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LEY FEDERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR
LA TORTURA
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
de diciembre de 1991
(En vigor a partir del 28 de diciembre de 1991)
LIC. MANUEL RAMIREZ ESPINOSA
OBJETO
 ARTICULO 1.- La presente ley
tiene por objeto la prevención
y sanción de la tortura y se
aplicará en todo el territorio
nacional en Materia de Fuero
Federal y en el Distrito Federal
en Materia de Fuero Común.
AUTORIDADES
 ARTICULO 2.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal
relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo
programas permanentes y establecerán procedimientos para:
 I.- La orientación y asistencia de la población con la finalidad de
vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de
aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito
penal.
 II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para
fomentar el respeto de los derechos humanos.
 III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales.
 IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan
en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto,
detención o prisión.
CONCEPTO
 ARTICULO 3.- Comete el delito de
tortura el servidor público que, con
motivo de sus atribuciones, inflija a
una persona dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o psíquicos con
el fin de obtener, del torturado o de
un tercero, 1)información o una
confesión, o 2)castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche ha
cometido, o 3)coaccionarla para que
realice o deje de realizar una
conducta determinada.
 No se considerarán como tortura las
molestias o penalidades que sean
consecuencia únicamente de sanciones
legales, que sean inherentes o incidentales
a éstas, o derivadas de un acto legítimo de
autoridad.
PENALIDAD
 ARTICULO 4.- A quien cometa el delito de
tortura se aplicará prisión de 3 a 12 años,
de 200 a 500 días multa e inhabilitación
para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión públicos hasta por dos
tantos del lapso de privación de libertad
impuesta. Para los efectos de la
determinación de los días multas se estará
a lo dispuesto en el artículo 29 del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común, y para toda la República en
Materia de Fuero Federal.
Estas PENAS se Aplicarán…
 Al servidor público que, con
motivo del ejercicio de su cargo,
con cualesquiera de las
finalidades señaladas en el
artículo 3o., instigue, compela, o
autorice a un tercero o se sirva de
él para infligir a una persona
dolores o sufrimientos graves,
sean físicos o psíquicos; o no
evite que se inflijan dichos dolores
o sufrimientos a una persona que
esté bajo su custodia.
Al igual …
 Se aplicarán las mismas
penas al TERCERO que,
con cualquier finalidad,
instigado o autorizado,
explícita o implícitamente,
por un servidor público, inflija
dolores o sufrimientos graves
sean físicos o psíquicos a un
detenido.
NO son CAUSAS EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDAD
 ARTICULO 6.- No se considerarán como
causas excluyentes de responsabilidad
del delito de tortura el que se invoquen o
existan situaciones excepcionales como
inestabilidad política interna, urgencia en
las investigaciones o cualquier otra
circunstancia. Tampoco podrá invocarse
como justificación la orden de un
superior jerárquico o de cualquier otra
autoridad.
Derecho del reo
 ARTICULO 7.- En el momento en que lo solicite
cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por
perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si
lo requiere además, por un facultativo de su
elección. El que haga el reconocimiento queda
obligado a expedir de inmediato el certificado
correspondiente y en caso de apreciar que se han
infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos
en el primer párrafo del artículo 3o., deberá
comunicarlo a la autoridad competente.
 La solicitud de reconocimiento médico puede
formularla el defensor del detenido o reo, o un
tercero.
NO será prueba..
 ARTICULO 8.- Ninguna confesión o información que haya sido
obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
NULO Valor Probatorio
 ARTICULO 9.- No tendrá valor
probatorio alguno la confesión
rendida ante una autoridad
policiaca; ni la rendida ante el
Ministerio Público o autoridad
judicial, sin la presencia del
defensor o persona de
confianza del inculpado y, en
su caso, del traductor.
Obligación del Responsable
 ARTICULO 10.- El responsable de alguno de los delitos
previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los
gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan
incurrido la víctima o sus familiares, como
consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a
reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados
a la víctima o a sus dependientes económicos, en los
siguientes casos:
I.- Pérdida de la vida;
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Para fijar los montos correspondientes, el juez
tomará en cuenta la magnitud del daño
causado.
Obligación del Servidor Público
 ARTICULO 11.- El servidor
público que en el ejercicio de sus
funciones conozca de un hecho
de tortura, está obligado a
denunciarlo de inmediato, si no
lo hiciere, se le impondrán de tres
meses a tres años de prisión, y de
quince a sesenta días multa, sin
perjuicio de lo que establezcan
otras leyes.
Legislación Supletoria
 ARTICULO 12.- En todo lo no previsto por esta ley,
serán aplicables…las disposiciones del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común, y para toda la República en Materia de Fuero
Federal; el Código Federal de Procedimientos
Penales; el Código de Procedimientos Penales para
el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo
119 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRANSITORIOS
 PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
 SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal para Prevenir
y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 1986; pero
deberá continuar aplicándose por los delitos
cometidos durante su vigencia, a menos que el
acusado manifieste su voluntad de acogerse a la
presente ley.
 México, D.F., 12 de diciembre de 1991.- Sen. Artemio
Iglesias Miramontes, Presidente.-Dip. Martín Tavira
Uriostegui, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.-Dip. Irma Piñeiro Arias, Secretaria.-
Rúbricas."
 En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.-Carlos
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Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.-Rúbrica.

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La tortura

  • 1. LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA TEXTO VIGENTE Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991 (En vigor a partir del 28 de diciembre de 1991) LIC. MANUEL RAMIREZ ESPINOSA
  • 2. OBJETO  ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.
  • 3. AUTORIDADES  ARTICULO 2.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:  I.- La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas, en la comisión de algún ilícito penal.  II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el respeto de los derechos humanos.  III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales.  IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.
  • 4. CONCEPTO  ARTICULO 3.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, 1)información o una confesión, o 2)castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o 3)coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
  • 5.  No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
  • 6. PENALIDAD  ARTICULO 4.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de 3 a 12 años, de 200 a 500 días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Para los efectos de la determinación de los días multas se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
  • 7. Estas PENAS se Aplicarán…  Al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.
  • 8. Al igual …  Se aplicarán las mismas penas al TERCERO que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.
  • 9. NO son CAUSAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD  ARTICULO 6.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
  • 10. Derecho del reo  ARTICULO 7.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.  La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
  • 11. NO será prueba..  ARTICULO 8.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
  • 12. NULO Valor Probatorio  ARTICULO 9.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
  • 13. Obligación del Responsable  ARTICULO 10.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos: I.- Pérdida de la vida; II.- Alteración de la salud; III.- Pérdida de la libertad; IV.- Pérdida de ingresos económicos;
  • 14. V.- Incapacidad laboral; VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; VII.- Menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del daño causado.
  • 15. Obligación del Servidor Público  ARTICULO 11.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
  • 16. Legislación Supletoria  ARTICULO 12.- En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables…las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • 17. TRANSITORIOS  PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.  SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1986; pero deberá continuar aplicándose por los delitos cometidos durante su vigencia, a menos que el acusado manifieste su voluntad de acogerse a la presente ley.
  • 18.  México, D.F., 12 de diciembre de 1991.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.-Dip. Martín Tavira Uriostegui, Presidente.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-Dip. Irma Piñeiro Arias, Secretaria.- Rúbricas."  En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.-Rúbrica.