1. DERECHO LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL 2011
Derecho Laboral: * Ley 20744
* Ley 11544 (Jornada de
Trabajo)
* CCT
* Ley 24013 (L. N. E.)
Seguridad Social: * Ley 24241
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2. CLASIFICACION INDEMNIZACION
S/EFECTOS INDEMNIZATORIOS
NO GENERAN INDEMNIZACIÓN
INDEMNIZACIÓN REDUCIDA
INDEMNIZACIÓN COMPLETA
INDEMNIZACIÓN AGRAVADA
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3. NO GENERAN
INDEMNIZACIÓN
RENUNCIA (ART. 240 LCT). VOLUNTAD COCURRENTE DE LAS PARTES (ART. 241
LCT).VENCIMIENTO DEL CONTRATO A PLAZO FIJO-MENOS DE
UN AÑO- (ART. 250)
CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN-CONTRATOS
EVENTUALES Y POR OBRA- (ART 99)
DESPIDO CON JUSTA CAUSA (ART 242 Y 243)
JUBILACIÓN ORDINARIA (ART 252 Y 253)
En todos estos casos se abona Sac proporcional y
Vacaciones no gozadas con SacSocial.VNG.UNNOBA - Cátedra de Derecho Laboral y Seguridad s/
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4. Indemnización reducida
Casos en que corresponde la mitad de la indemnización del
Art. 245. Vto. Contrato a plazo fijo de duración excede de un año.- arts. 95,247
y 250. Despido por fuerza mayor o falta y disminución de trabajo art. 247. Despido por quiebra o concurso no imputables al empleador (art 251
y 247)
Muerte del trabajador (art 247 y 248), muerte del empleador (sin
continuidad)
Inhabilitación del trabajador (art. 254 parr. 2º y 247 )
Imposibilidad de reincorporación del trabajador con incapacidad
parcial definitiva (causa no imputable al empleador) art. 212 inc 2º y
art 247.En todos estos casos se abona también Social.proporcional y Vacaciones
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Dr. JORGE con Sac s/ VNG.no gozadasBARBIERI – Cra. AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
5. Compensación por tiempo de
servicio
Casos en que corresponde el 25% de la indemnización del Art.
245. Renuncia de la trabajadora al término de la licencia por
maternidad (art. 183 inc. B). Reincorporación imposible vencido el período de excedencia
(art. 183 inc b).En todos estos casos se abona también Sac proporcional y Vacaciones
no gozadas con Sac s/ VNG.-
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6. Indemnización Completa
Casos en que corresponde la indemnización del Art. 245. Despido Directo. Despido indirecto. Incapacidad absoluta –art. 212- art. 245. Vencido período de excedencia sin reincorporación de la trabajadora
por no ser admitida –art 184Imposibilidad de reincorporación por causa imputable al empleador –
art 212 inc. 3ºNo reincorporación en cargos electivos o representativos en
asociaciones profesionales con personalidad gremial art 215-216.Despido indirecto por exceso de suspensiones –art 222- o falta de
requisitos: art. 232 – art 245 más salarios de suspensión art. 223
Despido por transferencia de establecimiento (art 226)
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7. Indemnización Agravada
Despido por maternidad –art 182 Despido por matrimonio –art. 182 Despido durante la licencia por enfermedad inculpable –
art 213 Despido del representante sindical -art 47 a 52 ley 23551 Art. 15 ley 24013.- (el trabajador es despedido luego del reclamo por art 8, 9 o
10 ley 24013 sin causa).- Duplica art. 245, preaviso, IMD y sac s/esos rubros.-)
Art. 1 ley 25323 (trabajador no registrado o registrado en forma
deficiente)
Art. 2 Ley 25323 (Falta de pago de indemnización previa intimación del
trabajador ).-
Art. 132 bis LCT (ley 25345)
Art. 80 LCT (conf. Ley 25345) Social.
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8. LEY 25.323
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las
Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y
25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no esté
registrada o lo esté de modo deficiente.
Este reclamo es procedente sólo después de la extinción de la relación
laboral
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y
15 de la Ley 24.013.
No existió intimación por art 11 de la ley 24013
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Existió intimación pero defectuosa.
9. LEY 25.323
ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado
por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en
los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en
1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro
las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar
acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter
obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del
empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán
reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto
por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
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10. LEY 20.744
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los
organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor
de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados,
deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del
contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho
efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que
procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del
derecho penal.
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11. LEY 20.744
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y
de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los
sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época
de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la
relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará
obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor
remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización
se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado
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por art. 45 de la Ley N° 25.345AGUSTINA PAGANO – Cr. MARCOS SINGLA
Dr. JORGE BARBIERI – Cra. B.O. 17/11/2000).