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1. JUR 2006278436
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, Valladolid, núm. 1534/2006
(Sala de lo Social, Sección 1), de 9 octubre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 1534/2006.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
LIBERTAD SINDICAL: contenido: derecho a dejar de pertenecer al sindicato; lesión del
derecho: inexistencia: desafiliación del sindicato por el que salieron elegidos en unas
elecciones sindicales en candidatura cerrada: indemnización improcedente.
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01534/2006
Rec. Núm 1534/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a nueve de Octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.1534 de 2.006, interpuesto por contra sentencia del Juzgado de lo Social
TRES DE VALLADOLID (Autos 1289/05) de fecha 2 DE MAYO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida
por U.G.T contra D.Luis AlbertoY OTROS, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres
demanda formulada por U.G.T en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de
la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte
dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- Los trabajadores demandados, prestan servicios en Michelín S.A., y han estado afiliados a U.G.T.
desde Septiembre 95.Luis Alberto, diciembre 90Diegoy enero 95Valentín, hasta el 1 de Junio de 2005, fecha en que
se han dado de baja en el sindicato.
SEGUNDO.-En las elecciones sindicales celebradas en la empresa Michelín S.A. en noviembre de 2002, los
citados trabajadores participaron en la candidatura cerrada que presentó UGT, y en la que se obtuvieron
representantes, entre los que figuraban los demandados, que pertenecen por tanto al Comité de Empresa de UGT.
TERCERO.- El Sindicato demandante como consecuencia de la desafiliación de los demandados ha pasado de
tener 7 representantes en el Comité de Empresa a tener 4.
CUARTO.- La parte actora solicita doce mil euros de indemnización por daños causados al sindicato.
QUINTO.- los demandantes formularon reconvención solicitando cada uno de ellos una indemnización de 25.000
2. euros por daños morales.
SEXTO.- Con fecha 20-6-2005 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose
celebrado acto de conciliación con fecha 6-7-2005, con el resultado de intentado sin efecto.
SEPTIMO. - Con fecha 30-9-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este
Juzgado."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ,fue impugnado . Elevados los autos
a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por FIA-UGT contra D.Luis Alberto,
D.Diegoy D.Valentínen reclamación de derechos y subsidiariamente cantidad y, frente a la misma se interpone
recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Al amparo delartículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboralalega infracción delartículo 1101 del Código
Civil,artículo 28 de la Constitución Española,artículos 67.3 y 71.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.
El recurrente, en esencia, aduce que los trabajadores demandados se desafiliarion de FIA- UGT, y este sindicato
ha pasado de tener 7 representantes, a tenor 4 representantes en el comité de empresa de Michelín S.A., para el
que fueron elegidos en las elecciones sindicales celebradas en noviembre de 2002.
Continua razonando el recurrente que en supuestos en que los trabajadores que decidan desafiliarse del
sindicato por el que salieron elegidos en unas elecciones sindicales en candidatura cerrada, deben abonar una
indemnización por daños morales al citado sindicato y ello, porque el mismo ha sido notablemente perjudicado pues
de 7 representantes ha pasado a tener 4, prácticamente la mitad, por lo que se ha visto alterada la fuerza sindical de
FIA-UGT en la empresa y se ha deteriorado la imagen del sindicato como tal, existiendo más que un daño material,
al que si puede hacer frente el sindicato, un daño moral, que lleva en si la impotencia y daño que se nos ha hecho
sin que nada podamos hacer que esperar a un nuevo mandato electoral, al que iremos llámese tocados, por cuanto
nuestra imagen en la empresa ha sido enormemente deteriorada al margen de tener en torno a la mitad de la fuerza
sindical en el Comité de empresa que la que teníamos antes del transfugismo producido.
De ahí que digamos que se infringe elart. 28.1 de la Constitución Españolade libertad sindical, por cuanto los
trabajadores que fueron elegidos por FIA-UGT y que se han desafiliado fueron en las listas del sindicato para un
mandato de cuatro años como señala elart. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, regulando elart. 71.1 a) y b) del
Estatuto de los Trabajadoresque las listas a Comité de empresa son cerradas.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que elart. 67.2
del Estatuto de los Trabajadoresestablece en su apartado a) que cada elector podrá dar su voto a una sola de las
listas presentadas para los del Comité que corresponda a su Colegio y que las listas deberán contener, como
mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, debiendo figurar en cada lista las siglas del sindicato o grupo de
trabajadores que la presenta.
