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Claudina orunesu




    positivismo
jurídico y sistemas
 constitucionales




                 Marcial Pons
    madrid   |   barcelona   |   buenos aires
                     2012
ÍNDICE
                                                                                                                         Pág.




PRÓLOGO..............................................................................................................       11


INTRODUCCIÓN..................................................................................................              15


CAPÍTULO I.  CONSTITUCIÓN E INTERPRETACIÓN...............................                                                   25

  1. la constitución, La interpretación y la interpreta­
      ción constitucional............................................................................                       25
  2. La tesis de la indeterminación radical...................................                                             30
  3. La interpretación como búsqueda de una única res-
      puesta correcta.....................................................................................                  37
  4. La tesis de la indeterminación parcial....................................                                            52
  5. La constitución, su interpretación y los denominados
      conceptos morales..............................................................................                       56
  6.  papel de la intención en la interpretación constitu-
      El
      cional..........................................................................................................
            .                                                                                                               63
  7. Estabilidad y cambio en la interpretación constitu-
      cional..........................................................................................................
             .                                                                                                              70
  8. Los conflictos entre derechos de jerarquía constitu-
      cional..........................................................................................................
            .                                                                                                               74
  9. La ponderación.......................................................................................                 83
10. El caso South African Broadcasting Corp. Ltd. v. National
     Director of Public Prosecutions y otros..................................                                              97
8	                                                                                                                             índice

                                                                                                                                Pág.

CAPÍTULO II.  LA DINÁMICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONA-
   LIDAD..............................................................................................................            103

  1.  supremacía de la constitución...............................................
      La                                                                                                                          103
  2. El control de constitucionalidad.............................................                                               106
  3. Las normas inconstitucionales en la teoría kelsenia-
      na....................................................................................................................      110
  4. La existencia de las normas inconstitucionales..............                                                                119
  5. La inconstitucionalidad de las normas y la dinámica
      de los sistemas constitucionales...............................................                                             127
  6. La inconstitucionalidad sobreviniente..................................                                                     135
  7. La declaración de inconstitucionalidad y sus efec-
      tos..................................................................................................................       138
  8. El control de constitucionalidad y las leyes 23.492 y
      23.521..............................................................................................................
            .                                                                                                                     144


CAPÍTULO III.  CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA....................................                                                      157

  1.  autogobierno y sus límites.......................................................
      El                         .                                                                                                157
  2. La objeción contramayoritaria y el atrincheramiento
      de los derechos.....................................................................................                        159
  3. Derechos y regla de la mayoría...................................................                                           176
  4. El control judicial de constitucionalidad y el argu-
      mento de Marshall..............................................................................                             184
  5. El control judicial de constitucionalidad frente a
      las objeciones contramayoritarias.........................................
                                        .                                                                                         190
  6. El caso Mill de Pereyra, Rita; Otero, Raúl y Pisarello, An-
      gel v. Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda
      contencioso administrativa..............................................................                                    206


CAPÍTULO IV.  POSITIVISMO JURÍDICO Y CONTROL DE CONSTI-
   TUCIONALIDAD...........................................................................................
                  .                                                                                                               213

  1.  replanteo para el positivismo jurídico.............................
      Un                                                                                                                          213
  2. La tesis de la separación..................................................................
                               .                                                                                                  217
  3. La tesis de las fuentes sociales...................................................                                         224
  4. La tesis de la discrecionalidad....................................................                                         227
  5. El positivismo incluyente y la reconstrucción de los
      criterios de validez jurídica..........................................................                                     231
índice 	                                                                                                                  9

                                                                                                                   Pág.

  6. El positivismo ético o normativo.................................................                              243
  7. El positivismo excluyente de Joseph Raz................................                                        249
  8. El positivismo jurídico y el derecho en las democra-
      cias constitucionales........................................................................                  257
  9. El caso 91/2000 del Tribunal Constitucional Español.......                                                     263

BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................     271
Prólogo

    Apenas algo más de doscientos años han transcurrido desde las primeras
constituciones formales (Virginia 1776, Estados Unidos 1787, Francia 1791,
1793 y 1795) y en este breve lapso la idea de tener un cuerpo de normas que
organice los principales poderes del Estado y garantice ciertos derechos bási-
cos de los ciudadanos, cuya modificación esté fuera del alcance del legislador
ordinario (el famoso coto vedado, según la feliz expresión de Ernesto Garzón
Valdés), se ha difundido por el mundo entero. Incluso en los países en los que
no existe una constitución escrita (como Inglaterra o Israel) suele haber un
conjunto de normas consuetudinarias que cumplen —por lo general muy celo-
samente— este papel.
    Pero conjuntamente con este éxito práctico, han surgido una serie muy
grande de problemas teóricos; preguntas tales como: «¿Quién decide el nú-
mero y el alcance de los derechos protegidos por la constitución?», «¿En qué
consiste la supremacía de la constitución?», «¿Cabe hablar de supremacía
sin control constitucional?», «¿Quién ha de ejercer ese control?», «¿Cómo
justificar que órganos judiciales no representativos de la mayoría puedan
modificar lo decidido por la mayoría?», «¿Qué efectos produce la declaración
de inconstitucionalidad?», «¿Cómo explicar la existencia de normas incons-
titucionales?», «¿Cómo se diferencia la interpretación de las normas consti-
tucionales de la de normas comunes?» y muchas otras han atormentado a los
constitucionalistas y a filósofos jurídicos, políticos y morales durante estos
dos siglos.
    El libro de Claudina Orunesu, una joven profesora e investigadora de la
Universidad de Mar del Plata, Argentina, trata de dar respuestas a algunas de
esas preguntas. Ella pertenece a un grupo reunido alrededor de Jorge Rodrí-
guez, una figura descollante en la filosofía jurídica contemporánea. Este grupo
integrado, además, por un conjunto de jóvenes de notables dotes ya ha produ-
12 	                                                                              eugenio bulygin


cido una considerable serie de trabajos, algunos unipersonales, otros en cola-
boración 1.
    Conozco a todos ellos desde que eran «chiquitos» y es admirable la evolu-
ción que han experimentado en los últimos quince años. Han participado en
congresos, coloquios y reuniones de discusión no sólo en la Argentina, sino
también en países limítrofes 2, como España e Italia y en muchas ocasiones han
concurrido a mis seminarios en Buenos Aires. Debo admitir que me resulta
cada vez más difícil discutir con ellos, porque tienen un sólido bagaje intelec-
tual, muchas lecturas bien digeridas y una capacidad dialéctica envidiable.
Claudina Orunesu es indudablemente, junto con Rodríguez, el motor interno
del grupo.
    El libro que estoy prologando es una importante contribución al debate
en torno al constitucionalismo, no sólo por el interés del tema, sino por su
tratamiento profundo y agudo. En los cuatro capítulos en que está dividido el
libro Claudina analiza una serie de temas centrales vinculados al constitucio-
nalismo.
     El capítulo I está dedicado al problema de interpretación: interpretación
del derecho en general y de la alegada especificidad de la interpretación de las
normas constitucionales. Claudina navega con seguridad entre la Escila de la
tesis de la indeterminación radical (representada por algunas formas del rea-
lismo jurídico y el movimiento conocido como Critical Legal Studies), para la
cual las normas jurídicas no determinan en absoluto las conductas a seguir y
la interpretación consiste en valoración y decisión del intérprete y la Caribdis
de la tesis de la única respuesta correcta (Michael Moore, Ronald Dworkin)
que considera que la interpretación es una empresa fundamentalmente cog-
noscitiva. Finaliza este tema con el intento de arribar al buen puerto de la tesis
de indeterminación parcial, inspirada en Hart, que cuenta con la decidida
simpatía de la autora, pero sin ocultar sus problemas, pues lo importante para
ella es mostrar las dificultades que enfrentan esas teorías y Claudina lo hace
con claridad e imparcialidad. Muestra además, de manera convincente, que la
interpretación constitucional carece del carácter específico que algunos auto-
res le atribuyen. En este contexto examina la distinción entre reglas y principios

     1
        Entre los libros más importantes cabe mencionar: Jorge L. Rodríguez, Lógica de los sistemas norma-
tivos (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002); Juan Carlos Bayón y Jorge Rodríguez,
Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales (Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2003); Claudina Orunesu, Pablo M. Perot y Jorge L. Rodríguez, Estudios sobre la Interpreta-
ción. Dinámica de los Sistemas Constitucionales (México, Fontamara, 2005); Germán Sucar, Concepciones
del derecho y de la verdad jurídica (Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2008), y Jordi Ferrer
Beltrán y Jorge Luis Rodríguez, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos (Madrid-Bar-
celona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2011). Además, publicaron una serie de artículos en revistas tales como
Doxa, Isonomía, Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie, Analisi e Diritto. Ideas y Derecho, Discusiones y
Análisis Filosófico.
     2
         En un sentido no meramente geográfico, sino más profundo.
prólogo 	                                                                       13


y el papel que desempeñan los términos con carga moral, así como la —hoy
bastante difundida— oposición entre subsunción y ponderación.
    El capítulo II se ocupa del tema de la supremacía de la constitución y su
correlato: el control de constitucionalidad. Tras describir las características
básicas de la relación jerárquica entre las normas constitucionales y las pro-
venientes del legislador ordinario (en primer lugar, las leyes), la autora se
aboca al problema de las normas inconstitucionales; muestra las distintas
maneras de cómo interpretar estas últimas y analiza algunos conceptos crucia-
les para este tema: existencia, pertenencia y validez de las normas, que no
siempre son distinguidos con el debido cuidado por los juristas y los filósofos
del derecho. Subraya especialmente la diferencia conceptual entre inconstitu-
cionalidad y la derogación y discute las situaciones aparentemente paradóji-
cas, como la derogación de una norma inconstitucional y la declaración de
inconstitucionalidad de una norma derogada, que han provocado no pocos
dolores de cabeza a los juristas.
    En el capítulo III se analiza un problema central de la filosofía política: la
tensión en la democracia constitucional entre el ideal del autogobierno que
implica decisiones por mayoría y la existencia de derechos sustraídos a las
decisiones mayoritarias y atrincherados en una constitución más o menos rígi-
da. El análisis de los argumentos esgrimidos en contra del control de constitu-
cionalidad permite a la autora vincular este problema con las teorías sobre la
interpretación examinadas en el capítulo I.
    Por último, el capítulo IV se refiere a los cuestionamientos del positivismo
jurídico, que han surgido últimamente, sobre todo vinculados con su tesis cen-
tral de la separación conceptual entre derecho y moral y la consiguiente posi-
bilidad de identificar el contenido de un orden jurídico sin recurrir a la valo-
ración. Algunos autores consideran que el positivismo es insuficiente para dar
cuenta del aspecto moral del derecho que resalta la protección de los derechos
considerados fundamentales en las constituciones formales, ya que tanto el
lenguaje constitucional, como los razonamientos llevados a cabo por los jue-
ces y los juristas están teñidos por la moral. La autora hace una vigorosa de-
fensa del positivismo para lo cual analiza en detalle la controversia entre el
positivismo excluyente y el incluyente, sobre la base de las tesis definitorias del
positivismo: las tesis de la separación, de las fuentes sociales y de discrecio-
nalidad, para llegar a la conclusión de que el positivismo incluyente, aunque
es una teoría internamente consistente «no ofrece una reconstrucción satisfac-
toria del funcionamiento de los criterios de validez». En contraposición al
positivismo incluyente, según el cual las normas morales pueden, contingente-
mente, formar parte del derecho cuando la constitución se remite a ellas, la
autora sostiene, siguiendo a Raz, que la situación de las normas morales invo-
cadas en la constitución es análoga a la de las normas del derecho extranjero
en el caso de reenvío: son aplicables a ciertos casos, sin que por eso se con-
14 	                                                          eugenio bulygin


viertan en jurídicas y sin que se borre la distinción entre ambos conjuntos de
normas.
    Cada uno de los cuatro capítulos del libro termina con el análisis de un
caso judicial que constituye una buena ilustración para la aplicación práctica
de las teorías consideradas.
    En definitiva, este libro destaca por su gran claridad expositiva, la profun-
didad de los análisis y por la ausencia de grandilocuencia. Se trata de una
contribución importante al tema del constitucionalismo, enfocado tanto en su
aspecto teórico (jurídico y moral), como en su repercusión práctica.

