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lucro de la administración de las universidades.
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Superior y hago las siguientes observaciones:
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“Artículo 161.- Prohibición de lucro.- Las instituciones del sistema de educación
superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República
del Ecuador, dicho carácter será garantizado y asegurado por el Consejo de
Educación Superior.
Las instituciones de educación superior no podrán realizar contratos, convenios o
transacciones con personas jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en
paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, a excepción de los
directamente relacionados con los fines de la educación superior establecidos en
esta Ley.
Adicionalmente, las instituciones de educación superior no podrán realizar actos,
contratos, convenciones u operaciones con partes relacionadas.”.
“Artículo innumerado 1.- Partes relacionadas.- Se considerarán partes
relacionadas:
a) Los promotores, rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, autoridades
académicas, director o directora financiera o cargos de superior o similar
jerarquía.
b) Integrantes del órgano colegiado académico superior.
c) Los cónyuges, los que mantengan unión de hecho o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas
señaladas en los numerales anteriores.
d) Las personas jurídica nacionales o extranjeras, en las que las personas
señaladas en los literales anteriores sean, directa o indirectamente,
representantes legales, fundadores, miembros asociados, directores,
gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos superiores o
similar jerarquía.
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señaladas en los literales a, b y c, directa o indirectamente, sean titulares de
al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social o de los fondos
propios.”.
En el texto que se convertiría en el artículo innumerado 2 se recomienda revisar la
proporcionalidad de la sanción para que la autoridad competente tome una
decisión según la gravedad de la infracción en relación al monto de los contratos,
convenios o transacciones y no quede a discreción la aplicación de una o más
sanciones. Esto con el afán de sancionar la falta cometida sea por los
administradores de la institución o por las partes relacionadas sin perjudicar a la
comunidad universitaria que nada tendría que ver con el incumplimiento de la ley.
En ese sentido se sugiere eliminar del texto la posibilidad de aplicar una o más
sanciones y el descenso al inmediato inferior en la categoría institucional
establecida por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la
Calidad, de la siguiente manera:
“Artículo innumerado 2.- De las sanciones.- Comprobado el incumplimiento, el
Consejo de Educación Superior, considerando el monto de los contratos, convenios
o transacciones podrá aplicar una de las siguientes sanciones a las instituciones
que violen o atenten contra estas prohibiciones:
1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos anuales
de la institución.
2. Suspensión de la entrega de recursos públicos.
3. Pérdida de las exoneraciones y beneficios tributarios por un plazo de cinco
años.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los numerales anteriores, el Consejo
de Educación Superior, podrá aplicar una de las siguientes sanciones a las
personas naturales establecidas en los literales a y b del artículo anterior que
incumplas estas prohibiciones:
1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los
contratos, convenios o transacciones.
2. Destitución inmediata de su cargo.
3. Inhabilitación de hasta diez (10) años para ejercer cargos públicos, ser
miembro del órgano colegiado académico superior, autoridad en el sistema
de educación superior y para promover la creación de una institución de
educación superior.
Los valores recaudados por concepto de la multa económica destinarán al
otorgamiento de becas de la educación superior para estudiantes de escasos
recursos económicos, a través del ente rector de la política de becas del
gobierno nacional.”.
2. Disposición general en el numeral 6.20
El texto del informe para segundo debate incluye la obligatoriedad de presentar
una declaración juramentada de inicio y fin de gestión por parte de las máximas
autoridades de la institución de educación superior, pero no consta cuál sería la
consecuencia en caso de incumplimiento. Se recomienda hacer referencia al
artículo 204 literal a) de la Ley Orgánica de Educación Superior y se propone el
siguiente texto:
“Décima segunda.- La remuneración mensual más alta de las máximas autoridades
de las instituciones de educación superior particulares será regulado por el
Consejo de Educación Superior con base a la remuneración fijada para el personal
académico titular auxiliar nivel 1 y a la mínima remuneración establecidas por los
demás trabajadores de la institución.
Las máximas autoridades, así como el personal académico, las y los servidores y
trabajadores contratados bajo relación de dependencia, deberán estar afiliados a la
seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios.
Las máximas autoridades de las instituciones de educación superior particular y
los miembros del órgano colegiado académico superior deberán presentar, al
inicio y fin de su gestión, una declaración juramentada respecto a su patrimonio y
de su participación en personas jurídicas nacionales o extranjeras, conforme a los
requisitos establecidos por el Consejo de Educación Superior, caso contrario se
aplicará la sanción prevista en el artículo 204 de esta Ley.”
3. Disposición general vigésima octava
En esta disposición debe quedar claro que se requiere el cumplimiento de las
obligaciones que constan en la ley por lo que se sugiere el siguiente texto: “Las
instituciones de educación superior particulares y sus autoridades deberán
cumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones reformatorias de los
artículos 39 y 161 dentro del plazo de un año a partir de su publicación en el
Registro Oficial”
Es necesario también incluir la palabra obligaciones o se puede interpretar que el
cumplimiento de la prohibición del lucro tiene el plazo de un año, lo único que
tienen plazo de 1 año es que puedan ajustar sus actuales contratos, pero la
prohibición del lucro esta vigente desde la Constitución.
4. Disposición reformatoria décima primera
En la reforma al Código Orgánico General de Procesos se debe considerar que si
bien se busca incorporar providencias preventivas específicas para los casos de
propiedad intelectual con el fin de evitar que se produzca o que continúe el
cometimiento de una infracción, el Código Orgánico General de Procesos regula al
actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, penal y
electoral y dado su carácter de orgánico no contiene especificidades en materia
alguna salvo algunas reglas en materia de niñez y adolescencia.
La naturaleza de las medidas preventivas radica en que antes de presentar la
demanda o durante el proceso se puede solicitar el secuestro o retención de la cosa
sobre la que se litiga o se va a litigar con el fin de prevención o aseguramiento
procesal, con carácter provisorio.
En el informe para segundo debate la suspensión de la actividad infractora, que
para fines judiciales será presunta, o de la actividad de venta, oferta, importación
entre otras, significará siempre el secuestro o retención de los bienes o cosas que
se utilizan para dicha actividad, por lo tanto no es necesaria la reforma pues existe
el mecanismo idóneo para estos casos.
5. Disposiciones Derogatorias
Se sugiere eliminar la disposición derogatoria segunda porque no es competencia
de la Asamblea Nacional derogar toda la base reglamentaria expedida por el
Ejecutivo. Lo adecuado sería incluir una disposición que diga:
“Queda así mismo derogadas, a la entrada en vigencia del presente Código, otras
disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la
misma.”.

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Observaciones al Código INGENIOS

  • 1.
  • 2. Observaciones al Proyecto de Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimiento, creatividad e innovación El informe para conocimiento del Consejo de Administración Legislativa sobre la investigación de las empresas offshore constituidas por personas ecuatorianas en paraísos fiscales aprobado por la Comisión de Justicia y Estructura del Estado, resolvió “recomendar a la Asamblea Nacional revisar la legislación vigente referente a la educación superior en el país con el único objetivo de evitar que las instituciones de educación superior tengan ánimo de lucro en la administración de estas instituciones”. Esto luego de analizar la información presentada por el Servicio de Rentas Internas sobre universidades privadas y su relación con varios grupos económicos en paraísos fiscales. Si bien, legalmente no fue competencia de la Comisión de Justicia investigar a actores privados vinculados a empresas offshore, sí era su deber ético promover una reforma legal que garantice que las universidades no tengan fines de lucro y menos mantengan relaciones con paraísos fiscales. Lamentablemente, a partir de la información del Servicio de Rentas Internas se evidenció relacionamiento de las máximas autoridades universitarias con empresas domiciliadas en Panamá con información que podría significar ánimo de lucro de la administración de las universidades. Es por eso que aplaudo esta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de Educación Superior y hago las siguientes observaciones: 1. En la disposición reformatoria sexta numeral 6.18 El texto que sustituye al artículo 161 de la Ley Orgánica de Educación Superior aborda varios temas: prohibición de lucro, las partes relacionadas y las sanciones, por lo que es pertinente dividirlo entres artículos distintos de la siguiente manera: “Artículo 161.- Prohibición de lucro.- Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República del Ecuador, dicho carácter será garantizado y asegurado por el Consejo de Educación Superior. Las instituciones de educación superior no podrán realizar contratos, convenios o transacciones con personas jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, a excepción de los
  • 3. directamente relacionados con los fines de la educación superior establecidos en esta Ley. Adicionalmente, las instituciones de educación superior no podrán realizar actos, contratos, convenciones u operaciones con partes relacionadas.”. “Artículo innumerado 1.- Partes relacionadas.- Se considerarán partes relacionadas: a) Los promotores, rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, autoridades académicas, director o directora financiera o cargos de superior o similar jerarquía. b) Integrantes del órgano colegiado académico superior. c) Los cónyuges, los que mantengan unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas señaladas en los numerales anteriores. d) Las personas jurídica nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales anteriores sean, directa o indirectamente, representantes legales, fundadores, miembros asociados, directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos superiores o similar jerarquía. e) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales a, b y c, directa o indirectamente, sean titulares de al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social o de los fondos propios.”. En el texto que se convertiría en el artículo innumerado 2 se recomienda revisar la proporcionalidad de la sanción para que la autoridad competente tome una decisión según la gravedad de la infracción en relación al monto de los contratos, convenios o transacciones y no quede a discreción la aplicación de una o más sanciones. Esto con el afán de sancionar la falta cometida sea por los administradores de la institución o por las partes relacionadas sin perjudicar a la comunidad universitaria que nada tendría que ver con el incumplimiento de la ley. En ese sentido se sugiere eliminar del texto la posibilidad de aplicar una o más sanciones y el descenso al inmediato inferior en la categoría institucional establecida por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad, de la siguiente manera: “Artículo innumerado 2.- De las sanciones.- Comprobado el incumplimiento, el Consejo de Educación Superior, considerando el monto de los contratos, convenios o transacciones podrá aplicar una de las siguientes sanciones a las instituciones que violen o atenten contra estas prohibiciones: 1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos anuales de la institución.
  • 4. 2. Suspensión de la entrega de recursos públicos. 3. Pérdida de las exoneraciones y beneficios tributarios por un plazo de cinco años. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los numerales anteriores, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una de las siguientes sanciones a las personas naturales establecidas en los literales a y b del artículo anterior que incumplas estas prohibiciones: 1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones. 2. Destitución inmediata de su cargo. 3. Inhabilitación de hasta diez (10) años para ejercer cargos públicos, ser miembro del órgano colegiado académico superior, autoridad en el sistema de educación superior y para promover la creación de una institución de educación superior. Los valores recaudados por concepto de la multa económica destinarán al otorgamiento de becas de la educación superior para estudiantes de escasos recursos económicos, a través del ente rector de la política de becas del gobierno nacional.”. 2. Disposición general en el numeral 6.20 El texto del informe para segundo debate incluye la obligatoriedad de presentar una declaración juramentada de inicio y fin de gestión por parte de las máximas autoridades de la institución de educación superior, pero no consta cuál sería la consecuencia en caso de incumplimiento. Se recomienda hacer referencia al artículo 204 literal a) de la Ley Orgánica de Educación Superior y se propone el siguiente texto: “Décima segunda.- La remuneración mensual más alta de las máximas autoridades de las instituciones de educación superior particulares será regulado por el Consejo de Educación Superior con base a la remuneración fijada para el personal académico titular auxiliar nivel 1 y a la mínima remuneración establecidas por los demás trabajadores de la institución. Las máximas autoridades, así como el personal académico, las y los servidores y trabajadores contratados bajo relación de dependencia, deberán estar afiliados a la seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios. Las máximas autoridades de las instituciones de educación superior particular y los miembros del órgano colegiado académico superior deberán presentar, al inicio y fin de su gestión, una declaración juramentada respecto a su patrimonio y
  • 5. de su participación en personas jurídicas nacionales o extranjeras, conforme a los requisitos establecidos por el Consejo de Educación Superior, caso contrario se aplicará la sanción prevista en el artículo 204 de esta Ley.” 3. Disposición general vigésima octava En esta disposición debe quedar claro que se requiere el cumplimiento de las obligaciones que constan en la ley por lo que se sugiere el siguiente texto: “Las instituciones de educación superior particulares y sus autoridades deberán cumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 161 dentro del plazo de un año a partir de su publicación en el Registro Oficial” Es necesario también incluir la palabra obligaciones o se puede interpretar que el cumplimiento de la prohibición del lucro tiene el plazo de un año, lo único que tienen plazo de 1 año es que puedan ajustar sus actuales contratos, pero la prohibición del lucro esta vigente desde la Constitución. 4. Disposición reformatoria décima primera En la reforma al Código Orgánico General de Procesos se debe considerar que si bien se busca incorporar providencias preventivas específicas para los casos de propiedad intelectual con el fin de evitar que se produzca o que continúe el cometimiento de una infracción, el Código Orgánico General de Procesos regula al actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, penal y electoral y dado su carácter de orgánico no contiene especificidades en materia alguna salvo algunas reglas en materia de niñez y adolescencia. La naturaleza de las medidas preventivas radica en que antes de presentar la demanda o durante el proceso se puede solicitar el secuestro o retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar con el fin de prevención o aseguramiento procesal, con carácter provisorio. En el informe para segundo debate la suspensión de la actividad infractora, que para fines judiciales será presunta, o de la actividad de venta, oferta, importación entre otras, significará siempre el secuestro o retención de los bienes o cosas que se utilizan para dicha actividad, por lo tanto no es necesaria la reforma pues existe el mecanismo idóneo para estos casos. 5. Disposiciones Derogatorias
  • 6. Se sugiere eliminar la disposición derogatoria segunda porque no es competencia de la Asamblea Nacional derogar toda la base reglamentaria expedida por el Ejecutivo. Lo adecuado sería incluir una disposición que diga: “Queda así mismo derogadas, a la entrada en vigencia del presente Código, otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la misma.”.