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INTRODUCCIÓN
Los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso, como principio y
fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la
interpretación y aplicación jurídica en los países considerados Estados
Constitucionales de derecho.
En la estructura normativa, los derechos fundamentales aparecen consagrados en
las numerosas constituciones del mundo, cobrando preeminencia sobre los demás
derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre.
Los derechos fundamentales son el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad
de pensamiento, los derechos políticos, la integridad personal, el debido proceso,
entre otros, que vienen a ser los pilares sobre los cuales se levanta la
superestructura jurídica de los estados constitucionales de derechos y justicia.
El debido proceso es un derecho fundamental dado que protege las facultades
inherentes al individuo para participar en los procedimientos del Estado
Constitucional y Democrático de derecho y el ejercicio dentro del marco de dichos
procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar
pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de realizar
una autocrítica.
2
DEBIDO PROCESO.
El DEBIDO PROCESO Y SUS ANTECEDENTES.-
El principio del debido proceso es de origen anglosajón (“due process of law “),
que se encuentra formulado por escrito por primera ocasión en el capítulo XXXIX
(39) de la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, allí se dispone “ningún hombre
libre podrá ser arrestado o detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de
ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos
prenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la
tierra“.
Esta declaración pretendía frenar los abusos del Rey Juan Sin Tierra,
imponiéndole reglas de juego limpio, castigando la arbitrariedad política y
sometiendo al proceso las extralimitaciones. Esta conquista se mantiene desde
entonces en el “common law “ británico.
En EE.UU se hace presente en las diez primeras enmiendas de la Constitución
americana de 1787 conocida como la “Declaración de Derechos (Bill of Rights).
El punto más alto puede ser encontrado en la enmienda V. En los Estados Unidos
el principio del debido proceso debe entenderse de acuerdo con el sistema jurídico
del “common law“ o derecho consuetudinario, opuesto al continental codificado y
escrito (“civil Law”).
En el derecho consuetudinario el proceso debido actúa y es la manifestación de un
Estado de Derecho tal y como la jurisprudencia norteamericana lo desarrolla en
sus aspectos procesal y material, derivado esencialmente para el entendimiento
del proceso penal, particularmente desde el prisma constitucional, es aplicable a
todos los órdenes jurisdiccionales “.
3
La Corte Interamericana, desarrolla el principio del debido proceso en el Art. 8, a
través del término garantías judiciales, éstas deben respetarse en la práctica
jurisdiccional.
“Articulo 8.- Garantías Judiciales.-
1. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes
garantías mínimas.
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa.
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, renunciando o no según la legitimación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley.
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
obtener la comparecencia con testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos.
g. Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia”.
Haciendo una breve reflexión de la norma transcrita, podríamos señalar que
existen dos niveles de desarrollo de las garantías del debido proceso. Así en el
numeral 1 se enuncian principios fundamentales que todo fallo ha de observar, por
ejemplo: el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, derecho al juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, a la jurisdicción predeterminada
por ley; que son derechos del denunciante y del denunciado.
Un segundo nivel de desarrollo se refiere específicamente al campo del derecho
procesal penal, desde que se habla de que el inculpado de delito goza de la
presunción de inocencia; aunque la mayoría de las garantías establecidas, por
ejemplo en los literales a), c), d), e), f), y h) del numeral 2 se apliquen no
solamente al proceso penal, sino al civil, administrativo, laboral, entre otros,
dándose de esta forma un mayor alcance a los derechos que deben garantizarse a
los justiciables.
El principio del debido proceso es un principio general del derecho, y por tanto
fuente del derecho procesal y del derecho sustantivo o material, informador de
todos los órganos jurisdiccionales, y vinculante al legislador y a la jurisprudencia
constitucional y ordinaria.
