje internacional en Colombia.
Esta norma fija los criterios para determinar cuándo es internacional el
arbitramento.
En el artículo segundo habilita a las partes para que acuerden la ley aplicable a
aspectos sustanciales tales como las relaciones entre las partes y el acuerdo
arbitral. Igualmente las partes tiene la facultad de pactar el procedimiento para el
desarrollo del tribunal arbitral.
El artículo tercero define el laudo arbitral extranjero, como aquel “que se profiera
por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional”.
El artículo cuarto que modifica el último inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993,
describe los eventos en que pueda pactarse arbitraje internacional para conflictos
derivados de contratos estatales.
La ley 315 se aplica solamente a los casos que se someten a arbitraje
internacional. Es decir, cuando en un arbitraje institucional o independiente se
pacte como reglamento el de la CCI, no hay lugar a la aplicación de la ley 315,
pues la escogencia del procedimiento no altera la naturaleza del tribunal.
43
El artículo primero de la mencionada norma, fija los criterios determinantes de
dicha clase de arbitraje:
Artículo 1. Criterios Determinantes. Será internacional el
arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre
que además se cumpla con cualquiera de los siguientes
eventos:
1. Que las partes al momento de la celebración del pacto
arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.
2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte
sustancial de las obligaciones directamente vinculada
con el objeto del litigio, se encuentre situada fuera del
Estado en el cual las partes tienen su domicilio
principal.
3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del
Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre
que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto
arbitral.
4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule
claramente los intereses de más de un Estado y la
partes así lo hayan convenido expresamente.
5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral,
afecte directamente e inequívocamente los intereses
del comercio internacional.
Artículo 4. El último inciso del artículo 70 de la ley 80 de
1993, quedará así: En los contratos con personas
extranjeras, (como también en aquellos con persona
Nacional)55
, y en los que se prevea financiamiento a largo
plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación
del objeto construido u operación de bienes para la
celebración de un servicio público, podrá pactarse que las
diferencias surgidas del contrato, sean sometidas a la
decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.
Del texto de la norma se tienen dos requisitos que deben concurrir para que se
configure el arbitraje internacional.
55
Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347 de
1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía por considerar que el arbitraje internacional debe haber siempre
un elemento extranjero.
44
El primero de ellos es el pacto entre las partes, en la cláusula compromisoria o en
el compromiso, en el sentido de someterse a un tribunal de esta naturaleza. No
compartimos la postura de algunos doctrinantes56
que piensan que dicho pacto
debe referirse textualmente al “arbitramento internacional”. No se entiende la
utilidad de agregar un elemento formal para darle naturaleza internacional al
arbitraje, lo relevante es que la realidad del acuerdo presente elementos
extranjeros. Apoya nuestra postura el Doctor Marco Gerardo Monroy, quien
afirma:
No es necesario que las partes en forma expresa y
sacramental indiquen que pactan arbitraje internacional. Es
suficiente que ello se deduzca sea del texto de la cláusula
compromisoria o del compromiso, o cuando se dan alguno de
los eventos previstos en el artículo 1, o se deduce de la
intención de las partes contratantes, o de las características
del contrato. Esta interpretación se ajusta a la forma como se
ha desarrollado el arbitraje que no tiene formalismo especial
para que las partes indiquen su deseo de pactar arbitraje
internacional57
.
El segundo requisito se cumple si se presenta alguna de las cinco circunstancias
descritas, al menos una de ellas. La característica común a ellas es el elemento
extranjero, dado por la territorialidad o el ámbito afectado por la controversia,
salvo en lo que toca con el numeral tercero, que permitía a las partes pactar un
tribunal de arbitramento internacional sin necesidad de elemento extranjero en su
relación. Sin embargo, la Corte Constitucioinal mediante la sentencia C-347 de
1997 condicionó la exequibilidad de este numeral a la existencia de dicho
elemento. Más adelante nos referiremos a este asunto.
Los numerales 1 y 2 consagran situaciones específicas donde se presenta un
elemento internacional concreto, que es el domicilio bien sea de las partes o del
lugar de cumplimiento de las obligaciones. Con respecto al segundo, vale la pena
citar al Doctor Monroy Cabra:
Es el criterio de la prestación más característica del contrato
que ha sido adoptado en varias Convenciones
Internacionales. En este caso no hay necesidad de pacto
expreso que determine cuál es la prestación más
56
BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. Arbitramento
Internacional. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2002. p.23.
57
MONROY CABRA, Marco Gerardo. El arbitraje internacional en Colombia. Disponible en:
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/b-07.html
45
característica porque ello se deduce del análisis de las
obligaciones que emanan del contrato. Es la adopción del
principio "Lex loci executionis" respecto de las obligaciones
principales que se deben cumplir en el exterior58
.
Con respecto al numeral 3, ya enunciamos la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la Corte Constitucional. Veamos algunos de los apartes más
significativos de esta sentencia:
las hipótesis de que tratan las normas demandadas -
personas domiciliadas en Colombia, que son parte de un
negocio jurídico comercial, celebrado, ejecutado y liquidado
en Colombia, que en nada afecta los intereses de otros
estados ni compromete los intereses del comercio
internacional -, no reúnen las condiciones que justifican
constitucionalmente el arbitramento internacional. En efecto,
el conflicto que, en virtud de tales disposiciones, puede
someterse a conocimiento de un arbitramento internacional y
sustraerse de la aplicación de la ley y la Constitución
colombiana, no tiene un elemento internacional a partir del
cual pueda predicarse que necesariamente surgirá un
conflicto de leyes o derivará amenaza para los intereses de
dos o más estados o del comercio internacional.
Encontramos acertado el razonamiento de la Corte Constitucional, pues no se
compadece dicho numeral con el fundamento del Arbitraje Internacional.
La ley 315 de 1996, adoptó equivocadamente los criterios establecidos en la ley
modelo de la UNCITRAL. Al tratar de incorporar en sus propias palabras la
posibilidad de que las partes escogieran por voluntad propia que el arbitramento
fuera internacional tal como lo consagra la ley modelo, cambiaron el sentido de la
norma, dando como resultado un numeral contrario a lo que es el arbitraje
internacional.
La ley modelo, determina que el arbitramento será internacional, entre otros casos
cuando “las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del
acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.”. Esto no es lo
mismo que decir “Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en
que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal
eventualidad en el pacto arbitral” como lo afirma el numeral tercero examinado
por la Corte Constitucional.
58
MONROY CABRA, Marco Gerardo. Op.cit
46
Distinta es la situación en la cual están las partes que acogen el reglamento de un
organismo internacional como la CCI en un arbitraje nacional..En ese caso, se
trata de un asunto estrictamente procedimental y de acuerdo con el artículo 112
de la ley 446 de 1998, las partes no tienen limitaciones para escoger el
procedimiento.
Los numerales 4 y 5 responden al fin buscado por el comercio internacional que
es la búsqueda de equilibrio en las relaciones entre los diversos agentes
internacionales.
El numeral quinto es el criterio de mayor amplitud. No enuncia una situación
determinada, por el contrario permite encuadrar diversas acontecimientos en su
hipótesis, siempre y cuando afecte los intereses comerciales en el campo
internacional.
Por último la sentencia que venimos estudiando declaró inexequible la expresión
“…como también en aquellos con persona nacional…” del artículo 4 de la Ley 315
de 1996, pues consideró que el contrato estatal celebrado con un nacional no
tiene ningún elemento extranjero que justifique un arbitraje internacional como
mecanismo para dirimir conflictos.
Al respecto afirmó la Corte:
Si el contrato se celebra "con persona nacional", no hay en
él, ni en la controversia que de él surja, un elemento
extranjero. Por lo mismo, no se ve cómo puedan las partes
someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional.
So pretexto de reconocer la autonomía de la voluntad, no
puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal,
hagan a un lado la legislación nacional y se sometan a una
extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento
extranjero.
47
3. ANTECEDENTES DEL CASO
En este capítulo, enunciaremos los puntos fundamentales del caso: partes de la
controversia, hechos que la generaron y asuntos sobre los que giró el debate
3.1. PARTES
Fueron partes del proceso que analizamos, Electranta S.A (hoy en liquidación) y
Termorío son sociedades de servicios públicos constituídas de conformidad con lo
dispuesto por la ley 142 de 1994. Su objeto, tal como lo exige el artículo 17 de la
citada ley, es la prestación del servicio de energía eléctrico. Electranta era una
sociedad con capital mixto, mientras que Termorío es una empresa de capital
extranjero.
3.2 HECHOS (CONTROVERSIA)
El régimen de las Empresas de Servicios públicos, de conformidad con lo
dispuesto en la ley es el del derecho privado:
Artículo 33, Ley 142 de 1994 :
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan
expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de
todas las empresas de servicios públicos, así como los
requeridos para la administración y el ejercicio de los
derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en
lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las
reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades
en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al
porcentaje que sus aportes representen dentro del capital
social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se
ejerce.”
