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Marco legal de la actuación profesional
1.- Concepto de derecho :
Como habrás advertido, y ya lo enunciara un prestigioso autor Hart en su obra “El concepto de Derecho”, no es éste
unívoco sino que, por le contrario, admite varios significados (ya hicimos referencia a sus connotaciones como derecho natural
para el cual sólo puede aplicarse el concepto de derecho a lo que por su contenido es justo y por ello debido, tal como
propugna el iusnaturalismo, y a la definición adoptada por el positivismo como al conjunto de normas establecido en una
comunidad, según su propio mecanismo de creación de normas, independientemente de la adecuación del mismo a un código
de normas universales. A continuación, desarrollaremos otros usos posibles, que en su ordenación, originan los conceptos de
derecho subjetivo y objetivo y le de sistema jurídico
1.- Derecho como sistema normativo
Pero, con el autor citado, advertimos que estas normas constituyen un sistema, coordinado de normas, no sólo escritas,
que establece también criterios para resolver conflictos de aplicación de normas que se originan en diferentes fuentes.
Constituye esto los problemas sobre la pertenencia y la individuación de las normas.
La pregunta acerca de cuándo una norma —o, en general, un enunciado— forma parte de un cierto sistema jurídico y no de
otro está estrechamente relacionada con la pregunta acerca de cómo se puede distinguir un sistema jurídico de otro. La
primera pregunta requiere que se formule un criterio de pertenencia de una norma a un sistema jurídico, y la segunda reclama
un criterio de individualización de sistemas jurídicos. En lo que sigue trataremos de responder a ambas preguntas
conjuntamente
El criterio de pertenencia que sugiere Hart estipula que una norma pertenece a un cierto sistema jurídico cuando su
aplicación ~tá prescripta por la regla de reconocimiento de ese sistema jurídico. A su vez, el criterio de individualización que
emplea, establece que un cierto sistema jurídico se distingue de otro por el hecho de que la aplicación de todas sus normas
está directa o indirectamente prescripta por una regla de reconocimiento dif e-rente de la que prescribe aplicar las normas del
otro. Esta es una regla consuetudinaria, que siguen los jueces y determina qué normas (siendo sus criterios las diferentes
fuentes del derecho que a continuación desarrollaremos) forman parte del sistema en cuestión
2.a- Las fuentes del derecho:
Se corresponde a lo que clásicamente denominamos Fuentes del Derecho, esto es, a “dónde mirar” para encontrar las
normas que se aplican en una determinada comunidad.
Hablar de fuentes del derecho es referirse al origen de las normas que integran un ordenamiento jurídico.
Se habla de fuentes del derecho en sentido material cuando se hace mención a los distintos factores, de orden moral,
político, religioso, social, que inciden para que se sancione una norma jurídica con determinado contenido.
Las fuentes del derecho en sentido formal se hallan referidas a las manifestaciones de voluntad, individuales o colectivas,
orientadas a la creación de normas jurídicas. Son fuentes formales del derecho la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la
doctrina. A estas últimas nos referiremos y las describiremos brevemente
2.a.1.- La LEY: es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente.
Del concepto dado, se desprenden los caracteres de la ley:
a) Generalidad: es dictada para regular un número indeterminado de casos y no respecto de una persona en particular.
b) Obligatoriedad: se prevén sanciones para quienes las violen o medios legales para forzar su cumplimiento.
c)Emanada de autoridad competente: debe ser dictada por un órgano con facultad de dictar normas especialmente
atribuida, sin exceder los límites de dicha facultad.
En los sistemas jurídicos de tradición romana como el nuestro, es la principal fuente del derecho civil, a un punto tal que las
otras fuentes le están ligadas en su vigencia.
Cuando hablamos de ley como fuente del derecho civil, entonces, nos estamos refiriendo a la ley en sentido material , esto
es, como toda norma dictada por autoridad competente, prescindiendo de la jerarquía de dicha autoridad (Congreso,
Legislaturas provinciales o municipales).
Desde el punto de vista de la fuerza que asignan a la voluntad de las personas, las leyes pueden ser imperativas o
1
supletorias. Las primeras no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes; en general, se trata de normas de orden
público (ej: conforme el art. 953, los actos jurídicos no pueden tener objeto ilícito). Las supletorias son aquellas que rigen en el
supuesto de que las partes de un acto jurídico no hayan dispuesto lo contrario (ej: en el contrato de compraventa, las partes
pueden pactar que el vendedor no será responsable por los vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida; pero si nada
dicen al respecto, la garantía que debe dar el vendedor por vicios redhibitorios es un efecto que declara la ley).
2.a.2.- La COSTUMBRE como fuente del derecho es la reiteración de una conducta por una generalidad o número
indeterminado de personas, durante un lapso más o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad.
Existen dos elementos que componen la costumbre jurídica: a) material: repetición de la conducta durante un lapso
prolongado y b) subjetivo: que la generalidad de personas que incurren en esa conducta esté convencida de que ese accionar
es obligatorio.
2.a.3.- La JURISPRUDENCIA: Es la reiteración de fallos judicial es en un mismo sentido entre casos análogos planteados a
decisión de los jueces. El precedente judicial, esto es, las consideraciones de derecho que efectúa el juez al momento de
resolver una cuestión litigiosa, es tomada como referencia por otros jueces al momento de interpretar y aplicar una legislación,
completando de este modo su sentido
2.a.4.- La DOCTRINA: Está constituida por las opiniones que los juristas y estudiosos del derecho exponen en sus obras, las
que, al ser receptadas por los jueces en sus sentencias, para apoyar las interpretaciones legales allí realizadas, o por los
legisladores, para fundar el dictado de nuevas normas o reformar las ya existentes, se transforman en fuente indirecta del
derecho.
3.b- Conceptos jurídicos básicos:
Efectuaremos en esta sección, una descripción de los conceptos y clasificaciones de Persona, Capacidad , Responsabilidad,
Domicilio, bienes y cosas
3.b.1- La noción de Persona
3.b.1.a.— El art. 30 del C.C. dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer
obligaciones”. Es la capacidad, entonces, lo que determina la calificación de persona; lo que recalca el art. 31 al expresar que
las personas “... pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y
en la forma que él determina...”.
Debemos advertir entonces que es un concepto “artificial” aunque haya nacido de mirar a las personas físicas, como “todo
ente” al que el ordenamiento jurídico le adjudique dicha capacidad (como anécdota, podemos recordar la posibilidad, en
ordenamientos antiguos, de juzgar a los animales que habían intervenido en un homicidio, al condenarlos, los reconocían
entonces como personas). Por ello, no sorprende la creación de la noción de personas de existencia ideal, a la que haremos
mención a continuación
Encontramos una categorización de las personas en dos especies:
a) Personas de una existencia visible (art. 31). Persona de existencia
visible es el ser humano (art. 51) y b) Persona de existencia ideal, que son todos los entes susceptibles de adquirir
derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible o físicas (conf. art. 32).
3.b 1.b.- En cuanto a la persona de existencia visible:
La ley en el art. 51 reserva la calificación de persona de existencia visible para el hombre (persona física) y la de persona
de existencia ideal o persona jurídica para las instituciones o entidades (arts. 33 y 34).
En cuanto a la persona de existencia física o visible, nuestro código la reconoce como tal desde su concepción en el seno
materno y a partir de ese momento puede adquirir ciertos derechos, que quedan irrevocablemente adquiridos si naciere con
vida y aunque la misma se prolongue sólo por algunos instantes (conf. arts. 63 y 70).
Pero el Código Civil define como personas por nacer a las que están en concepción en el seno materno.Se presenta el
problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado “in vitro”, mientras dura
este proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre.
No se exige que la criatura esté dotada de viabilidad; esto es, que resulte clínicamente apta para continuar la vida (art. 72).
El art. 64 prevé la posibilidad de admitir la representación de las personas por nacer cuando éstas hubieren de adquirir
bienes por donación o herencia., como también podríamos agregar los casos de reclamar y resultar beneficiaria de una cuota
alimentaria o de una indemnización
3.b.1.c.- En cuanto a la persona de existencia ideal
El art. 32 del Código Civil las define por exclusión: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer
obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”
2
En esta materia, la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto del brasileño, “personas de existencia ideal”
era el género identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho género distinguía, a su vez, en
“personas de existencia ideal públicas”, que requerían autorización del Estado para poder funcionar y “personas de existencia
ideal privadas”, que no la requerían.
Savigny sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de allí que solamente los seres que la
posean, serán reconocidos como personas jurídicas, desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con
aprobación de sus estatutos...
Al analizar las personas jurídicas de carácter privado, previstas en la segunda parte del art. 33, hemos dicho que todas
ellas, con la única excepción de las sociedades civiles, deben inscribirse por ante la autoridad de aplicación, que es la
Inspección General de Justicia o el organismo equivalente de cada jurisdicción en que las entidades actúen. La inscripción no
supone un trámite automático, sino que la Inspección General de Justicia, por ejemplo, realiza el control de los requisitos
legales y en su caso fiscales, tanto de los trámites de constitución, como del contenido de los estatutos. Recién después de
aprobados dichos trámites se ordena la inscripción, que implica conferir personería jurídica a la entidad.
El estatuto societario: Es el conjunto de reglas de carácter interno en base al cual se organiza el funcionamiento de las
personas jurídicas. En ellos están contenidos el objeto social, los derechos y deberes de los miembros, la formación del capital
o el patrimonio de la entidad, la composición de los órganos de administración, fiscalización y gobierno, las causales de
disolución.
Los estatutos deben contar con la aprobación de la Inspección General de Justicia o autoridad de cada jurisdicción.
En las sociedades comerciales, contrato constitutivo, contrato social y estatutos son términos sinónimos.
La reforma de los estatutos debe decidirla el órgano de gobierno de las entidades, que es la asamblea de asociados o la
reunión de socios. Las decisiones se adoptan de acuerdo a las mayorías previstas en el estatuto o exigidas por la ley de modo
supletorio.
Consecuencias derivadas de la personalidad jurídica
a)Distinción de la persona de los socios
Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los
bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer
las deudas de la corporación, si expresamente no se hubieren obligado como fiadores o mancomunado con ella (art. 39).
La norma expresa claramente el principio según el cual la entidad tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. El
patrimonio social, merced a ello, no se confunde con los patrimonios personales de los socios, ni se confunden las deudas
personales de los socios con las deudas de la entidad.
b,) Capacidad
El art. 35 dice: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código
establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido”.
El límite de la capacidad de las personas jurídicas está dado por su objeto. Cuando la ley dota de personería jurídica a las
entidades lo hace, justamente, para posibilitarles la consecución de su objeto. Es, entonces, una personería jurídica restringida
la que les acuerda. A diferencia de las personas físicas, las personas jurídicas sólo pueden realizar actos que se enmarquen
en su objeto. A esta limitación de la capacidad se la denomina principio de especialidad.
La persona jurídica actúa a través de los órganos de la entidad que ejercen su representación y administración. En el
régimen del Código se considera a las personas jurídicas como incapaces de hecho a quienes es necesario dotar de una
representación legal
Las entidades, en general, tienen funciones básicas a llenar: representación, administración, gobierno y fiscalización. Las
cumplen a través de sus órganos estatutarios.
3.b.2.- La noción de capacidad
Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Pero se distinguen dos especies de capacidad: de derecho y de hecho.
Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, llamada también capacidad de goce, en tanto
que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlativas obligaciones
que esas relaciones jurídicas suponen, por ello denominada capacidad de ejercicio.
La capacidad es el más importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que, como ya viéramos, el art. 30 define
a la persona en atención a su capacidad.
En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de hecho, es
decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas
relaciones jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por
si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.
4.b.2.b.- .Incapacidad de derecho
La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo,
3
impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados. Son de este modo excepcionales y
de interpretación restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre
son relativas, es decir, para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la
negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.
Ejemplos: Incapacidades para contratar: el art. 1160 dice que no pueden contratar los que están excluidos de poderlo hacer
con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones
relativas a cada uno de los contratos. Así, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesión de créditos, ni
de donación, los cónyuges entre sí (arts. 1358, 1490, 1441, 1807); ni contratar en general los padres con hijos sometidos a
patria potestad (art. 279); ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3)
4.b.2.c.-Incapacidad de hecho
Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud
mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo,
derivadas de las relaciones jurídicas. Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que
impiden que pueda ejercitar por sí sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través
de la representación de la persona de que se trate. Por último, pueden ser absolutas o relativas.
3.b.3.- La noción de Responsabilidad
Clases de responsabilidad
Kelsen clasifica a la responsabilidad en directa e indirecta (o vicaria).
Un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado
por él mismo; es decir que el sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de sanción coinciden.
En el derecho penal contemporáneo de la mayoría de los países civilizados, sólo se admite la responsabilidad directa.
Un individuo es responsable vicariamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero.
Uno de los casos que suele mencionarse como ejemplificando este tipo de responsabilidad es el de los padres en
relación a los actos antijurídicos civiles de sus hijos menores.
Otro caso de responsabilidad vicaria es el del patrón respecto a los daños cometidos por sus empleados, en ejercicio de
sus funciones. En relación a este caso, el art. 1113 del Cód. Civil, en su primer párrafo, dispone: “La obligación de indemnizar]
del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que
se sirve, o que tiene a su cuidado”.
Sin embargo, los casos más importantes de responsabilidad indirecta son las situaciones en que los miembros o socios
de una sociedad, colectividad o institución, responden por los actos de sus directivos, o sea lo que se llama responsabilidad
colectiva. En algunas sociedades, la responsabilidad civil de los socios por los actos de los administradores es ilimitada, pues
aquéllos responden con su propio patrimonio; en otras, sobre todo en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada,
la responsabilidad de los socios se extiende sólo hasta el monto de los aportes de capital que han efectuado a la sociedad.
En el derecho primitivo, la familia o clan era responsable de los actos antijurídicos de cualquiera de sus miembros.
En el derecho internacional subsiste la responsabilidad colectiva, pues cuando un jefe de Estado comete un acto
antijurídico según las normas internacionales —por ejemplo, un vejamen a un diplomático extranjero o la invasión del territorio
de otro Estado— las sanciones del derecho internacional, que según Kelsen son las represalias o la guerra, pesan sobre todos
los habitantes del Estado agresor.
Kelsen también clasifica a la responsabilidad en subjetiva (o por culpa) y objetiva (o por resultado).
Hay responsabilidad subjetiva cuando se requiere, para que la sanción sea aplicable, que el sujeto haya querido o
previsto el resultado de su conducta antijurídica.
Kelsen distingue diversos grados de responsabilidad subjetiva. El primero es cuando se exige una intención maliciosa, o
sea, una intención de causar daño; el segundo es cuando basta para imputar responsabilidad el que el sujeto tenga intención
de cometer el acto antijurídico, aunque lo que lo mueva no sea el ánimo de dañar sino, por ejemplo, de beneficiarse; el tercer
grado es cuando es suficiente que se prevea como probable el résultado, aunque éste resulte indeseable. Un ejemplo del
primer caso se da cuando se mata por venganza; matar para heredar al muerto es un ejemplo del segundo caso; como
ejemplo del tercer grado de responsabilidad subjetiva se puede dar el caso célebre de los mendigos que mutilaban niños para
pedir limosna con más eficacia, previendo, aunque no deseando, que ellos podían morirse, como consecuencia de las
mutilaciones.
Los penalistas consideran también, como caso de responsabilidad subjetiva, cuando se sancionan casos de negligencia,
o sea cuando un individuo provoca un resultado antijurídico no previéndolo, aun cuando podía y debía preverlo.
Sin embargo, Kelsen sostiene que este último es un caso de responsabilidad objetiva, puesto que no hay vinculación
psicológica entre el individuo y su acto. Afirma el autor de la Teoría pura que la negligencia no es un estado psicológico, sino
que consiste en la omisión de cumplir ciertos deberes de precaucion. Cuando esa omisión tiene como efecto un resultado
antijurídico se hace responsable al agente sin averiguar su subjetividad.
La responsabilidad objetiva, o por resultado, se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado
independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico.
En el derecho penal, este tipo de responsabilidad está, en general, proscripto, aunque hay algunas excepciones.
En cambio, en el derecho civil la responsabilidad objetiva tiene un importante campo.
Hay que tener en cuenta, como bien lo señala Kelsen, que todos los casos de responsabilidad indirecta lo son también
de responsabilidad objetiva. Cuando un individuo es responsable por el acto de otro, es obvio que no tiene control sobre el
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mismo, por lo que es irrelevante que lo quiera o lo prevea.
También existe, en el derecho civil, responsabilidad por hechos no provocados por el sujeto pasible de ejecución forzosa
ni por otro individuo. Típico de esto son los casos en que el patrón es responsable por los accidentes de trabajo de sus obreros
o en que el dueño de una cosa lo es por los daños que ésta pueda causar. Este tipo de responsabilidad es independiente de
cualquier intención o previsión del sujeto responsable.
Tipos de responsabilidad:
Existen diferentes fueros judiciales, conforme a las distintas ramas del derecho que desarrollamos anteriormente. Cada uno de
ellos, tendrá sus propios juzgadores y reglas de procedimiento, establecidas en los códigos de fondo y de forma que le
pertenezcan. Estos también dilimitarán los criterios de responsabilidad , de los expuestos, que les serán aplicables.
A los efectos que nos ocupa, podemos diferencia tres tipos de responsabilida: penal, civil y administrativa.
La responsabilidad penal, como ya señalamos, es hoy sólo directa y subjetiva, esto es, recae solamente sobre la persona
que cometio el acto antijurídico y analizando la intención del actuante (dolo o culpa, y en su caso , negligencia profesional) De
este modo, de no haber intención por ser el acto involuntario (al no contar con el grado suficiente de discernimiento – no saber
lo que se hacía -, intención – dolo o culpa- o libertad – cuando sobre el actuante se ejerce algún tipo de violencia física o
psíquica- ) , puede establecerse su inimputabilidad
Pero, como lo que se sanciona es la “mala intención delictiva”, el derecho penal establece la posibilidad de sancionar la
TENTATIVA de comisión de un acto delictivo (con una sanción que puede alcanzar hasta los dos tercios de la que le
correspondería al acto delictivo consumado)
La responsabilidad civil, que es mas amplia, pues abarca a todo acto antijurídico, puede ser, conforme a las clasificaciones
expuestas, tanto directa como indirecta, y subjetiva como objetiva. Pero, para abrir el juego de la responsabilidad civil, debe
invocarse y luego probar, la existencia de un daño . El daño acreditado puede ser material , que a su vez se clasifica en daño
emergente: los gastos de reparación en las personas y cosas dañadas, en medicamentos, operaciones, etc. , como también
lucro cesante: esto es, la ganancia que dejó de percibir (por que, por ej. La persona o el vehículo estuvieron inactivos durante
diez días, o por que no pudo cumplir con un compromiso contractual previamente asumido y le ocasionó, además, pérdida
como punitorios por el incumplimiento) . Finalmente, el daño también puede ser moral, al afectar la estabilidad de la persona
por la pérdida por ej. , o la dignidad. Todas se estiman cuantitativamente, siendo entonces el resarcimiento de tipo económico
solamente
La responsabilidad administrativa, es la que permite un control en el desempeño del cargo o función. Corresponderá en
nuestro caso, a cada colegio profesional, a través de su respectivo Tribunal de Disciplina, el aplicar el código ético profesional
en cuanto a conductas debidas y sanciones aplicables (que irán desde el apercibimiento a la suspensión o quita de la matrícula
profesional y en consecuencia, a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión)
Es necesario, por la incidencia en nuestro actuar profesional, aclarar entonces que un mismo hecho o comportamiento humano
puede generar desde uno a los tres tipos de responsabilidad, siendo juzgado cada uno de ellos por órganos independientes
B .- Análisis de la ley 7642 reguladora del ejercicio profesional
La descripción de los conceptos jurídicos que efectuamos precedentemente, tuvo como objetivo esclarecer el significado de las
prescripciones que establece la ley 7642
Dentro del control administrativo que desarrollamos al hablar de responsabilidad, encontramos la regulación y el control del
ejercicio de las profesiones, control que es de incumbencia provincial.
Fue entonces una ley sancionada por la legislatura de la provincia de Córdoba la que, en 1987, creó el Consejo Profesional de
Ciencias Informáticas de la Provincia, esto es, le dio el carácter de persona jurídica de carácter público (pues nace para cubrir
un requerimiento social). Al mismo tiempo, estableció los órganos que lo compondrían determinando funciones de cada uno
de ellos. Nos detendremos en el análisis del Tribunal de Disciplina, con control sobre el comportamiento ético de los
matriculados para lo cual, la norma determina cuáles son las conductas debidas del profesional, sanciones y procedimiento de
control para el caso que no las cumpla
Para una mejor comprensión de la norma, dividiremos su análisis en tres partes a saber:
a) artículos referidos a la obligatoriedad de matriculación del profesional y a los requisitos para su otorgamiento
b) artículos referidos al control ético del matriculado
c) artículos que discriminan órganos y principales funciones
La ley en su totalidad se encuentra transcripta al final de la unidad, por lo que, para completar nuestro desarrollo indicaremos
los artículos que debes leer
En cuanto a la matrícula profesional (art. 1 al 19 inclusive)
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Como señalamos, la autoridad de control sobre los profesionales en el ámbito de la provincia de Córdoba (ésta es entonces su
competencia territorial), es el Consejo Profesional Provincial. Y es él quien otorga la matrícula profesional, habilitando, al
hacerlo, para ejercer en la provincia.
Dos interrogantes se nos presentan entonces, qué se entiende pro ejercicio, para saber desde cuando se está obligado y
cuáles son los requisitos a cubrir para obtener la matrícula.
A la primera pregunta hace referencia el art. 4 de la ley, a cuya lectura nos remitimos, pero, desde ya advertimos que la mera
“Propaganda”, esto es, ofrecer un servicio profesional ya se considera ejercicio y no sólo la prestación efectiva del mismo. Por
lo tanto, desde ese momento, deberás estar inscripto.
El art. 10 nos enuncia, a título de ejemplo, qué actividades profesionales es posible efectuar, pero, debes complementarlo con
el art. 11 que expresamente advierte que la habilitación profesional es “sólo dentro de la incumbencia del título” por lo cual,
se acompaña para su lectura y análisis en el aula la resolución que determina cuáles son las imcumbencias profesionales (esto
es, qué actividades puede desempeñar) quien obtuvo el título de analista en el ISSD
Finalmente, el art. 14 destaca la necesidad de firma y número de matrícula en cada prestación de servicio, de modo que quien
lo coloca es el obligado profesionalmente como más adelante describiremos
Analizaremos ahora la segunda a saber, qué requisitos o condiciones debe cubrir quien aspire a obtener la habilitación para el
ejercicio en la provincia.
Podríamos dividirlos en dos categorías, requisitos en cuanto a la acreditación de conocimientos y el resto de los establecidos
en el art. 15
Hoy, sólo es posible aspirar a obtenerla si se cuenta con un título profesional de los establecidos en el art 2 al que nos
remitimos.
Pero, al dictarse la ley, muchas personas, sin títulos de los hoy requeridos, ejercían la profesión y contaban con una larga
experiencia. No podía una ley posterior, quitar un derecho adquirido de trabajar de un modo que, hasta ese momento era lícito.
Eran los Idóneos, y para ellos, como lo detallan los arts. 2 inc 4 y 5 y art 3, se habrió un registro especial y luego de analizar
sus antecedentes, se otorgó matrícula, permitiéndoles de este modo continuar ejerciendo, a los que reunieran las condiciones
establecidas en los artículos precitados. Es necesario destacar el carácter transitorio y excepcional de dicha situación, pues,
como lo señala el art. 13, la incripción al registro de idóneos tuvo una vigencia de un año calendario desde la promulgación de
la ley, por lo que hoy sería imposible.
Además de acreditar conocimientos, el art 15 señala otras condiciones a cubrir. Nos remitimos a su lectura pero efectuaremos
algunas observaciones.
En cuando al domicilio, no es necesario radicarse en la provincia, esto es, tener domicilio real aquí y ni siquiera el especial
profesional. Sólo deberá declarar, denunciar, los que posea.
El requisito de buena conducta no sólo se satisface con el certificado policial de antecedentes. La ley establece ciertas
incapacidades de derecho, como lo son la condena por ciertos delitos y la exclusión de otro consejo profesional. Debemos
advertir que, si bien la competencia del Consejo es provincial, al ser expulsados de por un colegio profesional , no se podrá
obtener la matrícula en otra provincia y de este modo, su alcance será nacional
Advertimos lo establecido por el art 16 que estipula “Todo otro requisito reglamentado enlos estatutos”, por lo cual, a los ya
existentes, podría el Consejo incorporar otros como sucedió en otras profesiones (escribanos con la matrícula cerrada) u otros
países (experiencia profesional determinada)
Los art. 16 a 18 establecen el procedimiento a seguir para valorar y decidir el otorgamiento o no de la matrícula y es, en
realidad, una defensa para el matriculado ya que, prohibe toda práctica discriminatoria y/o arbitraria abriendo la posibilidad de
revisar judicialmente la decisión que sea sospechada de tal.
Por todo lo descrito, podríamos afirmar que existen dos calidades de sujetos a saber:
a) Los que, llenando todos los requisitos antes señalados, hubieren obtenido la matrícula profesional y de este
modo, podrían ejercer pero sólo dentro de la incumbencia del título como lo aclaraba el art 11. Serán de este
modo miembros del Consejo (ya veremos que formarán parte de la Asamblea de socios) y se les aplicará el
Código ético profesional (arts. 20 a 23) a partir del cual, se controlará su comportamiento y la posible comisión
de faltas en el ejercicio profesional o con una conducta que afecte al decoro de la profesión
b) Quienes contando con título profesional y ejerciendo actividades de tales en la provincia de Córdoba, no se
hubieren matriculado
c) Quienes sin contar con título alguno y no encontrándose en la situación legal del idóneo (que al haber obtenido
matrícula se encuentra comprendido en la situación a) ), ejerciere en Córdoba. La ley, en el art 7 lo describe como
“El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas...”
