Ley N° 30264 - Ley que estable medidas para promover el crecimiento económico
Precios de transferencia y la industria maquiladora de exportación
1. L.C. Omar G. Serrano Fanjul
Especialista en Precios de Transferencia
oserranofanjul@gmail.com
PPRREECCIIOOSS DDEE TTRRAANNSSFFEERREENNCCIIAA YY LLAA
IINNDDUUSSTTRRIIAA MMAAQQUUIILLAADDOORRAA DDEE EEXXPPOORRTTAACCIIÓÓNN
PPRREEÁÁMMBBUULLOO
Con el propósito de dotar a las empresas
mexicanas de las mismas condiciones que
ofrecen los principales competidores de
México en los mercados globales, el
Gobierno Federal publicó el 1 de noviembre
de 2006 el Decreto para el Fomento de la
Industria Manufacturera, Maquiladora y de
Servicios de Exportación (Decreto IMMEX),
con el objetivo de fortalecer la
competitividad de las empresas
exportadoras mexicanas, y otorgar
certidumbre, transparencia y continuidad a
las operaciones de las empresas, precisando
los factores de cumplimiento y
simplificándolos; permitiéndoles adoptar
nuevas formas de operar y hacer negocios;
disminuir sus costos logísticos y
administrativos; modernizar, agilizar y
reducir los trámites, con el fin de elevar la
capacidad de fiscalización en un entorno que
aliente la atracción y retención de
inversiones en el país.
Este instrumento integra los programas para
el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación (Maquila) y el
que Establece Programas de Importación
Temporal para Producir Artículos de
Exportación (PITEX), cuyas empresas
representan en su conjunto el 85% de las
exportaciones manufactureras de México.
El Programa IMMEX es un instrumento
mediante el cual se permite importar
temporalmente los bienes necesarios para
ser utilizados en un proceso industrial o de
servicio destinado a la elaboración,
transformación o reparación de mercancías
de procedencia extranjera importadas
temporalmente para su exportación o a la
prestación de servicios de exportación, sin
cubrir el pago del impuesto general de
importación, del impuesto al valor agregado
y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
RREESSIIDDEENNTTEESS EENN EELL EEXXTTRRAANNJJEERROO CCOONN
EESSTTAABBLLEECCIIMMIIEENNTTOO PPEERRMMAANNEENNTTEE EENN
MMÉÉXXIICCOO
Para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta (LISR), el artículo 2o. considera
establecimiento permanente cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen, parcial
o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes;
entendiendo entre otros, las sucursales,
agencias, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, minas, canteras o cualquier
lugar de exploración, extracción o
explotación de recursos naturales.
Pata tal efecto, no se considera que un
residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país,
Advertencia: El contenido de este documento y los
ejemplos utilizados para exponer el mismo, pueden
expresar posiciones que no coincidan con los criterios
de las autoridades fiscales o judiciales mexicanas. Este
análisis no tiene la intención de y no podrá ser usada
por persona alguna con el propósito de eludir (i) un
impuesto, federal, local o municipal, o (ii) la
imposición de sanciones fiscales en los Estados Unidos
Mexicanos. El autor no se hace responsable del uso o
del criterio que cualquier usuario pudiese dar o tener
derivado de la presente reproducción o exposición.
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derivado de las relaciones de carácter
jurídico o económico que mantengan con
empresas que lleven a cabo operaciones de
maquila, que procesen habitualmente en el
país, bienes o mercancías mantenidas en el
país por el residente en el extranjero, que
utilicen activos proporcionados, directa o
indirectamente, por la casa matriz residente
en el extranjero o cualquier empresa
relacionada, siempre que México haya
celebrado, con el país de residencia del
residente en el extranjero, un tratado para
evitar la doble imposición y se cumplan los
requisitos del tratado, incluyendo los
acuerdos amistosos celebrados de
conformidad con el tratado en la forma en
que hayan sido implementados por las
partes del tratado, para que se considere que
el residente en el extranjero no tiene
establecimiento permanente en el país.