En el mismo sentido, la ley 143 de 1994, que regula la prestación del servicio de
energía eléctrica, consagra lo siguiente
El régimen de contratación aplicable a estas empresas será
el del derecho privado. La Comisión de Regulación de
Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de
48
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  • 1. RESUMEN REPERCUSIONES DEL FALLO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DEL CASO TERMORÍO PARA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL EN COLOMBIA El presente trabajo puede dividirse en dos partes, un marco teórico contenido en los capítulos 1 y 2 del trabajo y una exposición y análisis de la sentencia del Consejo de Estado y de sus antecedentes contenido en los capítulos 3, 4 y 5. En el primer capítulo hemos querido explicar de forma breve la justificación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos haciendo una enunciación general de sus características. Además de esto, el lector encontrará una descripción del Arbitraje como institución jurídica, con una explicación de los principios que lo rigen, el procedimiento legal previsto actualmente y los recursos que pueden interponerse contra el laudo. Igualmente se explica el origen del arbitramento internacional, su clasificación y se hace una alusión al procedimiento de exequator y a la ejecución de laudos y sentencias extranjeras por medio de la Convención de Nueva York. El segundo capítulo lo denominamos “Presupuestos Teóricos Relevantes” y contiene las nociones que a nuestro juicio, debe tener claras quien pretenda estudiar el fallo del caso Termorío. Son estas: El principio de autonomía de la clausula compromisoria, el principio Kompetenz-Kompetenz, las disposiciones legales existentes sobre la facultad de las partes para pactar el procedimiento del Tribunal de Arbitramento haciendo alusión a las invocadas por las partes e desarrollo del proceso. Finalmente, se alude al tema del arbitraje internacional, explicando el contenido de la Ley 315/96 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. El tercer capítulo del trabajo, hace una brevísima exposición de los antecedentes del caso, explicando quienes fueron las partes y sobre qué aspectos se desató la controversia. En el capítulo cuarto, se hace una exposición detallada de los alegatos de las partes y de la decisión del Tribunal arbitral sobre cada uno de los asuntos litigiosos. Explicamos primero la posición de Termorío para luego exponer los alegatos de Electranta frente a estos puntos y finalmente el laudo arbitral Con la lectura de este capítulo el lector obtiene una visión general del conflicto entre las partes, quedando a su escogencia la posibilidad de profundizar en cualquiera de los asuntos debatidos, pudiendo optar entonces por desarrollar el tema central de este trabajo que consiste en la anulación del laudo arbitral. 1
  • 2. El último capítulo es el eje central del trabajo, en el se expone, se analiza y se critica el fallo del Consejo de Estado. Tratamos de hacer un análisis que gozara de toda la profundidad requerida, por lo que se requieren tener como presupuesto básico los temas explicados en los capítulos anteriores para no incurrir en ligerezas sobre el tema. Al finalizar el estudio de este trabajo, el lector podrá adoptar la posición que considere adecuada sobre el tema, habiendo leído un análisis riguroso del mismo, que procura no dejar “cabos sueltos” en cuanto a la argumentación del Consejo de Estado en este caso. 2
  • 3. REPERCUSIONES DEL FALLO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DEL CASO TERMORÍO PARA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL EN COLOMBIA OLGA XIMENA BURITICA LOAIZA INES ELVIRA VESGA GAVIRIA Tesis de grado Presidente de Tesis Doctor Eduardo Mantilla Serrano Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO BOGOTA 2003 3
  • 4. CONTENIDO Introducción 1. Conceptos básicos del arbitramento 7 1.1 El arbitraje como concepto general 8 1.1.1 El proceso judicial y el sistema judicial del Estado 8 1.1.2 Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos 8 1.1.3 Ventajas del arbitraje 10 1.1.4 Naturaleza jurídica del Arbitraje 11 1.1.5 Principios generales del Arbitraje 13 1.1.5.2 Procedimiento aplicable al arbitraje 14 1.1.5.3 El lugar y la duración del arbitraje 14 1.1.5.4 Arbitraje de mayor y menor cuantía 15 1.1.5.5 Procedimiento Arbitral 15 1.1.5.6 Recursos 17 4
  • 5. 1.1.5.7 Intervención de personas ajenas al pacto arbitral 17 1.1.5.8 Medidas Cautelares 18 1.2 El arbitraje internacional 18 1.2.1 Fundamento 19 1.2.1.1 El conflicto internacional 19 1.2.1.1.1 Clasificación de los conflictos internacionales 20 1.2.1.2 El comercio internacional 21 1.2.1.3 Nociones generales del arbitraje 22 1.2.1.3.1 Clasificación del arbitraje internacional 24 1.2.1.3.2 El procedimiento arbitral internacional 25 1.2.1.3.3 El exequátor 26 2. Presupuestos teóricos relevantes 31 2.1 La autonomía de la cláusula compromisoria 31 2.2 El principio kompetenz-kompetenz 31 2.3La facultad de pactar el procedimiento 35 5
  • 6. 2.3.1 Fundamento legal de la Sentencia del Consejo de Estado 37 2.3.1.1 Normas generales invocadas por las partes del Proceso 37 2.3.1.2 Normas especiales del arbitraje 37 2.4¿Cuándo el arbitraje es internacional? 39 2.4.1 Ley 315 de 1996 39 3 Antecedentes del caso 44 3.1Partes 44 3.2Hechos (controversia) 44 3.3Asuntos que se debatieron 45 4 Laudo arbitral 47 4.1Alegatos de las partes 47 4.1.1 Termorío pidió la declaración de la existencia y validez del 47 Contrato de suministro de Energía (CSE) y sus otrosí No. 1 y No..2 4.1.2 Termorío pidió que se declarara el incumplimiento de Electranta 47 4.1.2 Termorío pidió que se declarara la terminación del contrato 48 por los incumplimientos de Electranta con indemnización a su favor 4.1.4 Termorío solicitó condena en costas para Electranta 49 6
  • 7. 4.2 Pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal 49 4.3 Asuntos litigiosos y decisión del tribunal 52 4.3.1 Nulidad absoluta del Contrato y sus otrosí 52 4.3.2 Inexigibilidad del Contrato por ausencia de registro en el SIC 52 4.3.3 Transferencia de Activos ¿Viola el contrato? 52 4.3.4 La renuencia a registrar el CSE en el SIC 53 4.3.5 Electranta está en mora de cumplir sus obligaciones? 53 4.3.6 ¿Debe declararse la terminación del contrato y sus modificaciones? 53 4.3.7 Pago de intereses sobre la indemnización 53 4.3.8 Costas del proceso 53 5 Anulación del Laudo arbitral 54 5.1El recurso de anulación de laudos arbitrales 54 5.2Marco conceptual de las nulidades 59 5.2.1 Nulidad absoluta 59 5.2.2 Nulidad relativa 61 5.3Alegatos de las partes y posición del Ministerio Público en el 64 7
  • 8. Recurso de anulación 5.4Consideraciones del Consejo de Estado 65 5.4.1 La nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita 66 en el recurso de anulación 5.4.2 La validez del pacto arbitral 66 5.4.2.1 El pronunciamiento del Tribunal Arbitral sobre la validez de 66 la cláusula compromisoria 5.4.2.2 La clase de arbitraje pactado por Electranta y Termorío 67 5.4.2.3 Nulidad del acuerdo arbitral por objeto ilícito 68 6 CONCLUSIONES 71 7. BIBLIOGRAFÍA 78 8
  • 9. INTRODUCCION A raíz del fallo del caso Termorío Vs Electranta, se generaron muchas inquietudes con respecto al tema del Arbitraje internacional en Colombia y el cumplimiento de las obligaciones estatales. La repercusión de este fallo alcanza no sólo el ámbito jurídico sino político y económico de forma trascendental. Nuestro objetivo, es el análisis jurídico del tema, dejando por fuera los demás alcances del fallo, sin perjuicio de hacer alguna referencia general a éstos Los debates en torno a temas jurídicos, como este, deben fundamentarse en análisis rigurosos, desprovistos de cualquier interés particular sobre el tema y con una óptica estrictamente académica. Este es el vacío que pretendemos llenar en torno a este debate, que ha tenido demasiado escándalo político y poco rigor jurídico para su evaluación. El Arbitraje se ha convertido en una importante fuente de estudio en los últimos tiempos debido al gran número de empresas y personas naturales que acuden a él como método alternativo a la justicia tradicional para solucionar sus conflictos. El análisis de esta institución es tema suficiente para una tesis de grado. En este trabajo, se explicarán sus aspectos fundamentales como marco teórico, sin pretender que éste sea un tratado sobre el tema, pues el énfasis se encuentra en el análisis del fallo del Consejo de Estado. Antes de asumir posiciones frente a este tema, hay que preguntarse cuál es el objeto de la institución del Arbitraje, cómo se regula en Colombia, cuáles son las facultades y limitaciones de las partes, cómo funciona el recurso de anulación contra laudos arbitrales y cuál es su alcance. Tampoco puede perderse de vista en 9
  • 10. este caso, el tema del arbitramento internacional y su importancia en el mundo contemporáneo. El fallo en mención, está cargado de premisas equivocadas que llevaron al Consejo de Estado a conclusiones igualmente erradas. Con el análisis de cada una de las consideraciones de la Sala que conoció del recurso, y la exposición de los alegatos de las partes, arribaremos a conclusiones objetivas sobre el tema, que serán de mucha utilidad para quien quiera formar un criterio serio frente al debate. Con el análisis de cada una de las consideraciones de la Sala que conoció del recurso, y la exposición de los alegatos de las partes, arribaremos a conclusiones objetivas sobre el tema, que serán de mucha utilidad para quien quiera formar un criterio serio frente al debate. 1. CONCEPTOS BÁSICOS DEL ARBITRAMENTO 1.1 EL ARBITRAJE COMO CONCEPTO GENERAL Para analizar la sentencia de anulación del laudo arbitral del caso Termorío contra Electranta, haremos una explicación teórica de la figura del Arbitraje. Evaluaremos su origen y sus características como mecanismo alternativo de solución de controversias, las ventajas que tiene para las partes acudir a él y su consagración en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.1.1 El proceso judicial y el sistema judicial del Estado. El proceso judicial es el mecanismo utilizado por el Estado para ejercer la función pública de administrar justicia. La Constitución Política describe este mecanismo en el título octavo. De acuerdo con la Constitución, las decisiones de los jueces son independientes y sólo se sujetan a la ley 1 . Sus decisiones son providencias con fuerza vinculante. Si bien la función pública de administrar justicia está en cabeza del Estado y los particulares pueden acudir a ella voluntariamente, ello no obsta para que en virtud de la autonomía de la voluntad privada las partes opten por someterse a otros 1 Constitución Política de Colombia artículos 228 y 230. 10
  • 11. mecanismos alternativos para dirimir sus diferencias, tal como lo permite la Constitución y en los términos definidos en la ley. 1.1.2 Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos. Los mecanismos alternativos para la solución de conflictos son herramientas que permiten dirimir diferencias sin la intervención del aparato estatal. Existen dos grandes modalidades la autocomposición y la heterocomposición. La autocomposición supone que los involucrados en un conflicto encaminen sus actos a la solución del mismo. La herramienta utilizada para ello es la negociación (o arreglo directo), según la cual las partes en disputa solucionan directamente el conflicto por medio de un convenio. Cuando es necesaria la intervención de un tercero para facilitar el acercamiento de las partes y para crear un ambiente adecuado que permita solucionar la diferencia, el mecanismo alternativo toma el nombre de buenos oficios. Este tercero neutral no puede intervenir en la negociación, es imperante que las partes sean las que pongan fin al conflicto, su tarea es acercar a las partes.2 La heterocomposición presenta varias modalidades que serán explicadas a continuación. Todas ellas tienen una característica en común, la intervención de un tercero para lograr la solución de la diferencia. Veamos pues qué mecanismos hacen parte de cada uno de ellos: La conciliación, es un mecanismo por medio del cual las partes buscan la solución más acorde con sus intereses guiadas por un tercero. Este tercero neutral, llamado conciliador, debe desplegar toda su actividad para que las partes por sí mismas diriman la controversia, incluso puede proponer fórmulas de solución, pero en últimas son las partes las que deciden acoger o no las propuestas del conciliador. 3 La mediación en la que el tercero mediador tiene un rol limitado en comparación con el conciliador, pues su papel es mediar entre las partes para que estas encuentre la solución, no puede proponer soluciones. Los jueces de paz consagrados en el artículo 247 de la Constitución Política y la ley 497 de 1999. Estos jueces son elegidos por votación popular para períodos de cinco años, su función es resolver conflictos que las personas sometan a su consideración siempre y cuando sean “susceptibles de transacción, conciliación o 2 BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Segunda edición. Bogotá: Temis, 2001.p. 6 -7. 3 Ibid., p. 8. Artículo 64 de la ley 446 de 1998, artículo 1 de Decreto 1818 de 1998. 11