Los supuesto b) y c) constituirían ejercicio ilegal y esa conducta será pasible de las sanciones que a continuación detallaremos
Según las distinciones realizadas al hablar de responsabilidad, un mismo hecho, según cuál sea, podrá ser sancionado según
tres, dos o uno de los criterios allí expuestos. Así, si ejerce ilegalmente, el Colegio, al no estar el infractor matriculado, no tiene
autoridad sobre él, pero la ley permite que le aplique una sanción económica consistente en una multa en dinero (de entre 10 a
500 veces el derecho a inscripción, derecho que oscila entre los $ 150 a la fecha – art 6 y 7) Pero el monto podrá ser discutido
por el afectado usando la vía judicial. Si al mismo tiempo, adulteró un instrumento público, falsificando el título por ejemplo, el
juez penal podrá aplicar la sanción correspondiente. Y finalmente si además ocasionó algún daño al cliente, quedará abierta de
este modo la vía civil y comercial.
En cuanto a la conducta ética del profesional matriculado
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Como afirmamos, se ejercerá sobre el matriculado un control ético de su desempeño como profesional, control que estará a
cargo del Tribunal Arbitral y de disciplina. Debemos distinguir al respecto, tres categorías de normas:
a) Las que se refieren a las conductas debidas y por oposición , las pasibles de sanción
b) Las que se refieren a las posibles sanciones aplicables
c) Las que se refieren al procedimiento de control
En cuanto a la conducta debida (CODIGO ÉTICO. ARTS 20 A 13)
Ya fue la conducta debida analizada desde una perspectiva ética en la asignatura precedente, intentando desde allí una
justificación general del por qué de la intromisión sobre actos que podríamos sugerir tienen un alcance sólo particular, de los
individualmente afectados (en dicha opoprtunidad advertimos que, la justificación radicaba en que el descrédito podría, en el
imaginario colectivo, hacerse extensivo a toda la comunidad profesional y por ello era una necesidad cuidad del “decoro de la
profesión”.
Nos remitimos a la lectura de los artículos precitados recordando que las norma distingue deberes generales y los para con
colegas, clientes y público en general.
Además de velar por el prestigio de la profesión, la normativa intenta pautar desde criterios de cobro hasta la responsabilidad
en cuanto a asumir sólo las t areas que le sea posible cumplir. Prescripciones en cuanto a no aceptar prerrogativas o
beneficios de ningún tipo, como a no facilitar o permitir el ejercicio ilegal. También señala el trato respetuosos debido para con
un profesional colega, como el deber de colaboración y dar al mismo la posibilidad de reparar un error profesional . Con
relación al cliente es importante destacar la protección al secreto profesional
Actividad:- Análisis de caso I: si un ciudadano uruguayo, que obtuvo el titulo terciario en Catamarca, quiere ejercer la
profesión en Córdoba. ¿Que debe hacer?
Actividad:- Análisis de caso I: Pedro Gómez es estudiante y trabaja en la consultoría de Juan Pérez realizando tareas de
profesional. Advertida la situación, ¿que puede suceder con cada uno de los involucrados?
Actividad:- Análisis de caso III: Ansioso por trabajar, Julián realiza un software para Esteban desproporcionado con las reales
necesidades de la empresa donde será utilizado por este ultimo. ¿Tiene Esteban alguna posibilidad de reclamo?
En cuanto a las sanciones aplicables (ART. 68)
Las mismas podrán ampliarse desde un llamado de atención (apercibimiento) público o privado, suspensión hasta por un año
en el ejercicio de la profesión, hasta en su grado máximo, la cancelación de la matrícula y exclusión, en consecuencia, del
ejercicio profesional. Recordemos que, con ese antecedente, ningún otro colegio profesional aceptará al excluido, al generarse
esta incapacidad de derecho. Asimismo, podrá aplicársele una multa en dinero.
En cuanto al procedimiento aplicable ( ARTS 61 a 74)
Es de destacar que, como existe la posibilidad de limitar en el ejercicio de un derecho, debe el procedimiento que se establece
garantizar las condiciones de un debido proceso. Debido a ello existen las instancias de denuncia y su posible descargo, de ser
necesaria, una etapa de prueba, un informe sobre el mérito de la causa (como el alegato judicial) para llegar a la resolución
final o sentencia. Recordemos que como control administrativo que es, queda abierta la vía judicial y el sentenciado podrá
apelarla ante la Cámara Contencioso Administrativa de Córdoba.
Establece el art. 61 cuando procede el control. Se iniciará tanto por la denuncia (en general de todos menos un tercero no
afectado, esto es, un vecino cualquiera) o al tomar conocimiento el propio Tribunal de la existencia de una presunta falta (de
Oficio)
En cuanto a los órganos y sus principales funciones (art. 31 al 77 inclusive)
Nos remitiremos a la lectura y análisis de los arts. Involucrados, por ser de fácil lectura y sólo suponer nociones elementales de
la teoría de los órganos de poder a saber.
Como recordarán de tu instancia escolar el poder es uno sólo pero el sistema republicano supone la existencia de diferentes
órganos con funciones específicas, de modo que cada uno de ellos pueda, al mismo tiempo, controlar el comportamiento del
otro y ninguno se exceda dado que, como ya señalara Montesquieu, el que tiene poder tiende a abusar de él.
De este modo y analógicamente, el Consejo contará con un órgano o cuerpo legislativo y con el ejercicio del poder soberano,.
Este será ejercido por la Asamblea de Socios, es decir, de todos los matriculados, la que tendrá la última palabra sobre todo
asunto que sea relevante para el Consejo. Así, aprobara la gestión y cuentas de la labor de los otros órganos o podrá
removerlos en sus funciones, decidir sobre el destino de sus fondos o toda iniciativa con repercusión institucional como por
ejemplo la inscripción a otra institución. Asimismo, estará a su cargo la reforma de los estatutos como ejercicio legislativo
Podemos advertir con relación a ella que no existe quorum (cantidad de miembros necesarios para deliberar sobre alguna
cuestión) por lo que, a título de conclusión, podemos afirmar la necesidad de la participación voluntaria del matriculado, pues
de otro modo deberá aceptar resoluciones que lo afecten y en cuya discusión no tomó parte.
El Consejo directivo tiene la Representación de esta que, recordemos, es una persona jurídica de carácter público. Ejerce el
gobierno de la misma y tiene, como advertirás de su lectura, funciones de tipo administrativo (otorga matrícula, organiza el
legajo de los profesionales, etc.) La firma de su presidente en calidad de representante, es la que obliga a la institución por ser
la misma un incapaz de hecho.
7
El Tribunal Arbitral y de Disciplina ejerce el control disciplinario sobre los matriculados, tal como vimos al tratar las normas
éticas y A éste debemos sumar el Consejo Académico Asesor como órgano consultivo y el revisor de cuentas
Actividad: Confecciona un cuadro comparativo de doble entrada estableciendo funciones, requisitos de designación
de los principales órganos expuestos
TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.- En todo el territorio de la Provincia de Córdoba queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten, el ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas. A tal fin es obligatoria
la inscripción de la matrícula que le otorgue el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2.- Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior:
1. Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas.
2. Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades o Instituciones
Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina.
3. Personas que posean títulos oficiales reconocidos a nivel nacional o provincial en carreras de Ciencias
Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida entre los conocimientos
enumerados en el Artículo 10, Incisos 1,2 y 3 como mínimo. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres
(3) o más años lectivos de estudio.
4. Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo, y
que demuestren fehacientemente pertenecer o haber pertenecido durante el último año a otro Consejo
Profesional en Ciencias Informáticas del país, siempre que cumplan con las condiciones exigidas en el Artículo 3,
Incisos 1 al 4 de esta Ley.
5. Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo y
por única vez, que acrediten fehacientemente en el artículo siguiente.
Artículo 3.- El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en el Artículo 2, Inciso 5, un Registro de
Idóneos a partir de la fecha de promulgación de esta ley, por el término de doce (12) meses.
1. Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante
certificado de trabajo currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3)
años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al
Artículo 10, Incisos 1),2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en
tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula.
3. Contra la Resolución del Consejo podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por
ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, aplicándose para su trámite las
Normas del Código de Procedimiento en lo Contencioso - Administrativo de la Provincia de Córdoba. El recurso
será concedido en relación.
4. El término para interponer los recursos será de cinco (5) d¡as hábiles a partir de la comunicación del Consejo.
Artículo 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas
de esta ley.
Artículo 5.- Se considerará ejercicio profesional:
1. La publicidad ofreciendo servicios.
2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor,
Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a
cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.
3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación ,
Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las
profesiones reglamentadas por esta ley.
Artículo 6.- El ejercicio de las Profesiones comprendidas en el Artículo 1§, por personas no inscriptas en el Consejo con
su correspondiente matrícula, será penado por multas en dinero que oscilarán entre diez (10) y quinientas (500) veces el
valor del derecho de Inscripción a la matrícula.
Artículo 7.- El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley,
además de las responsabilidades civiles o penales que les correspondiere, será sancionado por el Consejo Profesional en
los mismos términos que en el Artículo anterior.
Artículo 8.- Los cargos existentes o a crearse en actividades o en Entidades Civiles, Comerciales, Públicas, Privadas o
Mixtas, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupen, usen indebidamente el t¡tulo
de profesiones a que se refiere la presente ley, salvo que dichos cargos sean ocupados por profesionales matriculados en
las disciplinas reglamentadas por esta ley.
Artículo 9.- Las asociaciones, empresas, sociedades y toda otra institución pública o mixta sólo podrán ejercer la
actividad informática cuando los titulares de las funciones o tareas equivalentes comprendidas como Ejercicio Profesional
en esta Ley posean la matrícula profesional del Consejo que reglamenta la misma.
Artículo 10.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer Ejercicio Profesional al realizar
las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo:
1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas de
Información asociados.
2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas de Información orientados
hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o
electromecánico.
3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y
dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos.
4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al
personal afectado por dichos sistemas.
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5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y
capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su
servicio.
6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o
electromecánico, como as¡ tambi‚n de la información procesada por los mismos.
7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o
Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la
información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables.
8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información.
También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de
la Información.
9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los
Centros de Procesamiento de Información.
10. Efectuar las tareas de Auditor¡a de los Sistemas de Información y de los Centros de Procesamiento,
perteneciendo a otra área de la misma empresa, o respondiendo a una Auditoría Externa.
11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las
actividades relacionadas con la Informática.
12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos
para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran
conocimientos propios de la profesión.
13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas de Información y todo el equipamiento
para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como
perito en su materia, en todos los fueros.
14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de
la profesión.
Artículo 11.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las
incumbencias fijadas por sus respectivos títulos.
Artículo 12.- Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta ley podrán hacer Ejercicio Profesional
según se fija a continuación:
1. Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años de experiencia funcional en la
aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos
1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de promulgación de esta ley, podrán realizar las tareas o funciones
enumeradas en el Artículo 10 de la presente.
2. Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente menos de seis (6) años ininterrumpidos de
experiencia funcional en la aplicación de los conocimientos que se consideran como propios de la profesi¢n, de
acuerdo al Artículo 10 Inc. 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de la promulgación de esta ley, solo podrán
realizar las tareas o funciones relacionadas con los Incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del Artículo 10 de esta ley.
Artículo 13.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Artículo 12, tendrán efecto en todos los casos
por única vez. A partir del a¤o calendario posterior a la promulgación de esta ley, todos los nuevos matriculados deberán
ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Artículo 2.
Artículo 14.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 10, de la presente ley, deberán llevar la firma y
númer de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose
responsables por este acto de la labor profesional desempeñada.
Artículo 15.- Todo profesional contemplado en el Artículo 1 y 2 de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá
presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de:
1. Acreditar su identidad personal.
2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Artículo 3 de esta ley.
3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación:
1. Incapacidad de hecho.
2. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes.
3. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier
Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha
inhabilitación.
4. Declarar su domicilio real y el de su o sus actividades profesionales.
5. Ser persona de buena conducta.
6. Todo otro requisito reglamentado en los estatutos.
Artículo 16.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse:
1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes
concretos.
2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio
y número de matrícula.
3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el
Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente Artículo.
Artículo 17.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o
religiosas, de índole moral propia, ¡ntima o privada del profesional.
Artículo 18.- Contra la resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula, podrá interponerse Recurso de
Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno en la Ciudad de
Córdoba, aplicándose a sus efectos las normas del Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la
Provincia de Córdoba.
Artículo 19.- El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles.
TITULO II: CODIGO DE ETICA
Artículo 20.- NORMAS GENERALES
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6. Este Código rige para los profesionales de Informática inscriptos en la entidad Consejo Profesional en Ciencias
Informáticas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o
en relación de dependencia.
7. El Tribunal Arbitral y de Disciplina entenderá y juzgará, de acuerdo a las normas de este Código, las faltas
cometidas en el ejercicio de la profesi¢n o que afecten al decoro de ésta.