La Constitución del 2008 y el Debido Proceso en el Ecuador.-
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una
persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar
la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del
delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el
cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente,
5
en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se
exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona
detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no
privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos,
condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin
una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito
flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen
privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad
legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en
forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de
la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las
personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona
detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una
abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no
pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier
persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención
informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje
sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la
identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto
6
en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las
declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas,
con independencia del grado de parentesco.
Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión
preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados
con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se
exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el
decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona
procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante
actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el
proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas,
jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se
considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados
de conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun
cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de
libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de
acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de
libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de
rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la
pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de
penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de
medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado
determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La
7
privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo
mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de
personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación
de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será
sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la
detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en
aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por
motivos discriminatorios.
EL DEBIDO PROCESO PENAL.-
El debido proceso es aquel en el que se respetan las garantías y derechos
fundamentales, como lo son los derechos humanos, previstos tanto bajo las
modalidades de derechos civiles y políticos, como de derechos de primera,
segunda, tercera o cuarta generación, establecidos en la Constitución, en las leyes
que rigen el ordenamiento legal del país, y en los Pactos, Tratados y Convenios
que han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la normativa
interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento.
El debido proceso penal, tiene que ver con el respeto a las garantías y derechos
fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es objeto de una
imputación delictiva o que es sometido a un proceso penal.
La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la vigencia de un
Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivos los principios rectores del
proceso penal, que en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del
debido proceso; esos principios rectores son la columna vertebral de un sistema
procesal penal determinado.
8
Hablar del debido proceso penal es referirnos igualmente al respeto a los
derechos humanos en la Administración de Justicia Penal, y que se refieren a
aquellos derechos fundamentales que le son reconocidos a cualquier persona que,
por una u otra razón, justa o injustamente entra en contacto con los sistemas de
justicia penal en un país, refiriéndonos a un concepto de justicia penal en sentido
amplio; es decir teniendo en cuenta no solo la fase judicial - penal, sino que cubre
la actividad de los órganos represivos del Estado.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre
de1948, se reconocen una serie de derechos estrechamente vinculados con la
administración de justicia penal, en ellos se consagra el derecho a la vida, la
seguridad e integridad personales, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, se hace referencia al reconocimiento
de la personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, al derecho de recurrir a una
autoridad competente en caso de considerarse violados los derechos
fundamentales, el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado, etc.
Pero, para hacer efectivo el respeto a esos derechos fundamentales, han ido
surgiendo una serie de instrumentos internacionales que en los últimos años, se
han venido aplicando con marcada eficacia en el caso particular de nuestro país,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto de
San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (1969).
La necesidad de juicio previo es importante para la legalidad del debido proceso,
de manera que no se pueda condenar a nadie si no se ha tramitado un juicio
previo respetando el procedimiento previamente establecido, esto es aquel
previsto en las normas de procedimiento vigentes al tiempo de la comisión de la
infracción o del proceso, según que una u otra resulten más favorables al
imputado o al reo.
9
Jurisprudencia
El presente fallo, nos permite apreciar como la Corte Constitucional, estudia un
caso sobre el debido proceso, se trata de la resolución que motiva una acción
extraordinaria de protección por una sentencia expedida en casación por delito de
tránsito, por una Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. La Corte
Constitucional se refiere a aspectos importantes de la acción extraordinaria de
protección, de la vulneración de derechos fundamentales, y de violaciones al
debido proceso.
Veamos los aspectos relacionados con el tema que desarrollamos: “Sentencia N. º
002-10-SEP-CC. 13 de Enero de 2010. CASO N. º 0296-09-EP. La naturaleza,
alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección.
El pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, sometiéndose a
sus precedentes (0064-08-EP y 0084-09-EP) procede a delimitar la naturaleza,
alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección.
La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de
sentencias o autos en firme o ejecutoriados. En esencia, la Corte, una vez
superado el primer presupuesto de procedibilidad, puede pronunciarse únicamente
respecto a dos cuestiones principales:
a) La vulneración de derechos fundamentales; y,
b) Violaciones al debido proceso.
