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Fernando M. Toller



El formalismo en la libertad de expresión
         Crítica de la distinción absoluta entre
 restricciones previas y responsabilidades ulteriores




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                     El formalismo en la libertad de expresión sriósinre
                                                                   n n
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                                                                   si
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                                            ertad dee x xresseóp
                                                               e si x
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EL FORMALISMO
                     EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
                Crítica de la distinción absoluta entre restricciones
                       previas y responsabilidades ulteriores




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FERNANDO M. TOLLER




                   EL FORMALISMO
            EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
                     Crítica de la distinción absoluta
                        entre restricciones previas
                      y responsabilidades ulteriores
                                  Prólogo de
                              Alberto B. Bianchi




                                   Marcial Pons
                          BUENOS AIRES | MADRID | BARCELONA

                                        2011




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Toller, Fernando M.
               El formalismo en la libertad de expresión : crítica de la distinción absoluta
               entre restricciones previas y responsabilidades ulteriores .
               - 1a ed. - Buenos Aires : Marcial Pons Argentina, 2011.
               128 p. ; 21x14 cm.

               ISBN 978-987-1775-05-7

               1. Derecho. 2. Filosofía del Derecho. I. Título.
               CDD 340.1



             Fecha de catalogación: 20/10/2011




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               ISBN: 978-987-1775-05-7
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               Impresión: Verlap S.A.
               Comandante Spurr, 653
               Avellaneda (Provincia de Buenos Aires)




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A Celestino Toller, mi padre,
                                  porque, como dijo el poeta,
                             «lo que el árbol tiene de florido,
                              vive de lo que tiene sepultado»,
                         y porque, en el atardecer de su vida,
                                      nos continuó regalando
                     su entusiasmo por nuevos amaneceres.




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«[Existe una] distinción honrada por el tiempo
                                           entre prohibir una expresión en el futuro
                                                  y penalizar una expresión pasada.
                                                 La doctrina de la restricción previa
                                        se originó en el common law de Inglaterra,
                      donde no eran permitidas las restricciones previas a la prensa,
                         sino solamente la penalización después de la publicación».

                                                   rehnquisT, Justice, lead opinion,
                                                      united States Supreme Court,
                                Alexander v. United States, 509 u.S. 544, 553 (1993).


                                              «En la actualidad, en muchísimos casos,
                                       si queremos saber por qué una regla de Derecho
                                                        ha tomado su forma particular,
          y si queremos saber en definitiva por qué existe, vamos a la tradición. (...).
                   [É]ste es el primer paso hacia un escepticismo iluminado, esto es,
                  hacia una deliberada reconsideración del valor de esas normas. (...)
                Es aborrecible que no haya mejor razón para un principio de Derecho
                                   que haber sido establecido en el reino de Enrique IV.
                           Esto es aún más repulsivo si los argumentos por los cuales
                                 fue establecido han desaparecido hace mucho tiempo
                 y la regla persiste simplemente por una ciega imitación del pasado».

                                    Oliver Wendell hoLmes, «The Path of the Law»,
                                           Harvard Law Review 10 (1897) 457, 469.




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prÓLOGO                             11




                                      prÓLOGO



               Escribir la página introductoria de un libro es —y debe ser—
           una invitación a su lectura y debo confesar que, en este caso, la
           tarea con que Fernando M. Toller me ha honrado me resulta muy
           simple. El lector comprobará inmediatamente que la obra que
           tiene en sus manos se lee por sí misma.
               El autor no sólo ha abordado aquí una cuestión apasionan­
           te, sino que ha volcado en ella una combinación de talento y
           experiencia que dan un fruto de excelencia. Quienes conocemos
           a Fernando —y lo conozco desde hace muchos años— sabemos
           que su energía intelectual es multifacética y tanto puede volcarse
           en la encendida defensa de un caso, como en la serena demostra­
           ción de una tesis.
                Precisamente esto último es lo que define a este libro. No se
           encontrará aquí el lector con la descripción fría y formal de un
           sistema. Encontrará, en cambio, algo mucho más atractivo inte­
           lectualmente: este libro se ocupa de demostrar que, en el terreno
           de la libertad de expresión, la distinción tradicional entre restric­
           ciones previas y sanciones ulteriores no debe ser rígida, sino que
           admite excepciones, cosa que ocurre cuando la restricción pro­
           viene de una orden judicial tendiente a evitar la producción de un
           daño. Dicho de otro modo, ¿por qué esperar a que el ejercicio de
           la libertad de expresión produzca un perjuicio, si éste puede ser
           evitado mediante una orden judicial preventiva?
                Tal es, en muy apretada —y espero que respetuosa— sínte­
           sis, el contenido de la tesis que Fernando M. Toller desarrolla y
           demuestra con solidez. Se trata, como puede verse, de una pro­
           puesta que trae a nuestro Derecho una antigua discusión que en