8. Es deber del profesional respetar las disposiciones y resoluciones de la Asociación, como así también el de velar
por el prestigio de la profesión.
9. Es deber ético de todo profesional, mencionado en el Artículo 2 de esta ley, contribuir con su propia conducta y
por todos los medios a su alcance a que el consenso público forme y mantenga un exacto concepto del
significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que le acompaña y del alto respeto que le merece.
10. El Profesional en Informática no debe llevar a cabo, ex profeso, actos reñidos con la buena técnica, aún cuando
pudiera ser en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades, mandantes o comitentes .
11. El Profesional en Informática no debe ocupar cargos en empresas privadas, instituciones, etc., al mismo tiempo
que cargos públicos, cuya función está vinculada con la de aquellas, como así mismo la aceptación o
acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que le resulten materialmente imposible atender.
12. El Profesional de Informática es responsable en forma personal e indelegable por la firma de trabajos,
especificaciones, dictámenes, informes y toda otra documentación profesional que se encuentre avalada por
ésta. No debe permitir tampoco que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda
actuar como profesional sin serlo.
13. El Profesional en Informática no debe aceptar las tareas que por sí mismas o por la forma en que habrían de ser
llevadas a cabo, contraríen las leyes y reglamentos en vigencia, independientemente de las sanciones que
aquellas impongan o no para tales casos.
14. Jamás un Profesional en Informática, trabaje o no en relación de dependencia, se atribuirá o permitirá que se le
atribuyan títulos profesionales que no le correspondan.
15. Es deber de todo Profesional de Informática secundar la acción de las autoridades y contribuir a ilustrar su
criterio en los casos en que fuera requerido.
16. El Profesional de Informática debe desempe¤arse con veracidad, independencia de criterio y objetividad a lo
largo de toda su actuación profesional.
17. El Profesional de Informática debe abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus
actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos y que emitan títulos o certificados que
puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes.
18. El Profesional de Informática no debe recibir ni conceder ningún tipo de beneficio para el logro de designaciones
de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales.
Artículo 21. DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON SUS COLEGAS.
5. Los deberes para con sus colegas, que se enuncian a continuación se hacen extensivos a todos los
profesionales mencionados en el Artículo 3 de este Código.
6. El Profesional de Informática debe promover la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la
profesión y no deber desacreditar ni injuriar a colegas, ni particular en forma directa o indirecta a su descrédito o
injuria con motivo de actuación profesional.
7. Es deber del Profesional de Informática esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de sus
remuneraciones, manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo error por
exceso o por defecto, pues la digniad profesional resulta tan comprometida por una estimación demasiado alta,
como por una desproporcionadamente baja.
8. El Profesional de Informática no designará ni influirá para que sean designadas, personas carentes de idoneidad
cuando las funciones deban ser desempeñadas por profesionales.
9. El Profesional de Informática debe fijar para sus colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos,
retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que
prestan.
10. Los Profesionales de Informática ya sean funcionarios públicos o privados, se deben entre sí el trato mesurado y
respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, y ni el privado puede olvidar la jerarquía del funcionamiento
como tal, ni éste puede perder de vista la situación, independencia y dignidad del privado, cuando en el ejercicio
de la profesión se pongan en contacto.
11. Todos los Profesionales de Informática a que se refiere el presente Código, que se hallen ligados entre sí por
razón de jerarquía, se deben mutuamente, independientemente y sin perjuicio de la relación que hubiere entre
ellos, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas.
12. Todo Profesional de Informática debe cuidarse para no cometer ni permitir o contribuir a que se cometan actos
de injusticia en perjuicio de otro profesional.
13. Todo Profesional de Informática debe abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de
colegas, o señalar errores profesionales en que incurren, a menos que medien las circunstancias siguientes:
1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general.
2. Que se les haya dado antes la oportunidad de reconocer y rectificar aquella si tuación y esos errores.
14. En caso de abandono de una tarea, por cualquier causa, el profesional saliente deberá proporcionar amplia y
detallada información sobre la misma al profesional que la tomará a su cargo.
15. El Profesional en Informática que goce de atribuciones jerárquicas con sus pares puede delegar en ellos
funciones diversas, pero jamás delegará la responsabilidad a la que se obliga al poseer esa atribución jerárquica.
Artículo 22.- DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL.
4. El Profesional de Informática no debe ofrecer por medio alguno la prestación de servicios que por cualquier
causa no pudiera cumplimentar.
5. El Profesional de Informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y
demás análogas, ofrecidas por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecución de los
trabajos que el personal proyecte o dirija.
6. El Profesional de Informática debe advertir al cliente los errores en que éste pudiera incurrir relacionados con los
trabajos que el profesional proyecte, dirija o conduzca, asi como también subsanar los que él mismo pudiera
haber cometido.
7. El Profesional de Informática debe atender con la mayor diligencia y probidad posible los asuntos de su cliente,
teniendo siempre presente que no basta cumplir con la obligación para llenar el deber, sino que es menester
cumplirla bien y cada vez mejor.
8. El secreto profesional es una obligación. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la
confidencia a una persona cualquiera.
Artículo 23.- Las disposiciones de este Código de Etica comenzarán a regir a partir de la fecha de la promulgación de la
presente ley.
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TITULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 24.- En todo el ámbito de la Provincia de Córdoba funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas
integrado por los profesionales citados en el Artículo 1 y 2 de esta ley.
Artículo 25.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Córdoba tendrá asiento en la ciudad de Córdoba.
Artículo 26.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de
Derecho Público, para el pleno conocimiento de sus fines.
Artículo 27.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, a los estatutos y otras disposiciones
que en adelante se dictaren.
Artículo 28.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional:
19. El gobierno de la matrícula.
20. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y estatutos.
21. Velar para que sus integrantes actúen con lealtad a la Patria cumpliendo con la Constitución, las Leyes y el
Código de Etica Profesional.
22. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se
encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas.
23. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el
mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio
Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública.
24. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión.
25. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
26. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de
Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes.
27. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor
intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas.
28. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus
matriculados deberán abonar sin excepción.
29. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada
por el Consejo.
30. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del
Consejo.
31. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar.
32. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus
matricula dos o entre èstos y sus clientes.
33. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la
creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación.
34. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los
ámbitos de la actividad humana.
35. Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número
mínimo de matriculados, a fijar en los estatutos.
36. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales.
Artículo 29.- El Patrimonio del Consejo estar formado por:
16. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula.
17. Los montos de las multas que aplique el Consejo.
18. Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren.
19. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan.
20. Otros recursos que le otorguen las leyes.
Artículo 30.- Regirán el Consejo las siguientes autoridades:
9. La Asamblea de los matriculados.
10. El Consejo Directivo.
11. Un Revisor de Cuentas, el Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Consejo Académico Asesor.
CAPITULO I: LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS
Artículo 31.- La Asamblea será constituida por todos los Matriculados del Consejo Profesional.
Artículo 32.- La Asamblea reunida como Cuerpo Deliberante, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
15. Dictar y reformar los estatutos.
16. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el
Ejercicio Profesional.
17. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma.
18. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave onducta o inhabilidad para el desempeño de su función
directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.
19. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando los estatutos lo establezcan para considerar la Memoria, el Balance,
Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados.
20. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando los estatutos lo establezcan o por Resolución del Consejo
Directivo a simple mayoría de votos.
21. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula
o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia.
22. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por
los estatutos. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea
el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija.
23. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional.
24. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos.
25. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo.
26. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y
del Tribunal Arbitral y de Disciplina.
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TITULO IV: REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPITULO I: ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 78.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista com pleta, a
simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales
inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y los estatutos.
Artículo 79.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establez can los
Estatutos.
Artículo 80.- No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren
suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa
justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el
Consejo Directivo.
Artículo 81.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con
diez (10) de anticipación por lo menos en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro diario de la Ciudad de Córdoba, y
circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación.
Artículo 82.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candi datos que
concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse.
Artículo 83.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5)
miembros.
Artículo 84.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los
requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso al guno, sobre la aceptación
o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta
se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los
postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará
notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos,
dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los
trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o
rechazo de los can didatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados
candida tos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime convenien te. La
Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio.
Artículo 85.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor
de la Junta
Artículo 86.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser
miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignán dose el número de los
votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el
mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un Acta única, haciéndolo público en ese
momento.
Artículo 87.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Artículo 80
de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se
matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.
Artículo 88.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los
cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en
forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impug nación la elección quedará aprobada.
Artículo 89.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles si guientes. En caso
de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse
dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el
resultado general de la elección, se evitarán las complementarias.
Artículo 90.- En todos los casos no previstos por esta ley se aplicarán por analogía o en forma supletoria las
disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección.
Artículo 91.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la
elección.
CAPITULO II: ELECCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA
Artículo 92.- Las elecciones de autoridades del Tribunal Arbitral y de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las
elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes
excepciones:
37. En las listas para la elección del Tribunal Arbitral y de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta
y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional.
38. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del
Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont.
39. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez.
12
CAPITULO III: ELECCIONES DE REVISOR DE CUENTAS
Artículo 93.- La elección del Revisor de Cuentas se efectuará conjuntamente con las elecciones del Con sejo Directivo y
del Tribunal Arbitral y de Disciplina, por lista separada, con las mismas disposiciones del Capítulo I de este Título.
