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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA   Art. 138.-Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.   Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.   Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.   La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.  
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.   Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.   L EY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA   Art. 64.- De la objeción al proyecto de ley.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.  Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.   Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará conjuntamente con su objeción un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.   Si la Asamblea Nacional no considera la objeción o no se ratifica en su texto en el plazo señalado, se entenderá que se allanó a ésta, y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.   Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
CUADRO DE PROYECTO DE LEY, PROPONENTES Y OBSERVACIONES PROYECTO APROBADO EN SEGUNDO DEBATE POR LA ASAMBLEA NACIONAL  PROYECTOS Y OBSERVACIONES  RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FISCAL O  FISCAL SUBROGANTE Art.- 3.-  Elimínese el artículo 47. Sugerido por la Comisión de Justicia.
VACACIONES JUDICIALES Art.- 4.-  Sustitúyase el artículo 96, por el  siguiente:  “ Art.- 96.- Vacancia Judicial.- Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, incluidas las servidoras y servidores judiciales de la justicia ordinaria, gozarán de treinta días de vacaciones anuales pagadas, después de once meses de servicio, que no podrán ser acumuladas. Todas las judicaturas del país, con excepción de las que se señalan en este mismo artículo, gozarán de sus vacaciones en dos períodos de quince días cada uno, distribuidos de la siguiente manera: del 1 al 15 de agosto para el régimen de sierra y amazonía; del 17 al 31 de marzo para el régimen de la región litoral e insular; y, del 23 de diciembre al 6 de enero subsiguiente en todo el país.  Proyecto del Asambleísta Andrés Páez  Observación de las Asociaciones de Judiciales de Pichincha y Guayas (29-07-10) Observación del Dr. Rafael Herrera Presidente De La Corte Provincial De Justicia De Cotopaxi, (23/09/2010) Observación del Dr. Víctor H. Benavides, Presidente de la Corte Provincial del Carchi, (23/09/2010)  Observación de la Silvia Salgado Andrade, Asambleísta Nacional, Presidenta de la Comisión de Fiscalización y Control Político, (24/09/2010) Observación de la Federación Nacional De Asociaciones Judiciales del Ecuador FENAJE (1/10/2010).
El Consejo de la Judicatura, aplicando el reglamento o resolución respectiva, aprobará el calendario de vacaciones para los servidores judiciales de los juzgados y tribunales penales, juzgados de tránsito y juzgados de la niñez y adolescencia, de acuerdo con la naturaleza y características de estas dependencias, a fin de que no se suspenda el servicio a la ciudadanía. Asimismo, para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de órganos autónomos y auxiliares de la Función Judicial.  Las y los servidores judiciales gozarán también de descanso durante los días feriados y festivos nacionales determinados conforme la ley. No serán compensadas las vacaciones en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cesare en sus funciones sin haberlas gozado, en cuyo caso, el pago se efectuará en la parte proporcional que corresponda”. Observación del Dr. Luís Andrade Galindo, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. (24/09/2010).  Observación de la  Dra. María Eloísa Castillo, Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. (28/09/2010)  Observación del Asambleísta Mauro Andino Reinoso, (13/10/2010)  Observación del Dr. Jorge Paladines, Subsecretario de Desarrollo Normativo Ministerio de Justicia (13/10/2010). Observación de la Dra. Mariana Yépez Andrade (13/10/2010).  Observación de la Dra. Isabel Ulloa Villavicencio. Presidenta Corte Provincial de Justicia de Pichincha. (18/10/2010)
INFRACCIONES GRAVES Art.- 9.-  En el artículo 108, agréguense los siguientes numerales:  “ (…) No remitir la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial”. “ (…) No entregar, en el caso del fiscal y al no poder intervenir de manera personal, la delegación de manera inmediata para que la Policía Judicial realice las acciones señaladas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal”.  “ (…) No determinar, en el caso de la jueza o jueza de garantías penales, su competencia para intervenir en el control de la instrucción fiscal en los términos establecidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal”. “ (…) Incumplir de manera injustificada, en caso de juezas y jueces, con los plazos para sentenciar o atender los recursos interpuestos”. “ (…) Permitir de manera injustificada, por acción u omisión, la prescripción de la acción disciplinaria que esté en su conocimiento”.  Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010)