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12                                  prÓLOGO


           el mundo anglosajón ha sido ardua desde el siglo xviii, cuando la
           libertad de expresión quedó fundada en la ecuación de la permi­
           sión previa con responsabilidad posterior, doctrina que, antici­
           pada por Locke en 1694, fue luego desarrollada por BLackstone
           en sus célebres Commentaries on the Laws of England. El ca­
           pítulo I está dedicado, precisamente, a explicar el desarrollo de
           esta teoría.
               Sin lugar a dudas, este principio fue y sigue siendo extraordi­
           nariamente valioso, pues ha permitido construir el ideal de socie­
           dad democrática en la cual todos deseamos vivir. Pero, al mismo
           tiempo, no debemos olvidar que, en su momento, constituyó una
           reacción natural al sistema opresivo de la licencia, imperante
           en Inglaterra hasta el siglo xvii, que condenaba a quienes lo vio­
           laban a las penas rigurosas impuestas por los jueces de la Star
           Chamber. Parece obvio, entonces, que quien ha vivido bajo un
           régimen de censura previa esté ávido de publicar sin restricción
           alguna y sin preocuparse demasiado por los daños que ello pueda
           ocasionar, pues éstos, en todo caso, serán reparados económi­
           camente.
                Debemos preguntarnos, sin embargo, y en ello consiste la
           propuesta que nos ofrece Fernando Toller, si ello puede erigirse
           en un principio absoluto. En otras palabras, si lo que parecía su­
           ficiente para el mundo del siglo xviii, es suficiente también para
           el mundo de hoy, mucho más complejo, donde el impacto de la
           libertad de expresión es singularmente mayor y donde el libelo
           sedicioso de aquella época parece un juego de niños comparado
           con los medios electrónicos e informáticos actuales, que están en
           permanente colisión con la intimidad y con otros derechos cuyo
           respeto, junto con el de la libertad de expresión, también contri­
           buye a formar una sociedad democrática.
               Ciertamente, las soluciones que pueden darse a estos conflic­
           tos no permiten ejercicios de anticipación ni soluciones mági­
           cas. Me atrevo a decir, incluso, que en ellos la reflexión de Oscar
           WiLde sobre la verdad parece cierta: «truth is never pure and
           rarely simple» 1.
               Toller nos invita entonces a que meditemos sobre la insufi­
           ciencia y los riesgos de la ecuación clásica y nos preguntemos

                1
                    The Importance of Being Earnst, acto primero.




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prÓLOGO                             13

           si no es necesario agregarle alguna sutileza en aras de prevenir
           daños que luego tendrán que ser reparados. En esta dirección su
           propuesta consiste en que «lo importante, el verdadero y real pro­
           blema de las libertades de expresión y de prensa, no es el momen­
           to o tiempo de la medida, sino que se supriman expresiones o
           informaciones legítimas o constitucionalmente protegidas». Así,
           aún las expresiones que poseen protección constitucional pueden
           ser impedidas, en forma preventiva, por medio de una orden judi­
           cial, si con ello se evita la producción de daños que luego tendrán
           que ser reparados.
                Obviamente con ello se corre el riesgo de que el juez, al emi­
           tir la prohibición, se equivoque, pero Toller a esta observación
           responde: «Lógicamente, que un juez puede equivocarse cuando
           actúa de modo preventivo, prohibiendo una información cons­
           titucionalmente protegida por considerar erróneamente que da­
           ñará de modo antijurídico, grave e irreparable un derecho fun­
           damental o un bien público. Pero lo propio puede ocurrir, y de
           hecho ocurre, cuando un juez actúa a posteriori, decidiendo que
           el haber difundido determinada información es merecedor de res­
           ponsabilidad civil o de sanción penal».
               A esta altura parece innecesario recordar, que la crítica a la
           versión clásica sobre la libertad de expresión que Fernando Toller
           nos ofrece de la mano de un cuidadoso estudio de los antece­
           dentes del Derecho norteamericano, nos pone ante un problema
           que es propio de las sociedades libres. En las sociedades caren­
           tes de libertad la vida es simple. Curzio MaLaparte decía que el
           fascismo es un régimen en el cual todo lo que no está prohibido
           es obligatorio 2. Esta observación, aplicable a cualquier sistema
           totalitario, indica que en estas sociedades la vida es terrible, pero
           sencilla. No hay nada que elegir ni pensar, pues ya todo está ele­
           gido y pensado de antemano.
               Por el contrario en las sociedades democráticas la vida es
           tanto más placentera cuanto compleja. Tenemos derecho a elegir
           y ello genera responsabilidad y nos plantea dificultades. Y en el
           terreno de la libertad de expresión, uno de los problemas centrales
           es el de los alcances de la prior restraint doctrine, pues está visto
           que una interpretación rígida de la misma puede ser tan peligrosa
           como su abandono.

                2
                    La Pelle (1949).




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14                                  prÓLOGO


              Tal es el dilema, y Fernando Toller encara su explicación con
           pluma experimentada.
               No es la primera vez que se ocupa de esta temática y ello se
           advierte inmediatamente, pues la explicación de cada aspecto del
           problema revela un conocimiento detallado del mismo, lo que le
           permite explicarlo con sencillez. Pongo por ejemplo la concreción
           y profundidad con que trata los llamados «chillling effects» de las
           responsabilidades y sanciones posteriores a la expresión o publi­
           cación que describe en el capítulo II, y la exposición sobre los pro­
           blemas que presenta la «collateral bar rule» en el capítulo III.
               En definitiva, éste es uno de esos libros que nos invitan a re­
           flexionar. Asimismo, constituye un testimonio cabal de que, en el
           conflicto de la libertad de expresión con otros derechos, es válida
           la máxima que George Bernard shaW establecía para los revolu­
           cionarios: «the golden rule is that there are no golden rules» 3.

                                                           Alberto B. Bianchi
                                            Buenos Aires, 12 de mayo de 2011




                3
                    Maxims for Revolutionists (1903).




00b-PROLOGO.indd 14                                                             11/5/11 09:37:40
nota preliminar del autor                  15




                         Nota prelimiNar del autor



                abordé por primera vez los temas específicos que aquí se
            tratan en mi libro Libertad de prensa y tutela judicial efectiva.
            Estudio de la prevención judicial de daños derivados de infor-
            maciones, la ley, Buenos aires, 1999, pp. 578-601. esas pocas
            páginas se encontraban dentro de las más medulares de ese
            trabajo, un libro con el que tuve la fortuna de ser honrado con
            el Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
            Buenos Aires 2002 por ser considerada la mejor obra jurídica
            publicada en el país en el bienio 1999-2000.
                años después retomé la cuestión y la reescribí. esa nueva
            discusión llevó por título «una distinción honrada por el tiem-
            po. revisión crítica de la diferenciación entre restricciones pre-
            vias y responsabilidades ulteriores en el ámbito de la libertad
            de expresión». Fue publicada en Guillermo a. Tenorio CueTo
            (coord.), La libertad de expresión y sus fronteras contemporá-
            neas, porrúa-universidad panamericana, méxico, 2007, pp. 51-
            116, y reimpresa en Jurisprudencia Argentina 2007-iV, pp. 1411-
            1449, y en Revista de Direito do Estado 6 (2007), pp. 3-65.
                Con diversas modificaciones, ampliaciones y actualizacio-
            nes, esas ideas ven ahora la luz como libro en castellano en
            editorial marcial pons, luego de haber sido publicadas en 2010
            en portugués en editorial Saraiva (O formalismo na liberdade
            de expressão. Discussão da diferenciação entre restrições prévias
            e responsabilidades ulteriores, São paulo, trad. de Frederico
            Bonaldo).
               Quiero agradecer especialmente a pauline Casaux alsina y
            agustina Hermida, ambas pertenecientes a la escuela de ayu-




