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La improcedencia de la Acción
de Amparo
Capítulo VI
Concepto de improcedencia
 Esla imposibilidad juridica de que la
 accion alcance su objetivo por algun
 obstaculo legal, ya sea por que el
 obstáculo exista o sobrevenga
 durante el juicio.
Oficiosidad de la incompetencia
 LaSCJN considera que : sea las
 partes la aleguen o no, debe de
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 procedencia del juicio de amparo
 por ser cuestion de orden público.
 La ley de amparo establece que debe
  verificarse previamente a la admisión de
  la demanda, si existe motivo manifiesto e
  indudable de improcedencia.
 Tambien señala la ley que para sobreseer,
  el juez debera indicar los fundamentos
  legales y precisando con claridad el acto
  o actos por los cuales debera de
  sobreseerse.
 La acción de amparo consiste en la
  imposibilidad jurídica que tienen las
  personas de poner en movimiento al
  órgano judicial pretendiendo el amparo y
  protección de la justicia federal.
 La improcedencia .de         la acción de
  amparo, por el contrario estriba en la
  imposibilidad de que se admita la
  demanda por algun impedimento que
  senale la ley
Clasificacion de las Improcedencias
 Improcedencias Constitucionales
 Improcedencias legales ( articulo 73 de la
  ley de amparo)
 Improcedencias jurisprudenciales ( SCJN
  y Tribunales Colegiados de Distrito)
Improcedencias Constitucionales

   Articulo 33
        Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las
         calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a
         las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la
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         la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio
         nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a
         todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

   Articulo 60
        Improcedencia contra las resoluciones o declaraciones de
         los organismos y autoridades en materia electoral.
   Artículo 104 fraccion IB
        Establece la improcedencia del juicio o recurso alguno
         contra las resoluciones de los tribunales colegiados de
         circuito , cuando resuelve el recurso de revision contra
         resoluciones definitivas de los tribunales contenciosos
         administrativos

   Artículo 110 y 111
        Inatacables las resoluciones que pronuncien los cuerpos
         legislativos para declarar culpabilidad y desaforar a los altos
         funcionarios de la federacion y los estados
Improcedencias legales
 Artículo 73.- El juicio de amparo es
  improcedente:
    I.- Contra actos de la Suprema Corte
  de Justicia;

     Se fundamenta en que la SCJN es la máxima
      autoridad jurisdiccional en el país.
     Igualmente valido para las decisiones de los
      Tribunales Colegiados que causen ejecutoria
 II.- Contra resoluciones dictadas en los
  juicios de amparo o en ejecución de las
  mismas;
     Es improcedente por que el amparo
      tiene sus propios medios de
      impugnación: incidentes y recursos.
   III.- Contra leyes o actos que sean
    materia de otro juicio de amparo que se
    encuentre pendiente de resolución, ya sea
    en primera o única instancia, o en
    revisión, promovido por el mismo
    quejoso, contra las mismas autoridades y
    por el propio acto reclamado, aunque las
    violaciones constitucionales sean diversas;
    ◦ Hay litispendencia
  IV.- Contra leyes o actos que hayan sido
  materia de una ejecutoria en otro juicio
  de amparo, en los términos de la fracción
  anterior;
 Por ser Cosa Juzgada
   V.- Contra actos que no afecten los
    intereses jurídicos del quejoso;

   Al no existir agravio personal y directo de
    carácter jurídico se declara
    improcedente.
 VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos
  que, por su sola vigencia, no causen
  perjuicio al quejoso, sino que se necesite
  un acto posterior de aplicación para que
  se origine tal perjuicio;
 La ley es vigente, pero no se ha aplicado ,
  por lo tanto no es motivo de agravio.
   VII.- Contra las resoluciones o
    declaraciones de los organismos y
    autoridades en materia electoral;

   El articulo 60 constitucional refiere a la
    inatacabilidad de las decisiones en materia
    electoral.
   VIII.-    Contra     las   resoluciones    o
    declaraciones del Congreso Federal o de las
    Cámaras que lo constituyen, de las
    Legislaturas de los Estados o de sus
    respectivas Comisiones o Diputaciones
    Permanentes, en elección, suspensión o
    remoción de funcionarios, en los casos en
    que las Constituciones correspondientes les
    confieran la facultad de resolver soberana o
    discrecionalmente
    ◦ En estos casos , son derechos políticos y no
      civiles.
   IX.- Contra actos consumados de un modo
    irreparable;


 Si la restitución es materialmente imposible , se da el
  supuesto de los actos consumados de un modo
  irreparable.
 XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia
  resulte de alguna disposición de la ley.