La naturaleza de la acción extraordinaria de protección persigue, entonces, que la
vulneración a derechos constitucionales o la violación de normas del debido
proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de
la Constitución de la República, mediante esta acción se permite que las
sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de
revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país,
como en efecto es la Corte Constitucional. Por esta razón, los alcances que
10
asume la acción extraordinaria de protección abarcan a las resoluciones
ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de
análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos antes descritos, teniendo
como efecto inmediato, si se constatare la vulneración, la reparación integral del
derecho violado, reparación que abarca medidas positivas y negativas, materiales
e inmateriales; finalmente, deja sin efecto la sentencia, auto o resolución firme o
ejecutoriada de la autoridad impugnada.
Vulneración de derechos constitucionales…Bajo el régimen del nuevo modelo
de Estado que rige al Ecuador, El Estado Constitucional de Derechos, cambia
sobre todo la naturaleza misma de la democracia.
La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales –imponiendo
obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos– ha insertado en la
democracia una dimensión sustancial, que se agrega a la tradicional dimensión
política meramente formal o procedimental.
En el Estado Constitucional los actores judiciales tienen la obligación de hacer
respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra
cosa que los derechos constitucionales, siendo todos nosotros titulares de
aquellos derechos, radicando en esta titularidad la verdadera esencia de la
democracia y de la soberanía popular. […]
Son derechos fundamentales todos aquellos derechos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de
personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; cualquier expectativa
positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto
por una norma jurídica. Violación de normas del Debido Proceso… Al respecto,
resulta necesario destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la
Constitución de la República, que consagra en su artículo 76 las garantías básicas
del debido proceso.
11
Art. 76.- En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas: […] Determinando a lo largo de los siete numerales
de este artículo garantías afines a todo proceso en el país…
El debido proceso se constituye, así, como el eje articulador de la validez procesal;
la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no sólo a los
derechos de las personas en una causa, sino incluso al Estado y a su seguridad
jurídica. Y es que precisamente estas normas del debido proceso son las que
establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al
respeto de los derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso
a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías
constitucionales.
Es así que la acción extraordinaria de protección, como bien señala la parte
accionada, no puede ni debe ser concebida como una instancia adicional
encaminada a revisar aquellos aspectos de mera legalidad ya resueltos por parte
de la justicia ordinaria. Se insiste, su procedencia se circunscribe en la
constatación de vulneraciones a derechos constitucionales o, en su defecto, al
debido proceso.
…2. El deber de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar a partir de
una sentencia adecuadamente motivada el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes. En el caso sub iúdice, la decisión impugnada que ha
vulnerado presuntamente derechos constitucionales es el fallo de casación dictado
por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, conformada por
los señores jueces:
Dr. L A G, Dr. R R P y Dr. M O O.
Bajo esa consideración, esta Corte concentrará su análisis en los argumentos
previstos en la sentencia en mención. …Desde el punto de vista constitucional e
incluso legal, resulta preocupante que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia haya sustentado sus argumentos y, por consiguiente,
12
confirmado la responsabilidad penal y civil de los accionantes, en una disposición
atinente a la Ley de Compañías.
Es de conocimiento público que dicho instrumento legal regula las relaciones entre
compañías, y a su vez entre estas y sus socios o accionistas, es así que resulta
improcedente desde todo punto de vista que haya sido uno de los fundamentos
esenciales para confirmar una responsabilidad penal de los accionantes y para
desechar un recurso de casación.
Más aún si el tipo penal bajo el cual se estableció una responsabilidad penal sobre
los accionantes es de tipo culposo (materia de tránsito), resulta inconcebible que
se haya aplicado una disposición normativa que contempla supuestos
relacionados a una acción dolosa, como es el caso de fraudes o abusos de vías
de hecho que se cometan a nombre de compañías.
Se insiste, en materia penal no cabe interpretación extensiva. La actuación de la
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia se traduce en una
auténtica y clara vulneración al debido proceso, concretamente al numeral 1 del
artículo 76 de la Constitución de la República, que de manera contundente
dispone que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
En el caso sub iúdice, como se mencionó en líneas anteriores, el artículo 4 del
Código Penal prohíbe expresamente cualquier tipo de interpretación extensiva en
materia penal; dicha disposición, como se constata, ha sido completamente
inobservada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
Lo mencionado no significa que esta Corte se esté pronunciando sobre la
responsabilidad penal de los recurrentes, en su condición de administradores de la
persona jurídica contratista, ni sobre la pertinencia o no de la aplicación del Art. 12
del Código Penal; esto es, el problema jurídico penal específico de la denominada
13
“comisión por omisión” en el caso sub júdice, lo cual, por su naturaleza, compete
exclusivamente a los jueces penales al momento de resolver el recurso de
casación, en los términos previstos en la parte resolutiva de la presente sentencia.
…Cómo pudo la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia
señalar que son infundadas las alegaciones de los recurrentes, si en su fallo jamás
hicieron alusión a ellas?
En efecto, ninguna de las pretensiones esgrimidas por los ahora accionantes, y
que formaban parte del ámbito de procedencia del recurso de casación, fueron
analizadas; por el contrario, el fallo se sustentó en instrumentos normativos que no
fueron tomados en cuenta en los fallos emitidos, tanto por el Juez de Instancia y
por la Segunda Sala Especializada de lo penal de la Corte Provincial de justicia.
Aquello, como es lógico, se traduce en una nueva vulneración al derecho al debido
proceso de los accionantes previsto en el numeral 7 literal l del artículo 76 de la
Constitución de la República. Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal
de la Corte Nacional de Justicia jamás explicaron la pertinencia de la aplicación de
las normas analizadas a los antecedentes de hecho, concretamente, a las
pretensiones de las partes, y al hecho que generó el conflicto esencial del caso
sub iúdice: el establecimiento de una responsabilidad penal a partir de la
aplicación e interpretación del artículo 78 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre. Por consiguiente, se constata que el fallo dictado por la Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado una serie de derechos al
debido proceso en perjuicio de los accionantes, concretamente, los numerales 1 y
7 literal l del artículo 76 de la Constitución de la República.
La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia no cumplió con las
normas que regulan la procedencia del recurso de casación –artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal– y con el artículo 4 del Código Penal –prohibición
de interpretaciones extensivas en materia penal–. Aquello se traduce en una clara
vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes previsto en la Carta
Fundamental…
14
SENTENCIA: 1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada y, en
consecuencia, se deja sin efecto el fallo de casación dictado por la Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del 08 de abril del 2009. 2. Se dispone
que sea la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, la que en
base a los autos, sustancie nuevamente el recurso de casación interpuesto por los
accionantes, observando el principio de celeridad procesal, a efectos de que no se
vulnere la correcta administración de justicia ni los derechos de los sujetos
procesales. 3. Notificar la presente sentencia a la Primera y Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia para los fines previstos en la ley y la
presente sentencia…”
15
CONCLUSIONES
El debido proceso por ser un derecho fundamental también se lo considera como
connatural a la condición humana, y no sólo es un principio o atribución exclusiva
de quienes ejercen la función jurisdiccional.
El debido proceso posee dos dimensiones: una sustantiva, referida a los
estándares de justicia; y, otra adjetiva, atinente a la dinámica procedimental.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en nuestra
Constitución, y que es de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte, según lo establecido en el Art. 11 numeral 3 de la Constitución ecuatoriana.
Dentro del debido proceso encontramos este principio “no se puede volver a juzgar
al mismo sujeto por la misma causa y materia”. Este principio busca proteger los
derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos
para que no vuelvan a ser enjuiciados nuevamente por los mismos
acontecimientos;
16
BIBLIOGRAFIA
TRUJILLO JULIO CÉSAR y ÁVILA RAMIRO; “Los derechos en el proyecto de
constitución”. En La Tendencia (Revista de Análisis Político); Raúl Borja (editor);
Imprenta Gráficas Araujo; Quito 2008.