                                                           Eugenio Bulygin
Introducción

    Las democracias actuales, en su gran mayoría, sean nuevas o de larga data,
del mundo desarrollado o del subdesarrollado, consolidadas o en transición,
pese a profundas diferencias, tienen un común denominador: un diseño institu-
cional basado en la existencia de una constitución escrita. La democracia cons-
titucional se caracteriza porque el poder del legislador, expresión del ideal del
autogobierno, está sujeto a ciertos límites, consagrados en una constitución.
     La constitución establece límites de diversos tipos, pero el más importante
es el que surge a partir de las declaraciones de derechos fundamentales. La idea
subyacente es que para proteger ciertos derechos que se consideran básicos es
necesario imponer ciertos límites al poder del legislador. Para proteger jurídi-
camente esos derechos se los resguarda a través de una constitución con algún
grado de rigidez, que impide que pueda ser modificada por el mismo procedi-
miento utilizado para la legislación ordinaria. Y, sobre todo, se instituye un
mecanismo de control de constitucionalidad, cuyo papel es garantizar la prima-
cía constitucional mediante la revisión de la validez de las normas dictadas por
el legislador.
    El proceso que traduce el texto constitucional en decisiones institucionales
que se consideran aplicación de ese texto, que podríamos denominar de justicia
constitucional, es de una gran complejidad e involucra una gran cantidad de
presupuestos y categorías conceptuales y normativas, lo que ofrece diversas
aristas para el análisis, algunas de las cuales han merecido respuestas muy di-
ferentes por parte de los teóricos. En esta investigación se intentará puntualizar
algunos de esos problemas, ofrecer herramientas teóricas para poder examinar
con mayor claridad sus consecuencias teórico-prácticas y brindar respuestas a
algunos de ellos. Entre los temas más complejos que ofrece el diseño institucio-
nal de las democracias constitucionales tuitivas de derechos básicos para la
reflexión, focalizaré mi atención en cuatro grandes interrogantes:
16 	claudina orunesu


  a) ¿Cómo establecer el contenido o significado de los textos constituciona-
      les?
  b) ¿Cómo opera el proceso tendiente a garantizar la aplicación de las nor-
      mas constitucionales?
  c) ¿Está justificada la imposición de límites a la legislación ordinaria a
      través de una constitución y, si es así, quién está legitimado para garan-
      tizar su supremacía?
   d)  necesario un acercamiento teórico diferente del positivismo jurídico
      ¿Es
      para poder dar cuenta del funcionamiento de los sistemas jurídicos y, en
      especial, del control de constitucionalidad, tal como se presentan en la
      actualidad en las democracias constitucionales?
     Estos cuatro interrogantes están profundamente conectados. No se puede
entender cómo operan los mecanismos de control sin antes haber establecido
si es posible que la constitución limite a la legislación ordinaria, y esto depen-
de de un examen de la interpretación constitucional. No se puede discutir so-
bre el problema normativo de si están o no justificadas las democracias cons-
titucionales si previamente no se examina con claridad en qué consiste el
control de constitucionalidad. Y, finalmente, no se puede abordar la repercu-
sión de este tipo de diseños institucionales en el plano filosófico sin previa-
mente haber explorado sus características tanto en lo conceptual como en lo
normativo.
     En el capítulo I se examinará lo concerniente a la interpretación de las
normas constitucionales lo que permitirá evaluar si el control de constituciona-
lidad es posible. En el capítulo II se analizará el funcionamiento del control de
constitucionalidad y el modo más satisfactorio para dar cuenta de sus aspectos
dinámicos. El capítulo III se centra en la justificación de este tipo de diseño
institucional. Y finalmente en el capítulo IV se explorarán las implicaciones
filosóficas del control, especialmente en torno a la vieja discusión de las rela-
ciones entre derecho y moral a la luz del contenido actual del derecho en las
democracias constitucionales.


a) ¿Cómo establecer el contenido o significado de los textos
    constitucionales?

    La constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, cons-
tituye el parámetro al que las restantes normas deben adecuarse para ser consi-
deradas válidas. Pero, en virtud de esa posición, y quizá también debido a lo
dificultoso que a menudo resulta reformarla, las cláusulas constitucionales son
formuladas a través de expresiones de carácter abstracto, generales y manifies-
tamente vagas. Además, no es raro que incluyan términos cargados de resonan-
cias morales. Estas características dificultan el poder establecer qué es lo que
dice la constitución y, por lo tanto, resiente la posibilidad de que cumpla con el
introducción 	                                                                 17


papel de suministrar un criterio de corrección de las restantes normas del siste-
ma y de las decisiones institucionales en general. Por ello, los problemas de
interpretación de las normas constitucionales son de radical importancia. Así,
en el capítulo I se abordarán diversas cuestiones vinculadas con la asignación
de significado al texto constitucional.
    Se analizarán tres concepciones en torno a la interpretación del derecho en
general: la que asume que la indeterminación de las reglas es absoluta y que ve
a la interpretación como una tarea de valoración y decisión, denominada tesis
de la indeterminación radical; la que considera que siempre es posible encon-
trar una interpretación correcta respecto de cualquier texto normativo y que
concibe a la tarea interpretativa con un carácter exclusivamente cognoscitivo,
denominada tesis de la única respuesta correcta, y la que estima que hay casos
en los que el derecho está determinado y casos en los que no lo está, para la cual
la actividad interpretativa es a veces cognoscitiva y otras veces una toma de
decisión por parte del intérprete, denominada tesis de la indeterminación par-
cial. Para el análisis de la primera se tomará como base, por una parte, al rea-
lismo jurídico estadounidense y, por la otra, a la escuela de los Critical Legal
Studies, que busca sustento filosófico para la tesis escéptica en las discusiones
en torno al seguimiento de reglas de Wittgenstein y Kripke. Se intentará pun-
tualizar las dificultades de esta posición para dar cuenta del modo en que se
usan las reglas en razón de cómo concibe la relación entre las reglas y sus
aplicaciones.
    Entre las teorías que sostienen que es posible encontrar una única respues-
ta correcta a la hora de interpretar, analizaré las posiciones de Michael Moore
y de Ronald Dworkin. Intentaré mostrar que la teoría de Moore, que se apoya
en la teoría causal de la referencia, no permite justificar que la interpretación
jurídica tiene carácter puramente cognoscitivo, tal como pretende el autor.
También examinaré la tesis de la única respuesta correcta en la versión de
Dworkin. Se mostrarán diversas inconsistencias en su argumentación y se en-
sayará una posible objeción a su particular concepción de la objetividad, lo que
permitirá sostener que la teoría interpretativa de Dworkin tendría que ser capaz
de salvar un cúmulo de complejas dificultades para servir como justificación
de la existencia de una única respuesta correcta para cualquier problema inter-
pretativo.
    Debido a las limitaciones y dificultades de la teoría de la indeterminación
radical y de la teoría de la única respuesta correcta, optaré por la teoría de la
indeterminación parcial, aunque señalando algunas precisiones respecto de la
versión que H. L. A. Hart ofreciera de ella. Si se asume la teoría de la indeter-
minación parcial, es necesario dar cuenta de ciertos mecanismos y estructuras
teóricas a los que se recurre para dar sentido a las prácticas de asignación de
significado de las formulaciones constitucionales en los casos de indetermina-
ción. Ahora bien, se encuentra bastante generalizada la posición según la cual
18 	claudina orunesu


tanto los problemas interpretativos como las técnicas interpretativas de las
cláusulas constitucionales presentarían características diferenciadoras que en
algún sentido apartarían a la interpretación de la constitución de la interpreta-
ción de la legislación ordinaria, lo que denominaré la tesis de la especificidad
de la interpretación constitucional.
     En relación con los problemas de interpretación, se ha afirmado a menudo
la tesis de que la constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, estaría con-
formada no solamente por reglas sino por principios que introducen una dimen-
sión moral, o que las cláusulas constitucionales contienen conceptos cargados
moralmente, o cláusulas que imponen que el intérprete se involucre en algún
tipo de deliberación moral. La presencia de estos elementos, se dice, haría sur-
gir problemas a la hora de establecer el contenido de las normas constituciona-
les, que serían típicos de esta jerarquía normativa.
    También se ha sostenido que la constitución demanda técnicas interpreta-
tivas específicas, diferentes de las que se aplican a las leyes ordinarias. Así,
por ejemplo, se discute si a la hora de interpretar la constitución se debe privi-
legiar la intención del constituyente o la letra de la constitución, y también a
menudo se sostiene que el conflicto entre cláusulas constitucionales requiere
de un método diferente al que se utiliza para superar los conflictos entre leyes
ordinarias. En lo que queda del capítulo se mostrará que no existen razones
para sostener la mencionada especificidad, que trasciendan el hecho evidente
de que la constitución ocupa un determinado lugar, el más alto, en la jerarquía
normativa.
    Por ello, se analizará en primer lugar el problema de la asignación de sig-
nificado de los términos con carga moral, y se rechazará la tesis de que es posi-
ble ofrecer una respuesta objetiva a las cuestiones planteadas por los conceptos
moralmente densos, así como el presupuesto de que la determinación del signi-
ficado de dichos términos implique indefectiblemente algún tipo de argumen-
tación moral. Luego se estudiará el papel de la intención en la asignación del
significado, evaluando tanto la tesis de Raz de la intención mínima, como algu-
nas de las tesis vinculadas con el llamado originalismo a efectos de establecer
los problemas y límites de sus presupuestos. Se concluirá que la intención del
constituyente puede ser tenida en cuenta sólo como un argumento más entre
otros a la hora de asignar significado a una determinada cláusula constitucional,
pero nunca como un factor necesariamente excluyente o privilegiado. Un tercer
problema que se examinará se vincula con el hecho de que la mayoría de las
constituciones atrincheran sus cláusulas, evitando así que puedan ser modifica-
das a través de los procedimientos utilizados para la legislación ordinaria. Si
bien ello puede favorecer los ideales de la estabilidad y la continuidad en el
tiempo de sus disposiciones, también puede provocar en ocasiones que la per-
sistencia de viejos textos no dé respuestas satisfactorias a casos o situaciones
actuales. Esta tensión se proyecta sobre la interpretación de la constitución, de
introducción 	                                                                  19


tal manera que a menudo se habla de una interpretación conservadora o fiel y
una innovadora, y se ofrecen argumentos a favor de privilegiar una u otra.
Trataré de justificar que la distinción entre una interpretación «fiel a la consti-
tución» y una que importa un cambio es sólo de grado y no cualitativa, de
manera que lo que está aquí en discusión no es en verdad si la primera es un
supuesto de interpretación y la segunda de creación jurídica ilegítima, sino más
bien cuáles serían los límites de la legitimidad del cambio.
    Quienes abogan por la especificidad de la interpretación de la constitución,
la cual demandaría estrategias interpretativas diferenciadas, resaltan como uno
de los factores que justifican esa especificidad la posibilidad de conflictos entre
derechos de jerarquía constitucional. Al respecto evaluaré dos posibles actitu-
des que pueden asumirse frente a los conflictos entre las cláusulas constitucio-
nales: la posición según la cual tales conflictos o bien no existen o bien son
sólo aparentes, y la que acepta su existencia. Para quienes optan por esta se-
gunda alternativa, la aplicación de las normas constitucionales, en particular
las que tutelan derechos básicos, parecería asumir características diferenciadas
respecto de la aplicación de cualquier otro tipo de normas. Por un lado, es co-
mún que se sostenga que las formulaciones que tutelan derechos básicos ex-
presan principios, como algo diferente de las reglas. Por otro lado, también se
ha señalado que los conflictos que se presentan entre esos principios tienen
características peculiares, no asimilables a los conflictos que se verifican entre
las demás normas del sistema, debido a que se manifestarían sólo en el mo-
mento de la aplicación del derecho. Por último, suele afirmarse que para la
superación de esos conflictos no es posible recurrir a la clásica operación de
subsunción, sino que ese mecanismo debe ser sustituido por otro: el de la pon-
deración. Intentaré sostener que estas tres tesis son equivocadas: que la distin-
ción entre reglas y principios, que pretende fundarse en la supuesta diferencia
entre la dimensión de la validez y la del peso, sólo permite justificar la existen-
cia de diferentes formas de resolver conflictos entre normas y no la existencia
de diferentes tipos de normas; que esas diversas formas de resolver conflictos
resultan aplicables a cualquier norma, y que el modelo subsuntivo puede dar
cuenta de manera satisfactoria de los conflictos entre derechos de jerarquía
constitucional.


b) ¿Cómo opera el proceso tendiente a garantizar la aplicación
     de las normas constitucionales?

    Es corriente considerar a los sistemas jurídicos como conjuntos de normas.
No obstante, también existe la intuición de que los sistemas jurídicos se en-
cuentran sujetos a cambios en virtud de actos de promulgación, reforma o de-
rogación de sus normas, pese a lo cual mantendrían su identidad a lo largo del
tiempo. Coordinar estas dos intuiciones en una reconstrucción teórica coheren-
20 	claudina orunesu


te no resulta sencillo. Pero las dificultades de reconstrucción son todavía mayo-
res cuando se toman en cuenta sistemas jurídicos jerárquicamente estructura-
dos. Las democracias constitucionales tutelan ciertos derechos en su máxima
jerarquía normativa, vedando aquellos cambios que pudieran lesionarlos o
desnaturalizarlos. Por ende, algunos cambios, como el dictado de una norma
inconstitucional, resultan inhabilitados por el propio sistema. El control de
constitucionalidad es el remedio previsto por las democracias constitucionales
para evitar modificaciones no autorizadas. En el capítulo II evaluaré cómo
opera el control de constitucionalidad, haciendo especial hincapié en la impor-
tancia de tener en cuenta el carácter dinámico del derecho para dar cuenta de la
complejidad de un sistema jurídico contemporáneo.
    En primer lugar analizaré las características que asume la relación de jerar-
quía entre la constitución y el resto de las normas del ordenamiento jurídico
según se trate de constituciones rígidas o flexibles, y repasaré las características
distintivas de los dos principales sistemas de control de constitucionalidad: el
modelo estadounidense y el europeo. A continuación abordaré el tradicional
problema del estatus de las normas inconstitucionales. El examen de la expli-
cación que ofreciera Kelsen al respecto permitirá apreciar la relevancia
de distinguir entre diferentes propiedades o relaciones entre las normas y entre
distintos sentidos de existencia de las normas para explicar el fenómeno de las
normas inconstitucionales. Se mostrará la dependencia que media entre el
modo en que las normas pueden existir y el concepto de «norma» que se asuma.
Desde este punto de vista, se considerarán dos alternativas: la existencia de las
normas inconstitucionales entendidas como formulaciones no interpretadas y
la existencia de las normas inconstitucionales entendidas como formulaciones
interpretadas. Se intentará justificar que en cualquiera de estas dos alternativas
la existencia de una norma no depende de su constitucionalidad (formal o ma-
terial), rasgo que sí puede determinar que se la considere o no parte del derecho
y repercutir sobre los efectos que se le reconozcan.
    Una de las aplicaciones del criterio de lex superior consiste en resguardar
la supremacía material de la constitución. A partir de la distinción entre sistema
jurídico y orden jurídico, se ofrecerán dos modelos de reconstrucción para
evaluar de qué forma puede operar el criterio jerárquico de ordenación de lex
superior según se lo aplique ex ante o ex post. La distinción entre estos dos
modelos —el del orden jurídico depurado y el del orden jurídico no depura-
do— permitirá explorar diversas maneras de interpretar el estatus de las normas
constitucionales y los mecanismos de control. Asimismo, se remarcará la inde-
pendencia conceptual entre la inconstitucionalidad de la norma y su derogación,
y se analizarán a partir de diferentes sistemas de control de constitucionalidad
cuestiones que en ocasiones parecen causar perplejidad a los juristas, tales
como la derogación de una norma inconstitucional y la declaración de incons-
titucionalidad de una norma derogada.
introducción 	                                                                  21


c) ¿Está justificada la imposición de límites a la legislación ordinaria
    a través de una constitución y, si es así, quién está legitimado
    para garantizar su supremacía?

     Parece existir una fuerte tensión entre la democracia, entendida en términos
de autogobierno que se plasma en el método de toma de decisiones por mayo-
ría, y la existencia de una constitución que protege ciertos derechos que se
consideran básicos. Las constituciones, a través de diversos mecanismos como,
por ejemplo, un cierto grado de dificultad en los mecanismos de reforma, y el
control judicial de constitucionalidad como reaseguro de la supremacía consti-
tucional, constituyen así limitaciones a la toma de decisiones por las mayorías.
Es por ello que, para diversos autores, tanto la rigidez constitucional como el
control judicial de constitucionalidad son mecanismos contramayoritarios, es
decir, que atentan contra el ideal del autogobierno. Una constitución rígida li-
mita lo que los órganos representativos pueden decidir por simple mayoría. Si
además se habilita la participación de órganos no representativos como los ór-
ganos jurisdiccionales en el control de constitucionalidad, confiriéndoseles
autorización para establecer los alcances y el contenido de las decisiones del
legislador ungido democráticamente, el carácter contramayoritario de la demo-
cracia constitucional se profundiza aún más. Por ello, en el capítulo III se evalúa
la tesis según la cual la rigidez constitucional en general, y el control judicial
de constitucionalidad en particular, constituyen una limitación injustificada del
principio del autogobierno.
     Se analizarán los límites de algunas de las objeciones esgrimidas respecto
de la propia existencia de una constitución a efectos de mostrar que ellas no
son concluyentes ni satisfactorias como para desechar una cierta forma de
atrincheramiento. Pero aun aceptando esa conclusión subsisten críticas que
resaltan la presencia de una tensión interna en el seno del modelo de la demo-
cracia constitucional. Para evaluar los alcances de esta afirmación se ofrecerá
una reconstrucción de cómo operarían los ideales del autogobierno y de los
derechos en las democracias constitucionales que permita apreciar que la ten-
sión que generalmente se aduce entre el ideal de los derechos y la regla de la
mayoría es sólo aparente. Luego, se evaluarán las objeciones centrales al con-
trol judicial de constitucionalidad: ¿está justificado asignar a los jueces la po-
testad de declarar inválidas a las normas creadas por el poder político debido
a su incompatibilidad con lo establecido por la constitución y, en consecuen-
cia, el determinar el alcance de los derechos tutelados por la constitución, e
incluso interpretar las reglas del propio procedimiento democrático? Se co-
menzará con el análisis del argumento de Marshall en Marbury v. Madison,
según el cual si se asume la supremacía de la constitución, ello necesariamen-
te traería aparejado el control judicial de constitucionalidad. Se argumentará
que si se asume la supremacía de la constitución, si bien el control judicial de
constitucionalidad no es necesario para todo sistema, dicha forma de control
22 	claudina orunesu


sí resulta ineludible cuando no existe un órgano expresamente designado para
ejercer esa función.
     Luego se considerarán los argumentos más representativos en contra del
control de constitucionalidad, y se intentará determinar sus vínculos con las
teorías interpretativas examinadas en el capítulo I, esto es, la teoría de la inde-
terminación radical, la de la única respuesta correcta y la de la indeterminación
parcial. A la luz de ese análisis y teniendo en cuenta los diferentes sistemas de
control se redimensionarán los alcances de la objeción a fin de establecer que o
bien ella apunta, no sólo al control judicial de constitucionalidad, sino a la fun-
ción jurisdiccional como tal, o bien sus alcances son mucho más modestos. En
tal caso debería entendérsela como una llamada de atención respecto de la for-
ma en que se elige a los jueces a los que se les comisiona el control, por consi-
derarla más o menos deficitaria desde el punto de vista de su legitimidad demo-
crática o respecto de la necesidad de generar en ellos una actitud de mayor
deferencia hacia el legislador.


d)  necesario un acercamiento teórico diferente del positivismo jurídico
    ¿Es
    para poder dar cuenta del funcionamiento de los sistemas jurídicos y, en
    especial, del control de constitucionalidad, tal como se presentan en la
    actualidad en las democracias constitucionales?

     Tradicionalmente el positivismo jurídico ha defendido la idea de que para
determinar si una norma forma parte del derecho no se requiere efectuar una
evaluación moral de su contenido. Ello así en razón de que todas las normas
jurídicas serían identificables en virtud de ciertos hechos sociales complejos.
En los últimos años se ha popularizado la tesis de que el positivismo jurídico
constituye una teoría inadecuada para dar cuenta de los sistemas jurídicos tal
como se presentan en las democracias constitucionales actuales. La objeción
resalta el hecho de que las constituciones modernas cuentan con numerosas
cláusulas que incorporan referencias a consideraciones morales y políticas de
cuyo respeto dependería en parte la validez de las normas infraconstitucionales.
También se ha señalado que constituye un hecho notorio el que en los razona-
mientos judiciales y en la práctica jurídica en general se recurre a razonamien-
tos que entran en el dominio de la argumentación moral y política, especial-
mente en los casos en los que se ventilan conflictos de constitucionalidad. La
insistencia del positivismo en afirmar que el derecho puede identificarse exclu-
sivamente a partir de hechos sociales estaría dándole la espalda a esta caracte-
rística central de los sistemas jurídicos modernos.
    Esta idea no es en verdad novedosa, pues se encontraba ya en las primeras
objeciones desarrolladas por Ronald Dworkin contra el positivismo jurídico.
Justamente a partir de ellas ha surgido en el seno de esta corriente de pensa-
miento una polémica en torno a la posibilidad de admitir una particular co-
introducción 	                                                                 23


nexión contingente entre derecho y moral, que permitiría dar cuenta del papel
que esta última juega en particular en el plano de la justicia constitucional.
Algunos autores han sostenido que es viable compatibilizar los postulados po-
sitivistas con la admisión de ciertos principios morales como fundamento de la
validez jurídica. La pregunta que se plantea es si el positivismo jurídico puede
ofrecer espacio conceptual para sostener tal cosa. Dos respuestas diversas se
han ofrecido a este interrogante, dando lugar a dos corrientes enfrentadas: el
positivismo excluyente y el positivismo incluyente, cada una de las cuales hace
una interpretación distinta de los postulados fundamentales del positivismo. En
el capítulo IV se examinarán en primer lugar los términos de dicha disputa, es
decir, se tratará de establecer en qué consiste el desacuerdo entre positivistas
incluyentes y excluyentes. Se tratará de defender la idea de que el positivismo
incluyente, pese a ser una postura internamente consistente, no ofrece una re-
construcción satisfactoria del funcionamiento de los criterios de validez.
     En los últimos años se ha extendido también una lectura alternativa de la
tesis de la separación conceptual entre el derecho y la moral, que busca no ya
dar cuenta sino promover ciertos valores asociados a los Estados constituciona-
les. Se trata del denominado positivismo normativo o ético, según el cual la
tesis central del positivismo consistiría en sostener que la determinación de
aquello que es derecho no debe depender de su adecuación a la moral. Se mos-
trará que esta lectura normativa de la tesis de la separación conceptual entre el
derecho y la moral o bien depende de la plausibilidad del positivismo incluyen-
te o bien introduce una tensión tal que pone en peligro la propia tesis que desea
defender. Como alternativas a estas versiones, se examinará el positivismo
excluyente en la versión de Joseph Raz, cuya viabilidad depende en gran parte
de que su teoría de la autoridad sea considerada satisfactoria. Se señalarán al-
gunos de sus aspectos problemáticos para concluir que difícilmente su versión
del positivismo excluyente esté fundada en bases sólidas.
    No obstante, el positivismo excluyente no tiene por qué considerarse atado
a los compromisos que Raz asume. Por el contrario, se procurará concluir que,
depurado de tales compromisos, el positivismo excluyente puede dar cuenta
de manera satisfactoria del funcionamiento de los estados constitucionales
modernos.
    Al finalizar cada capítulo se incluye el análisis de un caso en un intento por
ilustrar algunas de las cuestiones que fueron objeto de tratamiento. Se procuró
presentar decisiones provenientes de diferentes sistemas de control y tradicio-
nes jurídicas posteriores al año 2000 a efectos de evaluar algunos de los proble-
mas analizados en su manifestación más actual.

                                   *  *  *
     Este trabajo es, con algunas modificaciones, mi tesis doctoral presentada
en la Universidad de Buenos Aires. Muchas personas me ayudaron a concretar
24 	claudina orunesu


este proyecto. Mi mayor deuda es con Eugenio Bulygin, director de la tesis, de
quien tanto he aprendido, y sigo aprendiendo. Además, por su apoyo en todos
estos años, deseo expresar mi gratitud hacia Ricardo Guibourg. Él, Eduardo
Barbarosch y Ricardo Guarinoni integraron el tribunal de tesis y efectuaron
valiosas consideraciones, que espero hayan quedado reflejadas en las páginas
que siguen.
    Reservo un reconocimiento especial para Jorge Rodríguez, quien leyó con
infinita paciencia no un borrador, sino unos cuantos. Siempre estuvo dispuesto
a discutir con su habitual rigor y generosidad cada página, y a guiarme hacia la
salida de cada encerrona teórica (y anímica).
     Vaya, asimismo, mi agradecimiento para los colegas y amigos que me ayu-
daron leyendo borradores, facilitándome material y brindándome comentarios
y sugerencias. Ocupan un lugar destacado entre ellos Pablo Perot, Tobías
Schleider y Juliana Tumini. No puedo dejar de mencionar, además, a Jordi
Ferrer Beltrán, Leticia Morales, Pablo Navarro y Germán Sucar. Mi estancia en
el invierno del año 2002 en la Universidad Pompeu Fabra, gracias a José Juan
Moreso y demás miembros del área de Filosofía del Derecho, fue un paso de-
cisivo cuando todo comenzaba. Aprecio también las observaciones del evalua-
dor anónimo de la editorial, que me permitieron mejorar el texto.
    Por último, las gracias son para mis padres, Teresa y Antonio, por estar
siempre.
Capítulo I
                Constitución e interpretación

1. La constitución, la interpretación
    y la interpretación constitucional

    Una de las características que diferencian al derecho de otros órdenes nor-
mativos es su capacidad para regular su propia producción. La relación entre
una norma N1 que regula la producción de otra norma N2 es una relación de
supra y subordinación. En consecuencia, los sistemas jurídicos no constituyen
un conjunto de normas situadas en un mismo plano, sino que conforman una
estructura escalonada, cuyo estrato superior es ocupado por la constitución 1.
Kelsen define a la constitución como:

             [...] un principio supremo que determina el orden estatal en su totalidad y la
         esencia de la comunidad constituida por este orden [...] es siempre el fundamento
         del Estado, la base del ordenamiento jurídico de que se trate [...] es un principio
         en el que se expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en el
         momento en que se toma en consideración, es la norma que regula la elaboración
         de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la ac-
         tividad de los órganos estatales, de los tribunales y de las autoridades administra-
         tivas. Esta regla sobre la creación de las normas jurídicas esenciales del Estado,
         sobre la determinación de los órganos y el procedimiento de la legislación forma
         la Constitución en el sentido propio, originario y estricto de la palabra. Es la base
         indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los
         miembros de la comunidad estatal, así como de aquellas que determinan los ór-
         ganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma en que estos órganos



   1
         Cfr. Kelsen, 1928: 111 y 1960: 232.
26 	claudina orunesu


        deben proceder; es decir, en suma, la base fundamental del ordenamiento es-
        tatal 2.

    Este sentido de la expresión «constitución» es el que Kelsen denominó
constitución en sentido material 3. La constitución en sentido material designa
la o las normas positivas que regulan la producción de las normas jurídicas
generales, y puede haber sido producida a través de la costumbre o por un acto
deliberado de legislación de uno o más individuos. En el primer caso, puede
hablarse de constitución puramente consuetudinaria; en el segundo, de consti-
tución escrita, si bien la constitución material podría estar conformada por
ambos tipos de normas.
    Pero también la constitución puede ser entendida en un sentido formal 4.
Aquí el término «constitución» designa a un documento. La constitución escri-
ta no necesariamente contiene sólo normas que regulan la actividad de produc-
ción normativa. Las normas constitucionales pueden tener, según Kelsen,
cualquier contenido, y sirven para estabilizar las normas de la constitución
material y constituir así el fundamento de todo el ordenamiento.
     Constituye un lugar común el afirmar que la constitución, entendida en
sentido material, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico. En gene-
ral esta expresión busca dar cuenta de la idea de que las constituciones regulan
no sólo la producción de las normas inferiores —sin estar ellas reguladas por
otras—, sino también que su función esencial consiste en determinar y regular
los órganos de gobierno, su conformación y funciones, así como los principios
bajo los cuales el Estado se encuentra organizado. Desde este punto de vista
todo Estado poseería una constitución.
      Podría calificarse como políticamente neutro a este concepto de constitu-
ción, en tanto se limita a establecer los órganos del Estado y su funcionamien-
to 5. Pero es muy común que el término «constitución» se identifique además
con la idea de que ella es un límite al poder político. Este es, por ejemplo, el
sentido que parece reflejar el artículo 16 de la Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual «una sociedad en la que no
estén garantizados los derechos del hombre y no esté establecida la división de
poderes no tiene Constitución» 6. Cuando se incorpora este contenido ideológi-
co al concepto de constitución, ésta deja de ser un elemento necesario de toda
organización estatal: sólo algunos Estados tendrán una constitución en este
sentido. Lo que a menudo hoy se denomina «Estado Constitucional», «Estado

    2
         Kelsen, 1928: 114-115.
    3
         Cfr. Kelsen, 1960: 232.
     4
         Cfr. ibid.: 233.
     5
         Cfr. Guastini, 2001a: 33.
     6
        Para un análisis del concepto de constitución en el siglo xviii y, en especial, en el marco de la Revolu-
ción francesa, véase Comanducci, 1994.
constitución e interpretación 	                                                                            27


Constitucional de Derecho», o simplemente «Estado de Derecho», es un estado
cuya constitución no sólo establece su organización básica sino que incorpora
contenidos vinculados con la limitación del poder y la tutela de determinados
derechos que se consideran valiosos 7. De manera que en la actualidad, y espe-
cíficamente en las democracias constitucionales, el término «constitución» está
principalmente vinculado con una familia de características que no se agotan
en la estructuración jurídica y política de un Estado 8:
    En primer lugar, en la mayoría de las democracias actuales, la constitución
se expresa en algún tipo de formulación canónica, esto es, escrita 9. Se caracte-
riza por su supremacía respecto de las demás normas del sistema. Si una norma
de jerarquía inferior contradice a la constitución, la norma en cuestión se con-
sidera inválida. Está generalmente acompañada por procedimientos que garan-
tizan esa supremacía, por ejemplo, por el control judicial de constitucionalidad.
La constitución pretende estabilidad, es decir, una cierta permanencia en el
tiempo. Está pensada para ser aplicada más allá de la generación que la dictó.
La constitución es rígida, sus cláusulas son atrincheradas, es decir, los meca-
nismos previstos para su creación, modificación y derogación son más gravosos
o complejos que los utilizados para la legislación ordinaria 10. La constitución
expresa una ideología común a través de la enumeración de una serie de prin-
cipios de gobierno y derechos básicos. Especialmente en las declaraciones de
derechos básicos se advierte un alto grado de generalidad y abstracción de las
cláusulas constitucionales, junto con numerosas referencias con resonancias
morales.
     Según el sistema de que se trate, puede que todas estas características se
encuentren presentes o que sólo algunas se verifiquen. Además, puede que
exista una variación de grado o intensidad en la satisfacción de algunas de
ellas. De todos modos, la verificación en cierto grado de algunas de estas carac-
terísticas es lo que daría un matiz particular a las cuestiones vinculadas a la
interpretación de una constitución.
    La constitución así entendida plasma por escrito una serie de derechos bá-
sicos y otros mecanismos que constituyen límites al poder político. Para que

    7
         Cfr. Aguiló Regla, 2001: 443 y Díaz, 1982.
    8
        Reúno aquí una serie de notas, más o menos coincidentes, que ofrecen distintos autores (cfr. Guastini,
2001a: 154-164; Guibourg y Mendonca, 2004: 24-27; Marmor, 2007a: 91-94; Raz, 1998a: 152-153 y
Waluchow, 2004 y 2007).
     9
        Por supuesto, también existen algunos casos de constituciones no escritas. El ejemplo más tradicional
es el de Gran Bretaña. Si bien su constitución no responde al modelo canónico de constitución escrita repre-
sentado por la constitución americana, cuenta con un conjunto de textos como la Carta Magna (1215), la
Petición de Derechos (1629), la Carta de Derechos (1689), el Acta de Derechos Humanos (1998), entre otros,
que pueden considerarse un verdadero «núcleo escrito» de una constitución no escrita, junto con una serie de
criterios recogidos en la tradición del Common Law vinculados con los límites al poder del gobierno. Nueva
Zelanda e Israel constituyen casos similares.
     10
          También existen Estados que han adoptado una constitución flexible, aunque son los menos. Volveré
sobre la distinción entre constituciones rígidas y flexibles en los capítulos ii y iii.
28 	claudina orunesu


esos límites no queden a merced de aquellos a quienes se supone han de limitar,
se los protege previendo algún grado de rigidez respecto de su modificación, lo
que a su vez colabora con la estabilidad de los textos en el tiempo. Si se preten-
de asegurar esa estabilidad, y además se tiene presente que la constitución es la
norma de máxima jerarquía del sistema jurídico, en general se considera con-
veniente que la constitución tenga cláusulas, no de detalle, sino que impongan
criterios generales y con un alto grado de abstracción. Ahora bien, en tanto
norma suprema del sistema, ella es la que proporciona los criterios de validez
de las restantes que lo integran. Pero si esos criterios son tan generales y abs-
tractos, se vuelve problemático el que la constitución pueda cumplir eficaz-
mente con su papel de límite y parámetro de validez ya que en muchas ocasio-
nes podría resultar difícil dilucidar lo que la constitución establece. Por ello, a
la hora de efectuar el control de validez o constitucionalidad de las normas in-
feriores, la tarea del intérprete, consistente en establecer cuál es el significado
de las cláusulas constitucionales, es de la mayor importancia ya que el signifi-
cado que se atribuya a sus cláusulas repercutirá sobre todas las normas del
sistema.
     Cabe preguntarse si existe alguna diferencia entre la interpretación de la
constitución y la interpretación de cualquier otra norma de inferior jerarquía.
En principio, siguiendo a Guastini, partiré del presupuesto de que aun en el
caso de que exista cierta especificidad de la interpretación constitucional, ello
no afecta la naturaleza de la actividad interpretativa como tal 11. Sin embargo,
constituye una idea bastante extendida que a la hora de interpretar los tex­
tos constitucionales, o bien se presentan los mismos problemas que al inter­
pretar cualquier texto jurídico pero con una inusitada gravedad, o bien existen
problemas que sólo se verificarían en este nivel y que, por lo tanto, hacen que
la interpretación de la constitución presente una naturaleza peculiar y requiera
también de métodos específicos para su ejercicio.
    Este capítulo tendrá como objetivo examinar algunos problemas vinculados
específicamente con la interpretación de la constitución. Pero antes de entrar de
lleno en su análisis, serán necesarias algunas aclaraciones respecto de qué se
entiende por interpretación.
    En una primera aproximación, el concepto de interpretación parece recoger
dos ideas. Por un lado, la interpretación presupone que hay un objeto, un origi-
nal, que ha de ser interpretado. En este sentido la interpretación se diferencia de
la pura invención. Pero también, el referirse a la interpretación de un original,
presupone que interpretar no es lo mismo que la simple reproducción de ese
original 12.


      Cfr. Guastini, 2001a: 255.
    11

     En el mismo sentido, véase Dworkin, 1986; Endicott, 1994; Fiss, 1982; Marmor, 1992 y 2004;
    12

Moore, 1995 y Raz, 1996a y 1996b.

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Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Claudina Orunesu, ISBN: 9788497689199

  • 1. Claudina orunesu positivismo jurídico y sistemas constitucionales Marcial Pons madrid | barcelona | buenos aires 2012
  • 2. ÍNDICE Pág. PRÓLOGO.............................................................................................................. 11 INTRODUCCIÓN.................................................................................................. 15 CAPÍTULO I.  CONSTITUCIÓN E INTERPRETACIÓN............................... 25   1. la constitución, La interpretación y la interpreta­ ción constitucional............................................................................ 25   2. La tesis de la indeterminación radical................................... 30   3. La interpretación como búsqueda de una única res- puesta correcta..................................................................................... 37   4. La tesis de la indeterminación parcial.................................... 52   5. La constitución, su interpretación y los denominados conceptos morales.............................................................................. 56   6.  papel de la intención en la interpretación constitu- El cional.......................................................................................................... . 63   7. Estabilidad y cambio en la interpretación constitu- cional.......................................................................................................... . 70   8. Los conflictos entre derechos de jerarquía constitu- cional.......................................................................................................... . 74   9. La ponderación....................................................................................... 83 10. El caso South African Broadcasting Corp. Ltd. v. National Director of Public Prosecutions y otros.................................. 97
  • 3. 8 índice Pág. CAPÍTULO II.  LA DINÁMICA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONA- LIDAD.............................................................................................................. 103   1.  supremacía de la constitución............................................... La 103   2. El control de constitucionalidad............................................. 106   3. Las normas inconstitucionales en la teoría kelsenia- na.................................................................................................................... 110   4. La existencia de las normas inconstitucionales.............. 119   5. La inconstitucionalidad de las normas y la dinámica de los sistemas constitucionales............................................... 127   6. La inconstitucionalidad sobreviniente.................................. 135   7. La declaración de inconstitucionalidad y sus efec- tos.................................................................................................................. 138   8. El control de constitucionalidad y las leyes 23.492 y 23.521.............................................................................................................. . 144 CAPÍTULO III.  CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA.................................... 157   1.  autogobierno y sus límites....................................................... El . 157   2. La objeción contramayoritaria y el atrincheramiento de los derechos..................................................................................... 159   3. Derechos y regla de la mayoría................................................... 176   4. El control judicial de constitucionalidad y el argu- mento de Marshall.............................................................................. 184   5. El control judicial de constitucionalidad frente a las objeciones contramayoritarias......................................... . 190   6. El caso Mill de Pereyra, Rita; Otero, Raúl y Pisarello, An- gel v. Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contencioso administrativa.............................................................. 206 CAPÍTULO IV.  POSITIVISMO JURÍDICO Y CONTROL DE CONSTI- TUCIONALIDAD........................................................................................... . 213   1.  replanteo para el positivismo jurídico............................. Un 213   2. La tesis de la separación.................................................................. . 217   3. La tesis de las fuentes sociales................................................... 224   4. La tesis de la discrecionalidad.................................................... 227   5. El positivismo incluyente y la reconstrucción de los criterios de validez jurídica.......................................................... 231
  • 4. índice 9 Pág.   6. El positivismo ético o normativo................................................. 243   7. El positivismo excluyente de Joseph Raz................................ 249   8. El positivismo jurídico y el derecho en las democra- cias constitucionales........................................................................ 257   9. El caso 91/2000 del Tribunal Constitucional Español....... 263 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 271
  • 5. Prólogo Apenas algo más de doscientos años han transcurrido desde las primeras constituciones formales (Virginia 1776, Estados Unidos 1787, Francia 1791, 1793 y 1795) y en este breve lapso la idea de tener un cuerpo de normas que organice los principales poderes del Estado y garantice ciertos derechos bási- cos de los ciudadanos, cuya modificación esté fuera del alcance del legislador ordinario (el famoso coto vedado, según la feliz expresión de Ernesto Garzón Valdés), se ha difundido por el mundo entero. Incluso en los países en los que no existe una constitución escrita (como Inglaterra o Israel) suele haber un conjunto de normas consuetudinarias que cumplen —por lo general muy celo- samente— este papel. Pero conjuntamente con este éxito práctico, han surgido una serie muy grande de problemas teóricos; preguntas tales como: «¿Quién decide el nú- mero y el alcance de los derechos protegidos por la constitución?», «¿En qué consiste la supremacía de la constitución?», «¿Cabe hablar de supremacía sin control constitucional?», «¿Quién ha de ejercer ese control?», «¿Cómo justificar que órganos judiciales no representativos de la mayoría puedan modificar lo decidido por la mayoría?», «¿Qué efectos produce la declaración de inconstitucionalidad?», «¿Cómo explicar la existencia de normas incons- titucionales?», «¿Cómo se diferencia la interpretación de las normas consti- tucionales de la de normas comunes?» y muchas otras han atormentado a los constitucionalistas y a filósofos jurídicos, políticos y morales durante estos dos siglos. El libro de Claudina Orunesu, una joven profesora e investigadora de la Universidad de Mar del Plata, Argentina, trata de dar respuestas a algunas de esas preguntas. Ella pertenece a un grupo reunido alrededor de Jorge Rodrí- guez, una figura descollante en la filosofía jurídica contemporánea. Este grupo integrado, además, por un conjunto de jóvenes de notables dotes ya ha produ-
  • 6. 12 eugenio bulygin cido una considerable serie de trabajos, algunos unipersonales, otros en cola- boración 1. Conozco a todos ellos desde que eran «chiquitos» y es admirable la evolu- ción que han experimentado en los últimos quince años. Han participado en congresos, coloquios y reuniones de discusión no sólo en la Argentina, sino también en países limítrofes 2, como España e Italia y en muchas ocasiones han concurrido a mis seminarios en Buenos Aires. Debo admitir que me resulta cada vez más difícil discutir con ellos, porque tienen un sólido bagaje intelec- tual, muchas lecturas bien digeridas y una capacidad dialéctica envidiable. Claudina Orunesu es indudablemente, junto con Rodríguez, el motor interno del grupo. El libro que estoy prologando es una importante contribución al debate en torno al constitucionalismo, no sólo por el interés del tema, sino por su tratamiento profundo y agudo. En los cuatro capítulos en que está dividido el libro Claudina analiza una serie de temas centrales vinculados al constitucio- nalismo. El capítulo I está dedicado al problema de interpretación: interpretación del derecho en general y de la alegada especificidad de la interpretación de las normas constitucionales. Claudina navega con seguridad entre la Escila de la tesis de la indeterminación radical (representada por algunas formas del rea- lismo jurídico y el movimiento conocido como Critical Legal Studies), para la cual las normas jurídicas no determinan en absoluto las conductas a seguir y la interpretación consiste en valoración y decisión del intérprete y la Caribdis de la tesis de la única respuesta correcta (Michael Moore, Ronald Dworkin) que considera que la interpretación es una empresa fundamentalmente cog- noscitiva. Finaliza este tema con el intento de arribar al buen puerto de la tesis de indeterminación parcial, inspirada en Hart, que cuenta con la decidida simpatía de la autora, pero sin ocultar sus problemas, pues lo importante para ella es mostrar las dificultades que enfrentan esas teorías y Claudina lo hace con claridad e imparcialidad. Muestra además, de manera convincente, que la interpretación constitucional carece del carácter específico que algunos auto- res le atribuyen. En este contexto examina la distinción entre reglas y principios 1  Entre los libros más importantes cabe mencionar: Jorge L. Rodríguez, Lógica de los sistemas norma- tivos (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002); Juan Carlos Bayón y Jorge Rodríguez, Relevancia normativa en la justificación de las decisiones judiciales (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003); Claudina Orunesu, Pablo M. Perot y Jorge L. Rodríguez, Estudios sobre la Interpreta- ción. Dinámica de los Sistemas Constitucionales (México, Fontamara, 2005); Germán Sucar, Concepciones del derecho y de la verdad jurídica (Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2008), y Jordi Ferrer Beltrán y Jorge Luis Rodríguez, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos (Madrid-Bar- celona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2011). Además, publicaron una serie de artículos en revistas tales como Doxa, Isonomía, Archiv für Rechts-und Sozialphilosophie, Analisi e Diritto. Ideas y Derecho, Discusiones y Análisis Filosófico. 2   En un sentido no meramente geográfico, sino más profundo.
  • 7. prólogo 13 y el papel que desempeñan los términos con carga moral, así como la —hoy bastante difundida— oposición entre subsunción y ponderación. El capítulo II se ocupa del tema de la supremacía de la constitución y su correlato: el control de constitucionalidad. Tras describir las características básicas de la relación jerárquica entre las normas constitucionales y las pro- venientes del legislador ordinario (en primer lugar, las leyes), la autora se aboca al problema de las normas inconstitucionales; muestra las distintas maneras de cómo interpretar estas últimas y analiza algunos conceptos crucia- les para este tema: existencia, pertenencia y validez de las normas, que no siempre son distinguidos con el debido cuidado por los juristas y los filósofos del derecho. Subraya especialmente la diferencia conceptual entre inconstitu- cionalidad y la derogación y discute las situaciones aparentemente paradóji- cas, como la derogación de una norma inconstitucional y la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogada, que han provocado no pocos dolores de cabeza a los juristas. En el capítulo III se analiza un problema central de la filosofía política: la tensión en la democracia constitucional entre el ideal del autogobierno que implica decisiones por mayoría y la existencia de derechos sustraídos a las decisiones mayoritarias y atrincherados en una constitución más o menos rígi- da. El análisis de los argumentos esgrimidos en contra del control de constitu- cionalidad permite a la autora vincular este problema con las teorías sobre la interpretación examinadas en el capítulo I. Por último, el capítulo IV se refiere a los cuestionamientos del positivismo jurídico, que han surgido últimamente, sobre todo vinculados con su tesis cen- tral de la separación conceptual entre derecho y moral y la consiguiente posi- bilidad de identificar el contenido de un orden jurídico sin recurrir a la valo- ración. Algunos autores consideran que el positivismo es insuficiente para dar cuenta del aspecto moral del derecho que resalta la protección de los derechos considerados fundamentales en las constituciones formales, ya que tanto el lenguaje constitucional, como los razonamientos llevados a cabo por los jue- ces y los juristas están teñidos por la moral. La autora hace una vigorosa de- fensa del positivismo para lo cual analiza en detalle la controversia entre el positivismo excluyente y el incluyente, sobre la base de las tesis definitorias del positivismo: las tesis de la separación, de las fuentes sociales y de discrecio- nalidad, para llegar a la conclusión de que el positivismo incluyente, aunque es una teoría internamente consistente «no ofrece una reconstrucción satisfac- toria del funcionamiento de los criterios de validez». En contraposición al positivismo incluyente, según el cual las normas morales pueden, contingente- mente, formar parte del derecho cuando la constitución se remite a ellas, la autora sostiene, siguiendo a Raz, que la situación de las normas morales invo- cadas en la constitución es análoga a la de las normas del derecho extranjero en el caso de reenvío: son aplicables a ciertos casos, sin que por eso se con-
