1. MARCO JURIDICO DE LA ORGANIZACIÓN SANITARIA EN VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL SECTOR SALUD MENCIÓN ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES INTEGRANTES: Galué, Margelis. Gil, Ángela. Manrique, Yanexi.
45. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.
46. Fines de la Seguridad Social Artículo 2 El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.
47. Ámbito de Aplicación Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
48. Principios y características Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.
49. Contingencias amparadas por el Sistema Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo; vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regula por las leyes específicas relativas a dichos regímenes. En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.
50. TÍTULO II ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Capítulo I Estructura del Sistema Artículo 19. El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su complejidad y cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de coordinación e intersectorialidad.
51. Capítulo III Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas Sección Primera Disposiciones Generales Objeto Artículo 63. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.
52. Derogatoria Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley. Vigencia Artículo 149 . La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
53.
54. decreto 369, gaceta 36850, 14-12-99 LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL.
55. TITULO I Disposiciones Fundamentales Artículo 1°: Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y denominación de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización. Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial podrán aplicar supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan.
56. CAPITULO II Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes: Del Interior y Justicia de Relaciones Exteriores de Finanzas de la Defensa de la Producción y el Comercio de Educación Cultura y Deportes de Salud y Desarrollo Social del Trabajo de Infraestructura de Energía y Minas del Ambiente y de los Recursos Naturales de Planificación y Desarrollo de Ciencia y Tecnología de la Secretaría de la Presidencia.
57. Artículo 46: Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación, coordinación, seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados; los programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública, en coordinación con entidades estadales y municipales la regulación y fiscalización sanitaria sobre los alimentos destinados al consumo humano el suministro de agua potable y la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares; la inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con la atención a la salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de edificaciones e instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene pública social en general, la organización y dirección de los servicios de veterinaria que tengan relación con la salud pública.
58. Artículo 100: Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 305 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.786 del 14 de septiembre de 1999.
59. Artículo 101: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la gaceta oficial de la República de Venezuela. Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación Hugo Chávez Frías Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.807 14 de octubre de 1999
60. LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO
61. Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de los gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de inversión de las entidades federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder Nacional a los estados.
62. Art í culo 5° La prestaci ó n de los servicios p ú blicos de agua, luz, tel é fonos, transporte y gas podr á ser administrada por empresas venezolanas de car á cter mixto, bien sean regionales, estadales o municipales.
63. Art í culo 37° Esta Ley entrar a en vigencia a partir de su publicaci ó n en la Gaceta Oficial de la Rep ú blica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 22 d í as del mes de julio de 2003. A ñ o 193 º de la Independencia y 144 º de la Federaci ó n. Francisco Ameliach Orta Presidente
64. LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001
65. TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Principios Generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije esta Ley, ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza. Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento de Seguridad Social.
66. Artículo 4. Principios del Sistema . La Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos, con sujeción a los siguientes principios: a ) Universalidad : Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida; b) Solidaridad : Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema; c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales amparadas en esta Ley; d) Unidad : Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley; e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral; f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y actuarialmente sostenible; y g ) Eficiencia : Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente.
67. Artículo 5. Prestaciones. El Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las prestaciones siguientes: a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo; b) Pensiones; c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo; d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares; e) Servicios de formación, capacitación e inserción laboral f) Programas de viviendas g) Programas de descanso y recreación social; y, h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.
68. TÍTULO III DE LOS SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Capítulo I Disposiciones Comunes a los Subsistemas Artículo 14 . Subsistemas. El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente: a) Subsistema de Pensiones; b) Subsistema de Salud; c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; d) Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; y e) Subsistema de Recreación.
69. Artículo 81. Entrada en Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, este Decreto con rango y fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; con la misma quedan derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
70. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
71. TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I Del Objeto y Ámbito de Aplicación de esta Ley Artículo 1 1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
72. 3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. 4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa. 5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. 6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
73. Artículo 13 De la Coordinación Administrativa y Cooperación entre las Instituciones. Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar entre sí para el desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo. El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el Ministerio con competencia en materia de salud
74. establecerán mecanismos especiales de cooperación a fin de estructurar una Red de Promoción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, la Prevención de los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales. Dicha red, estará integrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Red de Atención Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de Supervisión del Trabajo, adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y funcionamiento se regulará mediante resolución conjunta de ambos Ministerios.
75. Artículo 65 Del Registro y Manejo de Sustancias Peligrosas Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud, las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único de Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.
76. TÍTULO VI ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES Capítulo I Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales Artículo 69 Definición de Accidente de Trabajo Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
77. 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
78. Artículo 70 Definición de Enfermedad Ocupacional Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
79. Artículo 71 De las Secuelas o Deformidades Permanentes Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
80. Disposiciones Derogatorias Primera Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.