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DERECHO LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL 2011
Derecho Laboral: * Ley 20744
* Ley 11544 (Jornada de
Trabajo)
* CCT
* Ley 24013 (L. N. E.)
Seguridad Social: * Ley 24241

UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social.
Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
CLASIFICACION INDEMNIZACION
S/EFECTOS INDEMNIZATORIOS
 NO GENERAN INDEMNIZACIÓN
 INDEMNIZACIÓN REDUCIDA
 INDEMNIZACIÓN COMPLETA
 INDEMNIZACIÓN AGRAVADA
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NO GENERAN
INDEMNIZACIÓN
 RENUNCIA (ART. 240 LCT). VOLUNTAD COCURRENTE DE LAS PARTES (ART. 241





LCT).VENCIMIENTO DEL CONTRATO A PLAZO FIJO-MENOS DE
UN AÑO- (ART. 250)
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EVENTUALES Y POR OBRA- (ART 99)
DESPIDO CON JUSTA CAUSA (ART 242 Y 243)
JUBILACIÓN ORDINARIA (ART 252 Y 253)

En todos estos casos se abona Sac proporcional y
Vacaciones no gozadas con SacSocial.VNG.UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad s/
Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
Indemnización reducida
 Casos en que corresponde la mitad de la indemnización del

Art. 245. Vto. Contrato a plazo fijo de duración excede de un año.- arts. 95,247

y 250. Despido por fuerza mayor o falta y disminución de trabajo art. 247. Despido por quiebra o concurso no imputables al empleador (art 251
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 Muerte del trabajador (art 247 y 248), muerte del empleador (sin
continuidad)
 Inhabilitación del trabajador (art. 254 parr. 2º y 247 )
 Imposibilidad de reincorporación del trabajador con incapacidad
parcial definitiva (causa no imputable al empleador) art. 212 inc 2º y
art 247.En todos estos casos se abona también Social.proporcional y Vacaciones
UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Sac
Dr. JORGE con Sac s/ VNG.no gozadasBARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
Compensación por tiempo de
servicio
 Casos en que corresponde el 25% de la indemnización del Art.

245. Renuncia de la trabajadora al término de la licencia por
maternidad (art. 183 inc. B). Reincorporación imposible vencido el período de excedencia
(art. 183 inc b).En todos estos casos se abona también Sac proporcional y Vacaciones
no gozadas con Sac s/ VNG.-

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Indemnización Completa
 Casos en que corresponde la indemnización del Art. 245. Despido Directo. Despido indirecto. Incapacidad absoluta –art. 212- art. 245. Vencido período de excedencia sin reincorporación de la trabajadora






por no ser admitida –art 184Imposibilidad de reincorporación por causa imputable al empleador –
art 212 inc. 3ºNo reincorporación en cargos electivos o representativos en
asociaciones profesionales con personalidad gremial art 215-216.Despido indirecto por exceso de suspensiones –art 222- o falta de
requisitos: art. 232 – art 245 más salarios de suspensión art. 223
Despido por transferencia de establecimiento (art 226)
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Indemnización Agravada
 Despido por maternidad –art 182  Despido por matrimonio –art. 182 Despido durante la licencia por enfermedad inculpable –

art 213 Despido del representante sindical -art 47 a 52 ley 23551 Art. 15 ley 24013.- (el trabajador es despedido luego del reclamo por art 8, 9 o
10 ley 24013 sin causa).- Duplica art. 245, preaviso, IMD y sac s/esos rubros.-)

 Art. 1 ley 25323 (trabajador no registrado o registrado en forma
deficiente)

 Art. 2 Ley 25323 (Falta de pago de indemnización previa intimación del
trabajador ).-

 Art. 132 bis LCT (ley 25345)
 Art. 80 LCT (conf. Ley 25345) Social.
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LEY 25.323
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las
Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y
25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no esté
registrada o lo esté de modo deficiente.
Este reclamo es procedente sólo después de la extinción de la relación
laboral
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y
15 de la Ley 24.013.
 No existió intimación por art 11 de la ley 24013
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 Existió intimación pero defectuosa.
LEY 25.323
 ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado

por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en
los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en
1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro
las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar
acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter
obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
 Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del

empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto
por el presente artículo hasta la eximición de su pago.