   Las causales de improcedencia, en su caso, deberán
    ser examinadas de oficio.

   X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un
    procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando
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    considerarse consumadas irreparablemente las violaciones
    reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse
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
   Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los
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    los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La
    autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en
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    una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la
    resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
   XI.- Contra actos consentidos
    expresamente o por manifestaciones de
    voluntad que entrañen ese
    consentimiento;

   XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
    aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los
    términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

   No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo
    impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en
    los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino
    sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el
    primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

   Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o
    medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado
    o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar
    desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
    entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo
    dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya
    notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando
    para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

   XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales
    administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda
    la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
    procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas,
    revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo
    hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción
    VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros
    extraños.

   Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el
    acto reclamado importe peligro de privación de la vida,
    deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos
    por el artículo 22 de la Constitución.
   XIV.- Cuando se esté tramitando ante los
    tribunales ordinarios algún recurso o
    defensa legal propuesta por el quejoso
    que pueda tener por efecto modificar,
    revocar o nulificar el acto reclamado;
   XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
    judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser
    revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
    proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa
    legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o
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
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   XVII.- Cuando subsistiendo el acto
    reclamado no pueda surtir efecto legal o
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  XVIII.- En los demás casos en que la
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  disposición de la ley.
    Las causales de improcedencia, en su
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La Improcedencia De La Accion Capitulo Vi

  • 1. La improcedencia de la Acción de Amparo Capítulo VI
  • 2. Concepto de improcedencia  Esla imposibilidad juridica de que la accion alcance su objetivo por algun obstaculo legal, ya sea por que el obstáculo exista o sobrevenga durante el juicio.
  • 3. Oficiosidad de la incompetencia  LaSCJN considera que : sea las partes la aleguen o no, debe de analizarce previamente la procedencia del juicio de amparo por ser cuestion de orden público.
  • 4.  La ley de amparo establece que debe verificarse previamente a la admisión de la demanda, si existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia.  Tambien señala la ley que para sobreseer, el juez debera indicar los fundamentos legales y precisando con claridad el acto o actos por los cuales debera de sobreseerse.
  • 5.  La acción de amparo consiste en la imposibilidad jurídica que tienen las personas de poner en movimiento al órgano judicial pretendiendo el amparo y protección de la justicia federal.  La improcedencia .de la acción de amparo, por el contrario estriba en la imposibilidad de que se admita la demanda por algun impedimento que senale la ley
  • 6. Clasificacion de las Improcedencias  Improcedencias Constitucionales  Improcedencias legales ( articulo 73 de la ley de amparo)  Improcedencias jurisprudenciales ( SCJN y Tribunales Colegiados de Distrito)
  • 7. Improcedencias Constitucionales  Articulo 33  Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.  Articulo 60  Improcedencia contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.
  • 8. Artículo 104 fraccion IB  Establece la improcedencia del juicio o recurso alguno contra las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito , cuando resuelve el recurso de revision contra resoluciones definitivas de los tribunales contenciosos administrativos  Artículo 110 y 111  Inatacables las resoluciones que pronuncien los cuerpos legislativos para declarar culpabilidad y desaforar a los altos funcionarios de la federacion y los estados
  • 9. Improcedencias legales  Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:  I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;  Se fundamenta en que la SCJN es la máxima autoridad jurisdiccional en el país.  Igualmente valido para las decisiones de los Tribunales Colegiados que causen ejecutoria
  • 10.  II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;  Es improcedente por que el amparo tiene sus propios medios de impugnación: incidentes y recursos.
  • 11. III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas; ◦ Hay litispendencia
  • 12.  IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;  Por ser Cosa Juzgada
  • 13. V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;  Al no existir agravio personal y directo de carácter jurídico se declara improcedente.
  • 14.  VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;  La ley es vigente, pero no se ha aplicado , por lo tanto no es motivo de agravio.
  • 15. VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;  El articulo 60 constitucional refiere a la inatacabilidad de las decisiones en materia electoral.
  • 16. VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente ◦ En estos casos , son derechos políticos y no civiles.
  • 17. IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;  Si la restitución es materialmente imposible , se da el supuesto de los actos consumados de un modo irreparable.  XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.   Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. 
  • 18. X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.   Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
  • 19. XI.- Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; 
  • 20. XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.   No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.   Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. 
  • 21. XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.   Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.
  • 22. XIV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
  • 23. XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.   No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;
  • 24. XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
  • 25. XVII.- Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;
  • 26.  XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.  Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.