2. BASES TEORICAS DEL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA (ARTICULOS 1-29) GARANTÍAS INDIVIDUALES ORGANICA
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4. CONSTITUCIÓN ORGÁNICA SOBERANIA POPULAR (ART.39) FORMA DE ESTADO-GOBIERNO Federal - Republicano NIVELES DE GOBIERNO ( FEDERAL, ESTATAL, MUNICIPAL) DIVISION DE PODERES (EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL) OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS REFORMABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
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17. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO SUJETOS ACTIVO PASIVO CAUSA REMOTA ----DERECHO---- GARANTÍA INDIVIDUAL INVOCADA PRÓXIMA--- HECHO----ACTUAR DE LA AUTORIDAD OBJETO PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO PORQUE ES INCONSTITUCIONAL
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26. Los procesos de amparo. 1. El amparo directo 2. El amparo indirecto Se insta ante un Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad responsable En purismo jurídico, es el único que recibe su denominación de la Ley de Amparo. Ignacio Burgoa también le denomina “uniinstancial”, empero, este proceso de tutela de garantías no siempre se resuelve en única instancia. Ver artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo. Es el que se promueve ante un Juez de Distrito No se encuentra su nombre definido en la Ley, sino es una denominación doctrinal y jurisprudencial (excepción hecha a la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo) Bautizado por Burgoa como “biinstancial”
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28. TÉRMINOS EN EL AMPARO . PREJUDICIALES .- Corren antes de la presentación de la demanda. (Arts. 21, 22, 217 y 218 L.A.) JUDICIALES .- Corren durante la sustanciación del juicio (Ej. Arts. 147, 149, 151 L.A.) POST-JUDICIALES .- Corren después de dictada la sentencia. (Arts. 104 y 105 L.A.) PRORROGABLES .- Otorgan la posibilidad de ampliar un término inicialmente concedido (Art. 149 L.A. Por cinco días más para rendir informe justificado cuando la importancia del caso amerite). IMPRORROGABLES .- No pueden ampliarse. (Ej. Art. 156 L.A. Tres días improrrogables para rendir informe justificado. Amparo vs. Leyes declaradas inconstitucionales. FATALES .- Si no se cumple con la conducta procesal, se pierde el derecho para hacerlo. En el amparo todos son fatales porque no se requiere acusar rebeldía para que se actualice la pérdida del derecho.
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38. LEYES, AMPARO CONTRA. TERMINO PARA INTERPONERLO . No es verdad que los términos a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, se refieren al amparo contra resoluciones o acuerdos, pero no al amparo contra leyes , por lo que en este caso es aplicable la fracción I, del artículo 22 del mismo ordenamiento, que señala un plazo de treinta días y dentro del cual puede promoverse el juicio de garantías. Tales razonamientos son infundados, porque el párrafo segundo de la fracción XII, del artículo 73 de la ley que se viene citando, se está refiriendo expresamente a la ley, y la cual para que no se entienda consentida cuando es impugnable desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI, requiere que el amparo se interponga, contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Y la aplicación concreta cuando la ley no se impugnó al ser promulgada, constituye el presupuesto del cual se parte para considerar consentida o no la ley dentro del término de quince días que señala el citado artículo 21, que tiene aplicación concreta tanto en las resoluciones o acuerdos, como en la ley, que se combatan por el procedimiento constitucional. Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Mayo de 1995. Tesis 1a. XIII/95. Página 180.
113. AMPARO DIRECTO (UNIINSTANCIAL).- También denominado uniinstancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones, motivo de impugnación, o se hubieren cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso (ART 159 L. A.) y trasciendan al resultado del fallo.
114. En el Amparo Directo, por regla general, la tramitación del amparo se realiza en una sola instancia. Una excepción a esta regla, es la prevista en la fracción IX del artículo 107 Constitucional, en relación con el artículo 93 de la Ley de Amparo, que disponen que las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
115. La competencia para conocer del amparo directo se surte a favor del Tribunal Colegiado que corresponda, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El precitado artículo 107 Constitucional, en su fracción V inciso c), estatuye que: “ En materia civil, será procedente el juicio de amparo directo, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común; en los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales” .
116. A su vez, el artículo 37 fracción I inciso c) de la L.O.P.J. dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la propia ley, son competentes los T.C.C. para conocer: En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal.
117. Para la procedencia del amparo directo contra violaciones cometidas a las leyes del procedimiento, que se hacen valer al impugnar la sentencia definitiva civil o mercantil, es preciso que se sigan las reglas de preparación del juicio de amparo, previstas en el artículo 161 de la L.A., del tenor siguiente: “ Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
118. Sobre la procedencia legal del amparo directo, es pertinente recordar que el artículo 46 de la L.A. conceptúa legalmente a la sentencia definitiva, en los siguiente términos: “ Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
119. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.”
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122. 4.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.
123. 5.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; 6.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; y 7.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados.
124. (Art. 163 L.A.) La regla de presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable es sumamente clara, siendo que dicha autoridad tiene la obligación de hacer constar al pie del escrito de la demanda de amparo: La fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada. La fecha en que el escrito fue presentado. La indicación de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. La falta de esa constancia dará lugar a que se imponga a la autoridad responsable una multa de 20 a 150 días de salario.
125. A la demanda de amparo directo, el quejoso deberá acompañar una copia para el expediente de la autoridad responsable y para cada una de las partes en el juicio constitucional. La autoridad responsable entregará a las partes sus correspondiente copias y las emplazará para que, dentro de un término máximo de 10 días, comparezcan ante el T.C.C. a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.) La tramitación de la demanda de amparo directo en los Tribunales Colegiados está a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado Presidente, que se elige cada año y que es quien dicta los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución. (Art. 41 F.III L.O.P.J.F.)
126. EL AUTO INICIAL RECAÍDO A LA DEMANDA, DICTADO POR LA CORTE O POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PODRÁ SER: 1.- AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. (Art. 177 L.A.) “ El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.”
127. 2.- AUTO ACLARATORIO DE LA DEMANDA. (Art. 178 L.A.) En el supuesto de que hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber sido satisfechos los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que deberán precisarse en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable. 3.- AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (Art. 179 L.A.) Ahora bien, si el Tribunal Colegiado no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento procede admitir la demanda, para lo cual se dicta un auto ordenando formar y registrar en el libro de gobierno el juicio de amparo, poner el expediente y los anexos a la vista del Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado, para que formule o no pedimento.
128. INFORME JUSTIFICADO.- Cabe hacer mención que la autoridad responsable debe remitir los autos originales o la copia certificada de las constancias que considere necesarias el quejoso, la contraparte del quejoso y la propia autoridad responsable; así como emplazar a las partes con entrega de las correspondiente copias de la demanda. Al dar cumplimiento a las obligaciones anteriores (Arts. 167 al 169 L.A.), la autoridad responsable rendirá su informe con justificación al T.C.C., exponiendo de manera clara y breve, las razones que funden el acto reclamado y dejará en autos copia de dicho informe.
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132. PRUEBAS.- Ahora bien, dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, de las cuales el quejoso ha de pedir copia para presentarla con su demanda de amparo; pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como fue del conocimiento de la autoridad responsable.
133. Lo anterior tiene excepciones: 1.- Podrán ser admitidas aquellas pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia, con la salvedad de que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido. 2.- De igual forma, en los casos en que la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración, constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado, hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías, sin necesidad de aporte de prueba alguna, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio;
134. RESOLUCION DEL AMPARO DIRECTO. Una vez integrado el expediente con o sin pedimento del Ministerio Público Federal, el Presidente del Tribunal turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, teniendo el proveído de turno "efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes. (Art. 184, fracciones I y II L.A. y 34 L.O.P.J.F.)
135. Firmadas las ejecutorias de amparo por el Magistrado Presidente y por el Magistrado ponente del Tribunal en unión del Secretario General de Acuerdos, el expediente regresa a