Proyecto de ley Reformatoria al libro II Código Civil
Borrador informe reforma_cpc_2_mayo-1
1. Asamblea Nacional de la República del Ecuador
Comisión Especializada Permanente de Justicia y
Estructura del Estado
Informe para primer debate
del Proyecto de Ley Reformatoria al Código de
Procedimiento Civil
COMISIÓN:
MAURO ANDINO REINOSO, PRESIDENTE
Henry Cuji Coello, Vicepresidente
Luis Almeida Morán
Rosana Alvarado Carrión
Gina Godoy Andrade
César Gracia Gámez
Mariángel Muñoz Vicuña
Marisol Peñafiel Montesdeoca
María Paula Romo Rodríguez
Vicente Taiano Álvarez
Xavier Tomalá Montenegro
Quito, 2 de mayo de 2012
2. 1Objeto
El presente documento tiene por objeto recoger la discusión, argumentos y
resoluciones de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado, al proyecto de
reformas al Código de Procedimiento Civil para que en primer debate sea conocido por
el Pleno de la Asamblea Nacional.
2Antecedentes
1.Mediante Memorándum No. SAN-2011-2006 de fecha 31 de octubre de 2011, el
Secretario General de la Asamblea Nacional remitió a la Comisión Especializada
Permanente de Justicia y Estructura del Estado la calificación del proyecto de Ley
Reformatoria al Código de Procedimiento Civil (trámite No. 45844) para que inicie su
discusión a partir de esa misma fecha.
2.El Proyecto de Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil en lo relativo a su
Título II, Sección 8va., que contiene las reglas del juicio de Partición, fue propuesto
mediante oficio No. FPFV-AN-2010 de 22 de septiembre de 2010 por el Asambleísta
Fernando Flores, el que cuenta con las firmas de respaldo pertinentes.
3.De conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la
Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado, puso el
proyecto de ley en conocimiento de las y los Asambleístas integrantes de la misma y
de la ciudadanía en general, a través del portal web de la Asamblea Nacional.
4.Mediante Memorándum No. SAN-2011-2538 de fecha 28 de diciembre de 2011 la
Prosecretaria General de la Asamblea Nacional remitió a la Comisión Especializada
Permanente de Justicia y Estructura del Estado, la autorización de prórroga concedida
por el Presidente de la Asamblea Nacional
5.La Comisión de Justicia y Estructura del Estado recibió en Comisión General a un
grupo de jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, encabezada por la
Dra. María de los Ángeles Montalvo, quien realizó importantes aportes al proyecto de
Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil.
6.Mediante Oficio Nº 765-CEPJEE-P de 22 de febrero de 2012, la Comisión de Justicia
y Estructura del Estado, informa al Presidente de la Asamblea Nacional que en sesión
realizada el 22 de febrero de 2012 no aprobó el informe sobre el proyecto de ley para
primer debate, por falta de votos necesarios.
7.Mediante Memorando Nº SAN-2012-0777, de 12 de abril de 2012 el Consejo de
Administración Legislativa, resuelve avocar conocimiento del Oficio Nº 765-CEPJEE-P
de 22 de febrero de 2012 remitido por la Comisión de Justicia y Estructura del Estado
y dispone que la Comisión cumpla con lo establecido en el artículo 58 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa y emita el informe correspondiente.
8.Mediante Oficio Nº MPR-2012-044 de 16 de abril de 2012, la Asambleísta María
Paula Romo, presenta al Presidente de la Comisión de Justicia y Estructura del
Estado, un borrador de informe para primer debate del Proyecto de Ley Reformatoria
al Codigo de Procedimiento Civil (juicio de partición).