ZAVALA EGAS JORGE; “Derecho Constitucional”; Editorial Edino; Tomo I;
Guayaquil 1999.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR; Editorial Jurídica del
Ecuador;

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  • 1. INTRODUCCIÓN Los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso, como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los países considerados Estados Constitucionales de derecho. En la estructura normativa, los derechos fundamentales aparecen consagrados en las numerosas constituciones del mundo, cobrando preeminencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del hombre. Los derechos fundamentales son el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad de pensamiento, los derechos políticos, la integridad personal, el debido proceso, entre otros, que vienen a ser los pilares sobre los cuales se levanta la superestructura jurídica de los estados constitucionales de derechos y justicia. El debido proceso es un derecho fundamental dado que protege las facultades inherentes al individuo para participar en los procedimientos del Estado Constitucional y Democrático de derecho y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de realizar una autocrítica.
  • 2. 2 DEBIDO PROCESO. El DEBIDO PROCESO Y SUS ANTECEDENTES.- El principio del debido proceso es de origen anglosajón (“due process of law “), que se encuentra formulado por escrito por primera ocasión en el capítulo XXXIX (39) de la Carta Magna de Inglaterra del año 1215, allí se dispone “ningún hombre libre podrá ser arrestado o detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos prenderlo, salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra“. Esta declaración pretendía frenar los abusos del Rey Juan Sin Tierra, imponiéndole reglas de juego limpio, castigando la arbitrariedad política y sometiendo al proceso las extralimitaciones. Esta conquista se mantiene desde entonces en el “common law “ británico. En EE.UU se hace presente en las diez primeras enmiendas de la Constitución americana de 1787 conocida como la “Declaración de Derechos (Bill of Rights). El punto más alto puede ser encontrado en la enmienda V. En los Estados Unidos el principio del debido proceso debe entenderse de acuerdo con el sistema jurídico del “common law“ o derecho consuetudinario, opuesto al continental codificado y escrito (“civil Law”). En el derecho consuetudinario el proceso debido actúa y es la manifestación de un Estado de Derecho tal y como la jurisprudencia norteamericana lo desarrolla en sus aspectos procesal y material, derivado esencialmente para el entendimiento del proceso penal, particularmente desde el prisma constitucional, es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales “.
  • 3. 3 La Corte Interamericana, desarrolla el principio del debido proceso en el Art. 8, a través del término garantías judiciales, éstas deben respetarse en la práctica jurisdiccional. “Articulo 8.- Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas. a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, renunciando o no según la legitimación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley. f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia con testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. g. Derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  • 4. 4 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Haciendo una breve reflexión de la norma transcrita, podríamos señalar que existen dos niveles de desarrollo de las garantías del debido proceso. Así en el numeral 1 se enuncian principios fundamentales que todo fallo ha de observar, por ejemplo: el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, derecho al juez o tribunal competente, independiente e imparcial, a la jurisdicción predeterminada por ley; que son derechos del denunciante y del denunciado. Un segundo nivel de desarrollo se refiere específicamente al campo del derecho procesal penal, desde que se habla de que el inculpado de delito goza de la presunción de inocencia; aunque la mayoría de las garantías establecidas, por ejemplo en los literales a), c), d), e), f), y h) del numeral 2 se apliquen no solamente al proceso penal, sino al civil, administrativo, laboral, entre otros, dándose de esta forma un mayor alcance a los derechos que deben garantizarse a los justiciables. El principio del debido proceso es un principio general del derecho, y por tanto fuente del derecho procesal y del derecho sustantivo o material, informador de todos los órganos jurisdiccionales, y vinculante al legislador y a la jurisprudencia constitucional y ordinaria. La Constitución del 2008 y el Debido Proceso en el Ecuador.- Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente,
