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Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a percibir, por única vez, un beneficio
extraordinario de reparación, a través de sus derechohabientes o por sí, en su
caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas
en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado
juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional.
El beneficio mencionado en el párrafo anterior, se instituye en cumplimiento del
punto 6, contenido en el Acta de fecha 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad
de Washington, Estados Unidos de América, en la audiencia celebrada en el
marco del 122 período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), en la petición Nº 12.204 del registro de la citada
Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional.
ARTICULO 2º. La reparación establecida por la presente ley tiene carácter de
bien propio de la persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, la
indemnización respectiva, será distribuida haciendo aplicación analógica del
orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código
Civil.
Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones
matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos CINCO
(5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 1º de la
presente ley, cuando ello se probare fehacientemente. En el supuesto que
hubiera descendencia reconocida por el fallecido, el plazo de convivencia se
reducirá a DOS (2) años.
La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la
reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere
correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de
quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.
ARTICULO 3º.- Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a
quienes acrediten los siguientes extremos:
a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de
la presente ley.
b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho
mencionado en el artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad
de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese
Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para
su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, bajo
apercibimiento de caducidad, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360)
días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma total o parcial la reparación, será
recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles judiciales de notificada ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de
la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión
dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del
plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 5º- Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado,
tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación
equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del
Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada
por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y
679/06, y sus modificatorios, por el coeficiente DOSCIENTOS (200).
ARTICULO 6º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales
circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que
hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º,
reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTICULO 7º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales
circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace
el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º,
reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
ARTICULO 8º.- Los importes de las reparaciones previstos en la presente ley
serán abonados en efectivo.
ARTICULO 9º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su
cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, los importes necesarios para hacer frente al
pago de la reparación.
ARTICULO 10º.- La reparación que estipula esta ley estará exenta de
gravámenes, como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones
judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las
circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos
en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el
vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
ARTICULO 11º.- Si existieren acciones judiciales contra el Estado Nacional
fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al
tiempo de obtener la reparación que la misma establece, quienes pretendan el
cobro de la reparación, deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en
los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el
mismo hecho.
En el supuesto que los beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido
subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos
mencionados en el artículo 1º de esta ley, los montos percibidos deberán
deducirse del monto total que les corresponda como beneficio extraordinario,
según las disposiciones de la presente norma.
Los beneficiarios o derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por
sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la
presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto
judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley,
no podrán acceder a la reparación que aquí se establece.
ARTICULO 12º.- La reparación obtenida por la presente ley es incompatible con
cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovidos contra el Estado
Nacional derivados de las causales de los artículos 1º y 3º planteada por los
beneficiarios o sus derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por
daños y perjuicios en trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a
que hace mención el artículo 1º de la presente ley, implicará la necesaria opción
por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la
reparación que dispone la presente norma.
ARTICULO 13º.- El pago de la reparación a los damnificados, o
derechohabientes que hubieren acreditado tal condición mediante declaración
judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el
hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación en legal
forma, quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad solicitasen
igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.
ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley
dentro de los SESENTA (60) días contados desde su publicación.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto es una reproducción del Expediente n° 0057-D-2011, que
fuera presentado por los diputados FELLNER, EDUARDO ALFREDO y ROSSI,
AGUSTIN OSCAR. El proyecto ha tenido tratamiento en comisiones,
habiéndose logrado dictamen en el año 2011 (Orden del día n° 2215).
Posteriormente no ha tenido tratamiento y considerando que es un compromiso
internacionalmente asumido por el Estado Argentino corresponde reproducir
los términos del citado expediente y sus fundamentos.
Como todos tristemente recordamos, el día 18 de Julio de 1994, nuestro país se
vio sacudido por una de las máximas tragedias de su historia, cuando a causa
del atentado perpetrado contra la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), perdieron su vida ochenta y cinco personas,
resultando heridas, además, más de ciento cincuenta.
