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ACTIVIDADES UNIDAD 8.
1. HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL PLANTEANDO CUALES
SON LAS NORMAS PRIMARIAS QUE SE VIOLAN, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS QUE
SUPONE UNA SITUACIÓN DE TAL NATURALEZA.
Por responsabilidad internacional se entiende la institución de derecho internacional, por
medio del cual se establece que cualquier violación de un compromiso contenido en una
norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral
o material.
Con más o menos términos, esta es la concepción que se adopta en la doctrina mexicana. En
este concepto podemos distinguir los siguientes elementos de la responsabilidad
internacional:
 La responsabilidad internacional es una institución de derecho internacional, es
decir, el derecho internacional estructura una serie de principios y normas relativas
a la materia.
 La existencia de una violación de una norma de derecho internacional.
 La comisión de un daño que puede ser material o meramente moral.
En la doctrina de derecho internacional se discute sobre la procedencia de la teoría de la
culpa o de la responsabilidad objetiva. La primera postula que hay que agregar a los
anteriores elementos para hacer responsable a un Estado elemento de culpa. Los que
sostienen la segunda teoría argumentan que el elemento psicológico no tiene ninguna
relevancia, basta la conducta objetiva del Estado en violación de una norma de derecho
internacional además de que consideran que el elemento psicológico de la culpa es difícil de
probar.
2. CUANDO COMPARATIVO ENTRE LOS SUPUESTOS DE LAS EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL, Y AQUELLOS QUE SE CONTEMPLAN EN
MATERIA PENAL.
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia internacionales, se reconocen una serie de
excluyentes de la responsabilidad estatal. El proyecto de la Comisión de Derecho
Internacional menciona las siguientes como causas que excluyen la responsabilidad
internacional:
 El consentimiento. El consentimiento válidamente expresado por un Estado a la
comisión por otro Estado de un hecho determinado que no esté en conformidad con
a obligación del segundo Estado que para con el primero excluirá la ilicitud del tal
hecho, en relación con este Estado, siempre que el hecho permanezca dentro del
ámbito de dicho consentimiento.
 La legítima defensa. La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad
con una obligación internacional de ese estado quedara excluida s ese hecho
constituye una medida licita de legítima defensa tomada en conformidad con la
Carta de la Organización de las Naciones Unidas.
 Las represalias. La licitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con
una obligación d ese Estado para con otro Estado quedara excluida si el hecho
constituye una medida legitima según el derecho internacional contra ese otro
Estado, a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de ese otro Estado.
 La fuerza mayor y el caso fortuito. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté
en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedara excluida si
el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible
ajeno a su control. Que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera
en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no
era conforme a esa obligación.
 El peligro extremo. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad
con una obligación internacional de ese Estado quedara excluida si el autor del
comportamiento que constituya el hecho de ese Estado, no tenía otro medio, en una
situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su
cuidado.
 El estado de necesidad. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como
causa de exclusión de ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad
con una obligación internacional del Estado a menos que:
o Ese hecho ha sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del
estado contra un peligro grave e inminente.
o Ese hecho no haya afectado gravemente el interés esencial del estado para
con el que existía la obligación.
En todo caso, ningún estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de
exclusión de licitud:
o Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no esté en
conformidad dimana de una norma imperativa de ius cogens.
o Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no esté en
conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o
implícitamente excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con
respecto a esa obligación.
o Si el estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de
necesidad.
3. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRATIVOS DE UN ESTADO,
MENCIONE ¿CUÁLES DE ELLOS GOZAN DE IPSO FACTO, DE
REPRESENTATIVIDAD EN MATERIA INTERNACIONAL PARA LOS EFECTOS DE
OCASIONAR RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL?
Todo comportamiento por parte de un estado calificado por el derecho internacional ilícito
origina responsabilidad internacional del estado.
Es uno de los principios más profundamente arraigados en la doctrina y uno de los mejores
conformados en la jurisprudencia. La negación de este principio reduciría a la nada el
derecho internacional, ya que de no admitirse la responsabilidad por hechos ilícitos se
negaría también la obligación de los estados de comprometerse y cumplir los pactos.
