1. Cuando en un contrato se hallan elementos que involucran a diversos ordenamientos
jurídicos se habla de contratos internacionales. Siendo el contrato la ley que rige la relación
entre las partes, son ellas las que primeramente están facultadas para decidir cual será el
derecho aplicable, salvo en ciertas consideraciones donde esté involucrado el orden
público, por ejemplo en cuanto a la capacidad de las partes.
El artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales, adoptada por la CIDIP V, celebrada en México, que no rige en Argentina,
dice que habrá contrato internacional si las partes residen habitualmente o tienen su
establecimiento en Estados diferentes, o si el contrato posee contactos objetivos con más de
un Estado parte.
El artículo 7 nos dice que el derecho aplicable a estos contratos será el elegido
expresamente por las partes, o desprenderse de su conducta y de las normas contractuales
en su conjunto.
El artículo 9 dispone que si no hay Derecho seleccionado por las partes, se regirá por la ley
del Estado cuyos vínculos sean más estrechos.
Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 establecen que el Estado donde los contratos
se efectúen será la que determine si son civiles o comerciales.
La calidad del documento y si se hacen por escrito, y todos otros temas como su validez,
efectos, ejecución, etcétera, está determinada por la ley del lugar donde los contratos deban
cumplirse.
Entre otros supuestos regulan estos tratados, los siguientes: Si el contrato versa sobre
objetos ciertos y determinados, es competente la ley del lugar en que estas cosas existían al
celebrase el contrato, si son cosas determinadas por su género se rigen por la ley del
domicilio del deudor al tiempo de su celebración, que rige todo lo que no esté legalmente
prefijado.
El Convenio de Roma de 1980 para la Unión Europea estableció normas de carácter
universal aplicándose aún si el otro Estado no esté adherido al convenio. Se aplica a todo
contrato que tenga por objeto bienes o servicios. Privilegia la autonomía de la voluntad,
para designar la ley aplicable y la jurisdicción a todo el contrato o a una parte, y si no hay
elección será aplicable la ley del país con vínculos más estrechos. En el caso de inmuebles
será de aplicación la ley del lugar donde están situados y en el transporte de mercaderías,
con respecto al sitio de cargo o descarga, o donde se encuentre el principal establecimiento
del deudor.
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2. CONTRATO
Los contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos bilaterales, ya que necesitan al
menos de dos personas para que puedan realizarse. Son además, la fuente de las
obligaciones o derechos personales, más importante por ser de entre ellas, las que ocurren
con mayor frecuencia. El resto de fuentes generadoras de obligaciones son los delitos, los
cuasidelitos, y los cuasicontratos (donde hay voluntad unilateral).
En el Derecho Romano los contratos, no aparecen definidos, aunque sí son nombrados en
varios pasajes de las fuentes. El concepto que sí aparece es el de pacto, como acuerdo de
voluntades, y que se distinguió del contrato por no generar acciones, sino simplemente
engendrar obligaciones naturales, por faltarle las formalidades requeridas.
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