Por el año 1999, ante la falta total de justicia y la flagrante irregularidad de
los procedimientos investigativos y judiciales posteriores, algunos organismos
no gubernamentales que agruparon los reclamos de víctimas y familiares del
atentado, efectuaron una presentación ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH).
Dentro de ese marco, y en el proceso tramitado ante la CIDH, se convocó a las
partes intervinientes a una audiencia que tuvo lugar el día 04 de Marzo de
2005, mediante la cual, se dio inicio al proceso de solución amistosa, en el
contexto del artículo 41 del Reglamento de dicha Comisión, tal como se
desprende del Acta suscripta en la ciudad de Washington, Estados Unidos de
América, dentro del 122º período ordinario de sesiones de la CIDH.
En la misma, se reconoció la responsabilidad del Estado Nacional,
suscribiéndose un acta, que posteriormente fue aprobada por el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nro. 812 del 12 de Julio de 2005.
Algunos de los incumplimientos asumidos por el Estado Nacional, se
relacionaron con la violación de derechos humanos internacionalmente
reconocidos por la Convención Americana, como el derecho a la vida (art. 4);
derecho a la integridad física (art. 5); derecho a las garantías judiciales (art. 8
) y derecho a la protección judicial (art. 25 ), etc.; reconociendo que existió
incumplimiento de la función de prevención, por no haber adoptado las
medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en
cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la
Embajada de Israel en Argentina; que existió, además, encubrimiento de los
hechos, mediante un grave y deliberado incumplimiento de la función de
investigación del ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994 y porque este
incumplimiento en materia de investigación adecuada, produjo una clara
denegatoria de justicia, todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral
Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de
fecha 29 de octubre de 2004.
En el acta mencionada y en lo que hace directamente a las facultades y
competencias de este Congreso; el Estado Nacional se comprometió, en el
punto sexto del acuerdo, a promover la sanción de una ley de reparación para
todas las víctimas del atentado.
Dando cumplimiento a ese punto, el Poder Ejecutivo Nacional, remite al H.
Senado, el Mensaje N° 150/07 y Proyecto de Ley pertinente (expte.866/06),
que ingresa en fecha 23/02/07 y caduca en fecha 29/02/08, sin obtener
tratamiento alguno por parte de ese cuerpo.
Posteriormente, y ante ese hecho, remite también al Senado el Proyecto de Ley
Nro. 25-PE-2008, mediante el cual se propicia indemnizar a las víctimas del
atentado o sus derechohabientes, con el pago de un beneficio extraordinario
que se estipularía a partir de multiplicar por un coeficiente determinado, la
remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el
Personal Civil de la Administración Pública Nacional.
En el trámite legislativo que se suscitó, en la Cámara de origen, el proyecto
sufrió diversas modificaciones, siendo las más significativas las relacionadas
al monto de las indemnizaciones, la forma de pago y el plazo de convivencia
previa, para los casos de uniones matrimoniales de hecho.
En ese contexto, el Senado entendió que el coeficiente por el cual debía
multiplicarse la remuneración mensual antedicha debía ser equivalente a
doscientos y no a cien. De igual manera, se estipuló que el pago del beneficio
debía efectuarse en efectivo y no en los bonos previstos por la legislación
vigente en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional.
Fuera del aspecto financiero, también modificó el plazo de convivencia previa
para el caso de parejas convivientes de hecho, llevándolo a cinco años, en
lugar de los dos previstos por el Proyecto original.
También, introdujo una norma ratificatoria del decreto que aprobó el acta, a
pesar de no estar incluida dicha pretensión en el texto originario del proyecto.
Por último, introdujo algunas modificaciones relacionadas a los plazos de
apelación de los recursos judiciales correspondientes y de la caducidad para la
presentación de las peticiones pertinentes, que ciertamente, no resienten ni
desnaturalizan, los aspectos modulares del mismo, sino que, por el contrario,
otorgan mayores garantías procesales a los potenciales beneficiarios.