La responsabilidad para la teoría general de derecho es definida como el conjunto de
obligaciones que nacen a cargo de un sujeto en razón de un hecho, acción, omisión, que le
es imputable.
En una noción jurídica que implica la obligación por parte de un sujeto de hacer algo a favor
de otro como consecuencia de un acto u omisión. Es una causal jurídica.
4. CASO PRÁCTICO, USANDO LA CLÁUSULA CALVO, CON CIRCUNSTANCIA
INFLUYENTE EN EL HECHO CITADO.
La cláusula calvo tiene por finalidad evitar el amparo diplomático indebido de los países
desarrollados a favor de sus súbditos, supuestamente afectados en los contratos celebrados
con el Estado de países que no han alcanzado el desarrollo.
Esta cláusula consagra el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para los
nacionales. Como consecuencia, el extranjero propietario de bienes en un estado se somete
a las normas y tribunales de dicho estado. Este pacto de renuncia a efectuar reclamaciones
por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del cual se busca lograr
una asimilación de los súbditos extranjeros al régimen jurídico, en lo sustantivo y adjetivo,
que norma la actividad de los nacionales.
En ocasiones, en algunos contratos celebrados entre el estado con los extranjeros que
domicilian en sus territorio, se introduce una clausula que proscribe a las personas
contratantes, sean naturales o extrajeras, recurrir al amparo diplomático que les pueda
brindar su país de origen. Asimismo, se estipula la inadmisibilidad de toda reclamación
internacional, obligándose al mismo tiempo a someter sus reclamaciones a las leyes,
autoridades y tribunales del país donde se celebre el contrato. Esta cláusula se conoce con el
nombre de Clausula Calvo, que con frecuencia se inserta en los contratos celebrados entre
estados sudamericanos e individuos extranjeros.
La jurisprudencia internacional se muestra indecisa respecto al valor de esta cláusula. Así,
tenemos lo siguiente:
 A veces ha admitido la plena validez, aunque los fallos en este sentido son escasos.
 En la mayoría de los casos ha procurado limitar los efectos de la cláusula, ya sea
declarándola valida en las relaciones entre el sujeto afectado y el estado demandado,
pero sin posibilidad de alegación frente al estado accionante; o no teniéndola
presente en caso de denegatoria de justica. Un ejemplo es la decisión dictada en 1920
por la comisión general de reclamaciones Estados Unidos – México en el asunto
North American Dredging Co, en la que la comisión pone énfasis en la estipulación
del contrato en la que el particular accedía a ser tratado como nacional y renunciaba
a la protección diplomática.
 También se ha pronunciado por nulidad de la cláusula.
Empero, hay autores que rechazan la validez de la cláusula Clavo porque manifiestan que el
derecho de bridar protección diplomática pertenece al estado, y que, por lo tanto, un
individuo no puede renunciar a un derecho que no le corresponde, es decir, el derecho de
protección de nacionalidades en el exterior es un privilegio del estado, no susceptible de
derogación por acto inter alios. Hay que tener presente que la tendencia que inspiro la
cláusula Calvo subsiste en Latinoamérica.
5. ¿CUÁL ES EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS DISTINTOS
RUBROS QUE CUBRE?
El elemento objetivo es el relativo al incumplimiento de una obligación internacional del
Estado a través de un comportamiento ilícito.
La licitud plantea un problema de contraste entre el comportamiento realimente realizado
y el comportamiento jurídicamente debido. Para que un comportamiento sea ilícito, ese
comportamiento y la norma deben coexistir en el tiempo; en el derecho internacional, hay
excepciones a esto:
 Normas previstas en los tratados con efectos retroactivos.
 Comportamiento ilícito que devenga lítico por la aparición de una norma
interpretativa que lo convierta en obligación.
Por ejemplo las intervenciones humanitarias.
Por otro lado, este elemento conduce a plantear lo contrario: el tipo de acto deviene ilícito
(porque el grado de la responsabilidad puede estar condicionado por el tipo de acto). Nos
encontramos con cuatro tipos de actos, desde esta perspectiva:
 Actos instantáneos: no repetidos y no continuados en el tiempo.
 Actos continuos: generan una ilicitud de alcance mayor.
 Actos compuestos: acciones u omisiones relativas a casos y cosas distintas.
El alcance de la ilicitud está vinculado a la vigencia de la norma internacional.
 Actos complejos: sucesión de actos o comportamientos distintos pero con relación al
mismo caso o a la misma cosa.
La cuestión reside en si ese comportamiento complejo se ha iniciado antes o después de la
vigencia de la norma, porque si se ha iniciado antes de la vigencia de la norma, no se puede
considerar como violación.
6. ¿CÓMO SE REPARA EL DAÑO CAUSAL? ¿CUÁL ES LA SANCIÓN? ¿QUÉ ES EN LATO
SENSU?
Se puede considerar que la casi totalidad de la doctrina está de acuerdo en aceptar, en base a
la práctica internacional, que todo incumplimiento o violación de un deber jurídico-
internacional, genera a cargo del estado infractor una obligación de reparar el hecho ilícito
cometido.
De conformidad con el derecho internacional, la relación jurídica que se origina como
consecuencia de la inobservancia de una obligación internacional, deba contraerse a la
relación entre el estado, o estados, a los que sea imputable el acto u omisión ilícitos y que
están obligados a la reparación, y el estado, o estados, que pretenden ser titulares del derecho
a obtener reparación, no pudiendo existir otro efecto jurídico, es sin duda la concepción que
tradicionalmente ha sido sustentada dentro de la teoría de la responsabilidad internacional.
El derecho internacional reconoce, tanto en la jurisprudencia internacional como en la
práctica diplomática, dos formas de reparación que se presentan comúnmente, aunque no
necesariamente, en las reclamaciones en que se aducen daños de carácter material:
 La restitución en especie.
La restitución en especie es considerada como el modo de reparación por excelencia. Este
tipo de reparación se traduce esencialmente por un restablecimiento efectivo de la
situación que debería haber existido en caso de no haberse producido el hecho ilícito.
 Indemnización de daños y perjuicios.
La indemnización por daños y perjuicios es un modo de reparación que se presenta
siempre y cuando la restitución en especie no se susceptible de ser concedida; o cuando
existe de por medio un acuerdo entre las partes; o, asimismo es aplicable este modo de
reparación en el caso, por demás frecuente, en el que las consecuencias del hecho ilícito
no logren ser totalmente resarcibles recurriendo únicamente a la forma de restitución
en especie.
La consecuencia normal del hecho internacionalmente ilícito es, la responsabilidad
internacional de su autor. En consecuencia, a diferencia de otras posibles como la nulidad
del hecho, se conecta visiblemente con el derecho subjetivo lesionado y en ese sentido hacer
entrar en juego la noción del daño o perjuicio resultante para uno o varios sujetos de derecho
de la transgresión por otro sujeto de una obligación jurídica a su cargo. Ese daño causado a
un sujeto de derecho con la misión del hecho ilícito es el que en general da lugar a la
obligación de reparar, pero puede, además, estar en el rigen la de una situación ilícita que
persiste o se prologa en el tiempo, en cuyo caso lo que está en juego es una vuelta a la
legalidad. En derecho internacional y bajo el título de reparación lato sensu, se engloba tato
la compasión del perjuicio como la cesación de la situación ilícita o vuelva a la legalidad.
7. LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.
La responsabilidad internacional resulta de la violación por un sujeto de derecho
internacional de una obligación internacional a su cargo en virtud de una regla jurídico-
internacional descarta la antijuridicidad de un hecho que de otro modo seria ilícito, quedaran
obviamente excluidas las consecuencias negativas resultantes en abstracto para el sujeto al
cual se atribuye el hecho en cuestión.
La exoneración de la responsabilidad internacional resulta del hecho de que, en ciertas
circunstancias excepcionales, el comportamiento del estado se ve exento de la tacha de
ilicitud, y en este sentido la corte de derecho internacional ha podido expresar que toda
circunstancia que excluya de ilicitud de un hecho tiene necesariamente el efecto de excluir
igualmente la responsabilidad. Así, un hecho de un estado que este en principio en
contradicción con una obligación internacional contraída por el respecto de otro estado, pero
que ha sido realizado en aplicación de una medida legitima de derecho internacional contra
ese otro estado a consecuencia de u hecho internacional ilícito de este estado, pierde, en razón
de tal circunstancia excepcional , la tacha de ilicitud, pues en el caso concreto de la obligación
de cuya violación en principio se trata deviene inoperante al no quedar obligado el estado a
obrar de otro forma distinta de como lo hizo, resultando en consecuencia exonerado de
responsabilidad.

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Actividades Unidad 8. Derecho Internacional Público.

  • 1. ACTIVIDADES UNIDAD 8. 1. HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL PLANTEANDO CUALES SON LAS NORMAS PRIMARIAS QUE SE VIOLAN, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS QUE SUPONE UNA SITUACIÓN DE TAL NATURALEZA. Por responsabilidad internacional se entiende la institución de derecho internacional, por medio del cual se establece que cualquier violación de un compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral o material. Con más o menos términos, esta es la concepción que se adopta en la doctrina mexicana. En este concepto podemos distinguir los siguientes elementos de la responsabilidad internacional:  La responsabilidad internacional es una institución de derecho internacional, es decir, el derecho internacional estructura una serie de principios y normas relativas a la materia.  La existencia de una violación de una norma de derecho internacional.  La comisión de un daño que puede ser material o meramente moral. En la doctrina de derecho internacional se discute sobre la procedencia de la teoría de la culpa o de la responsabilidad objetiva. La primera postula que hay que agregar a los anteriores elementos para hacer responsable a un Estado elemento de culpa. Los que sostienen la segunda teoría argumentan que el elemento psicológico no tiene ninguna relevancia, basta la conducta objetiva del Estado en violación de una norma de derecho internacional además de que consideran que el elemento psicológico de la culpa es difícil de probar.
  • 2. 2. CUANDO COMPARATIVO ENTRE LOS SUPUESTOS DE LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL, Y AQUELLOS QUE SE CONTEMPLAN EN MATERIA PENAL. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia internacionales, se reconocen una serie de excluyentes de la responsabilidad estatal. El proyecto de la Comisión de Derecho Internacional menciona las siguientes como causas que excluyen la responsabilidad internacional:  El consentimiento. El consentimiento válidamente expresado por un Estado a la comisión por otro Estado de un hecho determinado que no esté en conformidad con a obligación del segundo Estado que para con el primero excluirá la ilicitud del tal hecho, en relación con este Estado, siempre que el hecho permanezca dentro del ámbito de dicho consentimiento.  La legítima defensa. La ilicitud de un hecho de un estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese estado quedara excluida s ese hecho constituye una medida licita de legítima defensa tomada en conformidad con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.  Las represalias. La licitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación d ese Estado para con otro Estado quedara excluida si el hecho constituye una medida legitima según el derecho internacional contra ese otro Estado, a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de ese otro Estado.  La fuerza mayor y el caso fortuito. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedara excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajeno a su control. Que hicieron materialmente imposible que ese Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.  El peligro extremo. La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedara excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de ese Estado, no tenía otro medio, en una
  • 3. situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su cuidado.  El estado de necesidad. Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional del Estado a menos que: o Ese hecho ha sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del estado contra un peligro grave e inminente. o Ese hecho no haya afectado gravemente el interés esencial del estado para con el que existía la obligación. En todo caso, ningún estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de licitud: o Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no esté en conformidad dimana de una norma imperativa de ius cogens. o Si la obligación internacional con la que el hecho del estado no esté en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación. o Si el estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad. 3. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRATIVOS DE UN ESTADO, MENCIONE ¿CUÁLES DE ELLOS GOZAN DE IPSO FACTO, DE REPRESENTATIVIDAD EN MATERIA INTERNACIONAL PARA LOS EFECTOS DE OCASIONAR RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL? Todo comportamiento por parte de un estado calificado por el derecho internacional ilícito origina responsabilidad internacional del estado. Es uno de los principios más profundamente arraigados en la doctrina y uno de los mejores conformados en la jurisprudencia. La negación de este principio reduciría a la nada el
  • 4. derecho internacional, ya que de no admitirse la responsabilidad por hechos ilícitos se negaría también la obligación de los estados de comprometerse y cumplir los pactos. La responsabilidad para la teoría general de derecho es definida como el conjunto de obligaciones que nacen a cargo de un sujeto en razón de un hecho, acción, omisión, que le es imputable. En una noción jurídica que implica la obligación por parte de un sujeto de hacer algo a favor de otro como consecuencia de un acto u omisión. Es una causal jurídica. 4. CASO PRÁCTICO, USANDO LA CLÁUSULA CALVO, CON CIRCUNSTANCIA INFLUYENTE EN EL HECHO CITADO. La cláusula calvo tiene por finalidad evitar el amparo diplomático indebido de los países desarrollados a favor de sus súbditos, supuestamente afectados en los contratos celebrados con el Estado de países que no han alcanzado el desarrollo. Esta cláusula consagra el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para los nacionales. Como consecuencia, el extranjero propietario de bienes en un estado se somete a las normas y tribunales de dicho estado. Este pacto de renuncia a efectuar reclamaciones por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del cual se busca lograr una asimilación de los súbditos extranjeros al régimen jurídico, en lo sustantivo y adjetivo, que norma la actividad de los nacionales. En ocasiones, en algunos contratos celebrados entre el estado con los extranjeros que domicilian en sus territorio, se introduce una clausula que proscribe a las personas contratantes, sean naturales o extrajeras, recurrir al amparo diplomático que les pueda brindar su país de origen. Asimismo, se estipula la inadmisibilidad de toda reclamación internacional, obligándose al mismo tiempo a someter sus reclamaciones a las leyes, autoridades y tribunales del país donde se celebre el contrato. Esta cláusula se conoce con el nombre de Clausula Calvo, que con frecuencia se inserta en los contratos celebrados entre estados sudamericanos e individuos extranjeros.
  • 5. La jurisprudencia internacional se muestra indecisa respecto al valor de esta cláusula. Así, tenemos lo siguiente:  A veces ha admitido la plena validez, aunque los fallos en este sentido son escasos.  En la mayoría de los casos ha procurado limitar los efectos de la cláusula, ya sea declarándola valida en las relaciones entre el sujeto afectado y el estado demandado, pero sin posibilidad de alegación frente al estado accionante; o no teniéndola presente en caso de denegatoria de justica. Un ejemplo es la decisión dictada en 1920 por la comisión general de reclamaciones Estados Unidos – México en el asunto North American Dredging Co, en la que la comisión pone énfasis en la estipulación del contrato en la que el particular accedía a ser tratado como nacional y renunciaba a la protección diplomática.  También se ha pronunciado por nulidad de la cláusula. Empero, hay autores que rechazan la validez de la cláusula Clavo porque manifiestan que el derecho de bridar protección diplomática pertenece al estado, y que, por lo tanto, un individuo no puede renunciar a un derecho que no le corresponde, es decir, el derecho de protección de nacionalidades en el exterior es un privilegio del estado, no susceptible de derogación por acto inter alios. Hay que tener presente que la tendencia que inspiro la cláusula Calvo subsiste en Latinoamérica. 5. ¿CUÁL ES EL ELEMENTO OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS DISTINTOS RUBROS QUE CUBRE? El elemento objetivo es el relativo al incumplimiento de una obligación internacional del Estado a través de un comportamiento ilícito. La licitud plantea un problema de contraste entre el comportamiento realimente realizado y el comportamiento jurídicamente debido. Para que un comportamiento sea ilícito, ese comportamiento y la norma deben coexistir en el tiempo; en el derecho internacional, hay excepciones a esto:
