1. PRESCRIPCIÓN EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C.-Es de cinco años a partir de
la fecha en que comenzó a regir el Decreto Distrital 807 de de
1993%MANDAMIENTO DE PAGO-Al ser notificado un día después del término de
prescripción, carece de eficacia%SUSPENSION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCIPON EN EL D.C.-No se aceptan causales distintas a las previstas en
el artículo 818 del E.T.%INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN EN EL
D.C.-No se aceptan causales distintas a las previstas en el artículo 818 del
E.T.%SUSPENSION DE TERMINOS EN EL D.C.-Las previstas en los Decretos 807
de 1993, 194 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998 no afectan el plazo de 5 años
para la prescripción de la acción de cobro
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que
la actora eligió el término fijado en el Decreto 807 de 1993, la prescripción se cuenta
desde la fecha en que esta norma empezó a regir, esto es el 20 de diciembre de 1993.
El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el
término de cinco años, por lo que para el caso, ello ocurrió el 20 de diciembre de
1998. Toda vez que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 21 de
diciembre de ese año, la oportunidad de la Administración Distrital para realizar el
cobro de las obligaciones del impuesto predial anteriores al año 1994 había concluido.
Dentro de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no se
encuentran situaciones diferentes, como la aplicación masiva de programas de
formación o cultura ciudadana, que fueron los fundamentos de los decretos invocados
por la Administración. Así mismo, tampoco puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a
través de un Decreto, modifique prescripciones de orden superior, como serían el
Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 o el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 DE
1989). Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos Distritales
807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no afecta el plazo de cinco
años que tenía la administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no
suspendieron el término de prescripción para el cobro de las obligaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos.
Referencia:2500023270001999085001
Actor: GABRIELA PARDO CÁRDENAS
2. Radicado: 12553
EXCEPCIONES COBRO COACTIVO
FALLO
Después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero
conductor del proceso, Doctor Germán Ayala Mantilla, la Sala decide el recurso de
apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la Sentencia del 25 de
abril de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la nulidad del acto administrativo
que consideró no probadas las excepciones propuestas por la actora, por concepto del
Impuesto Predial del inmueble de su propiedad, por los años 1989 a 1993.
ANTECEDENTES
La Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D. C., profirió en contra de la señora GABRIELA PARDO
CÁRDENAS el Mandamiento de Pago N° 127 del 31 de julio de 1998, notificado
personalmente el 21 de diciembre de 1998, por concepto del impuesto predial unificado
correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 interior 14, por los
periodos gravables 1989 a 1993.
La parte demandante, dentro del término establecido para el efecto, propuso las
excepciones de pago y de prescripción, contra el Mandamiento de pago.
Mediante Resolución N° 001583 del 11 de marzo de 1999, la Administración declaró no
probadas la excepciones propuestas.
Contra la anterior actuación, el 19 de abril de 1999 se interpuso recurso de reposición,
el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución N° 311 del 18 de mayo
de 1999.
3. DEMANDA
La señora GABRIELA PARDO CÁRDENAS actuando a través de apoderado judicial,
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda
contra la Resolución N° 127 del 31 de julio de 1998 (Mandamiento de Pago), la
Resolución N° 001583 del 11 de marzo de 1999 que declaró no probadas las
excepciones propuestas, y la Resolución N° 311 del 18 de mayo de 1999 confirmatoria
de la anterior, con fundamento en los siguientes cargos:
Excepción de Prescripción. Explicó que se solicitó en el memorial de excepciones, el
reconocimiento de la prescripción, por haber transcurrido el término de cinco años
establecido en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, que entró en vigencia el 20 de
diciembre de ese año, así como en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Añadió que el término de prescripción debía contarse a partir del 20 de diciembre de
1993, por lo cual el plazo para el cobro de obligaciones anteriores a 1994 venció el 20
de diciembre de 1998.
Concluyó que el mandamiento de pago notificado el 21 de diciembre de 1998, resultó
extemporáneo, sin que operara interrupción alguna.
Excepción de Pago. Explicó el apoderado de la actora, que las obligaciones
relacionadas en el mandamiento de pago fueron canceladas oportunamente, sin
embargo, no conserva los recibos, porque de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto
Tributario, la obligación de conservar los soportes tributarios es por el término de 5
años.
