El documento define el matrimonio y clasifica sus tipos. Explica los requisitos para contraer matrimonio, los impedimentos, y cómo se celebra. También describe los deberes y derechos de los cónyuges, y los diferentes regímenes económicos del matrimonio establecidos por las capitulaciones matrimoniales.
Matrimonio: Definición, Requisitos y Efectos Legales
1. EL MATRIMONIO.
a) Definición
: El artículo 78 del Código Civil nos expresa que:
“
El matrimonio es una institución social por la
que un hombre y una mujer se unen legalmente,
con ánimo de permanencia y con el fin de vivir
juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y
auxiliarse entre sí.
2. Clasificación del matrimonio
: 1) El matrimonio religioso: que sólo admite el
matrimonio celebrado ante la autoridad
eclesiástica, o por lo menos sólo al mismo reconoce
efectos. 2) El matrimonio civil: surgido de la
Revolución francesa, que establece la obligatoriedad
del matrimonio civil (en su variedad pura, debe
celebrarse antes que el religioso, sin ser éste de
ninguna manera obligatorio; otra variedad admite
que pueda celebrarse después del religioso). 3) El
matrimonio mixto: surgido como resultado dela
existencia y reconocimiento de los matrimonios
religioso y civil, amanera de que, en casos
determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Las
variedades de este sistema son: el sistema de
matrimonio civil facultativo (varón y mujer pueden
casarse a su elección ante un ministro religioso o
ante un funcionario del Estado) y el sistema del
matrimonio
3. Articulo 79.
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y
obligaciones de ambos conyugues, y en su
celebración deben cumplirse todos los requisitos y
llenarse las formalidades que exige el código civil.
Articulo 80. Esponsales
Los esponsales no producen obligaciones de contraer
matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución
de las cosas donadas y entregadas con promesa de
un matrimonio que no se efectuó.
Articulo 81. Aptitud para contraer matrimonio.
La mayoría de edad determina la libre aptitud para
contraer matrimonio. Sin embargo, pueden
contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer
mayor de 14. Siempre que medie la autorización que
determinan los artículos siguientes
4. Articulo 82.
La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre
y la madre o el que de ellos ejerza solo la patria protestad.
La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre
adoptante.
A falta de padres a autorización la dará el tutor.
Articulo 83. Autorización judicial.
Si no puede obtenerse la autorización del padre o de la
madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo bastara la
autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de
los 2 puede hacerlo, la dará el juez de primera instancia
del domicilio del menor.
Articulo. 84
En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la
persona llamada a otorgar la autorización, el juez
concederla cuando los motivos en que se funde la negativa
no fueren razonables.
5. Articulo. 86. Matrimonio celebrado fuera de la
república
El matrimonio celebrado fuera del territorio
nacional, en la forma y con los requisitos que en
el lugar de su celebración establezcan las leyes
producirá todos sus efectos en la República. A no
ser que medie impedimento absoluto para
contraerlo por alguna de las causas que
determine este código.
Articulo. 87. Nacionalidad
La guatemalteca casada con extranjero conserva
su nacionalidad a menos que quiera adoptar la
de su conyugue, en cuyo caso deberá hacerlo
constar expresamente en las diligencias
matrimoniales.
6. PARRAFO II
Impedimentos para contraer matrimonio
Articulo. 88 Casos de insubsistencia.
Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los hermanos y
medios hermanos.
Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligado por afinidad; y
Las personas casadas; y las unidas de hecho con personas distintas de su
conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
Articulo. 89 Ilicitud del Matrimonio.
No podrá ser autorizado el matrimonio:
Del menor de dieciocho años sin el consentimiento de sus padres o del tutor.
Del varón menor de 16 años y de mujer menor de 14 años cumplidos. Salvo que
antes de esa hubiere concebido la mujer y presenten su consentimiento las
personas que ejerzan la patria protestad o tutela.
De la mujer antes de que transcurran 300 días desde la disolución del anterior
matrimonio. O de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio.
Del tutor o del protutor o de sus descendientes con la persona que este bajo su
tutela o pro tutela.
Del tutor o del protutor o de sus descendientes con la persona que haya estado
bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su
administración.