INFRACCIONES GRAVÍSIMAS Art.- 11.-  En el artículo 109, agréguense los siguientes numerales: “ (…) Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial”.  “ (…) Permitir que opere la caducidad de la prisión preventiva cuando la causa sea atribuible a la servidora o el servidor judicial”.  “ (…) Alegar, en el caso del fiscal, falta de denuncia del ofendido o falta de presentación de la acusación particular para el ejercicio de la acción pública, o interrumpirla injustificadamente”.  “ (…) No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor”. “ (…) Posesionar a la servidora o servidor o extenderle contrato, sin que cumpla con los requisitos legalmente exigidos”.  Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/072010)  Proyecto del Asambleísta Andrés Páez  Observación del Dr. Jorge Paladines, Subsecretario de Desarrollo Normativo Ministerio de Justicia (13/10/2010).    Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
INFRACCIONES GRAVÍSIMAS Art.- 12.-  En el artículo 109, agréguese como inciso final el siguiente:  “ La destitución de la servidora o el servidor no le exime de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de sus actuaciones”. Sugerido por la Comisión de Justicia CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS Art.- 13.-  Sustitúyanse los numerales 4 y 5 del artículo 110, por los siguientes:  “ 4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta, o una acumulación de faltas o concurrencia de infracciones; y,”. “ 5. Los resultados dañosos que hubiera producido la acción u omisión en el reclamante, los litigantes, la sociedad o en el sistema de administración de justicia”. Sugerido por la Comisión de Justicia
REMISIÓN DE INFORMES Art.- 16.-  Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente:  “ Art. 126.- REMISIÓN DE INFORMES.- Las juezas y jueces remitirán al Consejo de la Judicatura, cada mes y por vía electrónica, un informe detallado de audiencias realizadas y no realizadas, con la determinación de las causas por las que no se efectuaron y los nombres de los responsables de que no se llevaran a cabo, sean estos funcionarios judiciales, fiscales, abogados u otros. Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, serán sancionados por falta grave; la reincidencia será considerada falta gravísima. El Consejo de la Judicatura enviará, trimestralmente, esta información a la Asamblea Nacional.  Cada seis meses, las juezas y jueces enviarán a las cortes provinciales respectivas, y éstas a la Corte Nacional de Justicia, un informe vía electrónica acerca de la administración de justicia de su competencia, con la anotación de los vacíos de las leyes, las dudas suscitadas sobre la inteligencia y aplicación de las normas, y las reformas que deban hacerse, con expresión de las razones en que se funden. La Corte Nacional de Justicia enviará de manera inmediata una copia de los informes recibidos a la Asamblea Nacional”. Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010)
COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO  Art.- 22.-  Suprímase del numeral 7 del artículo 185 la  palabra “y,”, y agréguese a continuación el siguiente  numeral:  “ (…) Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, resoluciones y otras normas de carácter general, de rango inferior a la ley, de carácter administrativo, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La resolución se publicará en el Registro Oficial.” Observación del Dr. José Vicente Troya (13/10/2010)
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL  ESTADO  Art.- 23.-  Sustitúyase el numeral 1 del artículo  282, por el siguiente:  “ 1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal. Ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, poniendo  especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas ”.  Sugerido por la Comisión de Justicia
COMPETENCIAS DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO  Art. 24.-  Agréguense a continuación del artículo 284, los  siguientes artículos innumerados: “ Art….- DESIGNACIÓN DE LA O EL FISCAL SUBROGANTE.- Tan pronto como sea nombrado el Fiscal General del Estado, el Consejo de la Judicatura convocará a concurso público de merecimientos y oposición para la designación de la o el Fiscal General Subrogante, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que el Fiscal General.  No podrá ser nombrado ni desempeñar el cargo de Fiscal General Subrogante, quien sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Fiscal General del Estado. Asimismo, no podrá ser Fiscal General Subrogante quien sea o haya sido asignatario, donatario, empleador, empleado o socio del Fiscal General del Estado; quien haya intervenido en algún juicio iniciado en contra del Fiscal General del Estado como su representante legal, apoderado o defensor; y, quien sea o haya sido acreedor, deudor o garante del Fiscal General del Estado. Sugerido por la Comisión de Justicia Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