  • 5. 5 en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio. 4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. 5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país. 6. Nadie podrá ser incomunicado. 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento. b) Acogerse al silencio. c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. 8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto
  • 6. 6 en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente. 9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto. La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley. 10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso. 11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. 13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La
  • 7. 7 privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas. 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre. Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios. EL DEBIDO PROCESO PENAL.- El debido proceso es aquel en el que se respetan las garantías y derechos fundamentales, como lo son los derechos humanos, previstos tanto bajo las modalidades de derechos civiles y políticos, como de derechos de primera, segunda, tercera o cuarta generación, establecidos en la Constitución, en las leyes que rigen el ordenamiento legal del país, y en los Pactos, Tratados y Convenios que han sido ratificados y que en consecuencia forman parte de la normativa interna del país y que son de forzoso e incuestionable cumplimiento. El debido proceso penal, tiene que ver con el respeto a las garantías y derechos fundamentales, que le asisten a cualquier ciudadano que es objeto de una imputación delictiva o que es sometido a un proceso penal. La legalidad del debido proceso penal es un imperativo propio de la vigencia de un Estado de Derecho en el que deben hacerse efectivos los principios rectores del proceso penal, que en definitiva constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso; esos principios rectores son la columna vertebral de un sistema procesal penal determinado.
  • 8. 8 Hablar del debido proceso penal es referirnos igualmente al respeto a los derechos humanos en la Administración de Justicia Penal, y que se refieren a aquellos derechos fundamentales que le son reconocidos a cualquier persona que, por una u otra razón, justa o injustamente entra en contacto con los sistemas de justicia penal en un país, refiriéndonos a un concepto de justicia penal en sentido amplio; es decir teniendo en cuenta no solo la fase judicial - penal, sino que cubre la actividad de los órganos represivos del Estado. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de1948, se reconocen una serie de derechos estrechamente vinculados con la administración de justicia penal, en ellos se consagra el derecho a la vida, la seguridad e integridad personales, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se hace referencia al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, al derecho de recurrir a una autoridad competente en caso de considerarse violados los derechos fundamentales, el derecho a no ser arbitrariamente detenido o encarcelado, etc. Pero, para hacer efectivo el respeto a esos derechos fundamentales, han ido surgiendo una serie de instrumentos internacionales que en los últimos años, se han venido aplicando con marcada eficacia en el caso particular de nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (1969). La necesidad de juicio previo es importante para la legalidad del debido proceso, de manera que no se pueda condenar a nadie si no se ha tramitado un juicio previo respetando el procedimiento previamente establecido, esto es aquel previsto en las normas de procedimiento vigentes al tiempo de la comisión de la infracción o del proceso, según que una u otra resulten más favorables al imputado o al reo.