00c-NOTA PRELI.indd 15                                                       11/5/11 11:39:04
16                  nota preliminar del autor


            dantes de derecho de mi Facultad. ellas me brindaron la ines-
            timable ayuda de realizar una cuidadosa correlación entre los
            borradores de las versiones castellana y portuguesa. de esta
            manera, me preservaron de extraviar cosas, tras las idas y las
            vueltas de los arreglos y traducciones a y desde ambos idiomas
            por los que pasó este libro, que empezó en español, luego se
            tradujo y se terminó de escribir en portugués, y finalmente se
            completó en su lengua original.
                en otro orden, es preciso señalar que, salvo que se lo indi-
            que expresamente, he realizado todas las traducciones de las
            citas de textos doctrinales, legales o jurisprudenciales.
                 en cuanto a las citas a pie de página, si bien se renumeran
            desde el principio en cada capítulo, conviene advertir que no se
            vuelven a introducir los datos completos de cada autor o texto
            que ya fueron incluidos en las notas de anteriores capítulos. el
            lector cuenta, además, con sus datos completos en la bibliogra-
            fía final.
                por último, una aclaración importante. el lector compro-
            bará que, en la larga discusión en que consiste este libro, se
            alude repetidas veces a las «restricciones» previas a la libertad
            de expresión. Sobre las mismas, se las considera aquí ilegíti-
            mas o legítimas, según sea el concreto instituto en análisis, y
            se sostiene que en ocasiones son más benignas a la libre expre-
            sión que las responsabilidades ulteriores. Sin embargo, no soy
            partidario de utilizar el concepto de restricciones, o de límites,
            para significar ninguna medida estatal sobre derechos funda-
            mentales que sea constitucional o legítima. de esta manera, en
            la teoría de interpretación y de toma de decisiones sobre dere-
            chos fundamentales que postulo he mantenido reiteradamente
            que toda limitación o restricción de un derecho es ilegítima e
            inconstitucional por alterar o violar su contenido esencial o
            ámbito de funcionamiento razonable. por el contrario, sosten-
            go que el accionar público es legítimo o constitucional cuando
            en rigor lo que se realiza es la mera delimitación, determina-
            ción, formalización, modelización, regulación o reglamenta-
            ción de un derecho. no es del caso explicar aquí las razones
            para considerar ilegítima e inválida a toda restricción, y el fun-
            damento de las distinciones apuntadas. puede verse al respec-
            to, en especial, mi trabajo «la resolución de los conflictos entre
            derechos fundamentales. una metodología de interpretación




00c-NOTA PRELI.indd 16                                                       11/5/11 11:39:04
nota preliminar del autor                  17

            constitucional alternativa a la jerarquización y el balancing
            test», en eduardo Ferrer MC-GreGor (coord.), Interpretación
            constitucional, porrúa-unam, méxico, 2005, ii, pp. 1199 y ss.,
            en pp. 1260-1262. pese a lo expuesto, y según ya se ha dicho,
            en esta obra he utilizado profusamente la locución «restriccio-
            nes». la razón estriba en que, en el contexto de la problemática
            que aquí se aborda, es la palabra empleada una y mil veces por
            la doctrina y la jurisprudencia, a partir de la utilización primi-
            genia que hizo BlaCksTone en este ámbito del sintagma pre-
            vious restraint y del consiguiente nacimiento, desde mediados
            del siglo xviii, de la «doctrina de las restricciones previas».