Lo anterior, sólo será aplicable siempre que
las empresas que lleven a cabo operaciones
de maquila cumplan con lo señalado en el
artículo 216-Bis de la LISR.
OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS EENN MMAATTEERRIIAA DDEE PPRREECCIIOOSS
DDEE TTRRAANNSSFFEERREENNCCIIAA
Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 2o. de la LISR, se considera que las
empresas que llevan a cabo operaciones de
maquila cumplen con lo dispuesto en los
artículos 215 y 216 de la Ley y que las
personas residentes en el extranjero para las
cuales actúan no tienen establecimiento
permanente en el país cuando las empresas
maquiladoras cumplan con cualquiera de las
siguientes condiciones:
11))DDooccuummeennttaacciióónn ccoommpprroobbaattoorriiaa ddee
pprreecciiooss ddee ttrraannssffeerreenncciiaa,,
ccoonnssiiddeerraannddoo eell 11%% ddeell vvaalloorr ddee llooss
aaccttiivvooss pprrooppiieeddaadd ddeell rreessiiddeennttee eenn eell
eexxttrraannjjeerroo
La primera de las posibles condiciones a
cumplir por una empresa maquiladora
consiste en conservar la documentación a
que se refiere la fracción XII del artículo 86
de la LISR con la que demuestren que el
monto de sus ingresos y deducciones que
celebren con partes relacionadas resultan de
la suma de los siguientes valores:
1. los precios deben ser determinados bajo
los principios establecidos en los
artículos 215 y 216 de la LISR (la
realización del análisis funcional y de un
análisis económico que muestra la
aplicación del mejor método de precios
de transferencia, acorde con la
operación de maquila) en concordancia
con las Directrices Aplicables en Materia
de Precios de Transferencia a empresas
Multinacionales y Administraciones
Tributarias, aprobadas por el Consejo de
la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, sin tomar en
consideración los activos que no sean
propiedad del contribuyente (aquellos
activos que sean propiedad del
residente en el extranjero y que son
otorgados al contribuyente para su uso
en la operación de maquila) y,
2. una cantidad equivalente al 1% del valor
neto en libros de la maquinaria y equipo
propiedad del residente en el extranjero
cuyo uso se permita al contribuyente
residente en el país en condiciones
distintas a las de arrendamientos con
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contraprestaciones ajustadas a lo
dispuesto en los artículos 215 y 216 de
la LISR.
Es decir, si la maquinaria y equipo le es
otorgada al contribuyente mediante un
esquema de arrendamiento, se requiere
analizar este esquema como una operación
independiente de la maquila de acuerdo con
las disposiciones establecidas en los artículos
215 y 216 de la LISR.
22))SSaaffee HHaarrbboorr
La segunda de las posibles condiciones a
cumplir por una empresa maquiladora
consiste en obtener una utilidad fiscal que
represente, al menos, la cantidad mayor que
resulte de aplicar lo dispuesto en los incisos
siguientes:
a) El 6.9% sobre el valor total de los activos
utilizados en la operación de maquila
durante el ejercicio fiscal, incluyendo los
que sean propiedad de la persona
residente en el país, de residentes en el
extranjero o de cualquiera de sus partes
relacionadas, incluso cuando hayan sido
otorgados en uso o goce temporal a dicha
maquiladora.
El valor de los activos debe ser calculado
de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9o-A de de la LISR; siendo “los
activos utilizados en la operación de
maquila” aquellos que se encuentren en
territorio nacional y sean utilizados en su
totalidad o en parte en dicha operación y
podrán ser considerados únicamente en
la proporción en que éstos sean utilizados
siempre que obtengan autorización de las
autoridades fiscales
b) El 6.5% sobre el monto total de los costos
y gastos de operación correspondientes a
la operación en cuestión, incurridos por la
persona residente en el país,
determinados de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente
aceptados (ahora Normas de Información
Financiera), incluso los incurridos por
residentes en el extranjero,
correspondientes a servicios
directamente relacionados con la
operación de maquila por erogaciones
realizadas por cuenta del contribuyente
para cubrir obligaciones propias
contraídas en territorio nacional; o
erogaciones de gastos incurridos por
residentes en el extranjero por servicios
personales subordinados que se presten
en la operación de maquila, cuando la
estancia del prestador del servicio en
territorio nacional sea superior a 183 días
naturales, consecutivos o no, en los
últimos doce meses, en los términos del
artículo 180 de la LISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar el
Safe Harbor presentarán ante las autoridades
fiscales, un escrito en el que manifiesten que
la utilidad fiscal del ejercicio, representó al
menos la cantidad mayor que resulte de
aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores,
a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que termine dicho
ejercicio.