3. 3Referencias del actual Código de Procedimiento Civil
La última codificación del Código Adjetivo Civil del Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 58 de 12 de julio de 2005, incorporó reformas poco significativas, el Código
que siguió el modelo del expedido en el año 1938 fue transcrito con pequeñas
alteraciones del Código de Enjuiciamiento Civil de 1878 redactado por la Corte
Suprema de Justicia, el que se basó en el Código dictado por la Convención
Constituyente de 1869 y publicado en 1871 y sus numerosas reformas, el cual a su
vez se inspiró en el Código Procesal Peruano y en la Ley de Enjuiciamiento Civil
española de 1851.
En el período comprendido entre 1992 y 1998, se produjeron reformas constitucionales
significativas que sentaron el marco de una verdadera institucionalidad de la función
judicial. La vigésimo séptima disposición de la Constitución Política del Estado de 1998
estableció que la implementación del sistema oral en los procesos, se debería llevar a
efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional dictaría las
reformas a las leyes y cuerpos normativos necesarios, correspondiendo a la Función
Judicial adecuar sus dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema.
Se expidieron reformas legales enfocadas a la introducción de la oralidad en la
sustanciación de los procesos penales (Código de Procedimiento Penal año 2000) así
como en los de niñez y adolescencia (Código de la materia promulgado en enero de
2003) y los procesos labores cuya primera ley reformatoria fue publicada en el R.O.
146 de 13 de agosto de 2003, en la que se introdujo un juicio oral por audiencias; sin
embargo, el procedimiento civil no fue modificado.
Estos antecedentes nos llevan a ratificar que la legislación decimonónica procesal civil
del Ecuador está desactualizada, por tanto es inapropiada e incompatible con las
nuevas corrientes constitucionales, doctrinarias, sociales y culturales, confirmando
además, que la legislación es excesivamente ritualista, carente de una necesaria
sistematización por instituciones, lo que ha hecho que el Código Procesal en general
no sea la herramienta útil y eficaz que requieren los usuarios del servicio, y tampoco
útil para los operadores de justicia, de ahí la necesidad de concretar un cambio
trascedente que lleve a su modernización y adaptación al modelo de administración de
justicia que exige el país.
4El nuevo marco constitucional en la administración de justicia
La aprobación de la Constitución del Ecuador en Montecristi significó el inicio de un
nuevo modelo de Estado, en él se recreó también un moderno marco institucional para
la administración de justicia.
La formación de este modelo y sistema de normas que conforman el ordenamiento
jurídico nacional, presenta problemas de unidad, coherencia y plenitud, pues las
normas secundarias pre-constitucionales como la procesal civil y sus instituciones
están desconectadas de la norma constitucional.
El artículo 168 de la Constitución de la República, señala que “la administración de
justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones,
aplicará los siguientes principios: […] 6. La sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral,
de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.
4. El artículo 169 de la misma Constitución, dice que “EI sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades”.
Normas orgánicas post-constitucionales como el Código de la Función Judicial
expedida en marzo del 2009 sistematizó adecuadamente la organización de la función
judicial, las actividades de los operadores judiciales y estableció con claridad las
competencias y atribuciones del Consejo de la Judicatura, entre otras. Las
disposiciones transitorias y derogatorias al Código de Procedimiento Civil publicado en
el Suplemento Registro Oficial No. 58 de 12 de julio de 2005, actualizó las necesarias
determinaciones de género, restableció las funciones de los jueces en las Cortes
Provinciales y Nacional de Justicia, determinó un procedimiento oral para los juicios
ordinarios de ínfima cuantía y más reformas que integran a la legislación procesal, los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites, cuya
aplicación es indispensable que prevalezca en todos los procesos.
5La oralidad y los principios de concentración, contradicción y
dispositivo en el procedimiento civil
Es mandato constitucional que la sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas y diligencias se lleven a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo
con los principios de concentración, contradicción y dispositivo, de manera que su
efectiva combinación permita lograr un proceso ágil, eficaz y efectivo.
