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RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


                                PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
                                APLICABLES A LA REGULACIÓN DE
                         PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL PERÚ (*)


Función del tributo
STC : N. º 06089-2006-PA/TC (11/06/2007)
Caso : Express Cars S.C.R.L.

”siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fin en sí mismo sino antes
bien como medio para financiar necesidades sociales–, pueda admitirse que en circunstancias
excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada
con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser
óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad
tributaria.” (FJ 13).


El Tributo: Definición y elementos esenciales
STC : N.º 3303-2003-AA/TC (27/01/2005)
Caso : Dura Gas S.A

“El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción
de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien
puesto en esa situación por voluntad de la ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su
creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter
coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito” (FJ 4).


Potestad Tributaria - Límites
STC : Nº 9165-2005-AA/TC (02/03/2006)
Caso : Grupo Mustafa

“La potestad tributaria del Estado regulada en el artículo 74° de nuestro Texto Constitucional, se
constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos
legislativos, encontrándose dicha facultad ligada al respeto de los principios de reserva de ley,
igualdad y los derechos fundamentales de la persona; encontrándose proscrita la confiscatoriedad
tributaria.” (FJ 1)

“De otro lado, como lo ha sostenido este Tribunal en el FJ. N.° 27 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC,
“(...) nuestra Carta Política no ha constitucionalizado (o a su turno, prohibido) ningún impuesto.
Tampoco ha determinado qué tipo de actividades económicas puedan ser o no, objeto de
regulaciones fiscales”. Así, siempre y cuando el legislador conserve los lineamientos establecidos en la
Constitución, podrá gravar determinadas manifestaciones o fuentes de riqueza sustentando para ello
la naturaleza, medios y fines del tributo.” (FJ 2).

(*)
      En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por
      el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
      Año 2 / Número 8 / 2008. Lima - Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet
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Potestad Tributaria - Límites
STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Caso : Ley de tributación municipal: espectáculos públicos

“El Tribunal consideró que la calificación de "cultural" que, por mandato de la ley, debe hacer el
Instituto Nacional de Cultura, no le otorga facultades para extender tal calificación -por analogía o por
vía interpretativa- a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el
artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal. A su vez, señala que tal calificación es obligatoria por
mandato de la ley, pero no tiene efectos constitutivos para la exoneración del pago del impuesto a los
espectáculos públicos no deportivos” (FJ 19).


Potestad Tributaria - Límites
STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)
Caso : Municipalidad de Miraflores - arbitrios

”La regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los
principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad
contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía
institucional de la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en
los asuntos de su competencia” (FJ VII. A. 2).


Potestad Tributaria - Límites
STC : N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/2005)
Caso : Municipalidad de Santiago de Surco - arbitrios

”La Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de
constitucionalidad que rigen el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal para la creación de
tasas y contribuciones” (FJ 4).


Potestad Tributaria
STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05)
Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros)

“De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado
para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se
manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y
local–. Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su
ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes
de la materia establecen.

La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio
de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza
que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de
las personas. Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al
ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad;
de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia
de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el
de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el
principio de interdicción de la confiscatoriedad.” (FJ 7)

“Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del
ejercicio de la potestad tributaria ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la
que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional



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establecido. Por eso mismo, el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que
“no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.

De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente
de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –
principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de
supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51). Según el
principio de supremacía de la Constitución todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de
ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como
gobernados, incluida la administración pública tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en
Sentencia anterior (Exp. N.° 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC 009-
2005-PI/TC, Fundamento 156).

En segundo lugar, se debe señalar que la Constitución no es un mero documento político, sino
también norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la
Constitución y no en la ley. En ese sentido, el principio de fuerza normativa de la Constitución quiere
decir que los operadores del Derecho y, en general, todos los llamados a aplicar el Derecho –incluso la
administración pública–, deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de sus
decisiones, lo cual implica que:
“a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar con ella todas las leyes y
cualesquiera normas para comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de
aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución del litigio o, en general, para configurar
de un modo u otro una situación jurídica; c) habrán de interpretar todo el ordenamiento conforme a la
Constitución. En otras palabras, si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre
normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del
derecho sin más” [9].
   [9]
         DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona: Ariel, 6.a reimpresión, 1998. p. 76.

Por ello, se debe afirmar que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de
legalidad, está vinculado por el principio constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse
al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la
Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y
validez constitucionales.” (FJ 8)

“De acuerdo con estas precisiones, este Colegiado entiende que la distinción realizada entre ambos
principios no puede ser omitida, en la medida que la Constitución no sólo faculta al Poder Legislativo,
a los Gobiernos regionales y Gobiernos locales (artículo 74) para ejercer la potestad tributaria, sino
que también prevé el supuesto del poder tributario a favor del Poder Ejecutivo (artículo 104) en el
supuesto que el Congreso de la República le delegue facultades legislativas en materia tributaria; caso
en el cual el ejercicio se realiza, únicamente, a través de un decreto legislativo.

La Constitución, por tanto, también ha previsto que dicha potestad pueda ser ejercida por el Poder
Ejecutivo, lo cual no quiere decir, sin embargo, que el Constituyente haya otorgado la potestad
tributaria en igualdad de condiciones a ambos poderes del Estado. Se debe tener claramente
establecido que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia del
Poder Legislativo, de los Gobiernos regionales y los Gobiernos locales, no es una potestad originaria
sino derivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria entre
aquéllos y el Poder Ejecutivo; la de los primeros es una forma originaria y ordinaria de ejercer dicha
potestad; el de éste es una forma derivada y extraordinaria.

En atención a esta naturaleza extraordinaria del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder
Ejecutivo, se exige que la observancia del principio de reserva de ley, en este caso, es y debe ser aun
más estricta; es decir, no sólo se debe cuidar de respetar el aspecto formal del principio de reserva de
ley, sino también su dimensión material. En tal sentido, el decreto legislativo por el cual el Poder
Ejecutivo ejerce la potestad tributaria debe estar sometida a los siguientes controles:



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1. Control de contenido, a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley
    autoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos
    decretos;

2. Control de apreciación, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del
    decreto legislativo se enmarca en los parámetros de la dirección política –tributaria– que asume el
    Congreso de la República en materia legislativa; y

3. Control de evidencia, para asegurar que dicho decreto legislativo no sólo no sea violatorio de la
    Constitución por el fondo o por la forma, sino que también no sea incompatible o no conforme
    con la misma.” (FJ 11)


Principio de legalidad
STC : N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC - Acumulados (05/10/04)
Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia previsional

“El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege,
consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango
equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual, al fijar un
límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos,
y cumple, también, una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos
de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano
plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad.

A tal efecto, el artículo 74° de la Norma Fundamental dispone que: “(...) los tributos se crean,
modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo”,
estableciendo como única excepción el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser
regulados por decreto supremo. Asimismo, establece la posibilidad de que los gobiernos locales,
mediante las fuentes normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y
tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

Debe precisarse que para la plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos
del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el
hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alícuota.”
(FJ 39)


Principio de legalidad y de reserva de ley – Diferencia
STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05)
Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros)

“A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de
reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la
subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma
de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces
independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación
constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias.

Es tal sentido, cabe afirmar que “mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del
Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de
sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí
que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad,
en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”[10]. (FJ 9)
   [10]
          DE CABO MARTÍN, Carlos. Sobre el concepto de Ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69.




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“En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la
potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien,
que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
Por ello, no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene[11]. La potestad
tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.”
(FJ 10)
   [11]
          SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo y Luis VARGAS LEÓN. “En torno a la defición de tributo: un vistazo a sus
          elementos esenciales”. En Ius et veritas, N.° 17, Lima, 1998. p. 297.



Principio de Reserva de Ley
STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05)
Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros)

“A diferencia de este principio (principio de legalidad), el principio de reserva de ley significa que el
ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda
reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la
fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por
los representantes de quienes van a contribuir.

Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales tributarios previstos en el
artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio
de reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad
del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos[12].” “El subrayado es agregado) (FJ 10)
   [12]
          ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad técnica y comprobación tributaria de valores. Valencia: Diálogo S.L. p. 27.

”Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha señalado en anterior oportunidad (Expediente N.° 2762-
2002-AA/TC) que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva
relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está
sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo 74°
de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley –en
cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación,
derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante
decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo.

Asimismo, en cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente,
derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la
propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción
de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota;
será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la
entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.

De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia
del principio de reserva de ley–, debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado
(aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del
nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto
espacial), según ha señalado este Tribunal (Expediente N.° 2762-2002-AA/TC y N.° 3303-2003-
AA/TC).

En consecuencia, lo que se quiere advertir es que toda delegación, para ser constitucionalmente
legítima, deberá encontrarse parametrada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues
cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece todos los elementos esenciales y los
límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de
las atribuciones que el constituyente ha querido resguardar mediante el principio de reserva de ley.



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Ahora bien, si esa es la forma de interpretar las relaciones entre la ley autoritativa y el decreto
legislativo que la desarrolla, en la delimitación de los elementos esenciales para la creación del tributo,
corresponde analizar cómo ello opera cuando se disponen exoneraciones tributarias.” (FJ 12)

”El principio de reserva de ley, en tanto límite de la potestad tributaria y garantía de las personas
frente a ella, debe observarse también en el caso de los beneficios tributarios, tal como se deriva de la
Constitución (artículo 74º). En virtud de esta disposición, en cuanto se refiere al principio de reserva
de ley, nuestra Constitución no le da un tratamiento distinto a la facultad de crear, modificar o
derogar un tributo, sino que también exige la observancia del principio de reserva de ley cuando se
trata de establecer beneficios tributarios.

Ello porque el Estado, al establecer beneficios tributarios, no sólo rompe con la regla general al
deber/obligación de las personas de contribuir al sostenimiento del gasto público, sino también, con la
función constitucional de los tributos como es el permitir al Estado contar con los recursos económicos
necesarios para cumplir, a través del gasto público, con los deberes de defender la soberanía
nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad, así como promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución).

