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PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL
Ley 26.150
Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación
sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión
estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de
dicho Programa.
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION
SEXUAL INTEGRAL
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual
integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada
de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la
que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el
ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de
cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las
disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la
Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que
cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de
la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas
orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual
integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y
reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación
Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,
que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel
inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no
universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo
lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,
para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto
institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el
marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en
consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos
curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo
tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones
tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la
educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares,
incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores
del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y
aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y
orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del
sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje
pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de
los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se
recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el
marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los
programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los
establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables
que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos,
psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños,
niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del
niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para
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La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de
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La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un
plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en
un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que
implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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Ley 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral

  • 1. PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL Ley 26.150 Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa. Sancionada: Octubre 4 de 2006 Promulgada: Octubre 23 de 2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos. ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación. ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
  • 2. b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral; c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad; d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular; e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres. ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria. ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros. ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley. ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa. ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de: a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo; b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
  • 3. c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional; d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas; e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua; f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores. ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son: a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes; b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa. ARTICULO 10. — Disposición transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley. ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 — ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.