                                       Buenos aires, 1 de mayo de 2011




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El formalismo en la libertad de expresión - Fernando M. Toller - ISBN 9789871775057

  • 1. Fernando M. Toller El formalismo en la libertad de expresión Crítica de la distinción absoluta entre restricciones previas y responsabilidades ulteriores ón si ón El formalismo en la libertad de expresión sriósinre n n p e ió nó si e e rp eión ertad dee x xresseóp e si x re mo en la lib rtad de exp rre xp El for malis libe ad d e eexp e p ex en la bert ad d e d lismo a li rt d d de a E l form en l la libe ertadrta mo d alis o en la lib ibe ta orm er El f lism o en l ma lib r l a fo sm El ali la rm o en en E l fo m is o m l ma is al r fo rm El fo El
  • 2. EL FORMALISMO EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Crítica de la distinción absoluta entre restricciones previas y responsabilidades ulteriores 00a-PORTADA.indd 3 16/7/10 09:08:49
  • 3. FERNANDO M. TOLLER EL FORMALISMO EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Crítica de la distinción absoluta entre restricciones previas y responsabilidades ulteriores Prólogo de Alberto B. Bianchi Marcial Pons BUENOS AIRES | MADRID | BARCELONA 2011 00a-PORTADA.indd 5 11/5/11 09:34:50
  • 4. Toller, Fernando M. El formalismo en la libertad de expresión : crítica de la distinción absoluta entre restricciones previas y responsabilidades ulteriores . - 1a ed. - Buenos Aires : Marcial Pons Argentina, 2011. 128 p. ; 21x14 cm. ISBN 978-987-1775-05-7 1. Derecho. 2. Filosofía del Derecho. I. Título. CDD 340.1 Fecha de catalogación: 20/10/2011 Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del «Copyright», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o proce- dimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejemplares de ella mediante alquiler o préstamo públicos. © Fernando M. Toller © MARCIAL PONS ARGENTINA, S. A. Av. Córdoba 807, piso 5, “A” (C1054AAH) Buenos Aires - Argentina (54 11) 4311-9924 editorial@marcialpons.com.ar ISBN: 978-987-1775-05-7 Fotocomposición: Josur Tratamiento de Textos, S.L. Impresión: Verlap S.A. Comandante Spurr, 653 Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) 00a-PORTADA.indd 6 16/7/10 09:08:49
  • 5. A Celestino Toller, mi padre, porque, como dijo el poeta, «lo que el árbol tiene de florido, vive de lo que tiene sepultado», y porque, en el atardecer de su vida, nos continuó regalando su entusiasmo por nuevos amaneceres. 00a-PORTADA.indd 7 16/7/10 09:08:49
  • 6. «[Existe una] distinción honrada por el tiempo entre prohibir una expresión en el futuro y penalizar una expresión pasada. La doctrina de la restricción previa se originó en el common law de Inglaterra, donde no eran permitidas las restricciones previas a la prensa, sino solamente la penalización después de la publicación». rehnquisT, Justice, lead opinion, united States Supreme Court, Alexander v. United States, 509 u.S. 544, 553 (1993). «En la actualidad, en muchísimos casos, si queremos saber por qué una regla de Derecho ha tomado su forma particular, y si queremos saber en definitiva por qué existe, vamos a la tradición. (...). [É]ste es el primer paso hacia un escepticismo iluminado, esto es, hacia una deliberada reconsideración del valor de esas normas. (...) Es aborrecible que no haya mejor razón para un principio de Derecho que haber sido establecido en el reino de Enrique IV. Esto es aún más repulsivo si los argumentos por los cuales fue establecido han desaparecido hace mucho tiempo y la regla persiste simplemente por una ciega imitación del pasado». Oliver Wendell hoLmes, «The Path of the Law», Harvard Law Review 10 (1897) 457, 469. 00a-PORTADA.indd 9 16/7/10 09:08:49
