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Desayuno Temático Nº 11.
                                                                     Experta: Dra. Viviana Bonpland



   Evolución y contenido del llamado “derecho a la salud” y estado actual de la
cuestión sanitaria en Argentina-Análisis sobre si esta tarea puede llevarse a cabo a
              través de la llamada Administración Pública Gerencial



        Para hablar del Proceso de Reformas implementado en la Argentina en las dos últimas
décadas en general, y en especial en materia sanitaria estimo que previamente debemos hacer
una introducción para referirnos al rol del Estado en nuestro país, a partir de la segunda mitad del
siglo XX.

        Así, podemos señalar que con el movimiento peronista se da un cambio muy importante,
ya que en esta época el Estado Nacional asume el papel de Estado Benefactor. Esto es, pasamos
del Estado Liberal o Estado Mínimo o Estado de Derecho ( Siglos XVIII y XIX ), adonde el
“principio de subsidiariedad” era sostenido a ultranza, y donde sólo eran reconocidos a favor del
individuo derechos de contenido negativo a un estadio en el cual el Estado asume la titularidad de
una cantidad importante de servicios y funciones sociales y públicas; y toma a su cargo además el
ejercicio del poder de policía en materia económica.

       Le tipología estatal que corresponde a este período de nuestra historia se ha dado en
llamar Estado Social de Derecho ( Estado Benefactor ) puesto que alumbra el reconocimiento a
favor de los trabajadores, se protege la salud de los trabajadores y se encarga al Congreso de la
Nación el dictado de un Código de Derecho Sanitario.

       En la Constitución de 1949 se consagran por primera vez los derechos sindicales de los
trabajadores, se protege la salud de los trabajadores y se encarga al Congreso de la Nación el
dictado de un Código de Derecho Sanitario.

        En la reforma constitucional de 1957 ( vigente hasta 1994 ) se introduce la garantía de
estabilidad de los empleados públicos, se encarga al Congreso Nacional – en carácter de
Legislación común- el dictado de un Código del Trabajo y de la Seguridad Social nunca dictado,
se consagra el derecho a la seguridad social a favor de los individuos.

       Estos derechos sociales y económicos consagrados a favor de las personas ( llamados
derechos de la segunda generación ), las más de las veces incumplidos hacen que muchos
hablen de que estos artículos hacen de la Constitución un “catálogo de ilusiones”.

        En esta época aparece como llamativo con un criterio actual que –por ejemplo- cuando se
habla del “derecho a la salud”, el mismo no tuviera un reconocimiento expreso en el texto
constitucional vigente ( nos referimos al texto reformado a partir 1957 ), tampoco estaba
reconocido expresamente el “derecho a la vida” de la cual el primero resultaba un derivado.

       Pocos son los fallos judiciales que se refieren al tema en esta época ( mediados del Siglo
XX ), y ciertamente no todas las personas gozaban de un derecho a la salud en iguales
condiciones. Así, quienes se encontraban excluidos del mundo del trabajo no tenían la misma
protección que los trabajadores.

       Para protección de los mismos habían surgido – como producto del movimiento sindical y
del régimen de la seguridad social incipientes, asociaciones de diversos tipos que terminaron
configurándose- primero a través de la Ley 18.670 ( década de 1970 ) y luego a través de las
Leyes 23.660 y 23.661 ( década de 1980 ), como prestadores de salud y bienestar social a los
trabajadores con el nombre de Obras Sociales y que funcionan y funcionaban con aportes de los
patrones y de los empleados. Se configuró así un Subsector semipúblico de la Salud.


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       A su vez, en el Sector Estatal se creó en 1946 sobre la base del Departamento Nacional de
Higiene que funcionaba en el Ministerio del Interior, un área específica dedicada a la Salud
Pública. Se creó el Ministerio de Salud de la Nación, con el Ministro Ramón Carrillo a la cabeza
del mismo, quien fue un destacado médico sanitarista.

       El área estatal a tono con la época creció sin parar hasta 1955. Se crearon infinidad de
Hospitales Nacionales con sede en las Provincias. El Estado Nacional –a través del dictado de
Leyes Nacionales con fundamento en la “cláusula del progreso” (Art. inciso 11 de la Constitución
Nacional ) expandió notablemente su competencia en materia sanitaria, y dictó numerosos
regimenes legales referidos a esta temática. Luego para administrar estos regímenes y aplicar
estas normas en el interior del país, creó las famosas delegaciones sanitarias federales ( especies
de pequeñas sucursales del ministerio de salud nacional ) en las Provincias.

       La década 1945-1955 estuvo signada por la intervención directa del Estado Nacional en la
materia sanitaria. Esto contrasta con la postura liberal ( subsidiaria ) adoptada en épocas
anteriores, y sobre todo con el reconocimiento que se hacía con anterioridad respecto de las
Prerrogativas Provinciales en materia sanitaria y en orden a la regulación del derecho a la vida, ya
que siempre se consideró que se trataba de unas facultados no delgadas por las Provincias a la
Nación.

       Se creó en esta época de expansión nacional (postura centralista) el Comité Federal de
Salud y, antecedente del actual Consejo Federal de Salud, para conducir las acciones Nación –
Provincias en materia sanitaria. Quedó configurado un Subsector Público de Salud con Sede en el
Ministerio de Salud de la Nación.

       La Ley 19.337 descentralizó una cantidad muy importante de establecimientos de salud; y
la Ley 21.883 transfirió Hospitales Nacionales a las Provincias.

       En 1991 se transfirieron a las Provincias diversos Programas Nacionales, entre ellos, la
compra de leche correspondiente al Programa Materno Infantil; el Programa continuó siendo
nacional pero un aspecto de su operatoria se descentralizó. Se creó a partir de 1990 el Sistema de
Hospitales Públicos de Autogestión ( a nivel nacional ) comenzó en forma incipiente el proceso de
descentralización de los servicios sanitarios nacionales.

       A su vez, a nivel mundial procesos análogos habían sucedido. Y con el advenimiento de
las dos guerras mundiales y las tristes experiencias vividas, se desarrolló a partir de 1948 el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a cuya influencia nuestro país no resultó ajeno.