Por su parte la letra c) del mismo precepto dispone que dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos
por el orden que figuran en la candidatura.
De las normas anteriormente consignadas resulta que los electores a la hora de votar dan su voto a los
candidatos de un determinado sindicato o grupo de trabajadores, que se presentan por este sindicato o grupo de
trabajadores, siendo el citado sindicato o grupo de trabajadores, y no los electores, los que establecen el orden en el
que figura en las listas cada uno de los sindicatos.
En definitiva, en el momento de presentación de las candidatos y celebración de las elecciones nuestro
ordenamiento da un gran protagonismo a los sindicatos o grupos de electores pues, tal como resulta delartículo 69.3
del Estatuto de los Trabajadores, se podrán presentar candidatos para las elecciones de Delegados de personal y
miembro del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos, por las coaliciones
formadas por dos o mas de ellos o por los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de
electores de su mismo centro y colegio equivalente a tres veces el número de puestos a cubrir.
Sin embargo, en la finalización del mandato de los Delegados de personal y miembros del Comité de empresa
no se otorga a los sindicatos, coaliciones o grupos de trabajadores el mismo papel que para las elecciones.
En efecto tal como señala elartículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, la duración del mandato de los
Delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se
mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y
celebrado nuevas elecciones.
En el apartado 2 de este precepto se dispone que solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y
miembros del Comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de
estos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, no pudiendo efectuarse dicha revocación durante la
3. tramitación de un Convenio Colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por los menos, seis meses.
Es, por tanto, clara la regulación legal en el sentido de que únicamente los electores pueden revocar a los
miembros del comité de empresa y Delegados de Personal que eligieron, sin otorgar a los sindicatos o coaliciones
que los presentaron a los electores intervención alguna en la revocación, ya que no está previsto que la misma sea a
instancia del sindicato, sino de un tercio, al menos, de los trabajadores que los han elegido, sin que el hecho de que
el delegado o miembro del comité de empresa pierda la confianza del sindicato o coalición por la que se presentó o
decida darse de baja en la misma suponga su cese como representante, salvo que renuncie expresamente,
produciéndose el cese únicamente por revocación del mandato, a instancia de los electores, en los términos
anteriormente consignadas.
La constitución proclama en elartículo 28.1como uno de los derechos fundamentales, el derecho de libertad
sindical.
Por su parte laLey Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, en suartículo 2, apartado 1, letra b) configura la libertad
sindical como el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los
estatutos del mismo o a separarse del que estuviere afiliado no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un
sindicato.
En consecuencia la decisión de los hoy demandados, en su día afiliados al sindicato U.G.T, de dejar de
pertenecer a dicho sindicato constituye una manifestación del derecho de libertad sindical, tal como ha sido
legalmente configurado.
La circunstancia de que la decisión de dejar de pertenecer al sindicato U.G.T. se tomara ostentando la cualidad
de miembros del comité de empresa elegidos bajo las siglas de dicho sindicato en modo algún puede dar lugar a un
resarcimiento al sindicato U.G.T. por los daños morales que alega le ha causado la decisión de los demandados,
pues el sindicato ha pasado de tener siete miembros en el comité de empresa a tener únicamente cuatro.
A este respecto hay que señalar que no procede exigir una reparación a quien está ejerciendo legítimamente un
derecho, un derecho que no olvidemos tiene reconocimiento constitucional como derecho fundamental, a tenor
delartículo 28.1 de la Constituciónmerecedor de la especial protección que a tales derechos otorga nuestro
ordenamiento, especialmente losartículos 53 y 161.1 a) de la Constitución.
Al haberlo entendido así el juzgador de instancia y a la vista de todo lo razonado, procede la desestimación del
recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por FIA-UGT contra
lasentencia dictada en fecha 2 DE MAYO DE 2006 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE
VALLADOLID(Autos 1289/05), en virtud de demanda promovida por U.G.T contra D.Luis Alberto, D.Diego,
D.Valentín, sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de
instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta
capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro
correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de
procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente,
celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.