  • 8. 14 eugenio bulygin viertan en jurídicas y sin que se borre la distinción entre ambos conjuntos de normas. Cada uno de los cuatro capítulos del libro termina con el análisis de un caso judicial que constituye una buena ilustración para la aplicación práctica de las teorías consideradas. En definitiva, este libro destaca por su gran claridad expositiva, la profun- didad de los análisis y por la ausencia de grandilocuencia. Se trata de una contribución importante al tema del constitucionalismo, enfocado tanto en su aspecto teórico (jurídico y moral), como en su repercusión práctica. Eugenio Bulygin
  • 9. Introducción Las democracias actuales, en su gran mayoría, sean nuevas o de larga data, del mundo desarrollado o del subdesarrollado, consolidadas o en transición, pese a profundas diferencias, tienen un común denominador: un diseño institu- cional basado en la existencia de una constitución escrita. La democracia cons- titucional se caracteriza porque el poder del legislador, expresión del ideal del autogobierno, está sujeto a ciertos límites, consagrados en una constitución. La constitución establece límites de diversos tipos, pero el más importante es el que surge a partir de las declaraciones de derechos fundamentales. La idea subyacente es que para proteger ciertos derechos que se consideran básicos es necesario imponer ciertos límites al poder del legislador. Para proteger jurídi- camente esos derechos se los resguarda a través de una constitución con algún grado de rigidez, que impide que pueda ser modificada por el mismo procedi- miento utilizado para la legislación ordinaria. Y, sobre todo, se instituye un mecanismo de control de constitucionalidad, cuyo papel es garantizar la prima- cía constitucional mediante la revisión de la validez de las normas dictadas por el legislador. El proceso que traduce el texto constitucional en decisiones institucionales que se consideran aplicación de ese texto, que podríamos denominar de justicia constitucional, es de una gran complejidad e involucra una gran cantidad de presupuestos y categorías conceptuales y normativas, lo que ofrece diversas aristas para el análisis, algunas de las cuales han merecido respuestas muy di- ferentes por parte de los teóricos. En esta investigación se intentará puntualizar algunos de esos problemas, ofrecer herramientas teóricas para poder examinar con mayor claridad sus consecuencias teórico-prácticas y brindar respuestas a algunos de ellos. Entre los temas más complejos que ofrece el diseño institucio- nal de las democracias constitucionales tuitivas de derechos básicos para la reflexión, focalizaré mi atención en cuatro grandes interrogantes:
  • 10. 16 claudina orunesu   a) ¿Cómo establecer el contenido o significado de los textos constituciona- les?   b) ¿Cómo opera el proceso tendiente a garantizar la aplicación de las nor- mas constitucionales?   c) ¿Está justificada la imposición de límites a la legislación ordinaria a través de una constitución y, si es así, quién está legitimado para garan- tizar su supremacía?    d)  necesario un acercamiento teórico diferente del positivismo jurídico ¿Es para poder dar cuenta del funcionamiento de los sistemas jurídicos y, en especial, del control de constitucionalidad, tal como se presentan en la actualidad en las democracias constitucionales? Estos cuatro interrogantes están profundamente conectados. No se puede entender cómo operan los mecanismos de control sin antes haber establecido si es posible que la constitución limite a la legislación ordinaria, y esto depen- de de un examen de la interpretación constitucional. No se puede discutir so- bre el problema normativo de si están o no justificadas las democracias cons- titucionales si previamente no se examina con claridad en qué consiste el control de constitucionalidad. Y, finalmente, no se puede abordar la repercu- sión de este tipo de diseños institucionales en el plano filosófico sin previa- mente haber explorado sus características tanto en lo conceptual como en lo normativo. En el capítulo I se examinará lo concerniente a la interpretación de las normas constitucionales lo que permitirá evaluar si el control de constituciona- lidad es posible. En el capítulo II se analizará el funcionamiento del control de constitucionalidad y el modo más satisfactorio para dar cuenta de sus aspectos dinámicos. El capítulo III se centra en la justificación de este tipo de diseño institucional. Y finalmente en el capítulo IV se explorarán las implicaciones filosóficas del control, especialmente en torno a la vieja discusión de las rela- ciones entre derecho y moral a la luz del contenido actual del derecho en las democracias constitucionales. a) ¿Cómo establecer el contenido o significado de los textos constitucionales? La constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, cons- tituye el parámetro al que las restantes normas deben adecuarse para ser consi- deradas válidas. Pero, en virtud de esa posición, y quizá también debido a lo dificultoso que a menudo resulta reformarla, las cláusulas constitucionales son formuladas a través de expresiones de carácter abstracto, generales y manifies- tamente vagas. Además, no es raro que incluyan términos cargados de resonan- cias morales. Estas características dificultan el poder establecer qué es lo que dice la constitución y, por lo tanto, resiente la posibilidad de que cumpla con el
  • 11. introducción 17 papel de suministrar un criterio de corrección de las restantes normas del siste- ma y de las decisiones institucionales en general. Por ello, los problemas de interpretación de las normas constitucionales son de radical importancia. Así, en el capítulo I se abordarán diversas cuestiones vinculadas con la asignación de significado al texto constitucional. Se analizarán tres concepciones en torno a la interpretación del derecho en general: la que asume que la indeterminación de las reglas es absoluta y que ve a la interpretación como una tarea de valoración y decisión, denominada tesis de la indeterminación radical; la que considera que siempre es posible encon- trar una interpretación correcta respecto de cualquier texto normativo y que concibe a la tarea interpretativa con un carácter exclusivamente cognoscitivo, denominada tesis de la única respuesta correcta, y la que estima que hay casos en los que el derecho está determinado y casos en los que no lo está, para la cual la actividad interpretativa es a veces cognoscitiva y otras veces una toma de decisión por parte del intérprete, denominada tesis de la indeterminación par- cial. Para el análisis de la primera se tomará como base, por una parte, al rea- lismo jurídico estadounidense y, por la otra, a la escuela de los Critical Legal Studies, que busca sustento filosófico para la tesis escéptica en las discusiones en torno al seguimiento de reglas de Wittgenstein y Kripke. Se intentará pun- tualizar las dificultades de esta posición para dar cuenta del modo en que se usan las reglas en razón de cómo concibe la relación entre las reglas y sus aplicaciones. Entre las teorías que sostienen que es posible encontrar una única respues- ta correcta a la hora de interpretar, analizaré las posiciones de Michael Moore y de Ronald Dworkin. Intentaré mostrar que la teoría de Moore, que se apoya en la teoría causal de la referencia, no permite justificar que la interpretación jurídica tiene carácter puramente cognoscitivo, tal como pretende el autor. También examinaré la tesis de la única respuesta correcta en la versión de Dworkin. Se mostrarán diversas inconsistencias en su argumentación y se en- sayará una posible objeción a su particular concepción de la objetividad, lo que permitirá sostener que la teoría interpretativa de Dworkin tendría que ser capaz de salvar un cúmulo de complejas dificultades para servir como justificación de la existencia de una única respuesta correcta para cualquier problema inter- pretativo. Debido a las limitaciones y dificultades de la teoría de la indeterminación radical y de la teoría de la única respuesta correcta, optaré por la teoría de la indeterminación parcial, aunque señalando algunas precisiones respecto de la versión que H. L. A. Hart ofreciera de ella. Si se asume la teoría de la indeter- minación parcial, es necesario dar cuenta de ciertos mecanismos y estructuras teóricas a los que se recurre para dar sentido a las prácticas de asignación de significado de las formulaciones constitucionales en los casos de indetermina- ción. Ahora bien, se encuentra bastante generalizada la posición según la cual
  • 12. 18 claudina orunesu tanto los problemas interpretativos como las técnicas interpretativas de las cláusulas constitucionales presentarían características diferenciadoras que en algún sentido apartarían a la interpretación de la constitución de la interpreta- ción de la legislación ordinaria, lo que denominaré la tesis de la especificidad de la interpretación constitucional. En relación con los problemas de interpretación, se ha afirmado a menudo la tesis de que la constitución, a diferencia de las leyes ordinarias, estaría con- formada no solamente por reglas sino por principios que introducen una dimen- sión moral, o que las cláusulas constitucionales contienen conceptos cargados moralmente, o cláusulas que imponen que el intérprete se involucre en algún tipo de deliberación moral. La presencia de estos elementos, se dice, haría sur- gir problemas a la hora de establecer el contenido de las normas constituciona- les, que serían típicos de esta jerarquía normativa. También se ha sostenido que la constitución demanda técnicas interpreta- tivas específicas, diferentes de las que se aplican a las leyes ordinarias. Así, por ejemplo, se discute si a la hora de interpretar la constitución se debe privi- legiar la intención del constituyente o la letra de la constitución, y también a menudo se sostiene que el conflicto entre cláusulas constitucionales requiere de un método diferente al que se utiliza para superar los conflictos entre leyes ordinarias. En lo que queda del capítulo se mostrará que no existen razones para sostener la mencionada especificidad, que trasciendan el hecho evidente de que la constitución ocupa un determinado lugar, el más alto, en la jerarquía normativa. Por ello, se analizará en primer lugar el problema de la asignación de sig- nificado de los términos con carga moral, y se rechazará la tesis de que es posi- ble ofrecer una respuesta objetiva a las cuestiones planteadas por los conceptos moralmente densos, así como el presupuesto de que la determinación del signi- ficado de dichos términos implique indefectiblemente algún tipo de argumen- tación moral. Luego se estudiará el papel de la intención en la asignación del significado, evaluando tanto la tesis de Raz de la intención mínima, como algu- nas de las tesis vinculadas con el llamado originalismo a efectos de establecer los problemas y límites de sus presupuestos. Se concluirá que la intención del constituyente puede ser tenida en cuenta sólo como un argumento más entre otros a la hora de asignar significado a una determinada cláusula constitucional, pero nunca como un factor necesariamente excluyente o privilegiado. Un tercer problema que se examinará se vincula con el hecho de que la mayoría de las constituciones atrincheran sus cláusulas, evitando así que puedan ser modifica- das a través de los procedimientos utilizados para la legislación ordinaria. Si bien ello puede favorecer los ideales de la estabilidad y la continuidad en el tiempo de sus disposiciones, también puede provocar en ocasiones que la per- sistencia de viejos textos no dé respuestas satisfactorias a casos o situaciones actuales. Esta tensión se proyecta sobre la interpretación de la constitución, de