Para la designación del Fiscal General Subrogante, el Consejo de la Judicatura creará, mediante reglamento, un procedimiento expedito que permita:  1. Verificación de requisitos, 2. Concurso de oposición, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de este Código; y,  3. Procedimiento y plazo para la impugnación ciudadana.  El Consejo de la Judicatura informará a la Asamblea Nacional el nombre de la persona designada para desempeñar el cargo de Fiscal General Subrogante, misma que se posesionará ante el Pleno de esta Función. “ Art….- ATRIBUCIONES DE LA O EL FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- La o el Fiscal General Subrogante sustituirá a la o el Fiscal General en caso de ausencia o impedimento temporal o definitivo, hasta que se nombre, en este último caso, al nuevo titular, y desempañará las funciones que se determinen en este Código y demás leyes pertinentes. El Fiscal General Subrogante es el competente para conocer las noticias de delito en que pueda estar involucrado el Fiscal General del Estado, y dirigir la indagación previa e instrucción fiscal contra éste, así como actuar en todas las etapas del proceso penal que se incoare en su contra, incluyendo la etapa de impugnación”.
FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Art.- 25.-  Reemplazar el numeral 1 del artículo 286 por el  siguiente: “ 1. La prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial, en todas las materias, conforme lo previsto en este Código, a las personas que no puedan contar con ellos en razón de su situación económica o social. Prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”. Sugerido por la Comisión de Justicia  DURACIÓN EN EL CARGO Art.- 26.-  En el artículo 300, elimínese la siguiente frase:  “ Quienes hubieren sido reelectos podrán, libremente,  participar en los concursos que se abran respecto de otras  notarías, cuando concluya su segundo período”. Sugerido por la Comisión de Justicia Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS SEGUNDA.-  El Consejo de la Judicatura adecuará el sistema de notificaciones electrónicas que deberá implementarse en las capitales de provincia en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma. Las judicaturas realizarán doble notificación, electrónica y por boletín, hasta el plazo máximo de un año, fecha en la cual únicamente se realizarán de manera electrónica. Luego de ello, el mecanismo de doble notificación se mantendrá exclusivamente para los casos en que se demande a la administración pública.  Se exceptúa de estas disposiciones a aquellos lugares que no cuentan con las facilidades tecnológicas adecuadas y en los demás casos señalados por el Consejo de la Judicatura. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010).
NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES TERCERA.-  Todos los nombramientos y contratos de jueces, fiscales, defensores públicos, notarios y demás servidoras y servidores judiciales, temporales o definitivos, suscritos durante el período de transición son provisionales. También se considerarán provisionales los registradores de la propiedad nombrados durante la transición. Sus reemplazos deberán designarse según el procedimiento. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010). DISPOSICIÓN TRANSITORIA....- Se dejan sin efecto todos los nombramientos de jueces suplentes, temporales y conjueces emitidos por el Consejo de la Judicatura dentro del período de transición. Dichas vacantes serán llenadas temporalmente mediante sorteo público que se realizará dentro de los siguientes (90) noventa días, entre aquellos profesionales de derecho que hayan obtenido las veinte calificaciones más altas en las universidades de más de veinte años de vigencia en el país. El proceso de selección y nombramiento de los jueces titulares se iniciará inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente ley, en dicho proceso se contará con una veeduría ciudadana.".

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PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL OBJETADO POR EL PRESIDENTE

  • 1. PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
  • 2. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA   Art. 138.-Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.   Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.   Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.   La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.  
