SlideShare uma empresa Scribd logo
1 de 14
SE PRESENTA COMO AMICUS CURIAE

SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN
DR. ERNESTO KREPLAK
Los abajo firmantes, con domicilio en Riobamba 25, oficina
760, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos ante Ud., en
relación al proceso de enjuiciamiento abierto contra el Dr. José María Campagnoli
y digo:
I.

OBJETO

Que vengo a solicitar por medio de esta presentación, ser
tenido como amicus curiae para someter a la consideración del Tribunal de
Enjuiciamiento, argumentos de derecho constitucional y de derecho internacional
de los Derechos humanos, de relevancia para la resolución de la solicitud de
suspensión del Dr. José María Campagnoli, efectuada mediante la Resolución MP
2537/13, firmada por la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils
Carbó.
II.

LA INSTITUCIÓN DEL AMICUS CURIAE

El amicus curiae tiene por objeto que terceros ajenos a una
disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—
puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de
trascendencia para la sustentación del proceso.
Nuestro ordenamiento jurídico recepta este instituto en
distintas normas. Como ejemplo de ello, podemos citar la Ley de Procedimiento
ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Nº 402)
sancionada el 4 de junio de 2000. En su artículo 22 expresa que: “Cualquier
persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta
diez (10) días antes de la

fecha de celebración de la audiencia. En la

presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción. Su participación se
limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a
de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a
disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste
calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que
corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen
por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a
1
éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del
tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el
Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin
de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los
alegatos de las partes.”
Por otro lado, recientemente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación mediante la Acordada 7/2013 reglamentó la participación de los Amigos
del Tribunal en las causas judiciales radicadas ante ella, indicando que “Las
personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal,
en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o
apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés
general.”
Existen numerosos antecedentes jurisprudenciales en los
que tribunales locales aceptaron la presentación de un dictamen en carácter de
Amicus Curiae. Como ejemplo de ello podemos mencionar el caso “Bussi,
Domingo s/ Recurso Extraordinario”, la causa por los hechos ocurridos en la
ESMA (Causa 761 ante la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal), la causa “Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva”
que tramitó en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital
Federal y la causa “Felicetti, Roberto y otros s/ revisión” Causa 2831 ante la
Cámara Nacional de Casación Penal.
Existe un interés preciso y claro de aportar elementos que
contribuyan a resguardar la independencia de los magistrados, el debido proceso
legal y el derecho de defensa en los procedimientos ante el Tribunal de
Enjuiciamiento, que claramente están siendo afectados en la presente causa.
En este sentido, en nuestro carácter de legisladores de la
Nación y que muchos de nosotros integramos la Comisión de Justicia de la
Cámara de Diputados, no podemos dejar de señalar la gravedad institucional que
conlleva la sola apertura del proceso ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Sobre
todo, teniendo en cuenta que nunca se constituyó

la Comisión Bicameral de

Seguimiento y Control del Ministerio Público, prevista en la Ley 24.946,
sancionada hace más de diez años.

2
III.

ANTECENDENTES

A través de la Resolución MP N°2537/13, fechada el 4 de
diciembre de 2013, la Sra. Procuradora General de la Nación dispuso “ABRIR LA
INSTANCIA ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación,
con el objeto de que se determine si los hechos atribuidos al titular de la Unidad
Fiscal de Investigación de Delitos con Autor desconocido (UFIDAD) y de la
Fiscalía de Instrucción de Distrito de los Barrios de Saavedra y Núñez, José María
Campagnoli – argentino, DNI 14.188.396, nacido el 3 de enero de 1961, de las
demás condiciones personales obrantes en su legajo personal - ameritan su
remoción por configurar la causal de mal desempeño, en los términos del artículo
18, segundo párrafo, de la ley n° 24.946”.
Asimismo, en la misma resolución, la Sra. Procuradora
General de la Nación solicitó al Tribunal de Enjuiciamiento que disponga “la
SUSPENSIÓN del fiscal Campagnoli en el ejercicio de sus funciones (artículo 20,
inciso c.5, de la ley nº 24946).
Para decidir la Procuradora General de la Nación consideró
que de las denuncias recibidas en los últimos meses contra el Dr. Campagnoli, “se
desprende que el magistrado adoptó una conducta carente de mesura, prudencia
y circunspección, así como una actitud desafiante frente a las instituciones, que
resulto además incompatible con la investigación seria que supuestamente
buscaba perseguir”, en violación a los artículos 1 y 25 de la Ley 24.946 (Ley
Orgánica del Ministerio Público) y de los deberes contenidos en el artículo 2 del
Reglamento Disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal
(Resolución PGN 16207).
Conforme surge del dictamen de la Procuradora las
denuncias contra el fiscal podrían resumirse de la siguiente manera: “se le
reprocha al magistrado haber transformado el objeto procesal de esa causa – en
referencia a la causa I-10-25.502/12- y no haberla investigado debidamente; haber
incurrido en abuso de poder al haber tramitado esta causa a sabiendas de que se
trataba de una investigación a la que se llevaba adelante en el fuero federa,
poniendo en serio peligro el avance de la persecución penal; y haber divulgado o
haber facilitado las condiciones para la divulgación de información que debía
permanecer reservada, frustrando así importantes medidas de investigación.”