  • 6.  Normas previstas en los tratados con efectos retroactivos.  Comportamiento ilícito que devenga lítico por la aparición de una norma interpretativa que lo convierta en obligación. Por ejemplo las intervenciones humanitarias. Por otro lado, este elemento conduce a plantear lo contrario: el tipo de acto deviene ilícito (porque el grado de la responsabilidad puede estar condicionado por el tipo de acto). Nos encontramos con cuatro tipos de actos, desde esta perspectiva:  Actos instantáneos: no repetidos y no continuados en el tiempo.  Actos continuos: generan una ilicitud de alcance mayor.  Actos compuestos: acciones u omisiones relativas a casos y cosas distintas. El alcance de la ilicitud está vinculado a la vigencia de la norma internacional.  Actos complejos: sucesión de actos o comportamientos distintos pero con relación al mismo caso o a la misma cosa. La cuestión reside en si ese comportamiento complejo se ha iniciado antes o después de la vigencia de la norma, porque si se ha iniciado antes de la vigencia de la norma, no se puede considerar como violación. 6. ¿CÓMO SE REPARA EL DAÑO CAUSAL? ¿CUÁL ES LA SANCIÓN? ¿QUÉ ES EN LATO SENSU? Se puede considerar que la casi totalidad de la doctrina está de acuerdo en aceptar, en base a la práctica internacional, que todo incumplimiento o violación de un deber jurídico- internacional, genera a cargo del estado infractor una obligación de reparar el hecho ilícito cometido. De conformidad con el derecho internacional, la relación jurídica que se origina como consecuencia de la inobservancia de una obligación internacional, deba contraerse a la relación entre el estado, o estados, a los que sea imputable el acto u omisión ilícitos y que
  • 7. están obligados a la reparación, y el estado, o estados, que pretenden ser titulares del derecho a obtener reparación, no pudiendo existir otro efecto jurídico, es sin duda la concepción que tradicionalmente ha sido sustentada dentro de la teoría de la responsabilidad internacional. El derecho internacional reconoce, tanto en la jurisprudencia internacional como en la práctica diplomática, dos formas de reparación que se presentan comúnmente, aunque no necesariamente, en las reclamaciones en que se aducen daños de carácter material:  La restitución en especie. La restitución en especie es considerada como el modo de reparación por excelencia. Este tipo de reparación se traduce esencialmente por un restablecimiento efectivo de la situación que debería haber existido en caso de no haberse producido el hecho ilícito.  Indemnización de daños y perjuicios. La indemnización por daños y perjuicios es un modo de reparación que se presenta siempre y cuando la restitución en especie no se susceptible de ser concedida; o cuando existe de por medio un acuerdo entre las partes; o, asimismo es aplicable este modo de reparación en el caso, por demás frecuente, en el que las consecuencias del hecho ilícito no logren ser totalmente resarcibles recurriendo únicamente a la forma de restitución en especie. La consecuencia normal del hecho internacionalmente ilícito es, la responsabilidad internacional de su autor. En consecuencia, a diferencia de otras posibles como la nulidad del hecho, se conecta visiblemente con el derecho subjetivo lesionado y en ese sentido hacer entrar en juego la noción del daño o perjuicio resultante para uno o varios sujetos de derecho de la transgresión por otro sujeto de una obligación jurídica a su cargo. Ese daño causado a un sujeto de derecho con la misión del hecho ilícito es el que en general da lugar a la obligación de reparar, pero puede, además, estar en el rigen la de una situación ilícita que persiste o se prologa en el tiempo, en cuyo caso lo que está en juego es una vuelta a la
  • 8. legalidad. En derecho internacional y bajo el título de reparación lato sensu, se engloba tato la compasión del perjuicio como la cesación de la situación ilícita o vuelva a la legalidad. 7. LAS CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. La responsabilidad internacional resulta de la violación por un sujeto de derecho internacional de una obligación internacional a su cargo en virtud de una regla jurídico- internacional descarta la antijuridicidad de un hecho que de otro modo seria ilícito, quedaran obviamente excluidas las consecuencias negativas resultantes en abstracto para el sujeto al cual se atribuye el hecho en cuestión. La exoneración de la responsabilidad internacional resulta del hecho de que, en ciertas circunstancias excepcionales, el comportamiento del estado se ve exento de la tacha de ilicitud, y en este sentido la corte de derecho internacional ha podido expresar que toda circunstancia que excluya de ilicitud de un hecho tiene necesariamente el efecto de excluir igualmente la responsabilidad. Así, un hecho de un estado que este en principio en contradicción con una obligación internacional contraída por el respecto de otro estado, pero que ha sido realizado en aplicación de una medida legitima de derecho internacional contra ese otro estado a consecuencia de u hecho internacional ilícito de este estado, pierde, en razón de tal circunstancia excepcional , la tacha de ilicitud, pues en el caso concreto de la obligación de cuya violación en principio se trata deviene inoperante al no quedar obligado el estado a obrar de otro forma distinta de como lo hizo, resultando en consecuencia exonerado de responsabilidad.