En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin observar el principio de legalidad y de
reserva de ley, u obedeciendo a motivaciones que no son necesarias, objetivas y proporcionales,
dichos beneficios pueden ser consideradas lesivos de los principios de universalidad e igualdad
tributaria[13], representando auténticas violaciones constitucionales.” (FJ 13)
   [13]
          LA ROSA, Salvatore. “Los beneficios tributarios”. En Tratado de Derecho tributario. T. I. Colombia: Temis, pp. 389,
          397.



Función del tributo
STC : N. º 06089-2006-PA/TC (11/06/2007)
Caso : Express Cars S.C.R.L.

“El primer párrafo del artículo 74 de la Constitución establece que “los tributos se crean, modifican o
derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de
delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo. Los gobiernos locales, pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar
de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley”.

La potestad tributaria del Estado debe ejercerse, antes que en función de la ley, en función de la
Constitución –principio de supremacía constitucional (artículo 51)– y de los principios que ella
consagra e informa. Dichos principios, por otra parte, constituyen una garantía para los
contribuyentes, en tanto establecen que no se puede ejercer la potestad tributaria contra la
Constitución ni de modo absolutamente discrecional o arbitrario.” (FJ 49)

“Respecto al contenido de la Reserva de Ley, este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse
en dos casos en los cuales se cuestionó, por un lado, la alícuota del Impuesto (SSTC 2762-2002-
AA/TC, 2302-2003-AA/TC)), y, por el otro, el establecimiento de sujetos pasivos del tributo (STC
3303-2003-AA/TC), por cuanto, en ambos casos, la regulación efectuada vía norma infralegal excedía
los limites de la Reserva de Ley. En esa oportunidad, se señaló lo siguiente:

   La Reserva de Ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir
   excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén
   claramente establecidos en la propia Ley.

   El grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley es máximo cuando
   regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso,
   podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.


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   La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del
   principio- comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y
   deudor tributario (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria
   (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial).

   En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizare la reserva de ley, permitiendo la
   remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y
   cuando sea la Ley la que establezca los límites al Ejecutivo.

   Podrá afirmarse que se ha respetado la reserva de ley, cuando, vía ley o norma habilitada, se
   regulen los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de
   modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma
   reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente.

   El máximo escalón posibilitado para regular excepcionalmente la materia será el Decreto
   Supremo y dentro de los parámetros fijados por ley. (FJ 12, STC 3303-2003-AA/TC, para la
   regulación de los sujetos pasivos)” (FJ 50)

“Conforme lo ha señalado Sunat la regulación del Régimen de Percepciones parte de una base legal
habilitante, concretamente los artículos 1 y 2 de la Ley 28053, que modifica y sustituye el Ley del
Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo. No obstante, según ha manifestado este
Colegiado en la jurisprudencia precedente, la sola habilitación no resulta satisfactoria por sí misma a
efectos de poder afirmar que el principio de Reserva de Ley en materia tributaria haya sido respetado,
siendo necesario evaluar si la Ley habilitante, por lo menos, establece una regulación mínima de su
contenido.” (FJ 51)

“Al desarrollar la doctrina jurisprudencial sobre el Principio de Reserva de Ley expuesta en el
fundamento 50 supra, el Tribunal Constitucional ha admitido la relativización de la reserva, en el
entendido de que exigir una regulación extremadamente detallista o condiciones rigurosas en algunos
casos concretos podría resultar antitécnico e, incluso, inconveniente para la propia protección de otras
finalidades constitucionales igualmente valiosas, como es el caso de la lucha contra la informalidad y
la evasión fiscal. (FJ 52)

“No obstante también fue claro en precisar que, aun en estos casos, la relativización de la materia no
debe ni puede suponer jamás poner en riesgo su propia efectividad o representar su vaciamiento
total, mediante remisiones en blanco o sin parámetros suficientes a la norma reglamentaria.
Evidentemente, la evaluación sobre qué debe entenderse por esa regulación mínima o suficiente, será
una cuestión a ponderarse en cada caso, dependiendo del tipo de tributo y las circunstancias que lo
rodeen, siendo imposible establecer, a priori, criterios estándares generalizados para todos los
supuestos.

En todo caso cualquier consideración respecto a los parámetros “suficientes” deberá atender a que el
objetivo es que la Administración tenga pautas claras de actuación evitando la discrecionalidad
abierta, esto es, parámetros que sirvan justamente para controlar la legitimidad de su actuación[4].”
(FJ 53)
   [4]
     En esos términos, ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad Técnica y comprobación tributaria de valores. Editorial
     Dialogo SL, 1999. Pág. 32.

No debe olvidarse que la Reserva de Ley constituye un principio garante de la voluntad del ciudadano
frente a exigencias de carácter tributario; de ahí que su inobservancia mediante habilitaciones o
remisiones extremadamente abiertas a normas reglamentarias termine por exponer al ciudadano a la
discrecionalidad de la Administración y, con ello, al riesgo de ser objeto de posibles actos de
arbitrariedad. (FJ 54)




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Principio de reserva de ley
STC : N.º 00042-2004-AI/TC (12/08/2005)
Caso : Ley de tributación municipal: espectáculos públicos

“La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible
que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando,
los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello,
se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo
cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros
elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al
Ejecutivo para regular la materia” (FJ 12).