        Surgieron en la segunda mitad del Siglo XX los derechos denominados de la tercera
generación o “derechos de la solidaridad”, que tienen al ser humano como directriz primaria y
como base. Los Estados firmaron Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y nuestro país
adhirió a alguno de ellos. Sin embargo, al tener los Tratados la misma jerarquía que las Leyes en
la Constitución vigente ( Art. 31 de la Constitución Nacional ) el sistema no cerraba
completamente. Recién con la reforma constitucional de 1994 se completa el círculo y el inciso 22
del artículo 75, confiere a ciertos Tratados nivel o jerarquía equivalente a la Constitución Nacional.
Por esta vía se introducen en nuestro ordenamiento jurídico nacional en forma expresa, el derecho
a la vida, el derecho a la salud, el derecho al desarrollo humano. Otros artículos introducidos por
la reforma consagran a su vez el derecho al desarrollo humano. Otros artículos introducidos por la
reforma consagran a su vez el derecho al ambiente y el derecho al consumo ( Art. 41 y 42 de la
Constitución Nacional ).

       Vale decir, nuestro Estado está obligado hoy día, al cumplimiento de esos Tratados
internacionales, que tienen primacía sobre las Leyes de la Nación.



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        Los derechos que esos Tratados consagran son Derechos Humanos y se aplican respecto
de ellos los Principios acuñados por la Jurisprudencia a nivel internacional ( Principio Pro-Homine;
Principio de Progresividad; Interdicción de la Regresión en esta materia; Cumplimiento de un
Mínimo; Posibilidad de Control Judicial en la materia, Operatividad como principio; Imposibilidad
para los Estados Federales de excusarse alegando que se trata de una competencia local).

       A través de lo normado en el Art. 75, inciso 23 de la Constitución el Estado Nacional
resulta haber asumido la calidad de “garante” de los derechos reconocidos en los tratados
Internacionales, y así lo ha declarado recientemente la C.S.J.N. en pronunciamientos reiterados
en materia sanitaria. Esto no implica que estén a su cargo todas las prestaciones ni tareas en
materia de Salud. De hecho, la Corte ha señalado que ser “garante” obliga al Estado Nacional a
garantizar el derecho a la salud en el momento en que su cobertura resulta necesaria, pero que se
admite que la Nación condenada en juicio por ejemplo, repita ( por medio de una acción judicial
para recuperar la suma gastada ) contra el obligado principal ( una Obra Social o un Estado
Provincial o Municipal ). Actuar como “garante” también puede consistir en el dictado por parte del
Congreso de la Nación de una Ley que ponga en cabeza de las Entidades de la Medicina Prepaga
la cobertura de idénticas prestaciones que las Obras Sociales, imponiéndoles una carga por una
ley de orden público, que originalmente no habían asumido. Tal ley fue tachada de inconstitucional
por las prepagas, y la C.S.J.N. rechazó este planteo ( Ver fallo Hospital Británico c/Estado
Nacional ).

        Es decir, el Estado Nacional debe asumir –en virtud de los previsto por el Art. 75 inciso 23
de la CN- a través de sus tres poderes, la tarea de garantizar un mínimo del Derecho a la Salud (
derecho a la atención sanitaria ) en el país. Este cometido tiene que ver con asignarle además el
rol regulador del Sistema de Salud en la Argentina.

       En la actualidad el Sistema de Salud en nuestro país está conformado de esta manera:

       1)   Sistema Estatal ( Hospitales Públicos )
       2)   Obras Sociales Sindicales o Especiales.
       3)   Obras Sociales Universitarias y otras.
       4)   Mutualidades dependientes de colegios Profesionales.
       5)   Empresas de Medicina Prepaga.


       Al respecto, Marcelo Daniel Iñiguez en su Tesis intitulada “Contratos de Prestaciones de
Salud y Derechos Humanos”( Rubinzal –Culzoni Editores- Mayo 2005, páginas 160/161 y
166/167) ha dicho “...La República Argentina, sujeto indubitado de Derecho Internacional,
suscribió y ratificó las Convenciones de Derechos Humanos que reconocen a la salud como un
derecho internacional; el obligado a su cumplimiento es, pues, el Estado Nacional.
       Para el Derecho Constitucional argentino, el Estado federal, con la participación de las
provincias, debe procurar el bien común de toda la Nación, y por imperio del artículo 31b de la
Constitución Nacional está obligado prioritariamente al cumplimiento de los deberes emergentes
de los Tratados de Derechos Humanos. En pocas palabras, si bien en el orden interno se trata de
una materia concurrente entre Nación y provincias, la Nación está obligada a establecer un piso
mínimo, que en materia de salud lo brinda la legislación nacional de manera específica, y como tal
derecho está expresamente previsto, la parte obligada es el Estado Nacional...
       “...Ver: Art. 25, apartado 1. Declaración Universal; Art. 13, numeral 2, apartado b, y 15,
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ); Art.. XI,
Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; Art.. 10, numeral 12, apartados 1 y
2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art.. 12, 18, 21 y 22 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 10, apartado 2, 14, 15; apartado 2, 17, 24,
25 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras normas internacionales.
       “...Felipe Seidedos, en un estudio referido a la Constitución Nacional y el medio ambiente,
en obra colectiva: Derecho Constitucional de la reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios

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Constitucionales y Políticos, Depalma, Buenos Aires, 1995, t. l, p 365, analiza la relación entre la
Nación y las provincias en la defensa ambiental y señala que la protección mínima es federal y
máxima es provincial. De esa visión se puede sostener que en materia d salud también existen
sistemas de protección concurrentes, con diversas amplitudes y especificidades derivadas de
cada lugar geográfico. Por ejemplo, un programa de atención al mal de Chagas puede ser una
mayor obligación para la provincia en donde su población se encuentre expuesta.
        “...Por eso, es importante remarcar que esa garantía del Estado e las prestaciones de
salud también debe cumplirla con acciones positivas, se decir, tomando las medidas previstas en
los artículos 37 y 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, como modos de protección integral al
sujeto, discriminándolo inversamente hacia políticas públicas especiales.
        Kemelmajer de Carlucci, coincidiendo con Bidart Campos, enseña que son normas
dirigidas al legislados, pero los tribunales deben tenerlas en cuenta “...como pautas que también
deben influir y orientar n la interpretación judicial de las causas”
        En consecuencia, ante la omisión de brindar prestaciones en materia de salud, por
decisión judicial se puede ordenar se ejecute en forma inmediata las acciones de parte de la
entidad sanitaria a fin de que se brinde atención a un sujeto que carezca de cobertura.
        La Corte Suprema ha mantenido todas estas directivas en el caso “Monteserín”...”
        “...-Monteserín- que el derecho a la vida es el género y el que llama “a la preservación de
la salud, su especie o su derivado, toda vez que dice “es comprensivo”. Es decir, si bien lo
reconoce como incluido en los Tratados de Derechos Humanos, no le brinda “ciudadanía propia”.
La Corte Italiana, en cambio, lo considera como un derecho principal y lo califica como absoluto,
por lo que toda persona debe tener prestaciones positivas de la salud brindadas en forma directa
o indirecta por la estructura de la asistencia sanitaria pública.
        En nuestra opinión, es importante distinguir se es un derecho autónomo o si se apoya o
depende de la protección de la vida; si se sostiene la segunda posición, su eficacia sólo podrá ser
exigida cuando exista la enfermedad, mientras que si es independiente, hay un derecho a
reclamar bienestar...”
        “...No es una interpretación forzada a sostener que la salud es autónoma, pues la
Declaración de Derechos Humanos ( en su Art.. 25, numeral 1 ) la contempla de manera
independiente a la vida...”
        “...al acceso de bienes colectivos...”
        “...Rosales, Pablo O., la Corte Suprema y la obligación de la cobertura de la discapacidad.
Análisis de la reciente jurisprudencia del alto tribunal y las obligaciones del Estado Nacional, las
Obras Sociales y las empresas de medicina privada, en J. A. 2002-II-431...”

70. La obligación del Estado

        La obligación internacional convenida por el Estado argentino, donde se compromete a
asegurar prestaciones de salud a su población, es de medios; fundamos nuestra posición,
precisamente, en el Derecho Internacional, por se el Derecho aplicable en el supuesto de que se
le atribuya al Estado la realización de un hecho ilícito internacional que le genere responsabilidad.
Veamos algunas de sus normas.
        El artículo 12, numerales 1 y 2, apartado g, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental. Para hacerlo efectivo, el numeral 2 dispone que los Estados
partes deben crear las condiciones que aseguren a toda la población la asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
        El artículo 3º del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina establece una obligación
similar, pues dice: “Los Estados Partes tomarán, teniendo en cuenta las necesidades de la salud y
los recursos disponibles, las medidas apropiadas en miras a asegurar, en la esfera de su
jurisdicción, el acceso equitativo a los cuidados de la salud en calidad apropiada”




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       Todas estas modificaciones sufrió la normativa en materia de Derecho a la Salud con la
reforma constitucional de 1994: una verdadera revolución en materia de lo que manda la
Constitución.

        Nos encontramos inmersos otra vez en un proceso que no es exclusivo de nuestro país y
que advierte que hemos entrado en la Etapa que en Europa han dado en llamar Etapa o Estadio
del Estado Social y Democrático. Esta Directiva nos viene dada por la Constitución Nacional a
partir de 1994. Deberíamos aprestarnos a conseguir la configuración de una Democracia Social en
la Argentina. Al respecto el Dr. Camilo Camilloni en una muy reciente conferencia expresó:

       “Seminario Permanente sobre Reforma Política: El régimen político Argentino desde 1983
hasta la fecha

        (...) Camilloni indicó que el período iniciado en 1983 tiene la particularidad de que todas
las personas adultas lo vivieron y pueden dar testimonio de ello. (...). El próximo paso fue tratar de
establecer qué entendemos por régimen democrático. Para Norberto Bobbio, la democracia
consistía en la decisión de una mayoría informada y educada. (...) a priori, las características de
nuestro régimen serían: no se trata de un régimen autoritario, pero tampoco de una
democracia social. “¿Qué conspira contra la consolidación democrática?”, se cuestionó. Desde
el punto de vista de Portantiero, la democracia se afirma cuando luego de dos períodos
constitucionales asume un representante del partido opositor. Aquí todavía eso no sucedió, dado
que Menem tuvo que cambiar las reglas constitucionales a mitad de camino. Pero desde un lugar
sustancial, para Camilloni la fragilidad institucional es evidente: tenemos un presidente que
asumió con un porcentaje bajísimo de votos y ya lleva dictados cerca de 100 decretos de
necesidad y urgencia. Por otra parte, en nuestro país hay una proliferación de partidos políticos
( más de 200 ), cuando en las naciones vecinas como mucho hay 20. “ Esto evidencia que
necesitamos de manera urgente una reforma política” (...). A nivel social el panorama no parece
más optimista. Tenemos, según datos oficiales citados por Camilloni, el 50 % de la fuerza laboral
en negro: una Inflación incipiente que incide principalmente en la canasta familiar, 600% de
aumento de los niños que trabajan; el 70% de la población declara no conocer la Constitución;
casi el mismo porcentaje declara no conocer la Reforma del ´94; el 40% sostiene que en ciertas
circunstancias es necesario violar la ley; de los 4.500 cestos de basura que instaló recientemente
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 1.500 fueron robados en la primera semana según
sondeos universitarios, el 30% de los estudiantes no conoce para que son los conocimientos
próximos; y, para colmo, Argentina invierte 1/8 de lo que Paraguay, anualmente, por cada alumno
universitario. La conclusión de Camilloni es que la educación democrática en nuestro país es un
desastre. Entonces, si no tenemos ciudadanos menos puede haber democracia.

       Pero mas allá de todo asombro pesimista –o “deprimente”, como diría Camilloni-, la
mayoría de la gente prefiere un sistema constitucional democrático a uno autoritario. Esto, que
parece un comportamiento esquizofrénico, al menos parece ser positivo. Sin embargo, Camilloni
concluyó con la siguiente duda: “¿Hasta cuándo puede expresarse la opinión de este modo
inorgánico?” (Sic.).

       Unos años antes de la reforma de la constitución de 1994 al asumir Menem su primer
presidencia se dictan en nuestro país las Leyes 23.696 y 23.697 (de Reforma del Estado y de
Reforma Económica). La primera de ellas contenía una orden de descentralizar en lo posible las
funciones sanitarias y educativas (a cargo del Estado Nacional en las Provincias, así como
también efectuar traspasos de competencia a favor de las Municipalidades.

       Este proceso de transferencia de los servicios sociales ya se había iniciado con
anterioridad. En realidad como ya lo dijera se inició con el dictado de la Ley 21.883 (de
transferencia de Hospitales Nacionales de las Provincias) pero se concreta íntegramente en la
década que se inicia en 1990, logrando completarse la transferencia de Establecimientos.


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       El proceso de desregulación de las Obras Socales que también se inició en esta misma
década no logró igual éxito, quedando la iniciativa a mitas de camino. Hoy día las Obras Sociales
han subcontratado en la práctica la prestación con empresas de medicina prepaga; es posible
con ciertas restricciones mudar de Obra Social pero sólo entre Obras Sociales Sindicales; muchas
Obras Sociales se encuentran desfinanciadas o no se han modernizado. Con lo cual la
transformación de ese Sector quedó concretada sólo a medias.

       A los efectos de lograr un mejor servicios desde el Ministerio de Salud se ha impuesto a las
Obras Sociales (Ley 24.455) y a las Empresas de Medicina Prepaga (Ley 27.454) el cumplimiento
de un PMO (Plan Médico Obligatorio) para uniformar la cobertura. Pero este sistema –de alcance
legal a través de Leyes de Orden Público- solo alcanza a las Obras Sociales y a las Prepagas
(quedan fuera las Obras Sociales Provinciales).

        Por lo tengo, el sistema esta plagado de contradicciones y no alcanza a cubrir a los
individuos de una manera regular.

       Este sistema debe ser –a todas luces- reformado y ello es tarea a cargo del Ministerio de
Salud y Ambiente de la Nación, en virtud de lo previsto en el Art. 75 inciso 23 de la Constitución
Nacional (rol del garante).

       Para ello, el Ministerio de Salud y Ambiente debería encara – a través del Consejo Federal
de Salud- la tarea de coordinar a las Provincias y a la Nación para que arriben a acuerdos –
propios del Federalismo de Concertación- que aseguren el Mínimo que debe proveerle Estado
Nacional (como garante) y los Estados Provinciales (como responsables primarios) de la política
Sanitaria Nacional.

       El Ministerio debe coordinar y elaborar las Políticas Nacionales en materia de Salud, la
regulación en la materia y la fiscalización sanitaria (política administrativa en la materia) así como
ocuparse del financiamiento de Programas de Acción (de operatoria Nacional o provisional) y
coordinar también el financiamiento internacional.

       Todo ello debe hacerlo a través de una Burocracia estable, un Funcionario responsable y
capacitado.

        Estamos hablando de un servicio (el de Salud) al que podemos denominar o calificar como
“social”, y que no es de titularidad exclusiva estatal; sino que se trata de un servicio de titularidad
compartida. Esto significa que históricamente y desde el punto de vista constitucional, este
servicio lo pueden llevar a cabo tanto el Estado como los Particulares.

        El Estado ha llevado a cabo la función sanitaria desde el comienzo de los Estados
Modernos (Siglo XVII) cuando ejercía la Policía (restricción de los derechos de las personas). En
el caso, en las primeras épocas del Estado Moderno (Silgo XVII) se restringía la libre movilidad de
circulación de los habitantes a raíz de pestes, acordonamiento de ciudades, interdicción del
comercio entre lugares afectados por problemas sanitarios, etc. Luego el Estado, pasó a ocuparse
–más adelante y tardíamente con la revolución industrial recién- de la salud de las personas a
nivel individual, con la creación de hospitales para el público.

        Hoy día en nuestro país a raíz de la doble titularizad referida en materia sanitaria, no solo
el Estado sino también los individuos tienen derecho a dedicarse al negocio de la Salud, ya que el
Art. 14 de la Constitución Nacional les permite trabajar y ejercer todo industria lícita.

        Por lo tanto, de la salud se ocupan hoy en día en nuestro país, el Estado organismos
semipúblicos (las Obras Sociales) y los Privados (empresas de Medicina prepaga y otros
particulares).


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       Vale decir, no todas las funciones o actividades que tienen que ver con la salud se llevan a
cabo desde el Sector Estatal. Y a su vez, entre las tareas relativas a la salud que lleva a cabo el
Estado sólo la regulación y la fiscalización son de titularidad exclusiva estatal. El Ministerio de
Salud debería dejar de sed prestador en esta materia.

        El Estado, en el caso el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación debe llevar a cabo las
tareas de regulación y fiscalización con un grupo de funcionarios entrenados y muy calificados.
Esos funcionarios deberían ocuparse de ciertos mecanismos difíciles de implementar como resulta
ser por ejemplo, la coordinación de la acción con las Provincias de un Estado Federal, tareas de
largo plazo por cierto.

        Los citados funcionarios deberían implementar en la práctica, políticas de salud que
sobrevivan a las distintas gestiones de Gobierno a lo largo del tiempo. Deberían además,
ocuparse del financiamiento de los Programas tanto a nivel nacional como a nivel internacional; y
de la fiscalización correspondiente. Ellos son quienes deberían también aplicar correcta y
efectivamente las leyes dictadas por el Congreso en materia de salud.

       Entiendo que tales empleados en planta permanente deberían tener una Carrera, con
categorías y grados y gozar de estabilidad. Este sistema ya está implementando en la Argentina a
través de la Ley 25.164,que a su vez permite que la regulación del empleo público se haga
también por convenio colectivo.

      Sin embargo, debería reformularse el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa
(SINAPA), que es el escalafón o sistema de carrera vigente en el orden nacional, que ha sido
muchas veces vulnerado y ha tenido numerosos problemas en su implementación.

       Opino además, que el Contrato de Empleo Público debería ser reducido en cuanto a su
alcance; y exclusivamente utilizarse para contratar a un numero modesto de funcionarios.
Justamente los funcionarios dedicados a cumplir las funciones de titularizad estatal exclusiva.

       El resto de los empleados estatales debería contratarse por vía de contratos privados, en
el marco del derecho laboral en nuestro país, concretamente recurriendo a la Ley de Contrato de
Trabajo.

       Entiendo que la tarea de los funcionarios con Estabilidad sería mensurable y controlable de
acuerdo a parámetros más elásticos, ya que no puede utilizarse sin más el control por resultados.
La técnica del control por resultados debería ajustarse de acuerdo a la temática abordada.

        Descarto totalmente que la llamada administración pública gerencial pueda hacerse cargo
con eficiencia de las tareas sanitarias de titularizad exclusiva estatal antes mencionadas, y
propongo que tales cometidos sean asumidos por un Funcionario con estabilidad y especialización
suficientes de acuerdo a los parámetros ya enunciados.




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Desayuno Temático Nº 11.
                                                                 Experta: Dra. Viviana Bonpland


Bibliografía Consultada

   1)     “Transformaciones del Derecho Público”
          Guy Carcassomne – Roberto Dormi – Jorge Vanossi – Pierre Subra

   2)     “La Constitución del Estado”
          Francis Fukuyama

   3)     “Derecho Administrativo” Tomo II. Organización y Empleo Público
          Ramón Parada

   4)     “Derecho Federal: Sus Implicancias Prácticas”
          Walter F. Carnota.

   5)     “Federalismo e Integración”
          María Cecilia Castorina de Tarquini

   6)     “Salud Pública – Marco Conceptual a Instrumentos Operativos”
          Prof. Dr. Jorge Daniel Lemus

   7)     “Contratos de Prestaciones de alud y Derechos Humanos”
          Marcelo Daniel Iñiquez

   8)     Material dado en el Curso




                                                                                             8

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Evolución y contenido del llamado “derecho a la salud”

  • 1. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Evolución y contenido del llamado “derecho a la salud” y estado actual de la cuestión sanitaria en Argentina-Análisis sobre si esta tarea puede llevarse a cabo a través de la llamada Administración Pública Gerencial Para hablar del Proceso de Reformas implementado en la Argentina en las dos últimas décadas en general, y en especial en materia sanitaria estimo que previamente debemos hacer una introducción para referirnos al rol del Estado en nuestro país, a partir de la segunda mitad del siglo XX. Así, podemos señalar que con el movimiento peronista se da un cambio muy importante, ya que en esta época el Estado Nacional asume el papel de Estado Benefactor. Esto es, pasamos del Estado Liberal o Estado Mínimo o Estado de Derecho ( Siglos XVIII y XIX ), adonde el “principio de subsidiariedad” era sostenido a ultranza, y donde sólo eran reconocidos a favor del individuo derechos de contenido negativo a un estadio en el cual el Estado asume la titularidad de una cantidad importante de servicios y funciones sociales y públicas; y toma a su cargo además el ejercicio del poder de policía en materia económica. Le tipología estatal que corresponde a este período de nuestra historia se ha dado en llamar Estado Social de Derecho ( Estado Benefactor ) puesto que alumbra el reconocimiento a favor de los trabajadores, se protege la salud de los trabajadores y se encarga al Congreso de la Nación el dictado de un Código de Derecho Sanitario. En la Constitución de 1949 se consagran por primera vez los derechos sindicales de los trabajadores, se protege la salud de los trabajadores y se encarga al Congreso de la Nación el dictado de un Código de Derecho Sanitario. En la reforma constitucional de 1957 ( vigente hasta 1994 ) se introduce la garantía de estabilidad de los empleados públicos, se encarga al Congreso Nacional – en carácter de Legislación común- el dictado de un Código del Trabajo y de la Seguridad Social nunca dictado, se consagra el derecho a la seguridad social a favor de los individuos. Estos derechos sociales y económicos consagrados a favor de las personas ( llamados derechos de la segunda generación ), las más de las veces incumplidos hacen que muchos hablen de que estos artículos hacen de la Constitución un “catálogo de ilusiones”. En esta época aparece como llamativo con un criterio actual que –por ejemplo- cuando se habla del “derecho a la salud”, el mismo no tuviera un reconocimiento expreso en el texto constitucional vigente ( nos referimos al texto reformado a partir 1957 ), tampoco estaba reconocido expresamente el “derecho a la vida” de la cual el primero resultaba un derivado. Pocos son los fallos judiciales que se refieren al tema en esta época ( mediados del Siglo XX ), y ciertamente no todas las personas gozaban de un derecho a la salud en iguales condiciones. Así, quienes se encontraban excluidos del mundo del trabajo no tenían la misma protección que los trabajadores. Para protección de los mismos habían surgido – como producto del movimiento sindical y del régimen de la seguridad social incipientes, asociaciones de diversos tipos que terminaron configurándose- primero a través de la Ley 18.670 ( década de 1970 ) y luego a través de las Leyes 23.660 y 23.661 ( década de 1980 ), como prestadores de salud y bienestar social a los trabajadores con el nombre de Obras Sociales y que funcionan y funcionaban con aportes de los patrones y de los empleados. Se configuró así un Subsector semipúblico de la Salud. 1
  • 2. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland A su vez, en el Sector Estatal se creó en 1946 sobre la base del Departamento Nacional de Higiene que funcionaba en el Ministerio del Interior, un área específica dedicada a la Salud Pública. Se creó el Ministerio de Salud de la Nación, con el Ministro Ramón Carrillo a la cabeza del mismo, quien fue un destacado médico sanitarista. El área estatal a tono con la época creció sin parar hasta 1955. Se crearon infinidad de Hospitales Nacionales con sede en las Provincias. El Estado Nacional –a través del dictado de Leyes Nacionales con fundamento en la “cláusula del progreso” (Art. inciso 11 de la Constitución Nacional ) expandió notablemente su competencia en materia sanitaria, y dictó numerosos regimenes legales referidos a esta temática. Luego para administrar estos regímenes y aplicar estas normas en el interior del país, creó las famosas delegaciones sanitarias federales ( especies de pequeñas sucursales del ministerio de salud nacional ) en las Provincias. La década 1945-1955 estuvo signada por la intervención directa del Estado Nacional en la materia sanitaria. Esto contrasta con la postura liberal ( subsidiaria ) adoptada en épocas anteriores, y sobre todo con el reconocimiento que se hacía con anterioridad respecto de las Prerrogativas Provinciales en materia sanitaria y en orden a la regulación del derecho a la vida, ya que siempre se consideró que se trataba de unas facultados no delgadas por las Provincias a la Nación. Se creó en esta época de expansión nacional (postura centralista) el Comité Federal de Salud y, antecedente del actual Consejo Federal de Salud, para conducir las acciones Nación – Provincias en materia sanitaria. Quedó configurado un Subsector Público de Salud con Sede en el Ministerio de Salud de la Nación. La Ley 19.337 descentralizó una cantidad muy importante de establecimientos de salud; y la Ley 21.883 transfirió Hospitales Nacionales a las Provincias. En 1991 se transfirieron a las Provincias diversos Programas Nacionales, entre ellos, la compra de leche correspondiente al Programa Materno Infantil; el Programa continuó siendo nacional pero un aspecto de su operatoria se descentralizó. Se creó a partir de 1990 el Sistema de Hospitales Públicos de Autogestión ( a nivel nacional ) comenzó en forma incipiente el proceso de descentralización de los servicios sanitarios nacionales. A su vez, a nivel mundial procesos análogos habían sucedido. Y con el advenimiento de las dos guerras mundiales y las tristes experiencias vividas, se desarrolló a partir de 1948 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a cuya influencia nuestro país no resultó ajeno. Surgieron en la segunda mitad del Siglo XX los derechos denominados de la tercera generación o “derechos de la solidaridad”, que tienen al ser humano como directriz primaria y como base. Los Estados firmaron Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y nuestro país adhirió a alguno de ellos. Sin embargo, al tener los Tratados la misma jerarquía que las Leyes en la Constitución vigente ( Art. 31 de la Constitución Nacional ) el sistema no cerraba completamente. Recién con la reforma constitucional de 1994 se completa el círculo y el inciso 22 del artículo 75, confiere a ciertos Tratados nivel o jerarquía equivalente a la Constitución Nacional. Por esta vía se introducen en nuestro ordenamiento jurídico nacional en forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al desarrollo humano. Otros artículos introducidos por la reforma consagran a su vez el derecho al desarrollo humano. Otros artículos introducidos por la reforma consagran a su vez el derecho al ambiente y el derecho al consumo ( Art. 41 y 42 de la Constitución Nacional ). Vale decir, nuestro Estado está obligado hoy día, al cumplimiento de esos Tratados internacionales, que tienen primacía sobre las Leyes de la Nación. 2
  • 3. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Los derechos que esos Tratados consagran son Derechos Humanos y se aplican respecto de ellos los Principios acuñados por la Jurisprudencia a nivel internacional ( Principio Pro-Homine; Principio de Progresividad; Interdicción de la Regresión en esta materia; Cumplimiento de un Mínimo; Posibilidad de Control Judicial en la materia, Operatividad como principio; Imposibilidad para los Estados Federales de excusarse alegando que se trata de una competencia local). A través de lo normado en el Art. 75, inciso 23 de la Constitución el Estado Nacional resulta haber asumido la calidad de “garante” de los derechos reconocidos en los tratados Internacionales, y así lo ha declarado recientemente la C.S.J.N. en pronunciamientos reiterados en materia sanitaria. Esto no implica que estén a su cargo todas las prestaciones ni tareas en materia de Salud. De hecho, la Corte ha señalado que ser “garante” obliga al Estado Nacional a garantizar el derecho a la salud en el momento en que su cobertura resulta necesaria, pero que se admite que la Nación condenada en juicio por ejemplo, repita ( por medio de una acción judicial para recuperar la suma gastada ) contra el obligado principal ( una Obra Social o un Estado Provincial o Municipal ). Actuar como “garante” también puede consistir en el dictado por parte del Congreso de la Nación de una Ley que ponga en cabeza de las Entidades de la Medicina Prepaga la cobertura de idénticas prestaciones que las Obras Sociales, imponiéndoles una carga por una ley de orden público, que originalmente no habían asumido. Tal ley fue tachada de inconstitucional por las prepagas, y la C.S.J.N. rechazó este planteo ( Ver fallo Hospital Británico c/Estado Nacional ). Es decir, el Estado Nacional debe asumir –en virtud de los previsto por el Art. 75 inciso 23 de la CN- a través de sus tres poderes, la tarea de garantizar un mínimo del Derecho a la Salud ( derecho a la atención sanitaria ) en el país. Este cometido tiene que ver con asignarle además el rol regulador del Sistema de Salud en la Argentina. En la actualidad el Sistema de Salud en nuestro país está conformado de esta manera: 1) Sistema Estatal ( Hospitales Públicos ) 2) Obras Sociales Sindicales o Especiales. 3) Obras Sociales Universitarias y otras. 4) Mutualidades dependientes de colegios Profesionales. 5) Empresas de Medicina Prepaga. Al respecto, Marcelo Daniel Iñiguez en su Tesis intitulada “Contratos de Prestaciones de Salud y Derechos Humanos”( Rubinzal –Culzoni Editores- Mayo 2005, páginas 160/161 y 166/167) ha dicho “...La República Argentina, sujeto indubitado de Derecho Internacional, suscribió y ratificó las Convenciones de Derechos Humanos que reconocen a la salud como un derecho internacional; el obligado a su cumplimiento es, pues, el Estado Nacional. Para el Derecho Constitucional argentino, el Estado federal, con la participación de las provincias, debe procurar el bien común de toda la Nación, y por imperio del artículo 31b de la Constitución Nacional está obligado prioritariamente al cumplimiento de los deberes emergentes de los Tratados de Derechos Humanos. En pocas palabras, si bien en el orden interno se trata de una materia concurrente entre Nación y provincias, la Nación está obligada a establecer un piso mínimo, que en materia de salud lo brinda la legislación nacional de manera específica, y como tal derecho está expresamente previsto, la parte obligada es el Estado Nacional... “...Ver: Art. 25, apartado 1. Declaración Universal; Art. 13, numeral 2, apartado b, y 15, Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ); Art.. XI, Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; Art.. 10, numeral 12, apartados 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art.. 12, 18, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 10, apartado 2, 14, 15; apartado 2, 17, 24, 25 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras normas internacionales. “...Felipe Seidedos, en un estudio referido a la Constitución Nacional y el medio ambiente, en obra colectiva: Derecho Constitucional de la reforma de 1994, Instituto Argentino de Estudios 3
  • 4. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Constitucionales y Políticos, Depalma, Buenos Aires, 1995, t. l, p 365, analiza la relación entre la Nación y las provincias en la defensa ambiental y señala que la protección mínima es federal y máxima es provincial. De esa visión se puede sostener que en materia d salud también existen sistemas de protección concurrentes, con diversas amplitudes y especificidades derivadas de cada lugar geográfico. Por ejemplo, un programa de atención al mal de Chagas puede ser una mayor obligación para la provincia en donde su población se encuentre expuesta. “...Por eso, es importante remarcar que esa garantía del Estado e las prestaciones de salud también debe cumplirla con acciones positivas, se decir, tomando las medidas previstas en los artículos 37 y 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, como modos de protección integral al sujeto, discriminándolo inversamente hacia políticas públicas especiales. Kemelmajer de Carlucci, coincidiendo con Bidart Campos, enseña que son normas dirigidas al legislados, pero los tribunales deben tenerlas en cuenta “...como pautas que también deben influir y orientar n la interpretación judicial de las causas” En consecuencia, ante la omisión de brindar prestaciones en materia de salud, por decisión judicial se puede ordenar se ejecute en forma inmediata las acciones de parte de la entidad sanitaria a fin de que se brinde atención a un sujeto que carezca de cobertura. La Corte Suprema ha mantenido todas estas directivas en el caso “Monteserín”...” “...