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MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE,

                                     ANTIOQUIA


                     PROYECTO DE ACUERDO Nº_____
                          (Octubre 30 de 2012)

  “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA DE ALUMBRADO
     PUBLICO PARA EL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCPE,
                      PARA EL AÑO 2013”

         EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE

En uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el Numeral 4º,
Artículo 313 de la Constitución Política y las leyes 136 de 1994, 617 de 2000, y

                               CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política de
   Colombia, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
   sus intereses dentro de las disposiciones vigentes, administrando los
   recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de
   sus funciones.

2. Que el Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, literal d), dispuso que los concejos
   municipales pueden crear libremente los siguientes impuestos y
   contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su
   cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los
   servicios municipales, sin necesidad de previa autorización del concejo
   municipal mediante Acuerdo.


3. Que desde el año 2005 el Municipio no ha efectuado incrementos por
   concepto de tarifas de alumbrado público, lo que ha hecho que se haya
   generado un déficit de tesorería que se hace insostenible financieramente,
   en tanto que el pago de esta gasto debe ser atendido por los usuarios y sin
   que la entidad territorial pueda subsidiar.

4. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C504 de julio 3 de 2005,
   declaró la exequibilidad y por tanto la vigencia, de los literales d) e i) del
   artículo 1 de la ley 97 de 1913, el primero de los cuales se refiere al
   impuesto sobre alumbrado público.

5. Que el numeral 7 del Artículo 32 de la ley 136 de 1994, dispone que
   además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son
   atribuciones de los Concejos, establecer, reformar o eliminar tributos,
   contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley.




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                                      ANTIOQUIA


6. Que el numeral 4 del Artículo 313 de la Constitución Política establece que
   corresponde a los Concejos, votar de conformidad con la Constitución y la
   Ley los tributos y los gastos locales.

7. Que el Artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de
   paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los Concejos
   distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
   parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
   autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los
   contribuyentes, como recuperación de los costos por servicios les presten o
   participación en los beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser
   fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

En mérito de lo expuesto,

                                  ACUERDA

ARTICULO 1. La Tasa de Alumbrado Público es un tributo que se cobra con
destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de
Alumbrado Público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre
circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica
de derecho público o privado diferente del municipio, con el objeto de
proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades
tanto vehiculares como peatonales.

Fijar las tarifas de Alumbrado Público para el año 2013, así:

                   ESTRATO                               TARIFA
                       1                                                $3.387
                       2                                                $4.010
                       3                                                $5.532
                  COMERCIAL                                             $6.750
                    OFICIAL                                             $5.532

PARAGRAFO: Los predios rurales clasificados en los estratos 4, 5 y 6
cancelaran la tarifa del estrato 3 urbano.

ARTICULO 2. Es sujeto pasivo de la Tasa de Alumbrado Público el usuario o
suscriptor del servicio de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de
predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica.

ARTICULO 3. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio estarán
sujetos al impuesto que mediante este acuerdo se establece para el servicio de
Alumbrado Público y en el Acuerdo de Presupuesto la entidad, se incluirá la
partida correspondiente para atender este gasto.

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ARTICULO 4. El monto a recuperar de los usuarios del servicio se calculará
teniendo en cuenta el costo de la energía suministrada, la remuneración de la
infraestructura destinada al uso exclusivo de alumbrado público, los costos de
administración, operación, expansión y mantenimiento.

PARAGRAFO: El incremento de la tarifa de alumbrado público a partir del 1 de
enero del año 2014, se hará con el IPC, causado a diciembre 31 del año
inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 5. Se autoriza al Alcalde para que anualmente realice los
incrementos de las tarifas de alumbrado público, mediante acto Administrativo,
en los términos del artículo precedente, aproximando al múltiplo de cien (100)
más cercano.

ARTÍCULO 6. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y
publicación y deroga expresamente los Acuerdos 007 de 1999 y 018 de 2004.

Presentado por:




JUAN JOSÉ VÁSQUEZ CÁRDENAS
Alcalde




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                           EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en
virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó
al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de
alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para
atender los servicios municipales. La facultad conferida al Concejo de Bogotá
por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás
entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97
de 1913, fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de
2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde
a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya
creación autorizó la citada ley.

El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios
para fijar los elementos del impuesto. La ley que crea o autoriza la creación de
un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad
económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el
principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo,
eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal
debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se
relacione con éste.

Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que
permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del
impuesto para el financiamiento de las cargas públicas.

En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se
quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se
exprese en una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un
máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo,
las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo
crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos
(aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). En el
impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho
generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y,
por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por
supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se
deriven de él, o se relacionen con éste.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de
la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con
respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin
desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre


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los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones
particulares de cada entidad territorial.

Actualmente el servicio de alumbrado público, que incluye el suministro de
energía eléctrica hasta el punto de conexión del sistema de alumbrado público,
la remuneración de su infraestructura utilizada y los costos de administración,
operación, mantenimiento, modernización y expansión del servicio, es un gasto
de funcionamiento directo que en gran medida y por no los incrementos
anuales, los ha asumido el municipio con recursos propios y sin que desde el
año 2005, se hayan efectuado incrementos como lo ordenaron los Acuerdos
007 de 1999 y 018 de 2004

La propuesta de cobro de una tasa de Alumbrado Público busca recuperar el
costo de prestación de este servicio en la comunidad, atendiendo a los
principios de justicia y a criterios de orden económico y técnico, los cuales se
explican a continuación.

Principio de Justicia: Para que se genere una voluntad razonable de pagar
tasas es indispensable que los contribuyentes perciban que se les está dando
un trato justo en materia impositiva. Esto reduce las resistencias tributarias de
los contribuyentes y fortalece los criterios éticos y sociales del sistema en su
integridad.

El primero de este conjunto de principios de justicia es el de la generalidad,
según el cual todas las personas naturales y jurídicas con capacidad de pago
deben someterse a la tasa, sin que ninguna pueda excluirse de una tasa
general o personal sino por motivos basados en los fines del Estado.

El segundo principio de Justicia que enfatiza la tasa de Alumbrado Público es el
de la Equidad, tanto horizontal – igualdad de obligaciones tributarias entre
contribuyentes con la misma capacidad de pago, como vertical – diferenciación
de las cargas tributarias en los distintos niveles de ingreso.

Principios Económicos: Este aspecto es el más importante para nuestro
municipio, por cuanto, como es de conocimiento de todos, actualmente
atravesamos una grave situación financiera, generada por administraciones
anteriores que impide atender con recursos propios este costo.

La presente propuesta atiende adicionalmente a los principios de comodidad y
beneficio. El principio de Comodidad, tiene que ver con la introducción de
esquemas que faciliten el pago de las tasas a los ciudadanos. Para el cobro de
tasa de alumbrado público nos veremos obligados a dar por terminado el
convenio de cobro que tenemos con EPM, en tanto que los costos de
facturación resultan supremamente altos y corresponden a una tercera parte de
la facturación y recaudo.


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Desde el año 1999 no se hace ningún incremento a la tarifa que el concejo
municipal fijó, mediante Acuerdo Nº 07 de 1999, lo que ha provocado un
desfase entre los servicios facturados y los costos reales del servicio, hasta el
punto que en la actualidad al Municipio se le está facturando mensualmente
$5.221.873 y el valor que se factura a los 1302 usuarios alcanza la suma de
$1.986.333, sin contar que el costo por factura que hace el recaudador es de
$614, lo que aproximadamente alcanza un valor de $799.428.

             ESTRATO          TARIFA     USUARIOS        VALOR
                                                       ESTIMADO
                                                       RECAUDO
                1              $3.387            249     $843.363
                2              $4.010            929   $3.725.290
                3              $5.532              7      $38.724
            COMERCIAL          $5.532             89     $492.348
             OFICIAL           $5.532             28     $154.896
              TOTAL                                    $5.254.621

Teniendo en cuenta los altos costos que representa para las finanzas
municipales la repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento,
administración, modernización, el consumo de energía del servicio de
alumbrado público en las vías de uso público, los parques y demás espacios de
libre circulación vehicular o peatonal, así como los gastos asociados a la
prestación de este servicio, el establecimiento del impuesto de alumbrado
público resulta ser la mejor herramienta de financiación de este servicio y la
garantía de su prestación eficiente y de su expansión a la totalidad del territorio
municipal, siempre teniendo en cuenta que aquellos contribuyentes
pertenecientes a los sectores económicos más pudientes deberán ser gravados
con las tarifas más altas de manera que acudan en apoyo de los contribuyentes
más pobres, estableciendo para éstos tarifas más bajas en cumplimiento de los
principios de equidad y solidaridad.
Por las razones expuestas le solicito al honorable concejo Municipal que se
apruebe el presente proyecto de acuerdo, mediante el cual se fijaran las tarifas
del alumbrado público que se han de cobrar a partir de su aprobación.