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  • 1. Marco legal de la actuación profesional 1.- Concepto de derecho : Como habrás advertido, y ya lo enunciara un prestigioso autor Hart en su obra “El concepto de Derecho”, no es éste unívoco sino que, por le contrario, admite varios significados (ya hicimos referencia a sus connotaciones como derecho natural para el cual sólo puede aplicarse el concepto de derecho a lo que por su contenido es justo y por ello debido, tal como propugna el iusnaturalismo, y a la definición adoptada por el positivismo como al conjunto de normas establecido en una comunidad, según su propio mecanismo de creación de normas, independientemente de la adecuación del mismo a un código de normas universales. A continuación, desarrollaremos otros usos posibles, que en su ordenación, originan los conceptos de derecho subjetivo y objetivo y le de sistema jurídico 1.- Derecho como sistema normativo Pero, con el autor citado, advertimos que estas normas constituyen un sistema, coordinado de normas, no sólo escritas, que establece también criterios para resolver conflictos de aplicación de normas que se originan en diferentes fuentes. Constituye esto los problemas sobre la pertenencia y la individuación de las normas. La pregunta acerca de cuándo una norma —o, en general, un enunciado— forma parte de un cierto sistema jurídico y no de otro está estrechamente relacionada con la pregunta acerca de cómo se puede distinguir un sistema jurídico de otro. La primera pregunta requiere que se formule un criterio de pertenencia de una norma a un sistema jurídico, y la segunda reclama un criterio de individualización de sistemas jurídicos. En lo que sigue trataremos de responder a ambas preguntas conjuntamente El criterio de pertenencia que sugiere Hart estipula que una norma pertenece a un cierto sistema jurídico cuando su aplicación ~tá prescripta por la regla de reconocimiento de ese sistema jurídico. A su vez, el criterio de individualización que emplea, establece que un cierto sistema jurídico se distingue de otro por el hecho de que la aplicación de todas sus normas está directa o indirectamente prescripta por una regla de reconocimiento dif e-rente de la que prescribe aplicar las normas del otro. Esta es una regla consuetudinaria, que siguen los jueces y determina qué normas (siendo sus criterios las diferentes fuentes del derecho que a continuación desarrollaremos) forman parte del sistema en cuestión 2.a- Las fuentes del derecho: Se corresponde a lo que clásicamente denominamos Fuentes del Derecho, esto es, a “dónde mirar” para encontrar las normas que se aplican en una determinada comunidad. Hablar de fuentes del derecho es referirse al origen de las normas que integran un ordenamiento jurídico. Se habla de fuentes del derecho en sentido material cuando se hace mención a los distintos factores, de orden moral, político, religioso, social, que inciden para que se sancione una norma jurídica con determinado contenido. Las fuentes del derecho en sentido formal se hallan referidas a las manifestaciones de voluntad, individuales o colectivas, orientadas a la creación de normas jurídicas. Son fuentes formales del derecho la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. A estas últimas nos referiremos y las describiremos brevemente 2.a.1.- La LEY: es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente. Del concepto dado, se desprenden los caracteres de la ley: a) Generalidad: es dictada para regular un número indeterminado de casos y no respecto de una persona en particular. b) Obligatoriedad: se prevén sanciones para quienes las violen o medios legales para forzar su cumplimiento. c)Emanada de autoridad competente: debe ser dictada por un órgano con facultad de dictar normas especialmente atribuida, sin exceder los límites de dicha facultad. En los sistemas jurídicos de tradición romana como el nuestro, es la principal fuente del derecho civil, a un punto tal que las otras fuentes le están ligadas en su vigencia. Cuando hablamos de ley como fuente del derecho civil, entonces, nos estamos refiriendo a la ley en sentido material , esto es, como toda norma dictada por autoridad competente, prescindiendo de la jerarquía de dicha autoridad (Congreso, Legislaturas provinciales o municipales). Desde el punto de vista de la fuerza que asignan a la voluntad de las personas, las leyes pueden ser imperativas o 1
  • 2. supletorias. Las primeras no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes; en general, se trata de normas de orden público (ej: conforme el art. 953, los actos jurídicos no pueden tener objeto ilícito). Las supletorias son aquellas que rigen en el supuesto de que las partes de un acto jurídico no hayan dispuesto lo contrario (ej: en el contrato de compraventa, las partes pueden pactar que el vendedor no será responsable por los vicios ocultos que pudiera tener la cosa vendida; pero si nada dicen al respecto, la garantía que debe dar el vendedor por vicios redhibitorios es un efecto que declara la ley). 2.a.2.- La COSTUMBRE como fuente del derecho es la reiteración de una conducta por una generalidad o número indeterminado de personas, durante un lapso más o menos prolongado, con conciencia de su obligatoriedad. Existen dos elementos que componen la costumbre jurídica: a) material: repetición de la conducta durante un lapso prolongado y b) subjetivo: que la generalidad de personas que incurren en esa conducta esté convencida de que ese accionar es obligatorio. 2.a.3.- La JURISPRUDENCIA: Es la reiteración de fallos judicial es en un mismo sentido entre casos análogos planteados a decisión de los jueces. El precedente judicial, esto es, las consideraciones de derecho que efectúa el juez al momento de resolver una cuestión litigiosa, es tomada como referencia por otros jueces al momento de interpretar y aplicar una legislación, completando de este modo su sentido 2.a.4.- La DOCTRINA: Está constituida por las opiniones que los juristas y estudiosos del derecho exponen en sus obras, las que, al ser receptadas por los jueces en sus sentencias, para apoyar las interpretaciones legales allí realizadas, o por los legisladores, para fundar el dictado de nuevas normas o reformar las ya existentes, se transforman en fuente indirecta del derecho. 3.b- Conceptos jurídicos básicos: Efectuaremos en esta sección, una descripción de los conceptos y clasificaciones de Persona, Capacidad , Responsabilidad, Domicilio, bienes y cosas 3.b.1- La noción de Persona 3.b.1.a.— El art. 30 del C.C. dice: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”. Es la capacidad, entonces, lo que determina la calificación de persona; lo que recalca el art. 31 al expresar que las personas “... pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina...”. Debemos advertir entonces que es un concepto “artificial” aunque haya nacido de mirar a las personas físicas, como “todo ente” al que el ordenamiento jurídico le adjudique dicha capacidad (como anécdota, podemos recordar la posibilidad, en ordenamientos antiguos, de juzgar a los animales que habían intervenido en un homicidio, al condenarlos, los reconocían entonces como personas). Por ello, no sorprende la creación de la noción de personas de existencia ideal, a la que haremos mención a continuación Encontramos una categorización de las personas en dos especies: a) Personas de una existencia visible (art. 31). Persona de existencia visible es el ser humano (art. 51) y b) Persona de existencia ideal, que son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible o físicas (conf. art. 32). 3.b 1.b.- En cuanto a la persona de existencia visible: La ley en el art. 51 reserva la calificación de persona de existencia visible para el hombre (persona física) y la de persona de existencia ideal o persona jurídica para las instituciones o entidades (arts. 33 y 34). En cuanto a la persona de existencia física o visible, nuestro código la reconoce como tal desde su concepción en el seno materno y a partir de ese momento puede adquirir ciertos derechos, que quedan irrevocablemente adquiridos si naciere con vida y aunque la misma se prolongue sólo por algunos instantes (conf. arts. 63 y 70). Pero el Código Civil define como personas por nacer a las que están en concepción en el seno materno.Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado “in vitro”, mientras dura este proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. No se exige que la criatura esté dotada de viabilidad; esto es, que resulte clínicamente apta para continuar la vida (art. 72). El art. 64 prevé la posibilidad de admitir la representación de las personas por nacer cuando éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia., como también podríamos agregar los casos de reclamar y resultar beneficiaria de una cuota alimentaria o de una indemnización 3.b.1.c.- En cuanto a la persona de existencia ideal El art. 32 del Código Civil las define por exclusión: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas” 2
  • 3. En esta materia, la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto del brasileño, “personas de existencia ideal” era el género identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho género distinguía, a su vez, en “personas de existencia ideal públicas”, que requerían autorización del Estado para poder funcionar y “personas de existencia ideal privadas”, que no la requerían. Savigny sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de allí que solamente los seres que la posean, serán reconocidos como personas jurídicas, desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos... Al analizar las personas jurídicas de carácter privado, previstas en la segunda parte del art. 33, hemos dicho que todas ellas, con la única excepción de las sociedades civiles, deben inscribirse por ante la autoridad de aplicación, que es la Inspección General de Justicia o el organismo equivalente de cada jurisdicción en que las entidades actúen. La inscripción no supone un trámite automático, sino que la Inspección General de Justicia, por ejemplo, realiza el control de los requisitos legales y en su caso fiscales, tanto de los trámites de constitución, como del contenido de los estatutos. Recién después de aprobados dichos trámites se ordena la inscripción, que implica conferir personería jurídica a la entidad. El estatuto societario: Es el conjunto de reglas de carácter interno en base al cual se organiza el funcionamiento de las personas jurídicas. En ellos están contenidos el objeto social, los derechos y deberes de los miembros, la formación del capital o el patrimonio de la entidad, la composición de los órganos de administración, fiscalización y gobierno, las causales de disolución. Los estatutos deben contar con la aprobación de la Inspección General de Justicia o autoridad de cada jurisdicción. En las sociedades comerciales, contrato constitutivo, contrato social y estatutos son términos sinónimos. La reforma de los estatutos debe decidirla el órgano de gobierno de las entidades, que es la asamblea de asociados o la reunión de socios. Las decisiones se adoptan de acuerdo a las mayorías previstas en el estatuto o exigidas por la ley de modo supletorio. Consecuencias derivadas de la personalidad jurídica a)Distinción de la persona de los socios Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubieren obligado como fiadores o mancomunado con ella (art. 39). La norma expresa claramente el principio según el cual la entidad tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. El patrimonio social, merced a ello, no se confunde con los patrimonios personales de los socios, ni se confunden las deudas personales de los socios con las deudas de la entidad. b,) Capacidad El art. 35 dice: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido”. El límite de la capacidad de las personas jurídicas está dado por su objeto. Cuando la ley dota de personería jurídica a las entidades lo hace, justamente, para posibilitarles la consecución de su objeto. Es, entonces, una personería jurídica restringida la que les acuerda. A diferencia de las personas físicas, las personas jurídicas sólo pueden realizar actos que se enmarquen en su objeto. A esta limitación de la capacidad se la denomina principio de especialidad. La persona jurídica actúa a través de los órganos de la entidad que ejercen su representación y administración. En el régimen del Código se considera a las personas jurídicas como incapaces de hecho a quienes es necesario dotar de una representación legal Las entidades, en general, tienen funciones básicas a llenar: representación, administración, gobierno y fiscalización. Las cumplen a través de sus órganos estatutarios. 3.b.2.- La noción de capacidad Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero se distinguen dos especies de capacidad: de derecho y de hecho. Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, llamada también capacidad de goce, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por sí los derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen, por ello denominada capacidad de ejercicio. La capacidad es el más importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que, como ya viéramos, el art. 30 define a la persona en atención a su capacidad. En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que, por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal. 4.b.2.b.- .Incapacidad de derecho La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, 3
  • 4. impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados. Son de este modo excepcionales y de interpretación restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad. Ejemplos: Incapacidades para contratar: el art. 1160 dice que no pueden contratar los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. Así, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesión de créditos, ni de donación, los cónyuges entre sí (arts. 1358, 1490, 1441, 1807); ni contratar en general los padres con hijos sometidos a patria potestad (art. 279); ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3) 4.b.2.c.-Incapacidad de hecho Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por sí los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones jurídicas. Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por sí sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por último, pueden ser absolutas o relativas. 3.b.3.