  • 12. desistimiento, y que no estén sujetos a solemnidades conforme a la ley, cuya cuantía no sea superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que no se refieran a acciones constitucionales, contencioso-administrativas o civiles que versen sobre la capacidad o el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de los hijos extramatrimoniales.” 4 El procedimiento inicia con una audiencia de conciliación. Si ésta no prospera se da inicio al proceso como tal en el que los jueces fallan en equidad, esto es, según los criterios de justicia propios de la comunidad donde se lleva a cabo el proceso. Los jueces de paz adoptan el fallo de forma independiente y autónoma limitados únicamente por los preceptos constitucionales. La amigable composición 5 es el mecanismo en el cual interviene un tercero (amigable componer) a quien las partes han transferido facultades para dirimir el conflicto. En virtud de estas facultades el amigable componedor impone la solución frente a un negocio jurídico particular de forma obligatoria y vinculante. Aunque no es un acto jurisdiccional la decisión del amigable componedor está revestida del efecto de cosa juzgada, ya que a ésta decisión se le otorgan los efectos propios de una transacción dentro de los cuales está el efecto en mención. En conclusión, la decisión tomada en la amigable composición es un contrato para las partes y no podrá atacarse judicialmente lo resuelto. Otra cuestión diferente sería atacar el acto de composición por vía de acción de nulidad, lo que es posible pues no va en contravía con el efecto de cosa juzgada. Es posible demandar en un proceso ejecutivo el cumplimiento de las obligaciones surgidas en la composición. El defensor del cliente6 es un tercero experto ajeno a las partes. Su función es emitir un concepto en equidad frente a las quejas emitidas por los clientes de las entidades financieras y aseguradoras. El procedimiento en forma somera es el siguiente: el cliente hace un reclamo a la entidad financiera o aseguradora, si no hay respuesta por parte de la entidad o el cliente no se siente satisfecho con la respuesta proferida, recurre al defensor del cliente (designado por la entidad pero no subordinado ni dependiente de ésta) para que emita un concepto que puede ser o no obligatorio para la entidad dependiendo de cómo se haya establecido la 4 Ibid., p. 9. 5 Ibid., p. 10-11. Los efectos contractuales también se predican de las decisiones tomadas en los mecanismos extrajudiciales de mediación, conciliación y negociación. En todos estos la composición de la diferencia tiene efectos contractuales. 6 Ibid., p. 11. El defensor del cliente conoce de quejas de mínima cuantía, para entidades financieras quejas por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para aseguradoras quejas por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12
  • 13. figura dentro de la entidad, y potestativo para el cliente. El defensor tiene entonces una competencia rogada y subsidiaria. Si el cliente acepta el concepto emitido por el defensor se presenta un contrato de transacción con la entidad y se soluciona la queja. Como último mecanismo alternativo de solución de controversias tenemos el arbitraje. Por ser este mecanismo objeto de nuestro análisis a lo largo de este trabajo, nos limitaremos a explicar por qué ha sido clasificado como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos. Primero, porque el procedimiento que gobierna el arbitraje esta regulado por la legislación colombiana en la ley 446 de 1998, el Decreto 2279 de 1989 y la ley 23 de 1991 (normas que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos) y segundo porque los árbitros, particulares elegidos por las partes de forma directa o indirecta cuando delegan en un tercero la escogencia, son jueces en el estricto sentido de la palabra pues se les inviste temporalmente de todas las facultades de los jueces y se someten a su régimen disciplinario. El laudo arbitral pone fin al proceso y tiene carácter declarativo, haciendo tránsito a cosa juzgada. 1.1.3 Ventajas del arbitraje: El arbitraje presenta varias ventajas7 como son: La rapidez en la solución del litigio pues por cada controversia se constituye un tribunal, luego el tribunal es de dedicación exclusiva, además de que existe un plazo fijo establecido para fallar, luego del cual los árbitros pierden competencia. La especialidad ya que los árbitros son profesionales expertos en la materia del litigio. La utilización de medios modernos en el desarrollo del proceso arbitral como medios audiovisuales y de informática que ayudan al árbitro en la fase de recaudo de pruebas. La descongestión de la justicia ordinaria en la medida en que los jueces de la rama jurisdiccional pueden atender enteramente los procesos atribuidos a su estudio. La aplicación del principio de inmediación en los medios de prueba, puesto que los árbitros las recaudan personalmente, esta ventaja se verá reflejada en la adecuada aplicación del derecho. 7 PEÑA CASTRILLON, Gilberto y MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Pacto Arbitral y Arbitramento en conciencia. Bogotá: Temis, 1988. p. 5-7 13
  • 14. La confiabilidad en el árbitro en la medida en que las partes intervinieron en su escogencia lo cual permite que estas acaten el laudo. Finalmente la privacidad de los procesos arbitrales frente a la publicidad de los procesos judiciales, aunque esta ventaja no es absoluta “porque el expediente que contiene el proceso arbitral se protocoliza en una notaria del lugar donde funcione el tribunal, lo cual le imprime publicidad; pero este principio se mantiene rígido en ciertos arbitrajes, por ejemplo, en aquellos en que se aplican los reglamentos de la Cámara de Comercio Internacional” 8 1.1.4 Naturaleza jurídica del Arbitraje. La naturaleza jurídica del Arbitraje debe ser analizada a la luz de tres teorías que ilustran su origen, las normas que lo gobiernan y los efectos jurídicos que produce. La legislación de cada país es la encargada de adoptar una u otra teoría dependiendo de las necesidades y estructura jurídica del respectivo país. Las diferentes teorías son explicadas de la siguiente forma9 : La teoría contractual advierte que el arbitraje es un contrato, es decir un acuerdo de voluntades, en el cual las partes contratantes pactan diferir la solución de controversias, existentes o eventuales, en un tercero denominado árbitro. La doctrina ha clasificado el contrato de arbitraje dentro de los llamados contratos de catabolismo o de resolución “mediante los cuales las partes disuelven o resuelven sus relaciones jurídicas y establecen procedimientos para esta resolución”10 De lo anterior se derivarían efectos jurídicos muy importantes, como lo es la naturaleza privada del acuerdo y por tanto la aplicación del derecho privado en lo tocante a la teoría general del negocio jurídico, es decir que deben presentarse los elementos esenciales del contrato y los requisitos para que éste tenga validez11 . Así mismo su naturaleza privada se extiende al vínculo entre partes y árbitros, puesto que estos últimos también son personas privadas. Otra consecuencia de esta postura es que las facultades otorgadas a los árbitros 8 BENETTI SALGAR , Op. cit., P. 20. 9 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Arbitraje Comercial. Bogotá: Temis, 1982. p. 5 - 7. 10 ZULETA, Eduardo. En busca de ábitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado. Disponible en: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/b-04.html 11 PEÑA CASTRILLON y MARTINEZ NEIRA. Op. cit., p. 34 - 37. 14
  • 15. provienen del contrato y no de la ley. Finalmente el laudo arbitral tiene los efectos de una sentencia, su fuerza vinculante se origina en la voluntad de las partes en el sentido de someterse a las determinaciones del laudo. La teoría publicista o procesalista , si bien reconoce que el pacto arbitral surge de un acuerdo de voluntades encaminado a producir efectos jurídicos, afirma que es la ley la que autoriza y reglamenta dicho proceso. En la ley están contenidas las normas que regulan el procedimiento arbitral, dichas normas tiene la característica de ser de orden publico, por tanto no pueden ser desconocidas por las partes. Los efectos de esta postura son diametralmente opuestos a los enunciados para en la teoría anterior. El origen legal del pacto arbitral supone la administración de justicia por ministerio de la ley, en cabeza de los árbitros de forma temporal, es decir que sus actos son jurisdiccionales. Cabe recordar que la administración de justicia es una atribución propia de la soberanía del estado. El laudo arbitral es una sentencia cuyos efectos vinculantes y obligatorios emanan de la ley. La teoría mixta es una posición ecléctica que se alimenta de las dos anteriores. Formula críticas puntuales a las anteriores tesis. Frente a la primera teoría le recuerda que es la ley la que permite utilizar el arbitraje como mecanismo alternativo para solucionar las controversias y es la fuente que le otorga al laudo los efectos de una sentencia. En cuanto a la segunda tesis critica la exclusión del acuerdo de voluntades en el sentido de pactar el arbitraje, sin un pacto entre las partes no sería posible que se configurara el arbitraje voluntario. Identifica tres etapas en el arbitraje cada una con diferente naturaleza12 . Una primera etapa, es el acuerdo de las partes de naturaleza estrictamente contractual. La segunda etapa, vincula a los árbitros con las partes, estableciendo entre ellos una relación jurídica distinta, dice la doctrina que equiparable a un mandato. Finalmente, la tercera etapa, es la de la resolución del conflicto por medio del laudo, en la cual el árbitro, investido de facultades temporales, administra justicia. Es importante resaltar la reflexión que pone de presente el Doctor Eduardo Zuleta, cuando afirma que en Latinoamérica no se ha podido superar la teoría procesalista. Esto trae como consecuencia, “la renuencia a dejar de aplicar los derechos nacionales, particularmente los derechos procesales, que son en muchos casos considerados como la única fuente válida a la cual pueden acudir los árbitros para adelantar el arbitraje, aún en los eventos en que el arbitramento por definición de la misma ley interna, califica como arbitramento internacional 13 . En Colombia, se dio un paso importante al permitir a las partes por medio de la Ley 446 de 1998, la escogencia de las reglas en el caso del arbitramento 12 ZULETA, Eduardo. Op.cit. 13 ZULETA, Eduardo. Op.cit. 15
  • 16. institucional (las del Centro de Arbitraje) y del independiente. Veremos como este avance encuentra en la jurisprudencia del Consejo de Estado un gran traspiés. 1.1.5 Principios generales del Arbitraje. 1.1.5.1 Reglas Generales del proceso arbitral en Colombia. El arbitraje es un verdadero contrato con efectos procesales14 y con un procedimiento en cuanto se encuentra supeditado a reglas propias y autónomas, aunque con características especiales como (I) la remuneración de los árbitros (II) el ser de única instancia y (III) la existencia de un plazo fijo para fallar. El arbitraje tiene consagración constitucional en el inciso cuarto del artículo 116, que establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Desde el punto de vista legal y reglamentario, hay que acudir a la Ley 23 de 1991, el Decreto-Ley 2279 de 1989, el Decreto 2651 de y la Ley 446 de 1998. Estas disposiciones fueron compiladas en el Decreto 1818, pero dada la pésima calidad de la compilación, es mejor acudir a las normas originales. Veamos las reglas generales que regulan este proceso. 15 1.1.5.2 Procedimiento aplicable al arbitraje. Las reglas de procedimiento se refieren a diferentes aspectos del trámite arbitral tales como la oportunidad para presentar la materia objeto del litigio, oportunidad para ejercer el derecho de defensa, la etapa probatoria, lo alegatos y la expedición del laudo. Sobre el procedimiento aplicable al arbitraje existen posiciones doctrinales encontradas razón por la cual hemos dedicado un acápite especial del presente trabajo para analizarlo. Por ahora basta explicar la clasificación del arbitramento según el procedimiento que se acuerde. La ley 446 de 1998 en su artículo112 clasifica el arbitraje en : Institucional cuando las partes acuerdan someter el proceso arbitral a las reglas establecidas en un centro de arbitraje, como por ejemplo el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) la London Court of Arbitration o la American Arbitration 14 MONROY CABRA, Op. cit., p.34. 15 BENETTI SALGAR , Op. Cit.,p.160-172. 16