  • 7. prÓLOGO 11 prÓLOGO Escribir la página introductoria de un libro es —y debe ser— una invitación a su lectura y debo confesar que, en este caso, la tarea con que Fernando M. Toller me ha honrado me resulta muy simple. El lector comprobará inmediatamente que la obra que tiene en sus manos se lee por sí misma. El autor no sólo ha abordado aquí una cuestión apasionan­ te, sino que ha volcado en ella una combinación de talento y experiencia que dan un fruto de excelencia. Quienes conocemos a Fernando —y lo conozco desde hace muchos años— sabemos que su energía intelectual es multifacética y tanto puede volcarse en la encendida defensa de un caso, como en la serena demostra­ ción de una tesis. Precisamente esto último es lo que define a este libro. No se encontrará aquí el lector con la descripción fría y formal de un sistema. Encontrará, en cambio, algo mucho más atractivo inte­ lectualmente: este libro se ocupa de demostrar que, en el terreno de la libertad de expresión, la distinción tradicional entre restric­ ciones previas y sanciones ulteriores no debe ser rígida, sino que admite excepciones, cosa que ocurre cuando la restricción pro­ viene de una orden judicial tendiente a evitar la producción de un daño. Dicho de otro modo, ¿por qué esperar a que el ejercicio de la libertad de expresión produzca un perjuicio, si éste puede ser evitado mediante una orden judicial preventiva? Tal es, en muy apretada —y espero que respetuosa— sínte­ sis, el contenido de la tesis que Fernando M. Toller desarrolla y demuestra con solidez. Se trata, como puede verse, de una pro­ puesta que trae a nuestro Derecho una antigua discusión que en 00b-PROLOGO.indd 11 16/7/10 09:09:42
  • 8. 12 prÓLOGO el mundo anglosajón ha sido ardua desde el siglo xviii, cuando la libertad de expresión quedó fundada en la ecuación de la permi­ sión previa con responsabilidad posterior, doctrina que, antici­ pada por Locke en 1694, fue luego desarrollada por BLackstone en sus célebres Commentaries on the Laws of England. El ca­ pítulo I está dedicado, precisamente, a explicar el desarrollo de esta teoría. Sin lugar a dudas, este principio fue y sigue siendo extraordi­ nariamente valioso, pues ha permitido construir el ideal de socie­ dad democrática en la cual todos deseamos vivir. Pero, al mismo tiempo, no debemos olvidar que, en su momento, constituyó una reacción natural al sistema opresivo de la licencia, imperante en Inglaterra hasta el siglo xvii, que condenaba a quienes lo vio­ laban a las penas rigurosas impuestas por los jueces de la Star Chamber. Parece obvio, entonces, que quien ha vivido bajo un régimen de censura previa esté ávido de publicar sin restricción alguna y sin preocuparse demasiado por los daños que ello pueda ocasionar, pues éstos, en todo caso, serán reparados económi­ camente. Debemos preguntarnos, sin embargo, y en ello consiste la propuesta que nos ofrece Fernando Toller, si ello puede erigirse en un principio absoluto. En otras palabras, si lo que parecía su­ ficiente para el mundo del siglo xviii, es suficiente también para el mundo de hoy, mucho más complejo, donde el impacto de la libertad de expresión es singularmente mayor y donde el libelo sedicioso de aquella época parece un juego de niños comparado con los medios electrónicos e informáticos actuales, que están en permanente colisión con la intimidad y con otros derechos cuyo respeto, junto con el de la libertad de expresión, también contri­ buye a formar una sociedad democrática. Ciertamente, las soluciones que pueden darse a estos conflic­ tos no permiten ejercicios de anticipación ni soluciones mági­ cas. Me atrevo a decir, incluso, que en ellos la reflexión de Oscar WiLde sobre la verdad parece cierta: «truth is never pure and rarely simple» 1. Toller nos invita entonces a que meditemos sobre la insufi­ ciencia y los riesgos de la ecuación clásica y nos preguntemos 1 The Importance of Being Earnst, acto primero. 00b-PROLOGO.indd 12 16/7/10 09:09:42
