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CAPÍTULO IX
DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 92.- El servidor público o la institución pública podrán rescindir en cualquier tiempo, por causa
justificada, la relación laboral.
ARTÍCULO 93.- Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para las instituciones
públicas:
I. Engañar el servidor público con documentación o referencias falsas que le atribuyan capacidad,
aptitudes o grados académicos de los que carezca. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta
días naturales de conocido el hecho;
II. Tener asignada más de una plaza en la misma o en diferentes instituciones públicas o dependencias,
con las excepciones que esta ley señala, o bien cobrar un sueldo sin desempeñar funciones;
III. Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, o bien en actos de violencia, amenazas,
injurias o malos tratos en contra de sus superiores, compañeros o familiares de unos u otros, ya sea
dentro o fuera de las horas de servicio, salvo que obre en defensa propia;
IV. Incurrir en cuatro o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada, dentro de un lapso de
treinta días;
V. Abandonar las labores sin autorización previa o razón plenamente justificada, en contravención a lo
establecido en las condiciones generales de trabajo;
VI. Causar daños intencionalmente a edificios, obras, equipo, maquinaria, instrumentos, materias primas y
demás objetos relacionados con el trabajo, o por sustraerlos en beneficio propio;
VII. Cometer actos inmorales durante el trabajo;
VIII. Revelar los asuntos confidenciales o reservados así calificados por la institución pública o
dependencia donde labore, de los cuales tuviese conocimiento con motivo de su trabajo;
IX. Comprometer por su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o
dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;
X. Desobedecer sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, en relación al trabajo que
desempeñe;
XI. Concurrir al trabajo en estado de embriaguez, o bien bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante, salvo que en éste último caso, exista prescripción médica, la que deberá presentar al superior
jerárquico antes de iniciar las labores;
XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija;
XIII. Suspender las labores en el caso previsto en el artículo 176 de esta ley o suspenderlas sin la debida
autorización;
XIV. Incumplir reiteradamente disposiciones establecidas en las condiciones generales de trabajo de la
institución pública o dependencia respectiva que constituyan faltas graves;
XV. Ser condenado a prisión como resultado de una sentencia ejecutoriada;
XVI. Portar y hacer uso de credenciales de identificación no autorizadas por la autoridad competente;
XVII. Sustraer tarjetas o listas de puntualidad y asistencia del lugar designado para ello, ya sea la del
propio servidor público o la de otro, utilizar o registrar asistencia con gafete-credencial o tarjeta distinto al
suyo o alterar en cualquier forma los registros de control de puntualidad y asistencia, siempre y cuando no
sea resultado de un error involuntario; y
XVIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
ARTÍCULO 94.- La institución pública deberá dar aviso por escrito al servidor público de manera personal,
de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral.
En caso de que exista imposibilidad comprobada de entregar el aviso, o que el servidor público se negare
a recibirlo, la institución pública o dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, proporcionando a éste el último domicilio que
tenga registrado y solicitando sea notificado el servidor público.
La falta de aviso al servidor público o al Tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue
injustificado.
ARTÍCULO 95.- Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el servidor
público:
I. Engañarlo la institución pública o dependencia en relación a las condiciones en que se le ofreció el
trabajo. Esta causa dejará de tener efecto después de 30 días naturales a partir de su incorporación al
servicio;
II. Incurrir alguno de sus superiores jerárquicos o familiares de éstos en faltas de probidad u honradez,
actos de violencia, hostigamiento, malos tratos u otros análogos, en contra del servidor público, su
cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos;
III. Incumplir la institución pública o dependencia las condiciones laborales y salariales acordadas para el
desempeño de sus funciones y las que estipula esta ley;
IV. Existir peligro grave para la seguridad o salud del servidor público por carecer de condiciones
higiénicas en su lugar de trabajo o no cumplirse las medidas preventivas y de seguridad que las leyes
establezcan;
V. No inscribirlo en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios o no cubrir a éste
las aportaciones que le correspondan; y
VI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes.
En estos casos, el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública
lo indemnice con el importe de tres meses de sueldo y 20 días por cada año devengado cubriéndole las
prestaciones a que tenga derecho.
ARTÍCULO 96.- Cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación
laboral, o bien decida rescindirla con fundamento en el artículo anterior, podrá demandar ante el Tribunal
que se le cubra la indemnización a que dicho artículo se refiere o, en el primer supuesto, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba.
ARTÍCULO 97.- Las instituciones públicas o dependencias no estarán obligadas a reinstalar al servidor
público, pero sí a cubrirle la indemnización correspondiente, cuando:
I. El servidor público cuente con una antigüedad menor a un año;
II. Se compruebe ante el Tribunal que el servidor público, en razón de su función, debe estar en contacto
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desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. Se considere que la reinstalación del servidor público afecta la buena marcha de la unidad
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Capítulo ix

  • 1. CAPÍTULO IX DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ARTÍCULO 92.- El servidor público o la institución pública podrán rescindir en cualquier tiempo, por causa justificada, la relación laboral. ARTÍCULO 93.- Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para las instituciones públicas: I. Engañar el servidor público con documentación o referencias falsas que le atribuyan capacidad, aptitudes o grados académicos de los que carezca. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta días naturales de conocido el hecho; II. Tener asignada más de una plaza en la misma o en diferentes instituciones públicas o dependencias, con las excepciones que esta ley señala, o bien cobrar un sueldo sin desempeñar funciones; III. Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, o bien en actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos en contra de sus superiores, compañeros o familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, salvo que obre en defensa propia; IV. Incurrir en cuatro o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada, dentro de un lapso de treinta días; V. Abandonar las labores sin autorización previa o razón plenamente justificada, en contravención a lo establecido en las condiciones generales de trabajo; VI. Causar daños intencionalmente a edificios, obras, equipo, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo, o por sustraerlos en beneficio propio; VII. Cometer actos inmorales durante el trabajo; VIII. Revelar los asuntos confidenciales o reservados así calificados por la institución pública o dependencia donde labore, de los cuales tuviese conocimiento con motivo de su trabajo; IX. Comprometer por su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren; X. Desobedecer sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, en relación al trabajo que desempeñe; XI. Concurrir al trabajo en estado de embriaguez, o bien bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en éste último caso, exista prescripción médica, la que deberá presentar al superior jerárquico antes de iniciar las labores; XII. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija; XIII. Suspender las labores en el caso previsto en el artículo 176 de esta ley o suspenderlas sin la debida autorización; XIV. Incumplir reiteradamente disposiciones establecidas en las condiciones generales de trabajo de la institución pública o dependencia respectiva que constituyan faltas graves; XV. Ser condenado a prisión como resultado de una sentencia ejecutoriada; XVI. Portar y hacer uso de credenciales de identificación no autorizadas por la autoridad competente; XVII. Sustraer tarjetas o listas de puntualidad y asistencia del lugar designado para ello, ya sea la del propio servidor público o la de otro, utilizar o registrar asistencia con gafete-credencial o tarjeta distinto al suyo o alterar en cualquier forma los registros de control de puntualidad y asistencia, siempre y cuando no sea resultado de un error involuntario; y XVIII. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
  • 2. ARTÍCULO 94.- La institución pública deberá dar aviso por escrito al servidor público de manera personal, de la fecha y causa o causas de la rescisión de la relación laboral. En caso de que exista imposibilidad comprobada de entregar el aviso, o que el servidor público se negare a recibirlo, la institución pública o dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, proporcionando a éste el último domicilio que tenga registrado y solicitando sea notificado el servidor público. La falta de aviso al servidor público o al Tribunal por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. ARTÍCULO 95.- Son causas de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el servidor público: I. Engañarlo la institución pública o dependencia en relación a las condiciones en que se le ofreció el trabajo. Esta causa dejará de tener efecto después de 30 días naturales a partir de su incorporación al servicio; II. Incurrir alguno de sus superiores jerárquicos o familiares de éstos en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, hostigamiento, malos tratos u otros análogos, en contra del servidor público, su cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos; III. Incumplir la institución pública o dependencia las condiciones laborales y salariales acordadas para el desempeño de sus funciones y las que estipula esta ley; IV. Existir peligro grave para la seguridad o salud del servidor público por carecer de condiciones higiénicas en su lugar de trabajo o no cumplirse las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; V. No inscribirlo en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios o no cubrir a éste las aportaciones que le correspondan; y VI. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes. En estos casos, el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública lo indemnice con el importe de tres meses de sueldo y 20 días por cada año devengado cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho. ARTÍCULO 96.- Cuando el servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien decida rescindirla con fundamento en el artículo anterior, podrá demandar ante el Tribunal que se le cubra la indemnización a que dicho artículo se refiere o, en el primer supuesto, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba. ARTÍCULO 97.- Las instituciones públicas o dependencias no estarán obligadas a reinstalar al servidor público, pero sí a cubrirle la indemnización correspondiente, cuando: I. El servidor público cuente con una antigüedad menor a un año; II. Se compruebe ante el Tribunal que el servidor público, en razón de su función, debe estar en contacto permanente y directo con su superior jerárquico y el Tribunal resuelva que esta situación entorpece el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. Se considere que la reinstalación del servidor público afecta la buena marcha de la unidad administrativa a la que está adscrito; o IV. Se trate de servidores públicos por tiempo u obra determinados.