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33))DDooccuummeennttaacciióónn ccoommpprroobbaattoorriiaa ddee
pprreecciiooss ddee ttrraannssffeerreenncciiaa,, aapplliiccaannddoo eell
mmééttooddoo ddee MMTTUU ccoonn iinnddiiccaaddoorr RROOAA
La tercera de las posibles condiciones a
cumplir por una empresa maquiladora
consiste en conservar la documentación a
que se refiere la fracción XII del artículo 86
de la LISR con la que demuestren que el
monto de sus ingresos y deducciones que
celebren con partes relacionadas, se
determinan aplicando el método de
Márgenes Transaccionales de Utilidad de
Operación (MTU) en el cual se considere la
rentabilidad de la maquinaria y equipo
propiedad del residente en el extranjero que
sean utilizados en la operación de maquila
(indicador ROA).
Para lo anterior, no se debe considerar
dentro de la rentabilidad atribuible a la
maquiladora la rentabilidad asociada con los
riesgos de financiamiento relacionados con
la maquinaria y equipo propiedad del
residente en el extranjero.
SSOOLLIICCIITTUUDD DDEE UUNN AACCUUEERRDDOO AANNTTIICCIIPPAADDOO
DDEE PPRREECCIIOOSS DDEE TTRRAANNSSFFEERREENNCCIIAA ((AAPPAA))
Los contribuyentes podrán obtener una
resolución particular en los términos del
artículo 34-A del Código Fiscal de la
Federación en la que se confirme que se
cumple con lo dispuesto en las fracciones I o
III de este artículo y con los artículos 215 y
216 de esta Ley, sin embargo, dicha
resolución particular no es necesaria para
satisfacer los requerimientos de este
artículo.
EEXXCCEEPPCCIIÓÓNN DDEE PPRREESSEENNTTAARR DDEECCLLAARRAACCIIÓÓNN
IINNFFOORRMMAATTIIVVAA PPOORR LLAA OOPPEERRAACCIIÓÓNN DDEE
MMAAQQUUIILLAA
Los contribuyentes que hayan optado por
aplicar lo dispuesto en el artículo 216 Bis de
la LISR quedan exceptuados de la obligación
de presentar la declaración informativa
señalada en la fracción XIII del artículo 86 de
la LISR, únicamente por la operación de
maquila.
Los contribuyentes que realicen, además de
la operación de maquila, actividades distintas
a ésta, sólo podrán acogerse a lo dispuesto
en este artículo únicamente por la operación
de maquila.
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Especialista en Precios de Transferencia
oserranofanjul@gmail.com
LL..CC.. OOMMAARR GG.. SSEERRRRAANNOO FFAANNJJUULL
EEssppeecciiaalliissttaa eenn PPrreecciiooss ddee TTrraannssffeerreenncciiaa
oserranofanjul@gmail.com
Licenciado en Contaduría por la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
Estudiante de la Especialidad en Fiscal en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de
Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Experiencia por más de cuatro años como consultor, analista y revisor de precios de transferencia.
Analista y revisor de estudios de precios de transferencia para contribuyentes de Argentina,
Colombia, Ecuador, Estados Unidos de América y Perú.
Ha participado en procedimientos de defensa fiscal en materia de precios de transferencia para
México y Ecuador.
SSEERRVVIICCIIOOSS
• Asesoría y determinación de riesgos relacionados con precios de transferencia.
• Consultoría para la identificación de operaciones entre partes relacionadas.
• Elaboración de estudios de precios de transferencia.
• Revisión de estudios de precios de transferencia.