4. Agregó que solicitó a la Administración oficiar al Banco Unión Colombiano para que
entregara toda la información relacionada con el pago de tales impuestos, como son la
copia de los cheques que se giraron para cancelarlos y la información microfilmada que
pudiera tener, pero la entidad demandada negó la prueba, violando los artículos 742,
743, 744 y 832 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., contestó la demanda,
oponiéndose a las pretensiones de la misma y defendió la legalidad de los actos
administrativos demandados.
En primer lugar, señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno de la
prescripción, teniendo en cuenta que el término de 5 años, señalado por el Decreto 807
de 1993 fue suspendido por diversas normas:
Artículo 166 del Decreto 807 de 1993, por un término de 14 días, entre el 20 de
diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994.
Decreto 196/94, el cual suspendió términos a partir del ocho (8) de abril de 1994
y hasta el ocho (8) de mayo del mismo año, para un total de 31 días.
Decreto 267/95, el cual suspendió términos a partir del quince (15) de mayo de
1995 y hasta el siete (7) de julio del mismo año, para un total de 54 días.
Decreto 405/98, el cual suspendió términos a partir del trece (13) de abril de
1998 y hasta el treinta (30) de abril del mismo año, para un total de 18 días.
5. En virtud de lo anterior, el término de 5 años se adicionó con 117 días y en
consecuencia el Mandamiento de Pago fue notificado oportunamente.
En segundo lugar, indicó que la sola afirmación de la actora en el sentido de haber
realizado el pago que se cuestiona, no es suficiente para acreditarlo.
SENTENCIA APELADA
La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante Sentencia del 25 de abril de 2001, accedió a las súplicas de la demanda,
declarando la nulidad de la actuación administrativa acusada.
Citó la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 1998, M. P. Julio
Enrique Correa Restrepo, para concluir que se configuró la prescripción de la
obligación, teniendo en cuenta que el Mandamiento de Pago fue notificado el 21 de
diciembre de 1998, es decir, un (1) día después del término establecido en el Decreto
807 de 1993.
Agregó que no puede aceptarse que el término fue suspendido por los decretos
distritales citados, porque estos no pueden modificar normas superiores, como el
Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso oportunamente recurso de
apelación contra la anterior providencia, para lo cual señaló que los Decretos citados,
no pretenden modificar las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario
6. Nacional, sino suspender los plazos, para llevar a cabo las diferentes actuaciones
administrativas, incluyendo las de cobro porque en ese momento existían situaciones
de apremio que impedían el desarrollo normal de sus funciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
La entidad demandada reiteró las explicaciones hechas con ocasión de la
contestación a la demanda y al recurso de apelación interpuesto.
Agregó que los decretos que suspendieron el término de prescripción no han sido
anulados.
El Ministerio Público se abstuvo en esta ocasión de emitir concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
del Distrito Capital, en su condición de parte demandada, contra la Sentencia que
declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones propuestas contra el
mandamiento de pago del impuesto predial unificado a cargo de la actora, por el
inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 Interior 14, por los años gravables
1989 a 1993.
7. El Decreto 807 de 1993, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de las
facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito),
armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto
Tributario Nacional, por lo cual el término de prescripción de obligaciones tributarias, de
acuerdo con el artículo 137 del mencionado Decreto, “se regula por lo señalado en los
artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que
la actora eligió el término fijado en el Decreto 807 de 1993, la prescripción se cuenta
desde la fecha en que esta norma empezó a regir, esto es el 20 de diciembre de 1993.
El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el
término de cinco años, por lo que para el caso, ello ocurrió el 20 de diciembre de
1998. Toda vez que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 21 de
diciembre de ese año, la oportunidad de la Administración Distrital para realizar el
cobro de las obligaciones del impuesto predial anteriores al año 1994 había concluido.
El argumento de la entidad apelante es que el término de prescripción fue suspendido
por 117 días, por los Decretos 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998.