-Monteserín- que el derecho a la vida es el género y el que llama “a la preservación de la salud, su especie o su derivado, toda vez que dice “es comprensivo”. Es decir, si bien lo reconoce como incluido en los Tratados de Derechos Humanos, no le brinda “ciudadanía propia”. La Corte Italiana, en cambio, lo considera como un derecho principal y lo califica como absoluto, por lo que toda persona debe tener prestaciones positivas de la salud brindadas en forma directa o indirecta por la estructura de la asistencia sanitaria pública. En nuestra opinión, es importante distinguir se es un derecho autónomo o si se apoya o depende de la protección de la vida; si se sostiene la segunda posición, su eficacia sólo podrá ser exigida cuando exista la enfermedad, mientras que si es independiente, hay un derecho a reclamar bienestar...” “...No es una interpretación forzada a sostener que la salud es autónoma, pues la Declaración de Derechos Humanos ( en su Art.. 25, numeral 1 ) la contempla de manera independiente a la vida...” “...al acceso de bienes colectivos...” “...Rosales, Pablo O., la Corte Suprema y la obligación de la cobertura de la discapacidad. Análisis de la reciente jurisprudencia del alto tribunal y las obligaciones del Estado Nacional, las Obras Sociales y las empresas de medicina privada, en J. A. 2002-II-431...” 70. La obligación del Estado La obligación internacional convenida por el Estado argentino, donde se compromete a asegurar prestaciones de salud a su población, es de medios; fundamos nuestra posición, precisamente, en el Derecho Internacional, por se el Derecho aplicable en el supuesto de que se le atribuya al Estado la realización de un hecho ilícito internacional que le genere responsabilidad. Veamos algunas de sus normas. El artículo 12, numerales 1 y 2, apartado g, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Para hacerlo efectivo, el numeral 2 dispone que los Estados partes deben crear las condiciones que aseguren a toda la población la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. El artículo 3º del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina establece una obligación similar, pues dice: “Los Estados Partes tomarán, teniendo en cuenta las necesidades de la salud y los recursos disponibles, las medidas apropiadas en miras a asegurar, en la esfera de su jurisdicción, el acceso equitativo a los cuidados de la salud en calidad apropiada” 4
  • 5. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Todas estas modificaciones sufrió la normativa en materia de Derecho a la Salud con la reforma constitucional de 1994: una verdadera revolución en materia de lo que manda la Constitución. Nos encontramos inmersos otra vez en un proceso que no es exclusivo de nuestro país y que advierte que hemos entrado en la Etapa que en Europa han dado en llamar Etapa o Estadio del Estado Social y Democrático. Esta Directiva nos viene dada por la Constitución Nacional a partir de 1994. Deberíamos aprestarnos a conseguir la configuración de una Democracia Social en la Argentina. Al respecto el Dr. Camilo Camilloni en una muy reciente conferencia expresó: “Seminario Permanente sobre Reforma Política: El régimen político Argentino desde 1983 hasta la fecha (...) Camilloni indicó que el período iniciado en 1983 tiene la particularidad de que todas las personas adultas lo vivieron y pueden dar testimonio de ello. (...). El próximo paso fue tratar de establecer qué entendemos por régimen democrático. Para Norberto Bobbio, la democracia consistía en la decisión de una mayoría informada y educada. (...) a priori, las características de nuestro régimen serían: no se trata de un régimen autoritario, pero tampoco de una democracia social. “¿Qué conspira contra la consolidación democrática?”, se cuestionó. Desde el punto de vista de Portantiero, la democracia se afirma cuando luego de dos períodos constitucionales asume un representante del partido opositor. Aquí todavía eso no sucedió, dado que Menem tuvo que cambiar las reglas constitucionales a mitad de camino. Pero desde un lugar sustancial, para Camilloni la fragilidad institucional es evidente: tenemos un presidente que asumió con un porcentaje bajísimo de votos y ya lleva dictados cerca de 100 decretos de necesidad y urgencia. Por otra parte, en nuestro país hay una proliferación de partidos políticos ( más de 200 ), cuando en las naciones vecinas como mucho hay 20. “ Esto evidencia que necesitamos de manera urgente una reforma política” (...). A nivel social el panorama no parece más optimista. Tenemos, según datos oficiales citados por Camilloni, el 50 % de la fuerza laboral en negro: una Inflación incipiente que incide principalmente en la canasta familiar, 600% de aumento de los niños que trabajan; el 70% de la población declara no conocer la Constitución; casi el mismo porcentaje declara no conocer la Reforma del ´94; el 40% sostiene que en ciertas circunstancias es necesario violar la ley; de los 4.500 cestos de basura que instaló recientemente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 1.500 fueron robados en la primera semana según sondeos universitarios, el 30% de los estudiantes no conoce para que son los conocimientos próximos; y, para colmo, Argentina invierte 1/8 de lo que Paraguay, anualmente, por cada alumno universitario. La conclusión de Camilloni es que la educación democrática en nuestro país es un desastre. Entonces, si no tenemos ciudadanos menos puede haber democracia. Pero mas allá de todo asombro pesimista –o “deprimente”, como diría Camilloni-, la mayoría de la gente prefiere un sistema constitucional democrático a uno autoritario. Esto, que parece un comportamiento esquizofrénico, al menos parece ser positivo. Sin embargo, Camilloni concluyó con la siguiente duda: “¿Hasta cuándo puede expresarse la opinión de este modo inorgánico?” (Sic.). Unos años antes de la reforma de la constitución de 1994 al asumir Menem su primer presidencia se dictan en nuestro país las Leyes 23.696 y 23.697 (de Reforma del Estado y de Reforma Económica). La primera de ellas contenía una orden de descentralizar en lo posible las funciones sanitarias y educativas (a cargo del Estado Nacional en las Provincias, así como también efectuar traspasos de competencia a favor de las Municipalidades. Este proceso de transferencia de los servicios sociales ya se había iniciado con anterioridad. En realidad como ya lo dijera se inició con el dictado de la Ley 21.883 (de transferencia de Hospitales Nacionales de las Provincias) pero se concreta íntegramente en la década que se inicia en 1990, logrando completarse la transferencia de Establecimientos. 5
  • 6. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland El proceso de desregulación de las Obras Socales que también se inició en esta misma década no logró igual éxito, quedando la iniciativa a mitas de camino. Hoy día las Obras Sociales han subcontratado en la práctica la prestación con empresas de medicina prepaga; es posible con ciertas restricciones mudar de Obra Social pero sólo entre Obras Sociales Sindicales; muchas Obras Sociales se encuentran desfinanciadas o no se han modernizado. Con lo cual la transformación de ese Sector quedó concretada sólo a medias. A los efectos de lograr un mejor servicios desde el Ministerio de Salud se ha impuesto a las Obras Sociales (Ley 24.455) y a las Empresas de Medicina Prepaga (Ley 27.454) el cumplimiento de un PMO (Plan Médico Obligatorio) para uniformar la cobertura. Pero este sistema –de alcance legal a través de Leyes de Orden Público- solo alcanza a las Obras Sociales y a las Prepagas (quedan fuera las Obras Sociales Provinciales). Por lo tengo, el sistema esta plagado de contradicciones y no alcanza a cubrir a los individuos de una manera regular. Este sistema debe ser –a todas luces- reformado y ello es tarea a cargo del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, en virtud de lo previsto en el Art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional (rol del garante). Para ello, el Ministerio de Salud y Ambiente debería encara – a través del Consejo Federal de Salud- la tarea de coordinar a las Provincias y a la Nación para que arriben a acuerdos – propios del Federalismo de Concertación- que aseguren el Mínimo que debe proveerle Estado Nacional (como garante) y los Estados Provinciales (como responsables primarios) de la política Sanitaria Nacional. El Ministerio debe coordinar y elaborar las Políticas Nacionales en materia de Salud, la regulación en la materia y la fiscalización sanitaria (política administrativa en la materia) así como ocuparse del financiamiento de Programas de Acción (de operatoria Nacional o provisional) y coordinar también el financiamiento internacional. Todo ello debe hacerlo a través de una Burocracia estable, un Funcionario responsable y capacitado. Estamos hablando de un servicio (el de Salud) al que podemos denominar o calificar como “social”, y que no es de titularidad exclusiva estatal; sino que se trata de un servicio de titularidad compartida. Esto significa que históricamente y desde el punto de vista constitucional, este servicio lo pueden llevar a cabo tanto el Estado como los Particulares. El Estado ha llevado a cabo la función sanitaria desde el comienzo de los Estados Modernos (Siglo XVII) cuando ejercía la Policía (restricción de los derechos de las personas). En el caso, en las primeras épocas del Estado Moderno (Silgo XVII) se restringía la libre movilidad de circulación de los habitantes a raíz de pestes, acordonamiento de ciudades, interdicción del comercio entre lugares afectados por problemas sanitarios, etc. Luego el Estado, pasó a ocuparse –más adelante y tardíamente con la revolución industrial recién- de la salud de las personas a nivel individual, con la creación de hospitales para el público. Hoy día en nuestro país a raíz de la doble titularizad referida en materia sanitaria, no solo el Estado sino también los individuos tienen derecho a dedicarse al negocio de la Salud, ya que el Art. 14 de la Constitución Nacional les permite trabajar y ejercer todo industria lícita. Por lo tanto, de la salud se ocupan hoy en día en nuestro país, el Estado organismos semipúblicos (las Obras Sociales) y los Privados (empresas de Medicina prepaga y otros particulares). 6
  • 7. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Vale decir, no todas las funciones o actividades que tienen que ver con la salud se llevan a cabo desde el Sector Estatal. Y a su vez, entre las tareas relativas a la salud que lleva a cabo el Estado sólo la regulación y la fiscalización son de titularidad exclusiva estatal. El Ministerio de Salud debería dejar de sed prestador en esta materia. El Estado, en el caso el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación debe llevar a cabo las tareas de regulación y fiscalización con un grupo de funcionarios entrenados y muy calificados. Esos funcionarios deberían ocuparse de ciertos mecanismos difíciles de implementar como resulta ser por ejemplo, la coordinación de la acción con las Provincias de un Estado Federal, tareas de largo plazo por cierto. Los citados funcionarios deberían implementar en la práctica, políticas de salud que sobrevivan a las distintas gestiones de Gobierno a lo largo del tiempo. Deberían además, ocuparse del financiamiento de los Programas tanto a nivel nacional como a nivel internacional; y de la fiscalización correspondiente. Ellos son quienes deberían también aplicar correcta y efectivamente las leyes dictadas por el Congreso en materia de salud. Entiendo que tales empleados en planta permanente deberían tener una Carrera, con categorías y grados y gozar de estabilidad. Este sistema ya está implementando en la Argentina a través de la Ley 25.164,que a su vez permite que la regulación del empleo público se haga también por convenio colectivo. Sin embargo, debería reformularse el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), que es el escalafón o sistema de carrera vigente en el orden nacional, que ha sido muchas veces vulnerado y ha tenido numerosos problemas en su implementación. Opino además, que el Contrato de Empleo Público debería ser reducido en cuanto a su alcance; y exclusivamente utilizarse para contratar a un numero modesto de funcionarios. Justamente los funcionarios dedicados a cumplir las funciones de titularizad estatal exclusiva. El resto de los empleados estatales debería contratarse por vía de contratos privados, en el marco del derecho laboral en nuestro país, concretamente recurriendo a la Ley de Contrato de Trabajo. Entiendo que la tarea de los funcionarios con Estabilidad sería mensurable y controlable de acuerdo a parámetros más elásticos, ya que no puede utilizarse sin más el control por resultados. La técnica del control por resultados debería ajustarse de acuerdo a la temática abordada. Descarto totalmente que la llamada administración pública gerencial pueda hacerse cargo con eficiencia de las tareas sanitarias de titularizad exclusiva estatal antes mencionadas, y propongo que tales cometidos sean asumidos por un Funcionario con estabilidad y especialización suficientes de acuerdo a los parámetros ya enunciados. 7
  • 8. Desayuno Temático Nº 11. Experta: Dra. Viviana Bonpland Bibliografía Consultada 1) “Transformaciones del Derecho Público” Guy Carcassomne – Roberto Dormi – Jorge Vanossi – Pierre Subra 2) “La Constitución del Estado” Francis Fukuyama 3) “Derecho Administrativo” Tomo II. Organización y Empleo Público Ramón Parada 4) “Derecho Federal: Sus Implicancias Prácticas” Walter F. Carnota. 5) “Federalismo e Integración” María Cecilia Castorina de Tarquini 6) “Salud Pública – Marco Conceptual a Instrumentos Operativos” Prof. Dr. Jorge Daniel Lemus 7) “Contratos de Prestaciones de alud y Derechos Humanos” Marcelo Daniel Iñiquez 8) Material dado en el Curso 8