Con esa redacción, ingresa a esta H. Cámara de Diputados, bajo Expte. 50-S-
09, de fecha 14 de Mayo de 2009.
Durante el tratamiento en la Cámara revisora, se producen diversas
diferencias y opiniones, en relación a los cambios introducidos en el H.
Senado, no llegándose a dictaminar por todas las comisiones competentes.
A grandes rasgos, las divergencias salientes se suscitan, una vez más, en los
puntos relacionados precedentemente; siendo que algunos Diputados y
Diputadas, propiciaban que el coeficiente se mantenga en CIEN y no en
DOSCIENTOS, que el pago se concrete en bonos y no en efectivo, y mantenían
los plazos procesales y de convivencia de las uniones de hecho, en la forma
originaria y no como vino del H. Senado.
Por lo expuesto, y procurando unificar consensos, la iniciativa que ponemos a
consideración de nuestros pares, contiene algunos aspectos normativos de una
y otra sanción, siendo algunas de sus disposiciones y fundamentaciones las
siguientes.
- Se elimina la ratificación del Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005, ya
que el mismo no requiere acto legislativo alguno para otorgarle o refrendar su
validez. Ello, en función de que dicho decreto es de mera administración y no
recepta en su contenido, asuntos que sean de materia o competencia
legislativas. De igual modo lo entendió el PEN al enviar el proyecto al Senado,
cuyo original no contiene el requisito de la ratificación expresa de dicha
norma. Además, se hace mención al asunto de competencia del Congreso, con
un párrafo agregado al artículo posterior, que en rigor, pasaría a ser el
primero del proyecto, y que lo relaciona directamente al punto 6 del acuerdo.
- Si bien es de mera redacción, parece adecuado clasificar a la reparación
-al menos en su artículo inicial- como un "beneficio extraordinario", tal como
se menciona en el Proyecto del Poder Ejecutivo, en función de que el beneficio
puede acumularse con otro obtenido (siempre y cuando no superen el de la ley
con tal acumulación).
- Se elimina de la sanción del Senado la frase "VOCACION
HEREDITARIA" del artículo correspondiente, ya que ese agregado puede
resultar confuso, puesto que el carácter de "bien propio" no debe atribuirse
sólo al caso de la sucesión, sino que en el caso de la indemnización de la
persona que no falleció, el carácter "propio", determinará que no es un bien
ganancial, por ejemplo, para los casos de disolución de la sociedad conyugal.
- Se mantiene el pago en efectivo de los beneficios, ya que fue
consensuado de esa forma con los familiares y derechohabientes de las
víctimas.
- Por último, se mantiene el coeficiente a aplicar sobre la remuneración
mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil
de la Administración Pública Nacional en DOSCIENTOS (200).
Si bien, en este caso, la modificación que el Senado introdujo, transformando
el coeficiente en "doscientos", en lugar de los "cien" originales, parece
diferenciarse de la propuesta del Ejecutivo, no es menos cierto, que el proyecto
originario es del año 2007 (representado en 2008) y que el coeficiente
duplicado, parece ser el más razonable y apropiado al contexto actual. Incluso
en las versiones taquigráficas de la sesión de la Cámara Alta, se explicita que
el monto fue acordado con las víctimas y contó, en ese momento, con el aval
del Poder Ejecutivo Nacional
Algunas críticas que se han vertido en esta Cámara, sobre ese punto en
particular, radican en el hecho de que en el caso de las leyes reparatorias de
las víctimas de desaparición forzada de personas, Ley 24.411, el coeficiente que
se utilizó fue el de "cien". Lo cual es cierto, pero se debe destacar que en el
momento de sanción de la norma el escalafón del SINAPA no era el mismo, ya
que en este caso en concreto, no existía, como en la actualidad el grado 0.
No se puede suponer que porque una norma decía 100 y otra dice 200, la
indemnización de una es superior a la otra. Una tomaba un escalafón de
categoría A y otro de categoría A grado 0. Una se sancionó en el año 1994 con
una realidad económica, con un valor del dólar, con un nivel de salarios, etc.,
y otra, tal vez en 2011, con otra realidad económica distinta. Cabe preguntarse
quién podría indicar el medidor exacto para que ambas indemnizaciones sean
equivalentes a través del tiempo transcurrido. El 100 y el 200, indican
parámetros de cálculo, para llegar a un resultado y no que el Estado reconoce
distintos niveles de ciudadanos, entre las víctimas de tales atrocidades.
Tampoco resulta prudente comparar ambas indemnizaciones, tratando de
recrear realidades económicas disímiles, proyectando si con tal o cual
indemnización se podrían adquirir la misma cantidad de bienes en 1994 que
en 2011.
Reiteramos se trata de parámetros, que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es
lo importante, contaron y cuentan con el acuerdo de las víctimas o sus
derechohabientes y con el aval del Estado que es quien debe hacer frente a las
obligaciones.
Es por lo expuesto, y por las razones que se ampliarán en el Recinto de
Sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sancionen del
presente proyecto de Ley, resaltando que tal pretensión, se efectúa, respetando
todas las opiniones vertidas sobre el particular y cuyas diferencias son de
mera forma, ya que en el fondo de la cuestión, el acuerdo y el consenso es
unánime. Por ello, los abajo firmantes intentamos amalgamar todas las
redacciones subsistentes, pero con un objetivo primario fundamental;
procurar subsanar la omisión del Estado Argentino durante tantos años y
devolverles a las víctimas de ese lamentable suceso, su derecho a la dignidad y
a la justicia, que no se logrará con el mero resarcimiento pecuniario, sino con
la fuerza popular que conlleva la sanción de una ley votada por los
representantes del Pueblo de la República, que es ni más ni menos, que el
reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le adeuda a sus
compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas legisladores y legisladoras que
acompañen el presente proyecto.
Reiteramos se trata de parámetros, que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es
lo importante, contaron y cuentan con el acuerdo de las víctimas o sus
derechohabientes y con el aval del Estado que es quien debe hacer frente a las
obligaciones.
Es por lo expuesto, y por las razones que se ampliarán en el Recinto de
Sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sancionen del
presente proyecto de Ley, resaltando que tal pretensión, se efectúa, respetando
todas las opiniones vertidas sobre el particular y cuyas diferencias son de
mera forma, ya que en el fondo de la cuestión, el acuerdo y el consenso es
unánime. Por ello, los abajo firmantes intentamos amalgamar todas las
redacciones subsistentes, pero con un objetivo primario fundamental;
procurar subsanar la omisión del Estado Argentino durante tantos años y
devolverles a las víctimas de ese lamentable suceso, su derecho a la dignidad y
a la justicia, que no se logrará con el mero resarcimiento pecuniario, sino con
la fuerza popular que conlleva la sanción de una ley votada por los
representantes del Pueblo de la República, que es ni más ni menos, que el
reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le adeuda a sus
compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas legisladores y legisladoras que
acompañen el presente proyecto.

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  • 1. Honorable Cámara de Diputados de la Nación Proyecto de LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario de reparación, a través de sus derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional. El beneficio mencionado en el párrafo anterior, se instituye en cumplimiento del punto 6, contenido en el Acta de fecha 4 de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, en la audiencia celebrada en el marco del 122 período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la petición Nº 12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se reconoce la responsabilidad del Estado Nacional. ARTICULO 2º. La reparación establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, la indemnización respectiva, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil. Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello se probare fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el fallecido, el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.
  • 2. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales. ARTICULO 3º.- Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos: a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente ley. b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente ley. ARTICULO 4º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley. La resolución que deniegue en forma total o parcial la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones. ARTICULO 5º- Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios, por el coeficiente DOSCIENTOS (200). ARTICULO 6º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
  • 3. ARTICULO 7º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%). ARTICULO 8º.- Los importes de las reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo. ARTICULO 9º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación. ARTICULO 10º.- La reparación que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley. ARTICULO 11º.- Si existieren acciones judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación que la misma establece, quienes pretendan el cobro de la reparación, deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho. En el supuesto que los beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1º de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como beneficio extraordinario, según las disposiciones de la presente norma. Los beneficiarios o derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder a la reparación que aquí se establece. ARTICULO 12º.- La reparación obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovidos contra el Estado
  • 4. Nacional derivados de las causales de los artículos 1º y 3º planteada por los beneficiarios o sus derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el artículo 1º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que dispone la presente norma. ARTICULO 13º.- El pago de la reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho. ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados desde su publicación. ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
  • 5. FUNDAMENTOS Señor Presidente: El presente proyecto es una reproducción del Expediente n° 0057-D-2011, que fuera presentado por los diputados FELLNER, EDUARDO ALFREDO y ROSSI, AGUSTIN OSCAR. El proyecto ha tenido tratamiento en comisiones, habiéndose logrado dictamen en el año 2011 (Orden del día n° 2215). Posteriormente no ha tenido tratamiento y considerando que es un compromiso internacionalmente asumido por el Estado Argentino corresponde reproducir los términos del citado expediente y sus fundamentos. Como todos tristemente recordamos, el día 18 de Julio de 1994, nuestro país se vio sacudido por una de las máximas tragedias de su historia, cuando a causa del atentado perpetrado contra la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), perdieron su vida ochenta y cinco personas, resultando heridas, además, más de ciento cincuenta. Por el año 1999, ante la falta total de justicia y la flagrante irregularidad de los procedimientos investigativos y judiciales posteriores, algunos organismos no gubernamentales que agruparon los reclamos de víctimas y familiares del atentado, efectuaron una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Dentro de ese marco, y en el proceso tramitado ante la CIDH, se convocó a las partes intervinientes a una audiencia que tuvo lugar el día 04 de Marzo de 2005, mediante la cual, se dio inicio al proceso de solución amistosa, en el contexto del artículo 41 del Reglamento de dicha Comisión, tal como se desprende del Acta suscripta en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, dentro del 122º período ordinario de sesiones de la CIDH. En la misma, se reconoció la responsabilidad del Estado Nacional, suscribiéndose un acta, que posteriormente fue aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 812 del 12 de Julio de 2005. Algunos de los incumplimientos asumidos por el Estado Nacional, se relacionaron con la violación de derechos humanos internacionalmente reconocidos por la Convención Americana, como el derecho a la vida (art. 4); derecho a la integridad física (art. 5); derecho a las garantías judiciales (art. 8 ) y derecho a la protección judicial (art. 25 ), etc.; reconociendo que existió incumplimiento de la función de prevención, por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la
  • 6. Embajada de Israel en Argentina; que existió, además, encubrimiento de los hechos, mediante un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994 y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada, produjo una clara denegatoria de justicia, todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de fecha 29 de octubre de 2004. En el acta mencionada y en lo que hace directamente a las facultades y competencias de este Congreso; el Estado Nacional se comprometió, en el punto sexto del acuerdo, a promover la sanción de una ley de reparación para todas las víctimas del atentado. Dando cumplimiento a ese punto, el Poder Ejecutivo Nacional, remite al H. Senado, el Mensaje N° 150/07 y Proyecto de Ley pertinente (expte.866/06), que ingresa en fecha 23/02/07 y caduca en fecha 29/02/08, sin obtener tratamiento alguno por parte de ese cuerpo. Posteriormente, y ante ese hecho, remite también al Senado el Proyecto de Ley Nro. 25-PE-2008, mediante el cual se propicia indemnizar a las víctimas del atentado o sus derechohabientes, con el pago de un beneficio extraordinario que se estipularía a partir de multiplicar por un coeficiente determinado, la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional. En el trámite legislativo que se suscitó, en la Cámara de origen, el proyecto sufrió diversas modificaciones, siendo las más significativas las relacionadas al monto de las indemnizaciones, la forma de pago y el plazo de convivencia previa, para los casos de uniones matrimoniales de hecho. En ese contexto, el Senado entendió que el coeficiente por el cual debía multiplicarse la remuneración mensual antedicha debía ser equivalente a doscientos y no a cien. De igual manera, se estipuló que el pago del beneficio debía efectuarse en efectivo y no en los bonos previstos por la legislación vigente en materia de consolidación de deudas del Estado Nacional. Fuera del aspecto financiero, también modificó el plazo de convivencia previa para el caso de parejas convivientes de hecho, llevándolo a cinco años, en lugar de los dos previstos por el Proyecto original. También, introdujo una norma ratificatoria del decreto que aprobó el acta, a pesar de no estar incluida dicha pretensión en el texto originario del proyecto.
  • 7. Por último, introdujo algunas modificaciones relacionadas a los plazos de apelación de los recursos judiciales correspondientes y de la caducidad para la presentación de las peticiones pertinentes, que ciertamente, no resienten ni desnaturalizan, los aspectos modulares del mismo, sino que, por el contrario, otorgan mayores garantías procesales a los potenciales beneficiarios. Con esa redacción, ingresa a esta H. Cámara de Diputados, bajo Expte. 50-S- 09, de fecha 14 de Mayo de 2009. Durante el tratamiento en la Cámara revisora, se producen diversas diferencias y opiniones, en relación a los cambios introducidos en el H. Senado, no llegándose a dictaminar por todas las comisiones competentes. A grandes rasgos, las divergencias salientes se suscitan, una vez más, en los puntos relacionados precedentemente; siendo que algunos Diputados y Diputadas, propiciaban que el coeficiente se mantenga en CIEN y no en DOSCIENTOS, que el pago se concrete en bonos y no en efectivo, y mantenían los plazos procesales y de convivencia de las uniones de hecho, en la forma originaria y no como vino del H. Senado. Por lo expuesto, y procurando unificar consensos, la iniciativa que ponemos a consideración de nuestros pares, contiene algunos aspectos normativos de una y otra sanción, siendo algunas de sus disposiciones y fundamentaciones las siguientes. - Se elimina la ratificación del Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005, ya que el mismo no requiere acto legislativo alguno para otorgarle o refrendar su validez. Ello, en función de que dicho decreto es de mera administración y no recepta en su contenido, asuntos que sean de materia o competencia legislativas. De igual modo lo entendió el PEN al enviar el proyecto al Senado, cuyo original no contiene el requisito de la ratificación expresa de dicha norma. Además, se hace mención al asunto de competencia del Congreso, con un párrafo agregado al artículo posterior, que en rigor, pasaría a ser el primero del proyecto, y que lo relaciona directamente al punto 6 del acuerdo. - Si bien es de mera redacción, parece adecuado clasificar a la reparación -al menos en su artículo inicial- como un "beneficio extraordinario", tal como se menciona en el Proyecto del Poder Ejecutivo, en función de que el beneficio puede acumularse con otro obtenido (siempre y cuando no superen el de la ley con tal acumulación). - Se elimina de la sanción del Senado la frase "VOCACION HEREDITARIA" del artículo correspondiente, ya que ese agregado puede resultar confuso, puesto que el carácter de "bien propio" no debe atribuirse
  • 8. sólo al caso de la sucesión, sino que en el caso de la indemnización de la persona que no falleció, el carácter "propio", determinará que no es un bien ganancial, por ejemplo, para los casos de disolución de la sociedad conyugal. - Se mantiene el pago en efectivo de los beneficios, ya que fue consensuado de esa forma con los familiares y derechohabientes de las víctimas. - Por último, se mantiene el coeficiente a aplicar sobre la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en DOSCIENTOS (200). Si bien, en este caso, la modificación que el Senado introdujo, transformando el coeficiente en "doscientos", en lugar de los "cien" originales, parece diferenciarse de la propuesta del Ejecutivo, no es menos cierto, que el proyecto originario es del año 2007 (representado en 2008) y que el coeficiente duplicado, parece ser el más razonable y apropiado al contexto actual. Incluso en las versiones taquigráficas de la sesión de la Cámara Alta, se explicita que el monto fue acordado con las víctimas y contó, en ese momento, con el aval del Poder Ejecutivo Nacional Algunas críticas que se han vertido en esta Cámara, sobre ese punto en particular, radican en el hecho de que en el caso de las leyes reparatorias de las víctimas de desaparición forzada de personas, Ley 24.411, el coeficiente que se utilizó fue