  • 9. prÓLOGO 13 si no es necesario agregarle alguna sutileza en aras de prevenir daños que luego tendrán que ser reparados. En esta dirección su propuesta consiste en que «lo importante, el verdadero y real pro­ blema de las libertades de expresión y de prensa, no es el momen­ to o tiempo de la medida, sino que se supriman expresiones o informaciones legítimas o constitucionalmente protegidas». Así, aún las expresiones que poseen protección constitucional pueden ser impedidas, en forma preventiva, por medio de una orden judi­ cial, si con ello se evita la producción de daños que luego tendrán que ser reparados. Obviamente con ello se corre el riesgo de que el juez, al emi­ tir la prohibición, se equivoque, pero Toller a esta observación responde: «Lógicamente, que un juez puede equivocarse cuando actúa de modo preventivo, prohibiendo una información cons­ titucionalmente protegida por considerar erróneamente que da­ ñará de modo antijurídico, grave e irreparable un derecho fun­ damental o un bien público. Pero lo propio puede ocurrir, y de hecho ocurre, cuando un juez actúa a posteriori, decidiendo que el haber difundido determinada información es merecedor de res­ ponsabilidad civil o de sanción penal». A esta altura parece innecesario recordar, que la crítica a la versión clásica sobre la libertad de expresión que Fernando Toller nos ofrece de la mano de un cuidadoso estudio de los antece­ dentes del Derecho norteamericano, nos pone ante un problema que es propio de las sociedades libres. En las sociedades caren­ tes de libertad la vida es simple. Curzio MaLaparte decía que el fascismo es un régimen en el cual todo lo que no está prohibido es obligatorio 2. Esta observación, aplicable a cualquier sistema totalitario, indica que en estas sociedades la vida es terrible, pero sencilla. No hay nada que elegir ni pensar, pues ya todo está ele­ gido y pensado de antemano. Por el contrario en las sociedades democráticas la vida es tanto más placentera cuanto compleja. Tenemos derecho a elegir y ello genera responsabilidad y nos plantea dificultades. Y en el terreno de la libertad de expresión, uno de los problemas centrales es el de los alcances de la prior restraint doctrine, pues está visto que una interpretación rígida de la misma puede ser tan peligrosa como su abandono. 2 La Pelle (1949). 00b-PROLOGO.indd 13 16/7/10 09:09:42
  • 10. 14 prÓLOGO Tal es el dilema, y Fernando Toller encara su explicación con pluma experimentada. No es la primera vez que se ocupa de esta temática y ello se advierte inmediatamente, pues la explicación de cada aspecto del problema revela un conocimiento detallado del mismo, lo que le permite explicarlo con sencillez. Pongo por ejemplo la concreción y profundidad con que trata los llamados «chillling effects» de las responsabilidades y sanciones posteriores a la expresión o publi­ cación que describe en el capítulo II, y la exposición sobre los pro­ blemas que presenta la «collateral bar rule» en el capítulo III. En definitiva, éste es uno de esos libros que nos invitan a re­ flexionar. Asimismo, constituye un testimonio cabal de que, en el conflicto de la libertad de expresión con otros derechos, es válida la máxima que George Bernard shaW establecía para los revolu­ cionarios: «the golden rule is that there are no golden rules» 3. Alberto B. Bianchi Buenos Aires, 12 de mayo de 2011 3 Maxims for Revolutionists (1903). 00b-PROLOGO.indd 14 11/5/11 09:37:40
  • 11. nota preliminar del autor 15 Nota prelimiNar del autor abordé por primera vez los temas específicos que aquí se tratan en mi libro Libertad de prensa y tutela judicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de daños derivados de infor- maciones, la ley, Buenos aires, 1999, pp. 578-601. esas pocas páginas se encontraban dentro de las más medulares de ese trabajo, un libro con el que tuve la fortuna de ser honrado con el Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires 2002 por ser considerada la mejor obra jurídica publicada en el país en el bienio 1999-2000. años después retomé la cuestión y la reescribí. esa nueva discusión llevó por título «una distinción honrada por el tiem- po. revisión crítica de la diferenciación entre restricciones pre- vias y responsabilidades ulteriores en el ámbito de la libertad de expresión». Fue publicada en Guillermo a. Tenorio CueTo (coord.), La libertad de expresión y sus