- La noción de Responsabilidad Clases de responsabilidad Kelsen clasifica a la responsabilidad en directa e indirecta (o vicaria). Un individuo es responsable en forma directa cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por él mismo; es decir que el sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de sanción coinciden. En el derecho penal contemporáneo de la mayoría de los países civilizados, sólo se admite la responsabilidad directa. Un individuo es responsable vicariamente cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero. Uno de los casos que suele mencionarse como ejemplificando este tipo de responsabilidad es el de los padres en relación a los actos antijurídicos civiles de sus hijos menores. Otro caso de responsabilidad vicaria es el del patrón respecto a los daños cometidos por sus empleados, en ejercicio de sus funciones. En relación a este caso, el art. 1113 del Cód. Civil, en su primer párrafo, dispone: “La obligación de indemnizar] del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. Sin embargo, los casos más importantes de responsabilidad indirecta son las situaciones en que los miembros o socios de una sociedad, colectividad o institución, responden por los actos de sus directivos, o sea lo que se llama responsabilidad colectiva. En algunas sociedades, la responsabilidad civil de los socios por los actos de los administradores es ilimitada, pues aquéllos responden con su propio patrimonio; en otras, sobre todo en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la responsabilidad de los socios se extiende sólo hasta el monto de los aportes de capital que han efectuado a la sociedad. En el derecho primitivo, la familia o clan era responsable de los actos antijurídicos de cualquiera de sus miembros. En el derecho internacional subsiste la responsabilidad colectiva, pues cuando un jefe de Estado comete un acto antijurídico según las normas internacionales —por ejemplo, un vejamen a un diplomático extranjero o la invasión del territorio de otro Estado— las sanciones del derecho internacional, que según Kelsen son las represalias o la guerra, pesan sobre todos los habitantes del Estado agresor. Kelsen también clasifica a la responsabilidad en subjetiva (o por culpa) y objetiva (o por resultado). Hay responsabilidad subjetiva cuando se requiere, para que la sanción sea aplicable, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurídica. Kelsen distingue diversos grados de responsabilidad subjetiva. El primero es cuando se exige una intención maliciosa, o sea, una intención de causar daño; el segundo es cuando basta para imputar responsabilidad el que el sujeto tenga intención de cometer el acto antijurídico, aunque lo que lo mueva no sea el ánimo de dañar sino, por ejemplo, de beneficiarse; el tercer grado es cuando es suficiente que se prevea como probable el résultado, aunque éste resulte indeseable. Un ejemplo del primer caso se da cuando se mata por venganza; matar para heredar al muerto es un ejemplo del segundo caso; como ejemplo del tercer grado de responsabilidad subjetiva se puede dar el caso célebre de los mendigos que mutilaban niños para pedir limosna con más eficacia, previendo, aunque no deseando, que ellos podían morirse, como consecuencia de las mutilaciones. Los penalistas consideran también, como caso de responsabilidad subjetiva, cuando se sancionan casos de negligencia, o sea cuando un individuo provoca un resultado antijurídico no previéndolo, aun cuando podía y debía preverlo. Sin embargo, Kelsen sostiene que este último es un caso de responsabilidad objetiva, puesto que no hay vinculación psicológica entre el individuo y su acto. Afirma el autor de la Teoría pura que la negligencia no es un estado psicológico, sino que consiste en la omisión de cumplir ciertos deberes de precaucion. Cuando esa omisión tiene como efecto un resultado antijurídico se hace responsable al agente sin averiguar su subjetividad. La responsabilidad objetiva, o por resultado, se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico. En el derecho penal, este tipo de responsabilidad está, en general, proscripto, aunque hay algunas excepciones. En cambio, en el derecho civil la responsabilidad objetiva tiene un importante campo. Hay que tener en cuenta, como bien lo señala Kelsen, que todos los casos de responsabilidad indirecta lo son también de responsabilidad objetiva. Cuando un individuo es responsable por el acto de otro, es obvio que no tiene control sobre el 4
  • 5. mismo, por lo que es irrelevante que lo quiera o lo prevea. También existe, en el derecho civil, responsabilidad por hechos no provocados por el sujeto pasible de ejecución forzosa ni por otro individuo. Típico de esto son los casos en que el patrón es responsable por los accidentes de trabajo de sus obreros o en que el dueño de una cosa lo es por los daños que ésta pueda causar. Este tipo de responsabilidad es independiente de cualquier intención o previsión del sujeto responsable. Tipos de responsabilidad: Existen diferentes fueros judiciales, conforme a las distintas ramas del derecho que desarrollamos anteriormente. Cada uno de ellos, tendrá sus propios juzgadores y reglas de procedimiento, establecidas en los códigos de fondo y de forma que le pertenezcan. Estos también dilimitarán los criterios de responsabilidad , de los expuestos, que les serán aplicables. A los efectos que nos ocupa, podemos diferencia tres tipos de responsabilida: penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal, como ya señalamos, es hoy sólo directa y subjetiva, esto es, recae solamente sobre la persona que cometio el acto antijurídico y analizando la intención del actuante (dolo o culpa, y en su caso , negligencia profesional) De este modo, de no haber intención por ser el acto involuntario (al no contar con el grado suficiente de discernimiento – no saber lo que se hacía -, intención – dolo o culpa- o libertad – cuando sobre el actuante se ejerce algún tipo de violencia física o psíquica- ) , puede establecerse su inimputabilidad Pero, como lo que se sanciona es la “mala intención delictiva”, el derecho penal establece la posibilidad de sancionar la TENTATIVA de comisión de un acto delictivo (con una sanción que puede alcanzar hasta los dos tercios de la que le correspondería al acto delictivo consumado) La responsabilidad civil, que es mas amplia, pues abarca a todo acto antijurídico, puede ser, conforme a las clasificaciones expuestas, tanto directa como indirecta, y subjetiva como objetiva. Pero, para abrir el juego de la responsabilidad civil, debe invocarse y luego probar, la existencia de un daño . El daño acreditado puede ser material , que a su vez se clasifica en daño emergente: los gastos de reparación en las personas y cosas dañadas, en medicamentos, operaciones, etc. , como también lucro cesante: esto es, la ganancia que dejó de percibir (por que, por ej. La persona o el vehículo estuvieron inactivos durante diez días, o por que no pudo cumplir con un compromiso contractual previamente asumido y le ocasionó, además, pérdida como punitorios por el incumplimiento) . Finalmente, el daño también puede ser moral, al afectar la estabilidad de la persona por la pérdida por ej. , o la dignidad. Todas se estiman cuantitativamente, siendo entonces el resarcimiento de tipo económico solamente La responsabilidad administrativa, es la que permite un control en el desempeño del cargo o función. Corresponderá en nuestro caso, a cada colegio profesional, a través de su respectivo Tribunal de Disciplina, el aplicar el código ético profesional en cuanto a conductas debidas y sanciones aplicables (que irán desde el apercibimiento a la suspensión o quita de la matrícula profesional y en consecuencia, a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión) Es necesario, por la incidencia en nuestro actuar profesional, aclarar entonces que un mismo hecho o comportamiento humano puede generar desde uno a los tres tipos de responsabilidad, siendo juzgado cada uno de ellos por órganos independientes B .- Análisis de la ley 7642 reguladora del ejercicio profesional La descripción de los conceptos jurídicos que efectuamos precedentemente, tuvo como objetivo esclarecer el significado de las prescripciones que establece la ley 7642 Dentro del control administrativo que desarrollamos al hablar de responsabilidad, encontramos la regulación y el control del ejercicio de las profesiones, control que es de incumbencia provincial. Fue entonces una ley sancionada por la legislatura de la provincia de Córdoba la que, en 1987, creó el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia, esto es, le dio el carácter de persona jurídica de carácter público (pues nace para cubrir un requerimiento social). Al mismo tiempo, estableció los órganos que lo compondrían determinando funciones de cada uno de ellos. Nos detendremos en el análisis del Tribunal de Disciplina, con control sobre el comportamiento ético de los matriculados para lo cual, la norma determina cuáles son las conductas debidas del profesional, sanciones y procedimiento de control para el caso que no las cumpla Para una mejor comprensión de la norma, dividiremos su análisis en tres partes a saber: a) artículos referidos a la obligatoriedad de matriculación del profesional y a los requisitos para su otorgamiento b) artículos referidos al control ético del matriculado c) artículos que discriminan órganos y principales funciones La ley en su totalidad se encuentra transcripta al final de la unidad, por lo que, para completar nuestro desarrollo indicaremos los artículos que debes leer En cuanto a la matrícula profesional (art. 1 al 19 inclusive) 5
  • 6. Como señalamos, la autoridad de control sobre los profesionales en el ámbito de la provincia de Córdoba (ésta es entonces su competencia territorial), es el Consejo Profesional Provincial. Y es él quien otorga la matrícula profesional, habilitando, al hacerlo, para ejercer en la provincia. Dos interrogantes se nos presentan entonces, qué se entiende pro ejercicio, para saber desde cuando se está obligado y cuáles son los requisitos a cubrir para obtener la matrícula. A la primera pregunta hace referencia el art. 4 de la ley, a cuya lectura nos remitimos, pero, desde ya advertimos que la mera “Propaganda”, esto es, ofrecer un servicio profesional ya se considera ejercicio y no sólo la prestación efectiva del mismo. Por lo tanto, desde ese momento, deberás estar inscripto. El art. 10 nos enuncia, a título de ejemplo, qué actividades profesionales es posible efectuar, pero, debes complementarlo con el art. 11 que expresamente advierte que la habilitación profesional es “sólo dentro de la incumbencia del título” por lo cual, se acompaña para su lectura y análisis en el aula la resolución que determina cuáles son las imcumbencias profesionales (esto es, qué actividades puede desempeñar) quien obtuvo el título de analista en el ISSD Finalmente, el art. 14 destaca la necesidad de firma y número de matrícula en cada prestación de servicio, de modo que quien lo coloca es el obligado profesionalmente como más adelante describiremos Analizaremos ahora la segunda a saber, qué requisitos o condiciones debe cubrir quien aspire a obtener la habilitación para el ejercicio en la provincia. Podríamos dividirlos en dos categorías, requisitos en cuanto a la acreditación de conocimientos y el resto de los establecidos en el art. 15 Hoy, sólo es posible aspirar a obtenerla si se cuenta con un título profesional de los establecidos en el art 2 al que nos remitimos. Pero, al dictarse la ley, muchas personas, sin títulos de los hoy requeridos, ejercían la profesión y contaban con una larga experiencia. No podía una ley posterior, quitar un derecho adquirido de trabajar de un modo que, hasta ese momento era lícito. Eran los Idóneos, y para ellos, como lo detallan los arts. 2 inc 4 y 5 y art 3, se habrió un registro especial y luego de analizar sus antecedentes, se otorgó matrícula, permitiéndoles de este modo continuar ejerciendo, a los que reunieran las condiciones establecidas en los artículos precitados. Es necesario destacar el carácter transitorio y excepcional de dicha situación, pues, como lo señala el art. 13, la incripción al registro de idóneos tuvo una vigencia de un año calendario desde la promulgación de la ley, por lo que hoy sería imposible. Además de acreditar conocimientos, el art 15 señala otras condiciones a cubrir. Nos remitimos a su lectura pero efectuaremos algunas observaciones. En cuando al domicilio, no es necesario radicarse en la provincia, esto es, tener domicilio real aquí y ni siquiera el especial profesional. Sólo deberá declarar, denunciar, los que posea. El requisito de buena conducta no sólo se satisface con el certificado policial de antecedentes. La ley establece ciertas incapacidades de derecho, como lo son la condena por ciertos delitos y la exclusión de otro consejo profesional. Debemos advertir que, si bien la competencia del Consejo es provincial, al ser expulsados de por un colegio profesional , no se podrá obtener la matrícula en otra provincia y de este modo, su alcance será nacional Advertimos lo establecido por el art 16 que estipula “Todo otro requisito reglamentado enlos estatutos”, por lo cual, a los ya existentes, podría el Consejo incorporar otros como sucedió en otras profesiones (escribanos con la matrícula cerrada) u otros países (experiencia profesional determinada) Los art. 16 a 18 establecen el procedimiento a seguir para valorar y decidir el otorgamiento o no de la matrícula y es, en realidad, una defensa para el matriculado ya que, prohibe toda práctica discriminatoria y/o arbitraria abriendo la posibilidad de revisar judicialmente la decisión que sea sospechada de tal. Por todo lo descrito, podríamos afirmar que existen dos calidades de sujetos a saber: a) Los que, llenando todos los requisitos antes señalados, hubieren obtenido la matrícula profesional y de este modo, podrían ejercer pero sólo dentro de la incumbencia del título como lo aclaraba el art 11. Serán de este modo miembros del Consejo (ya veremos que formarán parte de la Asamblea de socios) y se les aplicará el Código ético profesional (arts. 20 a 23) a partir del cual, se controlará su comportamiento y la posible comisión de faltas en el ejercicio profesional o con una conducta que afecte al decoro de la profesión b) Quienes contando con título profesional y ejerciendo actividades de tales en la provincia de Córdoba, no se hubieren matriculado c) Quienes sin contar con título alguno y no encontrándose en la situación legal del idóneo (que al haber obtenido matrícula se encuentra comprendido en la situación a) ), ejerciere en Córdoba. La ley, en el art 7 lo describe como “El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas...” Los supuesto b) y c) constituirían ejercicio ilegal y esa conducta será pasible de las sanciones que a continuación detallaremos Según las distinciones realizadas al hablar de responsabilidad, un mismo hecho, según cuál sea, podrá ser sancionado según tres, dos o uno de los criterios allí expuestos. Así, si ejerce ilegalmente, el Colegio, al no estar el infractor matriculado, no tiene autoridad sobre él, pero la ley permite que le aplique una sanción económica consistente en una multa en dinero (de entre 10 a 500 veces el derecho a inscripción, derecho que oscila entre los $ 150 a la fecha – art 6 y 7) Pero el monto podrá ser discutido por el afectado usando la vía judicial. Si al mismo tiempo, adulteró un instrumento público, falsificando el título por ejemplo, el juez penal podrá aplicar la sanción correspondiente. Y finalmente si además ocasionó algún daño al cliente, quedará abierta de este modo la vía civil y comercial. En cuanto a la conducta ética del profesional matriculado 6
  • 7. Como afirmamos, se ejercerá sobre el matriculado un control ético de su desempeño como profesional, control que estará a cargo del Tribunal Arbitral y de disciplina. Debemos distinguir al respecto, tres categorías de normas: a) Las que se refieren a las conductas debidas y por oposición , las pasibles de sanción b) Las que se refieren a las posibles sanciones aplicables c) Las que se refieren al procedimiento de control En cuanto a la conducta debida (CODIGO ÉTICO. ARTS 20 A 13) Ya fue la conducta debida analizada desde una perspectiva ética en la asignatura precedente, intentando desde allí una justificación general del por qué de la intromisión sobre actos que podríamos sugerir tienen un alcance sólo particular, de los individualmente afectados (en dicha opoprtunidad advertimos que, la justificación radicaba en que el descrédito podría, en el imaginario colectivo, hacerse extensivo a toda la comunidad profesional y por ello era una necesidad cuidad del “decoro de la profesión”. Nos remitimos a la lectura de los artículos precitados recordando que las norma distingue deberes generales y los para con colegas, clientes y público en general. Además de velar por el prestigio de la profesión, la normativa intenta pautar desde criterios de cobro hasta la responsabilidad en cuanto a asumir sólo las t areas que le sea posible cumplir. Prescripciones en cuanto a no aceptar prerrogativas o beneficios de ningún tipo, como a no facilitar o permitir el ejercicio ilegal. También señala el trato respetuosos debido para con un profesional colega, como el deber de colaboración y dar al mismo la posibilidad de reparar un error profesional . Con relación al cliente es importante destacar la protección al secreto profesional Actividad:- Análisis de caso I: si un ciudadano uruguayo, que obtuvo el titulo terciario en Catamarca, quiere ejercer la profesión en Córdoba. ¿Que debe hacer? Actividad:- Análisis de caso I: Pedro Gómez es estudiante y trabaja en la consultoría de Juan Pérez realizando tareas de profesional. Advertida la situación, ¿que puede suceder con cada uno de los involucrados? Actividad:- Análisis de caso III: Ansioso por trabajar, Julián realiza un software para Esteban desproporcionado con las reales necesidades de la empresa donde será utilizado por este ultimo. ¿Tiene Esteban alguna posibilidad de reclamo? En cuanto a las sanciones aplicables (ART. 68) Las mismas podrán ampliarse desde un llamado de atención (apercibimiento) público o privado, suspensión hasta por un año en el ejercicio de la profesión, hasta en su grado máximo, la cancelación de la