  • 17. Asociation (AAA). El centro de arbitraje se encarga de administrar el desarrollo del procedimiento arbitral desde su inicio con la presentación de la demanda en dicho centro y la designación de los árbitros de listas establecidas en dicho lugar, quienes se someten a los parámetros de remuneración establecidos en los centros de arbitraje.16 El arbitraje será independiente cuando las partes acuerdan la reglamentación en el pacto arbitral, es decir que establecen sus propias reglas de procedimiento, sin perjuicio de pactar la aplicación de un procedimiento propio de un centro de arbitraje. Adicionalmente, en virtud del pacto las partes acuerdan los árbitros y el objeto del litigio. De manera que los árbitros quedan investidos para instalar el tribunal y fijarse sus honorarios, sin que sea obligatorio presentar una demanda. Por último el arbitraje puede ser legal tal como lo predica el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, en el caso que las partes guarden silencio, acerca del procedimiento al que se someterá el proceso, se aplicará el procedimiento descrito en la legislación. La demanda se presenta ante un centro de arbitraje, después de instalado el tribunal el centro no tiene mas funciones dentro del proceso arbitral. Los honorarios de los árbitros no se someten a ninguna tarifa institucional. 1.1.5.3 El lugar y la duración del arbitraje. Las partes pueden acordar en el pacto arbitral el lugar de funcionamiento del tribunal. Si no se dice nada al respecto el artículo 11 del Decreto 2279 de 1989 dispone que el propio tribunal elegirá el lugar donde realizará sus funciones. La duración del proceso arbitral la pueden acordar las partes sin ninguna limitación. También está dentro de sus facultades prorrogar dicho término las veces que lo estimen pertinente, sin que las prórrogas superen los seis meses. Frente al silencio de las partes existe una norma supletiva que predica una duración de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo establecido en el artículo 103 de la ley 23 de 1991. Este aspecto tiene una connotación importante que vale la pena recordar, el carácter transitorio de la función de administrar justicia otorgada a los árbitros por ello el desarrollo y terminación del tribunal debe tener un lapso de duración. La inobservancia del término de duración o de la prórroga si es el caso, acarrea graves consecuencias, como la anulación del laudo y la pérdida de la segunda parte de los honorarios para los árbitros. Cuando el proceso arbitral verse sobre un litigio derivado de un contrato administrativo, los árbitros tienen la facultad de extender el término de duración del 16 Más adelante nos referiremos a la etapa prearbitral luego de la Sentencia C-1038 de 2002. 17
  • 18. arbitraje hasta la mitad del término acordado inicialmente o del establecido legalmente. 17 1.1.5.4 Arbitraje de mayor y de menor cuantía. El artículo 12 del Decreto 2651 de 1991 establece la siguiente clasificación: el arbitraje es de mayor cuantía si las pretensiones patrimoniales ascienden a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de no superar dicho monto es de menor cuantía. Cuando las pretensiones sean extrapatrimoniales se adoptará el criterio de mayor cuantía. La cuantía es el criterio que permite fijar el número de árbitros, la intervención en el proceso por medio de un abogado y la aplicación del amparo de pobreza. El artículo 12 del decreto en mención dispone que se designa un solo árbitro para el arbitraje de menor cuantía a menos que las partes estipulen otra cosa, para la mayor cuantía el número de árbitros lo acuerdan las partes en un intervalo impar y de forma supletoria la ley designa tres árbitros. El artículo 14 del Decreto 2651 de 1991 establece la posibilidad de aplicar el amparo de pobreza a los arbitrajes de menor cuantía y aquellos que versen sobre pretensiones extrapatrimoniales. Para arbitrajes que versen sobre contratos administrativos los honorarios deben ser fijados según las tarifas establecidas en el centro de arbitramento, según el artículo 93,de la Ley 23 de 1991. 1.1.5.5 Procedimiento Arbitral. En los arbitrajes de mayor cuantía las parte deben intervenir por medio de un apoderado judicial, no así en los casos de menor cuantía, en el arbitraje en conciencia y en el arbitraje técnico. 18 El procedimiento arbitral se desarrolla mediante audiencias en las cuales predomina la oralidad de las actuaciones. Como consecuencia de lo anterior las decisiones se notifican por estrado y la oportunidad para rebatir la decisión mediante el recurso de reposición es la misma audiencia 19 . El secretario del tribunal debe dejar constancia escrita del desarrollo del proceso y de los sujetos que intervinieron en la respectiva audiencia o diligencia. 17 Artículo 70, inciso cuarto de la Ley 80 de 1993. 18 Ley 446 de 1998, artículo 118 que modifica el artículo 7 del Decreto 2279 de 1989 y Decreto 2651 de 1991. 19 Decreto 2279 de 1989 artículo 31. 18
  • 19. Los árbitros designados tiene el deber de acudir a todas las audiencias, so pena de ser relevados de su cargo y de tener que pagar una sanción correspondiente al valor recibido como honorarios mas el 25 % de esta suma.20 La solicitud para conformar el tribunal arbitral debe revestir todas las características de una demanda, que se presenta en el centro de arbitraje en donde se llevará a cabo la etapa prearbitral. Por medio de la sentencia C-1038 de 2002 la Corte Constitucional analizó la naturaleza de la etapa prearbitral y determinó que por tratarse de una fase jurisdiccional, ésta debía ser adelantada por los árbitros y no por el centro de arbitraje. Lo anterior debido a que la ley otorgó funciones jurisdiccionales temporales a los árbitros, no a los centros de arbitraje. No es cierto entonces, que la etapa prearbitral haya desaparecido, simplemente ahora está en cabeza de los árbitros21 Posteriormente se corre traslado a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa, según lo estipulado en los artículos 87 y 428 del Código de procedimiento Civil. El laudo es notificado por estrado y las partes reciben una copia auténtica del mismo. Los impedimentos y recusaciones se tramitan por medio de incidentes así como el levantamiento de medidas cautelares y la tacha de peritos. Estas cuestiones son resueltas de plano por los árbitros antes de correr traslado para los alegatos finales22 . No habrá lugar a trámite incidental para la tacha de testigos ni para objeciones del dictamen pericial, estas situaciones deben resolverse en el laudo. 1.1.5.6 Recursos. El procedimiento arbitral es de única instancia teniendo en cuenta la rapidez con que se quiere solucionar un conflicto y la confianza depositada en los árbitros, quienes son elegidos directa o indirectamente por las 20 Decreto 2279 de 1989 artículo 18, modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991. Los árbitros serán removidos cuando falten dos veces sin justa causa a una audiencia, o tres veces con causa justificada. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1038 de 2002. M. P. Doctor Eduardo Montealegre Lynett. 22 BENETTI SALGAR , Op. cit., P. 174. El artículo 42 del decreto 2279 disponía que los impedimentos, recusaciones, las objeciones a los dictámenes y la tacha de testigos se resolverían de plano antes del traslado para alegatos finales. El artículo 113 de la ley 23 de 1991 modificó el anterior precepto en el sentido que las objeciones a los dictámenes y la tacha de testigos fueran resueltos en el laudo. Sin embargo la ley 446 de 1998 derogó el artículo 42 Decreto 2279 pero nada dijo del articulo 113 de la ley 23, razón por la cual el Decreto 1818 solo incluyó en su contenido lo dispuesto en el artículo 42 Decreto 2279 (artículo 167 Ley 446) sin prejuicio de la vigencia del artículo 113 de la ley 23. 19
  • 20. partes. Es decir que la decisión adoptada en el laudo no es susceptible de ser recurrida. Una vez proferido el laudo en la audiencia de juzgamiento adquiere el efecto de cosa juzgada y el carácter declarativo propios de una sentencia. Está claro que el fondo de la contienda resuelta mediante el laudo no puede ser debatido, sin embargo la legalidad del procedimiento si puede ser discutida a través de dos recursos extraordinarios: el de revisión y el de anulación. El recurso extraordinario de revisión se interpone alegando alguna de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. El recurso extraordinario de anulación será objeto de un análisis detallado mas adelante. Frente a las decisiones que se tomen en el transcurso del proceso el recurso aplicable es el de reposición23 . 1.1.5.7 Intervención de personas ajenas al pacto arbitral. Existen dos tipos de sujetos que pese a no intervenir en la celebración del pacto arbitral son citados a este proceso: el litisconsorte necesario y el tercero. Para conformar el litisconsorcio necesario el artículo 30 del Decreto 2279 de 1998 dispone que la citación debe ser personal dentro de los cinco días siguientes en que se profirió la decisión , además es indispensable que el citado acepte el pacto arbitral dentro de los diez días siguientes a la notificación. La adhesión citado tiene que ser expresa de no ser así el tribunal debe desintegrarse. El Doctor Ramiro Bejarano hace énfasis en esta consecuencia drástica de la no adhesión al pacto o del silencio del citado, pues hubiese podido estipular la norma que el silencio suponía aceptación del arbitraje. 24 Las normas que regulan la intervención del tercero, artículo 127 Ley 446 y artículo 30A Decreto 2279, se nutren del Código de Procedimiento Civil. La citación se realiza mediante un auto en el cual se establece una suma correspondiente a honorarios y gastos del tribunal. En caso de que el tercero citado no cancele este valor el tribunal sigue actuando, es decir que la no intervención del tercero en nada afecta el pacto arbitral. 23 El recurso de reposición esta consagrado en la Ley 446 de 1998 en el artículo 122 numeral 4, artículo 124 numeral 2 y artículo 127. También lo consagra el Decreto 2279 de 1989 en el artículo 31. 24 BEJARANO, Ramiro. Procesos Declarativos. Segunda edición. Bogotá: Temis, 2001. P. 426. 20
  • 21. 1.1.5.8 Medidas Cautelares. En el proceso arbitral se permiten dos medidas cautelares cuando el objeto del proceso verse de forma directa o indirecta sobre derechos reales principales sobre muebles o inmuebles, o sobre universalidades. La inscripción del proceso para bienes sujetos a registro y el secuestro de bienes muebles.25 La inscripción del proceso es la misma figura conocida como inscripción de la demanda, regulada en el artículo 690,numeral 1, letra a) del Código de Procedimiento Civil. Esta medida cautelar se impone frente a derechos reales constituidos sobre bienes sujetos a inscripción en oficinas de registros públicos. El registrador inscribe el procedimiento arbitral, sin que ello signifique que el bien afectado con la medida quede por fuera del comercio. El efecto principal de esta medida es alertar a futuros adquirentes del bien, que hay un proceso en curso cuyos efectos se extenderán a ellos quienes asumen la posición de litisconsortes necesarios del demandado en el proceso. El secuestro de bienes muebles está regulado en el artículo 690, numeral 1, letra b) del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de esta medida es preservar la integridad del bien sin ponerlo fuera del comercio, procede para bienes determinados. 1.2 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Antes de ahondar en el arbitraje internacional como mecanismo para dirimir discrepancias originadas en las múltiples relaciones que se sostiene a nivel global, es preciso estudiar las razones que llevan a que se origine el conflicto y la influencia de la globalización en el comercio mundial. 1.2.1 Fundamento 25 Artículo 32 del Decreto 2279 de 1989 Modificado en su inciso 4 del literal a) por el artículo 110 de la Ley 23 de 1991. No hay unanimidad en la doctrina acerca de este tema. Para unos, como el Dr. Ramiro Bejarano, el árbitro puede tomar otras medidas cautelares distintas de las previstas en el Decreto 2279, esta norma reglamenta algunas de estas medidas pero no prohíbe la práctica de otras. Para otros, entre ellos el Dr. Julio Benetti, argumentan que solo pueden imponerse las dos medidas mencionadas siguiendo la idea de que las medidas restrictivas y los procesos donde puedan aplicarse son taxativas. 21