  • 13. introducción 19 tal manera que a menudo se habla de una interpretación conservadora o fiel y una innovadora, y se ofrecen argumentos a favor de privilegiar una u otra. Trataré de justificar que la distinción entre una interpretación «fiel a la consti- tución» y una que importa un cambio es sólo de grado y no cualitativa, de manera que lo que está aquí en discusión no es en verdad si la primera es un supuesto de interpretación y la segunda de creación jurídica ilegítima, sino más bien cuáles serían los límites de la legitimidad del cambio. Quienes abogan por la especificidad de la interpretación de la constitución, la cual demandaría estrategias interpretativas diferenciadas, resaltan como uno de los factores que justifican esa especificidad la posibilidad de conflictos entre derechos de jerarquía constitucional. Al respecto evaluaré dos posibles actitu- des que pueden asumirse frente a los conflictos entre las cláusulas constitucio- nales: la posición según la cual tales conflictos o bien no existen o bien son sólo aparentes, y la que acepta su existencia. Para quienes optan por esta se- gunda alternativa, la aplicación de las normas constitucionales, en particular las que tutelan derechos básicos, parecería asumir características diferenciadas respecto de la aplicación de cualquier otro tipo de normas. Por un lado, es co- mún que se sostenga que las formulaciones que tutelan derechos básicos ex- presan principios, como algo diferente de las reglas. Por otro lado, también se ha señalado que los conflictos que se presentan entre esos principios tienen características peculiares, no asimilables a los conflictos que se verifican entre las demás normas del sistema, debido a que se manifestarían sólo en el mo- mento de la aplicación del derecho. Por último, suele afirmarse que para la superación de esos conflictos no es posible recurrir a la clásica operación de subsunción, sino que ese mecanismo debe ser sustituido por otro: el de la pon- deración. Intentaré sostener que estas tres tesis son equivocadas: que la distin- ción entre reglas y principios, que pretende fundarse en la supuesta diferencia entre la dimensión de la validez y la del peso, sólo permite justificar la existen- cia de diferentes formas de resolver conflictos entre normas y no la existencia de diferentes tipos de normas; que esas diversas formas de resolver conflictos resultan aplicables a cualquier norma, y que el modelo subsuntivo puede dar cuenta de manera satisfactoria de los conflictos entre derechos de jerarquía constitucional. b) ¿Cómo opera el proceso tendiente a garantizar la aplicación de las normas constitucionales? Es corriente considerar a los sistemas jurídicos como conjuntos de normas. No obstante, también existe la intuición de que los sistemas jurídicos se en- cuentran sujetos a cambios en virtud de actos de promulgación, reforma o de- rogación de sus normas, pese a lo cual mantendrían su identidad a lo largo del tiempo. Coordinar estas dos intuiciones en una reconstrucción teórica coheren-
  • 14. 20 claudina orunesu te no resulta sencillo. Pero las dificultades de reconstrucción son todavía mayo- res cuando se toman en cuenta sistemas jurídicos jerárquicamente estructura- dos. Las democracias constitucionales tutelan ciertos derechos en su máxima jerarquía normativa, vedando aquellos cambios que pudieran lesionarlos o desnaturalizarlos. Por ende, algunos cambios, como el dictado de una norma inconstitucional, resultan inhabilitados por el propio sistema. El control de constitucionalidad es el remedio previsto por las democracias constitucionales para evitar modificaciones no autorizadas. En el capítulo II evaluaré cómo opera el control de constitucionalidad, haciendo especial hincapié en la impor- tancia de tener en cuenta el carácter dinámico del derecho para dar cuenta de la complejidad de un sistema jurídico contemporáneo. En primer lugar analizaré las características que asume la relación de jerar- quía entre la constitución y el resto de las normas del ordenamiento jurídico según se trate de constituciones rígidas o flexibles, y repasaré las características distintivas de los dos principales sistemas de control de constitucionalidad: el modelo estadounidense y el europeo. A continuación abordaré el tradicional problema del estatus de las normas inconstitucionales. El examen de la expli- cación que ofreciera Kelsen al respecto permitirá apreciar la relevancia de distinguir entre diferentes propiedades o relaciones entre las normas y entre distintos sentidos de existencia de las normas para explicar el fenómeno de las normas inconstitucionales. Se mostrará la dependencia que media entre el modo en que las normas pueden existir y el concepto de «norma» que se asuma. Desde este punto de vista, se considerarán dos alternativas: la existencia de las normas inconstitucionales entendidas como formulaciones no interpretadas y la existencia de las normas inconstitucionales entendidas como formulaciones interpretadas. Se intentará justificar que en cualquiera de estas dos alternativas la existencia de una norma no depende de su constitucionalidad (formal o ma- terial), rasgo que sí puede determinar que se la considere o no parte del derecho y repercutir sobre los efectos que se le reconozcan. Una de las aplicaciones del criterio de lex superior consiste en resguardar la supremacía material de la constitución. A partir de la distinción entre sistema jurídico y orden jurídico, se ofrecerán dos modelos de reconstrucción para evaluar de qué forma puede operar el criterio jerárquico de ordenación de lex superior según se lo aplique ex ante o ex post. La distinción entre estos dos modelos —el del orden jurídico depurado y el del orden jurídico no depura- do— permitirá explorar diversas maneras de interpretar el estatus de las normas constitucionales y los mecanismos de control. Asimismo, se remarcará la inde- pendencia conceptual entre la inconstitucionalidad de la norma y su derogación, y se analizarán a partir de diferentes sistemas de control de constitucionalidad cuestiones que en ocasiones parecen causar perplejidad a los juristas, tales como la derogación de una norma inconstitucional y la declaración de incons- titucionalidad de una norma derogada.
  • 15. introducción 21 c) ¿Está justificada la imposición de límites a la legislación ordinaria a través de una constitución y, si es así, quién está legitimado para garantizar su supremacía? Parece existir una fuerte tensión entre la democracia, entendida en términos de autogobierno que se plasma en el método de toma de decisiones por mayo- ría, y la existencia de una constitución que protege ciertos derechos que se consideran básicos. Las constituciones, a través de diversos mecanismos como, por ejemplo, un cierto grado de dificultad en los mecanismos de reforma, y el control judicial de constitucionalidad como reaseguro de la supremacía consti- tucional, constituyen así limitaciones a la toma de decisiones por las mayorías. Es por ello que, para diversos autores, tanto la rigidez constitucional como el control judicial de constitucionalidad son mecanismos contramayoritarios, es decir, que atentan contra el ideal del autogobierno. Una constitución rígida li- mita lo que los órganos representativos pueden decidir por simple mayoría. Si además se habilita la participación de órganos no representativos como los ór- ganos jurisdiccionales en el control de constitucionalidad, confiriéndoseles autorización para establecer los alcances y el contenido de las decisiones del legislador ungido democráticamente, el carácter contramayoritario de la demo- cracia constitucional se profundiza aún más. Por ello, en el capítulo III se evalúa la tesis según la cual la rigidez constitucional en general, y el control judicial de constitucionalidad en particular, constituyen una limitación injustificada del principio del autogobierno. Se analizarán los límites de algunas de las objeciones esgrimidas respecto de la propia existencia de una constitución a efectos de mostrar que ellas no son concluyentes ni satisfactorias como para desechar una cierta forma de atrincheramiento. Pero aun aceptando esa conclusión subsisten críticas que resaltan la presencia de una tensión interna en el seno del modelo de la demo- cracia constitucional. Para evaluar los alcances de esta afirmación se ofrecerá una reconstrucción de cómo operarían los ideales del autogobierno y de los derechos en las democracias constitucionales que permita apreciar que la ten- sión que generalmente se aduce entre el ideal de los derechos y la regla de la mayoría es sólo aparente. Luego, se evaluarán las objeciones centrales al con- trol judicial de constitucionalidad: ¿está justificado asignar a los jueces la po- testad de declarar inválidas a las normas creadas por el poder político debido a su incompatibilidad con lo establecido por la constitución y, en consecuen- cia, el determinar el alcance de los derechos tutelados por la constitución, e incluso interpretar las reglas del propio procedimiento democrático? Se co- menzará con el análisis del argumento de Marshall en Marbury v. Madison, según el cual si se asume la supremacía de la constitución, ello necesariamen- te traería aparejado el control judicial de constitucionalidad. Se argumentará que si se asume la supremacía de la constitución, si bien el control judicial de constitucionalidad no es necesario para todo sistema, dicha forma de control
  • 16. 22 claudina orunesu sí resulta ineludible cuando no existe un órgano expresamente designado para ejercer esa función. Luego se considerarán los argumentos más representativos en contra del control de constitucionalidad, y se intentará determinar sus vínculos con las teorías interpretativas examinadas en el capítulo I, esto es, la teoría de la inde- terminación radical, la de la única respuesta correcta y la de la indeterminación parcial. A la luz de ese análisis y teniendo en cuenta los diferentes sistemas de control se redimensionarán los alcances de la objeción a fin de establecer que o bien ella apunta, no sólo al control judicial de constitucionalidad, sino a la fun- ción jurisdiccional como tal, o bien sus alcances son mucho más modestos. En tal caso debería entendérsela como una llamada de atención respecto de la for- ma en que se elige a los jueces a los que se les comisiona el control, por consi- derarla más o menos deficitaria desde el punto de vista de su legitimidad demo- crática o respecto de la necesidad de generar en ellos una actitud de mayor deferencia hacia el legislador. d)  necesario un acercamiento teórico diferente del positivismo jurídico ¿Es para poder dar cuenta del funcionamiento de los sistemas jurídicos y, en especial, del control de constitucionalidad, tal como se presentan en la actualidad en las democracias constitucionales? Tradicionalmente el positivismo jurídico ha defendido la idea de que para determinar si una norma forma parte del derecho no se requiere efectuar una evaluación moral de su contenido. Ello así en razón de que todas las normas jurídicas serían identificables en virtud de ciertos hechos sociales complejos. En los últimos años se ha popularizado la tesis de que el positivismo jurídico constituye una teoría inadecuada para dar cuenta de los sistemas jurídicos tal como se presentan en las democracias constitucionales actuales. La objeción resalta el hecho de que las constituciones modernas cuentan con numerosas cláusulas que incorporan referencias a consideraciones morales y políticas de cuyo respeto dependería en parte la validez de las normas infraconstitucionales. También se ha señalado que constituye un hecho notorio el que en los razona- mientos judiciales y en la práctica jurídica en general se recurre a razonamien- tos que entran en el dominio de la argumentación moral y política, especial- mente en los casos en los que se ventilan conflictos de constitucionalidad. La insistencia del positivismo en afirmar que el derecho puede identificarse exclu- sivamente a partir de hechos sociales estaría dándole la espalda a esta caracte- rística central de los sistemas jurídicos modernos. Esta idea no es en verdad novedosa, pues se encontraba ya en las primeras objeciones desarrolladas por Ronald Dworkin contra el positivismo jurídico. Justamente a partir de ellas ha surgido en el seno de esta corriente de pensa- miento una polémica en torno a la posibilidad de admitir una particular co-
  • 17. introducción 23 nexión contingente entre derecho y moral, que permitiría dar cuenta del papel que esta última juega en particular en el plano de la justicia constitucional. Algunos autores han sostenido que es viable compatibilizar los postulados po- sitivistas con la admisión de ciertos principios morales como fundamento de la validez jurídica. La pregunta que se plantea es si el positivismo jurídico puede ofrecer espacio conceptual para sostener tal cosa. Dos respuestas diversas se han ofrecido a este interrogante, dando lugar a dos corrientes enfrentadas: el positivismo excluyente y el positivismo incluyente, cada una de las cuales hace una interpretación distinta de los postulados fundamentales del positivismo. En el capítulo IV se examinarán en primer lugar los términos de dicha disputa, es decir, se tratará de establecer en qué consiste el desacuerdo entre positivistas incluyentes y excluyentes. Se tratará de defender la idea de que el positivismo incluyente, pese a ser una postura internamente consistente, no ofrece una re- construcción satisfactoria del funcionamiento de los criterios de validez. En los últimos años se ha extendido también una lectura alternativa de la tesis de la separación conceptual entre el derecho y la moral, que busca no ya dar cuenta sino promover ciertos valores asociados a los Estados constituciona- les. Se trata del denominado positivismo normativo o ético, según el cual la tesis central del positivismo consistiría en sostener que la determinación de aquello que es derecho no debe depender de su adecuación a la moral. Se mos- trará que esta lectura normativa de la tesis de la separación conceptual entre el derecho y la moral o bien depende de la plausibilidad del positivismo incluyen- te o bien introduce una tensión tal que pone en peligro la propia tesis que desea defender. Como alternativas a estas versiones, se examinará el positivismo excluyente en la versión de Joseph Raz, cuya viabilidad depende en gran parte de que su teoría de la autoridad sea considerada satisfactoria. Se señalarán al- gunos de sus aspectos problemáticos para concluir que difícilmente su versión del positivismo excluyente esté fundada en bases sólidas. No obstante, el positivismo excluyente no tiene por qué considerarse atado a los compromisos que Raz asume. Por el contrario, se procurará concluir que, depurado de tales compromisos, el positivismo excluyente puede dar cuenta de manera satisfactoria del funcionamiento de los estados constitucionales modernos. Al finalizar cada capítulo se incluye el análisis de un caso en un intento por ilustrar algunas de las cuestiones que fueron objeto de tratamiento. Se procuró presentar decisiones provenientes de diferentes sistemas de control y tradicio- nes jurídicas posteriores al año 2000 a efectos de evaluar algunos de los proble- mas analizados en su manifestación más actual. *  *  * Este trabajo es, con algunas modificaciones, mi tesis doctoral presentada en la Universidad de Buenos Aires. Muchas personas me ayudaron a concretar