Al respecto, el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión expresa del
Decreto 807 de 1993, señala los eventos en lo cuales el término de prescripción puede
ser interrumpido o suspendido:
“Artículo 818.- Interrupción y suspensión del término de prescripción. El
término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para
el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria
oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de
8. pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la
liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se
dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
— La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
— La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
artículo 567 del estatuto tributario.
— El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en
el caso contemplado en el artículo 835 del estatuto tributario.”
Dentro de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no se
encuentran situaciones diferentes, como la aplicación masiva de programas de
formación o cultura ciudadana, que fueron los fundamentos de los decretos invocados
por la Administración.
Así mismo, tampoco puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a través de un Decreto,
modifique prescripciones de orden superior, como serían el Decreto con fuerza de Ley
1421 de 1993 o el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 DE 1989).
Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos Distritales 807 de
1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no afecta el plazo de cinco años que
tenía la administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no suspendieron el
término de prescripción para el cobro de las obligaciones.
Las normas invocadas por el apelante tenían como finalidad facilitar el trámite de
actuaciones que estaban surtiéndose en esos momentos, sin pretender otorgar una
nueva oportunidad a la Administración para iniciar procesos de cobro que por la
inactividad oficial, no se iniciaron oportunamente.
9. Toda vez que la actora presentó la excepción de prescripción de las obligaciones por
haber cumplido el término para iniciar la acción de cobro establecido en la ley, era
procedente decretarla, como lo aceptó el Tribunal de primera instancia, por lo cual, la
Sala confirmará la Sentencia apelada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la Sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Subsección “A” de
la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
-SALVO VOTO-
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
SECRETARIO
Referencia:2500023270001999085001
Actor: GABRIELA PARDO CÁRDENAS
Radicado: 12553
10. EXCEPCIONES COBRO COACTIVO
FALLO
El proyecto inicial fue negado al doctor Ayala.
PRESCRIPCIÓN – Impuestos Distritales
No puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a través de un Decreto, modifique
prescripciones de orden superior, como serían el Decreto Ley 1421 de 1993 o el
Estatuto Tributario.
Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos 807 de 1993, 196
de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no incluye el plazo de cinco años que tenía la
administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no suspendieron el término de
prescripción de las obligaciones
11. Debido a las múltiples consultas que recibe nuestro consultorio virtual en materia de prescripción,
hemo desarrollado este tema para socialización, debate y consulta en el Tema de la Semana.
La prescripción y la incompetencia temporal en materia de liquidación, son modos de extinguir la
obligación tributaria, que requieren para su operancia el transcurso del término de cinco años
contados a partir de cada caso en particular, la inacción por parte de la administración territorial y la
renuencia al pago por parte del contribuyente.
La prescripción no se interrumpe por la notificación del acto de determinación oficial del tributo, toda
vez que existen causales expresas, tales como, el otorgamiento de facilidades de pago, la notificación
del mandamiento de pago y el hecho de que el sujeto pasivo se vea incurso en un proceso concursal o
en una liquidación forzosa administrativa.
Concepto de Prescripción Extintiva
Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su
vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (artículo 2512) es un modo
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una
presunción del desinterés del acreedor –entidad territorial– para reclamar su derecho y destruye el
vínculo entre éste y su deudor –sujeto pasivo o contribuyente–.
¿Qué se requiere para que opere la prescripción?
La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos:
(i) El transcurso del tiempo requerido para suoperancia. Una vez determinada la obligación, ya sea por
el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal
(a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción.
(ii) La inacción por parte de la entidad territorialacreedor de la obligación. La administración
departamental, distrital o municipal, una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación
pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo, que puede ser una
declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las
actuaciones tendientes al cobro de la obligación.
(iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto
pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se
rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podrían
utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo.
Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del
tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la
declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además, se evitan posibles procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada,
por parte de la administración en la declaratoria de la prescripción, pueda producir.
En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada, una vez comprobada su
ocurrencia, de oficio o a petición de parte, por el funcionario competente de acuerdo con la norma
interna del departamento, distrito o municipio.
12. Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro
El término de prescripción para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad
territorial es de cinco años, con base en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la
Ley 788 de 2002 que remiten al Estatuto Tributario Nacional.