  • 3. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.   Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad. L EY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA   Art. 64.- De la objeción al proyecto de ley.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.   Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará conjuntamente con su objeción un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
  • 4. La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.   Si la Asamblea Nacional no considera la objeción o no se ratifica en su texto en el plazo señalado, se entenderá que se allanó a ésta, y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.   Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
  • 5. CUADRO DE PROYECTO DE LEY, PROPONENTES Y OBSERVACIONES PROYECTO APROBADO EN SEGUNDO DEBATE POR LA ASAMBLEA NACIONAL PROYECTOS Y OBSERVACIONES RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FISCAL O FISCAL SUBROGANTE Art.- 3.- Elimínese el artículo 47. Sugerido por la Comisión de Justicia.
  • 6. VACACIONES JUDICIALES Art.- 4.- Sustitúyase el artículo 96, por el siguiente: “ Art.- 96.- Vacancia Judicial.- Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, incluidas las servidoras y servidores judiciales de la justicia ordinaria, gozarán de treinta días de vacaciones anuales pagadas, después de once meses de servicio, que no podrán ser acumuladas. Todas las judicaturas del país, con excepción de las que se señalan en este mismo artículo, gozarán de sus vacaciones en dos períodos de quince días cada uno, distribuidos de la siguiente manera: del 1 al 15 de agosto para el régimen de sierra y amazonía; del 17 al 31 de marzo para el régimen de la región litoral e insular; y, del 23 de diciembre al 6 de enero subsiguiente en todo el país. Proyecto del Asambleísta Andrés Páez Observación de las Asociaciones de Judiciales de Pichincha y Guayas (29-07-10) Observación del Dr. Rafael Herrera Presidente De La Corte Provincial De Justicia De Cotopaxi, (23/09/2010) Observación del Dr. Víctor H. Benavides, Presidente de la Corte Provincial del Carchi, (23/09/2010) Observación de la Silvia Salgado Andrade, Asambleísta Nacional, Presidenta de la Comisión de Fiscalización y Control Político, (24/09/2010) Observación de la Federación Nacional De Asociaciones Judiciales del Ecuador FENAJE (1/10/2010).
  • 7. El Consejo de la Judicatura, aplicando el reglamento o resolución respectiva, aprobará el calendario de vacaciones para los servidores judiciales de los juzgados y tribunales penales, juzgados de tránsito y juzgados de la niñez y adolescencia, de acuerdo con la naturaleza y características de estas dependencias, a fin de que no se suspenda el servicio a la ciudadanía. Asimismo, para garantizar la atención permanente a la ciudadanía, el Consejo de la Judicatura coordinará el sistema de vacaciones anuales con el resto de órganos autónomos y auxiliares de la Función Judicial. Las y los servidores judiciales gozarán también de descanso durante los días feriados y festivos nacionales determinados conforme la ley. No serán compensadas las vacaciones en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial cesare en sus funciones sin haberlas gozado, en cuyo caso, el pago se efectuará en la parte proporcional que corresponda”. Observación del Dr. Luís Andrade Galindo, Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. (24/09/2010). Observación de la Dra. María Eloísa Castillo, Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. (28/09/2010) Observación del Asambleísta Mauro Andino Reinoso, (13/10/2010) Observación del Dr. Jorge Paladines, Subsecretario de Desarrollo Normativo Ministerio de Justicia (13/10/2010). Observación de la Dra. Mariana Yépez Andrade (13/10/2010). Observación de la Dra. Isabel Ulloa Villavicencio. Presidenta Corte Provincial de Justicia de Pichincha. (18/10/2010)
  • 8. INFRACCIONES GRAVES Art.- 9.- En el artículo 108, agréguense los siguientes numerales: “ (…) No remitir la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial”. “ (…) No entregar, en el caso del fiscal y al no poder intervenir de manera personal, la delegación de manera inmediata para que la Policía Judicial realice las acciones señaladas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal”. “ (…) No determinar, en el caso de la jueza o jueza de garantías penales, su competencia para intervenir en el control de la instrucción fiscal en los términos establecidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal”. “ (…) Incumplir de manera injustificada, en caso de juezas y jueces, con los plazos para sentenciar o atender los recursos interpuestos”. “ (…) Permitir de manera injustificada, por acción u omisión, la prescripción de la acción disciplinaria que esté en su conocimiento”. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010)
  • 9. INFRACCIONES GRAVÍSIMAS Art.- 11.- En el artículo 109, agréguense los siguientes numerales: “ (…) Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligada la servidora o el servidor judicial”. “ (…) Permitir que opere la caducidad de la prisión preventiva cuando la causa sea atribuible a la servidora o el servidor judicial”. “ (…) Alegar, en el caso del fiscal, falta de denuncia del ofendido o falta de presentación de la acusación particular para el ejercicio de la acción pública, o interrumpirla injustificadamente”. “ (…) No comparecer a una audiencia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor”. “ (…) Posesionar a la servidora o servidor o extenderle contrato, sin que cumpla con los requisitos legalmente exigidos”. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/072010) Proyecto del Asambleísta Andrés Páez Observación del Dr. Jorge Paladines, Subsecretario de Desarrollo Normativo Ministerio de Justicia (13/10/2010).   Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
  • 10. INFRACCIONES GRAVÍSIMAS Art.- 12.- En el artículo 109, agréguese como inciso final el siguiente: “ La destitución de la servidora o el servidor no le exime de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de sus actuaciones”. Sugerido por la Comisión de Justicia CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVAS Art.- 13.- Sustitúyanse los numerales 4 y 5 del artículo 110, por los siguientes: “ 4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta, o una acumulación de faltas o concurrencia de infracciones; y,”. “ 5. Los resultados dañosos que hubiera producido la acción u omisión en el reclamante, los litigantes, la sociedad o en el sistema de administración de justicia”. Sugerido por la Comisión de Justicia
  • 11. REMISIÓN DE INFORMES Art.- 16.- Sustitúyase el artículo 126 por el siguiente: “ Art. 126.- REMISIÓN DE INFORMES.- Las juezas y jueces remitirán al Consejo de la Judicatura, cada mes y por vía electrónica, un informe detallado de audiencias realizadas y no realizadas, con la determinación de las causas por las que no se efectuaron y los nombres de los responsables de que no se llevaran a cabo, sean estos funcionarios judiciales, fiscales, abogados u otros. Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, serán sancionados por falta grave; la reincidencia será considerada falta gravísima. El Consejo de la Judicatura enviará, trimestralmente, esta información a la Asamblea Nacional. Cada seis meses, las juezas y jueces enviarán a las cortes provinciales respectivas, y éstas a la Corte Nacional de Justicia, un informe vía electrónica acerca de la administración de justicia de su competencia, con la anotación de los vacíos de las leyes, las dudas suscitadas sobre la inteligencia y aplicación de las normas, y las reformas que deban hacerse, con expresión de las razones en que se funden. La Corte Nacional de Justicia enviará de manera inmediata una copia de los informes recibidos a la Asamblea Nacional”. Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010)
  • 12. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Art.- 22.- Suprímase del numeral 7 del artículo 185 la palabra “y,”, y agréguese a continuación el siguiente numeral: “ (…) Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos, resoluciones y otras normas de carácter general, de rango inferior a la ley, de carácter administrativo, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La resolución se publicará en el Registro Oficial.” Observación del Dr. José Vicente Troya (13/10/2010)
  • 13. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Art.- 23.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 282, por el siguiente: “ 1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal. Ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, poniendo especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas ”. Sugerido por la Comisión de Justicia
