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Derecho 2. DERECHO COLECTIVO
El derecho colectivo del trabajo se ocupa de las relaciones que refieren al trabajador como parte
de un grupo profesional organizado, o las que con el mismo alcance pueden comprender al
empleador, estas últimas son relaciones de grupo o colectivas y han de proyectarse en la
posibilidad de creación de normas, que han de regir al contrato de trabajo y en forma más amplia
a la actividad laboral de dichos trabajadores.
Las relaciones colectivas de trabajo refieren a una serie de vinculaciones:
Las derivadas del ejercicio por cada trabajador de su derecho a constituir asociaciones
sindicales o afiliarse a las ya existentes, o participar en la vida interna de ellas, etc.
Las que surgen entre el empleador y los trabajadores de su establecimiento en virtud del
ejercicio, por estos últimos de sus derechos sindicales.
Aquellas relaciones que se entablan entre las asociaciones sindicales y los empleadores o
grupos de empleadores o asociaciones representativas de los intereses de los
empleadores.
Las que emergen del papel que el Estado desempeña con relación a las asociaciones
sindicales.
Las que surgen del rol del Estado ante los sujetos colectivos en los procedimientos de
conciliación obligatoria, de arbitraje voluntario u obligatorio, etc.
SINDICATOS
El sindicato es una asociación, persona de existencia real, que representa a los trabajadores y
lucha con el fin de mejorar las condiciones laborales y de vida de los trabajadores en relación de
dependencia y con contrato vigente. No entran en cuestión los trabajadores autónomos,
desempleados o jubilados.
El derecho a que un grupo de trabajadores sea representado por el organismo de Asociación
Sindical está consagrado en:
 Art 14 bis de la Constitución Nacional: “el trabajo en sus diversas formas gozara de la
protección de las leyes las que le aseguraran al trabajador: organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar cct, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el
derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con las estabilidad de su empleo”
 En las fuentes del Derecho del trabajo, como fuente reguladora. Art 1ro de la ley de
Contrato de Trabajo: el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen por:
a) Por esta ley,
b) Por las leyes y estatutos profesionales,
c) Por las Convenciones Colectivas de Trabajo, o laudos con fuerzas de tales.
d) Por la voluntad de las partes,
e) Por los usos y costumbres.
PRINCIPIOS
 Libertad sindical.
 Democracia sindical.
 Autonomía sindical.
 Concentración sindical.
LIBERTAD SINDICAL:
Plasmado en (orden según escala de fuentes)
- La constitución Nacional, art 14 bis “ organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial”
- Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESYC), en el art 8:
“ Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover
y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el
de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
- Convenio 87 de la OIT, art 2:” Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”
La libertad sindical es el conjunto de podres individuales y colectivas, que aseguran la
independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización,
administración, gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de
trabajadores.
Ley 23551: LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES:
DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL:
Art 1: la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la
organización y acción de las asociaciones sindicales”
La libertad sindical es esencial para el nacimiento del sindicato y para su desenvolvimiento
autónomo autónomo respecto del Estado y de los empleadores. Pero esta libertad debe
entenderse como medio para la realización de los fines propios de la organización de los
trabajadores, defendiendo los intereses de estos.
Art 2: las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se
regirán por esta ley.
R: a los fines de esta Ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad licita que
se presta de quien tiene facultad de dirigirla.
La ley se aplica tanto a los trabajadores del Estado y de empresas del Estado como a los del
sector estrictamente privado.
En materia de libertad sindical individual, privan criterios amplios que facilitan la mayor
participación voluntaria, excluyendo cualquier tipo de discriminaciones para la formación de
sindicatos y cualquier coacción para integrarlos o abandonarlos.
Art 3: entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de
vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la relación
plena del trabajador.
Las asociaciones sindicales buscan defender los intereses de los trabajadores, todo lo que se
relaciones en cuanto a su vida y trabajo. Esto es el principio Protectorio en el ámbito de derecho
Colectivo.
Art 4: los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales.
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse.
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales.
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales elegir libremente a sus
representantes, ser elegidos y postular candidatos.
b) en este aspecto la libertad sindical tiene dos aspectos:
1. Positivo o activo: abarca el derecho a agremiarse formando una asociación profesional o
adhiriendo a una existente. La libertad de afiliación significa que no puede negarse u
obstaculizar la misma siempre que el aspirante reúna las condiciones legales y
estatutarias, excluyéndose toda forma de discriminación.