Principio de reserva de ley
STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005)
Caso : Inversiones DREAMS S.A

”El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación, derogación o
exoneración de tributos se encuentran reservada para ser actuada mediante una ley” (FJ 33).


Derecho a la igualdad
STC : N.º 0001-2004-AI/TC (05/10/2004)
Caso : Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia provisional.

“El principio de igualdad, en materia tributaria, se encuentra íntimamente vinculado a la capacidad
contributiva, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad
económica de los contribuyentes (FJ 49).”


El principio de igualdad
Derecho a la igualdad
STC : N.º 048-2004-PI/TC (01/04/2005)
Caso : Ley de Regalías Mineras.

“La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de
1993, de acuerdo al cual: «(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal,
estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir
un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica
situación.” (FJ 59)

“Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se
encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que
un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos
sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable[12].” (FJ 60)
   [12]
      Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como
   valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81,
   Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701.

“Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de
la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no
se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad

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solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y
razonable[13]. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por
ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice
sobre bases objetivas y razonables.” (FJ 61)
   [13]
          Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4.° edición, 2003. pp. 324-325.

“Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías
jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse
que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es
discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en
causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable
ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de
trato constitucionalmente intolerable.” (FJ 62)

"Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Estado en algunas oportunidades promueve el
trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general,
tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como “discriminación
positiva o acción positiva –affirmative action–“. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que
compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que
dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del
Estado.” (FJ 63)

“Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-
principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo
estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente
a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de
esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad.”
(FJ 64)

“El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia
(Sentencia N.° C-022/96), es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no
discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a
través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de necesidad;
y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu [14]. Criterios que en su momento fueran utilizados
por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras.
   [14]
        Bernal Pulido, Carlos. «El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana». En Juan
   Vega Gómez y Edgar Corso Sosa (coordinadores). Instrumentos de tutela instrumentos de tutela y justicia
   constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México D. F.: UNAM, 2002. pp.
   71-74; también Cianciardo, Juan. El conflictivismo en los derechos fundamentales. Pamplona: Ediciones Universidad de
   Navarra, 2000. pp. 323-352.

Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos
fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En
otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo;
y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada.

Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea
necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se
trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual
se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor
grado de intervención en el derecho fundamental.

Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos
fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos
equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la


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comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la
afectación del derecho fundamental.” (FJ 65)


“Debe considerarse, por último, como señala Pérez Royo, que el principio de igualdad no impide que
el legislador diferencie; lo que proscribe es que se diferencie de una manera no objetiva, no razonable
y no proporcionada[15]; lo cual, dicho sea de paso, no ha sucedido en el presente caso. Más aún si con
tal diferenciación se persigue un fin constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y posible, como
es el de promover el desarrollo integral del país, en general, y de los sectores menos favorecidos, en
particular.” (FJ 75)
   [15]
      Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho constitucional. Madrid: Marcial Pons, 7.° edición, 2000. p. 311.



Principio de capacidad contributiva
STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005)
Caso : Municipalidad de Miraflores - arbitrios

”El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que
se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y
rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la
cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar
el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una
eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de
igualdad, en su vertiente vertical” (FJ VIII. B. 1).


Principio de capacidad contributiva
STC : N.º 04014-2005-AA/TC (02/10/2006)
Caso : Industrias Nettalco

“El hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y temporal, la capacidad de
pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de riqueza gravable, no vulnera en abstracto
los principios de capacidad contributiva, igualdad y el de no confiscatoriedad. Si bien un impuesto en
términos generales no es inconstitucional, este hecho no desvirtúa la posibilidad de los efectos
confiscatorios en algún caso específico, o incluso que siendo este hecho gravado una expresión de
capacidad económica, el recurrente carezca de capacidad contributiva. Pero este hecho debe ser
demostrado por el demandante.” (FJ 9 y 10).


Principio de no confiscatoriedad
STC : N.º 4227-2005-AA/TC (10/02/06)
Caso : Royal Gaming S.A.C.

“...este Tribunal ha establecido que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario
probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y
es que no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada...”


Principio de no confiscatoriedad – Aplicación
STC : N.º 0004-2004-AI/TC y Acumulados (27/09/04)
Caso : Impuesto a las Transacciones Financieras

“Este principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente
protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las
circunstancias concretas de los contribuyentes...”



                                                                                                              10
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Principio de no confiscatoriedad - Sumatoria de Tributos
STC : N.º 2302-2003-AA/TC (30/06/05)
Caso : Inversiones DREAMS S.A

“La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo
contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si
misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible...”


Principio de no confiscatoriedad - Aspectos
STC : N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/05)
Caso : Municipalidad de Santiago de Surco – arbitrios

“...la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también
cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros
principios tributarios...”




                                                 ***




                                                                                               11

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Principios constitucionales de la potestad tributaria

  • 1. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LA REGULACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN EL PERÚ (*) Función del tributo STC : N. º 06089-2006-PA/TC (11/06/2007) Caso : Express Cars S.C.R.L. ”siendo la función principal del tributo la recaudadora –entendida no como fin en sí mismo sino antes bien como medio para financiar necesidades sociales–, pueda admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria.” (FJ 13). El Tributo: Definición y elementos esenciales STC : N.º 3303-2003-AA/TC (27/01/2005) Caso : Dura Gas S.A “El tributo se concibe como la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley; constituyendo sus elementos esenciales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria basada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito” (FJ 4). Potestad Tributaria - Límites STC : Nº 9165-2005-AA/TC (02/03/2006) Caso : Grupo Mustafa “La potestad tributaria del Estado regulada en el artículo 74° de nuestro Texto Constitucional, se constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad ligada al respeto de los principios de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona; encontrándose proscrita la confiscatoriedad tributaria.” (FJ 1) “De otro lado, como lo ha sostenido este Tribunal en el FJ. N.° 27 de la STC N.° 0004-2004-AI/TC, “(...) nuestra Carta Política no ha constitucionalizado (o a su turno, prohibido) ningún impuesto. Tampoco ha determinado qué tipo de actividades económicas puedan ser o no, objeto de regulaciones fiscales”. Así, siempre y cuando el legislador conserve los lineamientos establecidos en la Constitución, podrá gravar determinadas manifestaciones o fuentes de riqueza sustentando para ello la naturaleza, medios y fines del tributo.” (FJ 2). (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 2 / Número 8 / 2008. Lima - Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet
  • 2. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW Potestad Tributaria - Límites STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Ley de tributación municipal: espectáculos públicos “El Tribunal consideró que la calificación de "cultural" que, por mandato de la ley, debe hacer el Instituto Nacional de Cultura, no le otorga facultades para extender tal calificación -por analogía o por vía interpretativa- a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal. A su vez, señala que tal calificación es obligatoria por mandato de la ley, pero no tiene efectos constitutivos para la exoneración del pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos” (FJ 19). Potestad Tributaria - Límites STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores - arbitrios ”La regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía institucional de la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia” (FJ VII. A. 2). Potestad Tributaria - Límites STC : N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/2005) Caso : Municipalidad de Santiago de Surco - arbitrios ”La Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal constituyen el parámetro de constitucionalidad que rigen el correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal para la creación de tasas y contribuciones” (FJ 4). Potestad Tributaria STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros) “De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 74), la potestad tributaria es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, así como para otorgar beneficios tributarios. Esta potestad se manifiesta a través de los distintos niveles de Gobierno u órganos del Estado –central, regional y local–. Sin embargo, es del caso señalar que esta potestad no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen. La imposición de determinados límites que prevé la Constitución permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, se puede decir que los principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad; de ahí que dicho ejercicio será legítimo y justo en la medida que su ejercicio se realice en observancia de los principios constitucionales que están previstos en el artículo 74 de la Constitución, tales como el de legalidad, reserva de ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de las personas y el principio de interdicción de la confiscatoriedad.” (FJ 7) “Se debe señalar que cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional 2
  • 3. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW establecido. Por eso mismo, el último párrafo del artículo 74° de la Ley Fundamental establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”. De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley – principio de legalidad–. Ello es así en la medida que nuestra Constitución incorpora el principio de supremacía constitucional y el principio de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51). Según el principio de supremacía de la Constitución todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por tanto, obliga por igual tanto a gobernantes como gobernados, incluida la administración pública tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en Sentencia anterior (Exp. N.° 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC 009- 2005-PI/TC, Fundamento 156). En segundo lugar, se debe señalar que la Constitución no es un mero documento político, sino también norma jurídica, lo cual implica que el ordenamiento jurídico nace y se fundamenta en la Constitución y no en la ley. En ese sentido, el principio de fuerza normativa de la Constitución quiere decir que los operadores del Derecho y, en general, todos los llamados a aplicar el Derecho –incluso la administración pública–, deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de sus decisiones, lo cual implica que: “a) dado que la Constitución es norma superior habrán de examinar con ella todas las leyes y cualesquiera normas para comprobar si son o no conformes con la norma constitucional; b) habrán de aplicar la norma constitucional para extraer de ella la solución del litigio o, en general, para configurar de un modo u otro una situación jurídica; c) habrán de interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución. En otras palabras, si la Constitución tiene eficacia directa no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable, no será sólo fuente sobre la producción, sino también fuente del derecho sin más” [9]. [9] DE OTTO, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona: Ariel, 6.a reimpresión, 1998. p. 76. Por ello, se debe afirmar que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales.” (FJ 8) “De acuerdo con estas precisiones, este Colegiado entiende que la distinción realizada entre ambos principios no puede ser omitida, en la medida que la Constitución no sólo faculta al Poder Legislativo, a los Gobiernos regionales y Gobiernos locales (artículo 74) para ejercer la potestad tributaria, sino que también prevé el supuesto del poder tributario a favor del Poder Ejecutivo (artículo 104) en el supuesto que el Congreso de la República le delegue facultades legislativas en materia tributaria; caso en el cual el ejercicio se realiza, únicamente, a través de un decreto legislativo. La Constitución, por tanto, también ha previsto que dicha potestad pueda ser ejercida por el Poder Ejecutivo, lo cual no quiere decir, sin embargo, que el Constituyente haya otorgado la potestad tributaria en igualdad de condiciones a ambos poderes del Estado. Se debe tener claramente establecido que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, a diferencia del Poder Legislativo, de los Gobiernos regionales y los Gobiernos locales, no es una potestad originaria sino derivada. No existe, pues, equiparidad ni igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria entre aquéllos y el Poder Ejecutivo; la de los primeros es una forma originaria y ordinaria de ejercer dicha potestad; el de éste es una forma derivada y extraordinaria. En atención a esta naturaleza extraordinaria del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo, se exige que la observancia del principio de reserva de ley, en este caso, es y debe ser aun más estricta; es decir, no sólo se debe cuidar de respetar el aspecto formal del principio de reserva de ley, sino también su dimensión material. En tal sentido, el decreto legislativo por el cual el Poder Ejecutivo ejerce la potestad tributaria debe estar sometida a los siguientes controles: 3
  • 4. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW 1. Control de contenido, a fin de verificar su compatibilidad con las expresas disposiciones de la ley autoritativa, asumiendo que existe una presunción iuris tantum de constitucionalidad de dichos decretos; 2. Control de apreciación, para examinar si los alcances o la intensidad del desarrollo normativo del decreto legislativo se enmarca en los parámetros de la dirección política –tributaria– que asume el Congreso de la República en materia legislativa; y 3. Control de evidencia, para asegurar que dicho decreto legislativo no sólo no sea violatorio de la Constitución por el fondo o por la forma, sino que también no sea incompatible o no conforme con la misma.” (FJ 11) Principio de legalidad STC : N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC - Acumulados (05/10/04) Caso: Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia previsional “El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también, una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad. A tal efecto, el artículo 74° de la Norma Fundamental dispone que: “(...) los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo”, estableciendo como única excepción el caso de los aranceles y las tasas, los cuales pueden ser regulados por decreto supremo. Asimismo, establece la posibilidad de que los gobiernos locales, mediante las fuentes normativas que les son propias, creen, modifiquen o supriman contribuciones y tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Debe precisarse que para la plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y alícuota.” (FJ 39) Principio de legalidad y de reserva de ley – Diferencia STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros) “A criterio de este Tribunal Constitucional no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley. Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias. Es tal sentido, cabe afirmar que “mientras el Principio de legalidad supone una subordinación del Ejecutivo al Legislativo, la Reserva no sólo es eso sino que el Ejecutivo no puede entrar, a través de sus disposiciones generales, en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo. De ahí que se afirme la necesidad de la Reserva, ya que su papel no se cubre con el Principio de legalidad, en cuanto es sólo límite, mientras que la Reserva implica exigencia reguladora”[10]. (FJ 9) [10] DE CABO MARTÍN, Carlos. Sobre el concepto de Ley. Madrid: Trotta, 2000. p. 69. 4
  • 5. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW “En el ámbito constitucional tributario, el principio de legalidad no quiere decir que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado está sometida sólo a las leyes de la materia, sino, antes bien, que la potestad tributaria se realiza principalmente de acuerdo con lo establecido en la Constitución. Por ello, no puede haber tributo sin un mandato constitucional que así lo ordene[11]. La potestad tributaria, por tanto, está sometida, en primer lugar, a la Constitución y, en segundo lugar, a la ley.” (FJ 10) [11] SOTELO CASTAÑEDA, Eduardo y Luis VARGAS LEÓN. “En torno a la defición de tributo: un vistazo a sus elementos esenciales”. En Ius et veritas, N.° 17, Lima, 1998. p. 297. Principio de Reserva de Ley STC : N.º 0042-2004-AI/TC (12/08/05) Caso : Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos (Corrida de toros) “A diferencia de este principio (principio de legalidad), el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir. Ahora bien, conforme hemos señalado supra, los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos[12].” “El subrayado es agregado) (FJ 10) [12] ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad técnica y comprobación tributaria de valores. Valencia: Diálogo S.L. p. 27. ”Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha señalado en anterior oportunidad (Expediente N.° 2762- 2002-AA/TC) que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley –en cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante decreto legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo. Asimismo, en cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. De este modo, la regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio de reserva de ley–, debe comprender la alícuota, la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial), según ha señalado este Tribunal (Expediente N.° 2762-2002-AA/TC y N.° 3303-2003- AA/TC). En consecuencia, lo que se quiere advertir es que toda delegación, para ser constitucionalmente legítima, deberá encontrarse parametrada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece todos los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido resguardar mediante el principio de reserva de ley. 5
  • 6. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW Ahora bien, si esa es la forma de interpretar las relaciones entre la ley autoritativa y el decreto legislativo que la desarrolla, en la delimitación de los elementos esenciales para la creación del tributo, corresponde analizar cómo ello opera cuando se disponen exoneraciones tributarias.” (FJ 12) ”El principio de reserva de ley, en tanto límite de la potestad tributaria y garantía de las personas frente a ella, debe observarse también en el caso de los beneficios tributarios, tal como se deriva de la Constitución (artículo 74º). En virtud de esta disposición, en cuanto se refiere al principio de reserva de ley, nuestra Constitución no le da un tratamiento distinto a la facultad de crear, modificar o derogar un tributo, sino que también exige la observancia del principio de reserva de ley cuando se trata de establecer beneficios tributarios. Ello porque el Estado, al establecer beneficios tributarios, no sólo rompe con la regla general al deber/obligación de las personas de contribuir al sostenimiento del gasto público, sino también, con la función constitucional de los tributos como es el permitir al Estado contar con los recursos económicos necesarios para cumplir, a través del gasto público, con los deberes de defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, así como promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44° de la Constitución). En tal sentido, de establecerse beneficios tributarios, sin observar el principio de legalidad y de reserva de ley, u obedeciendo a motivaciones que no son necesarias, objetivas y proporcionales, dichos beneficios pueden ser consideradas lesivos de los principios de universalidad e igualdad tributaria[13], representando auténticas violaciones constitucionales.” (FJ 13) [13] LA ROSA, Salvatore. “Los beneficios tributarios”. En Tratado de Derecho tributario. T. I. Colombia: Temis, pp. 389, 397. Función del tributo STC : N. º 06089-2006-PA/TC (11/06/2007) Caso : Express Cars S.C.R.L. “El primer párrafo del artículo 74 de la Constitución establece que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales, pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley”. La potestad tributaria del Estado debe ejercerse, antes que en función de la ley, en función de la Constitución –principio de supremacía constitucional (artículo 51)– y de los principios que ella consagra e informa. Dichos principios, por otra parte, constituyen una garantía para los contribuyentes, en tanto establecen que no se puede ejercer la potestad tributaria contra la Constitución ni de modo absolutamente discrecional o arbitrario.” (FJ 49) “Respecto al contenido de la Reserva de Ley, este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse en dos casos en los cuales se cuestionó, por un lado, la alícuota del Impuesto (SSTC 2762-2002- AA/TC, 2302-2003-AA/TC)), y, por el otro, el establecimiento de sujetos pasivos del tributo (STC 3303-2003-AA/TC), por cuanto, en ambos casos, la regulación efectuada vía norma infralegal excedía los limites de la Reserva de Ley. En esa oportunidad, se señaló lo siguiente: La Reserva de Ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir excepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley. El grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia. 6
  • 7. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del principio- comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor tributario (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tributaria (aspecto temporal) y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial). En algunos casos, por razones técnicas, puede flexibilizare la reserva de ley, permitiendo la remisión de aspectos esenciales del tributo a ser regulados por el reglamento, siempre y cuando sea la Ley la que establezca los límites al Ejecutivo. Podrá afirmarse que se ha respetado la reserva de ley, cuando, vía ley o norma habilitada, se regulen los elementos esenciales y determinantes para reconocer dicho tributo como tal, de modo que todo aquello adicional pueda ser delegado para su regulación a la norma reglamentaria en términos de complementariedad, mas nunca de manera independiente. El máximo escalón posibilitado para regular excepcionalmente la materia será el Decreto Supremo y dentro de los parámetros fijados por ley. (FJ 12, STC 3303-2003-AA/TC, para la regulación de los sujetos pasivos)” (FJ 50) “Conforme lo ha señalado Sunat la regulación del Régimen de Percepciones parte de una base legal habilitante, concretamente los artículos 1 y 2 de la Ley 28053, que modifica y sustituye el Ley del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo. No obstante, según ha manifestado este Colegiado en la jurisprudencia precedente, la sola habilitación no resulta satisfactoria por sí misma a efectos de poder afirmar que el principio de Reserva de Ley en materia tributaria haya sido respetado, siendo necesario evaluar si la Ley habilitante, por lo menos, establece una regulación mínima de su contenido.” (FJ 51) “Al desarrollar la doctrina jurisprudencial sobre el Principio de Reserva de Ley expuesta en el fundamento 50 supra, el Tribunal Constitucional ha admitido la relativización de la reserva, en el entendido de que exigir una regulación extremadamente detallista o condiciones rigurosas en algunos casos concretos podría resultar antitécnico e, incluso, inconveniente para la propia protección de otras finalidades constitucionales igualmente valiosas, como es el caso de la lucha contra la informalidad y la evasión fiscal. (FJ 52) “No obstante también fue claro en precisar que, aun en estos casos, la relativización de la materia no debe ni puede suponer jamás poner en riesgo su propia efectividad o representar su vaciamiento total, mediante remisiones en blanco o sin parámetros suficientes a la norma reglamentaria. Evidentemente, la evaluación sobre qué debe entenderse por esa regulación mínima o suficiente, será una cuestión a ponderarse en cada caso, dependiendo del tipo de tributo y las circunstancias que lo rodeen, siendo imposible establecer, a priori, criterios estándares generalizados para todos los supuestos. En todo caso cualquier consideración respecto a los parámetros “suficientes” deberá atender a que el objetivo es que la Administración tenga pautas claras de actuación evitando la discrecionalidad abierta, esto es, parámetros que sirvan justamente para controlar la legitimidad de su actuación[4].” (FJ 53) [4] En esos términos, ALGUACIL MARI, Pilar. Discrecionalidad Técnica y comprobación tributaria de valores. Editorial Dialogo SL, 1999. Pág. 32. No debe olvidarse que la Reserva de Ley constituye un principio garante de la voluntad del ciudadano frente a exigencias de carácter tributario; de ahí que su inobservancia mediante habilitaciones o remisiones extremadamente abiertas a normas reglamentarias termine por exponer al ciudadano a la discrecionalidad de la Administración y, con ello, al riesgo de ser objeto de posibles actos de arbitrariedad. (FJ 54) 7
  • 8. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW Principio de reserva de ley STC : N.º 00042-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Ley de tributación municipal: espectáculos públicos “La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia” (FJ 12). Principio de reserva de ley STC N.º 02302-2003-AA/TC (30/06/2005) Caso : Inversiones DREAMS S.A ”El principio de reserva de ley significa que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración de tributos se encuentran reservada para ser actuada mediante una ley” (FJ 33). Derecho a la igualdad STC : N.º 0001-2004-AI/TC (05/10/2004) Caso : Ley que crea el fondo y contribución solidaria para la asistencia provisional. “El principio de igualdad, en materia tributaria, se encuentra íntimamente vinculado a la capacidad contributiva, garantizando que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los contribuyentes (FJ 49).” El principio de igualdad Derecho a la igualdad STC : N.º 048-2004-PI/TC (01/04/2005) Caso : Ley de Regalías Mineras. “La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: «(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.” (FJ 59) “Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable[12].” (FJ 60) [12] Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701. “Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad 8
  • 9. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable[13]. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.” (FJ 61) [13] Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4.° edición, 2003. pp. 324-325. “Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.” (FJ 62) "Por otro lado, debe tenerse en consideración que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como “discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–“. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado.” (FJ 63) “Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del derecho- principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al test de razonabilidad.” (FJ 64) “El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia N.° C-022/96), es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2° subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu [14]. Criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-AI y 0008-2003-AI, entre otras. [14] Bernal Pulido, Carlos. «El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana». En Juan Vega Gómez y Edgar Corso Sosa (coordinadores). Instrumentos de tutela instrumentos de tutela y justicia constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México D. F.: UNAM, 2002. pp. 71-74; también Cianciardo, Juan. El conflictivismo en los derechos fundamentales. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 2000. pp. 323-352. Subprincipio de idoneidad o de adecuación. De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada. Subprincipio de necesidad. Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la 9
  • 10. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental.” (FJ 65) “Debe considerarse, por último, como señala Pérez Royo, que el principio de igualdad no impide que el legislador diferencie; lo que proscribe es que se diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada[15]; lo cual, dicho sea de paso, no ha sucedido en el presente caso. Más aún si con tal diferenciación se persigue un fin constitucionalmente legítimo, urgente, necesario y posible, como es el de promover el desarrollo integral del país, en general, y de los sectores menos favorecidos, en particular.” (FJ 75) [15] Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho constitucional. Madrid: Marcial Pons, 7.° edición, 2000. p. 311. Principio de capacidad contributiva STC : N.º 0053-2004-AI/TC (12/08/2005) Caso : Municipalidad de Miraflores - arbitrios ”El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical” (FJ VIII. B. 1). Principio de capacidad contributiva STC : N.º 04014-2005-AA/TC (02/10/2006) Caso : Industrias Nettalco “El hecho de que el legislador haya considerado de manera extraordinaria y temporal, la capacidad de pago de remuneraciones como un síntoma o presunción de riqueza gravable, no vulnera en abstracto los principios de capacidad contributiva, igualdad y el de no confiscatoriedad. Si bien un impuesto en términos generales no es inconstitucional, este hecho no desvirtúa la posibilidad de los efectos confiscatorios en algún caso específico, o incluso que siendo este hecho gravado una expresión de capacidad económica, el recurrente carezca de capacidad contributiva. Pero este hecho debe ser demostrado por el demandante.” (FJ 9 y 10). Principio de no confiscatoriedad STC : N.º 4227-2005-AA/TC (10/02/06) Caso : Royal Gaming S.A.C. “...este Tribunal ha establecido que para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, como en el caso de autos. Y es que no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada...” Principio de no confiscatoriedad – Aplicación STC : N.º 0004-2004-AI/TC y Acumulados (27/09/04) Caso : Impuesto a las Transacciones Financieras “Este principio es un concepto jurídico indeterminado; por ello, su contenido constitucionalmente protegido sólo puede ser determinado casuísticamente, considerando la clase de tributo y las circunstancias concretas de los contribuyentes...” 10
  • 11. CET REVISTA PERUANA DE DERECHO TRIBUTARIO, UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES TAX LAW REVIEW Principio de no confiscatoriedad - Sumatoria de Tributos STC : N.º 2302-2003-AA/TC (30/06/05) Caso : Inversiones DREAMS S.A “La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible...” Principio de no confiscatoriedad - Aspectos STC : N.º 0041-2004-AI/TC (10/03/05) Caso : Municipalidad de Santiago de Surco – arbitrios “...la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios...” *** 11