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LEY 20.744
 Art. 132 BIS.
 Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los

organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor
de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,
deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del
derecho penal.
UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social.
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LEY 20.744

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Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y
de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época
de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la
relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización
se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado
UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social.
por art. 45 de la Ley N° 25.345AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
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Extinción de la relación laboral

  • 1. DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2011 Derecho Laboral: * Ley 20744 * Ley 11544 (Jornada de Trabajo) * CCT * Ley 24013 (L. N. E.) Seguridad Social: * Ley 24241 UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 2. CLASIFICACION INDEMNIZACION S/EFECTOS INDEMNIZATORIOS  NO GENERAN INDEMNIZACIÓN  INDEMNIZACIÓN REDUCIDA  INDEMNIZACIÓN COMPLETA  INDEMNIZACIÓN AGRAVADA UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 3. NO GENERAN INDEMNIZACIÓN  RENUNCIA (ART. 240 LCT). VOLUNTAD COCURRENTE DE LAS PARTES (ART. 241     LCT).VENCIMIENTO DEL CONTRATO A PLAZO FIJO-MENOS DE UN AÑO- (ART. 250) CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN-CONTRATOS EVENTUALES Y POR OBRA- (ART 99) DESPIDO CON JUSTA CAUSA (ART 242 Y 243) JUBILACIÓN ORDINARIA (ART 252 Y 253) En todos estos casos se abona Sac proporcional y Vacaciones no gozadas con SacSocial.VNG.UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad s/ Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 4. Indemnización reducida  Casos en que corresponde la mitad de la indemnización del Art. 245. Vto. Contrato a plazo fijo de duración excede de un año.- arts. 95,247 y 250. Despido por fuerza mayor o falta y disminución de trabajo art. 247. Despido por quiebra o concurso no imputables al empleador (art 251 y 247)  Muerte del trabajador (art 247 y 248), muerte del empleador (sin continuidad)  Inhabilitación del trabajador (art. 254 parr. 2º y 247 )  Imposibilidad de reincorporación del trabajador con incapacidad parcial definitiva (causa no imputable al empleador) art. 212 inc 2º y art 247.En todos estos casos se abona también Social.proporcional y Vacaciones UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Sac Dr. JORGE con Sac s/ VNG.no gozadasBARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 5. Compensación por tiempo de servicio  Casos en que corresponde el 25% de la indemnización del Art. 245. Renuncia de la trabajadora al término de la licencia por maternidad (art. 183 inc. B). Reincorporación imposible vencido el período de excedencia (art. 183 inc b).En todos estos casos se abona también Sac proporcional y Vacaciones no gozadas con Sac s/ VNG.- UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 6. Indemnización Completa  Casos en que corresponde la indemnización del Art. 245. Despido Directo. Despido indirecto. Incapacidad absoluta –art. 212- art. 245. Vencido período de excedencia sin reincorporación de la trabajadora     por no ser admitida –art 184Imposibilidad de reincorporación por causa imputable al empleador – art 212 inc. 3ºNo reincorporación en cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales con personalidad gremial art 215-216.Despido indirecto por exceso de suspensiones –art 222- o falta de requisitos: art. 232 – art 245 más salarios de suspensión art. 223 Despido por transferencia de establecimiento (art 226) UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 7. Indemnización Agravada  Despido por maternidad –art 182  Despido por matrimonio –art. 182 Despido durante la licencia por enfermedad inculpable – art 213 Despido del representante sindical -art 47 a 52 ley 23551 Art. 15 ley 24013.- (el trabajador es despedido luego del reclamo por art 8, 9 o 10 ley 24013 sin causa).- Duplica art. 245, preaviso, IMD y sac s/esos rubros.-)  Art. 1 ley 25323 (trabajador no registrado o registrado en forma deficiente)  Art. 2 Ley 25323 (Falta de pago de indemnización previa intimación del trabajador ).-  Art. 132 bis LCT (ley 25345)  Art. 80 LCT (conf. Ley 25345) Social. UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 8. LEY 25.323 ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Este reclamo es procedente sólo después de la extinción de la relación laboral El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.  No existió intimación por art 11 de la ley 24013 UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA  Existió intimación pero defectuosa.
  • 9. LEY 25.323  ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.  Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago. UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 10. LEY 20.744  Art. 132 BIS.  Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. Dr. JORGE BARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
  • 11. LEY 20.744      Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad Social. por art. 45 de la Ley N° 25.345AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA Dr. JORGE BARBIERI – Cra. B.O. 17/11/2000).