2. Negativo: Consiste en la facultad del individuo de decidir no participar en ninguna
asociación profesional o abandonar la que integraba.
Art 5: las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran
inducir a error o confusión.
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal, y de actuación territorial.
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y
constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse.
d) Formular su programa de acción y realizar todas las actividades licitas en defensa del
interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente,
el de participar, el de huelga, y el de adoptar demás medidas legitimas de acción
sindical.
AUTONOMIA SINDICAL
Para cumplir cabalmente su función de representar los intereses de los trabajadores, el sindicato
debe tener autonomía de actuación respecto de las otras partes sociales (el Estado, los
empleadores) directamente interesadas en su gestión. Debe impedirse que el sindicato se someta
a otros poderes sociales o que estos interfieran en su actuación, contemplándose medidas
instrumentales conducentes a esos fines.
Autonomía del sindicato respecto del Estado: El sindicato tiene el derecho de autorregularse y solo
debería llegarse a la intervención por vía judicial en caso de emergencia institucional grave que
pusieran en peligro la vida misma de la organización en desmedro de los fines para los cuales ha
sido creada. Por eso la tutela de la libertad sindical obliga a que la autoridad administrativa del
trabajo se abstenga de toda intervención que limite los derechos emanados de la autonomía de
las asociaciones sindicales de trabajadores o que entorpezca su legítimo ejercicio. Este principio
concuerda con o que dispone el Convenio 87 de la OIT Y LO DISPUESTO POR EL ART 6 DE LA LEY
23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: los poderes públicos y en especial la autoridad
administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica
deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, mas allá de los
establecido en la legislación vigente.
Independencia del sindicato frente a los empleadores: la separación tangencial entre el sindicato y
la empresa es garantía de pureza en el movimiento sindical y de cumplimiento de sus fines
específicos y ha sido motivo de expresa consideración por el convenio 98 de la OIT y por el art 9 de
la ley de asociaciones sindicales sobre autonomía económica: las asociaciones sindicales no
podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o
extranjeros. Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de
normas legales o convencionales.
R: los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de cct serán destinados
a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevara y
documentara por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales
propiamente dichos.
DEMOCRACIA SINDICAL
Principio consagrado en el art 14 bis de la constitución nacional.
Art 8 de la ley de Asociaciones Sindicales: las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva
democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre os órganos internos de la asociación y sus afiliados.
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y
les informen luego de su gestión.
c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la
elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales.
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
La democracia sindical significa la legitimidad de la representación de los dirigentes sindicales, el
control de su gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y publicidad de los actos que
integran la acción sindical.
TIPOS DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art 10 ley de Asociaciones Sindicales: se consideraran asociaciones sindicales de trabajadores a las
constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines.
b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en
actividades distintas.
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Sindicato vertical: representa a todos los trabajadores (de la cantidad más alta o más baja).
Ejemplo comercio, uom, textiles, judiciales.
Sindicato horizontal: representa a todos los trabajadores de un mismo oficio o profesión
(determinada tarea). Ejemplo sindicato de camiones, viajante de comercio.
Formas. Organización piramidal: Sindicato, federación, confederación.
Art 11 ley de Asociaciones Sindicales: las asociaciones pueden asumir algunas de las siguientes
formas:
a) Sindicatos o uniones.
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado.
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que
preceden a este.
Constituye un derecho gremial de las asociaciones profesionales el de formar o adherir
organizaciones de grado superior cuyas facultades deben ser determinadas en relación a las que
se acuerdan a las asociaciones de primer grado , privilegiándose a las más representativas de
acuerdo con el principio de concentración sindical.
DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
Art 12 ley de asociaciones sindicales: las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación,
de acuerdo a esta ley y a sus estatutos los que deberán conformarse a la misma.
Los trabajadores tienen derecho a afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a los sindicatos.
SINDICATOS SIMPLEMENTE INSCRIPTOS (personería jurídica) Y SINDICATOS CON PERSONERIA
GREMIAL.
Los sindicatos simplemente inscriptos responden a lo consagrado en el art 14 bis de la
Constitución Nacional, cuando afirma el derecho a organización sindical libre y democrática
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Por la sola inscripción el sindicato adquiere personería jurídica.
