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REQUISITOS DE EXISTENCIA
Elementos esenciales de la compraventa
  La formación del contrato de la compraventa, como la de cualquier otro contrato (cfr. Parte segunda, n. 114),
necesita para su validez, la reunión de tres elementos constitutitos: el consentimiento, que debe emanar de una
persona capaz, el objeto y la causa (art. 1.108 del Cód. civ.).
Consentimiento
Según el articulo 2181 del código civil: "habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero". Es decir, el primer elemento esencial o sea el consentimiento, en la compraventa se define
como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. El
contenido de voluntad en este contrato ha de ser siempre transmitir por una parte el dominio de una cosa o de
un derecho y, por la otra, pagar u precio cierto y en dinero. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la
voluntad, no hay compraventa.
"El consentimiento debe existir desde luego sobre la naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la
venta misma. En otros términos: las partes deben de estar de acuerdo en que celebran un contrato de compra y
de venta: una de ellas querer vender, y la otra debe querer comprar.
Preferencia en el pago.
El efecto traslativo de dominio da al comprador un derecho real oponible a los terceros y al vendedor un
derecho preferente en cuanto al pago del precio. El artículo 2993 del Código Civil vigente señala:
"Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente…"
"…VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados , con el valor de ellos, si el
acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del
vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesara la preferencia si hubieran sido inmovilizados."
Formación del consentimiento cuando el precio es fijado por un tercero
La fijación del precio la puede hacer un tercero cuando los contratantes expresamente lo convengan. Por esta
modalidad, el consentimiento quedara sustituido desde el momento en que el tercero fije el precio y no sea
rechazado por ambas partes. La fijación del precio hecha por un tercero no podrá ser rechazada en forma
unilateral.
Forma del consentimiento.
El consentimiento en la compraventa podrá ser expreso o tácito. Hay consentimiento expreso cuando se
manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos que indiquen la aceptación. Tácito cuando resulte
de hechos o de actos que lo presupongan u autoricen a presumirlo.
Inexistencia por falta de consentimiento.
La falta de consentimiento en la compraventa produce la inexistencia jurídica del contrato; consecuentemente
no será susceptible de convalidación.
Inexistencia jurídica de la compraventa y los efectos del registro publico de la propiedad.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que inscrito un bien inmueble en el Registro Publico de
la Propiedad y si intercero de buena fe adquiere a su vez ese inmueble, inscrito su derecho, no será invalidado
aunque se anule el titulo de enajenante.
De acuerdo con los principios en que se fundamenta la inexistencia jurídica, si el propietario es suplantado en
un contrato, el contrato será inexistente y no producirá efecto legal alguno ni ser susceptible de darle validez
por confirmación o por prescripción (2224). Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
apartándose de los principios de la Ley Hipotecaria Española, cuyo articulo 34 dio origen al articulo 3007 del
Código Civil, introduce una innovación respecto de la validez que debe producir la segunda enajenación. Esta
nueva consideración esta fundada en el interés jurídico de la fe publica registral como principio valorativo
superior sobre la técnica jurídica al prescribir que: "Todo acto jurídico inexistente no producirá efecto legal
alguno" (2224).
Derecho de revocación en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su articulo 56 el derecho de revocación en beneficio
del comprador para las ventas a domicilio. Dicho precepto prescribe que el comprador, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se celebro el contrato de compraventa, o a la entrega del bien, podrá, sin
responsabilidad alguna, revocar el contrato de compraventa con la condición de notificar esta revocación en
forma fehaciente a la parte vendedora. El derecho de revocación fue establecido en beneficio de los
adquirientes en prevención de los abusos constantes en las ventas a domicilio. El derecho de revocación
contemplado en esta ley no implica variación alguna a la naturaleza bilateral de las obligaciones del contrato de
compraventa, ni las convierte en obligaciones contractuales potestativas. A criterio del legislador se estableció
un término perentorio de cinco días hábiles para ejercer el derecho de revocación.
Distinción entre los elementos esenciales y los de validez.
Los elementos esenciales en todo contrato son el consentimiento y el objeto. En la compraventa es
absolutamente necesario, para desprender múltiples consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los
de validez; sin embargo, la influencia del Código Napoleón al mezclar tales elementos, ha tenido consecuencias
en la doctrina para el estudio de la compraventa, y así encontramos autores que confunden en su exposición los
requisitos de existencia con los de validez, mezclando, por ejemplo, el estudio de la capacidad con el del objeto
o el del consentimiento.
3.3. Objeto directo
El segundo elemento de existencia d la compraventa presenta mayor interés. Consiste en su objeto. Es
necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto
directo en la compraventa consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio
cierto y en dinero por la otra.
3.4. Objetos indirectos
Los objetos indirectos en la compraventa están constituidos por la cosa y el precio. Puede existir
consentimiento para transmitir una cosa a cambio de un precio; pero puede no existir la cosa o faltar el precio,
y en ese caso el contrato es inexistente por la falta de alguno de sus objetos indirectos. Ya no hay correlatividad
entre el consentimiento y los objetos directos, y por esto en la práctica se analizan los casos de inexistencia
cuando la cosa es imposible física o jurídicamente, o bien, cuando el precio no existe.
Objeto. Doble aspecto del objeto indirecto de la compraventa.
El objeto indirecto del contrato se integra por la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transmitir y el
precio que el comprador se obliga a pagar.
Requisitos del objeto indirecto para ser materia del contrato de compraventa.
Para que la cosa pueda ser objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos:
 a.
 b.   La cosa debe tener una existencia física para considerarse dentro de la naturaleza. La existencia
      material se determina por las leyes de la física que identifican su naturaleza corpórea o incorpórea.
 c.   El objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie. El contrato será inexistente si el
      objeto no se determina o se precisa su especie.
 d.   El objeto de la compraventa debe estar en el comercio. El objeto puede estar fuera del comercio por su
      naturaleza o por disposición de la ley (1825).

Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser susceptibles de apropiación individual
como el aire o el espacio aéreo.
Los bienes fuera del comercio por disposición de la ley son todos aquellos que la ley los declara incomerciables
o inalienables, algunos corresponden al dominio del poder público dividiéndose estos en bienes de uso común,
bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.
Los bienes de uso común están constituidos por bienes terrestres como las vías publicas, parques, jardines;
bienes fluviales como los ríos o cales y bienes marítimos como las costas, playas y mares. Los bienes propios del
Estado están destinados a la función administrativa de la Federación.

ELEMENTOS ESENCIALES


Los elementos esenciales son la cosa y el precio.


  la cosa debe reunir ciertos requisitos:


  Que exista, sea corpórea o incorpórea; si se pierde totalmente se podrá pedir la devolución del precio, si se pagó.


  Que sea susceptible de ser vendida o se encuentre en el comercio y no se prohiba su enajenación. Existen bienes que no están
en el comercio, como son los derechos de habitación o uso. En cambio los derechos litigiosos siempre y cuando se notifique al
comprador la situación del pleito al momento de adquirirlo.


En el caso de venderse un establecimiento comercial, la clientela también es objeto de comercio.


  Determinada o determinable. La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su cuota o cantidad y especie. Cuando
se vende un objeto específico la venta es sencilla, pero si se venden géneros hay que individualizarlos. Ejemplo: Marcos le dice a
Pedro, “te vendo un automóvil”; esto implica que Marcos tendrá que decirle a Pedro qué automóvil le desea vender. O en la venta de
grano, hay que determinar exactamente la calidad y cantidad que se venden.

La determinación también puede realizarse por medio de muestras. Ejemplo: En la venta de perfume, entregando pequeñas
cantidades al cliente (muestras).


Por medio de referencias aún sin tener la muestra a la vista. Ejemplo: Venta de un automóvil último modelo marca Chevrolet, mismo
que se conoce en el comercio.


También, la determinación se hace mediante la remisión de una cuota o cantidad al cliente. Ejemplo: En festejos, los vinos que se
consumen.


  Que la cosa no sea ajena. El artículo 2270 CCDF dispone que:


“La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo
tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirientes de buena fe.”

En el caso de la venta de cosa ajena, el comprador podrá demandar el saneamiento para el caso de evicción, que es cuando una
persona es privada de un bien por sentencia judicial.

Cabe hacer notar que aunque el código establece que la venta es nula, no es así, pues la venta ya se llevó a cabo y es válida;
incluso, por tal motivo el comprador podrá ejercitar la acción de saneamiento para el caso de evicción ya que si fuera nula no lo
podría hacer.


  El precio debe ser satisfecho conforme a lo siguiente:


  Debe ser cierto. Ya sea que lo fijen las partes o un tercero siendo un mandatario.


  En dinero. Ya sea en moneda nacional o extranjera. El artículo 2250 CCDF dispone lo siguiente: “Si el precio de la cosa vendida
se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o
mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si el parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.”


   El precio debe ser justo. Cuando el precio es injusto podría configurarse la lesión. En las restricciones legales, se contempla que
el legislador pone precios topes a los productos de primera necesidad a través de sus dependencias u organismos.


  El precio ha de ser real, sincero, ya que habrá precio irrisorio si no existe proporción entre el precio y el valor real de la cosa
vendida. En caso contrario podría configurarse la donación. Ejemplo: Ernesto le vende su automóvil VW a su primo Poncho en la
cantidad de quinientos pesos, el cual tiene un valor real de $50,000; en este caso hay que considerar que se podría estar
defraudando a un tercero. En este supuesto, serían responsables tanto Ernesto como Poncho de tal operación, pues Ernesto vende
para no pagar (con el auto) alguna deuda que haya contraído con un tercero
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  • 2. superior sobre la técnica jurídica al prescribir que: "Todo acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno" (2224). Derecho de revocación en la Ley Federal de Protección al Consumidor. La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su articulo 56 el derecho de revocación en beneficio del comprador para las ventas a domicilio. Dicho precepto prescribe que el comprador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se celebro el contrato de compraventa, o a la entrega del bien, podrá, sin responsabilidad alguna, revocar el contrato de compraventa con la condición de notificar esta revocación en forma fehaciente a la parte vendedora. El derecho de revocación fue establecido en beneficio de los adquirientes en prevención de los abusos constantes en las ventas a domicilio. El derecho de revocación contemplado en esta ley no implica variación alguna a la naturaleza bilateral de las obligaciones del contrato de compraventa, ni las convierte en obligaciones contractuales potestativas. A criterio del legislador se estableció un término perentorio de cinco días hábiles para ejercer el derecho de revocación. Distinción entre los elementos esenciales y los de validez. Los elementos esenciales en todo contrato son el consentimiento y el objeto. En la compraventa es absolutamente necesario, para desprender múltiples consecuencias, diferenciar los elementos esenciales de los de validez; sin embargo, la influencia del Código Napoleón al mezclar tales elementos, ha tenido consecuencias en la doctrina para el estudio de la compraventa, y así encontramos autores que confunden en su exposición los requisitos de existencia con los de validez, mezclando, por ejemplo, el estudio de la capacidad con el del objeto o el del consentimiento. 3.3. Objeto directo El segundo elemento de existencia d la compraventa presenta mayor interés. Consiste en su objeto. Es necesario distinguir el objeto directo del contrato y el de las obligaciones nacidas del mismo. Es decir, el objeto directo en la compraventa consiste en transmitir el dominio de una cosa por una parte y en pagar un precio cierto y en dinero por la otra. 3.4. Objetos indirectos Los objetos indirectos en la compraventa están constituidos por la cosa y el precio. Puede existir consentimiento para transmitir una cosa a cambio de un precio; pero puede no existir la cosa o faltar el precio, y en ese caso el contrato es inexistente por la falta de alguno de sus objetos indirectos. Ya no hay correlatividad entre el consentimiento y los objetos directos, y por esto en la práctica se analizan los casos de inexistencia cuando la cosa es imposible física o jurídicamente, o bien, cuando el precio no existe. Objeto. Doble aspecto del objeto indirecto de la compraventa. El objeto indirecto del contrato se integra por la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transmitir y el precio que el comprador se obliga a pagar. Requisitos del objeto indirecto para ser materia del contrato de compraventa. Para que la cosa pueda ser objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos: a. b. La cosa debe tener una existencia física para considerarse dentro de la naturaleza. La existencia material se determina por las leyes de la física que identifican su naturaleza corpórea o incorpórea. c. El objeto debe ser determinado o determinable en cuanto a su especie. El contrato será inexistente si el objeto no se determina o se precisa su especie. d. El objeto de la compraventa debe estar en el comercio. El objeto puede estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley (1825). Están fuera del comercio por su naturaleza los bienes que no pueden ser susceptibles de apropiación individual como el aire o el espacio aéreo. Los bienes fuera del comercio por disposición de la ley son todos aquellos que la ley los declara incomerciables o inalienables, algunos corresponden al dominio del poder público dividiéndose estos en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.
  • 3. Los bienes de uso común están constituidos por bienes terrestres como las vías publicas, parques, jardines; bienes fluviales como los ríos o cales y bienes marítimos como las costas, playas y mares. Los bienes propios del Estado están destinados a la función administrativa de la Federación. ELEMENTOS ESENCIALES Los elementos esenciales son la cosa y el precio. la cosa debe reunir ciertos requisitos: Que exista, sea corpórea o incorpórea; si se pierde totalmente se podrá pedir la devolución del precio, si se pagó. Que sea susceptible de ser vendida o se encuentre en el comercio y no se prohiba su enajenación. Existen bienes que no están en el comercio, como son los derechos de habitación o uso. En cambio los derechos litigiosos siempre y cuando se notifique al comprador la situación del pleito al momento de adquirirlo. En el caso de venderse un establecimiento comercial, la clientela también es objeto de comercio. Determinada o determinable. La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su cuota o cantidad y especie. Cuando se vende un objeto específico la venta es sencilla, pero si se venden géneros hay que individualizarlos. Ejemplo: Marcos le dice a Pedro, “te vendo un automóvil”; esto implica que Marcos tendrá que decirle a Pedro qué automóvil le desea vender. O en la venta de grano, hay que determinar exactamente la calidad y cantidad que se venden. La determinación también puede realizarse por medio de muestras. Ejemplo: En la venta de perfume, entregando pequeñas cantidades al cliente (muestras). Por medio de referencias aún sin tener la muestra a la vista. Ejemplo: Venta de un automóvil último modelo marca Chevrolet, mismo que se conoce en el comercio. También, la determinación se hace mediante la remisión de una cuota o cantidad al cliente. Ejemplo: En festejos, los vinos que se consumen. Que la cosa no sea ajena. El artículo 2270 CCDF dispone que: “La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al registro público para los adquirientes de buena fe.” En el caso de la venta de cosa ajena, el comprador podrá demandar el saneamiento para el caso de evicción, que es cuando una persona es privada de un bien por sentencia judicial. Cabe hacer notar que aunque el código establece que la venta es nula, no es así, pues la venta ya se llevó a cabo y es válida; incluso, por tal motivo el comprador podrá ejercitar la acción de saneamiento para el caso de evicción ya que si fuera nula no lo podría hacer. El precio debe ser satisfecho conforme a lo siguiente: Debe ser cierto. Ya sea que lo fijen las partes o un tercero siendo un mandatario. En dinero. Ya sea en moneda nacional o extranjera. El artículo 2250 CCDF dispone lo siguiente: “Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si el parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.” El precio debe ser justo. Cuando el precio es injusto podría configurarse la lesión. En las restricciones legales, se contempla que el legislador pone precios topes a los productos de primera necesidad a través de sus dependencias u organismos. El precio ha de ser real, sincero, ya que habrá precio irrisorio si no existe proporción entre el precio y el valor real de la cosa vendida. En caso contrario podría configurarse la donación. Ejemplo: Ernesto le vende su automóvil VW a su primo Poncho en la cantidad de quinientos pesos, el cual tiene un valor real de $50,000; en este caso hay que considerar que se podría estar defraudando a un tercero. En este supuesto, serían responsables tanto Ernesto como Poncho de tal operación, pues Ernesto vende para no pagar (con el auto) alguna deuda que haya contraído con un tercero