matrícula y exclusión, en consecuencia, del ejercicio profesional. Recordemos que, con ese antecedente, ningún otro colegio profesional aceptará al excluido, al generarse esta incapacidad de derecho. Asimismo, podrá aplicársele una multa en dinero. En cuanto al procedimiento aplicable ( ARTS 61 a 74) Es de destacar que, como existe la posibilidad de limitar en el ejercicio de un derecho, debe el procedimiento que se establece garantizar las condiciones de un debido proceso. Debido a ello existen las instancias de denuncia y su posible descargo, de ser necesaria, una etapa de prueba, un informe sobre el mérito de la causa (como el alegato judicial) para llegar a la resolución final o sentencia. Recordemos que como control administrativo que es, queda abierta la vía judicial y el sentenciado podrá apelarla ante la Cámara Contencioso Administrativa de Córdoba. Establece el art. 61 cuando procede el control. Se iniciará tanto por la denuncia (en general de todos menos un tercero no afectado, esto es, un vecino cualquiera) o al tomar conocimiento el propio Tribunal de la existencia de una presunta falta (de Oficio) En cuanto a los órganos y sus principales funciones (art. 31 al 77 inclusive) Nos remitiremos a la lectura y análisis de los arts. Involucrados, por ser de fácil lectura y sólo suponer nociones elementales de la teoría de los órganos de poder a saber. Como recordarán de tu instancia escolar el poder es uno sólo pero el sistema republicano supone la existencia de diferentes órganos con funciones específicas, de modo que cada uno de ellos pueda, al mismo tiempo, controlar el comportamiento del otro y ninguno se exceda dado que, como ya señalara Montesquieu, el que tiene poder tiende a abusar de él. De este modo y analógicamente, el Consejo contará con un órgano o cuerpo legislativo y con el ejercicio del poder soberano,. Este será ejercido por la Asamblea de Socios, es decir, de todos los matriculados, la que tendrá la última palabra sobre todo asunto que sea relevante para el Consejo. Así, aprobara la gestión y cuentas de la labor de los otros órganos o podrá removerlos en sus funciones, decidir sobre el destino de sus fondos o toda iniciativa con repercusión institucional como por ejemplo la inscripción a otra institución. Asimismo, estará a su cargo la reforma de los estatutos como ejercicio legislativo Podemos advertir con relación a ella que no existe quorum (cantidad de miembros necesarios para deliberar sobre alguna cuestión) por lo que, a título de conclusión, podemos afirmar la necesidad de la participación voluntaria del matriculado, pues de otro modo deberá aceptar resoluciones que lo afecten y en cuya discusión no tomó parte. El Consejo directivo tiene la Representación de esta que, recordemos, es una persona jurídica de carácter público. Ejerce el gobierno de la misma y tiene, como advertirás de su lectura, funciones de tipo administrativo (otorga matrícula, organiza el legajo de los profesionales, etc.) La firma de su presidente en calidad de representante, es la que obliga a la institución por ser la misma un incapaz de hecho. 7
  • 8. El Tribunal Arbitral y de Disciplina ejerce el control disciplinario sobre los matriculados, tal como vimos al tratar las normas éticas y A éste debemos sumar el Consejo Académico Asesor como órgano consultivo y el revisor de cuentas Actividad: Confecciona un cuadro comparativo de doble entrada estableciendo funciones, requisitos de designación de los principales órganos expuestos TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 1.- En todo el territorio de la Provincia de Córdoba queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten, el ejercicio de las profesiones en Ciencias Informáticas. A tal fin es obligatoria la inscripción de la matrícula que le otorgue el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Córdoba. Artículo 2.- Solo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo anterior: 1. Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas que expidan las Universidades Argentinas. 2. Personas que posean títulos en carreras de Ciencias Informáticas expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina. 3. Personas que posean títulos oficiales reconocidos a nivel nacional o provincial en carreras de Ciencias Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida entre los conocimientos enumerados en el Artículo 10, Incisos 1,2 y 3 como mínimo. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres (3) o más años lectivos de estudio. 4. Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo, y que demuestren fehacientemente pertenecer o haber pertenecido durante el último año a otro Consejo Profesional en Ciencias Informáticas del país, siempre que cumplan con las condiciones exigidas en el Artículo 3, Incisos 1 al 4 de esta Ley. 5. Personas no graduadas en las profesiones a que se refiere el Artículo 1, como excepción al presente artículo y por única vez, que acrediten fehacientemente en el artículo siguiente. Artículo 3.- El Consejo pondrá a disposición de las personas comprendidas en el Artículo 2, Inciso 5, un Registro de Idóneos a partir de la fecha de promulgación de esta ley, por el término de doce (12) meses. 1. Las personas interesadas en inscribirse en dicho Registro deberán avalar ante el Consejo Profesional mediante certificado de trabajo currícula y eventual prueba de idoneidad, una experiencia funcional no inferior a tres (3) años en la aplicación de los conocimientos que se consideren como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1),2) y 3) como mínimo, más una experiencia funcional anterior no inferior a dos (2) años en tareas afines. Los plazos estipulados en el presente inciso serán determinados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. 2. El Consejo analizará cada caso y dictaminará mediante Resolución, si corresponde o no otorgar la matrícula. 3. Contra la Resolución del Consejo podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, aplicándose para su trámite las Normas del Código de Procedimiento en lo Contencioso - Administrativo de la Provincia de Córdoba. El recurso será concedido en relación. 4. El término para interponer los recursos será de cinco (5) d¡as hábiles a partir de la comunicación del Consejo. Artículo 4.- El ejercicio profesional sólo podrá realizarse por quienes se encuentren matriculados conforme a las Normas de esta ley. Artículo 5.- Se considerará ejercicio profesional: 1. La publicidad ofreciendo servicios. 2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Ingeniero, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalencias en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley. 3. El empleo de los términos Academia, Estudio, Asesoría, Consultoría, Oficina, Centro, Sociedad, Asociación , Organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley. Artículo 6.- El ejercicio de las Profesiones comprendidas en el Artículo 1§, por personas no inscriptas en el Consejo con su correspondiente matrícula, será penado por multas en dinero que oscilarán entre diez (10) y quinientas (500) veces el valor del derecho de Inscripción a la matrícula. Artículo 7.- El que se arrogue indebidamente cualquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley, además de las responsabilidades civiles o penales que les correspondiere, será sancionado por el Consejo Profesional en los mismos términos que en el Artículo anterior. Artículo 8.- Los cargos existentes o a crearse en actividades o en Entidades Civiles, Comerciales, Públicas, Privadas o Mixtas, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupen, usen indebidamente el t¡tulo de profesiones a que se refiere la presente ley, salvo que dichos cargos sean ocupados por profesionales matriculados en las disciplinas reglamentadas por esta ley. Artículo 9.- Las asociaciones, empresas, sociedades y toda otra institución pública o mixta sólo podrán ejercer la actividad informática cuando los titulares de las funciones o tareas equivalentes comprendidas como Ejercicio Profesional en esta Ley posean la matrícula profesional del Consejo que reglamenta la misma. Artículo 10.- Los habilitados en las profesiones comprendidas en esta ley, podrán hacer Ejercicio Profesional al realizar las siguientes actividades, enumeradas a manera de ejemplo: 1. Relevar y analizar los procesos funcionales de una Organización, con la finalidad de diseñar sus Sistemas de Información asociados. 2. Entender, planificar, dirigir y/o controlar el diseño y la implementación de sistemas de Información orientados hacia el procesamiento manual o automático, mediante máquinas o equipamiento electrónico y/o electromecánico. 3. Entender, planificar y/o dirigir los estudios técnico-económico de factibilidad y/o referentes a la configuración y dimensionamiento de sistemas automatizados de procesamiento de datos. 4. Supervisar la implantación de los sistemas automatizados de procesamiento de datos y organizar y capacitar al personal afectado por dichos sistemas. 8
  • 9. 5. Organizar, dirigir y controlar Centros de Procesamientos de Datos o Centros de Cómputos, seleccionar y capacitar al personal de los mismos, preparar y capacitar al personal de todas las áreas afectadas por su servicio. 6. Asesorar, evaluar y verificar la utilización, eficiencia y confiabilidad del equipamiento electrónico o electromecánico, como as¡ tambi‚n de la información procesada por los mismos. 7. Determinar, regular y administrar las pautas operativas a regir en las instalaciones de Procesamiento de Datos o Centros de Cómputos. Desarrollar y aplicar técnicas de seguridad en lo referente al acceso y disponibilidad de la información, como así también, los respaldos de seguridad de todos los recursos operables. 8. Instrumentar y emitir toda documentación que respalde la actividad del Centro de Procesamiento de Información. También diseñar y confeccionar los manuales de procesos y los formularios requeridos para el procesamiento de la Información. 9. Crear, implantar, rever y actualizar las normas de control que hacen al funcionamiento, interno o externo, de los Centros de Procesamiento de Información. 10. Efectuar las tareas de Auditor¡a de los Sistemas de Información y de los Centros de Procesamiento, perteneciendo a otra área de la misma empresa, o respondiendo a una Auditoría Externa. 11. Participar en ámbitos públicos o privados, en tareas vinculadas con el desarrollo, difusión y supervisión de las actividades relacionadas con la Informática. 12. Desempeñar cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de organismos oficiales, privados o mixtos para cuya designación se requiera estar habilitado en Ciencias Informáticas, o para los que se requieran conocimientos propios de la profesión. 13. Realizar arbitrajes, pericias y tasaciones relacionados con los Sistemas de Información y todo el equipamiento para el Procesamiento de Datos. Dictaminar e informar a las Administraciones e Intervenciones Judiciales como perito en su materia, en todos los fueros. 14. Cualquier otra tarea que no estando presente en los anteriores incisos requiera de los conocimientos propios de la profesión. Artículo 11.- Los graduados contemplados en esta ley solo podrán hacer Ejercicio Profesional dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos. Artículo 12.- Las personas no graduadas en las profesiones contempladas en esta ley podrán hacer Ejercicio Profesional según se fija a continuación: 1. Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente seis (6) o más años de experiencia funcional en la aplicación de conocimientos que se consideran como propios de la profesión, de acuerdo al Artículo 10, Incisos 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de promulgación de esta ley, podrán realizar las tareas o funciones enumeradas en el Artículo 10 de la presente. 2. Las personas no graduadas que demuestren fehacientemente menos de seis (6) años ininterrumpidos de experiencia funcional en la aplicación de los conocimientos que se consideran como propios de la profesi¢n, de acuerdo al Artículo 10 Inc. 1), 2) y 3) como mínimo y a la fecha de la promulgación de esta ley, solo podrán realizar las tareas o funciones relacionadas con los Incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 11 y 12 del Artículo 10 de esta ley. Artículo 13.- Los reconocimientos de profesionalidad, establecidos en el Artículo 12, tendrán efecto en todos los casos por única vez. A partir del a¤o calendario posterior a la promulgación de esta ley, todos los nuevos matriculados deberán ser graduados en algunos de los títulos oficiales, según se establece en el Artículo 2. Artículo 14.- El conjunto de las actividades enumeradas en el Artículo 10, de la presente ley, deberán llevar la firma y númer de matrícula de los profesionales que hayan participado en la elaboración y ejecución de las mismas, haciéndose responsables por este acto de la labor profesional desempeñada. Artículo 15.- Todo profesional contemplado en el Artículo 1 y 2 de esta ley y que desee ejercer la profesión deberá presentar su solicitud de inscripción ante el Consejo además de: 1. Acreditar su identidad personal. 2. Presentar el título habilitante o requisitos fijados en el Artículo 3 de esta ley. 3. Manifestar bajo juramento no estar comprendido en las siguientes causales de inhabilitación: 1. Incapacidad de hecho. 2. Condena por delitos que llevan como accesoria la inhabilitación profesional u otros delitos infamantes. 3. Exclusión del Ejercicio Profesional por sanciones disciplinarias del Consejo a que pertenecía o cualquier Consejo Profesional de Ciencias Informáticas del país en que haya sido sancionado, con dicha inhabilitación. 4. Declarar su domicilio real y el de su o sus actividades profesionales. 5. Ser persona de buena conducta. 6. Todo otro requisito reglamentado en los estatutos. Artículo 16.- El Consejo analizará a través de su organismo respectivo, y dictaminará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles si corresponde o no la matrícula. Vencido dicho plazo deberá el Consejo expedirse: 1. Si rechazó la solicitud de inscripción a la matrícula, deberá fundar la resolución en causa y antecedentes concretos. 2. Si acordó la inscripción y la matrícula, extenderá al interesado el certificado habilitante con su identidad, domicilio y número de matrícula. 3. Si venciera el plazo y no existiese respuesta del Consejo, se tendrá por concedida automáticamente debiendo el Consejo proceder tal como se indica en el inciso 2) del presente Artículo. Artículo 17.- En ningún caso podrá denegar el Consejo la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas, de índole moral propia, ¡ntima o privada del profesional. Artículo 18.- Contra la resolución denegatoria del Consejo respecto de la matrícula, podrá interponerse Recurso de Nulidad y Apelación, el que se tramitará por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno en la Ciudad de Córdoba, aplicándose a sus efectos las normas del Código de Procedimientos en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba. Artículo 19.- El término para interponer los recursos será de cinco (5) días hábiles. TITULO II: CODIGO DE ETICA Artículo 20.- NORMAS GENERALES 9
