1. • Cálculo de la prestación económica por Incapacidad Permanente
Total derivada de Accidente no laboral.
PLANTEAMIENTO
Un trabajador de 58 años de edad, sufre un accidente de carácter no
laboral, iniciándose el correspondiente proceso de Incapacidad Temporal.
El Equipo de Valoración de Incapacidades emite un dictamen médico en base
al cual la Comisión de Evaluación de Incapacidades propone al director
provincial del INSS que el trabajador sea declarado afecto de una
incapacidad permanente total. Situación esta que es reconocida mediante
resolución de la referida autoridad administrativa.
El trabajador estaba afiliado y en alta en el RGSS. Y la suma de las bases
de cotización de los 24 meses elegidos por el beneficiario asciende a
30.500€.
• ¿Tiene derecho el trabajador a la prestación económica por
Incapacidad Permanente Total?
• En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?, ¿desde qué fecha se
considera efectiva la prestación?
BENEFICIARI@S
Son las personas incluidas en el Régimen General declaradas en situación de
incapacidad permanente total, cualquiera que sea la contingencia que la
origine, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
2. • Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante, o en otro
caso, no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad deriva
de enfermedad común o accidente no laboral.
• Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta.
Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados
y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones.
• Tener cubierto un período previo de cotización, si la incapacidad
deriva de enfermedad común.
HECHO CAUSANTE / EFECTOS ECONÓMICOS
• Si la incapacidad permanente surge tras haberse extinguido la
incapacidad temporal de la que deriva, bien por agotamiento del plazo,
bien por alta médica con propuesta de incapacidad permanente:
- El hecho causante se entiende producido en la fecha de
la extinción de la incapacidad temporal.
- Los efectos económicos se fijan en el momento de la
calificación, es decir, en la fecha de la resolución del Director
Provincial del INSS. No obstante, podrán retrotraerse a la
fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal,
cuando la cuantía de la pensión de incapacidad permanente sea
superior a la del subsidio que se venía percibiendo, no
existiendo retroacción, en ningún caso, si el trabajador se
encontraba en situación de demora de la calificación.
• El incremento del 20%, en los casos de incapacidad permanente total
cualificada, produce efectos económicos desde la fecha de la
solicitud, con una retroactividad máxima de 3 meses, siempre que
concurran los requisitos necesarios para tener derecho al citado
incremento.
La prestación por incapacidad permanente total consiste en una pensión
vitalicia mensual, que puede ser sustituida excepcionalmente por una
indemnización a tanto alzado, cuando el beneficiario sea menor de 60 años.
CUANTÍA DE LA PENSIÓN
La cuantía de la pensión se obtiene de aplicar el porcentaje a la base
reguladora correspondiente, siendo ésta diferente según que la contingencia
causante de la incapacidad sea una enfermedad común, un accidente no
laboral, o un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. Para hechos causantes posteriores a 01/01/2008 se establece la siguiente
garantía: la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada
de enfermedad común, no podrá resultar inferior al 55% de la base mínima
de cotización para mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en cada
momento.
Porcentaje:
• Norma general: 55% de la base reguladora. Dicho porcentaje puede
incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años cuando,
por su falta de preparación general o especializada y circunstancias
sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad
de obtener empleo en actividad distinta de la habitual.
Base Reguladora:
Si la incapacidad deriva de accidente no laboral:
La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma
de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido
de 24 meses. Dicho período será elegido por el beneficiario dentro de los 7
años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
Si en la fecha del hecho causante el interesado no hubiera completado el
período de 24 mensualidades ininterrumpidas de cotización, la base
reguladora se determinará utilizando la fórmula más beneficiosa de las dos
siguientes: la prevista en el párrafo anterior o la que resulte de dividir
entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24
meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la incapacidad,
tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada
en último término por el causante.
ABONO
4. Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral se
abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas
extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades
de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad
ordinaria correspondiente a dichos meses.
Cuando se trate de indemnizaciones, el pago se realiza de una sola vez en la
cuantía que corresponda.
Se garantiza una cuantía mínima mensual a los perceptores de incapacidad
permanente cualificada menores de 60 años.
SOLUCIÓN
En primer lugar sí tiene derecho a la prestación por encontrarse el
trabajador afiliado y en alta en el RGSS, además de tener menos de 65 años
(58 concretamente), y reunir el periodo de cotización exigido.
1. CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA:
BR: Suma de bases de cotización por CC de 24 meses elegidos dentro de los
7 últimos años
28
BR= 30.500/28= 1.089,28€
2.APLICACIÓN DEL PORCENTAJE:
1089,28 X 55% (Este porcentaje figura como norma general)= 599,11€.
Cuantía mínima mensual.
5. La pensión se abonará en 14 pagas, por tanto: 599,11€ x 14= 8.387,54€.
NORMATIVA BÁSICA
• Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones
económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones
para el derecho a las mismas.
Sentencia
Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 29 Ene.
1991
Ponente: Desdentado Bonete, Aurelio.
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 8810/1991
Cabecera
INVALIDEZ. Invalidez permanente. Prestaciones. Devengo. Pensión
por incapacidad total.
Texto
Madrid, 29 Ene. 1991.
(...)
Fundamentos de Derecho
Primero: Contra la Sentencia de instancia que declaró al trabajador en
situación de incapacidad permanente total recurren tanto el demandante
como el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el recurso de este
organismo que, por razones de método, debe examinarse en primer lugar, se
comienza solicitando en el motivo primero la revisión del hecho probado
cuarto de la resolución recurrida a efectos de vincular los mareos que sufre
6. el actor a las lesiones artrósicas. El motivo debe rechazarse porque, aparte
de que los informes que se citan no son concluyentes -el del folio 17 refiere
los mareos al cuadro psicosomático- la modificación sería irrelevante, pues,
como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, las dolencias psíquicas son
ya por sí invalidantes para la conducción de vehículos de motor por el grave
factor de riesgo que comportan, y esta incapacidad ha de calificarse como
total en atención a la profesión habitual del actor.
Segundo: El motivo 2º alega la aplicación indebida del artículo 135.4 de la
Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 84.1 de la misma
Ley, por entender que el juzgador ha declarado la invalidez permanente
total por accidente de trabajo valorando tanto lesiones derivadas de esta
contingencia como otras de etiología común, que, según la entidad gestora,
no debieron tomarse en cuenta a estos efectos. Pero al razonar así se
desconoce el principio de valoración conjunta de todas las lesiones
concurrentes (Sentencia de 28 de septiembre de 1988 y las que en ella se
citan), que obligaría a plantear este problema no en la calificación de la
situación resultante, sino en términos de delimitación la línea de causalidad,
sin que puedan aceptarse las consideraciones que se realizan por el
organismo demandado sobre los límites que se derivan de lo solicitado en el
expediente administrativo, pues, en éste se suscitó ya la calificación de la
contingencia determinante como accidente de trabajo. Por otra parte, la
desestimación del motivo anterior lleva en cualquier caso al rechazo del que
ahora se examina, ya que, como se ha dicho, las dolencias psíquicas son
suficientes para apreciar una incapacidad total y esas dolencias, según la
Sentencia recurrida, se han producido como consecuencia de la grave
impresión que al trabajador produjo el accidente.
Tercero: El motivo 3º alega la violación del art. 21.4 de la Orden de 15 de
abril de 1969 en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de
noviembre de 1982, sobre la determinación de la fecha inicial del devengo
de la prestación reconocida. El motivo, que no se impugna directamente por
la parte recurrida, ha de tener favorable acogida de acuerdo con la doctrina
contenida en las Sentencias de la Sala de 21 de junio y 25 de diciembre de
1989, que establece que en supuestos como el presente en que no se
cuestiona la falta de reincorporación al trabajo tras el alta médica, la fecha
inicial del devengo de la pensión de incapacidad permanente total no es la de
dicha alta, como aprecia la Sentencia recurrida, sino la de la resolución
administrativa. Ahora bien, por exigencias de congruencia la rectificación
ha de limitarse a la fecha que propone el recurrente que es la de 14 de
febrero de 1989.
7. Cuarto: El recurso del trabajador se inicia también con la denuncia de un
error de hecho. Pretende el motivo lº, de una parte, que se añadan
determinadas precisiones en la referencia que el hecho probado 4º contiene
sobre las secuelas en la pared abdominal. Pero la Sentencia recurrida ya
recoge la existencia de una hernia incisional, y las restantes precisiones,
además de no resultar transcendentes a efectos decisorios, se fundan en
informe que el juzgador ha valorado de acuerdo con las facultades que le
confiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los
jueces y tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los
peritos sin que en el presente caso existan elementos de juicio para
entender que en esa valoración se han vulnerado las reglas de la sana crítica.