  • 22. 1.2.1.1 El conflicto internacional. El ser humano en su carrera por sobrevivir interactúa con el medio físico social, con los avances científicos y por supuesto con otros individuos (personas naturales o jurídicas). Es en esta última interacción donde se presenta el conflicto de ideologías, de intereses y de fines. Un conflicto supone tener varias alternativas y optar por una de ellas en contraposición con la elección del otro individuo con quien se tiene una relación social, jurídica o económica. Las diferentes culturas crean un ambiente propicio para que se presenten conflictos de toda índole. Por cultura entendemos: “El conjunto complejo que incluye conocimiento, creencias, arte, moral, ley, costumbre y otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de la sociedad”26 . Para nuestro estudio la faceta cultural que nos interesa es el sistema legal adoptado por una cultura. La legislación de cada Estado representa el ámbito dentro del cual se pueden mover y desarrollar las relaciones jurídicas entre los individuos. Por lo tanto es preciso conocer el medio y las condiciones bajo las cuales se someterá determinado asunto para prever los efectos y consecuencias que se deriven del mismo. En líneas generales describiremos los siguientes sistemas jurídicos presentes en el mundo. 27 1. El Sistema Continental, implementado por la mayoría de los países latinoamericanos. Como característica primordial tiene a la ley por fuente principal, es decir que el aparato legislativo nutre estos sistemas a través de leyes compiladas en códigos. La ley tiene vocación de permanencia lo que permite tener certidumbre acerca de las normas aplicables a una situación jurídica. Se presenta una división entre derecho público y derecho privado, este a su vez se ramifica en derecho civil y derecho mercantil. 2. El Sistema Anglosajón o de Common Law, cuya fuente principal es la jurisprudencia mediante los precedentes judiciales. El juez tiene mayor campo de acción pues no se limita a aplicar el derecho sino que también lo crea, es por ello 26 SALVAT. Cultural Junior, volumen 3. España: Salvat S.A. de Ediciones - Pamplona, 1980. P. 234. 27 MANTILLA SERRANO, Eduardo. Solución de conflictos en el comercio internacional. Bogotá, 1996, número de páginas 113. Trabajo de grado (abogado). Universidad Javeriana. Facultad de derecho. P. 6 a 11. 22
  • 23. que este sistema presenta un alto grado de flexibilidad.. No se presenta la dicotomía entre derecho público y derecho privado, esta último esta unificado (derecho civil y comercial). 3. Sistema Musulmán, sistema jurídico teísta en la medida que todos los preceptos que lo componen provienen de Alá. La normativa regula las relaciones del hombre con Dios y las relaciones entre hombres. Las características principales de este sistema son el carácter formalista y ritual. Una vez vistos los anteriores sistemas y sus drásticas diferencias podemos llegar a la conclusión que una relación, sea jurídica o económica, entre individuos pertenecientes a diferentes culturas y por ende a diferentes sistemas legales, será una relación con altas probabilidades de generar tensión y, por supuesto, conflictos entre ellas. El reto en estas relaciones es llegar a un acuerdo acerca de los preceptos que deban aplicarse para conducir la relación hacia el fin buscado, o por lo menos llegar a un acuerdo en lo tocante al mecanismo que se deba implementar en caso de que se presente un conflicto entre las partes. 1.2.1.1.1 Clasificación de los conflictos internacionales. Los conflictos a nivel internacional se presentan atendiendo a tres variables a saber: la calidad de las partes, enfrentamiento de intereses y según la materia a la que pertenezca el objeto del conflicto. Miremos un poco más a fondo esta clasificación. 28 Los conflictos que atienden a la calidad de las partes. En esta categoría se encuentran los enfrentamientos entre Estados por el incumplimiento de obligaciones. Las disputas entre un Estado y un particular de otro Estado, generalmente se dan en el marco de la inversión extranjera. Por último se presentan las discrepancias que surgen entre particulares de diferentes nacionalidades, de las relaciones jurídicas privadas que sostienen, en este último panorama el principio de la autonomía de la voluntad privada gobierna el conflicto y su solución. Los conflictos originados por enfrentamiento de intereses. La interpretación de una norma o de un contenido contractual puede llevar a que las partes se enfrenten, para llegar a una solución es preciso remitirse a la jurisprudencia, a la doctrina y a los informes periciales entre otros. El incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, ya sea como incumplimiento autónomo o acompañado de un conflicto de interpretación. Finalmente, la disputa que surge cuando un órgano expide un acto vinculante para las partes por fuera de su competencia o violando el procedimiento de expedición de dicho acto; o la controversia que suscita la definición del órgano que debe solucionar el conflicto. 28 Ibid. , p. 11-14. 23
  • 24. La última clasificación agrupa los conflictos según la materia a la que pertenece el objeto de la disputa. El conflicto será de derecho internacional público si se discuten derechos y obligaciones originados entre Estados, organismos interestatales o entre individuos como sujetos de derecho internacional público. La discrepancia hará parte del derecho internacional privado cuando verse sobre el ordenamiento jurídico de un Estado en los siguientes temas: conflictos de jurisdicción, conflictos de leyes, la condición de extranjeros y la nacionalidad de las relaciones jurídicas entre particulares. Para finalizar, se presenta un conflicto de comercio internacional cuando se presentan intereses económicos o jurídicos enfrentados, en lo tocante al comercio de bienes y servicios, o a temas sobre integración económica entre particulares de diversas nacionalidades o entre particulares y estados actuando como particulares. 1.2.1.2 El comercio internacional. El comercio internacional 29 se fundamenta en la interdependencia de los países, puesto que un país exporta bienes y servicios a cambio de aquellos productos que no puede producir internamente. Hay que tener en cuenta que la economía doméstica difiere enormemente de la economía internacional. Para dar un ejemplo, la exportación de un producto implica traspasar barreras económicas como los aranceles y barreras culturales como el idioma y las costumbres, mientras que en la producción interna no se presentan estos obstáculos. El comercio internacional se rige por la teoría de las ventajas comparativas, según la cual cada país se debe especializar en la producción de un producto para que el intercambio de bienes represente beneficios para los países. Si un país es eficiente en la elaboración de un bien, debe transferir recursos hacia la producción de dicho producto. Las relaciones comerciales entre los Estados son hoy por hoy diversas y muy complejas, al punto que ha sido necesaria la creación de organismos con capacidad de regular dichas relaciones tales como la organización mundial de comercio (OMC). Los conflictos internacionales son situaciones que se han presentado desde mucho tiempo atrás, para que una relación jurídico-económica derive en un conflicto internacional solo basta que aquella exista. Mas aún en nuestro tiempo cuando las fronteras de los países tienden a desdibujarse para dar a paso a las economías de mercado abierto, fruto del fenómeno de la globalización, los conflictos internacionales abundan. La globalización es un proceso que no puede dar marcha atrás, los países son los encargados de encaminar este proceso para amortiguar sus consecuencias negativas y para obtener provecho de sus ventajas. 29 ALVAREZ, Nestor y GARAVITO, Antonio. Curso básico de economía. Bogotá: Kimpres Ltda, 1998. P. 59 - 61. 24
  • 25. Los conflictos que se originen dentro de este proceso repercuten directamente en el direccionamiento que los países quieren dar a la apertura de sus mercados y de sus relaciones jurídicas con otros países, por ello es de vital importancia encontrar un mecanismo eficaz que permita solucionar los conflictos en el ámbito internacional. El mecanismo adecuado debe ser aquel que no está sujeto a ningún Estado en razón a que las materias que se someten a él, son de carácter internacional. Atendiendo a la diversidad cultural y por ende a los diferentes ordenamientos jurídicos que se confrontan en un conflicto internacional, la herramienta adecuada es el arbitraje internacional. Los mecanismos para la solución de conflictos a nivel nacional son eficaces en el ámbito interno, pero de ninguna forma pueden ser implementados en el campo internacional pues las partes en conflicto necesitan neutralidad e igualdad para solucionar sus discrepancias. 1.2.1.3 Nociones generales del arbitraje internacional. El arbitraje internacional puede definirse como: Un mecanismo extrajudicial y alternativo de resolución de conflictos contractuales, pactado por las partes, en el que está presente al menos un elemento que rebasa las fronteras de un país, que consiste en la definición de la controversia por parte de uno o varios árbitros, que profieren una sentencia denominada laudo.30 Este arbitraje es una respuesta directa para los múltiples conflictos jurídicos y económicos surgidos en el marco de la globalización. Se necesita de un mecanismo, como el arbitraje internacional, que no este vinculado a ningún Estado y por ende a ningún ordenamiento jurídico, para que sea aceptado por los actores internacionales. El arbitraje internacional brinda las ventajas vistas anteriormente para el arbitraje en general además de la neutralidad de este mecanismo en el contexto internacional. El fundamento del arbitraje a nivel internacional esta dado por el artículo 33 de la Carta de la Naciones Unidas que expresa: Las partes de una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, 30 BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. Arbitramento Internacional. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2002. P. 13. 25
  • 26. ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. La lex mercatoria31 constituye una fuente para el comercio internacional y para el arbitramento internacional como mecanismo para la solución de conflictos en ese nivel, en la medida en que estas normas son implementadas por los árbitros en sus fallos. Esta normatividad surge de la práctica mercantil entre particulares y entre particulares y Estados, actuando como particulares. De esta interacción nacen parámetros comerciales que adquieren obligatoriedad gracias a su aceptación universal en las prácticas mercantiles internacionales. Esta normatividad no es creada por las legislaciones de los Estados. Su origen es la costumbre universalmente aceptada. De lo anterior se deriva que su poder coercitivo no tiene naturaleza estatal pues, son los comerciantes quienes de forma voluntaria aceptan sus postulados aún sin pactarlos expresamente. El contenido32 de la Lex Mercatoria puede sintetizarse en tres grupos de directrices: (i) Los principios generales de derecho, que como su nombre lo indica son reglas jurídicas generales que nutren todos los ordenamientos jurídicos. La forma en que dichos principios se apliquen a un hecho o acto jurídico, depende del contexto jurídico en que se lleve a cabo la relación jurídica. Son principios generales de derecho, cumplir lo pactado en un contrato, la ejecución de buena fe de las obligaciones, la indemnización de los daños previsibles y la nulidad de los contratos cuya causa es ilícita, entre otros. (ii) Las reglas de comercio internacional, cuyo objetivo es regular un hecho o acto jurídico particular sobre el cual el ordenamiento interno presente vacíos legales, para que pueda acoplarse al comercio internacional. Ejemplos de estas reglas son las compilaciones de la Cámara de Comercio Internacional sobre actos o contratos específicos 31 MANTILLA SERRANO, Fernando. Ius Mercatorum fuente del derecho internacional. XII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial. Bogotá: Camara de Comercio de Bogotá, 1994. P. 66 a 68. 32 MANTILLA SERRANO, Fernando. Ius Mercatorum fuente del derecho internacional. XII Conferencia Interamericana de Arbitraje Comercial. Bogotá: Camara de Comercio de Bogotá, 1994. P 67 y 68. 26
  • 27. como el contrato de agencia mercantil internacional y las reglas sobre crédito documentario, o la obligación de minimizar el daño. (iii) Finalmente, la Lex Mercatoria esta constituida por usos del comercio internacional, es decir por los actos de los agentes que intervienen en el comercio mundial, que debido a su aplicación uniforme y reiterada, se han convertido en directrices de obligatorio cumplimiento. En caso que las partes en un negocio internacional quieran sustraerse de la aplicación de estos usos comerciales, deberán pactarlos en contrario. La Lex Mercatoria presenta características excepcionales que le permiten nutrir el análisis que se debe llevar a cabo para dirimir un conflicto de intereses derivado de una relación jurídica a nivel internacional. Este conjunto de directrices tiene aceptación universal, pues se originan en las diferentes relaciones que entablan los agentes comerciales. Su obligatoriedad estriba en que dichas reglas no están sujetas a un sistema jurídico particular, sino que la comunidad comercial las reconoce como el presupuesto indispensable para conformar una relación jurídica comercial. Estas características permiten el buen funcionamiento de las relaciones internacionales a nivel comercial. Más aún si se presenta un conflicto a este nivel, la Lex Mercatoria permite aplicar soluciones neutrales, en la medida que no se inclina hacia ninguno de los ordenamientos internos en disputa. Esta es la razón primordial por la que consideramos que sus prerrogativas deben ser aplicadas en la solución de conflictos internacionales, a través del arbitraje como mecanismo de solución de controversias derivadas de esta relación. Aunque su aplicación en el arbitraje internacional constituye una práctica razonable, su implementación presenta algunas dificultades. En primer lugar se presenta la complejidad en su delimitación, al ser un conjunto de preceptos no sujetos a un sistema jurídico particular, su contenido esta dado por principios, reglas y usos de aceptación universal. En segundo lugar, está la discusión en torno a su existencia como un ordenamiento jurídico autónomo o como un conjunto de reglas que necesitan de la aprobación de los sistemas jurídicos nacionales para poder ser aplicadas.33 La respuesta a este interrogante rebasa nuestro análisis, la conclusión a la que podemos llegar es que efectivamente se ha utilizado a la Lex Mercatoria para proferir laudos arbitrales que han solucionado conflictos internacionales, en este sentido el Doctor Fernando Mantilla expone lo siguiente “ Los laudos en materia internacional, que han sido publicados, muestran que los árbitros recurren a los principios, reglas y usos que componen la Lex Mercatoria, que la han interpretado 33 Ibid., p. 70 y 71. 27