  • 10. 6. Este Código rige para los profesionales de Informática inscriptos en la entidad Consejo Profesional en Ciencias Informáticas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia. 7. El Tribunal Arbitral y de Disciplina entenderá y juzgará, de acuerdo a las normas de este Código, las faltas cometidas en el ejercicio de la profesi¢n o que afecten al decoro de ésta. 8. Es deber del profesional respetar las disposiciones y resoluciones de la Asociación, como así también el de velar por el prestigio de la profesión. 9. Es deber ético de todo profesional, mencionado en el Artículo 2 de esta ley, contribuir con su propia conducta y por todos los medios a su alcance a que el consenso público forme y mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que le acompaña y del alto respeto que le merece. 10. El Profesional en Informática no debe llevar a cabo, ex profeso, actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiera ser en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades, mandantes o comitentes . 11. El Profesional en Informática no debe ocupar cargos en empresas privadas, instituciones, etc., al mismo tiempo que cargos públicos, cuya función está vinculada con la de aquellas, como así mismo la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que le resulten materialmente imposible atender. 12. El Profesional de Informática es responsable en forma personal e indelegable por la firma de trabajos, especificaciones, dictámenes, informes y toda otra documentación profesional que se encuentre avalada por ésta. No debe permitir tampoco que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo. 13. El Profesional en Informática no debe aceptar las tareas que por sí mismas o por la forma en que habrían de ser llevadas a cabo, contraríen las leyes y reglamentos en vigencia, independientemente de las sanciones que aquellas impongan o no para tales casos. 14. Jamás un Profesional en Informática, trabaje o no en relación de dependencia, se atribuirá o permitirá que se le atribuyan títulos profesionales que no le correspondan. 15. Es deber de todo Profesional de Informática secundar la acción de las autoridades y contribuir a ilustrar su criterio en los casos en que fuera requerido. 16. El Profesional de Informática debe desempe¤arse con veracidad, independencia de criterio y objetividad a lo largo de toda su actuación profesional. 17. El Profesional de Informática debe abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos y que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes. 18. El Profesional de Informática no debe recibir ni conceder ningún tipo de beneficio para el logro de designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales. Artículo 21. DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON SUS COLEGAS. 5. Los deberes para con sus colegas, que se enuncian a continuación se hacen extensivos a todos los profesionales mencionados en el Artículo 3 de este Código. 6. El Profesional de Informática debe promover la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión y no deber desacreditar ni injuriar a colegas, ni particular en forma directa o indirecta a su descrédito o injuria con motivo de actuación profesional. 7. Es deber del Profesional de Informática esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de sus remuneraciones, manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo error por exceso o por defecto, pues la digniad profesional resulta tan comprometida por una estimación demasiado alta, como por una desproporcionadamente baja. 8. El Profesional de Informática no designará ni influirá para que sean designadas, personas carentes de idoneidad cuando las funciones deban ser desempeñadas por profesionales. 9. El Profesional de Informática debe fijar para sus colegas que actúen como colaboradores o empleados suyos, retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión y a la importancia de los servicios que prestan. 10. Los Profesionales de Informática ya sean funcionarios públicos o privados, se deben entre sí el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, y ni el privado puede olvidar la jerarquía del funcionamiento como tal, ni éste puede perder de vista la situación, independencia y dignidad del privado, cuando en el ejercicio de la profesión se pongan en contacto. 11. Todos los Profesionales de Informática a que se refiere el presente Código, que se hallen ligados entre sí por razón de jerarquía, se deben mutuamente, independientemente y sin perjuicio de la relación que hubiere entre ellos, el respeto y el trato impuesto por la condición de colegas. 12. Todo Profesional de Informática debe cuidarse para no cometer ni permitir o contribuir a que se cometan actos de injusticia en perjuicio de otro profesional. 13. Todo Profesional de Informática debe abstenerse de emitir públicamente juicios adversos sobre la actuación de colegas, o señalar errores profesionales en que incurren, a menos que medien las circunstancias siguientes: 1. Que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general. 2. Que se les haya dado antes la oportunidad de reconocer y rectificar aquella si tuación y esos errores. 14. En caso de abandono de una tarea, por cualquier causa, el profesional saliente deberá proporcionar amplia y detallada información sobre la misma al profesional que la tomará a su cargo. 15. El Profesional en Informática que goce de atribuciones jerárquicas con sus pares puede delegar en ellos funciones diversas, pero jamás delegará la responsabilidad a la que se obliga al poseer esa atribución jerárquica. Artículo 22.- DEBERES PARA CON LOS CLIENTES Y EL PUBLICO EN GENERAL. 4. El Profesional de Informática no debe ofrecer por medio alguno la prestación de servicios que por cualquier causa no pudiera cumplimentar. 5. El Profesional de Informática no debe aceptar en su propio beneficio comisiones, descuentos, bonificaciones y demás análogas, ofrecidas por proveedores y/o personas directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que el personal proyecte o dirija. 6. El Profesional de Informática debe advertir al cliente los errores en que éste pudiera incurrir relacionados con los trabajos que el profesional proyecte, dirija o conduzca, asi como también subsanar los que él mismo pudiera haber cometido. 7. El Profesional de Informática debe atender con la mayor diligencia y probidad posible los asuntos de su cliente, teniendo siempre presente que no basta cumplir con la obligación para llenar el deber, sino que es menester cumplirla bien y cada vez mejor. 8. El secreto profesional es una obligación. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a una persona cualquiera. Artículo 23.- Las disposiciones de este Código de Etica comenzarán a regir a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley. 10
  • 11. TITULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL Artículo 24.- En todo el ámbito de la Provincia de Córdoba funcionará el Consejo Profesional de Ciencias Informáticas integrado por los profesionales citados en el Artículo 1 y 2 de esta ley. Artículo 25.- El Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de Córdoba tendrá asiento en la ciudad de Córdoba. Artículo 26.- El Consejo Profesional funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público, para el pleno conocimiento de sus fines. Artículo 27.- El Consejo Profesional ejercerá sus funciones de acuerdo a esta ley, a los estatutos y otras disposiciones que en adelante se dictaren. Artículo 28.- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Profesional: 19. El gobierno de la matrícula. 20. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y estatutos. 21. Velar para que sus integrantes actúen con lealtad a la Patria cumpliendo con la Constitución, las Leyes y el Código de Etica Profesional. 22. Colaborar con los Poderes Públicos, cuando lo estimen éstos, para informes, proyectos y otros trabajos que se encomienden remunerados o gratuitos, relacionados con las Ciencias Informáticas. 23. Proponer a los Poderes Públicos las medidas que juzguen adecuadas para la regulación de la Profesión, para el mejoramiento de los conocimientos profesionales, y para velar por el cumplimiento de las leyes del Ejercicio Profesional en todos los ámbitos de la actividad pública. 24. Proponer regulaciones al ejercicio de la profesión. 25. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión. 26. Promover y asistir a los profesionales en sus conocimientos culturales y específicos, mediante la realización de Conferencias y Cursos, Congresos y Jornadas y otros o participar de ellos enviando representantes. 27. Instituir Becas y Premios entre sus afiliados o para las personas que se hubieran destacado por su labor intelectual en el campo de las Ciencias Informáticas. 28. Establecer derechos e inscripción y cuotas periódicas para su sostenimiento y el logro de sus objetivos, que sus matriculados deberán abonar sin excepción. 29. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por sus matriculados y toda documentación presentada por el Consejo. 30. Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Consejo. 31. Aceptar donaciones, legados, subsidios y todo otro bien que a título gratuito se le pudiere otorgar. 32. Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus matricula dos o entre èstos y sus clientes. 33. Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y la asistencia recíproca entre sus miembros y propiciar la creación de instituciones de cooperación, previsión, ayuda mutua y recreación. 34. Auspiciar los eventos que considere útiles al mejoramiento y difusión de las Ciencias Informáticas en todos los ámbitos de la actividad humana. 35. Crear delegaciones del Consejo en las ciudades donde, en lo sucesivo, tengan su domicilio real un número mínimo de matriculados, a fijar en los estatutos. 36. Proponer las normas arancelarias que regulen los honorarios profesionales. Artículo 29.- El Patrimonio del Consejo estar formado por: 16. Las cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y de los derechos de inscripción en la Matrícula. 17. Los montos de las multas que aplique el Consejo. 18. Las donaciones, legados y subsidios que le hicieren. 19. Sus bienes y las rentas que los mismos produzcan. 20. Otros recursos que le otorguen las leyes. Artículo 30.- Regirán el Consejo las siguientes autoridades: 9. La Asamblea de los matriculados. 10. El Consejo Directivo. 11. Un Revisor de Cuentas, el Tribunal Arbitral y de Disciplina y el Consejo Académico Asesor. CAPITULO I: LA ASAMBLEA DE LOS MATRICULADOS Artículo 31.- La Asamblea será constituida por todos los Matriculados del Consejo Profesional. Artículo 32.- La Asamblea reunida como Cuerpo Deliberante, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 15. Dictar y reformar los estatutos. 16. Establecer las contribuciones y sus montos, fijando las cuotas de inscripción y las cuotas periódicas para el Ejercicio Profesional. 17. Fijar cualquier otra contribución extraordinaria y el destino de la misma. 18. Remover a los miembros del Consejo Directivo por grave onducta o inhabilidad para el desempeño de su función directiva, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas. 19. Constituirse en Asamblea Ordinaria cuando los estatutos lo establezcan para considerar la Memoria, el Balance, Presupuesto y demás asuntos relativos al Consejo Directivo y de sus matriculados. 20. Constituirse en Asamblea Extraordinaria cuando los estatutos lo establezcan o por Resolución del Consejo Directivo a simple mayoría de votos. 21. No podrá participar en ninguna de las Asambleas aquel profesional que se encuentre suspendido en su matrícula o adeude derechos, cuotas o contribuciones o haya fijado su residencia en otra provincia. 22. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias deberán convocarse y funcionar según procedimientos fijados por los estatutos. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente de la Asamblea el voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los que la Asamblea elija. 23. Resolver sobre la disposición, afectación o entrega de bienes de patrimonios del Consejo Profesional. 24. Resolver sobre la inscripción o incorporación del Consejo Profesional a otras Instituciones u Organismos. 25. Estudiar y sancionar el presupuesto anual u otro tipo de inversión propuesto por el Consejo Directivo. 26. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de gastos de representación a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina. 11
  • 12. TITULO IV: REGLAMENTO DE ELECCIONES CAPITULO I: ELECCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 78.- La elección de los miembros del Consejo Directivo se realizará cada dos años, y por lista com pleta, a simple pluralidad de sufragios. Se efectuarán mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta ley y los estatutos. Artículo 79.- En las listas se discriminarán los cargos. En caso de empate se decidirá conforme lo establez can los Estatutos. Artículo 80.- No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Consejo. El Profesional que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto sufrirá una multa equivalente de seis (6) cuotas mensuales que le impondrá el Consejo Directivo. Artículo 81.- La convocatoria a elecciones la realizará el Consejo Directivo mediante publicaciones durante un (1) día con diez (10) de anticipación por lo menos en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en otro diario de la Ciudad de Córdoba, y circular con treinta (30) días como mínimo sin perjuicio de emplear otro medio de difusión o comunicación. Artículo 82.- Diez (10) días hábiles antes del acto eleccionario deberán ser oficializadas las listas de candi datos que concurran a la elección y por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes registradas las boletas a usarse. Artículo 83.- Simultáneamente con la convocatoria el Consejo designará una Junta Electoral de por lo menos cinco (5) miembros. Artículo 84.- La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta ley. Dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso al guno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece (13) del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte. La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Consejo. El procedimiento de aceptación o rechazo de los can didatos se sigue de oficio y las impugnaciones que los asociados puedan formular a determinados candida tos, solo tendrán carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite que estime convenien te. La Junta Electoral fiscalizará el acto eleccionario y el escrutinio. Artículo 85.- Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto electoral y la labor de la Junta Artículo 86.- Terminado el acto electoral se efectuará el escrutinio por el Presidente de cada mesa, que deberá ser miembro de la Junta y se levantará un Acta por duplicado del resultado de la elección consignán dose el número de los votos obtenidos en cada lista. Si hubiere más de una mesa electoral, los componentes de la Junta se reunirán en el mismo local al finalizar el comicio y obtendrán el resultado de la elección en un Acta única, haciéndolo público en ese momento. Artículo 87.- Son electores los profesionales inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos dentro del Artículo 80 de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco (45) días antes de la elección. Los profesionales que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral. Artículo 88.- Cualquier elector puede impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentar por escrito a la Junta electoral indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados. Si no mediare impug nación la elección quedará aprobada. Artículo 89.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez (10) días hábiles si guientes. En caso de anulación se llamará a un nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda a realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes. Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitara para modificar el resultado general de la elección, se evitarán las complementarias. Artículo 90.- En todos los casos no previstos por esta ley se aplicarán por analogía o en forma supletoria las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario vigente a la fecha de la elección. Artículo 91.- El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Consejo por lo menos quince (15) días antes de la elección. CAPITULO II: ELECCIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA Artículo 92.- Las elecciones de autoridades del Tribunal Arbitral y de Disciplina se efectuarán conjuntamente con las elecciones del Consejo Directivo, en listas separadas y completas de acuerdo al capítulo anterior y con las siguientes excepciones: 37. En las listas para la elección del Tribunal Arbitral y de Disciplina, los candidatos no podrán ser menores de treinta y cinco (35) años de edad y deberán ser incluidos teniendo en cuenta su trayectoria y el prestigio profesional. 38. El resultado del acto eleccionario de estas autoridades será independiente del resultado de la elección del Consejo Directivo y se integrará proporcionalmente de acuerdo al sistema D'Hont. 39. Sus integrantes solo podrán ser reelectos en un período consecutivo, una sola vez. 12
  • 13. CAPITULO III: ELECCIONES DE REVISOR DE CUENTAS Artículo 93.- La elección del Revisor de Cuentas se efectuará conjuntamente con las elecciones del Con sejo Directivo y del Tribunal Arbitral y de Disciplina, por lista separada, con las mismas disposiciones del Capítulo I de este Título. 13