fronteras contemporá- neas, porrúa-universidad panamericana, méxico, 2007, pp. 51- 116, y reimpresa en Jurisprudencia Argentina 2007-iV, pp. 1411- 1449, y en Revista de Direito do Estado 6 (2007), pp. 3-65. Con diversas modificaciones, ampliaciones y actualizacio- nes, esas ideas ven ahora la luz como libro en castellano en editorial marcial pons, luego de haber sido publicadas en 2010 en portugués en editorial Saraiva (O formalismo na liberdade de expressão. Discussão da diferenciação entre restrições prévias e responsabilidades ulteriores, São paulo, trad. de Frederico Bonaldo). Quiero agradecer especialmente a pauline Casaux alsina y agustina Hermida, ambas pertenecientes a la escuela de ayu- 00c-NOTA PRELI.indd 15 11/5/11 11:39:04
  • 12. 16 nota preliminar del autor dantes de derecho de mi Facultad. ellas me brindaron la ines- timable ayuda de realizar una cuidadosa correlación entre los borradores de las versiones castellana y portuguesa. de esta manera, me preservaron de extraviar cosas, tras las idas y las vueltas de los arreglos y traducciones a y desde ambos idiomas por los que pasó este libro, que empezó en español, luego se tradujo y se terminó de escribir en portugués, y finalmente se completó en su lengua original. en otro orden, es preciso señalar que, salvo que se lo indi- que expresamente, he realizado todas las traducciones de las citas de textos doctrinales, legales o jurisprudenciales. en cuanto a las citas a pie de página, si bien se renumeran desde el principio en cada capítulo, conviene advertir que no se vuelven a introducir los datos completos de cada autor o texto que ya fueron incluidos en las notas de anteriores capítulos. el lector cuenta, además, con sus datos completos en la bibliogra- fía final. por último, una aclaración importante. el lector compro- bará que, en la larga discusión en que consiste este libro, se alude repetidas veces a las «restricciones» previas a la libertad de expresión. Sobre las mismas, se las considera aquí ilegíti- mas o legítimas, según sea el concreto instituto en análisis, y se sostiene que en ocasiones son más benignas a la libre expre- sión que las responsabilidades ulteriores. Sin embargo, no soy partidario de utilizar el concepto de restricciones, o de límites, para significar ninguna medida estatal sobre derechos funda- mentales que sea constitucional o legítima. de esta manera, en la teoría de interpretación y de toma de decisiones sobre dere- chos fundamentales que postulo he mantenido reiteradamente que toda limitación o restricción de un derecho es ilegítima e inconstitucional por alterar o violar su contenido esencial o ámbito de funcionamiento razonable. por el contrario, sosten- go que el accionar público es legítimo o constitucional cuando en rigor lo que se realiza es la mera delimitación, determina- ción, formalización, modelización, regulación o reglamenta- ción de un derecho. no es del caso explicar aquí las razones para considerar ilegítima e inválida a toda restricción, y el fun- damento de las distinciones apuntadas. puede verse al respec- to, en especial, mi trabajo «la resolución de los conflictos entre derechos fundamentales. una metodología de interpretación 00c-NOTA PRELI.indd 16 11/5/11 11:39:04
  • 13. nota preliminar del autor 17 constitucional alternativa a la jerarquización y el balancing test», en eduardo Ferrer MC-GreGor (coord.), Interpretación constitucional, porrúa-unam, méxico, 2005, ii, pp. 1199 y ss., en pp. 1260-1262. pese a lo expuesto, y según ya se ha dicho, en esta obra he utilizado profusamente la locución «restriccio- nes». la razón estriba en que, en el contexto de la problemática que aquí se aborda, es la palabra empleada una y mil veces por la doctrina y la jurisprudencia, a partir de la utilización primi- genia que hizo BlaCksTone en este ámbito del sintagma pre- vious restraint y del consiguiente nacimiento, desde mediados del siglo xviii, de la «doctrina de las restricciones previas». Buenos aires, 1 de mayo de 2011 00c-NOTA PRELI.indd 17 11/5/11 11:39:04