  • 28. y que, con frecuencia creciente, se apoyan en precedentes establecidos en laudos arbitrales.”34 1.2.1.3.1 Clasificación del arbitraje internacional. Las clases de arbitraje internacional son las siguientes:35 El arbitraje ad hoc en el cual las partes de forma directa constituyen y fijan el procedimiento. En este arbitraje no interviene un centro de arbitraje para la administración del tribunal. El arbitraje administrado o institucionalizado es aquel administrado por un centro de arbitraje. Se utiliza el reglamento de dicho centro para constituir el tribunal y para administrar su actividad. El arbitraje semiorganizado se presenta en el evento que el tribunal se organiza sin participación de un ente administrador, pero en el que se sujeta a un reglamento de naturaleza internacional que se encarga de regularlo. El arbitraje internacional en derecho supone que los árbitros fallan teniendo en cuenta las normas jurídicas y el arbitraje en conciencia se refiere al fallo en equidad, es decir que los árbitros no supeditan su decisión a norma jurídica alguna sino que utilizan sus propios criterios de justicia. 1.2.1.3.2 El procedimiento arbitral internacional. La determinación de cuándo un arbitramento es internacional es un tema que presenta diversas posiciones, razón por la cual será objeto de un estudio detallado en el capitulo segundo del presente trabajo. Al igual que el arbitraje nacional el arbitraje internacional es un acuerdo de voluntades que debe constar por escrito, bien sea mediante una cláusula compromisoria o un compromiso. La ley aplicable al tribunal de arbitramento internacional, es decir la ley del procedimiento, es aquella pactada por las partes. Si las partes guardan silencio en este aspecto de forma supletoria se aplica la ley del foro arbitral. Sin embargo, en cuanto a la capacidad de las partes la ley que se aplica es la del foro de forma obligatoria.36 34 Ibid., p. 73. 35 MANTILLA, Eduardo. Op. Cit., p. 30 y 31. 36 BOTERO SANCLEMENTE y CORREA HENAO, Op. Cit. 4, p. 28 a 31. El artículo 5 de la Convención de Nueva York regula la ley aplicable. 28
  • 29. Los árbitros son elegidos por las partes de forma directa o indirecta, delegando esta función a un centro de arbitraje. La fase probatoria se rige por el principio de inmediación según el cual los árbitros deben recolectar las pruebas. La carga de la probatoria esta en cabeza de quien quiera adjudicarse un derecho. Finalmente, se profiere el laudo arbitral poniendo fin al procedimiento arbitral. Contra este laudo procede únicamente el recurso extraordinario de anulación, no obstante que existan otros recursos contra aspectos formales del laudo en el país en donde se expidió. 37 El laudo internacional tiene, al igual que el laudo nacional, efecto de cosa juzgada, carácter declarativo y es de obligatorio cumplimiento. 1.2.1.3.3 El exequátur. Es un mecanismo de control de legalidad de un fallo proferido en el extranjero (laudo o sentencia judicial), con el fin de otorgarle ejecutoriedad y ejecutabilidad para que pueda cumplirse en determinado país. El laudo internacional goza desde su expedición de obligatoriedad, fuerza vinculante y está cobijado por el efecto de cosa juzgada, sin embargo necesita habilitación judicial para poder ser ejecutado en un Estado diferente al Estado en que se profirió. 38 En la actualidad se presenta una discusión acerca de la aplicación de esta figura en Colombia. Hay quienes sostienen que el exequátur tiene plena vigencia y es indispensable para nivelar los desequilibrios presentes en las relaciones internacionales. Por otro lado, hay quienes aseguran que la normatividad aplicable es la Convención de Nueva York, ratificada por Colombia, en virtud de la cual las sentencias y laudos extranjeros no necesitan de exequátur. Sin entrar en contiendas doctrinales creemos que es importante habilitar un laudo extranjero, bien sea a través del exequátur o del control establecido en la Convención de Nueva York. Nuestra posición es netamente práctica y responde a la agilidad y flexibilidad que demandan las relaciones internacionales. No es nuestra voluntad adoptar alguna de las posiciones mencionadas sino explicar los parámetros generales que se aplican al laudo internacional. 37 Ibid., p. 35. 38 Ibid., p. 41. 29
  • 30. En nuestro sistema jurídico el exequátur lo realiza la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta figura se aplica para las sentencias y laudos arbitrales dictados en el extranjero, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 693 el cual establece: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que se de el exequátur. Los numerales 1 y 2 de la norma en mención consagran eventos que no permiten dar habilitación judicial al fallo, el texto dice: Para que la sentencia o laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.Que no versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.” Así mismo los numerales 4 y 5 disponen circunstancias que de presentarse impiden el exequátur: 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. Los numerales 3, 6 y 7 contienen aspectos positivos, es decir que deben presentarse para que puede darse el exequátur, estos son: 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme con la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. 7. Que se cumpla el requisito del exequátur. La Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras del 10 de junio de 1958, establece en su artículo cuarto los 30
  • 31. requisitos para obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia o laudo proferido en el extranjero, para ello basta que: …la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. El artículo quinto de la Convención consagra los parámetros de control a los que se debe someter la sentencia o laudo extranjero, con el fin de ejecutar dichas decisiones en el país en que se invoquen. El artículo dice así: 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la Ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del país en el que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo que la constitución del Tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 31
  • 32. e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. La citada convención se aplica para obtener el reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos extranjeros que se originen en conflictos entre personas naturales o jurídicas, o simplemente su reconocimiento. La naturaleza de sentencia o laudo y su obligatoriedad son aspectos que debe definir la legislación del foro y no las normas del país donde se pide su ejecutoria. Al estudiar el artículo quinto de la Convención se deduce que las causales para negar el reconocimiento y ejecución de una sentencia o laudo extranjero son taxativas, no pueden aplicarse las causales previstas en el ordenamiento interno del país de ejecutoria. No puede rebatirse el fondo de la decisión, el laudo goza de una presunción de veracidad. La carga de la prueba está en cabeza de la parte frente a la cual se pide la ejecución del laudo, en el sentido de probar que dicha decisión esta sujeta a los supuestos de denegación del reconocimiento y ejecución establecidos en el artículo quinto de la convención aludida39 . El procedimiento establecido en la Convención de Nueva York está acorde con el cambiante tráfico jurídico internacional, su finalidad es aplicar un control de calidad procesal a los laudos extranjeros con base en un concepto de orden público internacional que acoge las tendencias actuales, dejando de lado “la vieja idea de que toda norma de carácter imperativo de derecho interno es equiparable a norma de orden público en el ámbito del arbitramento internacional” 40 . Del estudio realizado a esta Convención es forzoso concluir que lejos de dejar a las partes el libre arbitrio sobre la ejecutoriedad del laudo, establece un control efectivo y ágil. 39 ZULETA, Eduardo. En busca de árbitros y jueces para un arbitramento desnaturalizado. Disponible en:http://www.servilex.com.pe/arbitrajecongresopanama/b-04.html 40 Ibid., Aplicación efectiva de las convenciones internacionales relativas a la ejecución de laudos proferidos por tribunales internacionales. 32
  • 33. Una vez vistas las anteriores normas podemos concluir que ambas constituyen una herramienta para controlar la legalidad del laudo arbitral y su calidad procesal. De ninguna manera constituyen un recurso para controlar el fondo del litigio. Estos dos mecanismos comparten la misma finalidad que es mantener incólume el derecho al debido proceso, la legalidad de las actuaciones judiciales y el respeto por el orden público. En nuestra opinión el arbitraje internacional es la herramienta idónea para resolver diferencias cuyo origen no puede delimitarse a un estado o territorio determinado. Esta figura responde a las exigencias de mundo en expansión, pues es flexible y neutral ya que no esta subordinado a un ordenamiento jurídico específico. La adaptabilidad del arbitraje internacional no implica desconocimiento al debido proceso, a la igualdad de las partes o desconocimiento de normas de orden público, inclusive cuando el procedimiento pueda ser pactado por las partes. Por el contrario el pilar del arbitramento internacional es la realización de justicia con sujeción a lo anteriormente descrito. Como conclusión de este primer capítulo , vale la pena citar las reflexiones del Doctor Eduardo Zuleta, sobre la importancia de un cambio de enfoque del arbitraje internacional en Latinoamérica. Dice el Doctor Zuleta: Podemos en síntesis decir que el futuro del arbitramento internacional en nuestra América Latina depende en gran medida de que se desnacionalice el arbitraje internacional y se desvincule del marco de los derechos internos de cada país, particularmente de la rigidez de las normas procesales internas, aceptando que la autonomía de la voluntad de las partes, las convenciones internacionales, las necesidades derivadas de las relaciones económicas internacionales, las decisiones de los tribunales de arbitramento constituidos bajo el auspicio de las cortes y centros de arbitraje internacionales y la misma legislación interna que tímidamente comienza a aflorar en nuestros países están construyendo un sistema de justicia menos formal, más ágil, menos sujeto a dilaciones y más confiable para quienes intervienen en el tráfico de bienes y servicios internacionales 33
  • 34. 34
  • 35. 2. PRESUPUESTOS TEORICOS RELEVANTES Para aproximarnos al estudio del fallo del Consejo de Estado, definiremos tres aspectos del arbitramento que consideramos fundamentales para formar un criterio jurídico adecuado que nos lleve a conclusiones acertadas sobre dicho fallo. Son estos temas: la autonomía de la cláusula compromisoria, el principio del kompetenz-kompetenz y la definición de cuándo el arbitraje es internacional. 2.1.LA AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA No obstante lo arraigado que está en el derecho el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en el caso de la cláusula compromisoria, dicho principio encuentra una importante excepción, creada por la costumbre y la jurisprudencia internacional. En efecto, en el derecho contemporáneo se trata de una discusión superada. La autonomía de la cláusula compromisoria, acarrea varias consecuencias reconocidas por la Doctrina41 : 1. La nulidad del contrato no acarrea la de la cláusula compromisoria 2. El contrato y la cláusula compromisoria pueden someterse a distintos ordenamientos jurídicos. La autonomía de la cláusula compromisoria se deriva de concebirla como un acto jurídico distinto del contrato en que está contenida. El pacto arbitral (ya sea cláusula compromisoria o compromiso), está definido tanto por la Doctrina como por los distintos instrumentos nacionales e internacionales como un acuerdo de voluntades cuyo objeto es someter al conocimiento de los árbitros las controversias que se presenten con ocasión o en desarrollo de un contrato La ley 446 de 1998 en su artículo 116 le introdujo al decreto 2279 de 1989 el artículo 2A en el que se consagra expresamente esta característica de la cláusula compromisoria así: “ La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la 41 Sobre este tema se puede consultar: CALVO CARAVACA, Alfonso. El arbitraje comercial internacional. Madrid,Tecnos S.A.,1988. BOTERO SANCLEMENTE y CORREA HENAO Op.Cit 35
  • 36. existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.” Del mismo modo, el artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional42 , determinó: “Salvo estipulación en contrario y siempre y cuando haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato” El reglamento de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial en su artículo 21 consagra: A los efectos del artículo 21, una cláusula compromisoria que forma parte de un contrato y que disponga la celebración de un contrato de arbitraje con arreglo al presente reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria. La misma cláusula se reproduce en el texto de la Ley Modelo sobre arbitraje internacional de UNCITRAL. Al ser la cláusula un acto jurídico completo Le es aplicable toda la teoría general del negocio jurídico (...) para que exista el pacto arbitral, llámese cláusula compromisoria o compromiso, deberán concurrir los elementos esenciales del contrato: consentimiento y objeto; al propio tiempo, dicho contrato debe llenar los requisitos de fondo que dicen relación con su validez: capacidad de los contratantes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos43 Analizando el acto jurídico implícito en la cláusula compromisoria o compromiso encontramos que sus elementos esenciales se presentan así: Consentimiento: El consentimiento de los actos jurídicos se conforma con la voluntad del agente y la expresión de la misma conforme a las formalidades prescritas por la ley “ puede decirse que la voluntad intrínseca del agente o 42 Disponible en: http//www.jurisint.org/pub/03/sp/F_9894.htm 43 PEÑA CASTRILLON, Gilberto y MARTINEZ NEIRA, Nestor Humberto. Pacto Arbitral y arbitramento en conciencia. Bogotá: Temis,1998. 36
  • 37. agentes y la manifestación de ella, informal o formal, según las exigencias legales, se integran y complementan recíprocamente para formar dicho elemento, sin el cual el acto es inexistente ante el derecho”44 . La cláusula compromisoria debe constar en el contrato o en documento anexo a él45 . Dada la amplia noción de documento contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil46 , la cláusula compromisoria puede constar no sólo por escrito, sino en grabación magnetofónica, para dar un ejemplo aplicable al caso. De acuerdo con lo anterior, si la cláusula no es documental, no existe. Objeto: El objeto del acto jurídico, como requisito para su existencia, es “la voluntad genérica de producir efectos jurídicos”, de acuerdo con la teoría del objeto jurídico genérico, adoptada por nuestra legislación, de acuerdo con la autorizada opinión del Doctor Guillermo Ospina Fernández quien opina que “ esta tesis es incontrovertible en nuestro ordenamiento positivo. La subordinación de la voluntad privada a los preceptos legales está claramente consagrada en nuestro Código. Para que un acto jurídico adquiera vigor normativo, o sea, para que sea reconocido como jurídicamente obligatorio, debe estar legalmente celebrado (...) “ . Mas adelante el mismo autor dice Evidentemente, pues, en el derecho civil colombiano, la voluntad genérica de producir efectos jurídicos es suficiente para que los respectivos actos pongan en movimiento las normas pertinentes que reconocen los efectos que han sido previstos y queridos por aquellos, como también los que tales normas les atribuyen por vía imperativa o supletiva47 Paralela a esta noción, está la de objeto jurídico concreto o contenido de la prestación. A esta noción se refiere la mayor parte de la doctrina y aun el Código Civil colombiano cuando se refiere al objeto. Lo que sucede, tal como lo advierte el 44 OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO. Teoría General del contrato y del negocio jurídico. Bogotá.Temis editores quinta edición 1998. p. 29-30 45 El artículo 112 de la ley 446 de 1998 estipula: “Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral. Si las partes no determinaron las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal”.(subrayas fuera de texto) 46 Código de Procedimiento Civil. Art. 251. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga el carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares” 47 Ibid.,p. 32. 37
  • 38. profesor Ospina Fernández, es que suele confundirse el objeto del acto jurídico con el objeto de las obligaciones que de él se derivan o con las cosas materiales que se ofrecen como prestación. Es importante referirse a los elementos del objeto, para constatar como no todos ellos afectan en el mismo grado la validez o licitud de la obligación: 1. Elementos esenciales: Son los elementos sin cuya consagración el acto jurídico es inexistente o degenera en otro. El precio de la compraventa, es uno de estos elementos, sin cuya presencia, el contrato degenera en donación. En el caso del pacto arbitral, es elemento esencial, el asunto a transigir. 2. Elementos naturales: Son elementos que se entienden contenidos en la obligación, por lo que operan en ella así las partes no los mencionen expresamente, como el saneamiento por evicción siguiendo el ejemplo de la compraventa. En el arbitraje es elemento natural el procedimiento, pues si no aparece en la estipulación, la ley entiende que será el legal48 3. Elementos accidentales: Son elementos ajenos al acto, que deben ser incluidos por las partes para que hagan parte del mismo. Las estipulaciones de plazo son un ejemplo de estos elementos, en el caso del arbitramento, nos referiríamos al término para dictar el laudo. El objeto del acto jurídico, debe ser lícito, posible, determinado o determinable. De acuerdo con el profesor Benetti, el objeto del arbitraje debe contener los siguientes requisitos: a. que se trate de conflictos determinados o determinables b. que se trate de una cuestión contenciosa c. que esa cuestión sea transigible, y d. que como consecuencia de lo anterior, la cuestión litigiosa tenga un contenido patrimonial49 48 Ley 446 de 1998. Articulo 116 segundo inciso “Si las partes no determinaron las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. 49 BENETTI SALGAR, Julio. El Arbitraje en el Derecho Colombiano. Bogotá:Temis,2001.p.83 38
  • 39. A lo anterior, agrega: “también es preciso que la ley no prohíba la arbitrabilidad del conflicto (…) y además, que el asunto que se debate no esté sometido legalmente a un procedimiento incompatible con el establecido para el arbitraje o que no pueda llevarse al conocimiento de los árbitros, habida cuenta de las limitaciones legales que tiene el arbitraje”50 2.2.EL PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ No es posible desligar el tema de la autonomía de la cláusula compromisoria de la teoría del kompetenz-kompetenz, pues de la primera se deriva ésta. Esta teoría, consiste en que el juez, es quien tiene la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia. Esta teoría, al igual que la de la autonomía de la cláusula compromisoria, se ha materializado en numerosos instrumentos internacionales que regulan el tema del arbitraje internacional. El artículo 23 del reglamento de la London Court of Arbitration51 dispone que "el tribunal arbitral tendrá el poder para decidir sobre su propia jurisdicción, incluyendo cualquier objeción a la validez o existencia inicial o posterior del pacto arbitral.". Por su parte, el artículo 15 de los reglamentos de la American Arbitration Association (AAA) 52 establece que "el tribunal tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia, incluyendo cualesquiera objeciones con respecto a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje". El artículo 21, numeral 2, del reglamento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) dispone: "el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje". El artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) establece: "el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que 50 Ibid., p.83. 51 Disponible en: http://www.jurisint.org/pub/03/sp/doc/63.htm 52 Disponible en: http://www.adr.org/index2.1.jsp 39
  • 40. carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado". El artículo 16 de la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CUDMI o UNCITRAL) prevé que "el Tribunal Arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje". 2.3.LA FACULTAD DE PACTAR EL PROCEDIMIENTO El punto fundamental de la discusión en el caso que analizamos en este trabajo, fue la facultad de pactar el procedimiento por parte de Electranta S.A SS.PP. por esta razón profundizaremos a este respecto. En la base de toda la discusión, está la posición que se asuma con respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje, asunto que debatimos en el capítulo anterior. Los tipos de arbitramento estudiados en el capítulo de Conceptos Básicos del Arbitramento, derivan en distintos procedimientos. El Legal, como su nombre lo indica, implica que el tribunal se desarrollará de acuerdo con “las disposiciones legales vigentes”, el Independiente lleva implícita la voluntad de las partes de escoger autónomamente el procedimiento aplicable, el institucional por su parte, somete el procedimiento a las normas del Centro de Arbitraje que vaya a tener conocimiento del asunto. ¿ De dónde se deriva entonces la conclusión del Consejo de Estado en el caso Termorío de que la cláusula es nula por objeto ilícito por imposibilidad de pactar el procedimiento? Básicamente de una premisa equivocada, refererida a que Electranta, en su calidad de empresa estatal no tenía autonomía para someterse al reglamento de la CCI. La ley 80 de 1993, consagró en su artículo 70, la posibilidad de que en los contratos estatales se incluya una cláusula compromisoria. Sobre el funcionamiento, equiparando este concepto al de procedimiento o reglamento, determinó que “se regirá por las normas vigentes sobre la materia”. Cuando el artículo 70 de la ley 80 se refiere a “las normas vigentes sobre la materia” de ninguna manera implica que entre las tres categorías que contempla la ley, sólo pueda optarse por la legal. No es cierto entonces, que las entidades estatales solo puedan someterse a arbitramento legal o internacional como lo afirma el Consejo de Estado, basándose en que dichas entidades no están autorizadas por la ley para pactar el procedimiento. 40
  • 41. De igual forma, si las Empresas de Servicios Públicos, como es el caso de las involucradas en el caso, tienen por régimen el del derecho privado y por expresa disposición de las leyes 142 y 143 de 1994, sólo se aplicará el régimen de la ley 80 en lo relativo a las cláusulas exorbitantes que incluyan en sus contratos, no tiene sentido arribar a la conclusión expuesta por la Sala exigiendo autorización expresa de la ley para llevar a cabo otro tipo de arbitraje, puesto que a los particulares se les permite escoger el procedimiento aplicable. En cuanto a los particulares, debemos examinar cuándo es posible para ellos la escogencia del procedimiento y si existen o no limitaciones al respecto. Ya dijimos cómo la ley 446 de 1998 establece tres tipos de tribunal de arbitramento. Veamos ahora los límites en cuanto a la escogencia del Centro de arbitraje (lo que comporta escoger su procedimiento y llevar a cabo un Tribunal institucional) y los parámetros a los que debe circunscribirse la escogencia del procedimiento en el Tribunal Independiente. 2.3.1. Fundamento Legal de la Sentencia del Consejo de Estado: Es importante definir qué normas existen en nuestro ordenamiento jurídico referentes a este tema. 2.3.1.1 Normas generales invocadas por las partes del Proceso: Código de Procedimiento Civil Artículo 6. “Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Código Civil Artículo 1519. “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por vicio del objeto”. 2.3.1.2 Normas especiales del arbitraje: Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: determina en su artículo 13 numeral 3 que ejercen función jurisdiccional: “Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad” Decreto 2279 de 1989: El artículo 8, derogado por la Ley 446 de 1998 establecía: Cuando el arbitramento se refiera a litigios surgidos entre nacionales colombianos, en territorio colombiano y con respecto a relaciones jurídicas que 41
  • 42. deban cumplirse en Colombia, los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos. En los demás casos los árbitros pueden ser extranjeros. Ley 446 de 1998, Artículo 112: El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.” Actualmente, no existe limitación alguna para pactar el procedimiento aplicable al arbitraje cuando se trate de arbitramento independiente. Consideramos que no es correcto el razonamiento de la Corte Constitucional53 , reproducido por el Consejo de Estado en su fallo, según el cual, la permisión de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es aplicable en presencia de un vacío legal. No es esto lo que la ley expresa y no puede el juez constitucional en su función de interpretación, añadir a la ley condiciones que ésta no ha establecido, máxime cuando estas adiciones constituyen restricciones a la autonomía de la voluntad de las partes. Por otra parte, acoger el procedimiento de la Cámara de Comercio Internacional, de ninguna manera implica someterse a jurisdicción ajena, por lo que no es aplicable la sanción establecida en el artículo 1519 del Código Civil transcrito supra. En el caso Termorío se discutió si la escogencia del reglamento CCI implicaba someterse a jurisdicción ajena en términos del Código Civil. Al respecto, vale la pena recordar la sentencia C-1038/200254 de la Corte Constitucional por medio de la cual se le quitó a los centros de arbitraje la facultad de adelantar la etapa prearbitral como lo enunciamos en el capítulo anterior. En esta oportunidad la Corte concluyó que eran los jueces quienes estaban investidos de jurisdicción y no los Centros de Arbitraje. No es acertada entonces la consideración de que las partes al escoger como procedimiento el reglamento CCI se sometan a jurisdicción ajena, máxime si se trata de arbitraje nacional. 53 Corte Constitucional, Sentencia C- 672 de 1999. M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell. 54 La Corte Constitucional concluyó: “La fase prearbitral tiene una naturaleza jurisdiccional, por las siguientes razones: i) puede implicar limitaciones al acceso a la administración de justicia; ii) está destinada a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza jurisdiccional, y iii) en su fondo y forma está sometida a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales”. Por este motivo, consideró que estas funciones debían desplazarse del centro de arbitramento a los árbitros en particular, puesto que la Constitución enviste de funciones jurisdiccionales permanentes más no a los centros de arbitramento. 42
  • 43. La jurisdicción de los árbitros en Colombia, se deriva del artículo 116 de la Constitución Política. Por otra parte, si bien las normas de procedimiento son de orden público, asunto que no pretendemos cuestionar, también es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil en el artículo 6 transcrito supra, le confiere a la ley la facultad de autorizar su modificación. La ley lo hizo mediante la Ley 270 de 1996 y mediante el artículo 112 de la Ley 446 de 1998. En conclusión, consideramos que mientras las partes se sometan al arbitramento institucional o independiente, bien sean particulares o entidades estatales, no encuentran limitaciones para pactar normas de procedimiento distintas a las establecidas por el propio centro de arbitraje si se trata de arbitramento institucional. En cuanto al arbitraje internacional, es claro que de presentarse los supuestos de la Ley 315 de 1996 que veremos enseguida, el ordenamiento interno sólo tiene cabida para la etapa de exequator y las partes se acogerán a las disposiciones del Derecho Internacional Privado. 2.4 ¿CUÁNDO EL ARBITRAJE ES INTERNACIONAL? 2.4.1 Ley 315 de 1996. Es la ley que regula el arbitraje internacional en Colombia. Esta norma fija los criterios para determinar cuándo es internacional el arbitramento. En el artículo segundo habilita a las partes para que acuerden la ley aplicable a aspectos sustanciales tales como las relaciones entre las partes y el acuerdo arbitral. Igualmente las partes tiene la facultad de pactar el procedimiento para el desarrollo del tribunal arbitral. El artículo tercero define el laudo arbitral extranjero, como aquel “que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del territorio nacional”. El artículo cuarto que modifica el último inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993, describe los eventos en que pueda pactarse arbitraje internacional para conflictos derivados de contratos estatales. La ley 315 se aplica solamente a los casos que se someten a arbitraje internacional. Es decir, cuando en un arbitraje institucional o independiente se pacte como reglamento el de la CCI, no hay lugar a la aplicación de la ley 315, pues la escogencia del procedimiento no altera la naturaleza del tribunal. 43
  • 44. El artículo primero de la mencionada norma, fija los criterios determinantes de dicha clase de arbitraje: Artículo 1. Criterios Determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: 1. Que las partes al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes. 2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio, se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal. 3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral. 4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los intereses de más de un Estado y la partes así lo hayan convenido expresamente. 5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral, afecte directamente e inequívocamente los intereses del comercio internacional. Artículo 4. El último inciso del artículo 70 de la ley 80 de 1993, quedará así: En los contratos con personas extranjeras, (como también en aquellos con persona Nacional)55 , y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato, sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional. Del texto de la norma se tienen dos requisitos que deben concurrir para que se configure el arbitraje internacional. 55 Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347 de 1997. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía por considerar que el arbitraje internacional debe haber siempre un elemento extranjero. 44
  • 45. El primero de ellos es el pacto entre las partes, en la cláusula compromisoria o en el compromiso, en el sentido de someterse a un tribunal de esta naturaleza. No compartimos la postura de algunos doctrinantes56 que piensan que dicho pacto debe referirse textualmente al “arbitramento internacional”. No se entiende la utilidad de agregar un elemento formal para darle naturaleza internacional al arbitraje, lo relevante es que la realidad del acuerdo presente elementos extranjeros. Apoya nuestra postura el Doctor Marco Gerardo Monroy, quien afirma: No es necesario que las partes en forma expresa y sacramental indiquen que pactan arbitraje internacional. Es suficiente que ello se deduzca sea del texto de la cláusula compromisoria o del compromiso, o cuando se dan alguno de los eventos previstos en el artículo 1, o se deduce de la intención de las partes contratantes, o de las características del contrato. Esta interpretación se ajusta a la forma como se ha desarrollado el arbitraje que no tiene formalismo especial para que las partes indiquen su deseo de pactar arbitraje internacional57 . El segundo requisito se cumple si se presenta alguna de las cinco circunstancias descritas, al menos una de ellas. La característica común a ellas es el elemento extranjero, dado por la territorialidad o el ámbito afectado por la controversia, salvo en lo que toca con el numeral tercero, que permitía a las partes pactar un tribunal de arbitramento internacional sin necesidad de elemento extranjero en su relación. Sin embargo, la Corte Constitucioinal mediante la sentencia C-347 de 1997 condicionó la exequibilidad de este numeral a la existencia de dicho elemento. Más adelante nos referiremos a este asunto. Los numerales 1 y 2 consagran situaciones específicas donde se presenta un elemento internacional concreto, que es el domicilio bien sea de las partes o del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Con respecto al segundo, vale la pena citar al Doctor Monroy Cabra: Es el criterio de la prestación más característica del contrato que ha sido adoptado en varias Convenciones Internacionales. En este caso no hay necesidad de pacto expreso que determine cuál es la prestación más 56 BOTERO SANCLEMENTE, Ana María y CORREA HENAO, Néstor Raúl. Arbitramento Internacional. Bogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2002. p.23. 57 MONROY CABRA, Marco Gerardo. El arbitraje internacional en Colombia. Disponible en: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/b-07.html 45
  • 46. característica porque ello se deduce del análisis de las obligaciones que emanan del contrato. Es la adopción del principio "Lex loci executionis" respecto de las obligaciones principales que se deben cumplir en el exterior58 . Con respecto al numeral 3, ya enunciamos la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional. Veamos algunos de los apartes más significativos de esta sentencia: las hipótesis de que tratan las normas demandadas - personas domiciliadas en Colombia, que son parte de un negocio jurídico comercial, celebrado, ejecutado y liquidado en Colombia, que en nada afecta los intereses de otros estados ni compromete los intereses del comercio internacional -, no reúnen las condiciones que justifican constitucionalmente el arbitramento internacional. En efecto, el conflicto que, en virtud de tales disposiciones, puede someterse a conocimiento de un arbitramento internacional y sustraerse de la aplicación de la ley y la Constitución colombiana, no tiene un elemento internacional a partir del cual pueda predicarse que necesariamente surgirá un conflicto de leyes o derivará amenaza para los intereses de dos o más estados o del comercio internacional. Encontramos acertado el razonamiento de la Corte Constitucional, pues no se compadece dicho numeral con el fundamento del Arbitraje Internacional. La ley 315 de 1996, adoptó equivocadamente los criterios establecidos en la ley modelo de la UNCITRAL. Al tratar de incorporar en sus propias palabras la posibilidad de que las partes escogieran por voluntad propia que el arbitramento fuera internacional tal como lo consagra la ley modelo, cambiaron el sentido de la norma, dando como resultado un numeral contrario a lo que es el arbitraje internacional. La ley modelo, determina que el arbitramento será internacional, entre otros casos cuando “las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.”. Esto no es lo mismo que decir “Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral” como lo afirma el numeral tercero examinado por la Corte Constitucional. 58 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Op.cit 46
  • 47. Distinta es la situación en la cual están las partes que acogen el reglamento de un organismo internacional como la CCI en un arbitraje nacional..En ese caso, se trata de un asunto estrictamente procedimental y de acuerdo con el artículo 112 de la ley 446 de 1998, las partes no tienen limitaciones para escoger el procedimiento. Los numerales 4 y 5 responden al fin buscado por el comercio internacional que es la búsqueda de equilibrio en las relaciones entre los diversos agentes internacionales. El numeral quinto es el criterio de mayor amplitud. No enuncia una situación determinada, por el contrario permite encuadrar diversas acontecimientos en su hipótesis, siempre y cuando afecte los intereses comerciales en el campo internacional. Por último la sentencia que venimos estudiando declaró inexequible la expresión “…como también en aquellos con persona nacional…” del artículo 4 de la Ley 315 de 1996, pues consideró que el contrato estatal celebrado con un nacional no tiene ningún elemento extranjero que justifique un arbitraje internacional como mecanismo para dirimir conflictos. Al respecto afirmó la Corte: Si el contrato se celebra "con persona nacional", no hay en él, ni en la controversia que de él surja, un elemento extranjero. Por lo mismo, no se ve cómo puedan las partes someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional. So pretexto de reconocer la autonomía de la voluntad, no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan a un lado la legislación nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento extranjero. 47
  • 48. 3. ANTECEDENTES DEL CASO En este capítulo, enunciaremos los puntos fundamentales del caso: partes de la controversia, hechos que la generaron y asuntos sobre los que giró el debate 3.1. PARTES Fueron partes del proceso que analizamos, Electranta S.A (hoy en liquidación) y Termorío son sociedades de servicios públicos constituídas de conformidad con lo dispuesto por la ley 142 de 1994. Su objeto, tal como lo exige el artículo 17 de la citada ley, es la prestación del servicio de energía eléctrico. Electranta era una sociedad con capital mixto, mientras que Termorío es una empresa de capital extranjero. 3.2 HECHOS (CONTROVERSIA) El régimen de las Empresas de Servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en la ley es el del derecho privado: Artículo 33, Ley 142 de 1994 : Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” En el mismo sentido, la ley 143 de 1994, que regula la prestación del servicio de energía eléctrica, consagra lo siguiente El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de 48