Del que teniendo hijos bajo su patria protestad no hiciere inventario judicial de los
bienes de aquellos, ni garantizare su manejo salvo que su administración pasare a
otra persona.
Del adoptante con el adoptado mientras dure la adopción.
7. Articulo 90. Sanciones
Si no obstante lo prescrito en el articulo
anterior fuere celebrado el matrimonio este
será valido pero tanto el funcionario como las
personas culpables de la infracción serán
responsables de conformidad con la ley y las
personas a las que se refiere los incisos 4º y
5º perderán la administración de los bienes
de los menores y no podrán sucederles por
intestado.
8. PARRAFO III
Celebración del matrimonio
Articulo 92. Funcionarios que pueden autorizar el
matrimonio.
El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o
el concejal que haga sus veces o por un notario hábil
legalmente para el ejercicio de su profesión.
También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto
que tenga esa facultad otorgada por la autoridad
administrativa que corresponde.
Articulo 94. Menores de edad.
Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio
deben comparecer acompañados de sus padres o tutores o
presentar autorización escrita de ellos en forma autentica
o judicial si procediere y además las partidas de
nacimiento o si esto no fuere posible certificación de la
calificación de edad declarada por el juez.
9. Articulo 107. Militares.
Los militares y de mas individuos
pertenecientes al ejercito que se hallen en
campaña o en plaza sitiada podrán contraer
matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la
plaza, siempre que no tengan ningún
impedimento notorio que imposibilite la
unión. Dentro de quince días de terminada la
campaña o levantado el sitio se enviara el
acta original del matrimonio al registro civil
que corresponda.
10. PARRAFO IV
DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
: 1) Derechos y obligaciones de ambos cónyuges: el vivir
juntos, esto es, hacer vida en común, cohabitar; el
procrear, alimentar y educar a los hijos el derecho y la
obligación de alimentar a los hijos deben entenderse
extensivos a los hijos por adopción–; el auxiliarse entre sí;
la representación conyugal; la obligación de atender y de
cuidar a los hijos, durante la minoría de edad de estos
últimos; y, la fidelidad recíproca entre los cónyuges;
2)Derechos y obligaciones del esposo: el marido tiene la
obligación de proteger y de asistir a su mujer y de
suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del
hogar de acuerdo con sus posibilidades
económicas(artículo 110, primer párrafo, del Código Civil);
y, Derechos y obligaciones de la esposa: la mujer tiene el
derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge
y de conservarlo siempre,
11. salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por
divorcio; tiene, asimismo, la obligación de contribuir
equitativamente al sostenimiento del hogar, si tiene
bienes propios o desempeña algún
empleo, profesión, oficio o comercio sin
embargo, deberá cubrir todos los gastos con los
ingresos que reciba, si el marido estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios; tiene el derecho preferente sobre el
sueldo, salario o ingresos del marido (de cualquier
naturaleza), por las cantidades que correspondan
para alimentos de ella y de sus hijos menores; y, el
derecho a desempeñar un empleo, ejercer una
profesión, industria, oficio o comercio –esto en virtud
al principio de igualdad, ya que la excepción que
impedía este derecho quedó derogada por el artículo
2 del Decreto Número 27-99 del Congreso de la
República– (artículos 108, 111 y 112 del Código Civil)
12. PARRAFO V
Régimen económico del matrimonio
Articulo 116. Capitulaciones matrimoniales.
El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones
matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración
del matrimonio.
Articulo 117.
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes
para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.
Articulo 121.
Las capitulaciones deberán comprender:
Las designaciones detalladas de los bienes que tenga cada uno de los conyugues
al contraer matrimonio.
Declaración del monto de las deudas de cada uno; y
Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el régimen de
comunidad absoluta, el de separación absoluta o el de comunidad de gananciales;
o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarla.
Articulo 122. Comunidad absoluta.
En el régimen de comunidad absoluta todos los bienes aportados al matrimonio
por los contribuyentes o adquiridos durante el mismo pertenecen al patrimonio
conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.
Articulo 123. Separación absoluta.
En el régimen de separación absoluta cada conyugue conserva la propiedad y
administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los
frutos, productos y acciones de los mismos.