3
IV.

IMPROCEDENCIA

DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

Conforme lo señalamos con anterioridad, por medio de la
Resolución MP 2537/13, la Sra. Procuradora General de la Nación solicitó al
Tribunal de Enjuiciamiento que disponga “la SUSPENSIÓN del fiscal Campagnoli
en el ejercicio de sus funciones (artículo 20, inciso c.5, de la ley nº 24946).”
Para ello la Dra. Gils Carbó consideró que en el caso se
encuentran presentes los requisitos que autorizan la suspensión del magistrado
según la propia doctrina del tribunal de enjuiciamiento: verosimilitud en el derecho,
peligro en la demora, y que la medida sea imprescindible para garantizar la normal
prestación del servicio.
En ese sentido, expresó que “los primeros dos requisitos
resultan satisfechos a la luz del análisis efectuado ut supra relativo a las
imputaciones dirigidas contra el doctor Campagnoli, los que se encuentran
probados con el grado de certeza propio de esta etapa, lo cual llevará a disponer
la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por la probable
configuración de la causal de “mal desempeño”
En este punto no alcanza a vislumbrarse cuál sería el peligro
en la demora que existiría de no suspenderse al Dr. Campagnoli en sus funciones
si la principal imputación en su contra es el procedimiento – y en especial “no
haber investigado debidamente”- llevado a cabo por el fiscal en actuaciones en las
que ya fue declarado incompetente mediante la resolución de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de fecha 21 de octubre de 2013.
Además, actualmente el Dr. Campagnoli solo se desempeña como fiscal en la
Unidad Fiscal de Investigaciones de Delitos con Autor Desconocido (UFIDAD), ya
que la Procuradora General decidió dejar sin efecto su designación como
subrogante de la Fiscalía de Instrucción N° 10. De ello se desprende que el peligro
en la demora no se encuentra debidamente fundado, entendiendo que no existe
ningún riesgo en la continuidad del fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, en su dictamen la Dra. Gils Carbó entiende que
“la suspensión resulta imprescindible para garantizar la normal prestación del
servicio de justicia, por dos principales razones. Por un lado, las características de
las imputaciones aquí formuladas, aun con el grado de certidumbre propio de esta
etapa, tienen la entidad suficiente como para generar un descrédito en la
autoridad del magistrado como representante de este Ministerio Público, lo cual
4
provoca un grave daño al servicio de administración de justicia y un menoscabo
de la investidura del fiscal, con la consecuente pérdida de autoridad…”
Este primer argumento no tiene ningún tipo de sustento
lógico ni jurídico y, por lo tanto, no puede ser admitido como válido para acreditar
la afectación a la normal prestación del servicio de justicia.
En este sentido, la supuesta razón esgrimida se basa en
meras apreciaciones personales de la Sra. Procuradora, que en todo caso
implicarían tomar como regla la aplicación de la suspensión preventiva, cuando
claramente no es el fin de la normativa. Ello así, por cuanto, si la apertura de la
instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento trae aparejado el descrédito de la
autoridad de los magistrados, siempre debería aplicarse el adelantamiento de la
sanción de apartamiento de sus funciones, lo cual es a todas luces irrazonable e
ilegal.
En efecto, el artículo 20, inciso c), punto 5 de la Ley 24.946
dispone: “Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al
imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras
medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo
que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus
haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.” En el mismo
sentido, el artículo 29 del Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento indica: “Si
fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los
efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de oficio o por pedido fundado
del/la Procurador/a General o del/a Defensor/a General, según el caso, podrá
disponer la suspensión del imputado…”.
No cabe duda alguna en que la norma prevé la suspensión
de los magistrados solo para casos excepcionales. Y esto se debe a que, en
efecto, la suspensión implica una sanción anticipada, que menoscaba los
derechos del acusado, quien no solamente se ve privado de percibir la totalidad de
su salario –aunque en caso de absolución luego le sea reintegrado- sino que,
además, el fiscal no podrá ejercer su función durante el transcurso del juicio, lo
que además afecta su integridad moral. A ello debe sumarse que la normativa
interna de la Procuración General de la Nación prevé que esta decisión pueda ser
tomada inaudita parte, negándole al acusado el derecho a ser oído y sin
posibilidad de recurrirla, tal como se expondrá más adelante.

5
Párrafo aparte merece la segunda razón por la cual la
Procuradora entiende que se encuentra afectada la normal prestación del servicio
de justicia. En este sentido, la Dra. Gils Carbó indicó en su dictamen que “…desde
un punto de vista práctico, el proceso ante el Tribunal de Enjuiciamiento puede
influir en el desempeño del magistrado pues difícilmente pueda ejercer
acabadamente su defensa y cumplir, al mismo tiempo, con sus funciones de
manera adecuada. De este modo, también se pretende evitar la alegación de la
recarga de tareas como obstáculo para el ejercicio eficiente del derecho de
defensa. En todo caso, atravesar un proceso de este tipo provoca una conmoción
en el espíritu del magistrado cuestionado que le impedirá desempeñarse de modo
apropiado.”
Lo transcripto no deja de sorprender a quien lo lee. La
Procuradora pretende utilizar las garantías de debido proceso y defensa en juicio
en contra del imputado y, en consecuencia, pretende que se lo sancione
preventivamente para que así, supuestamente, pueda ejercer su derecho de
manera adecuada. Vale recordar, en este punto, que las garantías operan siempre
a favor del imputado y nunca en contra, máxime cuando en el caso el investigado
se opone a la suspensión.
Es habitual que los funcionarios deban afrontar planteos,
denuncias y procesos sin que se justifique la suspensión preventiva sugerida al
Tribunal de Enjuiciamiento por la Procuradora. Ello así, porque la suspensión
preventiva resiente la administración de justicia y constituye un adelanto de la
sanción sin proceso previo.
Es impensable que todos los funcionarios judiciales que se
encuentren sometidos a procesos de cualquier índole deban ser suspendidos en
sus funciones hasta tanto se resuelva definitivamente su situación. Si así fuera, la
Procuradora General de la Nación, quien se encuentra actualmente sometida a un
proceso penal, no debería estar ejerciendo sus funciones, puesto que según sus
propios argumentos, tendría su espíritu conmocionado, lo que le impediría
desempeñar su tarea de modo apropiado.
Por lo tanto, podemos concluir que tampoco se encuentra
acreditado el requisito legal de afectación a la normal prestación del servicio de
justicia. Reiteramos que la suspensión preventiva es de carácter excepcional, por
implicar una sanción anticipada y sin juicio previo sobre el magistrado involucrado,
por lo que debe ser aplicada restrictivamente.
6
V.

VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

En el marco de este proceso no podemos dejar de reparar en
las falencias del procedimiento regulado en el Reglamento Disciplinario para los
magistrados del Ministerio Público Fiscal (Resolución PGN 16207).
En el sentido señalado el artículo 29 de la norma citada viola
la garantía de debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución
Nacional, los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75
inc. 22 CN) y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946) que en
el artículo 20 inc. C establece que “el procedimiento ante el tribunal se realizará
conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso
legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrada en el Código
Procesal Penal de la Nación” agregando luego que “el juicio deberá ser oral,
público, contradictorio y continuo”.
Por el contrario, el artículo 29 del Reglamento Disciplinario, al
regular la suspensión de los magistrados, permite la adopción de dicha sanción sin
la participación del acusado, en clara violación de las garantías constitucionales
mencionadas. Nuestro ordenamiento constitucional impide claramente la adopción
inaudita parte de una sanción como es la suspensión preventiva – que acarrea
también el embargo del 30% del salario del magistrado-.
Lo expuesto se agrava con la última parte del párrafo primero
del artículo 20 que expresa que “contra la decisión que disponga la suspensión no
cabrá recurso alguno”.
Es decir, que al magistrado involucrado no sólo no se le
permite ser oído en el Tribunal de Enjuiciamiento con carácter previo a la decisión
de suspenderlo, sino que además no puede recurrir dicha decisión.
La inconstitucionalidad de este tipo de normas que impide al
particular recurrir las decisiones administrativas, es pacifica jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el viejo y conocido precedente
“Fernandez Arias, Elena c/ Poggio, José” del año 1960, en donde se reconoció el
derecho al control judicial suficiente de todos los habitantes de la nación,
entendido, por un lado, como el reconocimiento a los litigantes del derecho a
interponer recurso ante los jueces ordinarios y, por el otro, la prohibición a los

7
tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en
cuanto a los hechos y al derecho controvertidos.
Por

lo

expuesto,

consideramos

que

el

Tribunal

de

Enjuiciamiento no debe aplicar una medida de carácter sancionatorio sin haber
oído antes al imputado, independientemente de que en el caso de referencia,
consideramos que no se reúnen los requisitos que habilitarían la excepcional
medida preventiva.
VI.

LA

MEDIDA AFECTA LA INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y

EL DEBIDO PROCESO LEGAL

De lo expresado en el presente surge con claridad que no
existen razones de hecho y derecho suficientes para adoptar la medida preventiva
que pretende la Procuradora General de la Nación.
Nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 120
que “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera”. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público 24.946 dice “El Ministerio Público es un órgano independiente,
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad.
Ejerce sus funciones con unidad de actuación e
independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero
sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su
estructura.
El principio de unidad de actuación debe entenderse sin
perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la
especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como
tales.
Posee una organización jerárquica la cual exige que cada
miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de
quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias
que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo
integran.”
8
Luego, vale citar las Directrices de las Naciones Unidas
sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que
delinean ciertos estándares para guiar el trabajo de fiscales y garantizarles el
ejercicio de sus funciones:
4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones
profesionales

sin

intimidación,

trabas,

hostigamiento,

injerencias

indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal
o de otra índole.
15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los
funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los
casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos
humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional y,
cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la
investigación de esos delitos.
21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán
previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los
fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del
marco

de

las normas

profesionales se

sustanciarán

pronta e

imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales
tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán
sometidas a revisión independiente.
22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una
evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la
ley, el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas
establecidas y teniendo presentes estas Directrices.

Teniendo presente todas estas normas y lineamientos que
ponen de resalto la importancia de la independencia funcional de los fiscales, que
implica, al igual que en el caso de los jueces, un derecho en el ejercicio de sus
funciones y una garantía de los ciudadanos que se someten a los tribunales,
entendemos que resulta esencial un adecuado proceso de designación, sanción y
remoción. Por ello, una suspensión en el ejercicio de las funciones como la que
9
asistimos en el caso del Dr. Campagnoli, no solamente debiera estar debidamente
fundada sino que debería respetar todas las garantías del debido proceso
reconocidas en base a la interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional
y las establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
10
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción
de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que forma parte de nuestro sistema jurídico en tanto delimita
los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías
del debido proceso deben respetarse en todos los procesos en los que se decida
sobre los derechos de las personas. Es decir, en todo proceso jurisdiccional, sea
de índole administrativa, laboral, política o el que sea, deben asegurarse las
garantías reconocidas en el artículo 8. Sobre este punto, la Corte Interamericana
se pronunció en el caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros c.
Nicaragua 08.03.1998): “En materias que conciernen con la determinación de [los]
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al
referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se
aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo
tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal
(Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90
del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).”
En igual sentido se pronunció en el caso del Tribunal
Constitucional del Perú (31.01.2001), en el que un grupo de diputados nacionales
presentaron una denuncia contra el Estado por la remoción de tres magistrados
del Tribunal Constitucional del Perú: “69.Si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos
judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse

11
en las instancias procesales1” a efecto de que las personas puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda
afectar sus derechos. 70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que
el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la
determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral
2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo
de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso
que se aplica en materia penal2. 71.

De conformidad con la separación de los

poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función
jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o
autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo 3. Es decir, que
cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un
“juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta
expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de
las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional,
tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”
Dicho esto, la falta de oralidad en la audiencia que decide la
suspensión del fiscal, aun cuando no se trate del procedimiento que resuelva
sobre su remoción pero sí de una medida que en definitiva obstaculizará el
ejercicio de sus funciones, es violatoria de la garantía reconocida en el artículo 8.5
de la Convención Americana, que como vimos se aplica también a otros procesos
jurisdiccionales no únicamente penales.
Sobre

el

artículo

8.5

de

la

Convención,

la

Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne c. Chile
(22.11.2005), en línea con sus pronunciamientos en los casos de Castillo Petruzzi,
Lori Berenson y Cantoral Benavides todos contra Perú, dijo: “167. El derecho al
proceso público consagrado en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento
esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado
1

Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
2

Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149.

3

Cfr. Eur. Court H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 76; y Eur. Court H.R.,
case of X v. the United Kingdom of 5 November 1981, Series A no. 46, para. 53.

12
democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que
el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el
acceso al público4. 168.

La publicidad del proceso tiene la función de proscribir

la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del
público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las
decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la
confianza en los tribunales de justicia5. La publicidad hace referencia específica al
acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.”
Como vemos, entonces, la publicidad del proceso es una
garantía fundamental para asegurar la imparcialidad de la decisión a la que arribe
el Tribunal de Enjuiciamiento, la que se estaría violando en el proceso del Dr.
Campagnoli. Además, la misma Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que
el juicio será oral, público, contradictorio y continúo.
Por último, no podemos dejar de señalar al respecto que la
medida solicitada por la Dra. Gils Carbó se enmarca en un contexto de fuerte
presión a los magistrados que investigan delitos de corrupción o que involucran a
funcionarios públicos y/o a empresarios cercanos a estos.
La discrepancia o diferencia de criterio acerca del modo y
estrategia con que el Dr. Campagnoli debió dirigir la investigación a su cargo, no
puede en modo alguno constituir una causal para la apertura de un proceso de
enjuiciamiento y menos aún, para ordenar la suspensión preventiva del
magistrado.
VII.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto solicitamos:
1. Que se adecue el trámite a la norma constitucional, legal
y a las convenciones aplicables.
2. Se disponga la celebración de una audiencia oral pública.

4

Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 191, párrs. 198-200; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie
C No. 69, párrs. 146 y 147; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 192, párr. 172.
5

Cfr. Osinger v. Austria, no. 54645/00, § 44, 24 March 2005; Riepan v. Austria, no. 35115/97, § 40, ECHR 2000-XII; y Tierce
and Others v. San Marino, nos. 24954/94, 24971/94 and 24972/94, § 88, ECHR 2000-IX.

13
3. Oportunamente se rechace el pedido de suspensión
promovido por la Procuradora General de la Nación, Dra.
Alejandra Magdalena Gils Carbó.

Tener presente lo manifestado, será justicia.

14

Mais conteúdo relacionado

Mais procurados

Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...José María Pacori Cari
 
Desafuero Walter Bento
Desafuero Walter BentoDesafuero Walter Bento
Desafuero Walter BentoLucianaGodoy15
 
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.Ambito de aplicacion del proceso abreviado.
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.Saul Ernesto Morales
 
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúLa demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúPMD12
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresSTC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresRooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoCapacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoRogelio Armando
 
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del EjecutivoLa Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivocravanzini
 
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
Juicio sumario procesal civil
Juicio sumario procesal civilJuicio sumario procesal civil
Juicio sumario procesal civilWilson Tobías
 
Csj sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...
Csj   sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...Csj   sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...
Csj sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPT
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPTDEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPT
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPTJose Ramos Flores
 
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.Rogelio Armando
 
"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJN"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJNdpptrelew
 
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Óscar Luna
 

Mais procurados (20)

Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...
Modelo de escrito de conclusiones de informe oral y alegatos en un procedimie...
 
Desafuero Walter Bento
Desafuero Walter BentoDesafuero Walter Bento
Desafuero Walter Bento
 
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.Ambito de aplicacion del proceso abreviado.
Ambito de aplicacion del proceso abreviado.
 
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúLa demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 10377-2014 Lima - Es posible la reducc...
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 5252-2014 Lima - El periodo de prueba ...
 
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón FloresSTC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
STC - Expediente N° 206 2005-PA-TC - Caso César Baylón Flores
 
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil SalvadoreñoCapacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
Capacitacion del Nuevo Codigo Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño
 
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del EjecutivoLa Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
 
Apelacion excepcion
Apelacion excepcionApelacion excepcion
Apelacion excepcion
 
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...
STC - Expediente Nº 02375-2014-AA-TC - Los honorarios profesionales son inemb...
 
Juicio sumario procesal civil
Juicio sumario procesal civilJuicio sumario procesal civil
Juicio sumario procesal civil
 
Csj sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...
Csj   sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...Csj   sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...
Csj sentencia de casación laboral nº 18190-2016 lima - preupuestos para dem...
 
TESIS
TESISTESIS
TESIS
 
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPT
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPTDEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPT
DEMANDA LABORAL CONFORME A LA LEY 29497. NLPT
 
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.
Procesos comun y abreviado en el codigo procesal civil y mercantil.
 
"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJN"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJN
 
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
Revision de medidas caso mop 19 de marzo de 2014
 
Nulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesalNulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesal
 
SENTENCIA
SENTENCIASENTENCIA
SENTENCIA
 

Destaque

Plan de labor 05 04-10 sesion especial
Plan de labor 05 04-10 sesion especialPlan de labor 05 04-10 sesion especial
Plan de labor 05 04-10 sesion especialPaula María Bertol
 
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015Eduardo Nelson German
 
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migraciones
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migracionesPedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migraciones
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migracionesLaura Alonso
 
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA Laura Alonso
 
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de Contrataciones
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de ContratacionesPedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de Contrataciones
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de ContratacionesLaura Alonso
 
Pedido de acceso a la informacion UIF
Pedido de acceso a la informacion UIFPedido de acceso a la informacion UIF
Pedido de acceso a la informacion UIFLaura Alonso
 
Re pedido Escribania Gral. Gob
Re pedido Escribania Gral. GobRe pedido Escribania Gral. Gob
Re pedido Escribania Gral. GobLaura Alonso
 
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescencia
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescenciaAFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescencia
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescenciaEmprendimiento surA
 

Destaque (10)

Plan de labor 05 04-10 sesion especial
Plan de labor 05 04-10 sesion especialPlan de labor 05 04-10 sesion especial
Plan de labor 05 04-10 sesion especial
 
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015
¿Quiénes elegimos en estas elecciones? #elecciones2015
 
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migraciones
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migracionesPedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migraciones
Pedido de acceso a la informacion - Direccion nacional de migraciones
 
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA
Pedido de Nulidad del decreto de Designación Sabbatella, Presidente de AFSCA
 
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de Contrataciones
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de ContratacionesPedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de Contrataciones
Pedido de acceso a la información pública: Oficina Nacional de Contrataciones
 
Gacetilla
GacetillaGacetilla
Gacetilla
 
Ucr
UcrUcr
Ucr
 
Pedido de acceso a la informacion UIF
Pedido de acceso a la informacion UIFPedido de acceso a la informacion UIF
Pedido de acceso a la informacion UIF
 
Re pedido Escribania Gral. Gob
Re pedido Escribania Gral. GobRe pedido Escribania Gral. Gob
Re pedido Escribania Gral. Gob
 
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescencia
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescenciaAFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescencia
AFSCA - Defensoria - UNICEF - Comunicacion democratica ninez y adolescencia
 

Semelhante a Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli

Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralLaura Alonso
 
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Andrés Oliva
 
Pedido de Amparo por Dr. Cabral
Pedido de Amparo por Dr. CabralPedido de Amparo por Dr. Cabral
Pedido de Amparo por Dr. CabralLaura Alonso
 
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juezAmparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juezEduardo Nelson German
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaJorge tuesta figueroa
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaJorge tuesta figueroa
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaJorge tuesta figueroa
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcEmiliac05
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosLuis Federico Arias
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosLuis Federico Arias
 
Primer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosPrimer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosLuis Federico Arias
 
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...Ana Vilma de Escobar
 
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...JorgeEnriqueDvalos
 
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...Corporación Hiram Servicios Legales
 

Semelhante a Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli (20)

Desafuero
DesafueroDesafuero
Desafuero
 
Amplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez CabralAmplia demanda por Juez Cabral
Amplia demanda por Juez Cabral
 
Recurso de casacion_(cang)
Recurso de casacion_(cang)Recurso de casacion_(cang)
Recurso de casacion_(cang)
 
S_150915_BANKIA_JPI6_Oviedo_ACCIONES_SIN
S_150915_BANKIA_JPI6_Oviedo_ACCIONES_SINS_150915_BANKIA_JPI6_Oviedo_ACCIONES_SIN
S_150915_BANKIA_JPI6_Oviedo_ACCIONES_SIN
 
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre protocolo de aborto ...
 
Pedido de Amparo por Dr. Cabral
Pedido de Amparo por Dr. CabralPedido de Amparo por Dr. Cabral
Pedido de Amparo por Dr. Cabral
 
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juezAmparo contra designación de Claudio Saúl como juez
Amparo contra designación de Claudio Saúl como juez
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de prueba
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de prueba
 
Sentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de pruebaSentencia sobre el derecho de prueba
Sentencia sobre el derecho de prueba
 
Informe 711
Informe 711Informe 711
Informe 711
 
Exp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tcExp 2005 2006 phc tc
Exp 2005 2006 phc tc
 
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de Niños
 
Primer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de NiñosPrimer despacho causa Hospital de Niños
Primer despacho causa Hospital de Niños
 
Primer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niñosPrimer despacho causa hospital de niños
Primer despacho causa hospital de niños
 
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...
Sentencia de Sala de lo Constitucional declarando inconstitucional comisiones...
 
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...
Admisión de demanda en vía procedimental incorrecta no constituye perjuicio c...
 
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONESS_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
 
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...
REPOSICIÓN LABORAL EN EL PERIODO DE PRUEBA - CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE DESPI...
 

Mais de Laura Alonso

Re-Pedido de información UIF
Re-Pedido de información UIFRe-Pedido de información UIF
Re-Pedido de información UIFLaura Alonso
 
Proyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralProyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralLaura Alonso
 
Repudio a la violencia contra las mujeres
Repudio a la violencia contra las mujeresRepudio a la violencia contra las mujeres
Repudio a la violencia contra las mujeresLaura Alonso
 
Cadena Nacional Cautelar
Cadena Nacional CautelarCadena Nacional Cautelar
Cadena Nacional CautelarLaura Alonso
 
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y Formosa
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y FormosaEstado de emergencia sanitaria en Chaco y Formosa
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y FormosaLaura Alonso
 
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo Lopez
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo LopezPreocupacion por Venezuela - Leopoldo Lopez
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo LopezLaura Alonso
 
Proyecto de Resolucion UIF
Proyecto de Resolucion UIFProyecto de Resolucion UIF
Proyecto de Resolucion UIFLaura Alonso
 
Traspaso de funciones electorales
Traspaso de funciones electoralesTraspaso de funciones electorales
Traspaso de funciones electoralesLaura Alonso
 
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos AiresPedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos AiresLaura Alonso
 
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña sucia
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña suciaRespuesta del Ministerio de Justicia por campaña sucia
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña suciaLaura Alonso
 
Pedido de Vista DDJJ Jueces
Pedido de Vista DDJJ JuecesPedido de Vista DDJJ Jueces
Pedido de Vista DDJJ JuecesLaura Alonso
 
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de Irán
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de IránRespuesta Cancilleria por MEMO con la República de Irán
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de IránLaura Alonso
 
Proyecto Repudio Lanata
Proyecto Repudio LanataProyecto Repudio Lanata
Proyecto Repudio LanataLaura Alonso
 
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.Laura Alonso
 
Proyecto bicameral investigadora antecedentes memo con iran
Proyecto bicameral investigadora   antecedentes memo con iranProyecto bicameral investigadora   antecedentes memo con iran
Proyecto bicameral investigadora antecedentes memo con iranLaura Alonso
 
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. fayt
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. faytNota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. fayt
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. faytLaura Alonso
 
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz Cerutti
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz CeruttiPedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz Cerutti
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz CeruttiLaura Alonso
 
Denuncia por Dr. Cabral
Denuncia por Dr. CabralDenuncia por Dr. Cabral
Denuncia por Dr. CabralLaura Alonso
 

Mais de Laura Alonso (20)

Re-Pedido de información UIF
Re-Pedido de información UIFRe-Pedido de información UIF
Re-Pedido de información UIF
 
Proyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralProyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoral
 
Repudio a la violencia contra las mujeres
Repudio a la violencia contra las mujeresRepudio a la violencia contra las mujeres
Repudio a la violencia contra las mujeres
 
Cadena Nacional Cautelar
Cadena Nacional CautelarCadena Nacional Cautelar
Cadena Nacional Cautelar
 
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y Formosa
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y FormosaEstado de emergencia sanitaria en Chaco y Formosa
Estado de emergencia sanitaria en Chaco y Formosa
 
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo Lopez
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo LopezPreocupacion por Venezuela - Leopoldo Lopez
Preocupacion por Venezuela - Leopoldo Lopez
 
Proyecto de Resolucion UIF
Proyecto de Resolucion UIFProyecto de Resolucion UIF
Proyecto de Resolucion UIF
 
Traspaso de funciones electorales
Traspaso de funciones electoralesTraspaso de funciones electorales
Traspaso de funciones electorales
 
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos AiresPedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
Pedido a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires
 
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña sucia
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña suciaRespuesta del Ministerio de Justicia por campaña sucia
Respuesta del Ministerio de Justicia por campaña sucia
 
Pedido de Vista DDJJ Jueces
Pedido de Vista DDJJ JuecesPedido de Vista DDJJ Jueces
Pedido de Vista DDJJ Jueces
 
DDJJ Scioli
DDJJ ScioliDDJJ Scioli
DDJJ Scioli
 
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de Irán
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de IránRespuesta Cancilleria por MEMO con la República de Irán
Respuesta Cancilleria por MEMO con la República de Irán
 
Proyecto Repudio Lanata
Proyecto Repudio LanataProyecto Repudio Lanata
Proyecto Repudio Lanata
 
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.
Resolucion Servini. Fiscales Nacionales.
 
Proyecto bicameral investigadora antecedentes memo con iran
Proyecto bicameral investigadora   antecedentes memo con iranProyecto bicameral investigadora   antecedentes memo con iran
Proyecto bicameral investigadora antecedentes memo con iran
 
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. fayt
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. faytNota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. fayt
Nota al pte. de la hcdn por investigacion al Dr. fayt
 
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz Cerutti
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz CeruttiPedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz Cerutti
Pedido de acceso a la información a la embajadora Ruiz Cerutti
 
Excusación
ExcusaciónExcusación
Excusación
 
Denuncia por Dr. Cabral
Denuncia por Dr. CabralDenuncia por Dr. Cabral
Denuncia por Dr. Cabral
 

Amicus Curiae - Caso Fiscal Campagnoli

  • 1. SE PRESENTA COMO AMICUS CURIAE SR. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN DR. ERNESTO KREPLAK Los abajo firmantes, con domicilio en Riobamba 25, oficina 760, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos ante Ud., en relación al proceso de enjuiciamiento abierto contra el Dr. José María Campagnoli y digo: I. OBJETO Que vengo a solicitar por medio de esta presentación, ser tenido como amicus curiae para someter a la consideración del Tribunal de Enjuiciamiento, argumentos de derecho constitucional y de derecho internacional de los Derechos humanos, de relevancia para la resolución de la solicitud de suspensión del Dr. José María Campagnoli, efectuada mediante la Resolución MP 2537/13, firmada por la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó. II. LA INSTITUCIÓN DEL AMICUS CURIAE El amicus curiae tiene por objeto que terceros ajenos a una disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio— puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso. Nuestro ordenamiento jurídico recepta este instituto en distintas normas. Como ejemplo de ello, podemos citar la Ley de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Nº 402) sancionada el 4 de junio de 2000. En su artículo 22 expresa que: “Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a 1
  • 2. éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.” Por otro lado, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 7/2013 reglamentó la participación de los Amigos del Tribunal en las causas judiciales radicadas ante ella, indicando que “Las personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.” Existen numerosos antecedentes jurisprudenciales en los que tribunales locales aceptaron la presentación de un dictamen en carácter de Amicus Curiae. Como ejemplo de ello podemos mencionar el caso “Bussi, Domingo s/ Recurso Extraordinario”, la causa por los hechos ocurridos en la ESMA (Causa 761 ante la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal), la causa “Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva” que tramitó en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal y la causa “Felicetti, Roberto y otros s/ revisión” Causa 2831 ante la Cámara Nacional de Casación Penal. Existe un interés preciso y claro de aportar elementos que contribuyan a resguardar la independencia de los magistrados, el debido proceso legal y el derecho de defensa en los procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que claramente están siendo afectados en la presente causa. En este sentido, en nuestro carácter de legisladores de la Nación y que muchos de nosotros integramos la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, no podemos dejar de señalar la gravedad institucional que conlleva la sola apertura del proceso ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Sobre todo, teniendo en cuenta que nunca se constituyó la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público, prevista en la Ley 24.946, sancionada hace más de diez años. 2
  • 3. III. ANTECENDENTES A través de la Resolución MP N°2537/13, fechada el 4 de diciembre de 2013, la Sra. Procuradora General de la Nación dispuso “ABRIR LA INSTANCIA ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación, con el objeto de que se determine si los hechos atribuidos al titular de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos con Autor desconocido (UFIDAD) y de la Fiscalía de Instrucción de Distrito de los Barrios de Saavedra y Núñez, José María Campagnoli – argentino, DNI 14.188.396, nacido el 3 de enero de 1961, de las demás condiciones personales obrantes en su legajo personal - ameritan su remoción por configurar la causal de mal desempeño, en los términos del artículo 18, segundo párrafo, de la ley n° 24.946”. Asimismo, en la misma resolución, la Sra. Procuradora General de la Nación solicitó al Tribunal de Enjuiciamiento que disponga “la SUSPENSIÓN del fiscal Campagnoli en el ejercicio de sus funciones (artículo 20, inciso c.5, de la ley nº 24946). Para decidir la Procuradora General de la Nación consideró que de las denuncias recibidas en los últimos meses contra el Dr. Campagnoli, “se desprende que el magistrado adoptó una conducta carente de mesura, prudencia y circunspección, así como una actitud desafiante frente a las instituciones, que resulto además incompatible con la investigación seria que supuestamente buscaba perseguir”, en violación a los artículos 1 y 25 de la Ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y de los deberes contenidos en el artículo 2 del Reglamento Disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal (Resolución PGN 16207). Conforme surge del dictamen de la Procuradora las denuncias contra el fiscal podrían resumirse de la siguiente manera: “se le reprocha al magistrado haber transformado el objeto procesal de esa causa – en referencia a la causa I-10-25.502/12- y no haberla investigado debidamente; haber incurrido en abuso de poder al haber tramitado esta causa a sabiendas de que se trataba de una investigación a la que se llevaba adelante en el fuero federa, poniendo en serio peligro el avance de la persecución penal; y haber divulgado o haber facilitado las condiciones para la divulgación de información que debía permanecer reservada, frustrando así importantes medidas de investigación.” 3
  • 4. IV. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Conforme lo señalamos con anterioridad, por medio de la Resolución MP 2537/13, la Sra. Procuradora General de la Nación solicitó al Tribunal de Enjuiciamiento que disponga “la SUSPENSIÓN del fiscal Campagnoli en el ejercicio de sus funciones (artículo 20, inciso c.5, de la ley nº 24946).” Para ello la Dra. Gils Carbó consideró que en el caso se encuentran presentes los requisitos que autorizan la suspensión del magistrado según la propia doctrina del tribunal de enjuiciamiento: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, y que la medida sea imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio. En ese sentido, expresó que “los primeros dos requisitos resultan satisfechos a la luz del análisis efectuado ut supra relativo a las imputaciones dirigidas contra el doctor Campagnoli, los que se encuentran probados con el grado de certeza propio de esta etapa, lo cual llevará a disponer la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por la probable configuración de la causal de “mal desempeño” En este punto no alcanza a vislumbrarse cuál sería el peligro en la demora que existiría de no suspenderse al Dr. Campagnoli en sus funciones si la principal imputación en su contra es el procedimiento – y en especial “no haber investigado debidamente”- llevado a cabo por el fiscal en actuaciones en las que ya fue declarado incompetente mediante la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de fecha 21 de octubre de 2013. Además, actualmente el Dr. Campagnoli solo se desempeña como fiscal en la Unidad Fiscal de Investigaciones de Delitos con Autor Desconocido (UFIDAD), ya que la Procuradora General decidió dejar sin efecto su designación como subrogante de la Fiscalía de Instrucción N° 10. De ello se desprende que el peligro en la demora no se encuentra debidamente fundado, entendiendo que no existe ningún riesgo en la continuidad del fiscal en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, en su dictamen la Dra. Gils Carbó entiende que “la suspensión resulta imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio de justicia, por dos principales razones. Por un lado, las características de las imputaciones aquí formuladas, aun con el grado de certidumbre propio de esta etapa, tienen la entidad suficiente como para generar un descrédito en la autoridad del magistrado como representante de este Ministerio Público, lo cual 4
  • 5. provoca un grave daño al servicio de administración de justicia y un menoscabo de la investidura del fiscal, con la consecuente pérdida de autoridad…” Este primer argumento no tiene ningún tipo de sustento lógico ni jurídico y, por lo tanto, no puede ser admitido como válido para acreditar la afectación a la normal prestación del servicio de justicia. En este sentido, la supuesta razón esgrimida se basa en meras apreciaciones personales de la Sra. Procuradora, que en todo caso implicarían tomar como regla la aplicación de la suspensión preventiva, cuando claramente no es el fin de la normativa. Ello así, por cuanto, si la apertura de la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento trae aparejado el descrédito de la autoridad de los magistrados, siempre debería aplicarse el adelantamiento de la sanción de apartamiento de sus funciones, lo cual es a todas luces irrazonable e ilegal. En efecto, el artículo 20, inciso c), punto 5 de la Ley 24.946 dispone: “Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70 %) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio.” En el mismo sentido, el artículo 29 del Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento indica: “Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General o del/a Defensor/a General, según el caso, podrá disponer la suspensión del imputado…”. No cabe duda alguna en que la norma prevé la suspensión de los magistrados solo para casos excepcionales. Y esto se debe a que, en efecto, la suspensión implica una sanción anticipada, que menoscaba los derechos del acusado, quien no solamente se ve privado de percibir la totalidad de su salario –aunque en caso de absolución luego le sea reintegrado- sino que, además, el fiscal no podrá ejercer su función durante el transcurso del juicio, lo que además afecta su integridad moral. A ello debe sumarse que la normativa interna de la Procuración General de la Nación prevé que esta decisión pueda ser tomada inaudita parte, negándole al acusado el derecho a ser oído y sin posibilidad de recurrirla, tal como se expondrá más adelante. 5
  • 6. Párrafo aparte merece la segunda razón por la cual la Procuradora entiende que se encuentra afectada la normal prestación del servicio de justicia. En este sentido, la Dra. Gils Carbó indicó en su dictamen que “…desde un punto de vista práctico, el proceso ante el Tribunal de Enjuiciamiento puede influir en el desempeño del magistrado pues difícilmente pueda ejercer acabadamente su defensa y cumplir, al mismo tiempo, con sus funciones de manera adecuada. De este modo, también se pretende evitar la alegación de la recarga de tareas como obstáculo para el ejercicio eficiente del derecho de defensa. En todo caso, atravesar un proceso de este tipo provoca una conmoción en el espíritu del magistrado cuestionado que le impedirá desempeñarse de modo apropiado.” Lo transcripto no deja de sorprender a quien lo lee. La Procuradora pretende utilizar las garantías de debido proceso y defensa en juicio en contra del imputado y, en consecuencia, pretende que se lo sancione preventivamente para que así, supuestamente, pueda ejercer su derecho de manera adecuada. Vale recordar, en este punto, que las garantías operan siempre a favor del imputado y nunca en contra, máxime cuando en el caso el investigado se opone a la suspensión. Es habitual que los funcionarios deban afrontar planteos, denuncias y procesos sin que se justifique la suspensión preventiva sugerida al Tribunal de Enjuiciamiento por la Procuradora. Ello así, porque la suspensión preventiva resiente la administración de justicia y constituye un adelanto de la sanción sin proceso previo. Es impensable que todos los funcionarios judiciales que se encuentren sometidos a procesos de cualquier índole deban ser suspendidos en sus funciones hasta tanto se resuelva definitivamente su situación. Si así fuera, la Procuradora General de la Nación, quien se encuentra actualmente sometida a un proceso penal, no debería estar ejerciendo sus funciones, puesto que según sus propios argumentos, tendría su espíritu conmocionado, lo que le impediría desempeñar su tarea de modo apropiado. Por lo tanto, podemos concluir que tampoco se encuentra acreditado el requisito legal de afectación a la normal prestación del servicio de justicia. Reiteramos que la suspensión preventiva es de carácter excepcional, por implicar una sanción anticipada y sin juicio previo sobre el magistrado involucrado, por lo que debe ser aplicada restrictivamente. 6
  • 7. V. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO En el marco de este proceso no podemos dejar de reparar en las falencias del procedimiento regulado en el Reglamento Disciplinario para los magistrados del Ministerio Público Fiscal (Resolución PGN 16207). En el sentido señalado el artículo 29 de la norma citada viola la garantía de debido proceso legal establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN) y en la propia Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946) que en el artículo 20 inc. C establece que “el procedimiento ante el tribunal se realizará conforme la reglamentación que dicten conjuntamente el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, que deberá respetar el debido proceso legal adjetivo y defensa en juicio, así como los principios consagrada en el Código Procesal Penal de la Nación” agregando luego que “el juicio deberá ser oral, público, contradictorio y continuo”. Por el contrario, el artículo 29 del Reglamento Disciplinario, al regular la suspensión de los magistrados, permite la adopción de dicha sanción sin la participación del acusado, en clara violación de las garantías constitucionales mencionadas. Nuestro ordenamiento constitucional impide claramente la adopción inaudita parte de una sanción como es la suspensión preventiva – que acarrea también el embargo del 30% del salario del magistrado-. Lo expuesto se agrava con la última parte del párrafo primero del artículo 20 que expresa que “contra la decisión que disponga la suspensión no cabrá recurso alguno”. Es decir, que al magistrado involucrado no sólo no se le permite ser oído en el Tribunal de Enjuiciamiento con carácter previo a la decisión de suspenderlo, sino que además no puede recurrir dicha decisión. La inconstitucionalidad de este tipo de normas que impide al particular recurrir las decisiones administrativas, es pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el viejo y conocido precedente “Fernandez Arias, Elena c/ Poggio, José” del año 1960, en donde se reconoció el derecho al control judicial suficiente de todos los habitantes de la nación, entendido, por un lado, como el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios y, por el otro, la prohibición a los 7
  • 8. tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos. Por lo expuesto, consideramos que el Tribunal de Enjuiciamiento no debe aplicar una medida de carácter sancionatorio sin haber oído antes al imputado, independientemente de que en el caso de referencia, consideramos que no se reúnen los requisitos que habilitarían la excepcional medida preventiva. VI. LA MEDIDA AFECTA LA INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO LEGAL De lo expresado en el presente surge con claridad que no existen razones de hecho y derecho suficientes para adoptar la medida preventiva que pretende la Procuradora General de la Nación. Nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 120 que “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera”. Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 dice “El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.” 8
  • 9. Luego, vale citar las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que delinean ciertos estándares para guiar el trabajo de fiscales y garantizarles el ejercicio de sus funciones: 4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole. 15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los funcionarios públicos que hayan cometido delitos, especialmente en los casos de corrupción, abuso de poder, violaciones graves de derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de esos delitos. 21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones estarán sometidas a revisión independiente. 22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código de conducta profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo presentes estas Directrices. Teniendo presente todas estas normas y lineamientos que ponen de resalto la importancia de la independencia funcional de los fiscales, que implica, al igual que en el caso de los jueces, un derecho en el ejercicio de sus funciones y una garantía de los ciudadanos que se someten a los tribunales, entendemos que resulta esencial un adecuado proceso de designación, sanción y remoción. Por ello, una suspensión en el ejercicio de las funciones como la que 9
  • 10. asistimos en el caso del Dr. Campagnoli, no solamente debiera estar debidamente fundada sino que debería respetar todas las garantías del debido proceso reconocidas en base a la interpretación del artículo 18 de la Constitución Nacional y las establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y 10
  • 11. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que forma parte de nuestro sistema jurídico en tanto delimita los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías del debido proceso deben respetarse en todos los procesos en los que se decida sobre los derechos de las personas. Es decir, en todo proceso jurisdiccional, sea de índole administrativa, laboral, política o el que sea, deben asegurarse las garantías reconocidas en el artículo 8. Sobre este punto, la Corte Interamericana se pronunció en el caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros c. Nicaragua 08.03.1998): “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).” En igual sentido se pronunció en el caso del Tribunal Constitucional del Perú (31.01.2001), en el que un grupo de diputados nacionales presentaron una denuncia contra el Estado por la remoción de tres magistrados del Tribunal Constitucional del Perú: “69.Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse 11
  • 12. en las instancias procesales1” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal2. 71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo 3. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” Dicho esto, la falta de oralidad en la audiencia que decide la suspensión del fiscal, aun cuando no se trate del procedimiento que resuelva sobre su remoción pero sí de una medida que en definitiva obstaculizará el ejercicio de sus funciones, es violatoria de la garantía reconocida en el artículo 8.5 de la Convención Americana, que como vimos se aplica también a otros procesos jurisdiccionales no únicamente penales. Sobre el artículo 8.5 de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne c. Chile (22.11.2005), en línea con sus pronunciamientos en los casos de Castillo Petruzzi, Lori Berenson y Cantoral Benavides todos contra Perú, dijo: “167. El derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado 1 Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27. 2 Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149. 3 Cfr. Eur. Court H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 76; y Eur. Court H.R., case of X v. the United Kingdom of 5 November 1981, Series A no. 46, para. 53. 12
  • 13. democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público4. 168. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia5. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros.” Como vemos, entonces, la publicidad del proceso es una garantía fundamental para asegurar la imparcialidad de la decisión a la que arribe el Tribunal de Enjuiciamiento, la que se estaría violando en el proceso del Dr. Campagnoli. Además, la misma Ley Orgánica del Ministerio Publico establece que el juicio será oral, público, contradictorio y continúo. Por último, no podemos dejar de señalar al respecto que la medida solicitada por la Dra. Gils Carbó se enmarca en un contexto de fuerte presión a los magistrados que investigan delitos de corrupción o que involucran a funcionarios públicos y/o a empresarios cercanos a estos. La discrepancia o diferencia de criterio acerca del modo y estrategia con que el Dr. Campagnoli debió dirigir la investigación a su cargo, no puede en modo alguno constituir una causal para la apertura de un proceso de enjuiciamiento y menos aún, para ordenar la suspensión preventiva del magistrado. VII. PETITORIO En virtud de lo expuesto solicitamos: 1. Que se adecue el trámite a la norma constitucional, legal y a las convenciones aplicables. 2. Se disponga la celebración de una audiencia oral pública. 4 Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 191, párrs. 198-200; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 192, párr. 172. 5 Cfr. Osinger v. Austria, no. 54645/00, § 44, 24 March 2005; Riepan v. Austria, no. 35115/97, § 40, ECHR 2000-XII; y Tierce and Others v. San Marino, nos. 24954/94, 24971/94 and 24972/94, § 88, ECHR 2000-IX. 13
  • 14. 3. Oportunamente se rechace el pedido de suspensión promovido por la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Magdalena Gils Carbó. Tener presente lo manifestado, será justicia. 14