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Reconocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros
1. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS Y FALLOS ARBITRALES
EXTRANJEROS (EXEQUATUR)
MG. CHARLES ALEXANDER SABLICH HUAMANI
2. • En la doctrina y entre los autores nacionales e internacionales
hay una palabra el exequátur.
• Es una institución procesal, no es sustantiva.
• Es un proceso o procedimiento destinado a reconocer y/o
ejecutar sentencias por tribunales extranjeros capaces de ser
ejecutadas en el país.
• Al ser procesal está referido al cumplimiento de requisitos y
formalidades destinados a ese reconocimiento.
3. • Sistema procesal destinada a reconocer sentencias extranjeras,
una vez reconocidas se encuentra homologada la sentencia.
PERÚ CHILE
• MOMENTOS:
1. Reconocer sentencia extranjera (por el poder judicial Corte
Superior) una vez reconocida ya está homologada.
2. Momento procesal. Es pasible de ser ejecutada.
• Hay una conclusión, que un laudo o fallo arbitral también es
pasible de ser ejecutada.
4. ALTERNATIVAS PARA LA
SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO
1. Poder Judicial
2. Arbitraje
3. Conciliación extrajudicial
Primero hay que advertir el contenido del asunto, el 45% van a
ser materia de arbitraje y conciliación.
5. • Art. 2120.- Eficacia en el Perú de sentencia extranjera. Una vez
reconocida tiene la fuerza de ejecución.
• Primer camino, buscar un tratado. Ejem. El código de
Bustamante que nos vincula con 14 países.
• La reciprocidad internacional. Si Chile reconoce las sentencias
judiciales de los jueces peruanos, nosotros también
reconoceremos las chilenas.
• Si no hay tratado se utiliza el Principio de Reciprocidad
Internacional.
6. • Art. 2103.- Ineficacia de las sentencias extranjeras en el Perú.- Si
no hay reciprocidad no tenemos la obligación de reconocer
dichas sentencias.
• No se puede ver el fondo. Cualquier sentencia que tiene el valor
de cosa juzgada es inamovible. Es una garantía nacional e
internacional.
• Ejemplo: mutuo entre peruano y boliviano. Cualquier juez es
competente, pagos en La Paz, peruano lo demanda y juez
peruano señala que se pague, el juez boliviano utilizando el
exequátur revisó el fondo de la sentencia. Cambio la deuda en la
mitad (1/2). Sería prevaricato.
7. • Art. 2104.- Requisitos para el reconocimiento de sentencias
extranjeras.
• Además de los artículos 2102 y 2103 se requieren los siguientes
requisitos:
1. Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana.
(predios, etc.).
2. Tribunal extranjero competente.
3. Si viene una sentencia con indefensión, no se puede reconocer
(debido proceso).
4. Cosa juzgada (ley del lugar del lugar del proceso) no pueden
reconocerse cuando están en apelación. En la doctrina se dice
jurisprudenciala.
8. 5. No litispendencia en Perú.
6. Que vía exequátur no haya sido reconocida anteriormente la
sentencia.
7. Que no vaya en contra del orden público y las buenas
costumbres.
8. Probar la reciprocidad.
El juez va a pedir probar la reciprocidad. El Código Procesal Civil
tiene 4 normas: 837, 838, 839, 840.
837. Son competentes las Salas Civiles al momento de interponer el
exequátur, correspondiente al domicilio de los interesados.
838. Probar la reciprocidad. Es una presunción.
9. • Art. 2105.- Quiebra Internacional.- Sentencia que viene del
extranjero que afecta bienes ubicados en el país.
• En la ley de Reestructuración patrimonial hay disposiciones
específicas.
• Se pueden dictar medidas preventivas.
• Art. 2106.- Ejecución de Sentencia Extranjera.
1. Sala Civil Corte Superior reconoce la sentencia, una vez
homologada o igualada.
2. El interesado voluntariamente puede pedir la ejecución de
la sentencia.- El juez debe de oficiar a los organismos
correspondientes para su ejecución.
10. • Art. 2107.- Requisitos de la solicitud de ejecución de sentencia
extranjera.
• Legalización y traducción. Traductor oficial.
• Art. 2108.- Trámite para la declaración de ejecutoria de
sentencia extranjera. La sentencia extranjera tiene la misma
fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.
• Las sentencias no contenciosas no requieren exequátur.
Simple aplicación del derecho.
11. • Art. 2109.- Valor probatorio de sentencias extranjeras
legalizadas. Tienen valor probatorio y no requieren de
exequátur.
• Art. 2111.- Aplicable a las sentencias penales en lo referente a
la reparación civil.
• Arbitraje, se rige por las disposiciones de la Ley General de
Arbitraje.