Se intenta también en el motivo establecer una relación causal entre las
lesiones artrósicas y el accidente de trabajo, interesando igualmente la
introducción de algunos datos en relación con la extensión de estas lesiones
y su repercusión funcional, con cita de los informes médicos de los folios 15,
16, 17, 63, 68, 69, 70 y 98. Sin embargo, ninguno de los informes establece
de forma inequívoca una relación directa entre el accidente y esas lesiones,
dato que por lo demás resultaría igualmente intranscendente por lo ya
razonado al examinar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad
Social y lo que se expondrá en el fundamento sexto. En cuanto al alcance de
las lesiones artrósicas, el informe de los folios 17 y 70 está firmado por un
especialista en neurología y psiquiatría que lo ratificó en el acto de juicio
(folio 98) y se centra en las dolencias de este tipo; el del folio 63 se emite
por el servicio médico de la empresa y únicamente menciona expresamente
los mareos. Por tanto, sólo el informe de los folios 15, 16, 68 y 69 se refiere
directamente a las lesiones artrósicas, y las apreciaciones contenidas en ese
informe no son vinculantes para el juzgador y tampoco serían relevantes a
efectos decisorios, pues no reflejan una repercusión funcional de tal
gravedad que impida la realización de trabajos livianos y sedentarios,
debiendo destacarse la imprecisión del juicio clínico salvo en lo relativo al
síndrome vertiginoso en la columna cervical.
Quinto: Denuncia el motivo 2º la violación de la doctrina de la Sala
contenida en las Sentencias de 18 de abril de 1988, 1 de febrero y 15 de
marzo de 1989, sobre la valoración conjunta de las lesiones padecidas para
determinar la situación de invalidez. Pero, aunque se acepte la tesis del
recurrente en este punto, ello no determina una alteración del
pronunciamiento de Instancia, pues, aun valorando la artrosis, el estado del
actor no sería calificable como constitutivo de una incapacidad permanente
absoluta como se razonará en el siguiente fundamento.
8. Sexto: Por último, el motivo tercero alega la interpretación errónea del art.
135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que las
lesiones que sufre el recurrente, apreciadas en su conjunto, son
constitutivas del grado de incapacidad definido en este artículo y solicitado
con carácter principal en la demanda. El motivo debe rechazarse. De
acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, contenida entre otras en sus
Sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero
de 1988 y 21 de diciembre de 1989, la incapacidad permanente absoluta solo
puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas
son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de
completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin
que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de
trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción,
considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance
general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Esta
situación no es apreciable en el recurrente. Las afecciones psíquicas no
aparecen asociadas a una alteración profunda de la personalidad que impida
la realización de actividades no contraindicadas y sin riesgo específico. En
cuanto a los mareos, aunque se dice que son constantes, es obvio que ese
término no tiene aquí el sentido literal de ininterrumpidos o permanentes,
sino que expresa una idea de frecuencia vinculada principalmente a
determinadas posiciones, cambios de postura (hecho noveno de la demanda).
Las lesiones artrósicas no se relacionan con limitaciones funcionales de
especial gravedad que impidan los trabajos sedentarios que no requieran la
aplicación de esfuerzos físicos, y lo mismo sucede con la hernia abdominal.
Séptimo: Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la estimación
del recurso del Instituto Nacional y a la desestimación del recurso del
actor, debiendo casarse la Sentencia recurrida a efectos únicamente de
modificar la fecha de devengo inicial de la pensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Parte dispositiva
FALLO
Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por don José Luis Gurrea
Sánchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de
Vizcaya, de fecha 17 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de
dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
9. Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Construcciones y
Contratas, S. A.», sobre incapacidad permanente absoluta.
Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra dicha Sentencia, que casamos únicamente a efectos de
modificar la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente
total reconocida que será el 14 de febrero de 1989. Se mantienen los
restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
10. Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Construcciones y
Contratas, S. A.», sobre incapacidad permanente absoluta.
Estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, contra dicha Sentencia, que casamos únicamente a efectos de
modificar la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente
total reconocida que será el 14 de febrero de 1989. Se mantienen los
restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.