el de "cien". Lo cual es cierto, pero se debe destacar que en el momento de sanción de la norma el escalafón del SINAPA no era el mismo, ya que en este caso en concreto, no existía, como en la actualidad el grado 0. No se puede suponer que porque una norma decía 100 y otra dice 200, la indemnización de una es superior a la otra. Una tomaba un escalafón de categoría A y otro de categoría A grado 0. Una se sancionó en el año 1994 con una realidad económica, con un valor del dólar, con un nivel de salarios, etc., y otra, tal vez en 2011, con otra realidad económica distinta. Cabe preguntarse quién podría indicar el medidor exacto para que ambas indemnizaciones sean equivalentes a través del tiempo transcurrido. El 100 y el 200, indican parámetros de cálculo, para llegar a un resultado y no que el Estado reconoce distintos niveles de ciudadanos, entre las víctimas de tales atrocidades. Tampoco resulta prudente comparar ambas indemnizaciones, tratando de recrear realidades económicas disímiles, proyectando si con tal o cual indemnización se podrían adquirir la misma cantidad de bienes en 1994 que en 2011.
  • 9. Reiteramos se trata de parámetros, que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es lo importante, contaron y cuentan con el acuerdo de las víctimas o sus derechohabientes y con el aval del Estado que es quien debe hacer frente a las obligaciones. Es por lo expuesto, y por las razones que se ampliarán en el Recinto de Sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sancionen del presente proyecto de Ley, resaltando que tal pretensión, se efectúa, respetando todas las opiniones vertidas sobre el particular y cuyas diferencias son de mera forma, ya que en el fondo de la cuestión, el acuerdo y el consenso es unánime. Por ello, los abajo firmantes intentamos amalgamar todas las redacciones subsistentes, pero con un objetivo primario fundamental; procurar subsanar la omisión del Estado Argentino durante tantos años y devolverles a las víctimas de ese lamentable suceso, su derecho a la dignidad y a la justicia, que no se logrará con el mero resarcimiento pecuniario, sino con la fuerza popular que conlleva la sanción de una ley votada por los representantes del Pueblo de la República, que es ni más ni menos, que el reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le adeuda a sus compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado. Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas legisladores y legisladoras que acompañen el presente proyecto.
  • 10. Reiteramos se trata de parámetros, que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es lo importante, contaron y cuentan con el acuerdo de las víctimas o sus derechohabientes y con el aval del Estado que es quien debe hacer frente a las obligaciones. Es por lo expuesto, y por las razones que se ampliarán en el Recinto de Sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sancionen del presente proyecto de Ley, resaltando que tal pretensión, se efectúa, respetando todas las opiniones vertidas sobre el particular y cuyas diferencias son de mera forma, ya que en el fondo de la cuestión, el acuerdo y el consenso es unánime. Por ello, los abajo firmantes intentamos amalgamar todas las redacciones subsistentes, pero con un objetivo primario fundamental; procurar subsanar la omisión del Estado Argentino durante tantos años y devolverles a las víctimas de ese lamentable suceso, su derecho a la dignidad y a la justicia, que no se logrará con el mero resarcimiento pecuniario, sino con la fuerza popular que conlleva la sanción de una ley votada por los representantes del Pueblo de la República, que es ni más ni menos, que el reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le adeuda a sus compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado. Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas legisladores y legisladoras que acompañen el presente proyecto.