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El Convenio 169 de la OIT y el
mapeo de uso de recursos como
herramienta para proteger el
territorio
Instituto del Bien Común
(Preámbulo)
“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su
desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus
identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los
Estados en que viven”
Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre
pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
EL ESPIRITU DEL
CONVENIO 169
C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9
S O B R E P U E B L O S I N D Í
G E N A S Y T R I B A L E S
Fundamentos
• Respeto de las culturas, formas de vida,
tradiciones y costumbres propias de los pueblos
indígenas
• Convicción de que los pueblos indígenas y
tribales tienen derecho a continuar existiendo sin
pérdida de su propia identidad y con la facultad de
determinar por sí mismos la forma y el ritmo de su
desarrollo
• Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre
pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
Fuente interna: derecho
constitucional e interno
Const. Perú 1993
- Art. 2, 19: Reconocimiento del
carácter pluricultural de la Nación
- Art. 88-89: Comunidades
campesinas y nativas.
Personería jurídica, autonomía,
tierras Tomadom de Raquel Irigoyen
Pueblos indigenas y acceso a la
justicia OIT 2008 Lima4
5
Convenio 169 OIT sobre pueblos indígenas y
tribales en Países Independientes (1989)
Ratificado por Perú en 1994
Vinculante. De obligatorio cumplimiento y
sin excusa en la legislación interna
(Convención de Viena sobre Derecho de
Tratados, art. 27)
DH tienen protección constitucional (art. 3
Const.)
Tratados internacionales de DH sirven para
interpretar derechos constitucionales (4ª
DF Const.)
Perú está obligado a presentar memorias
periódicas de cumplimiento del Convenio
ante la OIT (toca en 2008) Tomado de Raquel Irigoyen
Pueblos indigenas y acceso a la
justicia OIT 2008 Lima5
C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9
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Finalidad de la OIT
• Mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los
pueblos del mundo entero, sin discriminación por
motivos de raza, género o extracción social.
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peligro para la prosperidad de todos”.
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tradicionales
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Concepto de AUTODETERMINACION
Autodeterminación se refiere al derecho a
participar como colectividades en las
materias que puedan afectarles y que
resultan vinculantes para los Estados en los
cuales se encuentren
Es decir, es derecho a participar para
determinar su propio desarrollo dentro del
marco de los Estados que integran.
Rodrigo Valenzuela 2008, Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Alcances para América Latina, Santiago de Chile.
Diferentes abordajes de la noción de
territorio indígena:
• como área o espacio geográfico (región, comarca, jurisdicción,
entidad), bajo control político de un colectivo indígena o
reclamada como tal. Pueden ser tierras a demarcar o restituir y
entregar en propiedad.
• como hábitat: según la definición del Convenio 169. Base
material, conjunto de recursos esenciales para la existencia
colectiva (tierras, aguas, bosques, subsuelo).
• como espacio simbólico: espacio socialmente construido y
vinculado a la identidad colectiva; suele denominarse
“etnoterritorialidad”.
Rodrigo Valenzuela 2008, Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
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13
Derechos de los pueblos indígenas
- Derecho a su integridad como pueblos
y al goce de derechos (art. 2)
- Derecho a definir sus prioridades de
desarrollo (art. 7)
- Derecho al control de sus propias
instituciones
- Derecho de consulta previa a medidas
legislativas y administrativas (art. 6)
- Derecho de participación en políticas y
programas nacionales y regionales
- Derecho a tierra y territorio, y recursos
naturales
Consulta
ARTICULO 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas.
15
Participación política
• Derecho de todos/as
• Derecho individual y colectivo
• Antes, durante y después
• Ámbito público y privado
• Diversos mecanismos
• Busca la eficacia y la legitimidad
Diferencia entre participación y consulta
Consulta a los pueblos indígenas
•Sólo de los pueblos indígenas
•Derecho colectivo
•Antes de
•Ámbito público
•Diálogo de buena fe
•Finalidad de proceso: consenso o
acuerdos
Alicia Abanto 2009, Iniciativa Legislativa: Ley Marco del Derecho a la Consulta
de los Pueblos Indígenas, Lima, Defensoría del Pueblo.
Autodeterminación y derecho al desarrollo
ARTICULO 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo
que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y
de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los
planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de
los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los
planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos
especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que
promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener
sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para
proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 13: Tierras
ARTICULO 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera,
y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14: Derecho a la propiedad
y posesión de la tierra
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las
que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los
agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos
de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15: Territorios y Recursos
naturales
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de
dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los
minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre
otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de esas actividades.
Artículo 16: Traslados o reubicación
1. […], los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda
obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá
tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en
que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas
que motivaron su traslado y reubicación.
Art 16.- (continuación)
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine
por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio
de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán
recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y
cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de
las tierras que ocupaban anteriormente, y que les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas
trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que
hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17 sobre la transmisión de tierras
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de
los derechos sobre la tierra entre los miembros de los
pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre
que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o
de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas
tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos
puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte
de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión
o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18: Sanciones contra personas
que se apropian de tierras indígenas
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las
tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a
ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas
para impedir tales infracciones.
El territorio
Kakataibo
La Reserva
Territorial
Isconahua
El territorio Awajun – Wampis
El caso de la
Comunidad
Nativa Puerto
Azul
El mapeo participativo y el Convenio 169
Como se puede apreciar, los mapas producto de
los diferentes mapeos participativos son una
herramienta muy útil para graficar las amenazas
o la vulneración de los derechos de los pueblos
indígenas reconocidos en el Convenio 169 de la
OIT.
¡MUCHAS GRACIAS!

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Proteger territorio con Convenio 169 OIT

  • 1. El Convenio 169 de la OIT y el mapeo de uso de recursos como herramienta para proteger el territorio Instituto del Bien Común
  • 2. (Preámbulo) “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT. EL ESPIRITU DEL CONVENIO 169
  • 3. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S Fundamentos • Respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de los pueblos indígenas • Convicción de que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a continuar existiendo sin pérdida de su propia identidad y con la facultad de determinar por sí mismos la forma y el ritmo de su desarrollo • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 4. Fuente interna: derecho constitucional e interno Const. Perú 1993 - Art. 2, 19: Reconocimiento del carácter pluricultural de la Nación - Art. 88-89: Comunidades campesinas y nativas. Personería jurídica, autonomía, tierras Tomadom de Raquel Irigoyen Pueblos indigenas y acceso a la justicia OIT 2008 Lima4
  • 5. 5 Convenio 169 OIT sobre pueblos indígenas y tribales en Países Independientes (1989) Ratificado por Perú en 1994 Vinculante. De obligatorio cumplimiento y sin excusa en la legislación interna (Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, art. 27) DH tienen protección constitucional (art. 3 Const.) Tratados internacionales de DH sirven para interpretar derechos constitucionales (4ª DF Const.) Perú está obligado a presentar memorias periódicas de cumplimiento del Convenio ante la OIT (toca en 2008) Tomado de Raquel Irigoyen Pueblos indigenas y acceso a la justicia OIT 2008 Lima5
  • 6. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S Finalidad de la OIT • Mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos del mundo entero, sin discriminación por motivos de raza, género o extracción social. • “La pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos”. • Entran al tema pueblos indígenas preocupados por las condiciones laborales infrahumanas de trabajadores rurales e indígenas La OIT y los pueblos indígenas y tribales • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 7. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S ¿A quienes se aplica el Convenio y quienes pueden beneficiarse? 1. Criterio objetivo 2. Criterio subjetivo • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 8. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S Criterios objetivos • Estilos de vida tradicionales • Cultura y manera de vivir diferentes de las de otros sectores de la población nacional, por ejemplo, sus formas de vida, lenguas, costumbres, etc. • Organización social propia y costumbres y leyes tradicionales • Continuidad histórica de vida en una determinada región o antes de que otros la hayan “invadido” o llegado a ella • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 9. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S • La persona se identifica a sí misma como perteneciente a este grupo o pueblo; o bien el grupo se considera a sí mismo como indígena de conformidad con las disposiciones del Convenio. Criterio subjetivo • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 10. C O N V E N I O N Ú M . 1 6 9 S O B R E P U E B L O S I N D Í G E N A S Y T R I B A L E S Temas que aborda el convenio TIERRAS RECLUTAMIENTO Y EMPLEO SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN FORMACIÓN PROFESIONAL Y ACTIVIDADES TRADICIONALES CONTACTOS Y COOPERACIÓN • Sanna Saarto 2008, Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Lima OIT.
  • 11. Concepto de AUTODETERMINACION Autodeterminación se refiere al derecho a participar como colectividades en las materias que puedan afectarles y que resultan vinculantes para los Estados en los cuales se encuentren Es decir, es derecho a participar para determinar su propio desarrollo dentro del marco de los Estados que integran. Rodrigo Valenzuela 2008, Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Alcances para América Latina, Santiago de Chile.
  • 12. Diferentes abordajes de la noción de territorio indígena: • como área o espacio geográfico (región, comarca, jurisdicción, entidad), bajo control político de un colectivo indígena o reclamada como tal. Pueden ser tierras a demarcar o restituir y entregar en propiedad. • como hábitat: según la definición del Convenio 169. Base material, conjunto de recursos esenciales para la existencia colectiva (tierras, aguas, bosques, subsuelo). • como espacio simbólico: espacio socialmente construido y vinculado a la identidad colectiva; suele denominarse “etnoterritorialidad”. Rodrigo Valenzuela 2008, Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Alcances para América Latina, Santiago de Chile.
  • 13. 13 Derechos de los pueblos indígenas - Derecho a su integridad como pueblos y al goce de derechos (art. 2) - Derecho a definir sus prioridades de desarrollo (art. 7) - Derecho al control de sus propias instituciones - Derecho de consulta previa a medidas legislativas y administrativas (art. 6) - Derecho de participación en políticas y programas nacionales y regionales - Derecho a tierra y territorio, y recursos naturales
  • 14. Consulta ARTICULO 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
  • 15. 15 Participación política • Derecho de todos/as • Derecho individual y colectivo • Antes, durante y después • Ámbito público y privado • Diversos mecanismos • Busca la eficacia y la legitimidad Diferencia entre participación y consulta Consulta a los pueblos indígenas •Sólo de los pueblos indígenas •Derecho colectivo •Antes de •Ámbito público •Diálogo de buena fe •Finalidad de proceso: consenso o acuerdos Alicia Abanto 2009, Iniciativa Legislativa: Ley Marco del Derecho a la Consulta de los Pueblos Indígenas, Lima, Defensoría del Pueblo.
  • 16. Autodeterminación y derecho al desarrollo ARTICULO 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
  • 17. Artículo 13: Tierras ARTICULO 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
  • 18. Artículo 14: Derecho a la propiedad y posesión de la tierra 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
  • 19. Artículo 15: Territorios y Recursos naturales 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
  • 20. Artículo 16: Traslados o reubicación 1. […], los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
  • 21. Art 16.- (continuación) 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
  • 22. Artículo 17 sobre la transmisión de tierras 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
  • 23. Artículo 18: Sanciones contra personas que se apropian de tierras indígenas La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
  • 26. El territorio Awajun – Wampis
  • 27. El caso de la Comunidad Nativa Puerto Azul
  • 28. El mapeo participativo y el Convenio 169 Como se puede apreciar, los mapas producto de los diferentes mapeos participativos son una herramienta muy útil para graficar las amenazas o la vulneración de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.