  • 14. COMPETENCIAS DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Art. 24.- Agréguense a continuación del artículo 284, los siguientes artículos innumerados: “ Art….- DESIGNACIÓN DE LA O EL FISCAL SUBROGANTE.- Tan pronto como sea nombrado el Fiscal General del Estado, el Consejo de la Judicatura convocará a concurso público de merecimientos y oposición para la designación de la o el Fiscal General Subrogante, quien deberá cumplir con los mismos requisitos que el Fiscal General. No podrá ser nombrado ni desempeñar el cargo de Fiscal General Subrogante, quien sea pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Fiscal General del Estado. Asimismo, no podrá ser Fiscal General Subrogante quien sea o haya sido asignatario, donatario, empleador, empleado o socio del Fiscal General del Estado; quien haya intervenido en algún juicio iniciado en contra del Fiscal General del Estado como su representante legal, apoderado o defensor; y, quien sea o haya sido acreedor, deudor o garante del Fiscal General del Estado. Sugerido por la Comisión de Justicia Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
  • 15. Para la designación del Fiscal General Subrogante, el Consejo de la Judicatura creará, mediante reglamento, un procedimiento expedito que permita: 1. Verificación de requisitos, 2. Concurso de oposición, que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de este Código; y, 3. Procedimiento y plazo para la impugnación ciudadana. El Consejo de la Judicatura informará a la Asamblea Nacional el nombre de la persona designada para desempeñar el cargo de Fiscal General Subrogante, misma que se posesionará ante el Pleno de esta Función. “ Art….- ATRIBUCIONES DE LA O EL FISCAL GENERAL SUBROGANTE.- La o el Fiscal General Subrogante sustituirá a la o el Fiscal General en caso de ausencia o impedimento temporal o definitivo, hasta que se nombre, en este último caso, al nuevo titular, y desempañará las funciones que se determinen en este Código y demás leyes pertinentes. El Fiscal General Subrogante es el competente para conocer las noticias de delito en que pueda estar involucrado el Fiscal General del Estado, y dirigir la indagación previa e instrucción fiscal contra éste, así como actuar en todas las etapas del proceso penal que se incoare en su contra, incluyendo la etapa de impugnación”.
  • 16. FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Art.- 25.- Reemplazar el numeral 1 del artículo 286 por el siguiente: “ 1. La prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial, en todas las materias, conforme lo previsto en este Código, a las personas que no puedan contar con ellos en razón de su situación económica o social. Prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”. Sugerido por la Comisión de Justicia DURACIÓN EN EL CARGO Art.- 26.- En el artículo 300, elimínese la siguiente frase: “ Quienes hubieren sido reelectos podrán, libremente, participar en los concursos que se abran respecto de otras notarías, cuando concluya su segundo período”. Sugerido por la Comisión de Justicia Observación del Dr. Santiago Andrade Ubidia, Docente de la U. A. S. B. Sede Ecuador. (19/10/2010)
  • 17. DISPOSICIONES TRANSITORIAS SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura adecuará el sistema de notificaciones electrónicas que deberá implementarse en las capitales de provincia en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma. Las judicaturas realizarán doble notificación, electrónica y por boletín, hasta el plazo máximo de un año, fecha en la cual únicamente se realizarán de manera electrónica. Luego de ello, el mecanismo de doble notificación se mantendrá exclusivamente para los casos en que se demande a la administración pública. Se exceptúa de estas disposiciones a aquellos lugares que no cuentan con las facilidades tecnológicas adecuadas y en los demás casos señalados por el Consejo de la Judicatura. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010).
  • 18. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES TERCERA.- Todos los nombramientos y contratos de jueces, fiscales, defensores públicos, notarios y demás servidoras y servidores judiciales, temporales o definitivos, suscritos durante el período de transición son provisionales. También se considerarán provisionales los registradores de la propiedad nombrados durante la transición. Sus reemplazos deberán designarse según el procedimiento. Observación del Presidente Constitucional de la República, (09/07/2010). DISPOSICIÓN TRANSITORIA....- Se dejan sin efecto todos los nombramientos de jueces suplentes, temporales y conjueces emitidos por el Consejo de la Judicatura dentro del período de transición. Dichas vacantes serán llenadas temporalmente mediante sorteo público que se realizará dentro de los siguientes (90) noventa días, entre aquellos profesionales de derecho que hayan obtenido las veinte calificaciones más altas en las universidades de más de veinte años de vigencia en el país. El proceso de selección y nombramiento de los jueces titulares se iniciará inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente ley, en dicho proceso se contará con una veeduría ciudadana.".