Cordialmente,



JUAN JOSÉ VÁSQUEZ CÁRDENAS
Alcalde

Fecha: Octubre 30 de 2012

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Proyecto de acuerdo tarifas alumbrado 2012

  • 1. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA PROYECTO DE ACUERDO Nº_____ (Octubre 30 de 2012) “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA DE ALUMBRADO PUBLICO PARA EL MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCPE, PARA EL AÑO 2013” EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE En uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el Numeral 4º, Artículo 313 de la Constitución Política y las leyes 136 de 1994, 617 de 2000, y CONSIDERANDO 1. Que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de las disposiciones vigentes, administrando los recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 2. Que el Artículo 1 de la Ley 97 de 1913, literal d), dispuso que los concejos municipales pueden crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización del concejo municipal mediante Acuerdo. 3. Que desde el año 2005 el Municipio no ha efectuado incrementos por concepto de tarifas de alumbrado público, lo que ha hecho que se haya generado un déficit de tesorería que se hace insostenible financieramente, en tanto que el pago de esta gasto debe ser atendido por los usuarios y sin que la entidad territorial pueda subsidiar. 4. Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C504 de julio 3 de 2005, declaró la exequibilidad y por tanto la vigencia, de los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, el primero de los cuales se refiere al impuesto sobre alumbrado público. 5. Que el numeral 7 del Artículo 32 de la ley 136 de 1994, dispone que además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos, establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la Ley. “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co
  • 2. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA 6. Que el numeral 4 del Artículo 313 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos, votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales. 7. Que el Artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos por servicios les presten o participación en los beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. En mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTICULO 1. La Tasa de Alumbrado Público es un tributo que se cobra con destinación a la recuperación del costo por la prestación del servicio de Alumbrado Público en vías de uso público, parques y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado diferente del municipio, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. Fijar las tarifas de Alumbrado Público para el año 2013, así: ESTRATO TARIFA 1 $3.387 2 $4.010 3 $5.532 COMERCIAL $6.750 OFICIAL $5.532 PARAGRAFO: Los predios rurales clasificados en los estratos 4, 5 y 6 cancelaran la tarifa del estrato 3 urbano. ARTICULO 2. Es sujeto pasivo de la Tasa de Alumbrado Público el usuario o suscriptor del servicio de energía eléctrica y los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica. ARTICULO 3. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio estarán sujetos al impuesto que mediante este acuerdo se establece para el servicio de Alumbrado Público y en el Acuerdo de Presupuesto la entidad, se incluirá la partida correspondiente para atender este gasto. “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co
  • 3. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA ARTICULO 4. El monto a recuperar de los usuarios del servicio se calculará teniendo en cuenta el costo de la energía suministrada, la remuneración de la infraestructura destinada al uso exclusivo de alumbrado público, los costos de administración, operación, expansión y mantenimiento. PARAGRAFO: El incremento de la tarifa de alumbrado público a partir del 1 de enero del año 2014, se hará con el IPC, causado a diciembre 31 del año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 5. Se autoriza al Alcalde para que anualmente realice los incrementos de las tarifas de alumbrado público, mediante acto Administrativo, en los términos del artículo precedente, aproximando al múltiplo de cien (100) más cercano. ARTÍCULO 6. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga expresamente los Acuerdos 007 de 1999 y 018 de 2004. Presentado por: JUAN JOSÉ VÁSQUEZ CÁRDENAS Alcalde “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co
  • 4. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener referencia con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. Ahora bien, sobre la base gravable se aplica la tarifa como elemento que permite calcular la cuota con que el sujeto pasivo debe contribuir al pago del impuesto para el financiamiento de las cargas públicas. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Así mismo, las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales (el tributo crece en forma proporcional al incremento de la base), o progresivos (aumentan en la medida en que se incrementa la base gravable). En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o se relacionen con éste. Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co