Por tanto, la audiencia se constituirá en el elemento central del proceso oral, en donde
se concentra aquella realidad del proceso -actum triarum personae- que permite el
intercambio, la ratificación, la más fácil descripción, la comprensión de trascendentes
narraciones, muchas veces complementarias de pedidos, aclaraciones e indudables
contradicciones, por lo que vale decir que la oralidad no debe tenerse como el punto
de partida, sino, como la consecuencia de la indispensable presencia de los sujetos en
la audiencia.
Así la ley procesal civil debe incorporar inaplazablemente este principio, la
sustanciación del proceso por audiencias orales, de modo que sólo en esta modalidad
de procesos el juez pueda ejercer de forma efectiva sus facultades de inmediación y
dirección del proceso logrando de esta manera una justicia mucho más rápida.
El sistema procesal civil del Ecuador de modo alguno cumple con el principio oral, por
lo que la reforma procesal civil no cabe únicamente en lo relativo al procedimiento del
juicio de partición sino todo este cuerpo procesal civil, de este modo se logrará que el
principio de concentración evite el fraccionamiento de las etapas procesales, propio
del actual sistema, se trata entonces de abreviar el desarrollo del proceso para evitar
toda actividad innecesaria.
Identificados los defectos del sistema procesal civil, vicios en abierta contradicción con
el mandato de la Constitución, es indispensable agregar nuevos elementos que
permitan el desarrollo de los procesos sin los retardos que se producen en la
actualidad, uno de estos nuevos elementos es un despacho saneador que debe darse
en toda audiencia , esto es la función pedagógica que el juez debe asumir.
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible
5. cumplimiento, que impone al juez -se insiste– la depuración de la demanda y de los
actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos
del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y
decidir sobre el fondo, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que
pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los
errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
El despacho saneador se incorpora en este juicio de partición al momento de resolver
de manera anticipada las cuestiones previas, de modo que la incorporación de nuevas
personas propietarias o con interés al juicio de partición por ejemplo dejen en este
instante del juicio claramente identificados sus derechos y pretensiones, las que
deberán ser resueltas de manera definitiva.
El nuevo procedimiento que se propone deberá agotar el cumplimiento de la audiencia
de saneamiento, que contará con una fase de preparación jurídica, centrada en el
estudio de la demanda, la contestación y documentos adjuntos con el fin de identificar
los elementos necesarios para preparar la audiencia preliminar, tales como hechos
controvertidos, documentos a impugnar, documentos que nos pueden impugnar,
posibles excepciones y, sobre todo, detalle de las pruebas a proponer. Se recomienda
que esta fase comience como mínimo unos diez días antes de la fecha de celebración
de la audiencia preliminar, pues así dispondremos del tiempo necesario para tratar las
cuestiones generalmente planteadas en este trámite (cuestiones previas, inventarios
etc. ).
6El actual procedimiento especial del juicio civil de partición y
cambios necesarios
La partición es el acto que separa, divide y reparte los bienes que se hallen en
copropiedad, partición que va a operar en aspectos derivados de la sociedad
conyugal, del ámbito societario y aquella producida por la muerte del causante, se crea
entonces entre los partícipes un estado de indivisión, de tal manera que todos ellos se
vuelven dueños, copropietarios de todo cuanto tenía el difunto e igualmente asumen
todas las obligaciones que tenía aquel.
La manera de poner fin a esta indivisión, que tiene su fundamento cuando existe
comunidad de bienes proindivisos, en el que dentro de un mismo grupo de personas,
cada uno de ellos tiene derecho a la totalidad de los bienes de acuerdo a la respectiva
cuota, su determinación y verificación material de distribución es la llamada partición.
El desarrollo de procedimientos especiales exige el cumplimento de reglas específicas
dadas las características propias de cada juicio, las que se tramitan con reglas y
modos determinados, el juicio de partición es uno de ellos.
Este juicio es un acto de jurisdicción voluntaria, juicio especial doble, pues cada
interesado puede asumir el rol de actor o demandado, por tal, no existen propiamente
partes, todos son actores y demandados.
El procedimiento esencialmente busca la división de la cosa común, se establece en él
el pago de las deudas pendientes, persigue la adjudicación de los restantes bienes;
juicio complejo, en el sentido que dentro de él se pueden presentar cuestiones previas
de resolución, de manera que las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión
sea testamentaria o abintestato y otros, que se decidirán como cuestiones de
resolución previa.
6. La reforma deberá decidir respecto de las cuestiones previas, únicamente cuando
existan cuestiones de Derecho: 1.- En las controversias sobre derechos a la sucesión
por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad, indignidad de
asignatarios; falta de derecho de uno de más herederos impugnando la calidad de hijo
o cónyuge; y, 2.- Cuestiones previas sobre propiedad de los objetos que alguno de los
asignatarios alegue exclusividad y que solo por lo mismo no debe entrar en la
partición, o también ingresa la cuestión previa sobre propiedad cuando no se ha
incluido un bien que necesariamente debió ser materia de la partición.
En el actual juicio de partición, la reclamación de terceros deberá tramitarse en
cuaderno separado, creando un grave problema de dilación de los procedimientos que
hace engorroso e interminable el procedimiento de partición.
Otra de las características de este juicio es que sólo procede cuando se ha aprobado
parcial o totalmente los inventarios, situación que debe rectificarse, pues los
inventarios concluidos son requisito sine qua non para el inicio del proceso especial de
partición.
En este juicio de partición tiene importancia fundamental la voluntad de las partes, así
puede ocurrir que ellas se pongan de acuerdo y, esta voluntad, es la que sobresale
dentro del litigio.
El procedimiento, además deberá adecuar una norma en el sentido de que cuando se
proceda con la división de bienes inmuebles se deba contar obligatoriamente con la
autorización de partición o división de competencia de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, de conformidad con lo que dispone el artículo 54 letra c) de dicha
ley, esto es, el establecer el régimen de uso de suelo y urbanístico, para lo cual
determinará las condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o
cualquier otra forma de fraccionamiento de conformidad con la planificación cantonal,
asegurando porcentajes para zonas verdes y áreas comunales.
La reforma además propone que en el evento que no existan acuerdos en la
adjudicación de los lotes, esta resolución sea impugnable recogiendo el principio del
doble conforme; sin embargo, identificado este como uno de los espacios en el que se
dilata el proceso, se propone adecuar un procedimiento sumarísimo para evitar los
retardos en el juicio.
7RESOLUCIÓN Y APROBACIÓN
Por las motivaciones constitucionales y jurídico- procesales, esta Comisión
Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea
Nacional, en sesión realizada el día 2 de mayo de 2012, RESUELVE aprobar el
proyecto que a continuación se transcribe, y emitir informe favorable para primer
debate.
8Asambleísta Ponente:
Dr. Mauro Andino Reinoso, Presidente de la Comisión Especializada Permanente de
Justicia y Estructura del Estado.
7. Mauro Andino Reinoso
PRESIDENTE
Henry Cuji Coello Luis Almeida Morán
VICEPRESIDENTE MIEMBRO DE COMISIÓN
Rosana Alvarado Carrión Gina Godoy
MIEMBRO DE COMISIÓN MIEMBRO DE LA COMISIÓN
César Gracia Gámez Mariangel Muñoz Vicuña
MIEMBRO DE COMISIÓN MIEMBRO DE COMISIÓN
Marisol Peñafiel Montesdeoca María Paula Romo Rodríguez
MIEMBRO DE COMISIÓN MIEMBRO DE COMISIÓN
Vicente Taiano Álvarez Xavier Tomalá Montenegro
MIEMBRO DE COMISIÓN MIEMBRO DE COMISIÓN
8. LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución de la República manda que toda persona tiene
derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en
ningún caso quedará en indefensión.
Que el artículo 167 de la Carta Suprema ordena que la potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás
órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Que el artículo 169 de la Constitución refiere a que eI sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades.
Que el artículo 168 de la Constitución dice que la administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los
siguientes principios: numeral 6) La sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral,
de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.
Que el artículo 8 de las garantías judiciales, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (San José, Costa Rica. 7 al 22 de noviembre de 1969) dice que
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Que el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial manda que la
administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las
materias, una vez iniciado el proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir
el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo en los
casos que la ley disponga lo contario.
Que el título II, Sección 8va. Del Código de Procedimiento Civil determina las reglas
aplicables a los juicios civiles de partición.
Que el rigor formalista en las desactualizadas normas procesales del juicio civil de
partición y la falta de aplicación de la oralidad, han generado graves deficiencias en la
prestación del servicio público de administración de justicia lo que deviene en demoras
y tardanzas que constituyen denegación de justicia y acarrea problemas familiares,
sociales y económicos.
Que es necesario adecuar estas normas jurídico-procesales, para que su tenor se
9. ajuste a la Constitución en su integralidad, provocando entonces que la sustanciación
del proceso civil de partición se cumpla por audiencias orales, simplificando y
eliminando etapas de este procedimiento, logrando así que el servicio público de
administración de justicia sea eficaz, efectivo y real.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. ….- Presencia de la Jueza o Juez y de las partes.- El proceso se llevará a
efecto por sistema oral, a través de audiencias:
1 Las audiencias previstas en esta sección será presidida por la jueza o juez, bajo la
pena de nulidad, de la cual será responsable.
2. La Jueza o Juez presidirá la audiencia y dispondrá de todas las facultades
disciplinarias, previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, para
asegurar su adecuada realización.
3. La no comparecencia de las partes a las audiencias a las que hubieren sido
citadas o notificadas surtirá irrevocablemente los efectos que en cada caso se
establecen.
4. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal acompañado de
su abogada o abogado defensor, o por medio de procurador judicial dotado de
poder suficiente para transigir.
5. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus
representantes legales.
6. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no
pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.
Art. ….- Continuidad de la audiencia.- Las fechas en que se desarrollen las
audiencias deberán ser fijadas con la mayor continuidad posible, a fin de procurar la
celeridad del proceso.
Cuando proceda la suspensión de una audiencia la jueza o juez fijará en el acto la
fecha de su reanudación, cuando se trate de recesos la jueza o juez indicará su
reanudación de forma inmediata.
Art. ….- Partición voluntaria.- Si todos los partícipes tienen la libre administración de
sus bienes y hacen por sí mismos la partición, ésta será definitiva y, en consecuencia,
se la llevará a ejecución, sin necesidad de que la apruebe la jueza o juez, sin perjuicio
de las acciones que concede el Código Civil.
La partición extrajudicial, si versare sobre bienes raíces, se otorgará por escritura
pública, la que debidamente inscrita, servirá de título de propiedad.
Si alguno de los partícipes no tiene la libre administración de sus bienes, la partición
necesariamente será judicial, para su validez.
Art. ….- Partición judicial.- Cualquiera de los condóminos o herederos de una cosa
común tiene derecho a pedir la partición, a no ser que los interesados hubiesen
10. estipulado indivisión, la partición se efectuará según lo dispuesto en esta sección, en
la Constitución de la República y las normas legales vigentes.
En caso de partición de bienes de una sucesión, la partición será una fase del proceso
sucesorio y conocida por la misma juez o juez.
Cuando un bien raíz no tenga cómoda división o su división no sea autorizada
conforme los requisitos técnicos y legales necesarios para su aplicación, estos bienes
se venderán en pública subasta tomando por base la tasación de inventario según el
dictamen de peritos. En la venta en pública subasta se observarán, en lo que sea
procedente, las formalidades establecidas para el remate dispuestas en el juicio
ejecutivo.
Art. …- Necesidad del inventario.- Al tratarse de bienes sucesorios, la jueza o juez
dispondrá la partición siempre que hubiere precedido el inventario.
Recibido el inventario, la jueza o juez notificará su recepción y concederá el término de
diez días para que cualquier interesado presente las cuestiones previas mencionadas
en el artículo siguiente.
Art. …- Cuestiones de resolución previa.- las reclamaciones sobre los derechos en la
sucesión, sea testamentaria o intestada, así como sobre desheredamiento, incapacidad
o indignidad de los asignatarios o cualquier reclamación de terceros, serán decididas
en forma previa dentro de la partición.
Art. …- Partición no sucesoria.- Propuesta y calificada la demanda de partición la
jueza o juez concederá el término de diez días para que se agote la fase de
preparación jurídica y se lleve a efecto la audiencia de saneamiento, que tiene por fin
depurar el proceso en aplicación del despacho saneador:
El despacho saneador comprenderá:
1. Decidir sobre la legitimidad de acción de las partes y de su representación,
ordenando, cuando sea el caso, la citación de los litisconsortes necesarios.
2. Interés procesal;
3. Nulidad e irregularidades.
4. Decidir sobre las cuestiones previas.
Si lo concerniente a las cuestiones previas se hubiera propuesto antes, en juicio
independiente, se acumularán los autos al proceso de partición, siempre que el juez de
primera instancia no hubiera pronunciado sentencia. Si ya la hubiera dictado y estuviere
pendiente algún recurso, se suspenderá el proceso de partición hasta que se resuelva
definitivamente dicho juicio.
Art. ….- Audiencia de adjudicaciones.- Si no hubiere cuestiones previas, o con la
resolución definitiva realizada sobre ellas, la jueza o el juez convocará a los interesados
a una audiencia que tendrá por objeto conseguir un acuerdo respecto de las
adjudicaciones.
En la convocatoria se advertirá que la audiencia se realizará aun en rebeldía del que no
asistiere, quien quedará sujeto a lo acordado por las y los concurrentes.
Si hubiere conformidad entre las y los interesados, la jueza o juez, adjudicará en la
forma convenida, extendiendo un acta que será firmada por las y los concurrentes, por
la jueza y juez, y la secretaria o secretario.
11. Art. ….- Formación de lotes y oposición.- Si no hubiere tal conformidad, la juez o
juez declarará concluida la audiencia y procederá a formar los lotes según las reglas
del Código Civil y correrá traslado a los interesados por el término común de cinco días.
El juez nombrará irrecusablemente a un perito o peritos y más auxiliares necesarios
para cumplir su cometido.
Si alguien objetare la conformación de los lotes, por oposición planteada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y se resolverá la oposición
conforme con el proceso sumarísimo.
Art. ….- Sorteo de los lotes.- Conformados definitivamente los lotes, la juez o el juez
convocará a los interesados a una audiencia en la que se hará el sorteo de los lotes.
Art. ….- Acta de adjudicación.- Si, en conformidad con los artículos anteriores, se
hubiera practicado la adjudicación por acuerdo o por sorteo, el acta respectiva será
protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de
propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se inscriba la
hijuela, los adjudicatarios no podrán enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido
en la adjudicación.
Si en la hijuela la o el adjudicatario quedare obligado a realizar pagos, por refundición o
por cualquier otro concepto, los bienes raíces adjudicados quedarán hipotecados para
tal pago y el registrador de la propiedad inscribirá el gravamen, aun cuando la juez o el
que debió ordenarlo no lo hubiera dispuesto así.
Art. ….- Derecho del adjudicatario.- Las y los adjudicatarios, sea por asignación
especial, acuerdo o sorteo, aun antes de que las hijuelas se protocolicen, tienen derecho
de entrar en posesión inmediata de lo que les corresponde.
Art. ….- Contenido de la hijuela.- La hijuela comprenderá:
1.El nombre de la persona cuyos bienes se dividen y el de los adjudicatarios.
2.La enumeración de los bienes repartidos y el valor de cada uno de ellos.
3.La enumeración de los gravámenes que afecten a los bienes raíces así como la de
los créditos y deudas.
4.El modo empleado para la formación de los lotes y su sorteo, expresando los objetos
de que se compone cada uno de ellos.
5.La descripción individualizada de los bienes adjudicados a cada partícipe. Al tratarse
de bienes muebles, se los especificará de modo inconfundible, indicando el número, peso
y medida, en su caso, así como las señales distintivas; y si fueren raíces, se señalará la
ubicación, linderos y cabida de cada inmueble, sin lo cual no se inscribirá ninguna
hijuela.
6.El señalamiento de los bienes con que deben pagarse las deudas así como de las
servidumbres a favor de los partícipes.
7.La fecha de la adjudicación y las firmas de la jueza o juez y de la secretaria o
secretario.
Art. ….- Impugnación de las particiones judiciales.- Las particiones judiciales no se
anulan ni rescinden si previamente, por motivos legales, no se anulan las sentencias
pronunciadas en ellas.
12. Disposición Derogatoria.- Deróguese la Sección 8ª. Del juicio de partición, Título II,
De la Sustanciación de los juicios, del Código de Procedimiento Civil codificado,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 58 de 12 de Julio de 2.005.
Disposición Común.- Al final del Título III de las Disposiciones comunes, del Libro
Segundo, del Código de Procedimiento Civil, agréguese una la siguiente disposición
común:
Art. ….- Proceso sumarísimo.- El procedimiento sumarísimo será el siguiente:
1.La demanda se presentará ante la misma jueza o juez de lo civil y mercantil,
acompañada de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba
actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
2.La jueza o juez mandará a citar al demandado, quien el término de ocho días podrá
contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la prueba
de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de conciliación
y juzgamiento.
3.Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación la jueza o juez fijará fecha
para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se realizará no antes de
tres días y después de ocho días de la fecha de señalamiento.
4.Si no asisten ambas partes a la audiencia, la jueza o juez dará por concluido el
proceso y dispondrá su archivo, al igual que si no asiste la parte demandante. Si
no asiste el demandado, la jueza o juez declara su rebeldía, mandará en el mismo
acto a practicar la prueba solicitada por el actor y dictará su fallo.
5.Si asisten las dos partes la jueza o juez promoverá la conciliación entre ellas. Si esta
alcanza la totalidad del litigio la jueza o el juez dictará sentencia aprobándola,
siempre y cuando no contravenga a derecho. Si no hay acuerdo o si éste es
parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez dispondrá
que a continuación se practiquen las pruebas que hayan solicitado las partes.
6.En la audiencia se recibirá la prueba anunciada así como se examinará los
documentos y objetos que se hayan adjuntado.
7. Inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen
comenzando por el actor.
8.Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para
continuarla en el día siguiente y, así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en
ningún caso, salvo fuerza mayor.
9.Escuchados los alegatos, la jueza o juez dictará en el mismo acto sentencia, la que
será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de cuarenta y
ocho horas y se notificará a las partes en las veinte y cuatro horas siguientes.
10.Únicamente se podrá apelar de la sentencia en el efecto devolutivo. De la sentencia
que dicte la Corte Provincial no cabrá recurso de casación ni de hecho.
11.La Corte Provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del término de cinco
días de recibido el proceso.
Disposición Final.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.
Razón: Siento como tal, que el Informe para primer debate del Proyecto de Ley
13. Reformatoria del Código de Procedimiento Civil fue tratado, debatido y aprobado en el
Pleno de la Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado,
en sesión del día 2 de mayo de 2012.- Quito, 2 de mayo de 2012.- Lo certifico.
Dr. Richard Ortiz Ortiz
SECRETARIO RELATOR DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA
DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO