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Nº de Expediente      0396-D-2012
Trámite
                      0004 (07/03/2012)
Parlamentario
                      REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO LEY 23737. MODIFICACION, SOBRE
Sumario
                      TENENCIA Y PENALIZACION.
                      PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA - SEGARRA, ADELA ROSA - BIANCHI,
Firmantes
                      MARIA DEL CARMEN.
                      LEGISLACION PENAL; PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL
Giro a Comisiones
                      NARCOTRAFICO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIONES A LA LEY N°. 23.737 DE RÉGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES
Artículo 1.- Sustitúyanse el penúltimo y el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, que quedarán
redactados de la siguiente manera:
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada y cultivada, su carácter privado y demás
circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal, el hecho no será punible.
En el caso del inciso e), cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por
su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo
recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Artículo 2.- Incorpórese como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.737, el siguiente texto:
En el caso del primer párrafo del presente artículo, cuando la facilitación de un lugar o elementos para usar
estupefacientes se realice a personas integradas a un programa de reducción de daños, el hecho no será
punible.
Artículo 3.- Sustitúyase el inciso a del artículo 12 de la Ley 23.737 que quedará redactado de la siguiente
manera:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes o indujere a otro a consumirlos; a
excepción de aquellas acciones específicamente destinadas a promover la minimización de riesgos para la
salud de las personas, en el marco de programas de reducción de daños.
Artículo 4.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para
consumo personal, el hecho no será punible.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Cuando el condenado por cualquier delito padezca adicción a estupefacientes tendrá derecho a
acceder a un tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello. Este tratamiento se
llevará a cabo en establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de las unidades del Servicio
Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo conducción profesional reconocida y evaluada
periódicamente, registrada oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria
nacional o provincial, y que el Juez determine como el más adecuado para cada caso particular, previo
dictamen de peritos especialistas en la materia.
Artículo 6.- Derogase los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo 7.- Incorpórese como último párrafo del artículo 28 de la ley 23.737, el siguiente texto:
En el caso del primer párrafo del presente artículo, cuando las instrucciones acerca de su uso sean
impartidas a poblaciones de usuarios de estupefacientes, en el marco de estrategias de reducción de daños,
el hecho no será punible.
Artículo 8.- Incorpórese a la Ley 23.737 el artículo 29 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29 quáter.- A las personas incursas en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el
artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirles las penas hasta la mitad del mínimo y del
máximo o eximirlas de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su
iniciación, se comprobara su situación de vulnerabilidad socioeconómica, su participación como actores
menores, y falta de antecedentes penales. La condición de madres de niños/as menores de edad, o su estado
de embarazo, las exime directamente de la pena.
Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 42 de la Ley 23.737, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42.- En consonancia con la Ley 26.586, "Programa Nacional sobre las adicciones y el consumo
indebido de drogas", el Consejo Federal de Educación, en coordinación con el Consejo Federal de Salud,
diseñarán programas y estrategias cuyo objetivo sea la prevención de las adicciones. Para tal fin deberán
considerar los planes de estudio, la carrera de formación docente, espacios culturales, formativos,
informativos, deportivos y recreativos, y toda otra iniciativa que permita y facilite el cumplimiento de este
objetivo.
Artículo 10.- Incorpórese a la Ley 23.737 el artículo 42 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42 bis.- Se entiende por Reducción de daños, a aquellas acciones que promuevan la reducción de
riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las
personas que padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir todo
otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.737, que establece el Régimen Penal de Estupefacientes penaliza la tenencia de drogas, aún cuando
por su escasa cantidad quede claramente establecido que es para consumo personal. De esta manera, las
personas que padecen una adicción a alguna sustancia psicoactiva, si quieren evitar la sanción que prevé la
ley penal debe someterse compulsivamente a un tratamiento que no necesariamente concluirá con su
recuperación, pero probablemente si, con su estigmatización. Creemos que después de veinte años de su
sanción, sus magros resultados en el campo del tratamiento de las adicciones tornan imperiosa su
reformulación. Más aún, sostenemos que tal cual está formulada socava los cimientos de la misma
Constitución Nacional que en su artículo 19 sostiene que "Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
Desde el año 1926, con la sanción de la Ley N° 11.331 y hasta la actualidad, con la excepción de un breve
período, las políticas públicas respecto del consumidor de drogas fueron en nuestro país, políticas penales,
aunque se tratare de pequeñas cantidades para el consumo personal. Paradójicamente en 1968, durante el
gobierno de facto del General Juan Carlos Onganía, se sancionó la Ley 17.567, que introdujo en el Código
Penal que las sanciones eran para aquel "que sin estar autorizado, tuvieren en su poder cantidades que
excedan las que correspondan a un uso personal...". Precisamente esta modificación se fundaba en las
acciones privadas de los hombres concernientes a la esfera de la libertad individual, consagrada en el artículo
19 de la Constitución Nacional. En 1974 llega a su fin este período, con la Ley 20.771 que castigaba con
prisión de 1 a 6 años a las personas que tuvieran en su poder estupefaciente aunque sea para consumo
personal; agregaba también al Código Penal la definición de estupefacientes, comprendiendo a los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias "capaces de producir dependencia física o psíquica, que se
incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria nacional".
Durante la última dictadura militar, La Corte Suprema de la Nación, sentó precedente con el Fallo Collavini,
por el que se negó a declarar la inconstitucionalidad del artículo de la Ley 20.771, que penaba la tenencia
para consumo. Se basó en la consideración de que la tenencia de estupefacientes no podía asimilarse al
artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto acciones privadas de los hombres. Ya en democracia, la
Corte falló en 1986 en las causas "Bazterrica" y "Capalbo", volviendo al principio de inconstitucionalidad de
penar el consumo personal.
Finalmente en 1989 se sancionó la ley 23.737, actualmente vigente, desconociendo los Fallos de la Suprema
Corte de 1986 y reafirmando aquel cuestionado artículo de la norma que la había precedido, por el que se
penaba con prisión de 1 a 6 años la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Como antecedente
cabe agregar que en el año 1988 se había sancionado la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas por la cual las naciones signatarias se comprometían a
establecer como delito la posesión, compra o cultivo de drogas controladas para fines de consumo personal,
no medicinal, a menos que esto fuera en contra de principios constitucionales y de los conceptos básicos de
sus sistemas legales. Corroborando esta política de estado el 11 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de
Justicia resolvió la causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del criterio adoptado "por mayoría estricta"
en "Bazterrica" y "Capalbo" y retomar la doctrina establecida a partir del caso "Colavini".
La penalización vigente en la actual legislación, obliga a los consumidores a entrar en un circuito de
clandestinidad que muchas veces pone en riesgo su salud, agregando a su adicción el peligro de contraer
enfermedades como el VIH/SIDA. No podemos desconocer esta realidad, debemos asumir que es
responsabilidad de las políticas públicas el cuidado de la salud, ofreciendo garantías socio -sanitarias, muchas
veces vinculadas a programas de reducción de daños. Más allá de las controversias que este concepto
despierta, entendemos por ello, a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud
individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que padecen
adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir todo otro daño asociado,
incluyendo muertes por sobredosis y accidentes. Para cumplir con estos objetivos se hace indispensable la
modificación de la Ley 23.737, en sus artículos que penalizan la tenencia para consumo personal.
Actualmente, esta incorpora las llamadas medidas de seguridad curativas y educativas, basadas en la
compulsividad, que a la larga conducen al fracaso de cualquier tratamiento, ya que la opción, cárcel o
tratamiento no puede ser una opción válida cuando entramos en el ámbito de las adicciones y estamos
procurando salidas viables a personas que padecen una enfermedad, o simplemente estamos
inmiscuyéndonos en el ámbito del derecho personalísimos de su vida privada.
En este sentido, falló la Corte Suprema de la Nación el 25 de Agosto de 2009 sobre la causa Arriola. El
núcleo de su argumentación estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que
sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incriminación
ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De ese modo,
puso en tela de juicio una ley federal (artículo14, segundo párrafo, de la ley 23.737) como contraria al
principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Carta Magna:
"se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la
inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el
considerando final, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a
todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a
adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre
todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los
tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la
queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI (segúnsu voto)-
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)-
CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)".
A instancias del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, se creó en Febrero del 2008 el
COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR EN MATERIA DE CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y CRIMINALIDAD COMPLEJA, conformado
por renombrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, Magistrados Fiscales, y destacados
profesionales. (Dra. Mónica Cuñarro, Dr. Martín Vazquez Acuña, Dr. Roberto Falcone, Dr. Horacio Catan,
Dra. Patricia Llerena, Dra. Eva Giberti). Entre las competencias del Comité se encuentran las de asesorar al
Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en todas las cuestiones propias de la
materia:
• Desde el uso hasta el tráfico de estupefacientes.
• Control de lavado de activos.
• Elaborar e intervenir en los anteproyectos de reforma y actualización legislativa en la materia.
• Asistirlo en las relaciones con Organizaciones no Gubernamentales, del ámbito profesional y académico.
• Asesorarlo en el diseño de un plan que comprenda y coordine todos los segmentos de intervención del
estado en el marco de su competencia.
• Asesorar en implementar convenios de colaboración técnica.
• Asesorar en la coordinación de actividades de cooperación jurídica nacional e internacional.
A casi cuatro años de su creación, el Comité ha desarrollado una intensa tarea, fruto de la cual es la
elaboración de numerosos trabajos estadísticos y una contundente posición a favor de la despenalización de
la tenencia de droga para consumo personal. Se ha hecho presente en la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación en reiteradas oportunidades, y brindando detallados informes de su labor ante los miembros de las
Comisiones de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico, Salud y Acción Social y Legislación
Penal. En su momento apoyó el entonces Proyecto de Ley sobre prevención de adicciones en el ámbito
educativo, hoy la Ley N°. 26.586, por la que incluimos la modificación del artículo 42 de la Ley de
Estupefacientes; la media sanción de Diputados sobre el Programa Nacional de Asistencia Pública Integral de
las Adicciones, caído en el Senado y reiteró su postura acerca de la necesidad de modificar el Régimen Legal
de Estupefacientes, Ley N°. 23.737.
Detengámonos un momento en las conclusiones de uno de sus últimos documentos:
"1.- Despenalizar la tenencia de escasa cantidad de estupefacientes para consumo personal no supone ningún
reconocimiento de la legitimidad de su uso, sino por el contrario, parificarla con el consumo de otras
sustancias no incriminadas penalmente para posibilitar abordajes preventivos y asistenciales, no interferidos
por el sistema penal.
2.- En los casos en que el consumo problemático de sustancias legales e ilegales requieran necesariamente de
un tratamiento con o sin internación, éste siempre le será brindado teniendo en cuenta su condición de sujeto
de derecho acreedor al más alto nivel posible de salud, mediante prácticas reconocidas y supervisadas por la
autoridad sanitaria.
3.- El consumo de estupefacientes no puede ser considerado como un delito. Se trata de una problemática de
naturaleza socio-sanitaria que exige políticas públicas enmarcadas en este contexto, que incluyan según los
casos estrategias de reducción de riesgos y daños.
4.- La principal dificultad para incriminar al consumidor de sustancias es el hecho comprobado de que un
número grande de personas teniendo una amplia cantidad de sustancias legales a su disposición, utilizan
aquellas prohibidas penalmente justamente porque están prohibidas, y porque el sistema penal los confirma
en el rol de trasgresor que buscan.
5.- Por todo ello resulta imprescindible centrar las políticas públicas en las personas y sus necesidades y dejar
de lado toda utopía de solucionar el problema sacando a las drogas de circulación. Es claro que su presencia
en la sociedad está satisfaciendo necesidades reales o imaginarias de la gente y que éstas no desaparecerán
sólo mediante el modelo jurídico".
El consumo de drogas engloba una realidad social compleja, y en el caso de tenencia de pequeñas cantidades
para uso personal, debe tenerse en cuenta la terrible desproporcionalidad que implica la intervención de la
Justicia Penal, cuando en realidad estamos ante un hecho que en el peor de los casos requiere de tratamiento
médico y fundamentalmente de medidas de política social. La realidad nos demuestra que la mayoría de las
personas que consumen sustancias, jamás incurrirán en algún hecho delictivo, y su adicción o no,
seguramente quedará restringida al ámbito de su vida privada. La asociación droga-delito, y muchas veces
menores, no encuentra su detonante en el consumo de alguna sustancia, como el PACO en el conurbano, sino
en un una situación de vulnerabilidad social previa. Para atender a estos casos, no es el mejor instrumento el
sistema penal; de hecho se ha demostrado durante casi todo el siglo XX, que ha resultado ineficaz.
En vez de castigar a estas personas con todo el rigor de la ley penal, sostenemos que debemos brindarles un
adecuado sistema de asistencia en el ámbito de la salud pública, que incorpore como herramienta el modelo
de reducción de daños, promoviendo la reducción de riesgos para su salud individual y colectiva, mejorando
así su calidad de vida.
Incluimos también bajo la creación de un nuevo artículo, el 29 quáter, toda una problemática cuyas víctimas
son en su mayoría mujeres pobres y sus hijos, ya que distintas investigaciones permiten apreciar que el
principal delito por el que se encuentran detenidas las mujeres en el ámbito del SPF es el de estupefacientes,
y en las cárceles de la provincia de Buenos Aires comienza a advertirse un incremento en el mismo sentido.
Asimismo, el informe realizado por la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación en 2006
en dos unidades distintas, muestra que allí los porcentajes alcanzaban el 65 por ciento y el 72 por ciento,
respectivamente; mientras que la mayoría de las detenidas por estos delitos son extranjeras. Si profundizamos
en el perfil de estas personas, se puede advertir que, si bien la mayoría de éstas han participado en conductas
vinculadas al tráfico de estupefacientes, lo hicieron como actores menores y llevadas por situaciones de
vulnerabilidad, que en el caso de las mujeres aparecen acentuadas y, si son extranjeras, más aún. De manera
que podemos afirmar que las mujeres que se encuentran recluidas por conductas relacionadas con el tráfico
de estupefacientes generalmente desempeñan roles de poca importancia en la cadena del tráfico ilícito de
drogas, ya que son las encargadas de entregar las sustancias a los consumidores, o bien quienes transportan el
estupefaciente escondido en su cuerpo o disimulado entre sus pertenencias, las "mulas", asumiendo los
papeles de mayor exposición, ya que son los eslabones visibles de la cadena y por ende con mayor riesgo de
detección y aprehensión.
Se criminaliza a estas mujeres bajo el argumento de que así se protege la salud pública y se combate al
narcotráfico. La realidad es que la protección de la salud pública no se resuelve con el Código Penal y el
negocio del narcotráfico no se perjudica en lo absoluto castigando a sus eslabones más débiles, que más bien
deberíamos caracterizar como otras de sus víctimas. Por el contrario, el mercado ilícito de drogas hoy en día
sigue más floreciente que nunca y las cárceles repletas de mujeres a las que se vulneran sus derechos
humanos fundamentales, víctimas del hacinamiento y la exclusión. "Esta demostrado que el enfoque actual
que enfatiza el trato penal para enfrentar el mercado ilícito de las drogas no solamente es ineficaz para
detener el tráfico de drogas, sino que ha generado enormes consecuencias negativas, como la sobrecarga de
tribunales y cárceles, con un impacto severo en la eficacia de los procedimientos jurídicos. Poner tras las
rejas a miles de personas por pequeños delitos de drogas o por su simple posesión no fue una decisión
acertada. Como tampoco es del interés público que el mayor peso de la ley penal caiga en los niveles más
bajos de la cadena del tráfico de drogas, hecho que delata la injusticia e ineficacia del actual sistema de
control de drogas".
Algo fundamental es que la mayoría de las mujeres privadas de libertad está detenida bajo la imputación de
delitos no violentos, como la comercialización o el contrabando de estupefacientes. Dentro del grupo de las
detenidas por delitos relacionados con las drogas, entre las argentinas hay una mayor cantidad de casos por
comercialización de estupefacientes, mientras que en el grupo de las extranjeras predomina el
encarcelamiento por contrabando. María Santos, responsable del Equipo de Género de la Procuración
Penitenciara de la Nación. Una de las autoras de la Investigación Mujeres en Prisión. Los alcances del
castigo, considera que la actual Ley produce un costo humano en daños irreparables y sufrimiento sostenido
ya que 7 de cada 10 mujeres están detenidas por comercialización de estupefacientes y de estas el 90% son
extranjeras. La mayoría están presas por primera vez, son pobres, no terminaron sus estudios, no tienen
ocupación formal, son madres, jefas de hogar, con un promedio de 3 hijos, menores de edad
No es ninguna excepción encontrar estos tres fenómenos reunidos en una sola persona: mujer, 'mula' y
extranjera. La aplicación de leyes severas sobre drogas ha disparado la tasa de encarcelamiento
contribuyendo a un grave hacinamiento en las cárceles. "...nosotros sabemos que la criminalización no puede
tener ningún éxito en reducir la criminalidad, esto es una coincidencia de todos los investigadores del mundo.
En este sentido la pena no es útil. La criminalidad, si existe como noción, no se reduce a través del derecho
penal. Sabemos que el derecho penal es sufrimiento, es dolor. Un instrumento que ocasiona dolor en una
sociedad debe ser reducido a su expresión mínima." Así se expresa Máximo Pavarini, el reconocido
investigador italiano en una reciente entrevista realizada por Página 12, sosteniendo de forma contundente
que "la única víctima del derecho penal es el imputado."
Obviamente no estamos en condiciones como sociedad de eliminar el sistema punitivo, menos en el actual
contexto en que desde muchos sectores se cree erróneamente que el endurecimiento de las penas genera
seguridad, aunque muchos otros sabemos que la seguridad se genera con derechos, con garantías, con
ciudadanía. Lo que si podemos es intentar invadir el derecho penal con derechos humanos y las
modificaciones que se puedan introducir para aligerar las penas de estas mujeres "mulas", sin duda van en
este sentido; como lo van el garantizar la salud de las personas privadas de la libertad o descriminalizar el
consumo de drogas. Con similares objetivos ya habíamos presentado hace dos años el Proyecto de Ley 3673-
D-2010, que hoy reafirmamos con algunas modificaciones
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.



Nº de Expediente 0981-D-2012
Trámite          011 (16/03/2012)
Parlamentario
                      REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737; MODIFICACIONES
Sumario               SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO
                      PERSONAL.
                      GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GARRIDO, MANUEL - GARNERO,
Firmantes
                      ESTELA RAMONA - ALFONSIN, RICARDO LUIS.
                      PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO;
Giro a Comisiones
                      LEGISLACION PENAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o
elementos destinados a su producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito,
se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial de cinco a quince años.
En los casos de los incisos a) y b), cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o producida y demás
circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para uso personal, el
hecho no será punible.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a
título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso
personal de quien lo recepta, el hecho no será punible.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero que quedará redactado,
del siguiente modo:
Cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o
cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen
inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la
escala penal será aumentado en un tercio.
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la
cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere
inequívocamente que la tenencia no es para uso personal.
ARTÍCULO 4. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Cuando en el transcurso del proceso se constate fehacientemente que el imputado depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de la ley
26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente.
En aquellos casos donde, de acuerdo a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una
persona privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para el cumplimiento
de la pena.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá disponer de personal y recursos apropiados para brindar
asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a tratamiento.
ARTÍCULO 5. Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737.
ARTÍCULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto reproduce con algunas correcciones, la propuesta de modificación de la ley 23.737 (1) , que
fuera presentada en el año 2010 junto a los diputados Alfonsín, Albrieu, Chemes, Fiad y a la diputada Storani
y que avanzaba en 4 aspectos fundamentales:
- La despenalización de la siembra, cultivo y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, de
materias primas y de elementos destinados a su producción o fabricación cuando tengan por finalidad el uso
personal de estupefacientes;
- La modificación del artículo 5 de la ley 23.737 a fin de atenuar el mínimo penal de una norma que
habitualmente recae inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y recursos
humanos de la investigación de otras conductas más severamente perseguidas;
- La despenalización de la tenencia con fines de consumo personal y la reducción de la escala penal aplicable
al delito de tenencia simple y
- El deslinde de las intervenciones punitiva y sanitaria a fin de posibilitar una discusión más robusta y amplia
sobre la articulación del sistema de tratamiento.
Este nuevo texto mantiene esa dirección original, pero da cuenta de los avances que se han verificado desde
su presentación al día de la fecha y de las observaciones y críticas recogidas en las distintas instancias de
discusión de las que hemos participado.
En primer lugar, hemos decidido incluir al suministro, entrega o facilitación ocasional y a título gratuito de
estupefacientes, cuándo surgiere que es para uso personal de quien lo recepta, dentro del universo de
conductas que pasarían a quedar por fuera del ámbito de lo prohibido. Esto porque entendemos que se ajusta
mejor a la nueva lógica de intervención que pretendemos imponer a las fuerzas de seguridad y evita la
criminalización de conductas que pueden estar comprendidas dentro del ámbito de autonomía de cada
individuo.
El suministro ocasional y gratuito de estupefacientes para uso personal de quien lo recepta es una conducta
que podemos estimar frecuente entre los usuarios de estupefacientes y que, en ocasiones, puede resultar
inocua por lo que no siempre debería ser penalizada.
En segundo lugar, incorporamos también una reducción del mínimo de la escala penal aplicable al delito de
contrabando de estupefacientes elaborados o semielaborados, que complementa la reducción del mínimo de
la figura prevista en el artículo 5 de la ley 23.737 y potencia su impacto aliviador de la situación de
superpoblación que existe en muchos de los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de frontera.
Como explicamos en el proyecto original, las personas empleadas por organizaciones delictivas para
transportar pequeñas cantidades de estupefacientes a través de fronteras son habitualmente mujeres,
pertenecen a estratos sociales extremadamente vulnerables y se ven forzadas a realizar esta actividad, muchas
veces poniendo en grave riesgo su salud (2) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a la tosquedad de las
maniobras desplegadas es habitual que sean detenidas en zonas fronterizas y su condición de extranjeros o
extranjeras casi indefectiblemente hace que permanezcan detenidas hasta la fecha del juicio.
En ese entonces, destacábamos que el informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la
Pena (3) daba cuenta de que de las 10.730 personas privadas de su libertad en el ámbito del Servicio
Penitenciario Federal, 2.964 personas se encontraban detenidas por infracciones a la ley 23.737 (4) . Y vemos
que esta proporción incluso ha aumentado, si observamos que el último informe (5) refiere la existencia de
7.888 privadas de su libertad, de las cuáles 2.627 enfrentaba algún tipo de cargo por infracción a la ley
23.737.
En el mismo sentido, la Procuración Penitenciaria de la Nación sigue dando cuenta del incremento de la
población penitenciaria femenina y destaca que casi 7 de cada 10 mujeres responden que están procesadas o
condenadas por delitos vinculados con las drogas, en la mayor parte de los casos, por comercialización o
contrabando de estupefacientes y 9 de cada 10 mujeres extranjeras están privadas de libertad por delitos
vinculados a las drogas (6) .
En definitiva, y como expresamos anteriormente, las graves consecuencias que esta actividad produce en la
sociedad permiten defender la necesidad de una escala penal alta, pero no podemos dejar de tener en cuenta
que la selectividad propia de nuestro sistema penal genera que las consecuencias penales recaigan casi
exclusivamente sobre los sectores más vulnerables de estas organizaciones delictivas, que generalmente se
ven involucrados a causa de necesidades económicas apremiantes.
Al establecer un mínimo de 4 años, que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el
sistema pierde la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de culpabilidad de cada
sujeto y este cuadro sugiere la conveniencia de llevar los mínimos a 3 años para evitar situaciones de
hacinamiento y superpoblación y la imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar
manifiestamente injustas.
La tercera de las modificaciones se debe a la sanción de la nueva Ley de Salud Mental (26.657) que ha
consagrado en su artículo 4 que las adicciones "deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de
salud mental (...) (y que) las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los
derechos y garantías que se establecen con la presente ley en su relación con los servicios de salud".
Entendemos que este giro en el abordaje del problema y el nuevo marco de derechos que trae esta nueva ley
nos exime de la necesidad de brindar mayores precisiones, porque lo que se han fijado pautas mínimas y
complementarias que apuntan a minimizar la intervención del juez penal.
Finalmente, la cuarta y última modificación que se ha introducido al texto original tiene que ver con el punto
que ha motivado algunas de las principales discusiones: la regulación de la tenencia simple. Como sabemos,
actualmente el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 establece que:
"Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en
su poder estupefacientes".
Se trata de una figura controversial porque atrapa por igual a conductas ligadas al tráfico y a la tenencia para
consumo personal, que por las dificultades probatorias muchas veces son complicadas de deslindar. Es claro
para nosotros que existe, en este punto, una tensión entre el interés estatal por perseguir el narcotráfico y la
comercialización de estupefacientes, y el respeto por el ámbito de autonomía personal de los ciudadanos, que
se ve agudizada por las prácticas policiales y judiciales.
De acuerdo a la interpretación de la ley vigente, que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo Vega Giménez, por aplicación del principio in dubio pro reo, en aquellos casos donde no pueda emitirse
un juicio de certeza sobre que la finalidad de consumo nunca existió, la duda debe computarse a favor del
imputado (7) . Pero esto parece no haber conseguido evitar por completo la criminalización de simples
usuarios y hemos tenido noticias de casos donde estos han sido privados de su libertad por tiempos
prolongados o con graves consecuencias para su integridad.
Frente a este problema, se han ensayado dos soluciones. La primera de ellas, propiciada por nuestro proyecto
original, fue la reducción de la escala penal a fin de disminuir el riesgo de encarcelamiento preventivo y las
potenciales consecuencias lesivas para el imputado. Y la segunda, defendida en el proyecto de la diputada
Donda, era la derogación lisa y llana (8) . Y aunque ambas, con sus ventajas y problemas, pueden ser
consideradas superadoras de la solución actual, hemos creído conveniente proponer un nuevo enfoque que,
entendemos, permite la realización de la ley penal en aquellos supuestos donde todos coincidimos en que
resulta necesario y ofrece mayores garantías de resguardo de la autonomía personal, al invertir lo que hasta
ahora era el principio rector y exigir que lo demostrado inequívocamente sea que no existió la finalidad de
consumo.
Al igual que hace 2 años, y más aún en razón del tiempo transcurrido, consideramos que es hora de que esta
Honorable Cámara acompañe este proceso, y por las razones expuestas pedimos a nuestros colegas diputados
y diputadas que nos acompañen en esta iniciativa.


Nº de Expediente      0175-D-2012
Trámite
                      0002 (05/03/2012)
Parlamentario
                        ESTUPEFACIENTES (LEY 23737): MODIFICACIONES SOBRE
Sumario
                        DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS.
Firmantes               DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA.
                        PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO;
Giro a Comisiones
                        LEGISLACION PENAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º. - Deróguese el inciso a) y el anteúltimo párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus
modificatorias.
ARTICULO 2º. - Modificase el inciso d) del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"d) Comercie con plantas utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte."
ARTICULO 3º. - Modificase el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a
título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso
personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión."
ARTICULO 4º. - Modificase el artículo 6 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de veinte mil a un millón de pesos el
que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas
destinadas a su fabricación o producción, incluso cuando habiendo efectuado una presentación correcta ante
la Aduana posteriormente alterare ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de dos a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente,
por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización,
licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años."
ARTICULO 5º. -. Deróguese el artículo 14 de la ley 23.737 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º - Modificase el artículo 15 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Las hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión, no serán consideradas estupefacientes a los fines de esta ley."
ARTICULO 7º. - Deróguense los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737 y sus modificatorias.
ARTICULO 8º. - Deróguese el artículo 29 bis y sus modificatorias.
ARTICULO 9º. - Deróguese el artículo 31 ter y sus modificatorias.
ARTICULO 10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 7258-D-2010, que ha perdido estado parlamentario.
Teniendo en cuenta:
-El Plan Nacional de Drogas del año 2009, realizado por la Comisión Nacional Coordinadora de Políticas
Públicas en Materia de Prevención y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Delincuencia
Organizada Transnacional y la Corrupción, la cual viene elaborando propuestas integrales sobre las políticas
públicas en materia de adicciones en general;
- La Ley 26.586, por la cual se creó el Programa Nacional de Educación para la Prevención de Adicciones y
el Consumo indebido de drogas, cuyo objetivo es implementar un plan que oriente las prácticas educativas
para trabajar en la educación y prevención en materia de adicciones en todas las modalidades y niveles del
Sistema Educativo Nacional.
-El proyecto de Ley que crea el Programa Nacional de Asistencia a las Adicciones, el cual cuenta con media
sanción de la Cámara Baja, cuyo objetivo es desarrollar un Sistema Público de Asistencia Universal y
Gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contemple
diferentes modelos comprobados y avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados
contextos donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la singularidad de las
personas. Dentro de los modelos intervención se encuentra contemplado el de reducción de daños que es
aquel que promueve la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva de las personas que padecen
adicciones, la disminución de la incidencia de enfermedades transmisibles y prevención de todo otro daño
asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes.
- A su vez, el Articulo 19 de la Constitución Nacional, que señala: "Las acciones privadas de los hombres
que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
Creemos que la legislación de ningún modo debe ser contraria a los derechos consagrados por nuestra
Constitución Nacional y demás tratados internacionales de la misma jerarquía, y que en particular
actualmente la Ley 23.737 está en clara contradicción con el artículo mencionado ut supra, por lo que es
nuestro deber como legisladoras y legisladores adecuar la norma a dichos preceptos.
Asimismo, debemos mencionar que en el año 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó un fallo
declarando inconstitucional el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley 23.737, por los siguientes motivos:
"...Han pasado 19 años de la sanción de la Ley 23.737, y 18 de la doctrina "Montalvo" que legitimó su
constitucionalidad..."
"...La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se
sustentaba "Montalvo" han fracaso. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de
estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de
estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos:
313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a
costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales."
En este mismo sentido, a principios del 2009, se celebró la Conferencia de la ONU que debía revisar la
política señalada en 1998 para el cambio de milenio que se resume en el eslogan "Un mundo libre de drogas.
Podemos hacerlo". El director de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen, Antonio
María Costa, reconoció que las políticas aplicadas hasta ahora de penalización a los consumidores, han
favorecido a los grandes carteles de la droga, que en este período se han hecho más ricos y poderosos, lo que
plantea la necesidad de encontrar un punto intermedio entre la legalización y la criminalización.
A nivel Interamericano, se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano, no queda sujeto a las
iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquel posee, retiene y desarrolla, en
términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo,
valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía - que es prenda de
madurez y condición de libertad-, e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las
agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que
pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o
iluminar sus decisiones." (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10
del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Otro de los puntos que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue la revictimización del
consumidor: "No hay dudas que en muchos casos, los consumidores de drogas, en especial, cuando se
transforman en adictos, son las víctimas más visibles junto a sus familias, del flagelo de las bandas
criminales de narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al
consumidor, se traduzca en una revictimización."
"Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución del tráfico, o al menos, del expendio
minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza del acto de defensa otorga a la
declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de
provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de
testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Según voto del Dr. Zaffaroni).
También en su voto el Dr. Zaffaroni hace referencia a los enormes gastos materiales y de personal, que
genera tanto para las fuerzas policiales como para el Poder Judicial, la persecución del delito de tenencia de
estupefacientes para el consumo, provocando limitaciones a la libertad individual de las personas que no
perjudican ni lesionan derechos de terceros y, también, impidiendo que todo esta fuente de recursos pueda ser
utilizada para combatir al narcotráfico.
Por todo ello consideramos que todas las políticas públicas referenciadas contribuyen a un tratamiento
integral de las adicciones, resultando como corolario de estas, la descriminalización de los consumidores de
estupefacientes a través de la modificación a la Ley 23.737 y, por lo tanto, proponemos en el presente
proyecto las siguientes modificaciones:
- Proponemos derogar el Artículo 5, en su inciso a). Este inciso es el referido a la "simple" siembra y cultivo
de plantas, y a la salvedad de la disminución de la pena para aquellos casos en los que se demuestre que esa
siembra o cultivo está destinada al propio consumo. Las mismas razones expuestas para la derogación de la
tenencia simple y su correlato en la salvedad de la tenencia para consumo personal se aplicarían para este
caso.
- En referencia al Artículo 6, proponemos modificarlo ya que la Ley 23.737 penaliza la importación de
estupefacientes en escasa cantidad con penas de 3 a 12 años de prisión. Este sería el delito por el que se acusa
a las "mulitas". La propuesta de modificación de disminuir el mínimo de la pena de 3 a 2 años de prisión,
permitiría la aplicación de penalizaciones más flexibles que redunden en un trato más humano para con
quienes son también víctimas del narcotráfico y que, por lo general, pertenecen a los sectores más
vulnerables de nuestra sociedad.
- Proponemos también derogar el Artículo 14 porque consideramos que la construcción del tipo penal basado
en la criminalización de la simple tenencia ("tenencia simple") de drogas para, luego, hacer la salvedad de
declarar no punibles a aquellos casos en los que inequívocamente demuestren que dicha tenencia es para su
consumo, es la base estructural mediante la cual la actual ley de drogas criminaliza sistemáticamente a los
usuarios, ya que los obliga a demostrar su inocencia una vez sometidos al proceso penal. Por lo tanto, de no
desarmar este andamiaje y seguir manteniendo la salvedad de los casos de tenencia para consumo, aclarando
solo su no punibilidad, no habrá despenalización alguna y los usuarios seguirán criminalizados y sometidos a
un proceso penal para demostrar su inocencia. Además, cabe aclarar que es absurdo que en una ley penal se
especifiquen las acciones que no son punibles. Gran parte de las doctrina del derecho viene señalando la
inaplicabilidad de los delitos de "peligro abstracto", como lo es la "simple tenencia de drogas", ya que al no
especificar la finalidad de esa tenencia es imposible identificar si la acción cometida implica o no daño a un
tercero. Entendemos que la verdadera causa de cómo está redactada actualmente esta Ley, es la búsqueda del
adelantamiento de la punibilidad de ciertos delitos, por lo que avanza más sobre el poder punitivo,
alcanzando en estos casos a los actos preparatorios, hecho que repudiamos desde nuestra perspectiva sobre la
utilización del derecho penal en estos casos. Por otro lado, respecto a las consecuencias concretas de la
aplicación de este modelo, basta con verificar la saturación judicial que tanto jueces como fiscales y
defensores vienen denunciando desde hace años, y que se observa en las propias cifras del poder judicial: en
los últimos 10 años, el 70% del total de causas por drogas son por tenencia para consumo personal, entre el
20 y el 25% son causas por tenencia simple, que recaen siempre entre usuarios y sólo el 5% del total de
causas por drogas son por su comercialización. Veinte años de aplicación de esta ley demuestran en hechos el
fracaso rotundo de la misma y su ineficiencia casi absoluta para la persecución del narcotráfico.
- Proponemos modificar el Artículo 15, ya que su texto actual pierde validez por sí mismo. También
planteamos que no sean considerados estupefacientes a los fines de la presente ley las hojas de coca, debido a
que es de público conocimiento el origen cultural y alimentario que tiene el coqueo en nuestro país.
- Para proponer la derogación de los artículos 16,17, 18,19, 20, 21 y 22., nos basamos en que son artículos
referidos a la regulación de tratamientos de rehabilitación como parte del canje por la pena en las diversas
instancias del proceso penal. Creemos que la Ley penal no puede regular tratamientos de salud y menos aun
utilizarlos como una pena encubierta. En este sentido, y como ya lo expresamos en esta fundamentación, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó claro en el fallo Arriola que los tratamientos socio sanitarios a
usuarios de drogas son parte del derecho a la salud y, de hecho, su regulación está siendo tratada actualmente
por el Senado de la Nación, mediante los proyectos de Ley de Salud Mental y de Ley de atención a las
Adicciones.
- En cuanto al Artículo 29 bis, proponemos derogarlo porque penaliza "la confabulación" en los delitos
relacionados con drogas. Es inconstitucional y debería modificarse, puesto que al estar penalizando la
"confabulación" se pena un acto previo a un acto preparatorio.
- El Articulo 31ter también proponemos derogarlo, ya que como está redactado en la actualidad, permite y
avala los otros delitos cometidos por el "agente encubierto" en la persecución de delitos relacionados con
drogas. No se debe eximir al agente encubierto de la realización de otro tipo de delitos, dada la corrupción y
el negocio paralelo que genera.
Por último, queremos agradecer a todas las personas que aportaron a la redacción del presente proyecto de
Ley, especialmente a Emilio Ruchansky, a Sebastián Basalo, al Dr. Luis Osler, a Alejandro Sierra, a Gabriela
Basalo y al equipo de la revista THC, quienes contribuyeron con valiosísima información, aportes y
asesoramiento.
Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la
aprobación del presente Proyecto de Ley.


Nº de Expediente     3452-D-2011
Trámite
                     079 (29/06/2011)
Parlamentario
                  ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 Y MODIFICATORIA 23975: DEROGACION;
Sumario
                  ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO REGIMEN.
Firmantes         CAMAÑO, GRACIELA.
Giro a Comisiones PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO;
LEGISLACION PENAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Deróganse las leyes 23.737 y 23.975, y se las sustituye por el siguiente texto:
Artículo 1°: Será reprimido con reclusión de ocho años a veinte años y multa de pesos quinientos mil a diez
millones quien sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas que puedan ser utilizadas en la producción de estupefacientes,
o materias primas o todo otro elemento destinado a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o con materias primas necesarias para su producción o fabricación, los
distribuya, de en pago, almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o semillas que puedan ser utilizados en la producción de estupefacientes, los tenga
con fines de comercialización o dé en pago, distribuya, almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro la obtención de estupefacientes a título oneroso. Si lo fuere a
título gratuito, la pena será de prisión entre cuatro años y doce años;
Si los delitos antes tipificados fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio exija
habilitación, licencia o autorización oficial, se la aplicará como accesoria la inhabilitación permanente.
Artículo 2°: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho años a veinte años el que introdujere al país
estupefacientes en cualquier etapa de su producción, fabricación o comercialización, o materias primas
destinadas a su producción o fabricación, y que fuera alterada con posterioridad a una presentación legal ante
el servicio aduanero.
La misma pena se aplicará cuando surja, inequívocamente, que su destino está fuera del territorio nacional.
Además, si se dieren los supuestos previstos en la última parte del artículo anterior, se aplicarán las
accesorias allí estipuladas.
Artículo 3°: Será reprimido con reclusión o prisión de doce a veinticinco años, y multa de pesos quinientos
mil a dos millones, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas mencionadas en los
artículos anteriores.
Artículo 4°: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a veinte años, con más una multa de doscientos
mil a quinientos mil pesos e inhabilitación especial de diez a veinte años, el que, estando autorizado para la
producción, fabricación, extracción, preparación, importación, distribución o venta de estupefacientes, los
tuviese en cantidades distintas a las autorizadas, o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos o de
otro tipo que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y también al que aplicare, entregare o vendiere
estupefacientes sin receta o en cantidades mayores a las recetadas.
Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cinco a diez años, con más multa entre cien mil y trescientos mil
pesos e inhabilitación especial entre tres a ocho años, el médico u otro profesional autorizado para recetar
que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que aconseja la terapéutica o en
dosis mayores a las necesarias. Si lo hiciere con intención dolosa, la pena a aplicar será de reclusión o prisión
entre diez a veinte años, con más las accesorias de multa e inhabilitación.
Artículo 6°: Será reprimido con reclusión a prisión entre cinco y quince años con más una multa entre
trescientos mil y ochocientos mil pesos, quien facilitare, aunque sea de modo gratuito, lugares o elementos
necesarios para llevar a cabo los hechos tipificados en los artículos anteriores. La misma pena será aplicable
a aquellos que faciliten lugares para la concurrencia de personas con el objeto de consumir estupefacientes.
Si el lugar fuere comercial, se aplicará como accesoria la inhabilitación permanente.
Artículo 7°: Serán considerados agravantes, y como tal se aumentarán las penas previstas en los artículos
anteriores en un tercio, los siguientes supuestos:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas, de discapacitados físicos o psíquicos, o
menores de dieciocho años, o bien utilizando a éstos para facilitar la comisión de esos delitos;
b) Si los hechos fueren cometidos mediante intimidación, amenaza o engaño;
c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas, con el objetivo de su comisión;
d) Si en los hechos participare o fueren cometidos por un funcionario o empleado público encargado de la
prevención, control o persecución de los delitos tipificados en esta ley, así como también por quién estuviere
encargado de la custodia o guarda de presos o detenidos;
e) Cuando el delito fuere cometido en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento educativo,
centro asistencial sanitario, lugares de detención, instituciones deportivas, culturales o sociales, o donde se
realicen espectáculos con afluencia de público, o en cualquier otro sitio donde pudieren acudir escolares o
estudiantes de cualquier nivel, con el fin de prácticas educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos fueren cometidos, sea como autor, instigador o cómplice, con carácter doloso o culposo, por
docente, directivo o empleado de establecimientos educacionales, en ejercicio o con motivo de sus funciones
específicas y abusando de esa situación.
Artículo 8°: Será reprimido con prisión entre tres y ocho años:
a) Quién difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que mostrare y consumiere estupefacientes públicamente, y haciendo ostentación de ese consumo.
Artículo 9°: Será reprimido con prisión de tres a seis años y multa entre cincuenta mil y doscientos mil pesos,
con más la accesoria de trabajo social o en obras públicas durante el mismo lapso, quien tuviere en su poder
estupefacientes.
Artículo 10: En todos los casos de condena derivados de los delitos normados en esta ley, así como también
cuando el condenado dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez cuidará que se cumpla
-además de la pena que le correspondiere- un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación durante el
tiempo que los peritos médicos aconsejen, el que sólo cesará por resolución judicial, y también previo
dictamen pericial.
Artículo 11: Sólo la situación prevista en el artículo anterior podrá ser considerada atenuante en la aplicación
de la pena, con dictámenes de tres peritos y fundada resolución judicial.
Artículo 12: El tratamiento de desintoxicación y rehabilitación de que da cuenta el artículo 10 se llevará a
cabo en establecimientos adecuados que la Justicia determine, a elegir de una lista de instituciones bajo
conducción profesional especializada reconocida y a las que se les efectúe evaluación y control periódicos;
registradas oficialmente y habilitadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (según la jurisdicción), quienes mensualmente harán llagar al Poder Judicial la
lista actualizada de las mismas, así como también la difundirán públicamente.
Ese tratamiento podrá serle aplicado al procesado preventivamente cuando prestare su consentimiento y de
los exámenes periciales surgiere que existe peligro que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento, sin excepción, deberá estar dirigido por equipos de técnicos y comprenderá los aspectos
médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y sociales, pudiendo ser ejecutados con
internación o en forma ambulatoria, según aconsejen los técnicos.
Cuando el tratamiento se aplicare a quien ya estuviere condenado, el tiempo de tratamiento previo será
computado en el tiempo de duración de la misma. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento
suspenderá la prescripción de la acción penal.
El servicio penitenciario, nacional, provincial o local deberá arbitrar los medios necesarios para que en cada
unidad carcelaria o centro de detención se disponga de un espacio donde, separados de los demás internos,
puedan ser ejecutados los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación.
Artículo 13: En el supuesto de consumidores primarios o principiantes y por única vez, el juez -previa
opinión pericial-, podrá sustituir la pena por una medida de seguridad educativa.
Artículo 14: Pasados tres años del tratamiento de desintoxicación y rehabilitación y acreditado un resultado
satisfactorio de recuperación, el juez librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria, a fin de su anotación en relación al uso indebido y tenencia de estupefacientes.
Artículo 15: Será reprimido con prisión de tres a ocho años el funcionario público dependiente de la
autoridad sanitaria con jurisdicción y responsabilidad funcional en el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare las obligaciones impuestas por las normas legales vigentes, sus
reglamentaciones, u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllas les impartieren sus
superiores jerárquicos.
Artículo 16: Quien sin autorización, o violando el control de la autoridad sanitaria o autoridades aduaneras,
ingrese en el país materias primas, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación
de estupefacientes, y sin perjuicio de las demás sanciones que por su tipificación penal pudieren
corresponderle, será sancionado con multa entre quinientos mil y un millón de pesos, inhabilitación especial
de cinco a diez años y decomiso de mercadería en infracción, cuyo destino y destrucción total deberá ser
controlado por el juez en turno.
Los precursores y productos químicos serán determinados y publicados trimestralmente en listas elaboradas
por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 17: La investigación de los delitos previstos en esta ley están excluidos de toda reserva bancaria o
tributaria.
Artículo 18: Quien públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o
uso de estupefacientes será reprimido con prisión de tres a diez años. La misma pena será aplicada a quien,
por medios masivos de comunicación social, incluidos los informáticos, explique o difunda su uso.
Artículo 19: Será reprimido con prisión de tres a seis años el que falsificare recetas médicas de
estupefacientes, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o datos ciertos pero sin autorización del
profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin estar habilitado o autorizado para hacerlo, o
quién las aceptare, aun a sabiendas de su procedencia ilegítima o irregular. Como accesoria, se aplicará la
inhabilitación para ejercer la profesión, función pública o comercio (según fuere el caso), por el doble tiempo
de la condena.
Artículo 20: Si los delitos previstos en esta ley fueren ejecutados en banda, la pena a aplicar se incrementará
en un tercio.
Artículo 21: El juez podrá reducir la pena a aplicar a una persona en cualquiera de los delitos previstos en
esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, cuando durante la sustanciación del proceso o antes de su
iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o conexos,
proporcionando datos suficientes que faciliten el procesamientos de los acusados y permitan progresar la
investigación;
b) Aportare información que permita o facilite el secuestro de sustancias, materias primas, precursores
químicos, medios de transporte, dinero, o cualquier otro valor, bien o activo importante, proveniente de los
delitos tipificados en esta ley; dando primordial importancia a aquella información que permita desarticular
una organización o banda.
La reducción de pena no procederá respecto a la inhabilitación.
Artículo 22: La destrucción de todo material o elementos decomisados o secuestrados con motivo de las
investigaciones emanadas de la aplicación de esta ley, será efectuadas, previa orden judicial, por la autoridad
sanitaria nacional y en acto público debidamente difundido por los medios de comunicación con anticipación
suficiente, para que el pueblo pueda ejercer el debido control.
Artículo 23: Todos los organismos de seguridad y del servicio aduanero podrán actuar en otras jurisdicciones
en la persecución de delincuentes y búsqueda de elementos que hacen a la investigación de los delitos
tipificados en esta ley. A ese fin las autoridades de esas jurisdicciones acordarán la forma de implementar esa
acción, para que no se vean vulnerados los objetivos contra el delito que busca esta ley.
Artículo 24: Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez
de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción ordenando a las autoridades de prevención el cumplimiento de
las medidas y diligencias que considere pertinentes y aconsejables.
Artículo 25: Está permitida la actuación de agentes encubiertos tendientes al cumplimiento de los objetivos
de esta ley, con conocimiento confidencial del juez interviniente.
Artículo 26: Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
Artículo 27: Cuando peligre la seguridad personal del agente de alguna de las fuerzas de seguridad que
hubiese actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, éste tendrá derecho a
permanecer activo u optar por su pase a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio. En este
último supuesto se le reconocerá un haber mensual de retiro que le hubiera correspondido con dos grados
más.
Artículo 28: El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la verdadera identidad de un
agente encubierto, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa entre diez mil pesos y cien mil
pesos, e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
Si esa información fuese develada por imprudencia o negligencia, será sancionado con prisión de uno a
cuatro años, multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, e inhabilitación especial de cinco años a quince años
para ejercer cargos públicos.
Artículo 29: Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la
vida o integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el juez
deberá disponer las medidas especiales de protección que considere adecuadas. Estas podrán consistir,
incluso, en la sustitución de la identidad del testigo o imputado.
Artículo 30: Las personas denunciantes de cualquier delito previsto en esta ley o el artículo 866 y
concordantes del Código Aduanero, permanecerán en el anonimato.
Artículo 31: La justicia federal es competente en todo el país para aplicar las disposiciones de esta ley.
Artículo 32: Las autoridades educativas nacionales, en coordinación con las autoridades sanitarias, junto con
las provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán en los programas de formación de
profesionales en educación el uso indebido de todo tipo de drogas, teniendo en cuenta las orientaciones
emanadas de los tratados internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de los organismos
internacionales especializados en la materia, los avances de la información científica referida a
estupefacientes y los informes específicos periódicamente dados por la Organización Mundial de la Salud.
Basados en los mismos objetivos, serán desarrolladas acciones de información a los educandos, a los grupos
comunitarios organizados y a la población en general.
Artículo 33: El Estado nacional asistirá económicamente a las jurisdicciones federales que cuenten o
contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de adictos a los estupefacientes, proveyéndole la
asistencia técnica que les fuere necesaria.
Además, anualmente deberá incluir en el presupuesto nacional una partida destinada específicamente a esos
fines.
Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace muchos años, como representantes del pueblo, hemos venido trabajando sobre temas de salud sobre
todo preocupados cuando aquéllos son pasibles de tener consecuencias penales. O sea, cuando más allá del
perjuicio que pueda causarse a la salud de la gente, la acción, privada o pública, involucra conductas dolosas.
Basado en esas premisas, lamentablemente, el tema de las drogas -y en lo que hace específicamente a la
salud- resalta la importancia de los estupefacientes en cuanto bien o mal recetados, suministrados con receta
o sin ella, y también, con documentación fraguada o, lo que es más grave, sustancias alteradas o no
autorizadas.
Ello nos ha llevado a estudiar en los últimos tiempos la normativa prevista en el Código Penal, las leyes
23.737 y 23.975, y en situaciones especiales, disposiciones del Código Aduanero. Cuando se dicta la ley
23.737 se trata de definir en un solo texto legal (indudablemente muy difícil de lograr), la normativa referida
a los estupefacientes. El texto -por razones obvias de la época en que fue dictada-, aplicaba multas en
australes, lo que obliga al posterior dictado de luna ley correctiva, la 23.975, para de algún modo modificar el
monto adecuándolo a la realidad, lo que se hace multiplicando la cifra de la sanción que se aplicare por
trescientos setenta y cinco.
Su estudio nos convenció de la necesidad de modificar, aunque sea parcialmente, el régimen nacional de
estupefacientes, para coordinarlo -de modo coherente- con las disposiciones afines del Código Penal, así
como también con las del Código Aduanero.
Pero, más allá de eso, pretendemos - siguiendo los criterios en los que se afianza un proyecto de ley conexo
presentado en la fecha (modificando el Código Penal)- una mejor tipificación de las conductas delictivas y
una ampliación de las sanciones que impida la excarcelación. En el texto legal aquí fundamentado no sólo
nos referimos al expendio de estupefacientes, sino a drogas ilícitas de más gravedad, materias primas,
precursores sintéticos, y todo elemento que facilite su producción venta, o distribución, sea a título oneroso o
gratuito.
Prevemos también trámites procesales, sean judiciales, administrativos o de fuerzas de seguridad, incluido la
acción de agentes encubiertos, todo tendiente a evitar que el grave flagelo del narcotráfico (que
indudablemente, y casi "inocentemente", comienza con los estupefacientes, mediante la receta de
medicamentos aparentemente inofensivos), se apodere y atrofie el presente y el futuro de nuestra gente,
especialmente de nuestros jóvenes, niños y adolescentes.
Descontamos que nuestros pares darán pronta sanción al proyecto de ley aquí fundamentado, y que
complementamos en la fecha con otras dos propuestas legales sobre el régimen de estupefacientes y el
Código Aduanero. La salud de nuestra gente, física y mental, y consecuentemente social, nos lo pide y exige.


Nº              de
                    1826-D-2012
Expediente
Trámite
                    0021 (30/03/2012)
Parlamentario
                    MODIFICACION DE LA LEY 23737 DE NARCOTRAFICO, SOBRE CONSUMO
                    PERSONAL; MODIFICACION DE EL PENULTIMO Y ULTIMO PARRAFO DEL
Sumario             ARTICULO 5, ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 14 Y MODIFICACION DEL
                    ARTICULO 16; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 17, 18, 19, 20, 21 y 22,
                    RESPECTO DE TRATAMIENTOS DE DESINTOXICACION Y REHABILITACION.
                    PERALTA, FABIAN FRANCISCO - MILMAN, GERARDO FABIAN - LINARES,
Firmantes           MARIA VIRGINIA - DUCLOS, OMAR ARNALDO - STOLBIZER, MARGARITA
                    ROSA.
Giro              a LEGISLACION PENAL; PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL
Comisiones          NARCOTRAFICO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse el penúltimo y último párrafo del artículo 5º de la ley 23.737, por los
siguientes:
"En el caso del inciso a), no será punible cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o guardada y
demás circunstancias, surja inequívocamente que está destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal.
En el caso del inciso e), cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por
su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo
recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para uso
personal, el hecho no será punible."
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 16 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes tendrá
derecho a acceder a un tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello
El tratamiento se llevará a cabo en establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de las
unidades del Servicio Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo conducción profesional
reconocida y evaluada periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la
autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el Juez determine como el más adecuado para cada caso
particular, previo dictamen de peritos especialistas en la materia; quienes deberán tener en cuenta que la
internación compulsiva es el último recurso a implementar, según la ley de salud mental. Las alternativas
son: terapia individual -con o sin acompañamiento terapéutico-, hospital de día e internación en casos donde
esté en riesgo la integridad del ciudadano.
ARTICULO 4º.- Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 4346-D-2010, que ha perdido estado parlamentario.
Ya es conocido que la intromisión del sistema penal para resolver los "problemas" asociados con el consumo
de drogas consideradas ilegales, ha resultado disfuncional respecto al objetivo explícito en la legislación
nacional y en las diversas Convenciones Internacionales de salvar el bien jurídico Salud Pública a través de la
reducción de la producción y consumo de sustancias.
Sin embargo y no obstante el evidente fracaso del abordaje penal en esta materia, a la par que se registraba un
ininterrumpido incremento de la presencia de drogas a nivel mundial, paradójicamente se ha ido potenciando
el mecanismo coercitivo del sistema penal focalizando su atención básicamente en el eslabón más débil de la
cadena.
En el primer informe del Comité Científico Asesor en Materia de Control de Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja creado en febrero de 2008 en el ámbito
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quedó plasmado un duro diagnóstico sobre la
situación Argentina en la materia. Allí se señala que la legislación vigente durante más de 20 años "no ha
podido contener la realidad del aumento exponencial de la oferta y la demanda de sustancias legales e
ilegales a partir de los años 90". Asimismo, señala que la aplicación de esta legislación sólo "genera
impunidad y al mismo tiempo la percepción social de que la sanción punitiva por excelencia alcanza a los
más vulnerables y los más débiles, esto es al consumidor", lo que se sostiene en las estadísticas del Poder
Judicial que indican que del total de ingresos al sistema penal, casi el 70% corresponde a tenencia y
consumo personal de drogas, en general resultado de decomisos en la vía pública. También se señala que
persisten el tránsito y el tráfico internacional de drogas a través del país, dado que, pese al aumento de los
decomisos, "se mantienen fronteras permeables a todos los tráficos ilegales", es decir, "hay zonas de
frontera sensibles" en las que se observa "una enorme corrupción que facilita negocios ilícitos". A ello se
añade que "la represión de contrabando de estupefacientes se centra principalmente en el tráfico de las
'mulas'", que son "el eslabón más débil de la cadena y deben padecer un maltrato que a veces llega a la
muerte".
Además, el documento destaca el incremento notable del consumo de drogas, aun bajo una legislación que
penaliza la tenencia para el consumo. Pese a una legislación penal que desde el año 1926 castiga la tenencia
para el propio consumo, lo cual ha sido reforzado por los pronunciamientos de nuestro más alto tribunal de
los años 90, nunca se ha consumido más y por sectores más amplios, lo que demuestra el fracaso de la
política criminal adoptada.
Creemos que es pertinente, a los fines de la argumentación, traer a consideración algunos antecedentes
históricos de la prohibición. El texto original del Código Penal -que pese a sus numerosas reformas aún nos
rige- no contenía precepto alguno relacionado con la tenencia de estupefacientes. Sólo se limitaba a reprimir
con prisión de 6 meses a 2 años a quien, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a las prescripciones médicas La pena era de 2
a 6 años de prisión si del hecho resultaba enfermedad o muerte de alguna persona.
Recién en 1926 (cuatro años después de la entrada en vigencia del Código Penal) el codificador decidió
penalizar a quienes, no estando autorizados para la venta, tuvieran en su poder "las drogas a que se refiere
esta ley y no justificasen la razón legítima de su posesión o tenencia". Esa fórmula legal gozó de una
prolongada vigencia, recién en 1968 la ley 17.567, dio lugar a una hipertrofia de las descripciones legales
alusivas a esta materia que quedaron plasmadas en una nueva redacción del artículo 204 y en los nuevos
204 bis, ter y quater. Esta ley no obstante el global aumento de las penas para esta clase de infracciones,
introdujo una cláusula que dejaba expresamente afuera de su régimen a quien tuviere en su poder
sustancias estupefacientes o materias destinadas a su preparación en cantidades que no excedieran de "las
que corresponden a su uso personal".
En 1974 la sanción de la ley 20.771 abrió un nuevo capítulo para el tratamiento jurídico penal de la cuestión
y en el artículo 6º pasó a reprimir con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en su poder estupefacientes
aunque estuvieran destinados a su consumo personal. A partir de ese momento y en los años siguientes fue
interesante la jurisprudencia que se fue abriendo paso para conciliar la salvaguarda del bien jurídico de la
salud pública con el respeto al vallado de privacidad con que nuestra Constitución Nacional ampara las
acciones privadas de los hombres.
Así en plena dictadura militar en 1978 la Corte Suprema en el fallo "Colavini" afirmaba que la actitud de un
joven que fumaba marihuana en una plaza desierta del Gran Buenos Aires, no sólo habría puesto en jaque la
salud pública sino la seguridad nacional, habida cuenta de que el poder del narcotráfico dependería de la
existencia de consumidores como el allí procesado.
Sin embargo con el correr de los años y el retorno de la democracia fue ganando terreno la postura judicial
empeñada en someter a un serio control de constitucionalidad a la disposición que penaba sin excepciones la
tenencia de estupefacientes. Así los fallos "Capalbo" y "Bazterrica" de la Corte en 1986 declaran la
inconstitucionalidad de la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
Asimismo el fallo "Bernasconi" de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal en 1987 señala
que corresponde efectuar distinciones interpretativas tomando en consideración la cantidad de sustancia
estupefaciente incautada y las demás circunstancias del caso.
Así llegamos a la actual ley 23.737 en vigencia desde 1989 que además de disparar una vez más los topes
punitivos de las conductas asimiladas al comercio de estupefacientes fijándolas ahora entre los cuatro y los
quince años de prisión y multa, sin perjuicio de posibles circunstancias agravantes, desdobló la punición de la
tenencia, manteniendo la escala penal de uno a seis años de prisión y multa para la tenencia simple y
fijándola entre un mes y dos años de prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que la tenencia es para consumo personal. Esto además agravado por el nuevo fallo de la
Corte de 1990 ya con la nueva composición de nueve miembros en la causa "Montalvo" que vuelve a retomar
la doctrina establecida en "Colavini" apartándose del criterio de los casos "Bazterrica" y "Capalbo".
De esta manera con estos avances y retrocesos es que llegamos a mediados del año 2009 al reciente y
riquísimo fallo "Arriola" de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación (por unanimidad de la decisión)
que vuelve a descriminalizar a la tenencia para consumo personal retomando los argumentos del fallo
"Bazterrica" al remarcar muy nítidamente la diferencia entre consumidor y traficante.
Pero además es interesante en cuanto exhorta a los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra
el tráfico ilícito de estupefacientes controlando también los precursores químicos, como así también a adoptar
medidas de salud preventivas en especial hacia los grupos más vulnerables, y la necesidad de fijar estándares
más claros definiendo de un modo inequívoco los casos de tenencia que no puedan causar daño o poner en
peligro bienes jurídicos de terceros. Ello está en sintonía con las propuestas elaboradas por el comité de
expertos que asesora al Poder Ejecutivo, tendiente a la reforma integral de la legislación de la materia
El Poder Judicial no puede despenalizar ni destipificar conductas sino que ello corresponde al Congreso
Nacional; lo que pueden y deben hacer los jueces es controlar que las leyes sean conforme a directrices
constitucionales, y si no es así deben considerarlas inconstitucionales en el caso concreto y no aplicarlas
Es por ello que creemos que el fallo "Arriola" ha enviado un mensaje al poder que encabeza, a los otros
poderes estatales y a la sociedad toda. El mensaje es preservar las acciones privadas de los hombres y
mujeres siempre que no afecten a terceros; adoptar efectivas medidas preventivas en relación a los grupos
vulnerables; asistir al adicto (a quien considera una víctima) y perseguir al narcotraficante.
Es en ese espíritu en el que está basado nuestro proyecto fundamentalmente los artículos 1 y 2. En el artículo
3 reformulamos el artículo 16 de la ley 23.737 en el sentido de que sólo las personas que cometieran delitos y
que sean adictas a estupefacientes pueden ser sometidos a tratamiento siempre con su previo consentimiento
cosa no exigida en la actual redacción.
En el mismo sentido derogamos los actuales artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la 23.737 ya que en ellos
además de una redacción confusa, tampoco se toma en cuenta la decisión personal de comenzar o no un
tratamiento, cuestión esencial para la implicación y posterior desarrollo del tratamiento.
En relación a este aspecto del marco normativo, queremos profundizar al señalar que podemos denominar
todo inicio posible de tratamiento bajo la llamada "Demanda del sujeto", que es posible sólo en libertad de
elección sobre su malestar. La "Demanda" (teorizada por Jaques Lacan) en el ámbito del psicoanálisis hace
referencia a que el sujeto supone un saber sobre lo que le ocurre, un sentido que a él se le escapa y que lo
transfiere al terapeuta. El pedido de tratamiento corresponde así a una doble operación: por un lado,
suposición de un saber que daría respuesta al enigma sobre su malestar y por otro lado, ubicar ese saber
supuesto en el terapeuta. "No hay tratamiento posible sin Demanda", lo que significa que si en vez de haber
Demanda por parte del sujeto hay una imposición jamás se podrá llegar a una concientización de la
problemática del sujeto en cuestión y su respectiva implicación en lo que respecta al tratamiento. No hace
falta aclarar que los resultados esperados nunca se concretan; no se alcanza el grado de bienestar
programado en la medida de asistencia impuesta y en vez de considerarlo una debilidad del sujeto sufriente,
una dificultad de la misma lógica del abordaje terapéutico (para criticar el mismo), se lo penaliza
nuevamente.
El sistema penal, obliga a un tratamiento en una esfera que sólo es incumbencia de esa persona, "hay que
atacar a la droga, y el drogadicto cobra status de desadaptado social que hay que socializar a cualquier
precio" (Gallinal, Roberto "Propuestas preventivas")
Los medios también contribuyen a difundir el mensaje en el que la droga convierte en marginal, en
delincuente potencial, encubriendo que el alcohol y los psicofármacos son plausibles de ser adicciones.
Otro tema es el límite temporal a los tratamientos ya que habitualmente la fórmula utilizada es que durará
"el tiempo necesario a esos fines" o "cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen", lo que la convierte en una pena sin término, lo cual vulnera una vez más el principio de
legalidad.
Es necesario cuestionar qué entendemos por "rehabilitar" desde un posicionamiento ético, qué espera la
sociedad del "adicto", cómo se juzgan ciertas conductas y no otras, dependiendo de la sustancia y su
aceptación legal. Porque cuando lo jurídico se intercepta con la salud, allí aparece acentuada la diferencia de
la esfera de lo privado y lo público. Es casi de sentido común la idea, a nuestro juicio equivocada, de que el
derecho penal sirve para atacar los graves problemas que padece nuestra sociedad; y en realidad casi nunca
soluciona nada y ocasiona otros problemas. El derecho penal es el último recurso del Estado, el más extremo
y violento (como que puede privar de su libertad a una persona casi de por vida); por eso debe utilizarse con
racionalidad y proporcionalidad. Por otro lado, y siguiendo al filósofo Immanuel Kant, el principio de la
dignidad del hombre hace que sea un fin en sí mismo y ello se opone a que sea tratado como un instrumento
para lograr otros objetivos que no sean los propios.
Se puede acordar que las drogas son perniciosas para la salud, pero ello dependerá del uso que se haga de
ellas, recordemos el concepto griego de Farmakon, "venenoremedio" es decir que una droga puede ser
remedio o veneno según el uso o el modo de consumo. Por ello y sin dejar de reconocer que las drogas
pueden ser perniciosas para la salud humana como lo indican los estudios médicos, creemos que castigar
penalmente a quien consume o abusa de estupefacientes resulta una demasía inútil. Es evidente que el
prohibicionismo no da los resultados esperados como se demostró con la Ley Seca norteamericana de la
década del veinte del siglo pasado que llevó a que se consumiera más alcohol, se lo produjera
clandestinamente y a veces resultara tóxico, generando una criminalidad organizada que corrompió amplios
sectores del Estado.
Sumado a lo anterior cabe mencionar que existen otras sustancias que generan un malestar en la salud, como
ser las llamadas "legales" de venta y consumo libre, que por generar ganancias económicas a los grandes
capitales, su consumo no está penalizado ni altamente cuestionado. Además es de suma importancia
diferenciar las categorías de "uso ocasional", "abuso", "adicción" o "dependencia", ya que no es el mismo
daño el que acarrea la sustancia en cada caso. Asimismo, y con relación a la necesidad de un tratamiento, no
se debe caer en la "psicopatologización de todos los malestares", esto es tender a una excesiva
recomendación terapéutica en casos donde no hay necesidad del tratamiento o el consumidor no lo solicite.
De lo contrario caeríamos en la fácil estigmatización y generalización del malestar con sus consecuencias
negativas para la subjetividad de la persona.
Es por todo ello que solicitamos a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.

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Despenalizacion

  • 1. Nº de Expediente 0396-D-2012 Trámite 0004 (07/03/2012) Parlamentario REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO LEY 23737. MODIFICACION, SOBRE Sumario TENENCIA Y PENALIZACION. PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA - SEGARRA, ADELA ROSA - BIANCHI, Firmantes MARIA DEL CARMEN. LEGISLACION PENAL; PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL Giro a Comisiones NARCOTRAFICO; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... MODIFICACIONES A LA LEY N°. 23.737 DE RÉGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES Artículo 1.- Sustitúyanse el penúltimo y el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, que quedarán redactados de la siguiente manera: En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada y cultivada, su carácter privado y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, el hecho no será punible. En el caso del inciso e), cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Artículo 2.- Incorpórese como último párrafo del artículo 10 de la ley 23.737, el siguiente texto: En el caso del primer párrafo del presente artículo, cuando la facilitación de un lugar o elementos para usar estupefacientes se realice a personas integradas a un programa de reducción de daños, el hecho no será punible. Artículo 3.- Sustitúyase el inciso a del artículo 12 de la Ley 23.737 que quedará redactado de la siguiente manera: a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes o indujere a otro a consumirlos; a excepción de aquellas acciones específicamente destinadas a promover la minimización de riesgos para la salud de las personas, en el marco de programas de reducción de daños. Artículo 4.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera: Cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para consumo personal, el hecho no será punible. Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 16.- Cuando el condenado por cualquier delito padezca adicción a estupefacientes tendrá derecho a acceder a un tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello. Este tratamiento se llevará a cabo en establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de las unidades del Servicio Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo conducción profesional reconocida y evaluada periódicamente, registrada oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el Juez determine como el más adecuado para cada caso particular, previo dictamen de peritos especialistas en la materia. Artículo 6.- Derogase los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737. Artículo 7.- Incorpórese como último párrafo del artículo 28 de la ley 23.737, el siguiente texto: En el caso del primer párrafo del presente artículo, cuando las instrucciones acerca de su uso sean impartidas a poblaciones de usuarios de estupefacientes, en el marco de estrategias de reducción de daños, el hecho no será punible. Artículo 8.- Incorpórese a la Ley 23.737 el artículo 29 quáter, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 29 quáter.- A las personas incursas en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirles las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirlas de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación, se comprobara su situación de vulnerabilidad socioeconómica, su participación como actores menores, y falta de antecedentes penales. La condición de madres de niños/as menores de edad, o su estado de embarazo, las exime directamente de la pena. Artículo 9.- Sustitúyase el artículo 42 de la Ley 23.737, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 42.- En consonancia con la Ley 26.586, "Programa Nacional sobre las adicciones y el consumo indebido de drogas", el Consejo Federal de Educación, en coordinación con el Consejo Federal de Salud, diseñarán programas y estrategias cuyo objetivo sea la prevención de las adicciones. Para tal fin deberán considerar los planes de estudio, la carrera de formación docente, espacios culturales, formativos, informativos, deportivos y recreativos, y toda otra iniciativa que permita y facilite el cumplimiento de este objetivo. Artículo 10.- Incorpórese a la Ley 23.737 el artículo 42 bis, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 42 bis.- Se entiende por Reducción de daños, a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • 2. FUNDAMENTOS Señor presidente: La ley 23.737, que establece el Régimen Penal de Estupefacientes penaliza la tenencia de drogas, aún cuando por su escasa cantidad quede claramente establecido que es para consumo personal. De esta manera, las personas que padecen una adicción a alguna sustancia psicoactiva, si quieren evitar la sanción que prevé la ley penal debe someterse compulsivamente a un tratamiento que no necesariamente concluirá con su recuperación, pero probablemente si, con su estigmatización. Creemos que después de veinte años de su sanción, sus magros resultados en el campo del tratamiento de las adicciones tornan imperiosa su reformulación. Más aún, sostenemos que tal cual está formulada socava los cimientos de la misma Constitución Nacional que en su artículo 19 sostiene que "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Desde el año 1926, con la sanción de la Ley N° 11.331 y hasta la actualidad, con la excepción de un breve período, las políticas públicas respecto del consumidor de drogas fueron en nuestro país, políticas penales, aunque se tratare de pequeñas cantidades para el consumo personal. Paradójicamente en 1968, durante el gobierno de facto del General Juan Carlos Onganía, se sancionó la Ley 17.567, que introdujo en el Código Penal que las sanciones eran para aquel "que sin estar autorizado, tuvieren en su poder cantidades que excedan las que correspondan a un uso personal...". Precisamente esta modificación se fundaba en las acciones privadas de los hombres concernientes a la esfera de la libertad individual, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional. En 1974 llega a su fin este período, con la Ley 20.771 que castigaba con prisión de 1 a 6 años a las personas que tuvieran en su poder estupefaciente aunque sea para consumo personal; agregaba también al Código Penal la definición de estupefacientes, comprendiendo a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias "capaces de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria nacional". Durante la última dictadura militar, La Corte Suprema de la Nación, sentó precedente con el Fallo Collavini, por el que se negó a declarar la inconstitucionalidad del artículo de la Ley 20.771, que penaba la tenencia para consumo. Se basó en la consideración de que la tenencia de estupefacientes no podía asimilarse al artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto acciones privadas de los hombres. Ya en democracia, la Corte falló en 1986 en las causas "Bazterrica" y "Capalbo", volviendo al principio de inconstitucionalidad de penar el consumo personal. Finalmente en 1989 se sancionó la ley 23.737, actualmente vigente, desconociendo los Fallos de la Suprema Corte de 1986 y reafirmando aquel cuestionado artículo de la norma que la había precedido, por el que se penaba con prisión de 1 a 6 años la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Como antecedente cabe agregar que en el año 1988 se había sancionado la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas por la cual las naciones signatarias se comprometían a establecer como delito la posesión, compra o cultivo de drogas controladas para fines de consumo personal, no medicinal, a menos que esto fuera en contra de principios constitucionales y de los conceptos básicos de sus sistemas legales. Corroborando esta política de estado el 11 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia resolvió la causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del criterio adoptado "por mayoría estricta" en "Bazterrica" y "Capalbo" y retomar la doctrina establecida a partir del caso "Colavini". La penalización vigente en la actual legislación, obliga a los consumidores a entrar en un circuito de clandestinidad que muchas veces pone en riesgo su salud, agregando a su adicción el peligro de contraer enfermedades como el VIH/SIDA. No podemos desconocer esta realidad, debemos asumir que es responsabilidad de las políticas públicas el cuidado de la salud, ofreciendo garantías socio -sanitarias, muchas veces vinculadas a programas de reducción de daños. Más allá de las controversias que este concepto despierta, entendemos por ello, a aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes. Para cumplir con estos objetivos se hace indispensable la modificación de la Ley 23.737, en sus artículos que penalizan la tenencia para consumo personal. Actualmente, esta incorpora las llamadas medidas de seguridad curativas y educativas, basadas en la compulsividad, que a la larga conducen al fracaso de cualquier tratamiento, ya que la opción, cárcel o tratamiento no puede ser una opción válida cuando entramos en el ámbito de las adicciones y estamos procurando salidas viables a personas que padecen una enfermedad, o simplemente estamos inmiscuyéndonos en el ámbito del derecho personalísimos de su vida privada. En este sentido, falló la Corte Suprema de la Nación el 25 de Agosto de 2009 sobre la causa Arriola. El núcleo de su argumentación estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incriminación ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De ese modo, puso en tela de juicio una ley federal (artículo14, segundo párrafo, de la ley 23.737) como contraria al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Carta Magna: "se resuelve: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el
  • 3. considerando final, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI (segúnsu voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)". A instancias del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, se creó en Febrero del 2008 el COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR EN MATERIA DE CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y CRIMINALIDAD COMPLEJA, conformado por renombrados integrantes del Poder Judicial de la Nación, Magistrados Fiscales, y destacados profesionales. (Dra. Mónica Cuñarro, Dr. Martín Vazquez Acuña, Dr. Roberto Falcone, Dr. Horacio Catan, Dra. Patricia Llerena, Dra. Eva Giberti). Entre las competencias del Comité se encuentran las de asesorar al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación en todas las cuestiones propias de la materia: • Desde el uso hasta el tráfico de estupefacientes. • Control de lavado de activos. • Elaborar e intervenir en los anteproyectos de reforma y actualización legislativa en la materia. • Asistirlo en las relaciones con Organizaciones no Gubernamentales, del ámbito profesional y académico. • Asesorarlo en el diseño de un plan que comprenda y coordine todos los segmentos de intervención del estado en el marco de su competencia. • Asesorar en implementar convenios de colaboración técnica. • Asesorar en la coordinación de actividades de cooperación jurídica nacional e internacional. A casi cuatro años de su creación, el Comité ha desarrollado una intensa tarea, fruto de la cual es la elaboración de numerosos trabajos estadísticos y una contundente posición a favor de la despenalización de la tenencia de droga para consumo personal. Se ha hecho presente en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en reiteradas oportunidades, y brindando detallados informes de su labor ante los miembros de las Comisiones de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico, Salud y Acción Social y Legislación Penal. En su momento apoyó el entonces Proyecto de Ley sobre prevención de adicciones en el ámbito educativo, hoy la Ley N°. 26.586, por la que incluimos la modificación del artículo 42 de la Ley de Estupefacientes; la media sanción de Diputados sobre el Programa Nacional de Asistencia Pública Integral de las Adicciones, caído en el Senado y reiteró su postura acerca de la necesidad de modificar el Régimen Legal de Estupefacientes, Ley N°. 23.737. Detengámonos un momento en las conclusiones de uno de sus últimos documentos: "1.- Despenalizar la tenencia de escasa cantidad de estupefacientes para consumo personal no supone ningún reconocimiento de la legitimidad de su uso, sino por el contrario, parificarla con el consumo de otras sustancias no incriminadas penalmente para posibilitar abordajes preventivos y asistenciales, no interferidos por el sistema penal. 2.- En los casos en que el consumo problemático de sustancias legales e ilegales requieran necesariamente de un tratamiento con o sin internación, éste siempre le será brindado teniendo en cuenta su condición de sujeto de derecho acreedor al más alto nivel posible de salud, mediante prácticas reconocidas y supervisadas por la autoridad sanitaria. 3.- El consumo de estupefacientes no puede ser considerado como un delito. Se trata de una problemática de naturaleza socio-sanitaria que exige políticas públicas enmarcadas en este contexto, que incluyan según los casos estrategias de reducción de riesgos y daños. 4.- La principal dificultad para incriminar al consumidor de sustancias es el hecho comprobado de que un número grande de personas teniendo una amplia cantidad de sustancias legales a su disposición, utilizan aquellas prohibidas penalmente justamente porque están prohibidas, y porque el sistema penal los confirma en el rol de trasgresor que buscan. 5.- Por todo ello resulta imprescindible centrar las políticas públicas en las personas y sus necesidades y dejar de lado toda utopía de solucionar el problema sacando a las drogas de circulación. Es claro que su presencia en la sociedad está satisfaciendo necesidades reales o imaginarias de la gente y que éstas no desaparecerán sólo mediante el modelo jurídico". El consumo de drogas engloba una realidad social compleja, y en el caso de tenencia de pequeñas cantidades para uso personal, debe tenerse en cuenta la terrible desproporcionalidad que implica la intervención de la Justicia Penal, cuando en realidad estamos ante un hecho que en el peor de los casos requiere de tratamiento médico y fundamentalmente de medidas de política social. La realidad nos demuestra que la mayoría de las personas que consumen sustancias, jamás incurrirán en algún hecho delictivo, y su adicción o no, seguramente quedará restringida al ámbito de su vida privada. La asociación droga-delito, y muchas veces menores, no encuentra su detonante en el consumo de alguna sustancia, como el PACO en el conurbano, sino en un una situación de vulnerabilidad social previa. Para atender a estos casos, no es el mejor instrumento el sistema penal; de hecho se ha demostrado durante casi todo el siglo XX, que ha resultado ineficaz.
  • 4. En vez de castigar a estas personas con todo el rigor de la ley penal, sostenemos que debemos brindarles un adecuado sistema de asistencia en el ámbito de la salud pública, que incorpore como herramienta el modelo de reducción de daños, promoviendo la reducción de riesgos para su salud individual y colectiva, mejorando así su calidad de vida. Incluimos también bajo la creación de un nuevo artículo, el 29 quáter, toda una problemática cuyas víctimas son en su mayoría mujeres pobres y sus hijos, ya que distintas investigaciones permiten apreciar que el principal delito por el que se encuentran detenidas las mujeres en el ámbito del SPF es el de estupefacientes, y en las cárceles de la provincia de Buenos Aires comienza a advertirse un incremento en el mismo sentido. Asimismo, el informe realizado por la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación en 2006 en dos unidades distintas, muestra que allí los porcentajes alcanzaban el 65 por ciento y el 72 por ciento, respectivamente; mientras que la mayoría de las detenidas por estos delitos son extranjeras. Si profundizamos en el perfil de estas personas, se puede advertir que, si bien la mayoría de éstas han participado en conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes, lo hicieron como actores menores y llevadas por situaciones de vulnerabilidad, que en el caso de las mujeres aparecen acentuadas y, si son extranjeras, más aún. De manera que podemos afirmar que las mujeres que se encuentran recluidas por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes generalmente desempeñan roles de poca importancia en la cadena del tráfico ilícito de drogas, ya que son las encargadas de entregar las sustancias a los consumidores, o bien quienes transportan el estupefaciente escondido en su cuerpo o disimulado entre sus pertenencias, las "mulas", asumiendo los papeles de mayor exposición, ya que son los eslabones visibles de la cadena y por ende con mayor riesgo de detección y aprehensión. Se criminaliza a estas mujeres bajo el argumento de que así se protege la salud pública y se combate al narcotráfico. La realidad es que la protección de la salud pública no se resuelve con el Código Penal y el negocio del narcotráfico no se perjudica en lo absoluto castigando a sus eslabones más débiles, que más bien deberíamos caracterizar como otras de sus víctimas. Por el contrario, el mercado ilícito de drogas hoy en día sigue más floreciente que nunca y las cárceles repletas de mujeres a las que se vulneran sus derechos humanos fundamentales, víctimas del hacinamiento y la exclusión. "Esta demostrado que el enfoque actual que enfatiza el trato penal para enfrentar el mercado ilícito de las drogas no solamente es ineficaz para detener el tráfico de drogas, sino que ha generado enormes consecuencias negativas, como la sobrecarga de tribunales y cárceles, con un impacto severo en la eficacia de los procedimientos jurídicos. Poner tras las rejas a miles de personas por pequeños delitos de drogas o por su simple posesión no fue una decisión acertada. Como tampoco es del interés público que el mayor peso de la ley penal caiga en los niveles más bajos de la cadena del tráfico de drogas, hecho que delata la injusticia e ineficacia del actual sistema de control de drogas". Algo fundamental es que la mayoría de las mujeres privadas de libertad está detenida bajo la imputación de delitos no violentos, como la comercialización o el contrabando de estupefacientes. Dentro del grupo de las detenidas por delitos relacionados con las drogas, entre las argentinas hay una mayor cantidad de casos por comercialización de estupefacientes, mientras que en el grupo de las extranjeras predomina el encarcelamiento por contrabando. María Santos, responsable del Equipo de Género de la Procuración Penitenciara de la Nación. Una de las autoras de la Investigación Mujeres en Prisión. Los alcances del castigo, considera que la actual Ley produce un costo humano en daños irreparables y sufrimiento sostenido ya que 7 de cada 10 mujeres están detenidas por comercialización de estupefacientes y de estas el 90% son extranjeras. La mayoría están presas por primera vez, son pobres, no terminaron sus estudios, no tienen ocupación formal, son madres, jefas de hogar, con un promedio de 3 hijos, menores de edad No es ninguna excepción encontrar estos tres fenómenos reunidos en una sola persona: mujer, 'mula' y extranjera. La aplicación de leyes severas sobre drogas ha disparado la tasa de encarcelamiento contribuyendo a un grave hacinamiento en las cárceles. "...nosotros sabemos que la criminalización no puede tener ningún éxito en reducir la criminalidad, esto es una coincidencia de todos los investigadores del mundo. En este sentido la pena no es útil. La criminalidad, si existe como noción, no se reduce a través del derecho penal. Sabemos que el derecho penal es sufrimiento, es dolor. Un instrumento que ocasiona dolor en una sociedad debe ser reducido a su expresión mínima." Así se expresa Máximo Pavarini, el reconocido investigador italiano en una reciente entrevista realizada por Página 12, sosteniendo de forma contundente que "la única víctima del derecho penal es el imputado." Obviamente no estamos en condiciones como sociedad de eliminar el sistema punitivo, menos en el actual contexto en que desde muchos sectores se cree erróneamente que el endurecimiento de las penas genera seguridad, aunque muchos otros sabemos que la seguridad se genera con derechos, con garantías, con ciudadanía. Lo que si podemos es intentar invadir el derecho penal con derechos humanos y las modificaciones que se puedan introducir para aligerar las penas de estas mujeres "mulas", sin duda van en este sentido; como lo van el garantizar la salud de las personas privadas de la libertad o descriminalizar el consumo de drogas. Con similares objetivos ya habíamos presentado hace dos años el Proyecto de Ley 3673- D-2010, que hoy reafirmamos con algunas modificaciones Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley. Nº de Expediente 0981-D-2012 Trámite 011 (16/03/2012)
  • 5. Parlamentario REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737; MODIFICACIONES Sumario SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL. GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO - GARRIDO, MANUEL - GARNERO, Firmantes ESTELA RAMONA - ALFONSIN, RICARDO LUIS. PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO; Giro a Comisiones LEGISLACION PENAL. El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo: Será reprimido con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre, cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación. b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años. En los casos de los incisos a) y b), cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o producida y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será punible. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, el hecho no será punible. ARTÍCULO 2. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 866 del Código Aduanero que quedará redactado, del siguiente modo: Cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la escala penal será aumentado en un tercio. ARTÍCULO 3. Sustitúyase el artículo 14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere inequívocamente que la tenencia no es para uso personal. ARTÍCULO 4. Sustitúyase el artículo 16 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo: Cuando en el transcurso del proceso se constate fehacientemente que el imputado depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez le hará conocer los derechos que le asisten en función de la ley 26.567 y notificará a la autoridad sanitaria correspondiente. En aquellos casos donde, de acuerdo a lo establecido en la ley 26.567, sea necesaria la internación de una persona privada de su libertad, el tiempo de duración del tratamiento será computado para el cumplimiento de la pena. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá disponer de personal y recursos apropiados para brindar asistencia a los internos que padezcan una adicción y deseen someterse a tratamiento. ARTÍCULO 5. Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737. ARTÍCULO 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente: Este proyecto reproduce con algunas correcciones, la propuesta de modificación de la ley 23.737 (1) , que fuera presentada en el año 2010 junto a los diputados Alfonsín, Albrieu, Chemes, Fiad y a la diputada Storani y que avanzaba en 4 aspectos fundamentales: - La despenalización de la siembra, cultivo y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, de materias primas y de elementos destinados a su producción o fabricación cuando tengan por finalidad el uso personal de estupefacientes; - La modificación del artículo 5 de la ley 23.737 a fin de atenuar el mínimo penal de una norma que habitualmente recae inequitativamente sobre sectores sociales marginales y distraen esfuerzos y recursos humanos de la investigación de otras conductas más severamente perseguidas; - La despenalización de la tenencia con fines de consumo personal y la reducción de la escala penal aplicable al delito de tenencia simple y
  • 6. - El deslinde de las intervenciones punitiva y sanitaria a fin de posibilitar una discusión más robusta y amplia sobre la articulación del sistema de tratamiento. Este nuevo texto mantiene esa dirección original, pero da cuenta de los avances que se han verificado desde su presentación al día de la fecha y de las observaciones y críticas recogidas en las distintas instancias de discusión de las que hemos participado. En primer lugar, hemos decidido incluir al suministro, entrega o facilitación ocasional y a título gratuito de estupefacientes, cuándo surgiere que es para uso personal de quien lo recepta, dentro del universo de conductas que pasarían a quedar por fuera del ámbito de lo prohibido. Esto porque entendemos que se ajusta mejor a la nueva lógica de intervención que pretendemos imponer a las fuerzas de seguridad y evita la criminalización de conductas que pueden estar comprendidas dentro del ámbito de autonomía de cada individuo. El suministro ocasional y gratuito de estupefacientes para uso personal de quien lo recepta es una conducta que podemos estimar frecuente entre los usuarios de estupefacientes y que, en ocasiones, puede resultar inocua por lo que no siempre debería ser penalizada. En segundo lugar, incorporamos también una reducción del mínimo de la escala penal aplicable al delito de contrabando de estupefacientes elaborados o semielaborados, que complementa la reducción del mínimo de la figura prevista en el artículo 5 de la ley 23.737 y potencia su impacto aliviador de la situación de superpoblación que existe en muchos de los establecimientos penitenciarios ubicados en zonas de frontera. Como explicamos en el proyecto original, las personas empleadas por organizaciones delictivas para transportar pequeñas cantidades de estupefacientes a través de fronteras son habitualmente mujeres, pertenecen a estratos sociales extremadamente vulnerables y se ven forzadas a realizar esta actividad, muchas veces poniendo en grave riesgo su salud (2) , a cambio de pagos irrisorios. Debido a la tosquedad de las maniobras desplegadas es habitual que sean detenidas en zonas fronterizas y su condición de extranjeros o extranjeras casi indefectiblemente hace que permanezcan detenidas hasta la fecha del juicio. En ese entonces, destacábamos que el informe del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (3) daba cuenta de que de las 10.730 personas privadas de su libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, 2.964 personas se encontraban detenidas por infracciones a la ley 23.737 (4) . Y vemos que esta proporción incluso ha aumentado, si observamos que el último informe (5) refiere la existencia de 7.888 privadas de su libertad, de las cuáles 2.627 enfrentaba algún tipo de cargo por infracción a la ley 23.737. En el mismo sentido, la Procuración Penitenciaria de la Nación sigue dando cuenta del incremento de la población penitenciaria femenina y destaca que casi 7 de cada 10 mujeres responden que están procesadas o condenadas por delitos vinculados con las drogas, en la mayor parte de los casos, por comercialización o contrabando de estupefacientes y 9 de cada 10 mujeres extranjeras están privadas de libertad por delitos vinculados a las drogas (6) . En definitiva, y como expresamos anteriormente, las graves consecuencias que esta actividad produce en la sociedad permiten defender la necesidad de una escala penal alta, pero no podemos dejar de tener en cuenta que la selectividad propia de nuestro sistema penal genera que las consecuencias penales recaigan casi exclusivamente sobre los sectores más vulnerables de estas organizaciones delictivas, que generalmente se ven involucrados a causa de necesidades económicas apremiantes. Al establecer un mínimo de 4 años, que impide la imposición de una pena de ejecución condicional, el sistema pierde la flexibilidad necesaria para graduar la sanción en relación al grado de culpabilidad de cada sujeto y este cuadro sugiere la conveniencia de llevar los mínimos a 3 años para evitar situaciones de hacinamiento y superpoblación y la imposición de sanciones que en determinados casos pueden resultar manifiestamente injustas. La tercera de las modificaciones se debe a la sanción de la nueva Ley de Salud Mental (26.657) que ha consagrado en su artículo 4 que las adicciones "deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental (...) (y que) las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen con la presente ley en su relación con los servicios de salud". Entendemos que este giro en el abordaje del problema y el nuevo marco de derechos que trae esta nueva ley nos exime de la necesidad de brindar mayores precisiones, porque lo que se han fijado pautas mínimas y complementarias que apuntan a minimizar la intervención del juez penal. Finalmente, la cuarta y última modificación que se ha introducido al texto original tiene que ver con el punto que ha motivado algunas de las principales discusiones: la regulación de la tenencia simple. Como sabemos, actualmente el primer párrafo del artículo 14 de la ley 23.737 establece que: "Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes". Se trata de una figura controversial porque atrapa por igual a conductas ligadas al tráfico y a la tenencia para consumo personal, que por las dificultades probatorias muchas veces son complicadas de deslindar. Es claro para nosotros que existe, en este punto, una tensión entre el interés estatal por perseguir el narcotráfico y la comercialización de estupefacientes, y el respeto por el ámbito de autonomía personal de los ciudadanos, que se ve agudizada por las prácticas policiales y judiciales. De acuerdo a la interpretación de la ley vigente, que hace la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Vega Giménez, por aplicación del principio in dubio pro reo, en aquellos casos donde no pueda emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad de consumo nunca existió, la duda debe computarse a favor del imputado (7) . Pero esto parece no haber conseguido evitar por completo la criminalización de simples
  • 7. usuarios y hemos tenido noticias de casos donde estos han sido privados de su libertad por tiempos prolongados o con graves consecuencias para su integridad. Frente a este problema, se han ensayado dos soluciones. La primera de ellas, propiciada por nuestro proyecto original, fue la reducción de la escala penal a fin de disminuir el riesgo de encarcelamiento preventivo y las potenciales consecuencias lesivas para el imputado. Y la segunda, defendida en el proyecto de la diputada Donda, era la derogación lisa y llana (8) . Y aunque ambas, con sus ventajas y problemas, pueden ser consideradas superadoras de la solución actual, hemos creído conveniente proponer un nuevo enfoque que, entendemos, permite la realización de la ley penal en aquellos supuestos donde todos coincidimos en que resulta necesario y ofrece mayores garantías de resguardo de la autonomía personal, al invertir lo que hasta ahora era el principio rector y exigir que lo demostrado inequívocamente sea que no existió la finalidad de consumo. Al igual que hace 2 años, y más aún en razón del tiempo transcurrido, consideramos que es hora de que esta Honorable Cámara acompañe este proceso, y por las razones expuestas pedimos a nuestros colegas diputados y diputadas que nos acompañen en esta iniciativa. Nº de Expediente 0175-D-2012 Trámite 0002 (05/03/2012) Parlamentario ESTUPEFACIENTES (LEY 23737): MODIFICACIONES SOBRE Sumario DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS. Firmantes DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA. PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO; Giro a Comisiones LEGISLACION PENAL. El Senado y Cámara de Diputados,... ARTICULO 1º. - Deróguese el inciso a) y el anteúltimo párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias. ARTICULO 2º. - Modificase el inciso d) del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "d) Comercie con plantas utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte." ARTICULO 3º. - Modificase el último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión." ARTICULO 4º. - Modificase el artículo 6 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de veinte mil a un millón de pesos el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, incluso cuando habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana posteriormente alterare ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de dos a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años." ARTICULO 5º. -. Deróguese el artículo 14 de la ley 23.737 y sus modificatorias. ARTICULO 6º - Modificase el artículo 15 de la ley 23.737 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no serán consideradas estupefacientes a los fines de esta ley." ARTICULO 7º. - Deróguense los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737 y sus modificatorias. ARTICULO 8º. - Deróguese el artículo 29 bis y sus modificatorias. ARTICULO 9º. - Deróguese el artículo 31 ter y sus modificatorias. ARTICULO 10º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente: Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 7258-D-2010, que ha perdido estado parlamentario. Teniendo en cuenta: -El Plan Nacional de Drogas del año 2009, realizado por la Comisión Nacional Coordinadora de Políticas Públicas en Materia de Prevención y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Delincuencia Organizada Transnacional y la Corrupción, la cual viene elaborando propuestas integrales sobre las políticas públicas en materia de adicciones en general;
  • 8. - La Ley 26.586, por la cual se creó el Programa Nacional de Educación para la Prevención de Adicciones y el Consumo indebido de drogas, cuyo objetivo es implementar un plan que oriente las prácticas educativas para trabajar en la educación y prevención en materia de adicciones en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional. -El proyecto de Ley que crea el Programa Nacional de Asistencia a las Adicciones, el cual cuenta con media sanción de la Cámara Baja, cuyo objetivo es desarrollar un Sistema Público de Asistencia Universal y Gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones en todo el territorio nacional, que contemple diferentes modelos comprobados y avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la singularidad de las personas. Dentro de los modelos intervención se encuentra contemplado el de reducción de daños que es aquel que promueve la reducción de riesgos para la salud individual y colectiva de las personas que padecen adicciones, la disminución de la incidencia de enfermedades transmisibles y prevención de todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y accidentes. - A su vez, el Articulo 19 de la Constitución Nacional, que señala: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe." Creemos que la legislación de ningún modo debe ser contraria a los derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional y demás tratados internacionales de la misma jerarquía, y que en particular actualmente la Ley 23.737 está en clara contradicción con el artículo mencionado ut supra, por lo que es nuestro deber como legisladoras y legisladores adecuar la norma a dichos preceptos. Asimismo, debemos mencionar que en el año 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó un fallo declarando inconstitucional el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley 23.737, por los siguientes motivos: "...Han pasado 19 años de la sanción de la Ley 23.737, y 18 de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad..." "...La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracaso. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." En este mismo sentido, a principios del 2009, se celebró la Conferencia de la ONU que debía revisar la política señalada en 1998 para el cambio de milenio que se resume en el eslogan "Un mundo libre de drogas. Podemos hacerlo". El director de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Crimen, Antonio María Costa, reconoció que las políticas aplicadas hasta ahora de penalización a los consumidores, han favorecido a los grandes carteles de la droga, que en este período se han hecho más ricos y poderosos, lo que plantea la necesidad de encontrar un punto intermedio entre la legalización y la criminalización. A nivel Interamericano, se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano, no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquel posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía - que es prenda de madurez y condición de libertad-, e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones." (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez). Otro de los puntos que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue la revictimización del consumidor: "No hay dudas que en muchos casos, los consumidores de drogas, en especial, cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales de narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor, se traduzca en una revictimización." "Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución del tráfico, o al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza del acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Según voto del Dr. Zaffaroni). También en su voto el Dr. Zaffaroni hace referencia a los enormes gastos materiales y de personal, que genera tanto para las fuerzas policiales como para el Poder Judicial, la persecución del delito de tenencia de estupefacientes para el consumo, provocando limitaciones a la libertad individual de las personas que no perjudican ni lesionan derechos de terceros y, también, impidiendo que todo esta fuente de recursos pueda ser utilizada para combatir al narcotráfico. Por todo ello consideramos que todas las políticas públicas referenciadas contribuyen a un tratamiento integral de las adicciones, resultando como corolario de estas, la descriminalización de los consumidores de estupefacientes a través de la modificación a la Ley 23.737 y, por lo tanto, proponemos en el presente proyecto las siguientes modificaciones:
  • 9. - Proponemos derogar el Artículo 5, en su inciso a). Este inciso es el referido a la "simple" siembra y cultivo de plantas, y a la salvedad de la disminución de la pena para aquellos casos en los que se demuestre que esa siembra o cultivo está destinada al propio consumo. Las mismas razones expuestas para la derogación de la tenencia simple y su correlato en la salvedad de la tenencia para consumo personal se aplicarían para este caso. - En referencia al Artículo 6, proponemos modificarlo ya que la Ley 23.737 penaliza la importación de estupefacientes en escasa cantidad con penas de 3 a 12 años de prisión. Este sería el delito por el que se acusa a las "mulitas". La propuesta de modificación de disminuir el mínimo de la pena de 3 a 2 años de prisión, permitiría la aplicación de penalizaciones más flexibles que redunden en un trato más humano para con quienes son también víctimas del narcotráfico y que, por lo general, pertenecen a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. - Proponemos también derogar el Artículo 14 porque consideramos que la construcción del tipo penal basado en la criminalización de la simple tenencia ("tenencia simple") de drogas para, luego, hacer la salvedad de declarar no punibles a aquellos casos en los que inequívocamente demuestren que dicha tenencia es para su consumo, es la base estructural mediante la cual la actual ley de drogas criminaliza sistemáticamente a los usuarios, ya que los obliga a demostrar su inocencia una vez sometidos al proceso penal. Por lo tanto, de no desarmar este andamiaje y seguir manteniendo la salvedad de los casos de tenencia para consumo, aclarando solo su no punibilidad, no habrá despenalización alguna y los usuarios seguirán criminalizados y sometidos a un proceso penal para demostrar su inocencia. Además, cabe aclarar que es absurdo que en una ley penal se especifiquen las acciones que no son punibles. Gran parte de las doctrina del derecho viene señalando la inaplicabilidad de los delitos de "peligro abstracto", como lo es la "simple tenencia de drogas", ya que al no especificar la finalidad de esa tenencia es imposible identificar si la acción cometida implica o no daño a un tercero. Entendemos que la verdadera causa de cómo está redactada actualmente esta Ley, es la búsqueda del adelantamiento de la punibilidad de ciertos delitos, por lo que avanza más sobre el poder punitivo, alcanzando en estos casos a los actos preparatorios, hecho que repudiamos desde nuestra perspectiva sobre la utilización del derecho penal en estos casos. Por otro lado, respecto a las consecuencias concretas de la aplicación de este modelo, basta con verificar la saturación judicial que tanto jueces como fiscales y defensores vienen denunciando desde hace años, y que se observa en las propias cifras del poder judicial: en los últimos 10 años, el 70% del total de causas por drogas son por tenencia para consumo personal, entre el 20 y el 25% son causas por tenencia simple, que recaen siempre entre usuarios y sólo el 5% del total de causas por drogas son por su comercialización. Veinte años de aplicación de esta ley demuestran en hechos el fracaso rotundo de la misma y su ineficiencia casi absoluta para la persecución del narcotráfico. - Proponemos modificar el Artículo 15, ya que su texto actual pierde validez por sí mismo. También planteamos que no sean considerados estupefacientes a los fines de la presente ley las hojas de coca, debido a que es de público conocimiento el origen cultural y alimentario que tiene el coqueo en nuestro país. - Para proponer la derogación de los artículos 16,17, 18,19, 20, 21 y 22., nos basamos en que son artículos referidos a la regulación de tratamientos de rehabilitación como parte del canje por la pena en las diversas instancias del proceso penal. Creemos que la Ley penal no puede regular tratamientos de salud y menos aun utilizarlos como una pena encubierta. En este sentido, y como ya lo expresamos en esta fundamentación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó claro en el fallo Arriola que los tratamientos socio sanitarios a usuarios de drogas son parte del derecho a la salud y, de hecho, su regulación está siendo tratada actualmente por el Senado de la Nación, mediante los proyectos de Ley de Salud Mental y de Ley de atención a las Adicciones. - En cuanto al Artículo 29 bis, proponemos derogarlo porque penaliza "la confabulación" en los delitos relacionados con drogas. Es inconstitucional y debería modificarse, puesto que al estar penalizando la "confabulación" se pena un acto previo a un acto preparatorio. - El Articulo 31ter también proponemos derogarlo, ya que como está redactado en la actualidad, permite y avala los otros delitos cometidos por el "agente encubierto" en la persecución de delitos relacionados con drogas. No se debe eximir al agente encubierto de la realización de otro tipo de delitos, dada la corrupción y el negocio paralelo que genera. Por último, queremos agradecer a todas las personas que aportaron a la redacción del presente proyecto de Ley, especialmente a Emilio Ruchansky, a Sebastián Basalo, al Dr. Luis Osler, a Alejandro Sierra, a Gabriela Basalo y al equipo de la revista THC, quienes contribuyeron con valiosísima información, aportes y asesoramiento. Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley. Nº de Expediente 3452-D-2011 Trámite 079 (29/06/2011) Parlamentario ESTUPEFACIENTES - LEY 23737 Y MODIFICATORIA 23975: DEROGACION; Sumario ESTABLECIMIENTO DE UN NUEVO REGIMEN. Firmantes CAMAÑO, GRACIELA. Giro a Comisiones PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO;
  • 10. LEGISLACION PENAL. El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1° - Deróganse las leyes 23.737 y 23.975, y se las sustituye por el siguiente texto: Artículo 1°: Será reprimido con reclusión de ocho años a veinte años y multa de pesos quinientos mil a diez millones quien sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas que puedan ser utilizadas en la producción de estupefacientes, o materias primas o todo otro elemento destinado a su producción o fabricación; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes o con materias primas necesarias para su producción o fabricación, los distribuya, de en pago, almacene o transporte; d) Comercie con plantas o semillas que puedan ser utilizados en la producción de estupefacientes, los tenga con fines de comercialización o dé en pago, distribuya, almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro la obtención de estupefacientes a título oneroso. Si lo fuere a título gratuito, la pena será de prisión entre cuatro años y doce años; Si los delitos antes tipificados fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio exija habilitación, licencia o autorización oficial, se la aplicará como accesoria la inhabilitación permanente. Artículo 2°: Será reprimido con reclusión o prisión de ocho años a veinte años el que introdujere al país estupefacientes en cualquier etapa de su producción, fabricación o comercialización, o materias primas destinadas a su producción o fabricación, y que fuera alterada con posterioridad a una presentación legal ante el servicio aduanero. La misma pena se aplicará cuando surja, inequívocamente, que su destino está fuera del territorio nacional. Además, si se dieren los supuestos previstos en la última parte del artículo anterior, se aplicarán las accesorias allí estipuladas. Artículo 3°: Será reprimido con reclusión o prisión de doce a veinticinco años, y multa de pesos quinientos mil a dos millones, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas mencionadas en los artículos anteriores. Artículo 4°: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a veinte años, con más una multa de doscientos mil a quinientos mil pesos e inhabilitación especial de diez a veinte años, el que, estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, distribución o venta de estupefacientes, los tuviese en cantidades distintas a las autorizadas, o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos o de otro tipo que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y también al que aplicare, entregare o vendiere estupefacientes sin receta o en cantidades mayores a las recetadas. Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cinco a diez años, con más multa entre cien mil y trescientos mil pesos e inhabilitación especial entre tres a ocho años, el médico u otro profesional autorizado para recetar que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que aconseja la terapéutica o en dosis mayores a las necesarias. Si lo hiciere con intención dolosa, la pena a aplicar será de reclusión o prisión entre diez a veinte años, con más las accesorias de multa e inhabilitación. Artículo 6°: Será reprimido con reclusión a prisión entre cinco y quince años con más una multa entre trescientos mil y ochocientos mil pesos, quien facilitare, aunque sea de modo gratuito, lugares o elementos necesarios para llevar a cabo los hechos tipificados en los artículos anteriores. La misma pena será aplicable a aquellos que faciliten lugares para la concurrencia de personas con el objeto de consumir estupefacientes. Si el lugar fuere comercial, se aplicará como accesoria la inhabilitación permanente. Artículo 7°: Serán considerados agravantes, y como tal se aumentarán las penas previstas en los artículos anteriores en un tercio, los siguientes supuestos: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas, de discapacitados físicos o psíquicos, o menores de dieciocho años, o bien utilizando a éstos para facilitar la comisión de esos delitos; b) Si los hechos fueren cometidos mediante intimidación, amenaza o engaño; c) Si en los hechos intervinieren tres o más personas, con el objetivo de su comisión; d) Si en los hechos participare o fueren cometidos por un funcionario o empleado público encargado de la prevención, control o persecución de los delitos tipificados en esta ley, así como también por quién estuviere encargado de la custodia o guarda de presos o detenidos; e) Cuando el delito fuere cometido en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento educativo, centro asistencial sanitario, lugares de detención, instituciones deportivas, culturales o sociales, o donde se realicen espectáculos con afluencia de público, o en cualquier otro sitio donde pudieren acudir escolares o estudiantes de cualquier nivel, con el fin de prácticas educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos fueren cometidos, sea como autor, instigador o cómplice, con carácter doloso o culposo, por docente, directivo o empleado de establecimientos educacionales, en ejercicio o con motivo de sus funciones específicas y abusando de esa situación. Artículo 8°: Será reprimido con prisión entre tres y ocho años: a) Quién difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos; b) El que mostrare y consumiere estupefacientes públicamente, y haciendo ostentación de ese consumo. Artículo 9°: Será reprimido con prisión de tres a seis años y multa entre cincuenta mil y doscientos mil pesos, con más la accesoria de trabajo social o en obras públicas durante el mismo lapso, quien tuviere en su poder estupefacientes. Artículo 10: En todos los casos de condena derivados de los delitos normados en esta ley, así como también cuando el condenado dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez cuidará que se cumpla
  • 11. -además de la pena que le correspondiere- un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación durante el tiempo que los peritos médicos aconsejen, el que sólo cesará por resolución judicial, y también previo dictamen pericial. Artículo 11: Sólo la situación prevista en el artículo anterior podrá ser considerada atenuante en la aplicación de la pena, con dictámenes de tres peritos y fundada resolución judicial. Artículo 12: El tratamiento de desintoxicación y rehabilitación de que da cuenta el artículo 10 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que la Justicia determine, a elegir de una lista de instituciones bajo conducción profesional especializada reconocida y a las que se les efectúe evaluación y control periódicos; registradas oficialmente y habilitadas por la autoridad sanitaria nacional o provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la jurisdicción), quienes mensualmente harán llagar al Poder Judicial la lista actualizada de las mismas, así como también la difundirán públicamente. Ese tratamiento podrá serle aplicado al procesado preventivamente cuando prestare su consentimiento y de los exámenes periciales surgiere que existe peligro que se dañe a sí mismo o a los demás. El tratamiento, sin excepción, deberá estar dirigido por equipos de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y sociales, pudiendo ser ejecutados con internación o en forma ambulatoria, según aconsejen los técnicos. Cuando el tratamiento se aplicare a quien ya estuviere condenado, el tiempo de tratamiento previo será computado en el tiempo de duración de la misma. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal. El servicio penitenciario, nacional, provincial o local deberá arbitrar los medios necesarios para que en cada unidad carcelaria o centro de detención se disponga de un espacio donde, separados de los demás internos, puedan ser ejecutados los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación. Artículo 13: En el supuesto de consumidores primarios o principiantes y por única vez, el juez -previa opinión pericial-, podrá sustituir la pena por una medida de seguridad educativa. Artículo 14: Pasados tres años del tratamiento de desintoxicación y rehabilitación y acreditado un resultado satisfactorio de recuperación, el juez librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, a fin de su anotación en relación al uso indebido y tenencia de estupefacientes. Artículo 15: Será reprimido con prisión de tres a ocho años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con jurisdicción y responsabilidad funcional en el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare las obligaciones impuestas por las normas legales vigentes, sus reglamentaciones, u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllas les impartieren sus superiores jerárquicos. Artículo 16: Quien sin autorización, o violando el control de la autoridad sanitaria o autoridades aduaneras, ingrese en el país materias primas, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, y sin perjuicio de las demás sanciones que por su tipificación penal pudieren corresponderle, será sancionado con multa entre quinientos mil y un millón de pesos, inhabilitación especial de cinco a diez años y decomiso de mercadería en infracción, cuyo destino y destrucción total deberá ser controlado por el juez en turno. Los precursores y productos químicos serán determinados y publicados trimestralmente en listas elaboradas por la autoridad sanitaria nacional. Artículo 17: La investigación de los delitos previstos en esta ley están excluidos de toda reserva bancaria o tributaria. Artículo 18: Quien públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes será reprimido con prisión de tres a diez años. La misma pena será aplicada a quien, por medios masivos de comunicación social, incluidos los informáticos, explique o difunda su uso. Artículo 19: Será reprimido con prisión de tres a seis años el que falsificare recetas médicas de estupefacientes, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o datos ciertos pero sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin estar habilitado o autorizado para hacerlo, o quién las aceptare, aun a sabiendas de su procedencia ilegítima o irregular. Como accesoria, se aplicará la inhabilitación para ejercer la profesión, función pública o comercio (según fuere el caso), por el doble tiempo de la condena. Artículo 20: Si los delitos previstos en esta ley fueren ejecutados en banda, la pena a aplicar se incrementará en un tercio. Artículo 21: El juez podrá reducir la pena a aplicar a una persona en cualquiera de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, cuando durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación: a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o conexos, proporcionando datos suficientes que faciliten el procesamientos de los acusados y permitan progresar la investigación; b) Aportare información que permita o facilite el secuestro de sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, dinero, o cualquier otro valor, bien o activo importante, proveniente de los delitos tipificados en esta ley; dando primordial importancia a aquella información que permita desarticular una organización o banda. La reducción de pena no procederá respecto a la inhabilitación. Artículo 22: La destrucción de todo material o elementos decomisados o secuestrados con motivo de las investigaciones emanadas de la aplicación de esta ley, será efectuadas, previa orden judicial, por la autoridad
  • 12. sanitaria nacional y en acto público debidamente difundido por los medios de comunicación con anticipación suficiente, para que el pueblo pueda ejercer el debido control. Artículo 23: Todos los organismos de seguridad y del servicio aduanero podrán actuar en otras jurisdicciones en la persecución de delincuentes y búsqueda de elementos que hacen a la investigación de los delitos tipificados en esta ley. A ese fin las autoridades de esas jurisdicciones acordarán la forma de implementar esa acción, para que no se vean vulnerados los objetivos contra el delito que busca esta ley. Artículo 24: Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción ordenando a las autoridades de prevención el cumplimiento de las medidas y diligencias que considere pertinentes y aconsejables. Artículo 25: Está permitida la actuación de agentes encubiertos tendientes al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con conocimiento confidencial del juez interviniente. Artículo 26: Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. Artículo 27: Cuando peligre la seguridad personal del agente de alguna de las fuerzas de seguridad que hubiese actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, éste tendrá derecho a permanecer activo u optar por su pase a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio. En este último supuesto se le reconocerá un haber mensual de retiro que le hubiera correspondido con dos grados más. Artículo 28: El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la verdadera identidad de un agente encubierto, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa entre diez mil pesos y cien mil pesos, e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos. Si esa información fuese develada por imprudencia o negligencia, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, e inhabilitación especial de cinco años a quince años para ejercer cargos públicos. Artículo 29: Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el juez deberá disponer las medidas especiales de protección que considere adecuadas. Estas podrán consistir, incluso, en la sustitución de la identidad del testigo o imputado. Artículo 30: Las personas denunciantes de cualquier delito previsto en esta ley o el artículo 866 y concordantes del Código Aduanero, permanecerán en el anonimato. Artículo 31: La justicia federal es competente en todo el país para aplicar las disposiciones de esta ley. Artículo 32: Las autoridades educativas nacionales, en coordinación con las autoridades sanitarias, junto con las provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán en los programas de formación de profesionales en educación el uso indebido de todo tipo de drogas, teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los tratados internacionales suscritos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la información científica referida a estupefacientes y los informes específicos periódicamente dados por la Organización Mundial de la Salud. Basados en los mismos objetivos, serán desarrolladas acciones de información a los educandos, a los grupos comunitarios organizados y a la población en general. Artículo 33: El Estado nacional asistirá económicamente a las jurisdicciones federales que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de adictos a los estupefacientes, proveyéndole la asistencia técnica que les fuere necesaria. Además, anualmente deberá incluir en el presupuesto nacional una partida destinada específicamente a esos fines. Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente: Hace muchos años, como representantes del pueblo, hemos venido trabajando sobre temas de salud sobre todo preocupados cuando aquéllos son pasibles de tener consecuencias penales. O sea, cuando más allá del perjuicio que pueda causarse a la salud de la gente, la acción, privada o pública, involucra conductas dolosas. Basado en esas premisas, lamentablemente, el tema de las drogas -y en lo que hace específicamente a la salud- resalta la importancia de los estupefacientes en cuanto bien o mal recetados, suministrados con receta o sin ella, y también, con documentación fraguada o, lo que es más grave, sustancias alteradas o no autorizadas. Ello nos ha llevado a estudiar en los últimos tiempos la normativa prevista en el Código Penal, las leyes 23.737 y 23.975, y en situaciones especiales, disposiciones del Código Aduanero. Cuando se dicta la ley 23.737 se trata de definir en un solo texto legal (indudablemente muy difícil de lograr), la normativa referida a los estupefacientes. El texto -por razones obvias de la época en que fue dictada-, aplicaba multas en australes, lo que obliga al posterior dictado de luna ley correctiva, la 23.975, para de algún modo modificar el monto adecuándolo a la realidad, lo que se hace multiplicando la cifra de la sanción que se aplicare por trescientos setenta y cinco. Su estudio nos convenció de la necesidad de modificar, aunque sea parcialmente, el régimen nacional de estupefacientes, para coordinarlo -de modo coherente- con las disposiciones afines del Código Penal, así como también con las del Código Aduanero.
  • 13. Pero, más allá de eso, pretendemos - siguiendo los criterios en los que se afianza un proyecto de ley conexo presentado en la fecha (modificando el Código Penal)- una mejor tipificación de las conductas delictivas y una ampliación de las sanciones que impida la excarcelación. En el texto legal aquí fundamentado no sólo nos referimos al expendio de estupefacientes, sino a drogas ilícitas de más gravedad, materias primas, precursores sintéticos, y todo elemento que facilite su producción venta, o distribución, sea a título oneroso o gratuito. Prevemos también trámites procesales, sean judiciales, administrativos o de fuerzas de seguridad, incluido la acción de agentes encubiertos, todo tendiente a evitar que el grave flagelo del narcotráfico (que indudablemente, y casi "inocentemente", comienza con los estupefacientes, mediante la receta de medicamentos aparentemente inofensivos), se apodere y atrofie el presente y el futuro de nuestra gente, especialmente de nuestros jóvenes, niños y adolescentes. Descontamos que nuestros pares darán pronta sanción al proyecto de ley aquí fundamentado, y que complementamos en la fecha con otras dos propuestas legales sobre el régimen de estupefacientes y el Código Aduanero. La salud de nuestra gente, física y mental, y consecuentemente social, nos lo pide y exige. Nº de 1826-D-2012 Expediente Trámite 0021 (30/03/2012) Parlamentario MODIFICACION DE LA LEY 23737 DE NARCOTRAFICO, SOBRE CONSUMO PERSONAL; MODIFICACION DE EL PENULTIMO Y ULTIMO PARRAFO DEL Sumario ARTICULO 5, ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 14 Y MODIFICACION DEL ARTICULO 16; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 17, 18, 19, 20, 21 y 22, RESPECTO DE TRATAMIENTOS DE DESINTOXICACION Y REHABILITACION. PERALTA, FABIAN FRANCISCO - MILMAN, GERARDO FABIAN - LINARES, Firmantes MARIA VIRGINIA - DUCLOS, OMAR ARNALDO - STOLBIZER, MARGARITA ROSA. Giro a LEGISLACION PENAL; PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL Comisiones NARCOTRAFICO; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse el penúltimo y último párrafo del artículo 5º de la ley 23.737, por los siguientes: "En el caso del inciso a), no será punible cuando por la escasa cantidad sembrada, cultivada o guardada y demás circunstancias, surja inequívocamente que está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal. En el caso del inciso e), cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión." ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente que la tenencia es para uso personal, el hecho no será punible." ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 16 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma: Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes tendrá derecho a acceder a un tratamiento adecuado, siempre que prestare consentimiento para ello El tratamiento se llevará a cabo en establecimientos adecuados que se encuentren dentro o fuera de las unidades del Servicio Penitenciario Federal o Provincial, los que estarán bajo conducción profesional reconocida y evaluada periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, y que el Juez determine como el más adecuado para cada caso particular, previo dictamen de peritos especialistas en la materia; quienes deberán tener en cuenta que la internación compulsiva es el último recurso a implementar, según la ley de salud mental. Las alternativas son: terapia individual -con o sin acompañamiento terapéutico-, hospital de día e internación en casos donde esté en riesgo la integridad del ciudadano. ARTICULO 4º.- Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 23.737. ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- FUNDAMENTOS Señor presidente: Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 4346-D-2010, que ha perdido estado parlamentario. Ya es conocido que la intromisión del sistema penal para resolver los "problemas" asociados con el consumo de drogas consideradas ilegales, ha resultado disfuncional respecto al objetivo explícito en la legislación nacional y en las diversas Convenciones Internacionales de salvar el bien jurídico Salud Pública a través de la reducción de la producción y consumo de sustancias.
  • 14. Sin embargo y no obstante el evidente fracaso del abordaje penal en esta materia, a la par que se registraba un ininterrumpido incremento de la presencia de drogas a nivel mundial, paradójicamente se ha ido potenciando el mecanismo coercitivo del sistema penal focalizando su atención básicamente en el eslabón más débil de la cadena. En el primer informe del Comité Científico Asesor en Materia de Control de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja creado en febrero de 2008 en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quedó plasmado un duro diagnóstico sobre la situación Argentina en la materia. Allí se señala que la legislación vigente durante más de 20 años "no ha podido contener la realidad del aumento exponencial de la oferta y la demanda de sustancias legales e ilegales a partir de los años 90". Asimismo, señala que la aplicación de esta legislación sólo "genera impunidad y al mismo tiempo la percepción social de que la sanción punitiva por excelencia alcanza a los más vulnerables y los más débiles, esto es al consumidor", lo que se sostiene en las estadísticas del Poder Judicial que indican que del total de ingresos al sistema penal, casi el 70% corresponde a tenencia y consumo personal de drogas, en general resultado de decomisos en la vía pública. También se señala que persisten el tránsito y el tráfico internacional de drogas a través del país, dado que, pese al aumento de los decomisos, "se mantienen fronteras permeables a todos los tráficos ilegales", es decir, "hay zonas de frontera sensibles" en las que se observa "una enorme corrupción que facilita negocios ilícitos". A ello se añade que "la represión de contrabando de estupefacientes se centra principalmente en el tráfico de las 'mulas'", que son "el eslabón más débil de la cadena y deben padecer un maltrato que a veces llega a la muerte". Además, el documento destaca el incremento notable del consumo de drogas, aun bajo una legislación que penaliza la tenencia para el consumo. Pese a una legislación penal que desde el año 1926 castiga la tenencia para el propio consumo, lo cual ha sido reforzado por los pronunciamientos de nuestro más alto tribunal de los años 90, nunca se ha consumido más y por sectores más amplios, lo que demuestra el fracaso de la política criminal adoptada. Creemos que es pertinente, a los fines de la argumentación, traer a consideración algunos antecedentes históricos de la prohibición. El texto original del Código Penal -que pese a sus numerosas reformas aún nos rige- no contenía precepto alguno relacionado con la tenencia de estupefacientes. Sólo se limitaba a reprimir con prisión de 6 meses a 2 años a quien, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a las prescripciones médicas La pena era de 2 a 6 años de prisión si del hecho resultaba enfermedad o muerte de alguna persona. Recién en 1926 (cuatro años después de la entrada en vigencia del Código Penal) el codificador decidió penalizar a quienes, no estando autorizados para la venta, tuvieran en su poder "las drogas a que se refiere esta ley y no justificasen la razón legítima de su posesión o tenencia". Esa fórmula legal gozó de una prolongada vigencia, recién en 1968 la ley 17.567, dio lugar a una hipertrofia de las descripciones legales alusivas a esta materia que quedaron plasmadas en una nueva redacción del artículo 204 y en los nuevos 204 bis, ter y quater. Esta ley no obstante el global aumento de las penas para esta clase de infracciones, introdujo una cláusula que dejaba expresamente afuera de su régimen a quien tuviere en su poder sustancias estupefacientes o materias destinadas a su preparación en cantidades que no excedieran de "las que corresponden a su uso personal". En 1974 la sanción de la ley 20.771 abrió un nuevo capítulo para el tratamiento jurídico penal de la cuestión y en el artículo 6º pasó a reprimir con prisión de 1 a 6 años y multa al que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieran destinados a su consumo personal. A partir de ese momento y en los años siguientes fue interesante la jurisprudencia que se fue abriendo paso para conciliar la salvaguarda del bien jurídico de la salud pública con el respeto al vallado de privacidad con que nuestra Constitución Nacional ampara las acciones privadas de los hombres. Así en plena dictadura militar en 1978 la Corte Suprema en el fallo "Colavini" afirmaba que la actitud de un joven que fumaba marihuana en una plaza desierta del Gran Buenos Aires, no sólo habría puesto en jaque la salud pública sino la seguridad nacional, habida cuenta de que el poder del narcotráfico dependería de la existencia de consumidores como el allí procesado. Sin embargo con el correr de los años y el retorno de la democracia fue ganando terreno la postura judicial empeñada en someter a un serio control de constitucionalidad a la disposición que penaba sin excepciones la tenencia de estupefacientes. Así los fallos "Capalbo" y "Bazterrica" de la Corte en 1986 declaran la inconstitucionalidad de la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Asimismo el fallo "Bernasconi" de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal en 1987 señala que corresponde efectuar distinciones interpretativas tomando en consideración la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y las demás circunstancias del caso. Así llegamos a la actual ley 23.737 en vigencia desde 1989 que además de disparar una vez más los topes punitivos de las conductas asimiladas al comercio de estupefacientes fijándolas ahora entre los cuatro y los quince años de prisión y multa, sin perjuicio de posibles circunstancias agravantes, desdobló la punición de la tenencia, manteniendo la escala penal de uno a seis años de prisión y multa para la tenencia simple y fijándola entre un mes y dos años de prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para consumo personal. Esto además agravado por el nuevo fallo de la Corte de 1990 ya con la nueva composición de nueve miembros en la causa "Montalvo" que vuelve a retomar la doctrina establecida en "Colavini" apartándose del criterio de los casos "Bazterrica" y "Capalbo".
  • 15. De esta manera con estos avances y retrocesos es que llegamos a mediados del año 2009 al reciente y riquísimo fallo "Arriola" de la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación (por unanimidad de la decisión) que vuelve a descriminalizar a la tenencia para consumo personal retomando los argumentos del fallo "Bazterrica" al remarcar muy nítidamente la diferencia entre consumidor y traficante. Pero además es interesante en cuanto exhorta a los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes controlando también los precursores químicos, como así también a adoptar medidas de salud preventivas en especial hacia los grupos más vulnerables, y la necesidad de fijar estándares más claros definiendo de un modo inequívoco los casos de tenencia que no puedan causar daño o poner en peligro bienes jurídicos de terceros. Ello está en sintonía con las propuestas elaboradas por el comité de expertos que asesora al Poder Ejecutivo, tendiente a la reforma integral de la legislación de la materia El Poder Judicial no puede despenalizar ni destipificar conductas sino que ello corresponde al Congreso Nacional; lo que pueden y deben hacer los jueces es controlar que las leyes sean conforme a directrices constitucionales, y si no es así deben considerarlas inconstitucionales en el caso concreto y no aplicarlas Es por ello que creemos que el fallo "Arriola" ha enviado un mensaje al poder que encabeza, a los otros poderes estatales y a la sociedad toda. El mensaje es preservar las acciones privadas de los hombres y mujeres siempre que no afecten a terceros; adoptar efectivas medidas preventivas en relación a los grupos vulnerables; asistir al adicto (a quien considera una víctima) y perseguir al narcotraficante. Es en ese espíritu en el que está basado nuestro proyecto fundamentalmente los artículos 1 y 2. En el artículo 3 reformulamos el artículo 16 de la ley 23.737 en el sentido de que sólo las personas que cometieran delitos y que sean adictas a estupefacientes pueden ser sometidos a tratamiento siempre con su previo consentimiento cosa no exigida en la actual redacción. En el mismo sentido derogamos los actuales artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la 23.737 ya que en ellos además de una redacción confusa, tampoco se toma en cuenta la decisión personal de comenzar o no un tratamiento, cuestión esencial para la implicación y posterior desarrollo del tratamiento. En relación a este aspecto del marco normativo, queremos profundizar al señalar que podemos denominar todo inicio posible de tratamiento bajo la llamada "Demanda del sujeto", que es posible sólo en libertad de elección sobre su malestar. La "Demanda" (teorizada por Jaques Lacan) en el ámbito del psicoanálisis hace referencia a que el sujeto supone un saber sobre lo que le ocurre, un sentido que a él se le escapa y que lo transfiere al terapeuta. El pedido de tratamiento corresponde así a una doble operación: por un lado, suposición de un saber que daría respuesta al enigma sobre su malestar y por otro lado, ubicar ese saber supuesto en el terapeuta. "No hay tratamiento posible sin Demanda", lo que significa que si en vez de haber Demanda por parte del sujeto hay una imposición jamás se podrá llegar a una concientización de la problemática del sujeto en cuestión y su respectiva implicación en lo que respecta al tratamiento. No hace falta aclarar que los resultados esperados nunca se concretan; no se alcanza el grado de bienestar programado en la medida de asistencia impuesta y en vez de considerarlo una debilidad del sujeto sufriente, una dificultad de la misma lógica del abordaje terapéutico (para criticar el mismo), se lo penaliza nuevamente. El sistema penal, obliga a un tratamiento en una esfera que sólo es incumbencia de esa persona, "hay que atacar a la droga, y el drogadicto cobra status de desadaptado social que hay que socializar a cualquier precio" (Gallinal, Roberto "Propuestas preventivas") Los medios también contribuyen a difundir el mensaje en el que la droga convierte en marginal, en delincuente potencial, encubriendo que el alcohol y los psicofármacos son plausibles de ser adicciones. Otro tema es el límite temporal a los tratamientos ya que habitualmente la fórmula utilizada es que durará "el tiempo necesario a esos fines" o "cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen", lo que la convierte en una pena sin término, lo cual vulnera una vez más el principio de legalidad. Es necesario cuestionar qué entendemos por "rehabilitar" desde un posicionamiento ético, qué espera la sociedad del "adicto", cómo se juzgan ciertas conductas y no otras, dependiendo de la sustancia y su aceptación legal. Porque cuando lo jurídico se intercepta con la salud, allí aparece acentuada la diferencia de la esfera de lo privado y lo público. Es casi de sentido común la idea, a nuestro juicio equivocada, de que el derecho penal sirve para atacar los graves problemas que padece nuestra sociedad; y en realidad casi nunca soluciona nada y ocasiona otros problemas. El derecho penal es el último recurso del Estado, el más extremo y violento (como que puede privar de su libertad a una persona casi de por vida); por eso debe utilizarse con racionalidad y proporcionalidad. Por otro lado, y siguiendo al filósofo Immanuel Kant, el principio de la dignidad del hombre hace que sea un fin en sí mismo y ello se opone a que sea tratado como un instrumento para lograr otros objetivos que no sean los propios. Se puede acordar que las drogas son perniciosas para la salud, pero ello dependerá del uso que se haga de ellas, recordemos el concepto griego de Farmakon, "venenoremedio" es decir que una droga puede ser remedio o veneno según el uso o el modo de consumo. Por ello y sin dejar de reconocer que las drogas pueden ser perniciosas para la salud humana como lo indican los estudios médicos, creemos que castigar penalmente a quien consume o abusa de estupefacientes resulta una demasía inútil. Es evidente que el prohibicionismo no da los resultados esperados como se demostró con la Ley Seca norteamericana de la década del veinte del siglo pasado que llevó a que se consumiera más alcohol, se lo produjera clandestinamente y a veces resultara tóxico, generando una criminalidad organizada que corrompió amplios sectores del Estado.
  • 16. Sumado a lo anterior cabe mencionar que existen otras sustancias que generan un malestar en la salud, como ser las llamadas "legales" de venta y consumo libre, que por generar ganancias económicas a los grandes capitales, su consumo no está penalizado ni altamente cuestionado. Además es de suma importancia diferenciar las categorías de "uso ocasional", "abuso", "adicción" o "dependencia", ya que no es el mismo daño el que acarrea la sustancia en cada caso. Asimismo, y con relación a la necesidad de un tratamiento, no se debe caer en la "psicopatologización de todos los malestares", esto es tender a una excesiva recomendación terapéutica en casos donde no hay necesidad del tratamiento o el consumidor no lo solicite. De lo contrario caeríamos en la fácil estigmatización y generalización del malestar con sus consecuencias negativas para la subjetividad de la persona. Es por todo ello que solicitamos a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.