  • 5. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Actualmente el servicio de alumbrado público, que incluye el suministro de energía eléctrica hasta el punto de conexión del sistema de alumbrado público, la remuneración de su infraestructura utilizada y los costos de administración, operación, mantenimiento, modernización y expansión del servicio, es un gasto de funcionamiento directo que en gran medida y por no los incrementos anuales, los ha asumido el municipio con recursos propios y sin que desde el año 2005, se hayan efectuado incrementos como lo ordenaron los Acuerdos 007 de 1999 y 018 de 2004 La propuesta de cobro de una tasa de Alumbrado Público busca recuperar el costo de prestación de este servicio en la comunidad, atendiendo a los principios de justicia y a criterios de orden económico y técnico, los cuales se explican a continuación. Principio de Justicia: Para que se genere una voluntad razonable de pagar tasas es indispensable que los contribuyentes perciban que se les está dando un trato justo en materia impositiva. Esto reduce las resistencias tributarias de los contribuyentes y fortalece los criterios éticos y sociales del sistema en su integridad. El primero de este conjunto de principios de justicia es el de la generalidad, según el cual todas las personas naturales y jurídicas con capacidad de pago deben someterse a la tasa, sin que ninguna pueda excluirse de una tasa general o personal sino por motivos basados en los fines del Estado. El segundo principio de Justicia que enfatiza la tasa de Alumbrado Público es el de la Equidad, tanto horizontal – igualdad de obligaciones tributarias entre contribuyentes con la misma capacidad de pago, como vertical – diferenciación de las cargas tributarias en los distintos niveles de ingreso. Principios Económicos: Este aspecto es el más importante para nuestro municipio, por cuanto, como es de conocimiento de todos, actualmente atravesamos una grave situación financiera, generada por administraciones anteriores que impide atender con recursos propios este costo. La presente propuesta atiende adicionalmente a los principios de comodidad y beneficio. El principio de Comodidad, tiene que ver con la introducción de esquemas que faciliten el pago de las tasas a los ciudadanos. Para el cobro de tasa de alumbrado público nos veremos obligados a dar por terminado el convenio de cobro que tenemos con EPM, en tanto que los costos de facturación resultan supremamente altos y corresponden a una tercera parte de la facturación y recaudo. “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co
  • 6. MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRINCIPE, ANTIOQUIA Desde el año 1999 no se hace ningún incremento a la tarifa que el concejo municipal fijó, mediante Acuerdo Nº 07 de 1999, lo que ha provocado un desfase entre los servicios facturados y los costos reales del servicio, hasta el punto que en la actualidad al Municipio se le está facturando mensualmente $5.221.873 y el valor que se factura a los 1302 usuarios alcanza la suma de $1.986.333, sin contar que el costo por factura que hace el recaudador es de $614, lo que aproximadamente alcanza un valor de $799.428. ESTRATO TARIFA USUARIOS VALOR ESTIMADO RECAUDO 1 $3.387 249 $843.363 2 $4.010 929 $3.725.290 3 $5.532 7 $38.724 COMERCIAL $5.532 89 $492.348 OFICIAL $5.532 28 $154.896 TOTAL $5.254.621 Teniendo en cuenta los altos costos que representa para las finanzas municipales la repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento, administración, modernización, el consumo de energía del servicio de alumbrado público en las vías de uso público, los parques y demás espacios de libre circulación vehicular o peatonal, así como los gastos asociados a la prestación de este servicio, el establecimiento del impuesto de alumbrado público resulta ser la mejor herramienta de financiación de este servicio y la garantía de su prestación eficiente y de su expansión a la totalidad del territorio municipal, siempre teniendo en cuenta que aquellos contribuyentes pertenecientes a los sectores económicos más pudientes deberán ser gravados con las tarifas más altas de manera que acudan en apoyo de los contribuyentes más pobres, estableciendo para éstos tarifas más bajas en cumplimiento de los principios de equidad y solidaridad. Por las razones expuestas le solicito al honorable concejo Municipal que se apruebe el presente proyecto de acuerdo, mediante el cual se fijaran las tarifas del alumbrado público que se han de cobrar a partir de su aprobación. Cordialmente, JUAN JOSÉ VÁSQUEZ CÁRDENAS Alcalde Fecha: Octubre 30 de 2012 “POR TU TRABAJO, TU PUEBLO Y SUS VALORES” Carrera 50 No. 49 - 31, Teléfono 8634805- Nit. 890984068-1 contactenos@carolinadelprincipe-antioquia.gov.co