Art 24 ley de asociaciones sindicales: las asociaciones presentaran ante la autoridad administrativa
del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
1. Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación,
2. Lista de los afiliados,
3. Nomina y nacionalidad de los integrantes de su órgano directivo,
4. Estatutos.
Art 22: cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro
de los 90 días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la
publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos del
boletín oficial.
Art 23: la asociación a partir de su inscripción adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes
derechos:
1. peticionar y representar a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
2. representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría
asociación con personería gremial;
3. promover:
- la formación de sociedades cooperativas y mutuales.
- El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social;
- La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
- Imponer cotizaciones a sus afiliados.
- Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.
Las asociaciones sindicales con personería gremial:
Art 25: la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más
representativa, obtendrá la personería gremial siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta Ley y haya actuado durante un
periodo no menor de 6 meses.
b) Afilie a más del 20 % de los trabajadores que intente representar.
La calificación de la más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número
promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente
representar.
Los promedios se determinaran sobre los 6 meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá
precisar el ámbito de representación de personal y territorial. Estos no excederán de los
establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra
asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería
gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de la representación, sin antes dar
intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más
representativa conforme al procedimiento del art 28. La omisión de los recaudos indicados
determinara la nulidad del acto administrativo o judicial.
Si se salva el principio de que el sindicato privilegiado sea siempre el más representativo por
contar con mayor número de afiliados, los privilegios son admisibles porque fortalecen al
movimiento obrero e interpretan la manera de ser y d actuar d los trabajadores.
La personería gremial es otorgada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Derechos de la asociación sindical con personería gremial (art 31)
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y
colectivos de los trabajadores.
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan
las normas respectivas.
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y
de seguridad social,
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores-,
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismo derechos que las cooperativas
y mutualidades-,
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de
las creadas por Ley o por convenciones colectivas de trabajo.
MODELO SINDICAL ARGENTINO
El modelo sindical argentino responde al de una asociación con personería gremial.
Distinto de otros países que adoptan un modelo de multiplicidad sindical
- El empleador debe retener al trabajador pero destinarlo a la asociación.
- Bordea la violación a la libertad sindical.
- La OIT critica el modelo a través de los informes que emite a la comisión de expertos,
llevando esto a una sanción moratoria.
ESTATUTOS
El estatuto es el instrumento que tiene que ser aprobado por el Ministerio de Trabajo que
define los aspectos fundamentales de su organización interna y de sus relaciones con otros
órganos.
Art 16: los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en al art 8 y deben contener:
a) Denominación.
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente.
(Una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas
asociaciones sindicales)
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento
para su separación, que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de
las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su
revocación, y procedimientos para la designación y remplazos de los directivos e
integrantes de los congresos.
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en
caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones.
f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balance,
órganos para su revisión y fiscalización.
g) Régimen electoral que asegúrela democracia interna de acuerdo con los principios de
la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de
candidatos a órganos de asociaciones, avales que superen el 3 % de sus afiliados.
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos
i) Procedimiento para disponer medidas legitimas de acción sindical.
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
Los estatutos son imperativos, en cuanto deben ser respetados por todos los afiliados y por los
distintos cuerpos directivos que se creen.
Se los puede calificar como la ley interna de la asociación que emana de os propios afiliados.
La elaboración de los estatutos esta librada a la voluntad de los miembros del sindicato, pero esa
libertad no excluye la autorización ministerial.
ORGANOS: DIRECCION-DELIBERATIVO
DIRECCION Y ADMINISTRACION: art 17: la dirección y administración serán ejercidas por
un órgano compuesto por un mínimo de 5 miembros, elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y
secreto.
Los mandatos no podrán exceder de 4 años teniendo derecho a ser reelegidos.
Las elecciones de los directores administradores deben ser realizadas mediante el voto secreto y
directo de los afiliados en los sindicatos de primer grado y en lasa de grado superior por los
representantes o delegados congresales correspondientes, que reciben instrucciones precisas d la
Asamblea del sindicato a quien representan.
Art 18: Para integrar los órganos directivos se requerirá:
a) Mayoría de edad.
b) No tener inhibiones civiles o penales.
c) Estar afiliado, tener 2 años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la
actividad durante 2 años.
El 75% de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos
argentinos.
La representación femenina será de un mínimo del 30 %.
ORGANO DELIBERATIVO: ASAMBLEAS O CONGRESOS: art 19:
Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente.
b) En sesión extraordinaria, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al 15 % en
asambleas de afiliados y al 33% en asambleas de delegados congresales.
Las asambleas son los órganos deliberativos de máximo nivel y constituyen el cuerpo
representativo de la jerarquía del sindicato que pueden tomar las decisiones fundamentales. Los
congresos se forman por miembros que n concurren a título personal, sino como mandatarios de
los afiliados de la organización a que pertenecen.
Art 20: será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación.
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo,
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balance; la fusión con otras asociaciones,
afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales.
d) Dar mandato a los delegados o congresos de asociaciones de grado superior y recibir el
informe de su desempeño.
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
Art 37: el patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de
solidaridad que se pacten en los términos de la Ley de convenciones colectivas,
b) Los bienes adquiridos y sus frutos.
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley.
El patrimonio de la organización podría incrementarse con bienes adquiridos por el ejercicio de
actividades comerciales, entre las cuales las más corrientes son la farmacia sindical, las
proveedurías, etc.
Art 38: los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención, de los importes
que, en conceptos de cutas de afiliación u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las
asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
El beneficio de retención por el empleador de las cuotas de afiliación está reservado
exclusivamente a las asociaciones gremiales con personería gremial. Se requiere autorización
administrativa que puede ser expresa o tacita si pasan 30 días de la petición y el Ministerio n se
pronuncia.
REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA
Art 40. Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los
lugares de trabajo, o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que esté
afectada la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando esta
actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical,
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
NO DISCRIMINACION EN LA VIDA SINDICAL
Tratar distinto y menos favorable a alguien por pertenecer a una determinada categoría.
En las asociaciones sindicales:
 Acceso a los cargos: cupo femenino limitado para las asociaciones sindicales.
 Políticas de cupo: art 18. Facilitar el acceso de un grupo a un ámbito.
Políticas de acción positivas.
 Art 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
 El problema no está en la Constitución Nacional, porque ella asegura que todos somos
iguales ante la Ley, lo que pasa es que en la ejecución, en la práctica, no somos todos
iguales. El estado debe hacer más.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
LEY 14250.
El convenio colectivo es una institución propia y particular del derecho de trabajo, que ha sido
creada en el transcurso del tiempo por la acción sindical, y propiciada por los empleadores y el
Estado, impulsados por la necesidad de componer el conflicto social, siempre presente n las
relaciones laborales del sistema capitalista de producción.
El convenio colectivo se caracteriza por su fuerza expansiva y excluyente.
Art 1: las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de
empleadores , un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial
Derecho 2. hasta convenios colectivos falta

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Derecho 2. hasta convenios colectivos falta

  • 1. Derecho 2. DERECHO COLECTIVO El derecho colectivo del trabajo se ocupa de las relaciones que refieren al trabajador como parte de un grupo profesional organizado, o las que con el mismo alcance pueden comprender al empleador, estas últimas son relaciones de grupo o colectivas y han de proyectarse en la posibilidad de creación de normas, que han de regir al contrato de trabajo y en forma más amplia a la actividad laboral de dichos trabajadores. Las relaciones colectivas de trabajo refieren a una serie de vinculaciones: Las derivadas del ejercicio por cada trabajador de su derecho a constituir asociaciones sindicales o afiliarse a las ya existentes, o participar en la vida interna de ellas, etc. Las que surgen entre el empleador y los trabajadores de su establecimiento en virtud del ejercicio, por estos últimos de sus derechos sindicales. Aquellas relaciones que se entablan entre las asociaciones sindicales y los empleadores o grupos de empleadores o asociaciones representativas de los intereses de los empleadores. Las que emergen del papel que el Estado desempeña con relación a las asociaciones sindicales. Las que surgen del rol del Estado ante los sujetos colectivos en los procedimientos de conciliación obligatoria, de arbitraje voluntario u obligatorio, etc. SINDICATOS El sindicato es una asociación, persona de existencia real, que representa a los trabajadores y lucha con el fin de mejorar las condiciones laborales y de vida de los trabajadores en relación de dependencia y con contrato vigente. No entran en cuestión los trabajadores autónomos, desempleados o jubilados. El derecho a que un grupo de trabajadores sea representado por el organismo de Asociación Sindical está consagrado en:  Art 14 bis de la Constitución Nacional: “el trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes las que le aseguraran al trabajador: organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar cct, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con las estabilidad de su empleo”  En las fuentes del Derecho del trabajo, como fuente reguladora. Art 1ro de la ley de Contrato de Trabajo: el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen por: a) Por esta ley, b) Por las leyes y estatutos profesionales, c) Por las Convenciones Colectivas de Trabajo, o laudos con fuerzas de tales. d) Por la voluntad de las partes,
  • 2. e) Por los usos y costumbres. PRINCIPIOS  Libertad sindical.  Democracia sindical.  Autonomía sindical.  Concentración sindical. LIBERTAD SINDICAL: Plasmado en (orden según escala de fuentes) - La constitución Nacional, art 14 bis “ organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” - Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESYC), en el art 8: “ Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. - Convenio 87 de la OIT, art 2:” Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” La libertad sindical es el conjunto de podres individuales y colectivas, que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551: LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES: DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL:
  • 3. Art 1: la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales” La libertad sindical es esencial para el nacimiento del sindicato y para su desenvolvimiento autónomo autónomo respecto del Estado y de los empleadores. Pero esta libertad debe entenderse como medio para la realización de los fines propios de la organización de los trabajadores, defendiendo los intereses de estos. Art 2: las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. R: a los fines de esta Ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad licita que se presta de quien tiene facultad de dirigirla. La ley se aplica tanto a los trabajadores del Estado y de empresas del Estado como a los del sector estrictamente privado. En materia de libertad sindical individual, privan criterios amplios que facilitan la mayor participación voluntaria, excluyendo cualquier tipo de discriminaciones para la formación de sindicatos y cualquier coacción para integrarlos o abandonarlos. Art 3: entiéndase por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la relación plena del trabajador. Las asociaciones sindicales buscan defender los intereses de los trabajadores, todo lo que se relaciones en cuanto a su vida y trabajo. Esto es el principio Protectorio en el ámbito de derecho Colectivo. Art 4: los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales: a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales. b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse. c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales. d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos. b) en este aspecto la libertad sindical tiene dos aspectos: 1. Positivo o activo: abarca el derecho a agremiarse formando una asociación profesional o adhiriendo a una existente. La libertad de afiliación significa que no puede negarse u obstaculizar la misma siempre que el aspirante reúna las condiciones legales y estatutarias, excluyéndose toda forma de discriminación. 2. Negativo: Consiste en la facultad del individuo de decidir no participar en ninguna asociación profesional o abandonar la que integraba.
  • 4. Art 5: las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos: a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión. b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal, y de actuación territorial. c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse. d) Formular su programa de acción y realizar todas las actividades licitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga, y el de adoptar demás medidas legitimas de acción sindical. AUTONOMIA SINDICAL Para cumplir cabalmente su función de representar los intereses de los trabajadores, el sindicato debe tener autonomía de actuación respecto de las otras partes sociales (el Estado, los empleadores) directamente interesadas en su gestión. Debe impedirse que el sindicato se someta a otros poderes sociales o que estos interfieran en su actuación, contemplándose medidas instrumentales conducentes a esos fines. Autonomía del sindicato respecto del Estado: El sindicato tiene el derecho de autorregularse y solo debería llegarse a la intervención por vía judicial en caso de emergencia institucional grave que pusieran en peligro la vida misma de la organización en desmedro de los fines para los cuales ha sido creada. Por eso la tutela de la libertad sindical obliga a que la autoridad administrativa del trabajo se abstenga de toda intervención que limite los derechos emanados de la autonomía de las asociaciones sindicales de trabajadores o que entorpezca su legítimo ejercicio. Este principio concuerda con o que dispone el Convenio 87 de la OIT Y LO DISPUESTO POR EL ART 6 DE LA LEY 23.551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, mas allá de los establecido en la legislación vigente. Independencia del sindicato frente a los empleadores: la separación tangencial entre el sindicato y la empresa es garantía de pureza en el movimiento sindical y de cumplimiento de sus fines específicos y ha sido motivo de expresa consideración por el convenio 98 de la OIT y por el art 9 de la ley de asociaciones sindicales sobre autonomía económica: las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros. Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales. R: los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de cct serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
  • 5. Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevara y documentara por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos. DEMOCRACIA SINDICAL Principio consagrado en el art 14 bis de la constitución nacional. Art 8 de la ley de Asociaciones Sindicales: las asociaciones sindicales garantizaran la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida comunicación entre os órganos internos de la asociación y sus afiliados. b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión. c) La efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales. d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos. La democracia sindical significa la legitimidad de la representación de los dirigentes sindicales, el control de su gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y publicidad de los actos que integran la acción sindical. TIPOS DE ASOCIACIONES SINDICALES Art 10 ley de Asociaciones Sindicales: se consideraran asociaciones sindicales de trabajadores a las constituidas por: a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines. b) Trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas. c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa. Sindicato vertical: representa a todos los trabajadores (de la cantidad más alta o más baja). Ejemplo comercio, uom, textiles, judiciales. Sindicato horizontal: representa a todos los trabajadores de un mismo oficio o profesión (determinada tarea). Ejemplo sindicato de camiones, viajante de comercio. Formas. Organización piramidal: Sindicato, federación, confederación. Art 11 ley de Asociaciones Sindicales: las asociaciones pueden asumir algunas de las siguientes formas: a) Sindicatos o uniones. b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado.
  • 6. c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a este. Constituye un derecho gremial de las asociaciones profesionales el de formar o adherir organizaciones de grado superior cuyas facultades deben ser determinadas en relación a las que se acuerdan a las asociaciones de primer grado , privilegiándose a las más representativas de acuerdo con el principio de concentración sindical. DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION Art 12 ley de asociaciones sindicales: las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos los que deberán conformarse a la misma. Los trabajadores tienen derecho a afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a los sindicatos. SINDICATOS SIMPLEMENTE INSCRIPTOS (personería jurídica) Y SINDICATOS CON PERSONERIA GREMIAL. Los sindicatos simplemente inscriptos responden a lo consagrado en el art 14 bis de la Constitución Nacional, cuando afirma el derecho a organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Por la sola inscripción el sindicato adquiere personería jurídica. Art 24 ley de asociaciones sindicales: las asociaciones presentaran ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: 1. Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación, 2. Lista de los afiliados, 3. Nomina y nacionalidad de los integrantes de su órgano directivo, 4. Estatutos. Art 22: cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro de los 90 días de presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos del boletín oficial. Art 23: la asociación a partir de su inscripción adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: 1. peticionar y representar a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; 2. representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; 3. promover: - la formación de sociedades cooperativas y mutuales. - El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social;
  • 7. - La educación general y la formación profesional de los trabajadores; - Imponer cotizaciones a sus afiliados. - Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa. Las asociaciones sindicales con personería gremial: Art 25: la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá la personería gremial siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta Ley y haya actuado durante un periodo no menor de 6 meses. b) Afilie a más del 20 % de los trabajadores que intente representar. La calificación de la más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar. Los promedios se determinaran sobre los 6 meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación de personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de la representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del art 28. La omisión de los recaudos indicados determinara la nulidad del acto administrativo o judicial. Si se salva el principio de que el sindicato privilegiado sea siempre el más representativo por contar con mayor número de afiliados, los privilegios son admisibles porque fortalecen al movimiento obrero e interpretan la manera de ser y d actuar d los trabajadores. La personería gremial es otorgada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Derechos de la asociación sindical con personería gremial (art 31) a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas. c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores-,
  • 8. e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismo derechos que las cooperativas y mutualidades-, f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por Ley o por convenciones colectivas de trabajo. MODELO SINDICAL ARGENTINO El modelo sindical argentino responde al de una asociación con personería gremial. Distinto de otros países que adoptan un modelo de multiplicidad sindical - El empleador debe retener al trabajador pero destinarlo a la asociación. - Bordea la violación a la libertad sindical. - La OIT critica el modelo a través de los informes que emite a la comisión de expertos, llevando esto a una sanción moratoria. ESTATUTOS El estatuto es el instrumento que tiene que ser aprobado por el Ministerio de Trabajo que define los aspectos fundamentales de su organización interna y de sus relaciones con otros órganos. Art 16: los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en al art 8 y deben contener: a) Denominación. b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente. (Una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales) c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación, que garanticen el derecho de defensa. d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación, y procedimientos para la designación y remplazos de los directivos e integrantes de los congresos. e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones. f) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balance, órganos para su revisión y fiscalización. g) Régimen electoral que asegúrela democracia interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos de asociaciones, avales que superen el 3 % de sus afiliados. h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas y congresos i) Procedimiento para disponer medidas legitimas de acción sindical.
  • 9. j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación. Los estatutos son imperativos, en cuanto deben ser respetados por todos los afiliados y por los distintos cuerpos directivos que se creen. Se los puede calificar como la ley interna de la asociación que emana de os propios afiliados. La elaboración de los estatutos esta librada a la voluntad de los miembros del sindicato, pero esa libertad no excluye la autorización ministerial. ORGANOS: DIRECCION-DELIBERATIVO DIRECCION Y ADMINISTRACION: art 17: la dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de 5 miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto. Los mandatos no podrán exceder de 4 años teniendo derecho a ser reelegidos. Las elecciones de los directores administradores deben ser realizadas mediante el voto secreto y directo de los afiliados en los sindicatos de primer grado y en lasa de grado superior por los representantes o delegados congresales correspondientes, que reciben instrucciones precisas d la Asamblea del sindicato a quien representan. Art 18: Para integrar los órganos directivos se requerirá: a) Mayoría de edad. b) No tener inhibiones civiles o penales. c) Estar afiliado, tener 2 años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante 2 años. El 75% de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos. La representación femenina será de un mínimo del 30 %. ORGANO DELIBERATIVO: ASAMBLEAS O CONGRESOS: art 19: Las asambleas y congresos deberán reunirse: a) En sesión ordinaria, anualmente. b) En sesión extraordinaria, por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al 15 % en asambleas de afiliados y al 33% en asambleas de delegados congresales. Las asambleas son los órganos deliberativos de máximo nivel y constituyen el cuerpo representativo de la jerarquía del sindicato que pueden tomar las decisiones fundamentales. Los
  • 10. congresos se forman por miembros que n concurren a título personal, sino como mandatarios de los afiliados de la organización a que pertenecen. Art 20: será privativo de las asambleas o congresos: a) Fijar criterios generales de actuación. b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo, c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balance; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales. d) Dar mandato a los delegados o congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño. e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados. PATRIMONIO DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES Art 37: el patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por: a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y las contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la Ley de convenciones colectivas, b) Los bienes adquiridos y sus frutos. c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley. El patrimonio de la organización podría incrementarse con bienes adquiridos por el ejercicio de actividades comerciales, entre las cuales las más corrientes son la farmacia sindical, las proveedurías, etc. Art 38: los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención, de los importes que, en conceptos de cutas de afiliación u otros aportes, deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. El beneficio de retención por el empleador de las cuotas de afiliación está reservado exclusivamente a las asociaciones gremiales con personería gremial. Se requiere autorización administrativa que puede ser expresa o tacita si pasan 30 días de la petición y el Ministerio n se pronuncia. REPRESENTACION SINDICAL EN LA EMPRESA Art 40. Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo, o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que esté afectada la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando esta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical, b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
  • 11. NO DISCRIMINACION EN LA VIDA SINDICAL Tratar distinto y menos favorable a alguien por pertenecer a una determinada categoría. En las asociaciones sindicales:  Acceso a los cargos: cupo femenino limitado para las asociaciones sindicales.  Políticas de cupo: art 18. Facilitar el acceso de un grupo a un ámbito. Políticas de acción positivas.  Art 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.  El problema no está en la Constitución Nacional, porque ella asegura que todos somos iguales ante la Ley, lo que pasa es que en la ejecución, en la práctica, no somos todos iguales. El estado debe hacer más. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO LEY 14250. El convenio colectivo es una institución propia y particular del derecho de trabajo, que ha sido creada en el transcurso del tiempo por la acción sindical, y propiciada por los empleadores y el Estado, impulsados por la necesidad de componer el conflicto social, siempre presente n las relaciones laborales del sistema capitalista de producción. El convenio colectivo se caracteriza por su fuerza expansiva y excluyente. Art 1: las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores , un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial