Dic. Descuento tope del 15% no aplica a deudas con CCAF
1. ID Dictamen: 005912N12 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 5912 Fecha 30-01-2012
Nuevo NO Reactivado SI
Alterado NO Carácter NNN
Origenes DJU
Referencias
112153/2011
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
RCB
Destinatarios
Hugo Mancilla Barragán
Texto
Sobre límite a descuentos de remuneraciones por deudas contraídas con cajas de
compensación
Acción
Aplica dictámenes 40227/2010, 27314/2010
Fuentes Legales
ley 18834 art/96 inc/1, ley 18834 art/96 inc/2, ley 18833 art/21,
ley 18883 art/22 inc/1, ley 18833 art/23 inc/2
Descriptores
límite descuento remuneraciones, deudas cajas de compensación
Documento Completo
N° 5.912 Fecha: 30-I-2012
Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Hugo Milton Mancilla Barragán, funcionario de
Gendarmería de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre descuentos superiores a un quince por
ciento que se realizan a sus remuneraciones, con motivo de un convenio suscrito con la Caja de
Compensación Los Andes, para el pago de un crédito social.
Requerido informe al Servicio, por oficio N° 3.348, de 2011, manifiesta que el ocurrente contrajo un
crédito social con la citada Caja de Compensación, con fecha 2 de julio de 2009, y que en virtud de lo
expresado en el dictamen N° 27.314, de 2010, dicho crédito quedó sometido al tope del quince por
ciento de las remuneraciones, en tanto que aquéllos contraídos con posterioridad a dicho
pronunciamiento no quedaron sometidos al anotado límite, de acuerdo con lo expresado en el dictamen
N° 40.227, de 2010.
Sobre la materia, es menester señalar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, dispone en su inciso primero que se prohíbe deducir de las remuneraciones del
funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad
social y demás establecidas expresamente por las leyes. Agrega su inciso segundo, que el jefe superior
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se
deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la
remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se
reducirá en el monto que representen aquéllas.
Enseguida, y con relación a los créditos sociales concedidos por Cajas de Compensación, es menester
indicar que la ley N° 18.833, que establece el nuevo estatuto general de dichas entidades de seguridad
2. social, dispone en su artículo 21 que tales entidades podrán establecer un régimen de prestaciones de
crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.
A su turno, el artículo 22, inciso primero, del antedicho texto legal, establece que lo adeudado por
prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser
deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja
acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Por último, en lo que interesa, es necesario señalar que el artículo 23 de la citada ley N° 18.833, indica
que las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente
en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que
estará regido por un reglamento especial. Agrega su inciso segundo, que tales entidades podrán
establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros que
administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por
medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los
trabajadores afiliados o con éstos en forma directa.
Como se puede apreciar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 40.227, de 2010, de esta Entidad
de Control, las deudas contraídas por los servidores públicos con Cajas de Compensación por concepto
de créditos sociales, quedan al margen de la restricción impuesta por el referido inciso segundo del
artículo 96 del Estatuto Administrativo, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley,
al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de las remuneraciones del empleado.
Por el contrario, agregó el referido pronunciamiento, respecto de los créditos que los funcionarios
solicitaron a esas mismas instituciones de seguridad social, por prestaciones adicionales o
complementarias, en la medida que por éstas se genere una contraprestación que deba ser cubierta por
el trabajador, rige plenamente la señalada norma de la ley Nº 18.834, que limita el descuento al quince
por ciento de la remuneración.
Finalmente, cumple con precisar que el mencionado dictamen N° 40.227, de 2010, no alteró el dictamen
N° 27.314, de 2010, como lo sugiere el Servicio recurrido, ni innovó respecto del monto de las
deducciones que afectan las remuneraciones, como consecuencia de los créditos sociales contraídos
con Cajas de Compensación.
Por consiguiente, los descuentos de remuneraciones que afectan al ocurrente, con motivo del crédito
social contraído con la Caja de Compensación Los Andes, no se encuentran afectos al límite del quince
por ciento a que alude el referido artículo 96 del Estatuto Administrativo.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República