  • 9. 9 Jurisprudencia El presente fallo, nos permite apreciar como la Corte Constitucional, estudia un caso sobre el debido proceso, se trata de la resolución que motiva una acción extraordinaria de protección por una sentencia expedida en casación por delito de tránsito, por una Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. La Corte Constitucional se refiere a aspectos importantes de la acción extraordinaria de protección, de la vulneración de derechos fundamentales, y de violaciones al debido proceso. Veamos los aspectos relacionados con el tema que desarrollamos: “Sentencia N. º 002-10-SEP-CC. 13 de Enero de 2010. CASO N. º 0296-09-EP. La naturaleza, alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección. El pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, sometiéndose a sus precedentes (0064-08-EP y 0084-09-EP) procede a delimitar la naturaleza, alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección. La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados. En esencia, la Corte, una vez superado el primer presupuesto de procedibilidad, puede pronunciarse únicamente respecto a dos cuestiones principales: a) La vulneración de derechos fundamentales; y, b) Violaciones al debido proceso. La naturaleza de la acción extraordinaria de protección persigue, entonces, que la vulneración a derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de la Constitución de la República, mediante esta acción se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriadas puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, como en efecto es la Corte Constitucional. Por esta razón, los alcances que
  • 10. 10 asume la acción extraordinaria de protección abarcan a las resoluciones ejecutoriadas, las mismas que como medida excepcional pueden ser objeto de análisis ante el supuesto de vulneración de los preceptos antes descritos, teniendo como efecto inmediato, si se constatare la vulneración, la reparación integral del derecho violado, reparación que abarca medidas positivas y negativas, materiales e inmateriales; finalmente, deja sin efecto la sentencia, auto o resolución firme o ejecutoriada de la autoridad impugnada. Vulneración de derechos constitucionales…Bajo el régimen del nuevo modelo de Estado que rige al Ecuador, El Estado Constitucional de Derechos, cambia sobre todo la naturaleza misma de la democracia. La constitucionalización rígida de los derechos fundamentales –imponiendo obligaciones y prohibiciones a los poderes públicos– ha insertado en la democracia una dimensión sustancial, que se agrega a la tradicional dimensión política meramente formal o procedimental. En el Estado Constitucional los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, las mismas que no son otra cosa que los derechos constitucionales, siendo todos nosotros titulares de aquellos derechos, radicando en esta titularidad la verdadera esencia de la democracia y de la soberanía popular. […] Son derechos fundamentales todos aquellos derechos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar; cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica. Violación de normas del Debido Proceso… Al respecto, resulta necesario destacar lo que señala el capítulo octavo del Título II de la Constitución de la República, que consagra en su artículo 76 las garantías básicas del debido proceso.
  • 11. 11 Art. 76.- En todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] Determinando a lo largo de los siete numerales de este artículo garantías afines a todo proceso en el país… El debido proceso se constituye, así, como el eje articulador de la validez procesal; la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no sólo a los derechos de las personas en una causa, sino incluso al Estado y a su seguridad jurídica. Y es que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de los derechos constitucionales y a máximas garantistas, como el acceso a los órganos jurisdiccionales y el respeto a los principios y garantías constitucionales. Es así que la acción extraordinaria de protección, como bien señala la parte accionada, no puede ni debe ser concebida como una instancia adicional encaminada a revisar aquellos aspectos de mera legalidad ya resueltos por parte de la justicia ordinaria. Se insiste, su procedencia se circunscribe en la constatación de vulneraciones a derechos constitucionales o, en su defecto, al debido proceso. …2. El deber de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar a partir de una sentencia adecuadamente motivada el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. En el caso sub iúdice, la decisión impugnada que ha vulnerado presuntamente derechos constitucionales es el fallo de casación dictado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, conformada por los señores jueces: Dr. L A G, Dr. R R P y Dr. M O O. Bajo esa consideración, esta Corte concentrará su análisis en los argumentos previstos en la sentencia en mención. …Desde el punto de vista constitucional e incluso legal, resulta preocupante que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia haya sustentado sus argumentos y, por consiguiente,
  • 12. 12 confirmado la responsabilidad penal y civil de los accionantes, en una disposición atinente a la Ley de Compañías. Es de conocimiento público que dicho instrumento legal regula las relaciones entre compañías, y a su vez entre estas y sus socios o accionistas, es así que resulta improcedente desde todo punto de vista que haya sido uno de los fundamentos esenciales para confirmar una responsabilidad penal de los accionantes y para desechar un recurso de casación. Más aún si el tipo penal bajo el cual se estableció una responsabilidad penal sobre los accionantes es de tipo culposo (materia de tránsito), resulta inconcebible que se haya aplicado una disposición normativa que contempla supuestos relacionados a una acción dolosa, como es el caso de fraudes o abusos de vías de hecho que se cometan a nombre de compañías. Se insiste, en materia penal no cabe interpretación extensiva. La actuación de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia se traduce en una auténtica y clara vulneración al debido proceso, concretamente al numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República, que de manera contundente dispone que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. En el caso sub iúdice, como se mencionó en líneas anteriores, el artículo 4 del Código Penal prohíbe expresamente cualquier tipo de interpretación extensiva en materia penal; dicha disposición, como se constata, ha sido completamente inobservada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Lo mencionado no significa que esta Corte se esté pronunciando sobre la responsabilidad penal de los recurrentes, en su condición de administradores de la persona jurídica contratista, ni sobre la pertinencia o no de la aplicación del Art. 12 del Código Penal; esto es, el problema jurídico penal específico de la denominada
  • 13. 13 “comisión por omisión” en el caso sub júdice, lo cual, por su naturaleza, compete exclusivamente a los jueces penales al momento de resolver el recurso de casación, en los términos previstos en la parte resolutiva de la presente sentencia. …Cómo pudo la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia señalar que son infundadas las alegaciones de los recurrentes, si en su fallo jamás hicieron alusión a ellas? En efecto, ninguna de las pretensiones esgrimidas por los ahora accionantes, y que formaban parte del ámbito de procedencia del recurso de casación, fueron analizadas; por el contrario, el fallo se sustentó en instrumentos normativos que no fueron tomados en cuenta en los fallos emitidos, tanto por el Juez de Instancia y por la Segunda Sala Especializada de lo penal de la Corte Provincial de justicia. Aquello, como es lógico, se traduce en una nueva vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes previsto en el numeral 7 literal l del artículo 76 de la Constitución de la República. Los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia jamás explicaron la pertinencia de la aplicación de las normas analizadas a los antecedentes de hecho, concretamente, a las pretensiones de las partes, y al hecho que generó el conflicto esencial del caso sub iúdice: el establecimiento de una responsabilidad penal a partir de la aplicación e interpretación del artículo 78 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por consiguiente, se constata que el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ha vulnerado una serie de derechos al debido proceso en perjuicio de los accionantes, concretamente, los numerales 1 y 7 literal l del artículo 76 de la Constitución de la República. La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia no cumplió con las normas que regulan la procedencia del recurso de casación –artículo 349 del Código de Procedimiento Penal– y con el artículo 4 del Código Penal –prohibición de interpretaciones extensivas en materia penal–. Aquello se traduce en una clara vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes previsto en la Carta Fundamental…
  • 14. 14 SENTENCIA: 1. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada y, en consecuencia, se deja sin efecto el fallo de casación dictado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia del 08 de abril del 2009. 2. Se dispone que sea la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, la que en base a los autos, sustancie nuevamente el recurso de casación interpuesto por los accionantes, observando el principio de celeridad procesal, a efectos de que no se vulnere la correcta administración de justicia ni los derechos de los sujetos procesales. 3. Notificar la presente sentencia a la Primera y Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia para los fines previstos en la ley y la presente sentencia…”
  • 15. 15 CONCLUSIONES El debido proceso por ser un derecho fundamental también se lo considera como connatural a la condición humana, y no sólo es un principio o atribución exclusiva de quienes ejercen la función jurisdiccional. El debido proceso posee dos dimensiones: una sustantiva, referida a los estándares de justicia; y, otra adjetiva, atinente a la dinámica procedimental. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, y que es de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, según lo establecido en el Art. 11 numeral 3 de la Constitución ecuatoriana. Dentro del debido proceso encontramos este principio “no se puede volver a juzgar al mismo sujeto por la misma causa y materia”. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados nuevamente por los mismos acontecimientos;
  • 16. 16 BIBLIOGRAFIA TRUJILLO JULIO CÉSAR y ÁVILA RAMIRO; “Los derechos en el proyecto de constitución”. En La Tendencia (Revista de Análisis Político); Raúl Borja (editor); Imprenta Gráficas Araujo; Quito 2008. ZAVALA EGAS JORGE; “Derecho Constitucional”; Editorial Edino; Tomo I; Guayaquil 1999. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR; Editorial Jurídica del Ecuador;