  • 18. 24 claudina orunesu este proyecto. Mi mayor deuda es con Eugenio Bulygin, director de la tesis, de quien tanto he aprendido, y sigo aprendiendo. Además, por su apoyo en todos estos años, deseo expresar mi gratitud hacia Ricardo Guibourg. Él, Eduardo Barbarosch y Ricardo Guarinoni integraron el tribunal de tesis y efectuaron valiosas consideraciones, que espero hayan quedado reflejadas en las páginas que siguen. Reservo un reconocimiento especial para Jorge Rodríguez, quien leyó con infinita paciencia no un borrador, sino unos cuantos. Siempre estuvo dispuesto a discutir con su habitual rigor y generosidad cada página, y a guiarme hacia la salida de cada encerrona teórica (y anímica). Vaya, asimismo, mi agradecimiento para los colegas y amigos que me ayu- daron leyendo borradores, facilitándome material y brindándome comentarios y sugerencias. Ocupan un lugar destacado entre ellos Pablo Perot, Tobías Schleider y Juliana Tumini. No puedo dejar de mencionar, además, a Jordi Ferrer Beltrán, Leticia Morales, Pablo Navarro y Germán Sucar. Mi estancia en el invierno del año 2002 en la Universidad Pompeu Fabra, gracias a José Juan Moreso y demás miembros del área de Filosofía del Derecho, fue un paso de- cisivo cuando todo comenzaba. Aprecio también las observaciones del evalua- dor anónimo de la editorial, que me permitieron mejorar el texto. Por último, las gracias son para mis padres, Teresa y Antonio, por estar siempre.
  • 19. Capítulo I Constitución e interpretación 1. La constitución, la interpretación y la interpretación constitucional Una de las características que diferencian al derecho de otros órdenes nor- mativos es su capacidad para regular su propia producción. La relación entre una norma N1 que regula la producción de otra norma N2 es una relación de supra y subordinación. En consecuencia, los sistemas jurídicos no constituyen un conjunto de normas situadas en un mismo plano, sino que conforman una estructura escalonada, cuyo estrato superior es ocupado por la constitución 1. Kelsen define a la constitución como: [...] un principio supremo que determina el orden estatal en su totalidad y la esencia de la comunidad constituida por este orden [...] es siempre el fundamento del Estado, la base del ordenamiento jurídico de que se trate [...] es un principio en el que se expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en el momento en que se toma en consideración, es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la ac- tividad de los órganos estatales, de los tribunales y de las autoridades administra- tivas. Esta regla sobre la creación de las normas jurídicas esenciales del Estado, sobre la determinación de los órganos y el procedimiento de la legislación forma la Constitución en el sentido propio, originario y estricto de la palabra. Es la base indispensable de las normas jurídicas que regulan la conducta recíproca de los miembros de la comunidad estatal, así como de aquellas que determinan los ór- ganos necesarios para aplicarlas e imponerlas y la forma en que estos órganos 1   Cfr. Kelsen, 1928: 111 y 1960: 232.
  • 20. 26 claudina orunesu deben proceder; es decir, en suma, la base fundamental del ordenamiento es- tatal 2. Este sentido de la expresión «constitución» es el que Kelsen denominó constitución en sentido material 3. La constitución en sentido material designa la o las normas positivas que regulan la producción de las normas jurídicas generales, y puede haber sido producida a través de la costumbre o por un acto deliberado de legislación de uno o más individuos. En el primer caso, puede hablarse de constitución puramente consuetudinaria; en el segundo, de consti- tución escrita, si bien la constitución material podría estar conformada por ambos tipos de normas. Pero también la constitución puede ser entendida en un sentido formal 4. Aquí el término «constitución» designa a un documento. La constitución escri- ta no necesariamente contiene sólo normas que regulan la actividad de produc- ción normativa. Las normas constitucionales pueden tener, según Kelsen, cualquier contenido, y sirven para estabilizar las normas de la constitución material y constituir así el fundamento de todo el ordenamiento. Constituye un lugar común el afirmar que la constitución, entendida en sentido material, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico. En gene- ral esta expresión busca dar cuenta de la idea de que las constituciones regulan no sólo la producción de las normas inferiores —sin estar ellas reguladas por otras—, sino también que su función esencial consiste en determinar y regular los órganos de gobierno, su conformación y funciones, así como los principios bajo los cuales el Estado se encuentra organizado. Desde este punto de vista todo Estado poseería una constitución. Podría calificarse como políticamente neutro a este concepto de constitu- ción, en tanto se limita a establecer los órganos del Estado y su funcionamien- to 5. Pero es muy común que el término «constitución» se identifique además con la idea de que ella es un límite al poder político. Este es, por ejemplo, el sentido que parece reflejar el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual «una sociedad en la que no estén garantizados los derechos del hombre y no esté establecida la división de poderes no tiene Constitución» 6. Cuando se incorpora este contenido ideológi- co al concepto de constitución, ésta deja de ser un elemento necesario de toda organización estatal: sólo algunos Estados tendrán una constitución en este sentido. Lo que a menudo hoy se denomina «Estado Constitucional», «Estado 2   Kelsen, 1928: 114-115. 3   Cfr. Kelsen, 1960: 232. 4   Cfr. ibid.: 233. 5   Cfr. Guastini, 2001a: 33. 6  Para un análisis del concepto de constitución en el siglo xviii y, en especial, en el marco de la Revolu- ción francesa, véase Comanducci, 1994.
  • 21. constitución e interpretación 27 Constitucional de Derecho», o simplemente «Estado de Derecho», es un estado cuya constitución no sólo establece su organización básica sino que incorpora contenidos vinculados con la limitación del poder y la tutela de determinados derechos que se consideran valiosos 7. De manera que en la actualidad, y espe- cíficamente en las democracias constitucionales, el término «constitución» está principalmente vinculado con una familia de características que no se agotan en la estructuración jurídica y política de un Estado 8: En primer lugar, en la mayoría de las democracias actuales, la constitución se expresa en algún tipo de formulación canónica, esto es, escrita 9. Se caracte- riza por su supremacía respecto de las demás normas del sistema. Si una norma de jerarquía inferior contradice a la constitución, la norma en cuestión se con- sidera inválida. Está generalmente acompañada por procedimientos que garan- tizan esa supremacía, por ejemplo, por el control judicial de constitucionalidad. La constitución pretende estabilidad, es decir, una cierta permanencia en el tiempo. Está pensada para ser aplicada más allá de la generación que la dictó. La constitución es rígida, sus cláusulas son atrincheradas, es decir, los meca- nismos previstos para su creación, modificación y derogación son más gravosos o complejos que los utilizados para la legislación ordinaria 10. La constitución expresa una ideología común a través de la enumeración de una serie de prin- cipios de gobierno y derechos básicos. Especialmente en las declaraciones de derechos básicos se advierte un alto grado de generalidad y abstracción de las cláusulas constitucionales, junto con numerosas referencias con resonancias morales. Según el sistema de que se trate, puede que todas estas características se encuentren presentes o que sólo algunas se verifiquen. Además, puede que exista una variación de grado o intensidad en la satisfacción de algunas de ellas. De todos modos, la verificación en cierto grado de algunas de estas carac- terísticas es lo que daría un matiz particular a las cuestiones vinculadas a la interpretación de una constitución. La constitución así entendida plasma por escrito una serie de derechos bá- sicos y otros mecanismos que constituyen límites al poder político. Para que 7   Cfr. Aguiló Regla, 2001: 443 y Díaz, 1982. 8  Reúno aquí una serie de notas, más o menos coincidentes, que ofrecen distintos autores (cfr. Guastini, 2001a: 154-164; Guibourg y Mendonca, 2004: 24-27; Marmor, 2007a: 91-94; Raz, 1998a: 152-153 y Waluchow, 2004 y 2007). 9  Por supuesto, también existen algunos casos de constituciones no escritas. El ejemplo más tradicional es el de Gran Bretaña. Si bien su constitución no responde al modelo canónico de constitución escrita repre- sentado por la constitución americana, cuenta con un conjunto de textos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1629), la Carta de Derechos (1689), el Acta de Derechos Humanos (1998), entre otros, que pueden considerarse un verdadero «núcleo escrito» de una constitución no escrita, junto con una serie de criterios recogidos en la tradición del Common Law vinculados con los límites al poder del gobierno. Nueva Zelanda e Israel constituyen casos similares. 10   También existen Estados que han adoptado una constitución flexible, aunque son los menos. Volveré sobre la distinción entre constituciones rígidas y flexibles en los capítulos ii y iii.
  • 22. 28 claudina orunesu esos límites no queden a merced de aquellos a quienes se supone han de limitar, se los protege previendo algún grado de rigidez respecto de su modificación, lo que a su vez colabora con la estabilidad de los textos en el tiempo. Si se preten- de asegurar esa estabilidad, y además se tiene presente que la constitución es la norma de máxima jerarquía del sistema jurídico, en general se considera con- veniente que la constitución tenga cláusulas, no de detalle, sino que impongan criterios generales y con un alto grado de abstracción. Ahora bien, en tanto norma suprema del sistema, ella es la que proporciona los criterios de validez de las restantes que lo integran. Pero si esos criterios son tan generales y abs- tractos, se vuelve problemático el que la constitución pueda cumplir eficaz- mente con su papel de límite y parámetro de validez ya que en muchas ocasio- nes podría resultar difícil dilucidar lo que la constitución establece. Por ello, a la hora de efectuar el control de validez o constitucionalidad de las normas in- feriores, la tarea del intérprete, consistente en establecer cuál es el significado de las cláusulas constitucionales, es de la mayor importancia ya que el signifi- cado que se atribuya a sus cláusulas repercutirá sobre todas las normas del sistema. Cabe preguntarse si existe alguna diferencia entre la interpretación de la constitución y la interpretación de cualquier otra norma de inferior jerarquía. En principio, siguiendo a Guastini, partiré del presupuesto de que aun en el caso de que exista cierta especificidad de la interpretación constitucional, ello no afecta la naturaleza de la actividad interpretativa como tal 11. Sin embargo, constituye una idea bastante extendida que a la hora de interpretar los tex­ tos constitucionales, o bien se presentan los mismos problemas que al inter­ pretar cualquier texto jurídico pero con una inusitada gravedad, o bien existen problemas que sólo se verificarían en este nivel y que, por lo tanto, hacen que la interpretación de la constitución presente una naturaleza peculiar y requiera también de métodos específicos para su ejercicio. Este capítulo tendrá como objetivo examinar algunos problemas vinculados específicamente con la interpretación de la constitución. Pero antes de entrar de lleno en su análisis, serán necesarias algunas aclaraciones respecto de qué se entiende por interpretación. En una primera aproximación, el concepto de interpretación parece recoger dos ideas. Por un lado, la interpretación presupone que hay un objeto, un origi- nal, que ha de ser interpretado. En este sentido la interpretación se diferencia de la pura invención. Pero también, el referirse a la interpretación de un original, presupone que interpretar no es lo mismo que la simple reproducción de ese original 12.   Cfr. Guastini, 2001a: 255. 11  En el mismo sentido, véase Dworkin, 1986; Endicott, 1994; Fiss, 1982; Marmor, 1992 y 2004; 12 Moore, 1995 y Raz, 1996a y 1996b.