El término de cinco años se cuenta a partir de los siguientes casos señalados en el artículo 817 del
Estatuto Tributario Nacional:
Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones
fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Las circunstancias referidas a aquellos tributos de las entidades territoriales que imponen a los sujetos
pasivos la obligación formal de declarar (impuesto de industria y comercio, impuestos al consumo) se
encuentran reguladas en la norma transcrita a efectos
de la determinación del punto de inicio del término de prescripción.
No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cuales la administración es quien determina la
obligación tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto de registro –cuando la liquidación la
realiza la administración departamental–, contribución de valorización, etc.) surge la pregunta de, ¿a
partir de qué momento se cuenta el término de prescripción de la obligación tributaria? La
respuesta es desde el momento en que el acto oficial de determinación del gravamen queda en firme;
bajo estos parámetros, resulta imperioso que las entidades territoriales, en todos los casos en que las
normas vigentes no exijan la declaración y liquidación privada del tributo, expidan dentro de los
términos legales los actos administrativos respectivos (actos de determinación oficiales) los cuales,
una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el
término de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro.
En este punto es importante anotar que, si bien es necesario expedir el título ejecutivo para que se
inicie el conteo del término de prescripción, esto no implica que la administración tributaria territorial
para dicha expedición cuente con un plazo indefinido, pues la norma prevé este aspecto como se
señala a continuación.
Competencia temporal para la determinación de las obligaciones
tributarias
Por efecto de la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, el término para determinar las
obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir de:
A. Cuando existe el deber formal de declarar y no se cumple con este deber formal, la administración
cuenta con 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Este caso supone la
existencia de un calendario tributario.
B. Cuando corresponde a la administración liquidar el tributo, el término de los cinco años para
hacerlo se cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario, a partir del vencimiento del plazo de
pago; (ii) si no existe calendario, desde el momento de causación
del tributo que en el caso del impuesto predial será el primero de enero de cada año.
13. En cualquier caso, con la operancia de la prescripción o de la incompetencia de la administración
territorial para establecer el monto de la obligación tributaria, operaría el fenómeno de la extinción de
la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado.
Actos que interrumpen el término de prescripción de la acción de
cobro
Es generalizada la creencia en las administraciones territoriales, que la prescripción se interrumpe con
la notificación del acto administrativo de determinación oficial del gravamen o la resolución en la que
se impone una sanción.
Lo anterior no tiene fundamento legal, motivo por el cual resulta forzoso tener como referente para
este aparte el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional (modificado por el artículo 81 de la Ley 6
de 1992) que establece:
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la
acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de
facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde
el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o
desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
Así lo que se interrumpe es la acción de cobro que impone la existencia de un título ejecutivo, motivo
por el cual la expedición del mismo no puede interrumpirlo.
Para precisar la idea resulta necesario advertir que tienen que presentarse los siguientes casos para
que se interrumpa el término de prescripción:
(i) Notificación del mandamiento de pago. Una vez se inicia el proceso de cobro administrativo
coactivo, al deudor se le notifica el mandamiento de pago en los términos establecidos en el Estatuto
Tributario Nacional y sólo hasta el momento en que se logre realizar la notificación se podrá hablar de
la interrupción del término de prescripción que se encontraba corriendo.
(ii) Otorgamiento de facilidades para el pago. Estas facilidades deben concederse en los términos
señalados en el mismo Estatuto Tributario Nacional, como quiera que esta es una norma de
interrupción especial dadas las especiales circunstancias previstas en
este texto normativo; motivo por el cual no resultan admisibles la concesión de plazos adicionales, las
amnistías, y otros instrumentos diferentes como formas de interrumpir la prescripción.
(iii) Admisión del sujeto pasivo en procesos concursales y las liquidaciones forzosas administrativas.
Lo que se pretende es que una vez se inicia un proceso concursal, respecto de la totalidad de las
acreencias se interrumpa el término de prescripción.
Aunado a lo anterior, se considera relevante mencionar que la interrupción de la prescripción implica
no sólo que se paralice la cuenta del término, sino que se prescinde del tiempo ya transcurrido y se
elimina su efecto. La interrupción de la prescripción implica borrón y cuenta nueva. (basado en las
cartillas de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales)